C-563-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-563/95
COBARDIA
No se pueden
tener las mismas expectativas de valor con respecto al profesional de la
milicia, incorporado al ejército en virtud de una opción personal, que de quien
ha sido reclutado sin su consentimiento o aún contra su voluntad manifiesta.
Pero éstas son, insiste la Corte, circunstancias que ha de valorar el juez en
concreto a fin de establecer si es o no el caso de formular el reproche de cobardía
y en qué grado. De allí la importancia, en los procesos por delitos militares,
de un juez sabido y ecuánime y de un debido proceso riguroso. No es pues
necesario, y antes bien sería redundante, que al tipificar cada una de las
infracciones contenidas en la parte especial se haga nueva referencia a la
necesidad de que concurran en el delito todos sus elementos estructurales. Al
juez, entonces, le corresponde determinar si en el caso sub-júdice se dan la
tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad de la conducta y, a propósito de
ésta, cuáles de sus formas son compatibles con el delito imputado.
RESPONSABILIDAD
PENAL OBJETIVA
Es de una
evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con
el principio de la dignidad humana, pero ninguna de las normas acusadas
consagra semejante despropósito. Antes bien, el propio Código Penal Militar
explícitamente lo repudia.
Ref.: Expediente
No. D-954
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 123, 124 numeral 3 y 125 del Decreto
2550 de 1988
-"Código
Penal Militar"-
Demandante:
Leonardo Pabón Calvache
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Acta No. 63
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano LEONARDO PABON CALVACHE presenta
demanda contra los artículos 123, 124 numeral 3 y 125 del Decreto 2550 de 1988
"Código Penal Militar", por considerar que dichas normas violan el
artículo 29 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
Seguidamente se
transcriben las normas objeto de demanda:
“DECRETO NUMERO 2550 DE 1988”
“por el cual se expide el nuevo Código
Penal Militar.”
“El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 53 de 1987, y oído el concepto de la comisión asesora integrada
por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas
Directivas de ambas Cámaras y los representantes del Gobierno designados
mediante el Decreto número 152 de 1988,”
“DECRETA”
“CODIGO PENAL MILITAR”
“LIBRO PRIMERO”
...
“TITULO IV”
“Delitos contra el honor”
“CAPITULO I”
“De la Cobardía”
“Artículo 123.
Cobardía. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en
presencia del enemigo huya o haga manifestaciones de pánico que afecten a la
tropa, incurrirá por este solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará
hasta en la mitad.”
“Artículo 124.
Cobardía en el ejercicio del mando. Incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20) años:
...
3. El comandante
que por temor cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los
medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si éstos determinaren la
pérdida de una acción bélica o una operación importante.”
“Artículo 125.
Cobardía por omisión. El que por temor en acción armada no acuda al lugar de
la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se
oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10)
años."
III. RAZONES DE
LA DEMANDA.
Para el actor las
normas acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución, que ordena aplicar
a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas el debido proceso y
juzgar a las personas conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa,
en cuanto dichas disposiciones "en su descripción típica, carecen del
elemento intencional", ya que no hacen "alusión a ninguna de las tres
formas de culpabilidad", consagradas en la parte general de los Códigos
Penal Militar y Penal ordinario, como son: el dolo, la culpa y la
preterintención, figuras jurídicas que deben aplicarse a toda clase de delitos.
Además, considera que se está consagrando una nueva forma de culpabilidad, al
penalizar el "TEMOR" que en un momento determinado pueda sentir el militar,
el cual se ha definido como "un estado de ánimo involuntario e
incontrolable", que puede llegar a convertirse en "una enfermedad
transitoria".
Afirma que las
consecuencias prácticas que se derivarían de la despenalización de las
conductas descritas en los tipos demandados, no pueden ser óbice para que se
declare su inexequibilidad, pues lo que se debe hacer es buscar mejores
mecanismos de selección del personal de la fuerza pública, a fin de que sean
las personas más valientes quienes las integren; respetando las condiciones
subjetivas de los más temerosos que no deben ser condenados a una pena
privativa de la libertad por actos que no dependen de su voluntad.
Por último, arguye
que los problemas de inconstitucionalidad que presentan las normas acusadas se
solucionarían con la creación de una nueva forma de culpabilidad, como sería
por ejemplo establecer que "también es culpable quien realice cualquier
delito por temor o miedo", norma que debería incluirse "en la parte
general de los códigos penales o también de la Constitución Nacional. Pero,
hasta que este absurdo no tenga vigencia, las normas demandadas segurirán
siendo inconstitucionales".
III.
INTERVENCION CIUDADANA.
A. El Ministro de
Justicia y del Derecho interviene, a través de apoderado, para solicitar que se
declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas, por las siguientes
razones:
"...el manejo
de la política criminal a través de la introducción de conductas delictivas, es
poder discrecional del legislador. Por lo tanto, si el legislador consideró
que es reprochable socialmente que un militar en servicio abandone las
operaciones de combate o realice manifestaciones de pánico, la consagración
legal como tipo penal es el desarrollo de una atribución constitucional".
- La
diferencia en el trato jurídico dado a los militares, en relación con los demás
miembros del Estado, se justifica en cuanto aquéllos hacen parte de la fuerza
pública que todo Estado precisa para cumplir cabalmente con sus obligaciones.
"Es por eso que el compromiso de obtener los fines colectivos debe ser
encomendado a personas con suficiente formación profesional y humana que sean
capaces de enfrentar los difíciles momentos que se presentan en la defensa de
los intereses colectivos".
- En
los tipos penales demandados el bien jurídico protegido es el honor. Esta
decisión del legislador se justifica porque "para las personas con
formación militar, el concepto de honor está íntimamente ligado con el de su
vida misma, por cuanto para ellos la defensa del interés colectivo debe
gobernar su modo de vida... el militar no puede escudarse en el miedo ante los
peligros conocidos y frente a los que sabe cómo actuar, siendo su deber hacerlo
en forma racional".
- "La
doctrina especializada distingue varios grados de miedo", de manera que
cuando se está en un nivel máximo, en el que la persona no tiene el control de
sus movimientos o en el que ha perdido toda capacidad de movimiento, "no
está presente la culpabilidad (imputabilidad), sino que son directamente casos
de ausencia de conducta en que no hay delito militar".
B. El Ministro de
Defensa Nacional interviene directamente para defender la constitucionalidad de
las normas objeto de acusación, con los siguientes argumentos:
- El
sujeto activo del delito de cobardía es un sujeto cualificado: “el miembro de
la Fuerza Pública en servicio activo... respecto al cual el concepto de honor
como bien jurídico tutelado adquiere especial relevancia y el sentido del
valor, trascendental significado, que para otras personas puede tener un
alcance relativo...Es propio del militar el estar dispuesto a dar la vida por
defender la Patria, las instituciones legítimas, su honor y dignidad. Posee
ideas, convicciones y creencias, que preserva a toda costa. Además de ser hombre,
el militar debe ser valiente".
- "Como
autoridad el miembro de la Fuerza Pública por mandato constitucional debe
proteger derechos fundamentales de los residentes en Colombia, como la vida,
honra, bienes y libertad. Pero ante todo la soberanía de la Nación, las
instituciones públicas, en forma permanente". Funciones que no se
cumplirían si los integrantes de las fuerzas militares incurren en las
conductas descritas en las normas demandadas, justamente cuando están en
peligro tales intereses.
- Los
tipos penales en cuestión no sancionan “el sentir miedo o temor...sino la
acción que por razón de un miedo ‘mal controlado’ genera un perjuicio a la
sociedad, vale decir, lo que se sanciona es la huída, la rendición, la no
presentación u ocultación, etc."
- "Los
preceptos que consagran la cobardía no pueden analizarse aisladamente, sino que
deben interpretarse y aplicarse sistemáticamente, dentro del contexto general
del estatuto penal castrense que contempla principios fundamentales, normas
rectoras, como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad", las
causales excluyentes de la antijuridicidad y las eximentes de culpabilidad, así
como lo atinente a la imputabilidad. Normas que obligan a realizar en los
casos concretos una valoración de cada uno de estos elementos, sin que sea
posible presumir la responsabilidad ni imponerse sanción en ausencia de la
misma.
- “El
planteamiento del demandante en relación con el concepto de miedo es totalmente
erróneo”, pues "parte de la premisa de que el miedo es una enfermedad
insuperable, y de acuerdo con los principios generales de la Medicina, la
Psiquiatría y la Psicología, el miedo es una situación absolutamente normal en
el hombre”, susceptible de ser controlada, particularmente cuando se ha
recibido un entrenamiento especial, como en el caso de los militares, y “sólo
en casos específicos una minoría pierde el control de su comportamiento, que es
lo que generalmente se conoce con el nombre de 'fobia'", lo que da lugar a
reconocer un estado de inimputabilidad, cuando la persona es sometida a un
proceso penal.
- En
la parte general del Código Penal Militar se establecen las formas de
culpabilidad que deben considerarse en todos los tipos descritos en la parte
especial; no obstante, "en caso de existir contradicción entre las normas
generales del Código Penal Militar y las especiales, existiría no una violación
a la Constitución Nacional, sino a la ley, ...pues la Constitución no señala
las formas de culpabilidad y pretender ubicarla dentro del principio del debido
proceso, es un argumento por demás ingenioso, pero no corresponde exactamente
al contenido y alcance del precepto Constitucional".
C. El defensor del
Pueblo interviene directamente, y solicita que se declare la inexequibilidad de
las disposiciones demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Al
sancionar la cobardía, se castiga un sentimiento humano: el miedo, el temor a
ver afectada su integridad o su vida. "El ser humano ante la inminencia
del peligro desarrolla una serie de dispositivos de alerta que le permiten
manejar las crisis. Sin embargo en ocasiones, por la magnitud del hecho, por
la sucesión de acontecimientos críticos aunado a la historia personal del
individuo, los estímulos invaden el aparato síquico produciéndose un
traumatismo... Las guerras, accidentes, catástrofes naturales pueden producir tal
afluencia de excitación al poner en peligro la integridad, por lo cual el
sujeto no puede reaccionar mediante una respuesta adecuada ni por medio de una
elaboración síquica". Sin embargo, "no todas las personas reaccionan
de igual forma frente a un mismo suceso, y un individuo puede reaccionar de
manera distinta ante situaciones similares. La tolerancia del sujeto a hechos
traumáticos es relativa, dependiendo del mismo hecho, de su historia, de su
organización síquica particular, de las presiones y condiciones particulares
por las cuales esté atravesando".
- Las
normas acusadas son incoherentes, en relación con el resto del sistema penal,
pues “mientras que el numeral 3 del artículo 64 del C.P. y el numeral 3 del
artículo 58 del C.P.M. consagran, en armonía con el principio culpabilista que
informa nuestro régimen penal, como circunstancias genéricas de atenuación
punitiva el 'obrar en estado de emoción o de pasión excusable, o de temor
intenso', el artículo 125 del C.P.M. constituye (sic) al temor como una
agravante punitiva frente al régimen general de los delitos contra el
servicio”.
- "No
puede ser objeto de reproche penal una acto que no tiene ni siquiera un
principio de voluntariedad, porque además de contrariar principios elementales
de imputabilidad de los actos y de responsabilidad, desconocen el principio de
culpabilidad en materia penal, como una de las garantías del derecho
fundamental al debido proceso."
- “Los
problemas que buscan evitar las normas demandadas son circunstancias que deben
evitarse a través del mejoramiento en los procesos de selección y entrenamiento
del personal que ingresa a la fuerza pública y no mediante la consagración de
tipos penales.”
IV. EL MINISTERIO
PUBLICO.
Para el Procurador
General de la Nación las normas demandadas no están en contradicción con la
Constitución, por las siguientes razones:
- “...el
delito penal militar además del principio de antijuridicidad material, se
encuentra conformado por la infracción a los deberes funcionales del militar,
factor este último que justifica tanto la existencia del fuero militar como el
grado de especialización de su derecho sustantivo, reconocido por norma
constitucional...la Justicia Penal Militar se apuntala antes que todo en la
‘lesión de un deber’”.
- "...el
heroismo como disposición individual para sacrificar la propia vida en nombre
de la libertad, la independencia nacional y las instituciones públicas, en
principio no es jurídicamente exigible a la manera de un deber ciudadano frente
al Estado para quienes no pertenecen a las fuerza pública. Aún más, acaso deba
pensarse en un tratamiento diferenciado, si no legislativo por lo menos
judicial, para los soldados profesionales y los conscriptos, en la medida en
que la pertenencia no voluntaria y transitoria de estos últimos a la
Institución y al universo moral propio de los militares, parecen excluir para
ellos la exigibilidad de códigos de conducta que vayan más allá de la moral
media ciudadana y en consecuencia, con una ponderación distinta al miedo".
- "...el
delito de cobardía en las modalidades impugnadas, para efectos de un ejercicio
de adecuación típica, debe ser entendido como un todo con el artículado de la
parte general que alude a la culpabilidad", de cuyas disposiciones se
puede concluir que los tipos aludidos sólo pueden ser sancionados a título de
dolo, atendiendo a las condiciones de imputabilidad y las causales de
exoneración de culpabilidad, dentro de las cuales puede ubicarse el temor, que
excluye la posibilidad del dolo.
- "En
el supuesto de la cobardía por omisión... si bien para el evaluador judicial
es inexcusable el considerar la referencia al deber que obliga jurídicamente a
actuar a quien omite una acción, también lo es que su valoración en el ámbito
de estas obligaciones no puede considerar que el tipo penal en cuestión se
refiera, en cuanto alude expresamente 'al temor', a una responsabilidad
objetiva", ajena a la responsabilidad por el acto que inspira nuestra
legislación penal, pues siempre se deberá probar la existencia del elemento subjetivo
-dolo-, en la realización de la conducta omisiva, ante cuya ausencia no se
podrá predicar la existencia de un hecho punible.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
Por dirigirse la
acusación contra un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con
fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso,
compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. El asunto
planteado en la demanda.
La norma previa que
tipifica la conducta punible, en un Estado que se funda en el respeto a la
dignidad humana, debe aludir a las formas de culpabilidad que el comportamiento
debe revestir para que la sanción pueda imputarse (dolo, culpa o
preterintención), pues la dignidad humana pugna con la exigencia de una
responsabilidad objetiva. Tal referencia se echa de menos en las normas
demandadas que incluyen, en cambio, el temor, fenómeno psicológico
incontrolable que debería más bien tomarse en cuenta como causal de
inculpabilidad.
1. El objeto
jurídico protegido.
Las conductas
tipificadas en las disposiciones demandadas, se consideran atentatorias del
honor y, particularmente, dada la naturaleza del estatuto que las contempla,
del honor militar.
El honor es una
calidad ética personal vinculada a la observancia del deber y,
consecuentemente, a la reputación que el cumplimiento del deber genera.
En el caso
específico de los miembros de las fuerzas armadas, el deber a cuyo cumplimiento
se falta cuando se incurre en cobardía, no es otro que el deber de ser
valiente. La pregunta que inevitablemente surge es entonces ésta: ¿puede,
legítima y razonablemente, erigirse la valentía en contenido de un deber
jurídico y vincularse a su transgresión la imposición de una pena?
2. La valentía
como virtud.
"¿Qué es el
valor?" Pregunta Sócrates en el Diálogo, Laques, y el protagonista,
que es un célebre general ateniense, responde: "¡Por Zeus!, Sócrates, no
es difícil responder. Si uno está dispuesto a rechazar, firme en su formación,
a los enemigos y a no huir, sabes bien que ese tal es valiente".
Resulta
significativo, a más de la respuesta, que los interlocutores de Sócrates sean
dos generales (el otro es Nicias), porque así se pone de relieve el hecho de
que el valor (entendido como coraje) ha estado siempre vinculado al
ejercicio castrense. En efecto, aunque en la misma obra platónica se indica
luego que no sólo se requiere de esa virtud para afrontar el peligro ("que
sea sensato afrontar") sino para resistir a todas las fuerzas ciegas que
nos impulsan a acciones insensatas, el análisis paradigmático se centra en el
valor (en este caso sinónimo de valentía) como virtud, con lo cual se
le atribuye una indudable connotación ética. Según la teoría aristotélica del mesotes,
se dirá luego que es la virtud que media entre estos dos vicios extremos: la
cobardía y la temeridad.
3. ¿Es
jurídicamente exigible la virtud del valor como un deber?
De ordinario, el
deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de
algún interés del actor, o que contraría la tendencia que busca un objeto
gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es
decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los
deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya
observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es
pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos teóricos (Fuller, Hart,
Findlay) moral o ética del deber, por oposición a una ética de la aspiración,
que apunta hacia la realización de propósitos más altos, constitutivos de lo
que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la excelencia, la realización
humana plena. El mártir, el héroe y el santo son arquetipos representativos de
esa forma de vida, a los que no puede equipararse el hombre común y cuyos
patrones normativos rebasan en exceso lo que razonablemente la moral y el
derecho pueden exigir.
La cuestión que
entonces se plantea es ésta: ¿es el valor (implícito en el honor
militar) una exigencia de la ética del deber o de la ética de la aspiración?.
En la respuesta que
intente darse a esa pregunta, no puede pasarse por alto un hecho: la formación
del militar (y hay que agregar entre nosotros al policía, aunque su asimilación
no es del todo adecuada) es un adiestramiento permanente dirigido a un objetivo
específico: saber afrontar las situaciones de peligro. Ahora bien, es de
suponer que quien se ejercita en una actividad, desarrolla destrezas que se
incorporan al repertorio de sus acciones y reacciones cotidianas, que vistas
desde afuera pueden parecer excepcionales y extraordinarias pero que para él
deben aparecer como normales. Por tanto, en ese campo específico la exigencia
que para otro podría ser desmesurada, para él es razonable: afrontar un
combate, no huir, no hacer manifestaciones de pánico. La valentía, entonces,
así entendida, y vinculada al honor militar, se revela como una destreza
exigible de quien se ha preparado para adquirirla, y el no poseerla sería tan
vergonzoso (¡deshonroso!) como lo sería para quien ha recibido adecuado
entrenamiento en el quirófano, no ser capaz de realizar una operación de
cirugía corriente. No es descartable, en ninguno de los dos casos, que circunstancias
particulares, específicas, personales o externas, frustren la observancia de la
conducta exigible, pero se trata entonces de casos "anormales" que
merecen una consideración especial que también el ordenamiento normativo debe
tomar en cuenta.
Así pues, el acto de
valor (como todos los enunciados en las normas demandadas) que para un
ciudadano común podría ser heroico, y cuya omisión no sería vergonzosa, para un
militar sería apenas debido, y su incumplimiento motivo de baldón.
A la vez, dentro de
esa misma esfera de acción (la castrense), pueden darse hazañas que rebasan el
mínimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal. La exigencia
de valor demandable al soldado no puede equipararse al heroísmo. El primero
encarna la ética del deber y el segundo pertenece a la ética de la aspiración.
Todos los aqueos, en la epopeya homérica, son esforzados (valientes) pero
Aquiles y Ayax son héroes. Que un soldado del montón huya del combate es sin
duda deshonroso, por cobarde. Pero no lo es, que se abstenga de realizar las
hazañas reservadas al guerrero de condición superior, por cuya omisión nadie
puede, razonablemente, enjuiciarlo.
4. La cobardía y
el temor.
Son virtual y
claramente diferenciables la cobardía y el temor, aunque en las acciones concretas
sometidas a juicio aparezcan, a veces, unidas de modo inconsútil. La cobardía
es la contrapartida de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y
jurídicamente censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fenómeno
psicológico, una emoción originada en un proceso fisiológico fatal y
humanamente inevitable, éticamente neutro. Sería un despropósito (un
sinsentido) reprochar a alguien su miedo, pero no lo es reprocharle su
cobardía.
Kant
("Antropología en sentido pragmático") distinguió las emociones esténicas,
que impulsan a la acción, como la ira, de las asténicas, que sumen en la
inacción, en la pasividad, como el dolor. El miedo, emoción derivada de la
creencia influir nuestro comportamiento al modo de las unas o de las otras,
cuando su intensidad lo hace incontrolable. Puede paralizarnos cuando era el
caso de actuar, o impulsarnos a una acción desbordada cuando era el caso de
evitar la actuación imprudente. Pero, de ordinario, no es incompatible con el
comportamiento sensato. A menudo, acompaña nuestros actos cotidianos: sentimos
miedo de un tratamiento médico doloroso, pero lo afrontamos; sentimos miedo de
transitar por una zona donde abundan los bandidos, pero lo hacemos; tememos
tomar una decisión de la que se siguen graves consecuencias, pero la tomamos.
Es decir, aunque sentimos miedo no actuamos cobardemente.
De la misma manera,
el soldado que va al combate puede sentir miedo, en cantidad e intensidad
variables según su temperamento (animoso o apocado), el entrenamiento recibido
y su grado de compromiso con la causa cuya defensa se le encomienda, pero no es
incompatible ese "natural" temor con el comportamiento que se le
demanda.
Algo más: si se toma
en consideración el hecho de que el militar (o el policía) en las
circunstancias previstas en las normas acusadas, no actúa solo sino formando
parte de un grupo, generalmente numeroso, las observaciones hechas acerca de la
psicología de la masa (G. Le Bon y Freud, especialmente) indican que la
influencia del miedo en la conducta individual se atempera notablemente; la
mayor intensidad de los contenidos emocionales generados por la adhesión a la
causa o la vinculación libidinosa con el líder, hacen que el miedo se relegue a
un plano secundario, si no es que desaparece por completo. La sola circunstancia
de hacer parte de una masa (y para este efecto el ejército lo es) trastoca el
comportamiento individual inhibiendo la reflexión que abonaría las aprensiones
sobre el mal eventual sobreviniente y haciendo más osado al individuo. Tal
aseveración está confirmada por la experiencia, sin que sea preciso acudir
-como lo hace Le Bon- a la postulación de entidades metafísicas tan
problemáticas como "el alma colectiva".
Pero es dable
suponer, por ejemplo, que alguien -por excepción- sea presa del llamado
"miedo pánico" (incontrolable, determinante e insuperable para el
sujeto que lo padece) y, en consecuencia, siembre el terror entre la tropa con
exclamaciones de alarma, huya o no concurra al combate. Pueden incidir en esa
conducta inusitada, factores como el temperamento apocado, el escaso
entrenamiento en el ejercicio castrense, la insuficiente compenetración
ideológica con el objetivo que se persigue, o incluso el repudio racional del
medio utilizado para alcanzarlo (caso de los objetores de conciencia). Todos
esos factores y circunstancias deberán ser identificados por el juez en el caso
concreto para darle a la persona el tratamiento jurídico adecuado, conforme a
las normas que precaven esa eventualidad, tales como la fuerza mayor, prevista
como causal de inculpabilidad en el artículo 36-1 del Código Penal Militar,
excluyente de responsabilidad, o la contemplada en el 58-3 ("temor
intenso") causal de atenuación punitiva. Porque en esos casos el
comportamiento no connota el vicio de la cobardía o al menos no merece el
reproche total.
Pero el hecho de que
los casos citados puedan presentarse, no invalidan las normas que, por la vía
de la generalidad, hacen punible el comportamiento cobarde, sino que más bien
confirman su justificación.
En armonía con lo
que se ha dicho, es claro que no se pueden tener las mismas expectativas de
valor con respecto al profesional de la milicia, incorporado al ejército en
virtud de una opción personal, que de quien ha sido reclutado sin su
consentimiento o aún contra su voluntad manifiesta.
Pero éstas son,
insiste la Corte, circunstancias que ha de valorar el juez en concreto a fin de
establecer si es o no el caso de formular el reproche de cobardía y en qué
grado. De allí la importancia, en los procesos por delitos militares, de un
juez sabido y ecuánime y de un debido proceso riguroso.
5.
Constitucionalidad de las normas demandadas.
Es claro para la
Sala que disposiciones como las contenidas en los artículos 123, 124 y 125
-cuya exequibilidad se cuestiona- son imprescindibles dentro de un Código Penal
Militar, pues sin ellas no es concebible la existencia de un ejército, ni la
defensa, por medio de las armas, de los bienes que con ellas se juzga necesario
defender.
Resta por precisar
solamente, para desechar el cargo de inconstitucionalidad como injustificado,
que hay un error manifiesto implícito en la tesis expuesta por el demandante, a
saber, que en los artículos acusados se consagra la responsabilidad objetiva,
por no haber referencia expresa a la culpabilidad. Parecería ocioso reiterarlo:
las normas rectoras del Código Penal Militar (como las del Código Penal común)
ubicadas en la parte general del estatuto, contienen los principios que deben
aplicarse al juzgar en concreto si una conducta es o no delictiva.
Así, pues, el
artículo 2° establece que "Para que una conducta sea punible, deber ser típica,
antijurídica y culpable". Y el %° exige que "Para que una
conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con
culpabilidad", y agrega: "Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva".
El 31, a su turno
señala las formas de culpabilidad: "dolo, culpa o preterintención".
No es pues
necesario, y antes bien sería redundante, que al tipificar cada una de las
infracciones contenidas en la parte especial se haga nueva referencia a la
necesidad de que concurran en el delito todos sus elementos estructurales. Al
juez, entonces, le corresponde determinar si en el caso sub-júdice se dan la tipicidad,
la antijuricidad y la culpabilidad de la conducta y, a propósito de ésta,
cuáles de sus formas son compatibles con el delito imputado.
El aumento de la
pena ocasionada en la derrota (art. 123) o en la pérdida de una acción bélica
(124-3) tiene el sentido de precaver el acuerdo previo de una conducta cobarde
encaminada precisamente a producir tal resultado, y de esa manera debe
interpretarlo el juez, que en todo caso ha de desechar toda posibilidad de
fundamentar su fallo en circunstancias generadoras de mera responsabilidad
objetiva, por las razones que ya se han expuesto.
Así mismo ha de
tener presente que la mayor responsabilidad exigida de quien actué como comandante
(14-3) está en armonía con su mayor preparación y su especialísima
responsabilidad, sin que el cumplimiento de su altísima función pueda
traducirse en la subrogación de una ética del deber -que ha de informar al
derecho aún en sus normas más exigentes- por una de la aspiración, demandante
de actos heroicos, situados más allá de lo humana y razonablemente exigible.
Es de una evidencia
absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el
principio de la dignidad humana, pero ninguna de las normas acusadas consagra
semejante despropósito. Antes bien, el propio Código Penal Militar
explícitamente lo repudia.
e. Decisión.
Por las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 123, 124 y 125 del Código Penal Militar (Decreto 2550
de 1988).
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, comuníquese a quien corresponda, publíquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.