C-563-15
Sentencia
C-563/15
UNION
MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Inhibición
por ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DISOLUCION
Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL-Término de
prescripción
UNION
MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
Referencia:
Expediente D-10624
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 “por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes”.
Actor:
Andrés Chacón Urrego
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa
-quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
En
escrito presentado el 14 de enero de 2015, el ciudadano Andrés
Chacón Urrego, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demandó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54
de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen
patrimonial entre compañeros permanentes”, por considerar esta norma
contraria a los artículos 13 y 42 de la Constitución.
Mediante
auto de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) se resolvió inadmitir la
demanda, al advertir el Despacho deficiencias en cuanto a los requerimientos
mínimos de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza para que esta
Corporación pudiera entrar a analizar la constitucionalidad de la norma
demandada.
Presentado
el escrito de corrección por el demandante, el Despacho del suscrito Magistrado
Ponente resolvió admitir la demanda respecto únicamente del cargo formulado
contra el artículo 42 y rechazarla frente al cargo planteado por
desconocimiento al artículo 13.
El
despacho consideró pertinente poner en conocimiento de la demanda al Presidente
de la República, al Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Facultad
de Estudios de Familia de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Desarrollo
Familiar de la Fundación Universitaria Luis Amigó, al Departamento de
Trabajo Social adscrito a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de
la Universidad de Antioquia, a la Facultad de Ciencias Humanas, Trabajo
Social de la Universidad Nacional, a la Especialización en Infancia, Desarrollo
y Cultura de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la
Especialización en Desarrollo Familiar de la Universidad del Norte, a la Universidad
del Rosario,
a la Universidad de los Andes, a la Universidad Externado de Colombia, a la
Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad
Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, a la
Universidad del Sinú – Seccional Montería, a la Universidad de Medellín, a la
Universidad del Atlántico y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 39.615 del 31 de diciembre de 1990
Por la cual se definen las uniones maritales de hecho
y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
“ARTICULO
8.
Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la
separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o
de la muerte de uno o ambos compañeros.”
1.2.
LA
DEMANDA
1.2.1
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés
Chacón Urrego, demandó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de
1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen
patrimonial entre compañeros permanentes”. La demanda fue radicada con el
número D-10624.
1.2.2
El
ciudadano sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 42
Superiores y, consecuentemente, los artículos 23 de la Ley 74 de 1968,
aprobatoria de la Declaración de Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria
del Pacto de San José, por las siguientes razones:
1.2.3
Antes
que nada, refiere que la norma confunde dos figuras jurídicas sustancialmente
diferentes, como lo son la prescripción extintiva y la caducidad aclarando que,
aunque tienen el mismo objeto sancionatorio, tienen finalidades distintas.
1.2.4
En
concreto, acerca de la vulneración del artículo 42 de la Constitución, señala
que se desconoce el derecho a la conformación de una familia y a tener un
patrimonio derivado de la misma, puesto que el tiempo de un (1) año impuesto
por la norma para disolver y liquidar la sociedad patrimonial conlleva que,
agotado dicho término, los antiguos compañeros no puedan formar una nueva familia.
En este orden de
ideas, sostiene el actor que el artículo “octavo (8) de la Ley 54 de 1990
vulnera tajantemente el Artículo 42 de la Constitución Nacional de 1991 y por
contera los Artículos 23 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración de
Nueva York y 17 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José, al
desconocer el derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado
de la misma ya que al limitar a un (1) año el término de caducidad (que no
prescripción) significaría que pasado dicho término, los antiguos compañeros
permanentes no podrían formar de nuevo una familia, ni por matrimonio ni por
unión de hecho, siendo contrario al espíritu del Constituyente que establece la
familia como célula esencial de la sociedad y a la posibilidad de conformarla
en cualquier momento de la vida, para lo cual los trámites legales no pueden ni
deben ser óbice”
1.2.5
Por
otro lado, sostiene el demandante que en la sanción que impone la norma existe
una desigualdad, puesto que pone en un primer renglón a la institución
matrimonial y la dota de más beneficios que a las uniones de hecho, lo que
desconoce el artículo 13 Superior.
1.2.6
Posteriormente,
argumenta que la sanción de caducidad no tiene ninguna relevancia práctica toda
vez que en muchas ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial
preexistente para poder iniciar un nuevo vínculo. Agregando, además, que, en
primera medida, el término impuesto es muy corto para efectuar todo el trámite,
y segundo, que su desarrollo puede significar una erogación considerable para
personas de escasos recursos.
1.2.7
Por
último, consideró que la sanción que determina la norma debe ser eliminada o
por lo menos debería permitir que el término de un año sea de carácter voluntario,
no obligatorio.
1.2.8
Así
las cosas, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o, en su
defecto, se declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de que “dichos
trámites podrán adelantarse en cualquier tiempo con miras a poder iniciar otra
sociedad patrimonial o conyugal, según sea el caso”.
1.2.9
Mediante
Auto del 26 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente, admitió la demanda en
contra del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, en relación con la supuesta
vulneración del artículo 42 y rechazó el cargo relacionado con la supuesta
transgresión del 13 Superior.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio
de su apoderado, solicitó a la Corte proferir una sentencia INHIBITORIA
en el presente asunto y, en subsidio, declarar la EXEQUIBILIDAD de la
norma demandada.
Fundamenta esta petición en la ineptitud sustantiva de
la demanda, dado que el cargo invocado por el actor carece de certeza, toda vez
que la norma acusada no tiene el alcance que le atribuye el actor, a saber: que
la prescripción contemplada en el artículo demandado para obtener la disolución
y liquidación de la respectiva sociedad conyugal implica la subsistencia
indefinida de la misma. Por el contrario, afirma, dicha prescripción implica la
extinción de la sociedad patrimonial pues cumplido su término no es posible
reclamar derecho alguno sobre los bienes antes incluidos en dicho patrimonio
común.
Igualmente, estima que no se cumple con el requisito
de suficiencia que ha previsto la jurisprudencia constitucional, dado que no se
logra generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada, pues no se expone elemento de juicio alguno respecto de la prohibición
de subsistencia de una sociedad conyugal y una patrimonial que según el
accionante contempla la norma acusada.
También carecen de pertinencia los argumentos
expuestos por el demandante pues no se expone un argumento de
inconstitucionalidad sino una apreciación subjetiva del actor sobre la
efectividad de la norma demandada. En efecto, muchas veces en la práctica se ha
podido finiquitar el régimen económico de la sociedad patrimonial pasado el
término de prescripción con el fin de conformar una nueva familia, contrario a
lo sostenido por el accionante.
De forma subsidiaria, se argumenta sobre la
constitucionalidad de la norma pues la misma sí prevé la posibilidad de
conformar una nueva familia desde antes de cumplirse el término de prescripción
indicado en la norma, en contraste con lo sostenido por el accionante. Tanto es
así que el mismo artículo señala que el término de un año contará a partir del
matrimonio con terceros. Por lo tanto, no vulnera la Constitución ya que la
disposición señalada permite efectivamente la conformación de una familia.
Así, la razón de ser de la norma consiste en
garantizar la estabilidad patrimonial de las nuevas uniones de hecho o
matrimonios que se conformen, para que la sociedad conyugal o patrimonial
emergente no quede sometida al arbitrio del anterior compañero permanente,
resguardando también los derechos económicos del mismo al otorgarle un término
de un año para solicitar que se disuelva y liquide la sociedad patrimonial que
existía.
1.3.2
Academia Colombiana de Jurisprudencia
A través de representante, rindió su concepto en el
presente proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia pidiendo, en primer
lugar, declararse INHIBIDA o ESTARSE A LO RESUELTO a la sentencia
C-114 de 1996, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
respecto al cargo de vulneración del derecho a la igualdad.
Inicia el interviniente destacando que la demanda es
inepta, toda vez que no se desarrollan ni se fundamentan las razones por las
cuales el artículo señalado contraviene la Constitución Política. Así, el
demandante expresa el concepto de la violación pero no lo fundamenta, y no
presenta las razones que podrían motivar una declaración de inexequibilidad.
Por lo tanto, sostiene, la Corte debería declararse inhibida por ausencia de
demanda en forma.
Posteriormente, aborda la cuestión de la cosa juzgada afirmando
que ella se presenta por cuanto que la sentencia C-114 de 1996 (M.P. Jorge
Arango Mejía) estudió la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 54 de
1990, sosteniendo que “la Corte ha estudiado la norma
completa, en esta sentencia se declarará la exequibilidad de todo el artículo
8° de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que nada hay en esta norma
que sea contrario a la Constitución.”
Además,
explica ciertos aspectos sobre el sentido de la norma demandada, pues, en su
entender, ella dispone que los miembros de la unión marital de hecho tienen un
año de plazo para solicitar al juez que declare que existió convivencia y, de cumplirse
los requisitos de ley, que existió sociedad patrimonial. El interviniente
distingue también, entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial
que esta conforma.
1.3.3
Universidad Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Civil de la Universidad
Externado de Colombia solicitó a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-114 de 1996, al estimar que existe cosa juzgada constitucional
respecto del asunto demandado, específicamente en cuanto a la supuesta
desigualdad que existe entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal.
En concepto del interviniente, en la referida
providencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la
norma demandada y realizó importantes precisiones que aclaran su sentido al
determinar, por ejemplo, que el término contenido en la norma es de
prescripción y no de caducidad como lo entiende el accionante.
Estima que la sentencia C-114 de 1996 se pronunció, al
hacer un análisis de la igualdad, sobre la razón de la distinción que realiza
la norma entre la sociedad patrimonial de compañeros permanentes y la sociedad
conyugal, pues dicha diferencia atiende a las mismas diferencias lógicas de
cada una de estas instituciones, advirtiendo que no resulta vulnerado en ningún
caso el artículo 13 superior.
Adicionalmente, la norma garantiza la estabilidad
familiar y la seguridad jurídica al otorgarse un término suficiente para la
reclamación de los derechos patrimoniales de los interesados en la disolución y
liquidación, dado que el término de un año se interrumpe con la presentación de
la demanda y puede obtenerse la suspensión de la partición de la sucesión, en
caso de muerte de uno de los compañeros permanentes.
1.3.4
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional y el área de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá solicitaron a la Corte Constitucional que se
declare EXEQUIBLE el precepto acusado.
En su intervención en el presente asunto, como
cuestión previa, la institución propone la existencia de cosa juzgada
constitucional, dado que la Corte Constitucional estudió los cargos enervados
contra el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 en la sentencia C-114 de 1996 (M.P.
Jorge Arango Mejía). Al respecto, afirmó que en principio podría sostenerse la
existencia de cosa juzgada relativa respecto de los artículos 13 y 42 de la
Constitución Política, puesto que de la sentencia resulta claro que la Corte
confrontó la Carta con dichas disposiciones.
Sin embargo, como el referido fallo de
constitucionalidad expresó textualmente que “nada hay en esta norma que sea
contrario a la Constitución”, estima el interviniente que se presenta cosa
juzgada constitucional.
A continuación, analiza el cargo de inconstitucionalidad
establecido por el demandante para concluir que el actor parte de una premisa
que no ha sido confrontada debidamente con el ordenamiento jurídico colombiano,
ya que la norma solamente impone un término de prescripción para que pueda
obtenerse la declaración de la sociedad patrimonial, por lo que no es relevante
tal acontecer para conformar una nueva familia y por consecuencia, una nueva
sociedad, ya sea conyugal o patrimonial.
Así, la norma busca evitar que se defrauden los
derechos de la sociedad patrimonial anterior, sin erigirse en impedimento para
contraer matrimonio ni causal de nulidad del mismo, así como tampoco obstruye
la formación de una unión marital de hecho. En consecuencia, el precepto
acusado es constitucional toda vez que no impide constituir una nueva familia
de conformidad con el ordenamiento jurídico.
1.3.5
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas
Vencido el término de fijación en lista, presentó
escrito de intervención la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas pidiendo
a la Corte Constitucional INHIBIRSE de proferir fallo en el presente
asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicitó ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de 1996, que estimó que el precepto
acusado guarda conformidad con la Carta Política, en relación con el
desconocimiento del derecho a la igualdad.
Respecto del único cargo admitido en la demanda, el
interviniente sostiene que no hay insumos suficientes de parte del demandante
que le permitan a la Corte enervar un pronunciamiento de fondo, por cuanto no
se satisficieron los requisitos mínimos de la acción, específicamente en lo
atinente a su certeza, relevancia y pertinencia. Así, el actor parte de una
interpretación subjetiva de la norma para señalar un alcance que no tiene y que
es ajeno al juicio de constitucionalidad. Además, las aseveraciones que expone
son complementarias pero por sí solas insuficientes para constituir un reproche
de constitucionalidad.
Posteriormente, el interviniente plantea una posible
duda de constitucionalidad sobre la norma desde el punto de vista del principio
de igualdad, la cual resuelve en su argumentación, estableciendo las
diferencias que existen entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Por
último, afirma que la Corte debe ratificarse en el precedente constitucional que
fue sentado en la sentencia C-114 de 1996.
1.3.6
Ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón
Transcurrido el término de fijación en lista, el
ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD
del precepto demandado. Desde su punto de vista, existe una amplia libertad del
legislador para configurar, tanto los términos de prescripción de acciones como
la regulación de instituciones jurídicas que tienen una misma finalidad.
Considera que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen
mecanismos legales para la finalidad de conformar una familia y, por ende, el
legislador puede regularlas de forma diversa sin que se transgreda el derecho
fundamental de igualdad.
1.3.7
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del
Atlántico
Después de cumplido el término de fijación en lista,
la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico solicita a la
Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE el artículo 8 de la Ley 54
de 1990, en el entendido en que las acciones previstas se deban hacer efectivas
dentro de los dos años siguientes a la separación física y definitiva de los
compañeros y, en todo caso, antes de conformar una nueva unión marital de hecho
o antes de contraer matrimonio.
La citada solución se propone atendiendo al principio
de seguridad jurídica que reclama la presencia en el ordenamiento jurídico de
un término de prescripción, pero a la vez, a la necesidad de ampliar dicho
término, que podría asimilarse al establecido por la ley para la separación de
cuerpos de hecho que disuelve el matrimonio, el cual es de dos años.
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Viceprocuradora General de la Nación con funciones
de Procurador General de la Nación, Martha Isabel Castañeda Curvelo rindió el
concepto previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la
Constitución Política, solicitando a esta Corporación INHIBIRSE de tomar
una decisión de fondo por existir una ineptitud sustantiva de la demanda, pues
ella no sustenta debidamente las razones que fundamentan el concepto de la
violación. Subsidiariamente, considera que la Corte Constitucional debería
declarar EXEQUIBLE el precepto acusado.
La Vista Fiscal estima que la demanda del proceso de
la referencia no ha debido ser admitida puesto que no reúne las condiciones
necesarias que, tanto el Decreto 2067 de 1991 como la jurisprudencia
constitucional (principalmente la sentencia C-1052 de 2001) exigen respecto de
las razones que configuren el concepto de la violación.
Así, las razones en las cuales el actor pretende
apoyar la solicitud de inexequibilidad de la norma demandada no cumplen con los
requisitos de certeza y pertinencia, dado que la demanda hace una lectura
equivocada del precepto acusado en particular, así como de toda la normativa
que regula el matrimonio y la unión marital de hecho.
Afirma que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 lo que
establece es un término de un año para acudir ante los jueces con el fin de que
se declare la existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia de
ello, una sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos legales
impuestos para tal efecto. Por tanto, si pasado este término los compañeros
permanentes que han cesado la convivencia no acudieran ante el juez para
declarar la existencia de la sociedad patrimonial, y proceder a su disolución y
liquidación, debe entenderse que tal sociedad nunca existió.
De este modo, no es aceptable sostener como lo hace el
actor que, vencido el término establecido por la ley, exista impedimento para
conformar una familia mediante un nuevo matrimonio o unión marital de hecho,
por una supuesta e inexistente prohibición de coexistencia de dos sociedades
patrimoniales y por la ilusoria coexistencia de una sociedad patrimonial con
una conyugal.
En este sentido, si no se hace uso de las acciones
referidas en el precepto demandado en el término que allí se señala, lo que
debe suponerse es que tampoco fue declarada la existencia de ninguna sociedad
patrimonial y, por ende, no existe impedimento ni para contraer matrimonio (en
virtud del artículo 140 del Código Civil), ni para iniciar una nueva unión
marital de hecho (de conformidad con el artículo 2 de la Ley 54 de 1990).
Posteriormente, la Viceprocuradora General expone las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho que, a
su juicio, justifican un tratamiento diferenciado para ambas instituciones frente
a la consagración de un término de prescripción para la sociedad patrimonial.
En este sentido, destaca el distinto origen de tales instituciones. Mientras el
matrimonio surge por un consentimiento expreso que se materializa en un vínculo
jurídico solemne, la unión marital de hecho surge por la mera situación fáctica
de la convivencia.
De ahí que, en concepto de la Jefatura del Ministerio
Público, la unión marital de hecho declarada por un juez solo existe para
efectos patrimoniales mientras que el matrimonio genera un vínculo con efectos
personales que pueden subsistir aún después de disuelta la sociedad conyugal.
Por lo anteriormente expuesto, la Vista Fiscal
considera que resulta razonable que el legislador establezca un término de
prescripción para las acciones dirigidas a disolver la sociedad patrimonial y
otro diverso para aquellas tendientes a la disolución de la sociedad conyugal
sin que se transgreda precepto alguno de orden constitucional. Así, en caso en
que la Corte emprenda el conocimiento de fondo del asunto de la referencia,
resulta claro, en su entender, que la norma debe ser declarada exequible.
3. CONSIDERACIONES
3.1
COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las expresiones acusadas contenidas en el artículo 8 de la
Ley 54 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de textos normativos que hacen parte de una ley.
3.2
OBJETO DE LA DEMANDA
En
primer lugar, y teniendo en consideración que los cargos presentados por el
actor fueron admitidos de forma parcial, deben determinarse cuáles de ellos
serán objeto de análisis en esta oportunidad.
En
efecto, mediante Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda respecto de los cargos formulados por desconocimiento de
los artículos 13 y 42 Superiores. En primer lugar, consideró que no reunía los
requisitos exigidos por esta Corporación cuando se plantea un reproche
constitucional por violación del derecho a la igualdad. En segundo lugar, el
Despacho Sustanciador consideró que frente a la vulneración del artículo 42, el
actor debía explicar con suficiencia por qué el artículo demandado vulneraba el
derecho a conformar una familia y a tener un patrimonio derivado de dicha
unión.
Posteriormente,
el 12 de febrero de 2015, el ciudadano Andrés Chacón Urrego presentó escrito de
corrección, en el cual indicó que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 desconoce
el derecho a conformar una familia. Agregó que, en la práctica, el término de
un año para disolver y liquidar la sociedad patrimonial no se cumple. Al
contrario, advirtió, es común que luego de dicho término las sociedades
patrimoniales se disuelvan con miras a conformar una nueva familia, razón por
la cual, no se justifica que dicha disposición siga produciendo efectos
jurídicos y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible o condicionar su
constitucionalidad al entendimiento de que el término de un año para disolver
la sociedad patrimonial es potestativo pero no obligatorio.
Con
fundamento en dicha corrección, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de
2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda exclusivamente
respecto del cargo por la vulneración del artículo 42 de la Constitución
Política al estimar que la exposición del actor lograba generar una duda mínima
sobre la constitucionalidad del precepto acusado. Por el contrario, rechazó el
cargo dirigidos a sustentar una supuesta transgresión del derecho a la
igualdad.
En
este orden de ideas, el accionante plantea que la norma acusada es contraria al
artículo 42 Superior, específicamente de la garantía a formar una familia, al
establecerse el término de un año para ejercer las acciones tendientes a
obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes. Para el actor, ello se traduce en una imposibilidad de conformar
un nuevo núcleo familiar, ya sea por matrimonio o unión marital de hecho.
Varios de los intervinientes, además del Procurador
General de la Nación en su concepto de rigor, se encaminan a que la Corte
Constitucional profiera una decisión INHIBITORIA en el asunto de la
referencia, por considerar que el único cargo de constitucionalidad admitido
por el Despacho del Magistrado Ponente, carece de las características de
certeza, pertinencia y suficiencia que ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional, al no establecer correctamente el concepto de la violación.
Otra postura sostenida por los intervinientes indica
que esta Corporación debe ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-114 de
1996 por haber en ella la Corte confrontado a Carta Política con el precepto
acusado, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por último, algunos intervinientes solicitaron en
algunos casos de modo principal y en otros en forma subsidiaria, que la Corte
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada pues, contrario a lo
sostenido por el actor, esta no impide la conformación de una nueva familia.
En
consecuencia, procede esta Sala a estudiar la aptitud del cargo, requisito
indispensable para poder adelantar el juicio.
3.3ANÁLISIS
DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que
debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
3.3.1 Es
decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la
Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este
orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones,
que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe
realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la
Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.
En
este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporación señaló
que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que
adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[3].
En
otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide
que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto
Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del
ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe
entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:
La
claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de
la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que
la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de
oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender
el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
(….)
Las
razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre
otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas
por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas
cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las
razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La
pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la
demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche
formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y
se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y
doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el
reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola
“de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de
sus efectos.
La
suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
3.3.2
Esto
implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara)
y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y
no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.3.3
En
relación con el requisito de certeza, éste implica la necesidad
de acusar un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la
Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche
formulado se predique directamente de la disposición atacada.
Dicho
en otros términos, el cargo de inconstitucionalidad es cierto cuando la
acusación que formula el demandante recae sobre una norma jurídica o un
precepto legal que “tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto”[4]
y cuando las razones de inconstitucionalidad se predican del texto normativo
acusado.
Así, la
Corporación se ha declarado inhibida o ha confirmado el rechazo de una demanda
cuando lo que se pretende es atacar una norma frente a la cual no se deduce el
contenido normativo presentado por el actor.
3.3.4 Así,
por ejemplo, en la Sentencia C-831 de 2002[5], la
Corporación se declaró inhibida, en razón a que artículo atacado- 16 del
Decreto 1586 de 1989- regulaba la opción del pago de la indemnización cuando
mediante sentencia judicial se ordenaba el reintegro de una entidad liquidada,
sin embargo, el demandante presentaba cargos relacionados con el reconocimiento
de pensiones de jubilación, es decir, asunto que no guardaba relación alguna
con la disposición atacada. Dijo la Sala que la acusación carecía de certeza
por cuanto la disposición no regulaba en manera alguna las pensiones de
jubilación:
“La
demanda de la referencia no cumple este requisito porque las razones que expone
el actor no recaen sobre una proposición jurídica real y existente. El actor
cuestiona la exequibilidad de una interpretación de la norma acusada que no se
deriva de su texto. La demanda se fundamenta en un contenido implícito o
supuesto de la norma acusada, el cual procede de uno de sus posibles efectos
prácticos dado que el artículo acusado no versa sobre las pensiones de
jubilación ni sobre los requisitos para acceder a ella. Como el actor acusa una
omisión del legislador al haberse abstenido de regular la contabilización del
tiempo para que los trabajadores despedidos sin justa causa de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia puedan acceder a la pensión de jubilación,
no ataca un contenido normativo comprendido por la disposición acusada, la cual
se refiere al cumplimiento de las sentencias que ordenen el reintegro a una
entidad en liquidación.
3.3.5 También
en la Sentencia C-922 de 2007[6],
la Corporación se declaró inhibida, por falta de certeza, frente a ciertos
cargos presentados con el artículo 17 numeral 2° de la ley 797 de 2003 respecto
de la supuesta falta de precisión en el otorgamiento de las facultades
extraordinarias al Presidente de la
República, en razón a que de esta disposición no se desprendía la
inconstitucionalidad alegada. Dijo la
Corporación:
“En
cuanto a la certeza, los cargos gozarán de ésta siempre y cuando se realicen
sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que
ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así
entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las
disposiciones demandadas, ni extraer de éstas efectos que ellas
no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán ciertos si
las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto
normativo”. (Resaltado fuera del texto)
3.3.6 Estas referencias muestran, tal y como lo
sostiene el Ministerio Público y la mayoría de intervenciones, que en el
presente caso, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia,
ni especificidad, en relación con la supuesta vulneración del artículo 42 de la
Constitución, referido al derecho a constituir una familia.
3.3.6.1 En primer lugar, el cargo no es cierto por
cuanto la inconstitucionalidad alegada por el demandante no se deduce del texto
acusado, el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
En efecto, el actor aduce que dicha
disposición limita el derecho de los miembros de una unión marital de hecho a
conformar una nueva familia, una vez se ha finalizado dicho vínculo, por el
término de un año, por cuanto éste es el término de prescripción para obtener
la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
No obstante, de la simple lectura de
disposición normativa se deduce que el actor imprime a ésta efectos ajenos a su
texto y por el contrario, (i) desconoce que es el mismo artículo el que
prevé la posibilidad de conformar una familia de forma inmediata a la
terminación de la anterior unión de hecho y (ii) confunde la figura de
unión marital de hecho, que da origen a un núcleo familiar, con el término de
prescripción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial, dos figuras distintas, pero que son equiparadas por el actor, como
pasa a explicarse.
En efecto, de la lectura del artículo 8 de
la Ley 54 de 1990 se observa que la disposición establece un término de un año tendiente
a obtener la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contados a
partir de (i) la separación física y definitiva de los compañeros, (ii)
del matrimonio con terceros o (iii) de la muerte de uno o ambos
compañeros.
En este orden de ideas, el actor deduce la
inconstitucionalidad de una proposición inexistente y que no ha sido
suministrada por el legislador, teniendo en cuenta que el texto normativo del artículo
8 de la Ley 54 de 1990, no consagra la imposibilidad ni la prohibición de
constituir nuevos núcleos familiares de forma inmediata a la terminación de una
unión marital previa. Por el contrario, y como pasará a explicarse, una lectura
integral y sistemática del ordenamiento, permite inferir que, la norma se
limita a establecer un término de prescripción para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, e incluso, prevé dentro de las
posibilidades la constitución inmediata de nuevos núcleos familiares.
Por otro lado, parecería que el demandante
dirige sus cargos, no específicamente a acusar el término consagrado en el
artículo 8 de la Ley 54 de 1990, sino que su desacuerdo se direcciona a las
condiciones mismas para constituir una sociedad patrimonial. Esta regulación no
es objeto del contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y se encuentra
regulada en otras disposiciones legales, que han debido ser impugnadas y que no
fueron objeto de esta demanda.
Además, se observa que el accionante, en
una lectura errada tanto de la norma como de otras disposiciones que la
complementan, pretende aplicar el término de un año, no a la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial –que es lo efectivamente dispuesto por
la norma- , sino que afirma que en el término de una año los miembros de la
pareja no pueden iniciar nuevos núcleos familiares ni a través de la unión
marital de hecho, ni del matrimonio. Conclusión, que además de ser errada, es
contraria al mismo texto literal de la disposición y que jurídicamente confunde
las figuras de la unión marital de hecho con la sociedad patrimonial que eventualmente
aquella constituye.
Así, la
unión marital de hecho, como una de las formas de constituir familia, es
la constituida por aquellos que sin estar casados, por el hecho de su
convivencia, conforman una unión de vida permanente y singular (Artículo 1° de
la Ley 54 de 1990).[7]
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como
presupuestos objetivos de esta unión: “la convivencia
more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones
sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los
compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los
del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil.”[8]
Por
su parte, la sociedad patrimonial es el aspecto económico que surge como
consecuencia de la unión marital de hecho. En otras palabras, mientras que la
unión marital de hecho es en realidad una de las formas en que puede
constituirse un núcleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las consecuencias
patrimoniales de dicha unión. En este sentido, el artículo 2 de la Ley
54 de 1990[9],
modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, consagra una presunción de
existencia de la sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos que ella
misma establece. Ha afirmado esta Corporación que la sociedad patrimonial, “si
bien depende de que exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una
figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la
anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan
los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se
haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o
ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus
sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas... De tal manera que no puede
predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no
quiere decir que se produzca espontáneamente aquella, debiéndose demostrar los
demás elementos que le dan origen.”[10]
Del
mismo modo en que el matrimonio puede subsistir aun si la sociedad conyugal ha
sido disuelta y liquidada, la existencia de la unión marital de hecho es
independiente de la conformación o no de una sociedad patrimonial. Por ello, la
Corte Suprema de Justicia ha distinguido la acción encaminada a la declaración
de la unión marital de hecho, que dado su carácter de estado civil se torna
imprescriptible, de la acción para declarar la existencia de la sociedad
patrimonial y, en su caso, solicitar la disolución y liquidación de la misma,
cuyo término de prescripción es de un año contado a partir del momento de la
disolución de la unión marital de hecho.[11]
En este
sentido, como ya fue mencionado anteriormente, una de las principales
diferencias entre la sociedad patrimonial y la unión marital de hecho es la
prescriptibilidad de las acciones que reconocen su existencia. Mientras que el
ordenamiento contempla un término de un año para disolver y liquidar (una vez
se ha declarado su existencia) la sociedad patrimonial de compañeros
permanentes, la acción tendiente a reconocer que ha existido una unión marital
de hecho es imprescriptible por ser propia del estado civil. En efecto, ha
dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Justamente,
esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las
acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital,
es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil
y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la
declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación
(art. 4°, Ley 54 de 1990), (...) en cambio, las relativas a la declaración de
existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan
evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de
los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido
económico, son disponibles y están sujetos a prescripción.”[12]
En
consecuencia, esta prescripción se dirige a garantizar la seguridad jurídica y
patrimonial de los compañeros permanentes que componían la unión marital de
hecho y sus futuras uniones y no, como lo afirma el accionante, prohibir que
los miembros de la pareja no puedan iniciar de forma inmediata una nueva unión
marital de hecho- que como se indicó se forma por el hecho de una nueva
convivencia singular- o por el matrimonio, como la misma norma lo contempla.
En
este orden de ideas, se observa que los cargos presentados por el actor no se
dirigen contra lo dispuesto por la norma, esto es, el establecimiento de un
término para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial,
sino de un contenido ajeno a la misma.
De
igual manera, tampoco resultaría válido afirmar que se está estableciendo una
limitación si quiera para formar nuevas sociedades patrimoniales. Ello por cuanto
lo que establece la disposición es un término de prescripción para disolver y liquidar
una sociedad patrimonial que ya ha finalizado, de forma previa, ya sea por la separación
física y definitiva de los compañeros, por el matrimonio con terceros o por la
muerte de uno o ambos compañeros. Es decir, se reitera, que lo que consagra la
norma es un término de prescripción, situación que no ha sido atacada por el
accionante y frente a los cuales no se encuentran dirigidos los cargos
admitidos en el auto admisorio.
De
igual manera, tampoco es cierta la afirmación del accionante en el sentido que
el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, establezca un impedimento o causal
para contraer matrimonio, toda vez que es la misma disposición la que dispone
que una de las hipótesis para contar el término de un año, es precisamente el
matrimonio con terceros.
Como se
ha expuesto, el compañero permanente podría constituir una nueva unión marital
de hecho (y formar una nueva sociedad patrimonial cuando se cumpla el término
de dos años y demás requisitos legales) o contraer matrimonio. Contrario
a lo postulado por el demandante, el término de prescripción de un año
solamente se refiere a los aspectos patrimoniales de la unión marital de hecho
y lo que se busca es dar seguridad jurídica, precisamente para proteger el
patrimonio tanto de los anteriores compañeros como de futuras uniones.
Por
todo lo anterior, el cargo dirigido a demostrar la supuesta incompatibilidad de
la norma acusada con el artículo 42 Superior, carece de certeza, en la medida
en que los afectos que el actor pretende imputar a la disposición no pueden
deducirse de ella en forma objetiva. Además, aquellos no se encuentran
dirigidos contra el contenido del artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Se recuerda
que para que un cargo cumpla con el requisito de certeza, es necesario acusar
un precepto legal del cual se extrae la regla que al compararse con la
Constitución puede resultar contraria a ella. Es decir, que el reproche
formulado se predique directamente de la disposición atacada.
3.3.6.2 De igual manera, el cargo tampoco
cumple las exigencias especificidad y pertinencia. En cuanto a la primera, el
actor no realiza una exposición objetiva y sobre
todo verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando improcedente su estudio de
constitucionalidad a partir de argumentos que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan.
En
relación con la segunda, el cargo es impertinente en la medida en que parece
reflejar una valoración particular de los efectos de la disposición cuando
afirma
“la
sanción de caducidad no tiene ninguna relevancia práctica toda vez que en
muchas ocasiones se puede disolver la sociedad patrimonial preexistente para
poder iniciar un nuevo vínculo. Agregando, además, que, en primera medida, el
término impuesto es muy corto para efectuar todo el trámite, y segundo, que su
desarrollo puede significar una erogación considerable para personas de escasos
recursos.”
Por todas las anteriores razones, la demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo
8 de la Ley 54 de 1990, no permite activar el control de constitucionalidad,
por lo cual, al asistirle razón al señor Procurador General de la
Nación y la mayoría de los intervinientes, la
Corte habrá de inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para
decidir de fondo, en relación con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;
y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
[2] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[3] Sentencia C-641 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
[4] Sentencia C-871 de 2003.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[6] M.P. Jaime Araujo
Rentería
[7] Sentencia C-985 de
2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-700 de 2013. M.P. Alberto Rojas
Ríos.
[8] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P.
William Namén Vargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01.
[9] Modificado por el
artículo 1 de la Ley 979 de 2005
[10] Sentencia C-257 de
2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil. Exp. 7300131100022008-00322-01. Sentencia del 13 de Agosto de
2012.
M.P. Fernando
Giraldo Gutiérrez.
[11] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P.
William Namén Vargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01
[12] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de junio de 2005. M.P. Carlos
Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7921.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.