C-563-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-563/92
TRATADO
INTERNACIONAL-Control de
constitucionalidad
Los documentos
enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al trámite sui
generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del trámite
constitucional, constituyen verdaderos tratados en vía de formación. Como
tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el numeral
10 del artículo 241 de la Carta."
TRATADO
INTERNACIONAL-Celebración
Se colige el uso
muy amplio que hace el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución
Política de la expresión "celebrar" para referirse a las competencias
que tiene el Presidente de la República en su calidad de director de las
relaciones internacionales, por cuanto, en relación con la conclusión de
tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa
en materia de tratados, a la negociación y a la firma de los mismos, todo ello
ad referendum de "la aprobación del Congreso", que dispone el mismo
texto; dirección de las relaciones internacionales que, como se expondrá más
adelante retomará el Jefe del Estado, si se ha producido la condición necesaria
de la aprobación indicada, para efectos de la ratificación, canje de notas o
adhesión del respectivo convenio. De suerte que si bien los actos a cargo del
Presidente de la República en el trámite del perfeccionamiento de los tratados,
son "relativos" a su celebración, no le confieren a éste la facultad
de celebrarlos autónomamente. La Constitución Política de 1991, fijó el trámite
para la celebración o perfeccionamiento definitivo de los tratados
internacionales a fin de que puedan tener vigencia obligante para el Estado y
la sociedad colombianos, modificando la oportunidad del cumplimiento de las
etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de convenios.
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
excepcional/TRANSITO CONSTITUCIONAL
De otra parte, el
Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional,
consideró oportuno disponer un trámite excepcional para la celebración de
tratados en el artículo 58 transitorio de la Carta. Este precepto autoriza al
"Gobierno Nacional" para ratificar los proyectos de tratados que con
anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen sido
aprobados por una de las Cámaras del Congreso de la República. Dentro de estos
tratados, se encuentran el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera", enviado a la Corporación por la señora Ministra de Relaciones
Exteriores para su control de constitucionalidad. Exonera el artículo
transitorio la intervención del poder legislativo en la celebración de esos
tratados, parcialmente, al permitir, de manera expresa, que estos sean ratificados
cuando hubiesen sido aprobados al menos por una de las dos Cámaras del
Congreso.
Ref.Expediente
No. AC-TI-04
Revisión
Constitucional del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y dos (1992)
ANTECEDENTES
La Doctora NOEMI
SANIN DE RUBIO, en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores, remitió a
la Corte Constitucional el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, con el fin de
dar cumplimiento al trámite de control de constitucionalidad previsto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, luego de que dicho
convenio fuera sometido a consideración de la Comisión Especial, en virtud de
la interpretación que esa Corporación le dió al literal a) del artículo 6o.
transitorio de la Carta Fundamental.
El Presidente de la
República en fecha 22 de Agosto de 1990 confirmó el Convenio y sometió a la
consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos
Constitucionales, el citado documento, con lo cual en su calidad de Director de
las Relaciones Internacionales, ejecutó las acciones tendientes, según el orden
constitucional anterior, que en el punto coincide con el actual, para
perfeccionar la celebración del mismo.
II. EL TEXTO
QUE SE REVISA
Según constancia de
la doctora CLARA INES VARGAS DE LOSADA, de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de fecha veintisiete (27) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991), el texto que sigue es reproducción fiel e
íntegra de la traducción oficial No. 376-J de fecha 11 de diciembre de 1989 del
certificado en francés del "CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION
ADUANERA", que reposa en los archivos de esa Subsecretaría (folio 31).
*FAVOR COPIAR
TEXTO EN COLUMNAS, DE ACUERDO CON EL ORIGINAL*
III.
INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
En cumplimiento de
lo ordenado en el artículo 244 de la Constitución Nacional, desarrollado en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se dispuso por el Magistrado Sustanciador
comunicar el inicio del presente proceso al señor Presidente de la República,
al Presidente del Congreso y al señor Ministro de Relaciones Exteriores, para
que si lo estimaren oportuno, presentaren por escrito, las razones que a su
juicio, justifican la constitucionalidad de las normas revisadas. Dentro de
ese término legal, intervino el Ministerio de Relaciones Exteriores y por fuera
del mismo se anexó al expediente la intervención del Presidente del Congreso de
la República, intervenciones que se relatan a continuación:
CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
Firmado en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950
Los Gobiernos signatarios del presente
Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía
y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas
inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la
legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en
beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los
Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y
económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera
en adelante llamado "el Consejo".
ARTICULO II
a) Son miembros del Consejo:
i) Las Partes Contratantes en la presente
Convención (o convenio);
ii) El Gobierno de cualquier territorio
aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores
el cual ha sido encargado por la Parte Contratante de la responsabilidad
oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como
Miembro por aparte es aprobado por el Consejo.
b). Cualquier Gobierno de un territorio
aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii)
anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al
Consejo de su retiro por la Parte Contratante que se encargue de la
responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.
c). Cada Miembro del Consejo nombrará un
delegado y a un o varios delegados suplentes para que lo representen en el
Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores).
d). El Consejo puede admitir en su seno, en
calidad de observadores a los representantes de países o miembros de organismos
Internacionales.
ARTICULO III
El Consejo estará encargado de:
(a) Estudiar todos los asuntos relativos a
la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de
conformidad con los objetivos generales del presente convenio;
(b) Examinar los aspectos técnicos de los
sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos
con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayo
grado de armonía y uniformidad;
(c) Elaborar proyectos de Convenios y
modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos
interesados;
(d) Formular recomendaciones para asegurar
la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como
resultado de sus trabajos lo mismo que los Convenios relacionados con la
Nomenclatura para la Clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del
Convenio acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de
Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin cumplir las funciones
asignadas de manera expresa por las disposiciones de dicho convenios;
e) Formular recomendaciones en calidad de
organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en
relación con la interpretación o la aplicación de los Convenios indicadas en el
parágrafo (d)Anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos
Convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con
anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo;
(f). Asegurar la difusión de información
relacionada con las regulaciones y la técnica aduaneras;
(g) Por su propia iniciativa o a petición
suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre
asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y
hacer recomendaciones sobre los mismos.
(h). Cooperar con las demás organizaciones
intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su
competencia.
ARTICULO IV
Los Miembros del Consejo suministrarán a
solicitud de éste, información y documentación necesarias para el cumplimiento
de sus funciones estipulando sin embargo, que ningún Miembro del Consejo podrá
ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación
de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera
fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales
legítimos de cualquier empresa pública o privada.
ARTICULO V
El Consejo será asistido por un Comité
Técnico Permanente y por un Secretario General.
ARTICULO VI
(a). El Consejo elegirá cada año entre los
delegados a su Presidente y por lo menos dos vicepresidentes.
(b). Se establecerá su reglamento interno
por mayoría de dos tercios de sus Miembros.
(c). Se establecerá un comité de
Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las Tarifas de
Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación (o valoración) tal como lo
estipulan las disposiciones del Convenio sobre el Valor (o la valoración) de
las Mercancías en Aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue
necesarios para la aplicación de los Convenios previstos en el artículo III
(d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia.
(d). Fijará las tareas que serán asignadas
al Comité Técnico Permanente y los poderes (o atribuciones ) delegados a éste.
(e). Aprobará el presupuesto anual,
controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones
necesarias en lo que respecta a sus finanzas.
ARTICULO VII
(a). La sede del Consejo será establecida
en Bruselas.
(b). El Consejo, el Comité Técnico
Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse
en un lugar distinto a la Sede del Consejo, si éste así lo decide.
c) El Consejo se reunirá por lo menos dos
veces en el año; la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses
de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO VIII.
(a). Cada Miembro del Consejo dispondrá de un
voto; sin embargo ningún Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones
relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios vigentes,
previsto en el artículo III(d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las
enmiendas relativas a estos convenios.
(b). Salvo lo estipulado en el Artículo VI
(b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios
de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna
decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con
derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
ARTICULO IX
(a) El Consejo creará junto con Las
Naciones Unidas sus principales Organos y subsidiarias y sus organismos
especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo inter-gubernamental
aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro
de sus tareas respectivas.
(b) El Consejo podrá celebrar acuerdos
necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones
no-gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia.
ARTICULO X
(a) El comité Técnico Permanente estará
conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro
del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los
represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados
en asuntos de Técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos.
(b) El Comité técnico permanente se reunirá
por lo menos 4 veces al año.
ARTICULO XI
El Consejo nombrará un Secretario General
y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones
administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo.
(b) El Secretario General nombrará el
personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las
regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo.
ARTICULO XII
(a) Cada Miembro del Consejo correrá con
los gastos de su propia delegación al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a
los Comités creados por el Consejo.
(b) Los gastos del Consejo serán pagados
por sus Miembros y repartidos según el baremo fijado por el Consejo.
(c) El Consejo podrá suspender el derecho a
votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de
un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo.
(d) Cada Miembro del Consejo pagará en su
totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en
Miembro del Consejo, así como el año durante el cual se hizo efectiva la
notificación de su retiro.
ARTICULO XIII
(a) El Consejo gozará en el territorio de
cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio
de sus funciones, tal como lo indica el Anexo del presente Convenio.
(b) El Consejo, los representantes de sus
Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los
funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados
en el mencionado Anexo.
(c) El anexo al presente Convenio hará
parte integral del mismo y cualquier referencia al Convenio será considerada o
aplicada igualmente a este Anexo.
ARTICULO XIV
(a) Las partes contratantes aceptarán las
disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión
Aduanera Europea. Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones
previstas por el artículo XII (b), el Consejo tendrá en consideración la
participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.
ARTICULO XV
(a) El presente Convenio se abrirá para la
firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTICULO XVI
(a) El presente Convenio estará sujeto a
ratificación.
(b) Los instrumentos de ratificación serán
presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y
afiliados lo mismo que al Secretario General.
ARTICULO XVII
(a) El presente Convenio entrará en vigor
luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación.
(b) Para todo Gobierno signatario que
deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio
entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación.
ARTICULO XVIII
(a) El Gobierno de cualquier Estado que no
sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de
abril de 1951.
(b) Los instrumentos de adhesión serán
presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y
afiliados, lo mismo que al Secretario General.
(c) El presente Convenio entrará en vigor
para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de
"adhesión", pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con
lo previsto en el artículo XVII (a).
ARTICULO XIX
El presente Convenio tendrá una duración
ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde
su entrada en vigor en virtud del Artículo XVII (a), cualquier parte
Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año
después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores de Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica
notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o
adherente lo mismo que al Secretario General.
ARTICULO XX
(a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir)
a las Partes Contratantes acerca de la enmiendas al presente Convenio.
(b) Cualquier parte contratante que acepte
una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo
de la notificación de aceptación.
(c) Una enmienda entrará en vigor tres
meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes
Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las Partes
Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a
todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario
General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor.
(d) Luego de que una enmienda ha entrado
en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a
menos que acepte también la enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente
Convenio.
Dado en Bruselas, el 15 de Diciembre de
1950 en idiomas Francés e Inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un
solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica,
el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos
signatarios y adherentes.
POR ALEMANIA : v. MALTZAN
POR AUSTRIA :
POR BELGICA : Paul van ZEELAND
POR DINAMARCA : Bent FALKENSTJERNE
POR FRANCIA : J. de HAUTECLOCQUE
POR GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE : J.
H. LE ROUGETEL
POR GRECIA : D. CAPSALIS
POR IRLANDA :
POR ISLANDIA : Pétur BENEDIKTSSON
POR ITALIA : Pasquale DIANA
POR LUXEMBURGO : Robert ALS
POR NORUEGA : Johan Georg RAEDER
POR PAISES BAJOS : G. BEELAERTS van
BLOKLAND
POR PORTUGAL : Eduardo VIEIRA LEITAO
POR SUECIA : G. de REUTERSKIOLD
POR SUIZA :
POR TURQUIA :
ANEXO
CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DEL CONSEJO
ARTICULO I
Definiciones
Sección I.
Para la aplicación del presente Anexo:
(i) Para los fines del Artículo III, las
palabras "bienes y patrimonio" se aplican igualmente a los bienes y
fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones
orgánicas.
(ii) Para los fines del Artículo V, la
expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que
incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros,
expertos técnicos y secretarios de delegaciones.
ARTICULO II
Personalidad Jurídica
Sección 2.
El Consejo poseerá la Personalidad
Jurídica. Tendrá la capacidad para:
9a) Contratar
(b) Adquirir y disponer de los bienes
muebles e inmuebles,
(c) Litigar o iniciar procesos.
En estos asuntos, el Secretario actuará en
nombre del Consejo.
ARTICULO III
Bienes, Fondos y Patrimonio
Sección 3.
El Consejo, sus bienes y patrimonio, en
donde quiera que estos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de
la inmunidad de jurisdicción, salvo en el caso en que se haya renunciado a ésta
en algún caso en particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se
extenderá a ninguna de las medidas de ejecución.
Sección 4.
Las instalaciones del Consejo serán
inviolables.
Sus bienes y patrimonio, en donde quiera
que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de
requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de
coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo.
Sección 5.
Los archivos del Consejo y en general todos
los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en
dondequiera que estuvieren localizados.
Sección 6.
Sin ser limitado (o restringido) por ningún
control, reglamentación o moratoria financiera:
(a) El Consejo podrá retener las divisas de
toda naturaleza y manejar cuentas sin importar en que moneda;
(b) El Consejo podrá transferir libremente
sus fondos de un paísa otro o al interior de cualquier país y convertir todas
las divisas retenidas por él a cualquiera otra moneda.
Sección 7.
En el ejercicio de sus derechos otorgados
en virtud de la sección de las representaciones hechas por cualquiera de sus
Miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste
considere que puede hacerse sin ir en detrimento de sus propios intereses.
Sección 8.
El Consejo, su patrimonio (o haberes),
ingresos y demás bienes serán:
a) Exonerados de todo impuesto directo. Se
entiende sin embargo, que el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que
de hecho constituyen la simple remuneración de servicios de utilidad pública;
(b) Exonerados de todo derecho de aduana y
de toda prohibición y restricción de importación o exportación con relación a
artículos importados o exportados por el Consejo para su uso oficial. Se
entiende sin embargo que los artículos importados en virtud de dicha exención
no serán vendidos en el país en el cual fueron introducidos, salvo bajo las
condiciones acordadas por el Gobierno de ese país;
(c) Exonerados de todos los derechos de
aduana y de toda prohibición o restricción con respecto a sus publicaciones.
Sección 9.
Mientras que el Consejo no reivindique,
como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de
consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que
efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los
derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que
les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la
remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.
ARTICULO IV
FACILIDADES DE COMUNICACION
Sección 10.
El Consejo disfrutará para sus
comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato
no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro
Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de
prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas,
radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones,
lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio.
Sección 11.
La correspondencia oficial y las demás
comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.
La presente sección no podrá en ninguna
forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de
seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y
cualquiera de sus Miembros.
ARTICULO V
Representantes de los Miembros
Sección 12.
En las reuniones del Consejo, del Comité
Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, los representantes de sus
Miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el
desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes y desde el lugar de
la reunión:
(a) Inmunidad de arresto personal o
detención y de embargo de sus equipajes personales, y con relación a palabras
habladas o escritas en todos los actos efectuados por ellos en su condición
oficial, inmunidad de toda jurisdicción;
(b) Inviolabilidad de todo papel y
documentos;
(c) Derecho a hacer uso de códigos y a
recibir documentos o correspondencia por correo o por valija;
(d) Exención para ellos mismos y para sus
cónyuges con respecto a todas las medidas restrictivas relativas a la
imigración, o; a los requisitos de registro de extranjeros en el País en el
cual estén de visita o por el cual estén de paso con motivo del cumplimiento de
sus funciones;
e) Las mismas facilidades con respecto a
las restricciones monetarias o de cambio según lo convenido para los
representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
(f) Las mismas inmunidades y facilidades en
lo que respecta a su equipaje personal según las acordadas para los miembros de
las misiones diplomáticas de rango (o categoría) comparable.
Sección l3.
Con el fin de asegurar a los representantes
de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico
Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una
total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de
jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los
actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo
acordado aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya
terminado.
Sección 14.
Los privilegios e inmunidades serán
convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal
de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el
ejercicio de sus funciones en relación con el Consejo. En consecuencia un
Miembro tendrá no solamente el derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad
de sus representantes en cualquier caso en donde, a consideración del Miembro,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad
pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.
Sección 15.
Las disposiciones de las secciones 12 y 13
no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o
del cual es o ha sido representante.
ARTICULO VI
Funcionarios del Consejo
Sección 16.
El Consejo determinará las categorías de
los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente
Artículo.
El Secretario General comunicará a los
miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluídos dentro de estas
categorías.
Sección 17.
(a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción
para los actos ejecutados por ellos (con respecto a promesas orales o escritas)
en el desempeño de sus funciones y dentro del límite de sus atribuciones
(competencia);
(b) Serán exonerados de todo impuesto sobre
los salarios y emolumentos pagados a ellos por el Consejo;
(c) No serán sometidos junto con sus
cónyuges y los miembros de su familia y personas a cargo, a las medidas
restrictivas de imigración, ni a los trámites de registro para extranjeros;
(d) En lo que respecta a las facilitades de
intercambio, gozarán de los mismos privilegios de los miembros de las misiones
diplomáticas;
(e) En periodo de crisis internacional,
gozarán al igual que su cónyuge y los miembros de su familia dependientes (o a
cargo), de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de las
misiones diplomáticas de categoría semejante;
(f) Gozarán del derecho a importar libre de
impuestos su mobiliario y efectos con motivo de su primera toma de funciones
(cargo) en el país interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres
de impuesto a su país de domicilio a la terminación de sus funciones.
Sección 18.
Además de los privilegios e inmunidades
previstos en la Sección 17, el Secretario General del Consejo tanto en lo que
respecta a el mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los
privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad
con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.
El Secretario General adjunto gozará de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los
representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante).
Sección 19.
Los privilegios e inmunidades serán
otorgadas a los funcionarios únicamente en beneficio del Consejo y no para
beneficio personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad
otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada
sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el
Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad.
Artículo VII
Expertos en Misión para el Consejo.
Sección 20.
Los expertos (distintos a los funcionarios
indicados en el Artículo VI), que desempeñen misiones para el Consejo, les
serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren
necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el periodo de sus
misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones
y en particular les será otorgada:
(a) Inmunidad de arresto personal o de
detención y de embargo de su equipaje;
(b) Inminidad de jurisdicción en lo que
respecta a actos ejecutados por ellos y que comprenden promesas orales o
escritas en el ejercicio de sus misiones y dentro de los límites de sus atribuciones
o competencia.
(c) Inviolabilidad de todo papel y
documentos.
Sección 21.
Los privilegios, inmunidades y facilidades
serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio
personal. El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada
a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad
impediría el curso de la justicia y en el caso en que ésta pudiera ser
renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.
ARTICULO VIII
ABUSO DE PRIVILEGIOS
Sección 22.
Los representantes de los Miembros en las
reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del
Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a
lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios
indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las
autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus
funciones debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su
capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de
residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera
de su competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte
del Gobierno de dicho país estipulando que:
(i) Los representantes de los Miembros del
Consejo o las personas que tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática
de conformidad con los términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar
el país, de manera distinta a la acordada en el procedimiento diplomático
aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país
(iii) En el caso de un funcionario a quien
no se le aplique la sección 18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin
la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores del país en cuestión,
aprobación que será expedida luego de consultar con el Secretario General del
Consejo; y si un procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario,
el Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho
proceso en nombre de la persona contra quien éste fue instaurado.
Sección 23.
El Secretario General colaborará en todo
momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a
facilitar la buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de
las regulaciones de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en
relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el
presente anexo.
ARTICULO IX
Reglamento de diferencias (o disputas)
Sección 24.
El Consejo deberá prever la manera adecuada
para:
(a) Arreglar las diferencias (o disputas)
en materia de contratos o de otras disputas de carácter privado de las cuales
haga parte el Consejo;
(b) Disputas en las cuales esté implicado
un funcionario del Consejo y quien por razones de su posición oficial, o goce
de inmunidad, si ésta inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las
disposiciones de las secciones 19 y 21.
ARTICULO X
Acuerdos Complementarios
Sección 25.
El Consejo podrá celebrar con una o varias
partes contratantes, acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del
presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes contratantes.
Es fiel copia.
Bruselas, Septiembre 13, 1960
El Jefe de Servicio de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,
Firma ilegible
Sello
ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA
Traductora: MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA
Bogotá, D.E., Diciembre 11, 1989
a) Intervención
del Ministerio de Relaciones Exteriores
La doctora NANCY
BENITEZ PAEZ, en ejercicio del poder que le confirió el doctor ANDRES GONZALEZ
DIAZ, en su calidad de Viceministro de Relaciones Exteriores, "encargado
de las funciones del Despacho de la señora Ministra" (folio 44), expresa
las siguientes razones para justificar la constitucionalidad del Convenio:
- Que de
"acuerdo con el artículo 15 del literal a) de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado se manifestará mediante la adhesión, cuando el tratado así lo
disponga". Y que el artículo XVIII literal a) establece que "el
gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá
adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951."
- Que estas normas
se deben armonizar con la legislación interna, la cual dispone (art. 224
C.N.), que para su validez los tratados requieren aprobación del Congreso.
"El Convenio en mención fue enviado al Honorable Congreso de la República
habiendo sido aprobado en la Honorable Cámara de Representantes en primero y
segundo debate".
- Que la Comisión
Legislativa (art. 6o. transitorio C.N.) no improbó el Convenio.
- Que el "desarrollo
del Comercio Internacional ha llevado a que surja una gran interdependencia
entre los Estados, la cual exige una mayor dinámica de las relaciones
comerciales, lo cual ha hecho necesario que los países busquen fórmulas de
acuerdo que faciliten el intercambio de productos". "Una de las
trabas que ha existido para el libre desarrollo del Comercio, son las barreras
aduaneras, pues las aduanas son las encargadas de registrar los bienes que se
importan o exportan, fijando los impuestos que se deben pagar de acuerdo con
una tarifa de avalúos que establece cada país."
- Que la
"Asamblea Nacional Constituyente consciente de la importancia de
modernizar nuestra economía, aprobó normas como la consagrada en el artículo
226 de la Constitución que establece que "El Estado promoverá la
internaciolización (sic) de las relaciones políticas, económicas y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
- Que la
Constitución Política otorga al Presidente de la República la función de dirigir
las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de
derecho internacional tratados o convenios, que se someterán a la aprobación
del Congreso (art. 189 numeral 2o. C.N.).
- Que el tratado
en estudio no es contrario a nuestras normas constitucionales.
b) Intervención
del Presidente del Congreso de la República
El doctor CARLOS
ESPINOSA FACIO LINCE, en su calidad de Presidente del Congreso de la
República, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 de la
Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, solicita que se declare
ajustado a la Constitución Política el Convenio por el cual se crea el Convenio
de Cooperación Aduanera, previa exposición de las siguientes razones:
- Que la Cámara de
Representantes impartió aprobación en primero y segundo debate al Convenio y
que en consecuencia de lo anterior, el Gobierno invoca lo dispuesto en el
artículo 58 transitorio de la C.N., para someterlo al estudio de la Comisión
Especial creada en el artículo 6o. transitorio constitucional, donde se decide
no improbarlo. "Ahora el Gobierno remite a la Corte Constitucional para
su revisión el protocolo, su aprobación por la Cámara de Representantes y la
decisión de la Comisión Especial de no improbarlo".
- Que los
artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2o., 224 y 241 numeral 10 de la
Constitución Política señalan el trámite para el perfeccionamiento de los
Tratados Internacionales.
- Que
"cuando el Presidente decide la adhesión a un tratado internacional,
después de aprobado y revisado, ejerce una función para la cual no requiere de
facultades extraordinarias".
- Que el artículo
58 transitorio de la C.N., autorizó al Gobierno para ratificar los tratados que
hubiesen sido aprobados por una de las Cámaras del Congreso. "No lo dice
la disposición transitoria, pero parece obvio que también esos tratados y el
acto de su aprobación deben ser sometidos a la revisión de la Corte antes de su
ratificación". Lo que le permite concluír que el único efecto del
artículo citado, "es tener por aprobados por el Congreso los tratados
aprobados por sólo una de sus Cámaras".
- Que no tenía la
Comisión Especial competencia para improbar o no improbar los tratados
internacionales aprobados por una de las Cámaras del Congreso, ni la decisión
del Gobierno de ratificarlos o adherirse a los mismos. "La competencia de
que trata el literal a) del artículo 6o.transitorio sólo facultó a la Comisión
Especial para improbar los proyectos de decreto que hubiera preparado el
Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas
transitoriamente por la Constitución. Por lo que la decisión del Gobierno de
someter el Convenio a la aprobación de esa Comisión y la no improbación del
mismo por ésta, resultan contrarias a los artículos 6o. literal a) y 58
transitorios de la Constitución Política.
- Que el Convenio
que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, "se ajusta íntegramente a los
preceptos constitucionales".
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación mediante oficio No. 036 de julio 7 de 1992, en ejercicio
de la atribución del numeral 2o. del artículo 242 de la Constitución Política,
rinde concepto, en el que solicita a esta Corporación se ABSTENGA de proferir
fallo de mérito sobre la constitucionalidad del Convenio que crea EL CONSEJO DE
COOPERACION ADUANERA firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, por las
razones que a continuación se resumen:
- Que la
"validez de los tratados y convenios internacionales, está condicionada en
nuestro Derecho Constitucional a la aprobación con el Congreso de la República
(art. 244 de la C.N.) (sic), previo el agotamiento de los trámites necesarios
para que el proyecto de ley aprobatorio se convierta en ley de la República,
conforme a las demás exigencias superiores. El sometimiento a este trámite
presupone la celebración de acuerdos con la normatividad internacional e
interna en cuanto a la facultad de negociar y hacer tratados."
- Que el derecho
colombiano no ha aceptado la postura internacionalista en virtud de la cual,
celebrado válidamente un convenio y publicado en el órgano oficial su texto,
automáticamente queda como parte del ordenamiento interno, "ya que exige
la implementación de una serie de medidas, entre las cuales está la aprobación
por las Cámaras Legislativas, la sanción presidencial "y para su
perfeccionamiento, a la manifestación internacional del consentimiento del
Estado para obligarse al contenido clausular del Convenio".
- Que la Constitución
de 1991, faculta al Presidente de la República para aplicar provisionalmente
tratados de naturaleza económica o comercial acordados en el ámbito de los
organismos internacionales, que así lo dispongan (art. 224 de la C.N.).
"Esto no significa que la Constituyente hubiese adoptado la tesis de la
recepción automática de los tratados, en la medida que sujeta su validez a la
aprobación por el poder legislativo".
- Que la Asamblea
Constituyente autorizó al Presidente de la República para ratificar los
tratados que se hallaren en trámite de aprobación en el Congreso. "Sin
embargo, el Gobierno no utilizó dicha autorización y los sometió a instancias
incompetentes de control, afectando la validez del acto internacional".
En efecto, lo envió tanto a la Comisión Legislativa como a la Corte
Constitucional, "olvidando que no existía ley aprobatoria, y por tanto, no
se daban los presupuestos esenciales para activar este sistema de
control".
- Que la
Constitución de 1991 incluyó un conjunto de artículos transitorios, para que se
implementaran las medidas necesarias a fin de hacer posible la operatividad de
entes nuevos y con miras a la expedición del marco legal para el ejercicio
inmediato de los derechos fundamentales, del presupuesto general de la Nación y
otras reglamentaciones.
- Que para lograr
esos objetivos, se creó la comisión legislativa, cuyas facultades serían las
siguientes: a) Improbar en todo o en parte, los proyectos de decreto que
prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias
concedidas al Presidente de la República por el acto constituyente. b)
Preparar proyectos de ley que considerase convenientes para el desarrollo de la
Constitución. c) Reglamentar su funcionamiento. De suerte que dichas
facultades "no comprendían ni podían cobijar autorizaciones como la de
ratificar tratados, pues habían sido exonerados de la culminación del proceso
de validez constitucional a que debían y deben sujetarse ordinariamente los
convenios internacionales."
- Que la
"actuación inconstitucional del Gobierno y de la Comisión Especial"
impone señalar las facultades extraordinarias de que se hallaba revestido el
Presidente de la República, "delimitantes del radio de acción de la
Comisión Especial. Tales facultades extraordinarias se otorgaron
exclusivamente para que reglamentara "las siguientes materias: a)
Expedir las normas que organicen la Fiscalía General de la Nación y las normas
de Procedimiento Penal; b) Reglamentar la tutela; c) Tomar las medidas
necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo
Superior de la Judicatura; d) Expedir el presupuesto general de la Nación para
1992; e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos
judiciales (art. 5o. transitorio); f) Convertir en legislación permanente los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la
promulgación de la Carta; si la Comisión Especial no los improbare (art. 8o.
transitorio); g) Dictar el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la Corte Constitucional, dentro de los dos meses
siguientes a la promulgación de la Constitución (art. 23 transitorio); h)
Expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida
organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como
tales en la Constitución, para lo cual lo habilitó por el término de tres meses
(art. 38 transitorio). "Pero, en otras disposiciones la Constituyente no
empleó la fórmula del otorgamiento expreso de precisas facultades
extraordinarias al Ejecutivo, lo cual no es óbice para dosificarlas como tales
con base en el criterio material y por la competencia ordinariamente asignada
al legislador, y por ende, su control de constitucionalidad corresponderá
ejercerlo a la Corte Constitucional".
- Que precisadas
esas facultades legislativas, "se advierte que ni expresa ni tácitamente
el Presidente de la República se encontraba habilitado para expedir convenios
internacionales, y menos para someter los que se hallaren en curso en las
Cámaras Legislativas a debate y aprobación de la Comisión Especial, sin
desnaturalizar sus específicas funciones."
- Que el artículo
6o. transitorio indica la clase de proyectos que podían someterse a la Comisión
Legislativa y no contiene ninguna referencia a los tratados internacionales,
"por tanto se afectaría su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico,
si se sometieren a dos instancias constitucionales no legalmente
previstas."
- Que el artículo
58 transitorio de la Constitución Política, habla de "autorización" y
no de una precisa facultad extraordinaria, y de "autorización para
ratificar" determinados tratados. Lo que supone que el proyecto de ley
aprobatoria no hubiese sido aprobado en los debates reglamentarios de ambas
cámaras, "pues si así fuere sólo le faltaría la sanción presidencial para
expedirse como ley de la república".
- Que el Gobierno
"omite usar la autorización precitada al enviar el Convenio a la Comisión
Especial primero, y luego a la Corte Constitucional para su revisión.
"Olvidando deliberadamente que la propia constituyente exoneró a los
proyectos en curso del cumplimiento de los demás requisitos constitucionales
(aprobación por la Cámara Legislativa y sanción presidencial), para que fueren
leyes de la República, y en consecuencia, autorizó al Ejecutivo para
ratificarlos (acto internacional), y por ende no procedía activar el sistema de
control en mención".
- Que los
requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política, para que sea oportuna la revisión constitucional, no se dan en este
caso por inexistencia de la ley aprobatoria del tratado.
- Que al no
existir la "ley aprobatoria del Convenio de creación del Consejo, por
cuanto la Constituyente suspendió su procedimiento de incorporación ordinaria,
para que única y exclusivamente se ratificare (por adhesión) y entrare en
vigor, entonces no se daban los presupuestos constitucionales necesarios en
virtud a los cuales el Gobierno Nacional hubiese podido enviar el Convenio a la
Corte Constitucional, y sólo quedaba una vía, ratificarlos o no hacerlo, en la
medida que la autorización era facultativa y no le señaló un plazo perentorio
para utilizarla. Mientras que para el ejercicio de las facultades
extraordinarias fijó términos específicos, y en su defecto ordenó que en
aquellos casos en que no hubiere previsto "plazo especial expiraran quince
días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus
funciones." (art. 9o. transitorio).
- Que lo anterior,
"no significa ni debe entenderse que por no encontrarse sujetos a control
previo de constitucionalidad dichos actos internacionales, no puedan someterse
a control posterior para examinar su validez intrínseca y extrínseca".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a) Competencia.
Es competente la
Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad del Convenio de la
referencia por vía del control automático a que se refiere el numeral 10o. del
artículo 241 de la Constitución Política, de acuerdo con el criterio aceptado
por la Sala Plena de la Corporación, previo estudio elaborado por el Honorable
Magistrado Dr. CIRO ANGARITA BARON, en cuyas conclusiones se lee:
"Primera. En
la Constitución de 1886 no hubo un texto que positivamente consagrara el
control de constitucionalidad respecto de los tratados públicos.
"Desde julio 6
de 1914 y hasta la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema de Justicia
-Sala Plena- afirmó su incompetencia absoluta para conocer de las leyes aprobatorias
de tratados públicos.
"Por vía
jurisprudencial, a partir de la sentencia de junio 6 de 1985 la Corte Suprema
de Justicia sostuvo, con fundamento en el artículo 214 de la Constitución de
1886, por mayoría de sus miembros, aunque no de manera unánime, la tesis según
la cual es competente para conocer del tratado público y de su ley aprobatoria,
antes de que el instrumento internacional se haya perfeccionado, por haberse
producido la ratificación o el canje de los instrumentos de ratificación o adhesión.
"A partir de la
sentencia de diciembre 12 de 1986 y hasta abril 9 de 1991, fecha de su último
pronunciamiento en la materia, esa Corporación afirmó su competencia plena e
intemporal para conocer en cualquier tiempo de las demandas de inconstitucionalidad
que, por la vía de acción pública, se intentaren contra las leyes aprobatorias
de tratados públicos por vicios de procedimiento en su formación, sin embargo,
en esa hipótesis reiteró su incompetencia para pronunciarse sobre las
acusaciones que cuestionaran el contenido normativo del tratado en sí mismo
considerado.
"Segunda. El
Control Constitucional instituído por el Constituyente de 1991 en esta materia
tiene una fundamentación múltiple. Su regulación está contenida, por una
parte, en los numerales 4o. y 10 del artículo 241 de la Carta Política y en el
artículo 4o. en concordancia con el 9o. ibídem, por la otra.
"La referida
dogmática positiva permite caracterizar el sistema de control de
constitucionalidad en esta materia a partir de dos criterios esenciales; el
primero, referido al momento en el cual opera así como el acto sobre el cual se
produce y, el segundo, a la vía que lo pone en marcha.
"De acuerdo a
esos criterios, en esta materia pueden distinguirse las siguientes formas de
control de constitucionalidad:
"1o. Control
integral, previo y automático de Constitucionalidad del proyecto de tratado y
de su ley aprobatoria por razones de fondo y respecto de ésta última también
por motivos de forma, consagrado en el numeral 10 del artículo 241 de la
Carta.
"La
interpretación literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma
sustenta esta tesis.
"2o. Control
de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, desde su sanción
hasta antes de su perfeccionamiento, por vía de acción pública, por razones de
fondo y de forma, siempre que en el último caso se intente antes del año
siguiente a su publicación. Este control lo consagra el numeral 4o. del
artículo 241 ibídem, y opera respecto de aquellas cuya sanción se haya producido
antes de la entrada en vigor de la nueva Constitución.
"3. Control
posterior, por vía de acción pública ciudadana contra los tratados
perfeccionados, cuando se han celebrado con manifiesta violación de una norma
de derecho interno concerniente a la competencia para celebrarlos.
"Dicho control
se infiere de lo dispuesto en los artículos 4o. y 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 27 y 46 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados -Ley 32 de 1985-.
"Los
presupuestos fundamentales de esta posición se enraizan en los propios
presupuestos axiológicos e institucionales que explican la razón de ser del
control de constitucionalidad en el estado de derecho, así como la supremacía
de la Constitución como símbolo máximo de jerarquía jurídico-ideológica y en
cuanto dispositivo conformador de la sociedad política y de dosificación y
limitación al ejercicio del poder del Estado, mediante su distribución y
control.
"Tercera. Los
siete documentos enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese al
trámite sui generis y de carácter excepcional que sufrieron por razón del
trámite constitucional, constituyen verdaderos tratados en vía de formación.
Como tales están sometidos al control de constitucionalidad previsto en el
numeral 10 del artículo 241 de la Carta."
b) El Trámite
para el Perfeccionamiento de los Tratados
Se ocupa la
Constitución Política de 1991 del procedimiento que debe agotarse previamente a
la entrada en vigencia de un tratado internacional, entendido éste en su
significación más amplia, como el acuerdo de voluntades entre dos o más
sujetos de Derecho Internacional orientado a producir determinados efectos
jurídicos. Y en su acepción más precisa según la cual se trata de "un
acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el
derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular".
(art. 2o. Ley 32 de 1985), (Carta, protocolo, concordato, convención, acuerdo,
acta, etc.). Esta definición ha sido criticada por cuanto excluye los tratados
internacionales suscritos entre estados y organizaciones internacionales y los
suscritos por estas entre sí.
Corresponde al Presidente
de la República como jefe del Estado, dirigir las relaciones internacionales,
para lo cual nombrará a los agentes diplomáticos y consulares, recibirá a los
agentes de otros países y podrá "celebrar" tratados o convenios con
otros Estados o entidades internacionales (art. 189 numeral 2o. C.N.). La
doctrina ha entendido la celebración o perfeccionamiento definitivo de un
tratado como el acto o los actos mediante los cuales un sujeto internacional
consiente en obligarse por un tratado. Celebración que por la naturaleza
propia de ese tipo de acuerdos o contratos, que implican una puesta en juego de
la soberanía nacional, (artículo 9o. C.N.), tiene un carácter solemne; de
suerte que, de manera general se trata de actos complejos, que según el orden
jurídico interno de cada Estado comprenden varios pasos como la negociación,
firma, aprobación y ratificación o adhesión. En los sujetos internacionales no
estatales, estos pasos suelen ser más flexibles aunque no menos solemnes.
Esa complejidad en el perfeccionamiento de los tratados permite distinguir de
manera general, dos etapas en su perfeccionamiento: La primera que comprende
la iniciativa, los acuerdos y negociaciones y la firma o suscripción del
tratado según las circunstancias, como hecho previo a su entrada en vigencia en
un determinado Estado; paso este último (firma o signatura) que no ocurre
cuando el Convenio ya negociado por otros sujetos internacionales, ha sido
definido en su texto y un nuevo Estado simplemente se adhiere a él. Y la
segunda etapa, que comprende actos como la aprobación, ratificación, canje o
adhesión, que concluyen el trámite del acto y su consecuente obligatoriedad
para las partes.
Se colige de lo
anterior, el uso muy amplio que hace el numeral 2o. del artículo 189 de la
Constitución Política de la expresión "celebrar" para referirse a las
competencias que tiene el Presidente de la República en su calidad de director
de las relaciones internacionales, por cuanto, en relación con la conclusión de
tratados internacionales, las dichas competencias se refieren a la iniciativa
en materia de tratados, a la negociación y a la firma de los mismos, todo ello
ad referendum (artículo 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985), de "la aprobación del
Congreso", que dispone el mismo texto; dirección de las relaciones
internacionales que, como se expondrá más adelante retomará el Jefe del Estado,
si se ha producido la condición necesaria de la aprobación indicada, para
efectos de la ratificación, canje de notas o adhesión del respectivo convenio.
De suerte que si bien los actos a cargo del Presidente de la República en el
trámite del perfeccionamiento de los tratados, son "relativos" a su
celebración (artículos 7o. numeral 2o. literal a), artículo 8o. de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados 1969), no le confieren a éste
la facultad de celebrarlos autónomamente.
La cultura
internacionalista de nuestro tiempo ha llevado a producir variadas modalidades
de acuerdos internacionales, lo que se ha traducido, de manera gradual, en una
tendencia a disminuir las solemnidades propias de los tratados en punto a
perfeccionamiento. La rapidez en la evolución de la realidad internacional, y
los correspondientes cambios que exige la diversa gama de intereses y problemas
que comporta, en determinadas áreas, se viene reflejando en una flexibilidad de
los trámites para la celebración de los tratados internacionales.
La Constitución
Política de 1991, fijó el trámite para la celebración o perfeccionamiento
definitivo de los tratados internacionales a fin de que puedan tener vigencia
obligante para el Estado y la sociedad colombianos, modificando la oportunidad
del cumplimiento de las etapas de su perfeccionamiento para cierto tipo de
convenios. En efecto, el trámite para la elaboración de los tratados que
dispone la Carta Fundamental combina la acción de las tres Ramas del Poder
Público (art. 113 C.N.), la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, en el
siguiente orden: corresponde al Presidente de la República como director de
las Relaciones Internacionales, tomar la iniciativa en la celebración de
tratados, su negociación de manera directa o a través de sus delegados,
suscribirlos ad referendum, tal como se ha indicado, y, someterlos a la
aprobación del Congreso (art. 150 numeral 16 C.N.). Este precepto
constitucional incurre en la misma imprecisión al utilizar simplemente la
expresión "celebre", que hemos señalado en el numeral 2o. del
artículo 89 ibidem. Se indica por la normatividad superior que corresponde al
Congreso aprobar o improbar los tratados que el Gobierno haya acordado con
otros Estados o entidades de derecho internacional; autorizándose la
transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales,
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el objeto de
promover o consolidar la integración económica con otros Estados[1]. Una vez sancionada la
ley aprobatoria del tratado, y dentro de los seis (6) días siguientes a esta
sanción, interviene el poder judicial, para decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los Tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.
Si resultan constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de
ratificaciones o la adhesión según sea el caso, de lo contrario, no será
ratificado o adherido. Además cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado
colombiano formulando la correspondiente reserva (art. 241 numeral 10 C.N.).
Se modifica el
anterior orden en la celebración o perfeccionamiento de los tratados, para
adelantar la aplicación de cierto tipo de convenios, sin perjuicio de que todos
los pasos deban cumplirse a fin de alcanzar su conclusión definitiva. Es así
como el artículo 224 del Estatuto Superior, habilita al Jefe del Estado para
dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial
acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. Se
trata pues de convenios de naturaleza económica y comercial que desarrollen
actividades de ese tipo en el marco de organismos internacionales que así lo
prevean, tratando de dinamizar la lógica de la integración económica, con
instrumentos suficientemente ágiles (art. 227 C.N.). Una vez entrado en
vigencia provisional un tratado de ese tipo, deberá enviarse al Congreso para
su aprobación y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. También
se suspenderá su vigencia, si su texto o la ley que lo aprueba no es declarado
constitucional, una vez cumplido el trámite del control automático a que se
refiere el artículo 241 numeral 10 de la Carta.
De otra parte, el
Constituyente de 1991, con la idea de facilitar el cambio constitucional,
consideró oportuno disponer un trámite excepcional para la celebración de
tratados en el artículo 58 transitorio de la Carta. Este precepto autoriza al
"Gobierno Nacional" para ratificar los proyectos de tratados que con
anterioridad a la vigencia de la Constitución política, hubiesen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.