C-564-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-564/92
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad/TRANSITO CONSTITUCIONAL
Los tratados o
convenios internacionales que no alcanzaron a completar la integridad del
trámite en el Congreso, por haber cesado éste en sus funciones al principiar la
vigencia de la Constitución de 1991, fueron relevados de la culminación de ese
trámite, pero no lo fueron del procedimiento de control de constitucionalidad,
a cargo de esta Corporación, sin surtirse el cual no está permitido al
Presidente de la República efectuar el canje de notas o ratificaciones.
TRATADO
INTERNACIONAL-Principio de
Autoconfianza colectiva
En el preámbulo
del Acuerdo SPGC (Sistema Global de Preferencias Comerciales) se hace
referencia a la autoconfianza colectiva como un objetivo de la cooperación
económica que se pretende alcanzar, junto con otros elevados propósitos como
serían el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI) y la
promoción de cambios estructurales en el sistema de comercio entre las
naciones, que reporten equilibrio, bienestar y sobre todo equidad. Se dirá
entonces que autoconfianza colectiva es la respuesta de los países en vías de
desarrollo al desinterés por sus peticiones colectivas, formuladas en el seno
de las Naciones Unidas al conjunto de países industrializados del Norte.
LIBERTAD
ECONOMICA-Principio de
reciprocidad
La prohibición de
comerciar con un Estado determinado aparecería como una limitación arbitraria y
por tanto inconstitucional de la libertad económica de los particulares. Sin
embargo debe prevalecer en este asunto la norma especial, relativa a la
internacionalización de las relaciones económicas, que exige tratar con otros
países y entidades de Derecho internacional sobre bases de reciprocidad. La
ausencia de este elemento permite al Estado colombiano tomar las medidas que
crea convenientes para proteger no solo su balanza de pagos sino su industria.
Proceso No. AC -
TI - 07
Revisión
Constitucional del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales
entre Países en Desarrollo.
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Aprobado según
Acta No. 82
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Octubre 22 de mil novecientos noventa y dos (1992)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Acuerdo sobre El Sistema Global de Preferencias
Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en
Belgrado, Yugoslavia, y sometido por el Gobierno Nacional a la consideración de
esta Corte mediante oficio No 3165 del 2 de diciembre de 1991,
I. EL TEXTO DEL
ACUERDO
El texto del
instrumento internacional, objeto de la presente revisión constitucional, es
como sigue:
ACUERDO SOBRE
EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO
PREAMBULO
Los Estados
Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países
en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza
colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales
que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico y
al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de
Preferencias Comerciales (en adelante denominado el "SGPC") constituiría
uno de los principales instrumentos para la promoción del comercio entre los
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la
producción y el empleo en esos países.
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza
Colectiva, el Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC
aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en
Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en
New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al
establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales
instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para la promoción de la autoconfianza
colectiva así como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto,
han convenido en lo siguiente:
Capítulo I
INTRODUCCION
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del
presente Acuerdo:
a) Por
"participante" se entiende:
i) Todo miembro del
Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y
que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus
artículos 25, 27 ó 28,
ii) Toda agrupación
subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros del Grupo
de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que
haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus artículos
25, 27, ó 28.
b) Por "país
menos adelantado" se entiende un país designado como tal por las Naciones
Unidas.
c) Por
"Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro
del Grupo de los 77.
d) Por
"productores nacionales" se entiende las personas físicas o jurídicas
que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en
él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los
productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto
como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un
"perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la
expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo
se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productos
nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional
total de dichos productos.
e) Por
"perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores
nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento
sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen
pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que
resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la
producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de
otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la
producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza
de perjuicio grave" se entiende una situación en que un aumento sustancial
de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un
"perjuicio grave" a los productores nacionales y que tal perjuicio,
aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La determinación de la
amenaza de perjuicio grave estará basada en hechos y no en meras afirmaciones,
conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.
g) Por
"circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación
excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen
con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige
medidas inmediatas.
h) Por
"acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes
con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no
arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del
comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que
estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.
i) Por "medidas
comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles de promover el
comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que
incluyan compromisos de importación y suministro en relación con productos
específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancías producidas,
operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector público.
j) Por
"derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados en
los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas
no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o práctica, con
excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas
paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o
introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas
paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes, con excepción de
los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre las
transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los derechos
de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no sobre productos
nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados
servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.
Capítulo II
SISTEMA GLOBAL
DE PREFERENCIAS COMERCIALES
Artículo 2
Establecimiento y
fines del SGPC
Por el presente
Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el
comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre países en
desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el
presente Acuerdo.
Artículo 3
Principios
El SGPC se
establecerá de conformidad con los principios siguientes:
a) el SGPC se
reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo miembros del
Grupo de los 77;
b) Los beneficios
del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del Grupo de los 77
que sean participantes de conformidad con el apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá
basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de
manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en
cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e industrial, la
estructura de sus comercio exterior y sus sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se
negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será objeto
de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá
reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e
interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del
Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los
intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;
f) Deberán
reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos
adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos
países; no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones
sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los
productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como semielaborados
o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones
intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación
económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podrán
participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas
las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
Artículo 4
Elementos del
SGPC
El SGPC podrá
constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre
derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre
derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre
medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre
medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo
plazo;
e) Acuerdos
sectoriales.
Artículo 5
Lista de
concesiones
Las concesiones
arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas
entre los participantes se harán constar en listas de concesiones que se
reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Capítulo III
NEGOCIACIONES
Artículo 6
Negociaciones
1. Los participantes
podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones
bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del
SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes
podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos
siguientes o con cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones
producto por producto;
b) Reducciones
arancelarias generales;
c) Negociaciones
sectoriales,
d) Medidas
comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo;
Capítulo IV
COMITE DE
PARTICIPANTES
Artículo 7
Establecimiento y
funciones
1. Al entrar en
vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al que en
adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el "Comité")
integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El
Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el
funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos.
Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los
instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la
aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer
las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general,
adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de
los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité
estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la celebración de
nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar
el comercio entre los participantes mediante la adopción de otras medidas y
podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité velará asimismo
por la difusión rápida y completa de información comercial a fin de promover el
comercio entre los participantes;
b) El Comité
examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad
con el artículo 21 del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá
establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz
desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá
adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación del
presente Acuerdo.
2. a) El Comité
tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;
b) No obstante
cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del
párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción presentada al Comité será
sometida a votación si así lo solicita un representante;
c) Las decisiones se
tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayoría
simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité
adoptará su reglamento interno.
4. El Comité
adoptará un reglamento financiero.
ARTICULO 8
Cooperación con
organizaciones internacionales
El Comité tomará las
disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con
las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de
las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones intergubernamentales
subregionales, regionales e interregionales de cooperación económica entre
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.
Capítulo V
NORMAS BASICAS
Artículo 9
Extensión de las
concesiones negociadas
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las concesiones
arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas
entre los participantes en las negociaciones bilaterales/plurilaterales, cuando
se pongan en práctica, se harán extensivas a todos los participantes en las
negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más
favorecida (NMF).
2. Con sujeción a
las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes
partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos
sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer extensivas a otros
participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensión no
deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros
participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuestión será sometida
al Comité para que la examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos
estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones
directas. El Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre
los referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que
hayan sido celebrados.
No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes podrán
otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables
exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados
participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en
igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de
concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los
intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser
sometida al Comité para que examine tales concesiones.
Artículo 10
Mantenimiento del
valor de las concesiones
A reserva de los
términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de
concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará estas
concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la
aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no
existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto
interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o
compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados,
y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.
Artículo 11
Modificación y
retiro de las concesiones
1. Todo participante
podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha en que
se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de modificar o retirar
cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de ese participante.
2. El participante
que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará consultas
y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensación
que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya
negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros participantes
que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales según lo
determine el Comité.
3. Si no se llegase
a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses
siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo la
notificación siguiese adelante con la modificación o el retiro de tal
concesión, los participantes afectados, según los determine el Comité, podrán
retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas.
Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.
Artículo 12
Suspensión o
retiro de concesiones
Todo participante
podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte
de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusión
de que dicha concesión fue negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha
dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte
esa medida la notificará al Comité y, cuando se le requiera para ello,
celebrará consultas con los participantes que tengan un interés sustancial en
el producto de que se trate.
Artículo 13
Medidas de
salvaguardia
Un participante debe
poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la
amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productores
iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial
imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del
SGPC.
1. Las medidas de
salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de
salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC.
Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los
participantes en el SGPC.
b) Las medidas de
salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el tiempo
necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.
c) Por regla general
y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia se adoptará
previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la
intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a probar, a
satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el perjuicio grave o
la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de
medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una amenaza de
perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:
a) Notificación:
Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de salvaguardia
debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de esta
notificación a todos los participantes. Una vez recibida la notificación, los
participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes
iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en un plazo de 30 días.
Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que sea
difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia
sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se celebren
inmediatamente después de adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los
participantes interesados deberían celebrar consultas con el propósito de
llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de la medida de
salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al
otorgamiento de una compensación o la renegociación de las concesiones. Estas
consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la
recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo
satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto
debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la
cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya
remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a
retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que
el Comité no desapruebe.
Artículo 14
Medidas relativas
a la balanza de pagos
Si un participante
tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del SGPC, ese
participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades
graves de balanza de pagos.
1. Todo participante
que considere necesario imponer o intensificar una restricción cuantitativa u
otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o
esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una
disminución grave de sus reservas monetarias o detener esa disminución se
esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el
valor de las concesiones negociadas.
2. Esas medidas se
notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal notificación a
todos los participantes.
3. Todo participante
que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este artículo dará,
a petición de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para
celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones
negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio
entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la
fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para que éste lo
examine.
Artículo 15
Normas de origen
Los productos
contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente
Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se
reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte integrante de él.
Artículo 16
Procedimientos
para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes
en el SGPC interesados.
1. En el marco del
presente Acuerdo podrán concentrarse entre los participantes contratos a
mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de
determinados productos básicos u otros productos.
2. A fin de
facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:
a) Los participantes
exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en
relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro,
con especificación de las cantidades correspondientes;
b) los participantes
importadores deberían indicar los productos básicos u otros productos en
relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación, con
especificación, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes; y
c) El Comité
prestará asistencia para el intercambio multilateral de la información prevista
en los apartados a) y b), así como para la celebración de negocios bilaterales
y/o multilaterales entre los participantes exportadores e importadores
interesados con objeto de concertar contratos a mediano y a largo plazo.
3. Los participantes
involucrados deberían notificar al Comité la concertación de contratos a largo
y medio plazo lo antes posible.
Artículo 17
Trato especial a
los países menos adelantados
1. Conforme a la
Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los países
menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un acuerdo sobre
medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.
2. Para adquirir la
condición de participante no se exigirá a ningún país menos adelantado que haga
concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países menos adelantados
participantes se beneficiarán de todas las concesiones arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones
bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas.
3. Los países menos
adelantados participantes deberían identificar los productos de exportación en
relación con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros
participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros
participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían proporcionar a tales
países, de manera prioritaria, asistencia técnica que incluirá la información
pertinente sobre el comercio de los productos en cuestión y los principales
mercados de importación de los países en desarrollo, así como sobre las
tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes comerciales de los
participantes.
4. Los países menos
adelantados participantes podrán, en relación con los productos de exportación
y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo, formular
peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones arancelarias,
paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales directas,
entre ellas los contratos a largo plazo.
5. Se tendrán
especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos adelantados
participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
6. Entre las
concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación podrán
figurar las siguientes:
a) El acceso libre
de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados;
b) La supresión de
barreras no arancelarias;
c) La supresión,
cuando proceda, de barreras paraarancelarias;
d) La negociación de
contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos adelantados
participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportación
de sus productos.
7. Los participantes
examinarán con compresión las peticiones que hagan los países menos adelantados
participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo 6 de este
artículo y, siempre que sea posible, tratarán de acceder a tales peticiones, en
todo o en parte, como manifestación de las medidas preferenciales concretas que
deban acordarse en favor de los países menos adelantados participantes.
Artículo 18
Agrupaciones
subregionales, regionales e interregionales
Las preferencias
arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las
agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de países
en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo
conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no
tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales
concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los
beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará
igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones
subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las
futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en
desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el
presente Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a
todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en
el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.
Capítulo VI
CONSULTAS Y
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 19
Consultas
1. Cada participante
considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas acerca de las
representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuestión
que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dará oportunidades
adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá,
a petición de un participante, consultar con cualquier participante acerca de
cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar solución satisfactoria
mediante las consultas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 20
Anulación o
menoscabo
1. Si cualquier
participante considera que otro participante ha alterado el valor de una
concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o
indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está siendo anulado o
menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de
cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como
resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del
presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión,
hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes
que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán con
comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los
90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la
solicitud de consulta no se ha llegado a una solución satisfactoria entre los
participantes, la cuestión podrá ser sometida a la consideración del Comité, el
cual consultará con los participantes involucrados y hará las recomendaciones
apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la fecha en que se sometió la
cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a
la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todavía
satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado podrá suspender la
aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o de otras
obligaciones con arreglo al SGPC que el Comité no desapruebe.
Artículo 21
Solución de
controversias
Toda controversia
que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretación y
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento
adoptado dentro del marco de sus disposiciones, se resolverá amigablemente
mediante acuerdo entre las partes involucradas en conformidad con el artículo
19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese
procedimiento, podrá ser sometida a la consideración del Comité por cualquiera
de las partes en ella. El Comité examinará la cuestión y hará una recomendación
al respecto dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que la controversia
haya sido sometida a su consideración. El Comité adoptará las normas adecuadas
al respecto.
Capítulo VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 22
Aplicación
Cada participante
adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para
aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco
de sus disposiciones.
Artículo 23
Depositario
Queda designado
depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la República Federativa
Socialista de Yugoslavia.
Artículo 24
Firma
El presente Acuerdo
estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988
hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo 26.
Artículo 25
Firma definitiva,
ratificación, aceptación o aprobación
Cualquiera de los
participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el
anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:
a) En el momento de
la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su
consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva); o
b) Después de la
firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el
depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.
Artículo 26
Entrada en vigor
1. El presente
Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a que se hace
referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el anexo I del Acuerdo, de las
tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan
depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificación, aceptación o
aprobación de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado
que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
o una notificación de aplicación provisional después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de
efectuado tal depósito o notificación.
3. Al entrar en
vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha límite para el depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los Estados a
que se hace referencia en el artículo 25. Esa fecha no podrá ser posterior en
más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 27
Notificación de
aplicación provisional
Todo Estado
signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente
Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro de los
60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario
que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no
excederá de un período de dos años.
Artículo 28
Adhesión
Seis meses después
de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones,
quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan
las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se
aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante
notificará su intención de adhesión al Comité;
b) El Comité
distribuirá la notificación entre los participantes;
c) El solicitante
someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante
podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;
d) Una vez que se
hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el
solicitante iniciará negociaciones con los participantes interesados con miras
a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;
e) Las solicitudes
de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando en
consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos
adelantados.
Artículo 29
Enmiendas
1. Los participantes
podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El Comité examinará las
enmiendas y las recomendará para su adopción por los participantes. Las
enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que las dos terceras
partes de los participantes a que se hace referencia en el párrafo a) del
artículo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan.
2. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo:
a) Cualquier
enmienda relativa a:
i) la definición de
miembros que figuran en el párrafo a) del artículo 1;
ii) el procedimiento
para enmendar el presente Acuerdo,
entrará en vigor una
vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo a) del artículo 1 del presente Acuerdo;
b) Cualquier
enmienda relativa a:
i) los principios
estipulados en el artículo 3,
ii) la base del
consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el presente
Acuerdo,
entrará en vigor
después de su aceptación por consenso.
Artículo 30
Retiro
1. Todo participante
podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada
en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la fecha en que el
depositario haya recibido la correspondiente notificación por escrito. Dicho
participante deberá informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y
obligaciones del participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejarán
de serle aplicables a partir de esa fecha. Después de esta fecha, los
participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidirán
conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las concesiones recibidas u
otorgadas por aquéllos y por éste.
Artículo 31
Reservas
Se podrán hacer
reservas respecto de cualquier disposición del presente Acuerdo, siempre y
cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente Acuerdo y
sean aceptadas por la mayoría de los participantes.
Artículo 32(1)
No aplicación
(1) Sólo se podrá
invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas
al Comité.
1. El SGPC no se
aplicará entre participantes si éstos no han emprendido negociaciones directas
entre sí y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicación en el
momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo.
2. El Comité podrá
examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a petición de
cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas.
Artículo 33
Excepciones de
seguridad
Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que impide
a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la
protección de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 34
Anexos
1. Los anexos forman
parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a
uno de sus capítulos incluye una referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del
presente Acuerdo serán los siguientes:
1) Anexo I.
Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II. Normas
de origen.
c) Anexo III.
Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.
d) Anexo IV. Listas
de concesiones.
HECHO en Belgrado,
Yugoslavia, el trece de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo
igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en árabe, español,
francés e inglés.
EN FE DE LO CUAL,
los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Acuerdo en las fechas indicadas.
El Anexo I del
Acuerdo obra a folio 39 del cuaderno principal; el Anexo II a folios 40, 40A,
41, 42, 43 y 44 del mismo cuaderno. El Anexo III a folio 45 ibidem.
El Anexo IV, es
visible en cuaderno separado de pasta roja, contentivo de los antecedentes del
Acuerdo SGPC, que enviara la sub-Secretaria Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores el 8 de mayo de 1992.
II. ANTECEDENTES.
II.1. El Grupo de
los 77 surgió en junio de 1964, una vez terminada la Primera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (en adelante UNCTAD ). Su objetivo
era y sigue siendo el de poner en funcionamiento "un mecanismo informal
para consulta y coordinación entre el mundo en desarrollo en temas de desarrollo
y cooperación económica internacional". Su creación obedeció a la
necesidad de adoptar políticas conjuntas para los países en desarrollo dentro
de las negociaciones Norte-Sur,mediante el fortalecimiento de las relaciones
económicas Sur-Sur. Este bloque de países promovió y adoptó el Programa de
Arusha para la autoconfianza colectiva que se examinará en detalle más
adelante. Inspirado en los lineamientos de tal programa, el Grupo de los 77
constituyó la fuerza que llevó a buen término la negociación sobre el Sistema
Global de Preferencias Comerciales (en adelante S.G.P.C.). Colombia es fundador
y miembro activo del Grupo de los 77
II.2. La primera
fase del trabajo sobre el Acuerdo S.G.P.C. empezó en Ciudad de México en 1976 y
culminó en Nueva York en 1982, con la declaración de los Ministros del Grupo de
los 77 y la confirmación del Comité de Negociaciones del S.G.P.C. (octubre de
1982).
II.3. La primera
reunión del Comité mencionado tuvo lugar en Ginebra, en el año de 1984. En ella
se fijaron los mecanismos de negociación, la extensión, modificación y
eliminación de concesiones, normas de origen, salvaguardias y se discutieron
las medidas de equilibrio de la balanza de pagos. También se contempló lo
relativo al tratamiento especial de los países menos desarrollados.
II.4. Le siguió la
reunión ministerial de Nueva Delhi, entre el 22 y el 26 de julio de 1985. En
ella se expresó formalmente que el S.G.P.C. era un mecanismo de cooperación
Sur-Sur para el fortalecimiento de la autoconfianza colectiva y del comercio
mundial. Entre los mecanismos de cooperación se enunciaron la reducción de
tarifas por aplicación del sistema de preferencias, la remoción de barreras
para-arancelarias y no-arancelarias y la creación de empresas conjuntas entre
países en desarrollo.
II.5. La reunión
ministerial del S.G.P.C. que tuviera lugar en Brasilia, los días 22 y 23 de
mayo de 1986, sirvió para adoptar la guía sobre técnicas y modalidades y para
lograr un compromiso de permanencia, que significaba no introducir
restricciones a productos sobre los cuales existía la posibilidad o la
necesidad de concesiones comerciales. Asimismo se planteó la hipótesis de
trabajo consistente en el intercambio de concesiones comerciales sobre bases
preferenciales, advirtiendo que éste sería el principal instrumento de
promoción y expansión del comercio entre países en desarrollo.
II.6. El 11 de julio
de 1986 se reunió en Ginebra el Comité de Negociaciones del S.G.P.C. y procedió
a establecer dos órganos adicionales: el Comité de definición y alcances del
S.G.P.C. y el Comité sobre normas de origen y medidas en favor de países en
desarrollo. En esta reunión se llegó a un acuerdo sobre el sistema operativo
para llegar al Acuerdo S.G.P.C. En una primera ronda de negociaciones se
elaborarían las listas de requerimientos de concesiones y las listas de
concesiones ofrecidas. A esa etapa le seguiría otra de negociaciones
bilaterales o multilaterales sobre el intercambio mismo de concesiones y,
finalmente una tercera, donde se procedería a la multilaterización del
intercambio de concesiones.
II.7. El Acuerdo
sobre el S.G.P.C. fue suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988. Entre los
países signatarios se encontraba Colombia.
II.8. El Acuerdo
entró en vigor el 19 de abril de 1989 al ser ratificado por el número mínimo de
países que exige el artículo 26 del convenio para su vigencia.
II.9. El tres (3) de
octubre de 1990 el Gobierno Nacional dió su aprobación ejecutiva al Instrumento
internacional y ordenó someter el texto a la consideración del Congreso de la
República para los efectos del art. 76-18 de la anterior Constitución.
II.10. El proyecto
correspondiente, identificado con el No 126/90, fue aprobado en la Cámara de
Representantes en primero y segundo debates, de lo cual da fe la certificación
del Secretario General de la Comisión Segunda del Senado que obra a folio 16
del cuaderno principal.
II.11. Pasó luego al
Senado como proyecto No 162/9 y se encontraba en esa honorable Corporación al
momento de entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental.
II.12. Promulgada la
nueva Constitución, el Gobierno Nacional consideró procedente someterlo al
escrutinio de la Comisión Especial constituída en desarrollo del art. 6°
transitorio de la Carta Política para dar así cumplimiento al literal a) del
mismo artículo.
II.13. La Comisión
Especial decidió no improbar el Acuerdo sobre el S.G.P.C. El Secretario General
de la Comisión Especial, Doctor Mario Ramírez Arbeláez deja constancia de ello
a folio 15 del cuaderno principal.
II.14. El Ministerio
de Relaciones Exteriores, en obedecimiento a lo dispuesto por el art. 241-10 de
la Carta remitió a esta Corporación el Acuerdo sobre el S.G.P.C. mediante el
oficio No 31615 del 2 de diciembre de 1991.
II.15. La Corte
Constitucional, en Sala Plena, acogió el estudio elaborado por el honorable
Magistrado Doctor Ciro Angarita Barón, que definió el alcance del art. 241-10
de la Constitución, en el sentido de acoger la tesis de la competencia de la
Corporación para conocer de forma y fondo y en la modalidad de control
automático, los tratados públicos internacionales y las leyes aprobatorias de
los mismos. (Corte Constitucional, Sala Plena, Acta No 38 de abril 2 de 1989).
II.16. El proceso
fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de abril del año en curso. El 30 del
mismo mes y año el Despacho profirió auto por el cual asumió la revisión
automática del Acuerdo General sobre Preferencias Comerciales entre Países en
Desarrollo. En esa providencia se decretaron algunas pruebas documentales, y se
ordenó que, una vez vencido el término probatorio y allegadas todas las pruebas
se corriera traslado al Procurador General para lo de su cargo y se fijara el
Acuerdo en lista por diez días. Igualmente se ordenó comunicar al Presidente de
la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Ministro de Comercio
Exterior la iniciación de este proceso.
III DEFENSA.
La apoderada
especial del Ministerio de Relaciones Exteriores se hizo presente en el proceso
mediante escrito visible a folios 62 a 72 del cuaderno principal. En lo
sustancial, afirma :
La suscripción del
Tratado por Colombia se hizo de acuerdo con el Derecho Internacional Procesal,
vertido en la Convención de Viena, que fue aprobada por la Ley 32 de 1985. El
acto constituye el ejercicio de una atribución constitucional propia del
Presidente (art. 189-2 C.P.).
La apoderada
recuerda cómo el artículo 9° de la Carta Fundamental deja sentado que los
principios rectores de la actuación internacional de Colombia serán la
soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por ella.
En conexión con éstos últimos, asevera:
"En el anterior
sentido, Colombia, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas ha
aceptado una serie de principios del derecho internacional desarrollados en el
seno de dicha organización. Vale destacar a los fines del examen del Acuerdo
que nos ocupa, los principios fundamentales de las Relaciones Económicas
Internacionales, aprobados por la Asamblea General de la ONU mediante
Resolución 3281 (XXIX) Carta de Derechos y Deberes Económicos de los
Estados." (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, folio 63 del cuaderno principal).
Esta Carta de
Derechos y Deberes Económicos contiene los preceptos fundamentales de las
relaciones económicas entre las naciones, de los cuales la libelista destaca el
principio del beneficio mutuo y equitativo y el de la cooperación internacional
para el desarrollo. Afirma al respecto: "Se observará en el conjunto de
principios acabados de citar que el beneficio mutuo y equitativo así como la
Cooperación Internacional para el Desarrollo constituyen principios rectores de
las Relaciones Económicas, Políticas y de otra índole entre los Estados. En
desarrollo de tales principios fue que Colombia suscribió el 'ACUERDO SOBRE EL
SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO'.
(Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 65 del
cuaderno principal).
La apoderada hace
una aclaración respecto de estas reglas, calificándolas de "soft law"
(ley suave), por contraste con aquellas normas de Derecho Internacional
distinguidas como "hard law" o ley "dura". Aclara que la
dureza o el carácter blando de la ley proviene del hecho de estar incluída o no
en un tratado u otro instrumento de cumplimiento obligatorio. Sin embargo se
apresura a calificarlas de fuente de Derecho Internacional que debe ser
respetada como lo ordena el preámbulo de la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas, que fuera incorporada en nuestro orden jurídico interno
mediante la Ley 13 de 1945.
En el aparte
titulado "Razones que Justifican su Constitucionalidad," la
memorialista encuentra una relación de conexidad entre los principios anotados
y el derecho constitucional vigente, en particular el art. 226 de la Carta
Fundamental. Expresa al respecto: "(...) en el contexto del artículo 226
de la Constitución Política el Estado promoverá la internacionalización de las
Relaciones Económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. Las Relaciones Económicas basadas en el principio de 'Beneficio Mutuo
y Equitativo', obviamente se realizan de acuerdo con la equidad y la
reciprocidad y, en todo caso constituyen un paso hacia la Cooperación
Internacional para el Desarrollo'." (Defensa de la apoderada del
Ministerio Relaciones Exteriores, folio 66 del cuaderno principal).
En su sentir, los
principios orientadores del Acuerdo están en armonía con los principios
constitucionales colombianos; entre ellos, en primer término, el criterio de la
autoconfianza colectiva. Existe coherencia entre la pauta de la autoconfianza,
que se obtendrá por vía del Acuerdo S.G.P.C., y el artículo 226 de la
Constitución. La memorialista asevera que, "Los Estados partes creen, y
así lo expresan en el preámbulo que debe asignarse alta prioridad al
establecimiento del Sistema Global de Preferencias Comerciales por cuanto
constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para
la promoción de la autoconfianza colectiva asi como para el fortalecimiento del
comercio mundial en su conjunto. (...)
"Este principio
es concordante con el artículo 226 de la Constitución Política de Colombia,
según el cual 'El Estado promoverá las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.' (...)" (Defensa de la apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores, folio 68 del cuaderno principal).
La congruencia entre
el principio de las ventajas mutuas, y el artículo 226 de la Constitución, es
descrita así en el Memorial de Defensa: "el artículo 3 enumera los
principios específicos conforme a los cuales se establece el Sistema General de
Preferencias Comerciales, entre ellos el de que deberá buscarse y aplicarse de
acuerdo con el principio de las ventajas mutuas que beneficie equitativamente a
todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de
desarrollo económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus
sistemas y políticas comerciales. (...)"
"De nuevo esa
parte del articulado del Acuerdo tiene debida concordancia con las bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional que se mencionan en el artículo 226 de
la Constitución Política." (Defensa, folio 69 del cuaderno principal, sin
subrayas en el original).
La apoderada
encuentra que existe armonía entre el mismo art. 3° del Acuerdo y la política
integracionista que hace parte del ideario constitucional colombiano en materia
internacional, porque, "El artículo 3°, literal e) del Acuerdo, establece
como principio que 'El Sistema General de Preferencias Comerciales, no deberá
reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales, regionales e
interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo miembros del
Grupo de los 77, sino complementarlas, reforzarlas y tendrá en cuenta los
intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas.' (...).
"Lo anterior no
solo tiene en cuenta sino que preserva el alcance de los procesos de
integración y cooperación regional o subregional que, por razones de proximidad
geográfica, se dan entre ciertos países. (...)
"Se observa en
este contexto la concordancia en paralelo de las normas acabadas de citar con
las disposiciones colombianas reflejadas en el preámbulo y el artículo 227 de
la Carta, que privilegian las relaciones internacionales de Colombia con los
países de América Latina y del Caribe expresando el compromiso de impulsar la
integración de la comunidad latinoamericana." (Defensa de la apoderada del
Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 70 del cuaderno principal).
IV.CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación presentó su concepto dentro del término de ley. En él hizo
un estudio sobre el denominado "Grupo de los 77" (ver concepto
fiscal, a folios 76 a 78 del cuaderno principal). Se explayó igualmente en una
descripción del proceso que condujo a la firma del tratado sobre el S.G.P.C.
(concepto fiscal, folios 78 a 80 del cuaderno principal).
El estudio del
Procurador General incluye además un análisis minucioso de los diferentes
aspectos del proceso de aprobación e incorporación de los acuerdos
internacionales en el derecho interno. Aclara que, "El Derecho Colombiano
no ha aceptado la postura internacionalista en virtud a la cual, celebrado
válidamente un convenio y publicado en el órgano oficial su texto,
automáticamente queda incorporado al ordenamiento interno, ya que exige la
implementación de una serie de medidas, como el someterlo a aprobación de las
Cámaras Legislativas, sanción presidencial y para su perfeccionamiento, la
manifestación internacional del consentimiento del Estado para obligarse al
contenido clausular del convenio. Esta es la regla positiva general plasmada en
la Constitución vigente, también contenida en el sistema constitucional
anterior, excepto cuando se trate de la aplicación directa del Derecho Andino
de Integración o comunitario." (concepto fiscal, pág. 81 del cuaderno
principal).
"Tomando en
consideración la modalidad aprobatoria, vigente en Colombia, el Ministerio de
Relaciones Exteriores con base en las exigencias constitucionales del momento,
sometió a consideración del Congreso de la República el Proyecto de Ley No
126/90 que fuera aprobado por la Cámara de Representantes, y posteriormente
enviado al Senado (N° 162/90), en donde se encontraba al entrar en vigencia la
actual Constitución (...)
"En relación
con los tratados o convenios que se hallaban en tránsito legislativo por el
Congreso de la República, la Asamblea Constituyente autorizó al Gobierno
Nacional para que los ratificara, siempre y cuando hubiesen sido aprobados por
una de las Cámaras Legislativas, suprimiendo el cumplimiento de los demás tramites
constitucionales de validez" (concepto fiscal, folio 82 del cuaderno
principal).
En este punto el
Procurador General formula un reproche a la forma como se condujo el
procedimiento de aprobación del Acuerdo. Esta postura crítica lo lleva a
proponer un fallo inhibitorio como solución constitucional frente a los vicios
de inconstitucionalidad que enuncia así: "Sin embargo, el Gobierno no
utilizó dicha autorización, y sometió a instancias incompetentes de control,
afectando la validez del acto internacional.
"En efecto,
inexplicablemente, lo envió a la Comisión Especial revestida de un poder de
veto, más no de poderes legislativos, para aprobar cierta clase de actos
gubernamentales que ordinariamente competían al Congreso. (...)
"Aprobados los
convenios, reitera su actitud omisiva al enviarlos a la Corte Constitucional,
como si se tratare del control previo de constitucionalidad de tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias, olvidando que no existía ley
aprobatoria, y por tanto no se daban los presupuestos esenciales para activar
este sistema de control." (concepto fiscal, folios 82,83 del cuaderno
principal, sin subrayas en el original).
En este orden de
ideas el Procurador examina extensamente la creación y funciones de la Comisión
Especial consagrada en el art. 6° transitorio de la nueva Constitución, así
como las facultades extraordinarias que concediera la Carta Política al
Presidente en el articulado provisional.
"Ahora bien, de
la lectura de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional
por la Asamblea Constituyente - sostiene el Procurador -, se deduce precisión
en la materia que debía desarrollar a través de decretos con fuerza de ley,
cuyos proyectos requerían de su no improbación por la Comisión Especial. Así
mismo, se advierte que ni expresa ni tácitamente el Presidente de la República
se encontraba habilitado para expedir convenios internacionales, y menos para
someter los que se hallaren en curso en la Cámaras Legislativas a debate y
aprobación de la Comisión Especial, sin desnaturalizar sus específicas
funciones." (concepto fiscal, folio 87 del expediente).
Encuentra el Jefe
del Ministerio Público que entre las facultades extraordinarias, concedidas por
el artículo 6° transitorio al Presidente de la República no se hallaban las de
darle un curso sui-generis a los tratados, sometiéndolos a instancias no
contempladas en la Constitución.
Asevera luego que la
ratificación en Colombia, se presenta en el contexto de un acto complejo,
precedida de la aprobación legislativa, que es la regla general, salvo la
excepción del artículo 58 transitorio.
Añade el Procurador:
"Verificados los presupuestos anteriores, - aquellos del art. 58
transitorio - el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización excepcional
que le confiera la Asamblea Constituyente, debía abstenerse de ratificar el
convenio o tratado, o ratificarlo sin que mediara sanción presidencial ni se
sometiere a la culminación del trámite constitucional ordinario para esa clase
de leyes, ni se enviare a la Comisión Especial, simplemente ratificarlos, pues
en virtud a la disposición transitoria arriba transcrita, no se convertirían en
leyes de la república. (...)
"Sin embargo,
el Gobierno Nacional haciendo caso omiso de la autorización precitada, no
ratificó y todo indica que aún no ha ratificado el Acuerdo sobre el Sistema
Global de Preferencias Comerciales, pues inexplicablemente al entrar en
vigencia la Constitución actual y durante las sesiones de la Comisión Especial,
lo envió a ésta para que lo debatiera y aprobara, como si en el preciso marco
de las funciones asignadas a la Comisión se hallare las de considerar y aprobar
tratados o convenios internacionales." (concepto fiscal, folios 90, 91
sin subrayas en el texto original). Este comportamiento irregular conduce
inexorablemente - según el Procurador - a la presencia de vicios de validez
constitucional en el procedimiento de no improbación que realizara la Comisión
Especial respecto del Acuerdo sobre...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.