Sentencia C-562 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-562-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-562/15 SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al presidente de la república/SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-No guarda correlación interna con los fundamentos invocados por el propio gobierno en norma para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública/SUPRESION DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-Norma derogada no se enmarca dentro del límite temático fijado por el Congreso para el ejercicio de facultades extraordinarias/PROFESION DE ECONOMIA-Fijación de reglas por el Congreso o bien por el Ejecutivo, pero previo otorgamiento de facultades expresas – no implícitas – para regular esa materia En forma análoga puede decirse que en el asunto que ahora es objeto de control la norma derogada se ocupó de aspectos de tipo sustancial –esta vez relacionados con el ejercicio de la profesión de economista-, tema sobre el cual el artículo 75 de la ley 1474 de 2011 no dio autorización regulatoria al Presidente de la República. Con todo, debe aclararse que en esta oportunidad la Corte no evalúa si la matrícula profesional y la intervención de un economista para la validez de ciertos estudios son exigencias razonables, necesarias o proporcionadas para el ejercicio de esa actividad. Lo que encuentra es que el Presidente de la República no estaba autorizado para eliminar dicha exigencia dentro del estricto y limitado marco de facultades otorgadas para actuar como legislador extraordinario. En definitiva, concluye la Corte que la norma derogada no guardaba relación con el contenido que fue objeto de delegación legislativa, desbordándose los límites materiales fijados por el Congreso de la República. Con ello el Ejecutivo asumió una competencia que no le fue otorgada, donde más que suprimir un trámite innecesario que generare ineficiencia en la administración pública o incitase a la corrupción, eliminó la exigencia de contar con el reconocimiento de profesional en economía y su tarjeta profesional para el desempeño de diversas labores especializadas en el sector público y privado, asunto para el cual nunca se le otorgaron atribuciones legislativas especiales. En consecuencia, por vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución, se declara inexequible la expresión “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo 109 del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha norma al ordenamiento jurídico. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones POLITICA PARA SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad CARACTER RESTRICTIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos La precisión supone determinar de manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que expida el Congreso”. Esta corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes: (i) Indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”. Es así como la Corte ha considerado que “una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades. Sobre la finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha señalado que este requisito se relaciona con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco establecido por la habilitación”. No obstante, como se expuso previamente, la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa. NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA-Contenido CONSEJO NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMIA-Funciones Referencia: Expediente D-10643 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Demandantes: Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Consideran que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en detrimento de los artículos 121 y 150.10 de la Constitución Política. Mediante auto del 27 de febrero de 2015 el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de la Función Pública; a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación Nacional de Estudiantes de Economía, a la Sociedad Colombiana de Economistas y al Consejo Nacional Profesional de Economía, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma parcialmente acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012: “DECRETO 19 DE 2012 (enero 10) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos. Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad. Que con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley. Que mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. DECRETA: (…) ARTÍCULO 109. DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el artículo 13 de la Ley 69 de 1993”. La norma derogada establecía lo siguiente: “LEY 37 DE 1990 (octubre 26) Por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969[1]. El Congreso de Colombia, DECRETA: (…) ARTÍCULO 11.- Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se dejará constancia en el acta de posesión. Se requiere igualmente la participación de un Economista, con matrícula profesional, en los siguientes actos: 1. En la elaboración de estudio de factibilidad económica y social de los sectores públicos y privados. 2. En la elaboración de estudios con miras a la aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del Departamento Nacional de Planeación. 3. En la elaboración de los planes de Desarrollo Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal, distrital y sectorial. 4. Para certificar la viabilidad económica y social en la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos y privados. 5. En la elaboración de estudio con miras a la asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios. 6. En la presentación de solicitudes de créditos de fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país para financiar proyectos de inversión. 7. En la presentación de solicitudes para utilizar los sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General de Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas especiales de importación-exportación. 8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación ante el Consejo Nacional de Política Aduanera. PARÁGRAFO 1º.- Sin la firma de un Economista debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados válidamente por las entidades o instituciones que los requieran. PARÁGRAFO 2º.- Las firmas y organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de Economista, deberán contar para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades”. III. DEMANDA Los accionantes sostienen que, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, el Presidente de la República vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar como legislador extraordinario. Comienzan por recordar que el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley encaminadas a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. De acuerdo con esa norma, sostienen los demandantes, el Presidente tenía un límite competencial muy claro, puesto que solo estaba autorizado para dictar normas “tendientes a eliminar aquellas ritualidades que afectaran al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública”. En el marco de esas atribuciones fue proferido el decreto ley 019 de 2012. Sin embargo, continúan, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990 el Presidente de la República excedió su límite competencial, porque esta norma no establecía ningún tipo de ritualidad que afectara al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública, ni desarrollaba un procedimiento que sistematizara la relación entre los particulares con las autoridades públicas, sino que señaló un conjunto de actos que por su naturaleza debían ser realizados por un economista legalmente inscrito; es decir, reglamentaba la profesión de economista. Con sustento en los antecedentes del debate parlamentario que dio lugar a la ley 37 de 1990, los accionantes precisan que la adopción de las medidas previstas en el artículo 11 no obedeció a un simple capricho del Congreso, sino que pretendió garantizar la idoneidad profesional y acreditar la debida preparación académica y científica para el ejercicio de la profesión de economista, en virtud de la importancia de las funciones que les corresponde desempeñar. A partir de lo anterior consideran que la derogatoria acusada “no guarda ninguna relación con el contenido de la regulación que era objeto de delegación legislativa, puesto que no se atiene a los límites competenciales claramente señalados por el Legislador”. Añaden que su introducción en el decreto ley 019 de 2012 fue subrepticia, “si se tiene en cuenta que fue incluida en el capítulo VII del título II, que trata sobre trámites, procedimientos y regulaciones del sector administrativo de agricultura y desarrollo rural, el cual carece de relación alguna con la regulación de la profesión de economista”. IV. INTERVENCIONES 1.- Departamento Administrativo de la Función Pública La representante del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte declarar exequible el artículo parcialmente acusado. Argumenta que el Presidente de la República no excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la ley 1474 de 2011. Según su criterio, simplemente acaba con una regulación innecesaria y hace más amable la Administración Pública con los ciudadanos, en tanto estos últimos ya no tendrán que acudir a los economistas para surtir los trámites, regulaciones y procedimientos allí contemplados. Señala que, teniendo en cuenta que las facultades extraordinarias fueron conferidas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, el Gobierno “se encontraba autorizado para racionalizar, ajustar o eliminar las regulaciones legales preexistentes en la Administración Pública que se encontraran dentro de tales parámetros, sin consideración a su materia específica o contenido de las normas reformadas o derogadas, o al sector administrativo al cual pertenecieren”. En esa medida, explica, tales facultades no llegan al punto de establecer de manera inequívoca los temas específicos de las regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios que pueden ser racionalizados, suprimidos o derogados, dejando en esa materia un amplio margen de configuración al Gobierno. Por último, aclara que el hecho de que determinado artículo forme parte de un capítulo específico de la nueva regulación (agricultura) no comporta su inconstitucionalidad, porque la revisión de exequibilidad de la norma demandada se hace respecto de la Constitución y el contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 (ley habilitante), y no respecto de la estructura interna del decreto extraordinario que lo consagra. 2.- Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte inhibirse en relación con el cargo de fondo, o en subsidio declarar exequible la norma acusada. Aduce que la demanda “plantea una serie de percepciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se realicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de las normas demandadas con la Constitución”. Sostiene que el demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad y que “la argumentación vaga y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la Constitución”. Sobre los planteamientos de fondo señala que el legislador extraordinario lo que hizo fue suprimir una regulación que resultaba engorrosa y, de esa manera, la norma “no constituye un sofisma sino una exigencia de reforma en el trámite respecto de ciertas situaciones”. 3.- Universidad del Rosario Los delegados de la Universidad del Rosario consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible. En su concepto, la derogatoria contenida en el artículo 109 (parcial) del decreto ley 012 de 2012 desconoce la habilitación contenida en el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, toda vez que se excede sobre el objeto o finalidad de la misma: la supresión o reforma de procedimientos o trámites innecesarios ante la administración pública. Mencionan que la derogatoria corresponde a la supresión de un aspecto de trámite regulado en una norma, consistente en la exigencia de acreditar la calidad de profesional de economía. Hasta ese punto, explican, la facultad extraordinaria se encontraría debidamente enmarcada dentro de los verbos rectores contenidos en la ley habilitante, esto es, suprimir o reformar. No obstante, continúan, la cuestión radica en determinar “si la exigencia y presentación de un título de idoneidad en el campo de la economía constituye un trámite inocuo o si por el contrario, con ellos se busca garantizar una finalidad de orden superior”. Al respecto consideran que tal exigencia es indispensable “con miras a acreditar la preparación académica y científica que exija la ley en relación con una profesión y responde a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares, en especial en actividades que son consideradas de riesgo social por el tipo de intereses que involucran”. A su juicio, la profesión de economista implica un riesgo social alto, porque compromete el interés general en relación con la obtención, manejo, orientación, planeación, aprovechamiento y maximización de recursos en los sectores público y privado. Concluyen que la norma derogada “no constituye una simple tramitología innecesaria en la administración pública, sino que es una regulación que representa la voluntad del legislador destinada a la protección de la seguridad en materia de recursos económicos, garantizando el interés general”. 4.- Universidad Santo Tomás El decano de la Facultad de Derecho y el coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de la de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá- solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión acusada. Señalan que la ley 37 de 1990 y su decreto reglamentario estructuran la normatividad acerca del ejercicio de la profesión de economista, contemplando como requisito acreditante la matrícula de profesional. En esa medida, agregan, la norma derogada no es un trámite innecesario sino que es un requisito que asegura la experticia en los estudios tendientes a la toma de decisiones económicas relevantes. Explican que la derogación cuestionada va más allá de los límites materiales expresos de la norma habilitante, es decir, la derogación, supresión o reforma de trámites innecesarios en la Administración Pública, por cuanto el objetivo de acreditar la idoneidad en economía es asegurar la preparación académica y científica de una profesión u oficio con alta responsabilidad que implica riesgo a la comunidad. Por último, resaltan que la inexistencia de dicho requisito permite que personas que carecen de la formación en economía ejerzan actividades propias de esta profesión, perjudicando a quienes sí detentan esa calidad. Añaden que la matricula profesional y su solicitud en el ejercicio de ciertas actividades corresponde a una necesidad de protección de los intereses de la sociedad, por lo que su desconocimiento “implica la tergiversación de estos factores éticos y a su vez un desplazamiento en el campo de acción de estos profesionales y una disminución considerable en su derecho al trabajo, derivado del ejercicio de su libertad profesional”. 5.- Universidad Javeriana Los estudiantes del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Javeriana piden a la Corte declarar inexequible la norma impugnada. Sostienen que el Presidente de la República ha sobrepasado el límite material de las facultades extraordinarias conferidas, porque la eliminación del requisito de ser profesional en economía para un empleo oficial o cargo en el sector privado, en asuntos enteramente técnicos y precisamente económicos no guarda relación con la delegación legislativa, restringida a la eliminación de trámites innecesarios en la administración pública. Aducen que la posesión de un empleo cuyo desempeño requiere la calidad de profesional en la economía “es un interés trascendente del legislador referente a que quienes ocupen esta clase de cargos tengan las aptitudes y la idoneidad necesarias para poder ejercerlos de la mejor manera posible”. Por lo tanto, refieren, se trata de una exigencia pertinente que en nada afecta o limita la eficacia de la administración pública. Aseguran que, por el contrario, al derogar esa disposición, “se da pie para que personas que no tengan las aptitudes ni los conocimientos técnicos suficientes, desempeñen funciones públicas de carácter exclusivamente económico, poniendo en tela de juicio la calidad de sus actuaciones”. 6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal El delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Considera que el Presidente de la República carecía de facultades para derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, porque esa norma forma parte integral y esencial de la regulación de la profesión de economista que, conforme al artículo 26 de la Constitución, se adoptó por el legislador. Según el interviniente, ninguna relación tiene con las facultades extraordinarias que le confirieron al Ejecutivo por la ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, el hecho de suprimir, “de un tajo, mediante su derogación inopinada y sorpresiva, el artículo 11 de la ley 37 de 1990, en la que, entre otros asuntos y por vía de ejemplo se exige la calidad de profesional de la economía con matrícula profesional para tomar posesión de algunos empleos públicos que requieren conocimientos específicos en esa profesión”. 7.- Consejo Nacional Profesional de Economía –Conalpe- El interviniente del Consejo Nacional Profesional de Economía -Conalpe- pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 109 del decreto ley 019 de 2012, en lo pertinente a la derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990. Sostiene que el precepto acusado no guarda ninguna conexidad temática con el tópico que fue objeto de delegación legislativa. Tampoco observa una conexidad finalista entre la frase demandada y la delegación de funciones de la que fue objeto el Presidente, “puesto que con la derogatoria (…) no se está garantizando el acceso eficiente de los ciudadanos a la administración pública, sino que se está evitando que profesionales con las calidades académicas y científicas pertinentes ejerzan las actividades que son de su resorte”. En su parecer, el artículo 11 de la ley 37 de 1990 fue creado con la finalidad de que ciertos actos fueran desarrollados por profesionales en economía, en atención a que por su naturaleza requieren la experticia de esos profesionales. Explica que esa finalidad “no obedece a la simple liberalidad del legislativo, sino por el contrario, su finalidad es la de contar con los profesionales idóneos y con la preparación académica y científica pertinente para desarrollar cada una de las actuaciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 37 de 1990”. Además, considera que la disposición derogada no establecía ningún procedimiento o trámite ante la administración pública, sino que garantizaba la presencia de un economista en el ejercicio de ciertos actos que son de su resorte. 8.- Federación Nacional de Estudiantes de Economía -Fenadeco- El Presidente del Comité de Coordinación Nacional de la Federación Nacional de Estudiantes de Economía considera que con la derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990 ha habido una clara extralimitación de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley. Asegura que la preparación de un profesional en economía requiere experiencia debidamente acreditada y que la órbita de aplicación de sus conocimientos se circunscribe, entre otros, a la “búsqueda incansable por el logro de propósitos tan loables, como la mejoría en la calidad de vida de los ciudadanos”. Sostiene que la profesión de economista sigue siendo relevante en los procesos de planificación, delimitación de alcances y ejecución de proyectos de carácter financiero y técnico en entes públicos y privados, por lo que “no tiene asidero conceptual razonable el hecho de querer anular sin un sentido de coherencia técnica, la esencia fundamental de [su] amada y honrosa profesión”. 9.- Intervenciones ciudadanas 9.1.- El ciudadano José Ignacio González Buitrago coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada. Afirma que las facultades extraordinarias previstas en la norma invocada por el Ejecutivo se limitan a suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública. A su juicio, en ella no está comprendida la atribución en cabeza del Presidente para “derogar una disposición que hace parte de la reglamentación correspondiente a la vigilancia y control sobre el ejercicio profesional de economistas en algunas actividades, que por considerarlas el legislador como de aquellas que entrañan un riesgo social, las sometió a cumplir la exigencia de ser ejercidas por un economista y así asegurar la idoneidad de quien las ejerce de conformidad con el artículo 11 de la ley 37 de 1990”. Por esa razón, considera que el Presidente invadió la órbita de competencia del Congreso. Sobre la exigencia de presentación de la matrícula profesional para la toma de posesión de un empleo público o privado, refiere que se trata de una simple verificación de si el profesional que se posesiona es economista y si cuenta con la tarjeta profesional que lo habilita para ejercer la profesión legalmente. En su parecer, eliminar ese requisito no exonera al economista de acreditar su profesión, porque obligatoriamente debe demostrarla de conformidad con las demás disposiciones de la ley 37 de 1990. Por otro lado, aduce que la exigencia de la participación de un economista en las actividades referidas en el artículo derogado no atiende al criterio exigido en la ley 1474 de 2011, sino que corresponde a la órbita del ejercicio de las funciones otorgadas al Consejo Nacional Profesional de Economía. Finalmente, considera que “de una norma se espera que exista un hilo conductor que le dé sentido a cada título o capítulo y además que los ciudadanos no se vean sorprendidos por la aprobación de normas ubicadas bajo la denominación de una materia que no corresponde (…) En ese evento, no sería transparente la adopción de la norma y violaría adicionalmente el principio constitucional de la buena fe”. 9.2.- La ciudadana Mónica Rangel Cubides pide declarar inexequible la expresión impugnada. Sostiene que con el decreto ley 019 de 2012 el Gobierno derogó una norma que no hace referencia a ningún trámite innecesario en la administración pública, “sino a una serie de funciones que de manera sabia el legislador había otorgado de manera exclusiva a economistas titulados y con matrícula profesional atendiendo precisamente al riesgo social que implica el desarrollo de las mismas”. Concluye que la norma demandada desbordó las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, lo que conlleva la infracción de los artículos 121[2] y 123[3] de la Constitución. Además, a su juicio, con ello se vulnera el principio de unidad de materia al haber regulado asuntos que no guardan ninguna relación con el tema del decreto al que pertenecen. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (E), mediante concepto 5906, radicado el 24 de abril de 2015, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990” (sic), contenida en el artículo 109 del decreto ley 019 de 2012. A juicio del Ministerio Público, la exigencia de matrícula profesional como requisito para la posesión en un cargo que demanda la calidad de economista no es un trámite administrativo superfluo, sino, por el contrario, un requisito absolutamente necesario para garantizar el bien común y la seguridad de la comunidad frente al ejercicio de la profesión de economista, actividad que reviste un riesgo social de cara al patrimonio de quienes confían en su experticia y que, por ende, debe ser certificada mediante título de idoneidad. Afirma la Vista Fiscal que la norma “indebidamente derogada” tiene como finalidad garantizar la presencia de un economista en el ejercicio de ciertos actos que requieren de la experticia propia de esa profesión, que solo puede ser certificada mediante la presentación de la matrícula profesional. En su parecer, el fin perseguido con la exigencia de ese documento, además de ser constitucional, no puede ser suplido mediante otro tipo de trámite o procedimiento. Agrega que esa exigencia garantiza el correcto desempeño de dicha profesión, que implica un importante riesgo social, “lo que significa que persigue garantizar la seguridad de la comunidad y el bien común, circunstancia que la hace razonable y obligatoria”. Además, continúa, facilita la vigilancia y el control disciplinario de la profesión, asegurando que no accedan a cargos que exigen una alta formación académica personas que han sido o son acreedores de sanciones disciplinarias por el ejercicio inadecuado de su profesión. Por lo anterior, concluye que el Presidente de la República efectivamente excedió las facultades que le fueron conferidas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, en este caso el decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 2.- Problema jurídico y metodología de análisis La Sala comienza por desestimar la solicitud inhibitoria elevada por uno de los intervinientes[4] ante el supuesto incumplimiento de los requisitos de precisión, suficiencia y claridad en la formulación del cargo, que por demás no fue sustentada ni desarrollada. Por el contrario, encuentra que la acusación de los demandantes cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el decreto ley 2067 de 1991 (art. 2º), según las exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional[5], por cuanto -a pesar de su sencillez- fue claramente expuesta, con razonamientos ciertos y precisos a partir de los cuales se plantea un problema constitucional serio, al punto que todas las intervenciones abordan un examen de fondo y no sobre eventuales deficiencias en la formulación de los cargos (incluido el propio Departamento Nacional de Planeación, que en subsidio pide declarar exequible la norma acusada). De esta manera, quienes han participado en el proceso de constitucionalidad debatieron acerca del presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, lo cual demuestra que el sentido de la acusación fue claramente entendido y reafirma la aptitud de la demanda. Hecha la anterior aclaración, la Corte debe determinar si el Presidente de la República, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990[6], vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar como legislador extraordinario. En concreto, debe definir si el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” (parágrafo del art. 75 de la ley 1474 de 2011), al derogar la norma que, de un lado, exigía la matrícula profesional de economista para tomar posesión de un empleo oficial o cargo en el sector privado cuyo desempeño requiera de esa calidad, y, de otro, exigía contar con un economista para la elaboración y presentación de diversos estudios, planes o proyectos relacionados con el ejercicio de dicha profesión. Para dilucidar este interrogante la Sala (i) comenzará por reseñar la jurisprudencia acerca de las facultades extraordinarias del Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley; (ii) a continuación se referirá específicamente al alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 75 de la ley 1474 de 2011; y con base en ello, (iii) analizará la constitucionalidad de la norma acusada. 3.- Alcance y límites del Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley en ejercicio de facultades extraordinarias 3.1.- El numeral 10º del artículo 150 de la Constitución consagra como una de las funciones del Congreso revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, las cuales deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno y cuya aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara[7]. De acuerdo con lo señalado en esa disposición, mediante las leyes de facultades extraordinarias se puede delegar la regulación de diferentes materias, salvo aquellas expresamente prohibidas en el tercer inciso del mencionado numeral, referentes a la expedición de códigos y creación de impuestos, de leyes estatutarias y orgánicas, y a la creación de los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras. La Corte ha considerado que esta forma de habilitación extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. Al respecto, ha señalado que “resulta útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia pública”; pero al mismo tiempo, “su utilización excesiva debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y acentúa el carácter presidencialista del régimen político”[8]. Es por esa razón que el Constituyente hizo más exigentes los requisitos para el otorgamiento de facultades extraordinarias, los cuales han sido sintetizados por esta corporación así: “(i) no pueden conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco[9], ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno de sus ministros[10]; (iv) el término máximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas”[11]. 3.2. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Gobierno debe, en el trámite de la ley que otorga facultades extraordinarias, justificar suficientemente el motivo de la solicitud; mientras que al Congreso, dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica, “le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias”[12]. Al mismo tiempo, la Corte ha hecho referencia al vocablo “precisas”, del numeral 10º del artículo 150 de la Carta, señalando que “es suficiente con que en ellas [las facultades extraordinarias] se establezcan los límites claros dentro de los cuales actuará el Ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento de la Carta Política”[13]. Lo anterior significa que es suficiente la claridad de los objetivos y fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, sin que la limitación tenga que ser exhaustiva o rigurosa, en tanto pretender que el legislador fije unos parámetros minuciosos tornaría inocua e innecesaria la concesión de facultades[14]. En otras palabras, la precisión supone determinar de manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que expida el Congreso”[15]. Esta corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes[16]: (i) Indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”[17]. Es así como la Corte ha considerado que “una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[18], siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[19]. (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades. Sobre la finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”[20]. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante [21]. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha señalado que este requisito se relaciona con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco establecido por la habilitación”[22]. No obstante, como se expuso previamente, la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa[23]. 3.3. Ahora bien, de lo anterior se desprende que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República deben cumplir con la acreditación de ciertos parámetros constitucionales y sujetarse a unos límites temporales y materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las mismas[24]. La temporalidad hace referencia al término perentorio que tiene el Presidente para hacer uso de las facultades extraordinarias y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley, término que no puede exceder de seis meses. El límite material implica que los decretos que dicte el Presidente solo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la ley habilitante; es decir, el Gobierno solo puede ocuparse de las materias allí indicadas, sin lugar a extensiones ni analogías[25]. En esta dirección, los decretos leyes sobre materias distintas a las definidas por el Congreso suponen una extralimitación en las facultades conferidas e invalidan la órbita propia del legislador ordinario. Sobre el particular la jurisprudencia ha explicado que el proceso de habilitación legislativa impone a los órganos que intervienen en la misma -el Congreso y el Gobierno- obligaciones recíprocas cuya inobservancia podría conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de facultades o de las medidas adoptadas en ejercicio de las mismas[26]. Conforme a tal exigencia, “al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas”[27]. Siguiendo ese hilo argumentativo, el análisis sobre la extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias, como causal de inexequibilidad abarca la adecuada interpretación de la precisión temática en el otorgamiento de las facultades, esto es, la determinación clara del marco dentro del cual se autoriza al Ejecutivo a expedir los decretos leyes. En esa medida, el contenido de los decretos extraordinarios “debe tener una conexidad temática directa tanto con el texto de la disposición que dispone las facultades extraordinarias, como con el tópico de la regulación general en la cual se incluyó el artículo habilitante”[28]. El principio de causalidad juega un papel relevante en el referido análisis, en tanto “hace posible la satisfacción del requisito de precisión, y así de la prohibición en la extralimitación del uso de estas facultades”. Siendo así, “el juez de control de constitucionalidad debe verificar la existencia de una relación de causalidad entre el contenido de la regulación expedida en virtud de la delegación y el contenido amplio de la materia delegada”[29]. De esta manera, con la finalidad de que la institución de la habilitación legislativa al Presidente no fuera objeto de abusos y excesos, el Constituyente condicionó el otorgamiento de las facultades extraordinarias a los requisitos enunciados en párrafos precedentes. En la sentencia C-097 de 2013 fueron sintetizados en los siguientes términos: “a. La limitación de los excesos que se cometieron en el pasado mediante la exclusión expresa de ciertas materias v.gr la expedición de códigos y de leyes estatutarias, de leyes orgánicas y de las leyes previstas en el numeral 19 del artículo 150 C.P., así como el decreto de impuestos. b. El impedimento al Congreso del ejercicio de la iniciativa legislativa para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo. De esta forma se le cerró el paso a la posibilidad de que el Congreso, motu propio, tomara la decisión de atribuir transitoriamente algunas de sus funciones al Presidente de la República en detrimento de la efectividad de los principios democráticos y de la separación de poderes. c. La exigencia de mayorías absolutas para aprobar la concesión de tales facultades. Se buscó así hacer más difícil la aprobación del traslado temporal de competencias al Ejecutivo. Ya no basta la mayoría simple, esto es, la mayoría de los votos de los congresistas presentes (previo cumplimiento del quórum decisorio), sino que se requiere, para que se considere aprobada la concesión de facultades extraordinarias al Gobierno, el voto de más de la mitad de los miembros del Congreso, lo cual resulta más exigente. d. La consagración expresa de la competencia del Congreso para reformar y modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Con esto buscó el constituyente reafirmar que el Congreso es el titular de la función legislativa. Si bien éste puede trasladar de manera temporal y materialmente limitada el ejercicio de la potestad de legislar al Presidente de la República cuando se dan determinados supuestos fácticos la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo aconseja, ello no quiere decir que pierda o se desprenda de su competencia para legislar sobre la materia, sea para modificar, complementar o derogar las normas con fuerza de ley dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias. e. En este contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la habilitación sólo puede hacerse "cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje," y se hiciera más estricto el requisito de la temporalidad al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado a una concesión restringida a un término máximo de seis meses”. 3.4. En definitiva, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República está limitado desde el punto de vista temporal, en tanto cuenta con un término perentorio de seis meses para hacer uso de las facultades que le fueron otorgadas, y desde el punto de vista material, porque los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno solo pueden ocuparse de los asuntos señalados en la ley habilitante. Asimismo, está supeditado a los requisitos fijados en la Constitución de 1991 con el fin de evitar abusos y excesos en su ejercicio, entre ellos, la exclusión expresa de ciertas materias, el impedimento del Congreso para otorgar motu propio facultades extraordinarias al Ejecutivo, y la exigencia de las mayorías absolutas para su aprobación. 4.- Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente en la ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ante la administración pública 4.1.- Con la ley 1474 de 2011 el Congreso de la República dictó algunas normas “orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. En el capítulo V de dicho estatuto, relativo a las “políticas institucionales y pedagógicas”, señaló que la creación de nuevos trámites que afecten a los ciudadanos debe estar precedida del estudio y concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública (artículo 75). En la misma disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 150.10 de la Carta, el Congreso otorgó al Ejecutivo facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley dirigidas a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. Dispuso al respecto: “ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento. PARÁGRAFO 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales”. (Resaltado fuera de texto) La implementación de una política anti trámites se enmarcó dentro de una política estatal más amplia, encaminada a crear mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de efectividad al control de la gestión pública. Tuvo como fundamento la búsqueda de una administración más eficiente, bajo la premisa de que solo con una administración moderna y sujeta a control social es posible enfrentar la corrupción y generar una cultura de legalidad[30]. 4.2.- El Presidente hizo uso de dichas facultades con la expedición del decreto ley 019 del 10 de enero de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, con la siguiente motivación general: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos. Que en desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano. Que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Que el artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad. Que con la aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia. Que es necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado. Que con el objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de ley. Que mediante el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. En varias oportunidades esta corporación se ha referido al alcance y límites de la ley habilitante, insistiendo en el carácter restrictivo de las facultades otorgadas, así como a la manera como el Gobierno hizo uso de ellas con la expedición del decreto ley 019 de 2012[31]. A continuación se reseñan dichos pronunciamientos. 4.2.1.- En la sentencia C-634 de 2012 la Corte declaró inexequible la norma que, en lugar de “suprimir” o “reformar” procedimientos innecesarios, reincorporó al ordenamiento dos trámites que el Congreso había eliminado previamente, lo cual excedía el alcance de las facultades otorgadas. Dijo entonces: “Por lo anterior, es claro que el Gobierno (sic) otorgó las facultades extraordinarias para suprimir o reformar trámites innecesarios y no para volver a consagrar trámites que ya habían sido considerados inexistentes por otra ley, tal como sucede con la presentación personal de actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que deban registrarse ante las cámaras de comercio o la necesidad de autenticar estos documentos, exigencias que ya se habían eliminado mediante el artículo 42 de la ley 1429 de 2010. En virtud de lo anterior se declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara” contemplada en el artículo 25 del decreto 019 de 2012, pues se exceden las facultades otorgadas al crearse dos nuevos trámites, consistentes en la presentación personal de dichos documentos y en la exigencia de autenticarlos, la cual incluso subsistiría con la modificación realizada en el decreto 053 de 2012”. (Resaltado fuera de texto) 4.2.2.- En la sentencia C-711 de 2012, al examinar la norma que eliminó el Diario Único de Contratación y dispuso que los contratos estatales solo debían publicarse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-[32], la Corte hizo varias precisiones en cuanto a los límites materiales de dichas facultades. Aclaró el sentido de los verbos “suprimir” y “reformar” a los cuales hace referencia la ley habilitante. Señaló que el objeto de dichas facultades se circunscribió a “regulaciones” (reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema), “procedimientos” (modo secuencial de ejecutar algunas cosas) y “trámites”, entendidos como diligencias que hay que recorrer en un asunto o negocio hasta su culminación. Además, advirtió que todo ello se limitó a los trámites “innecesarios”, es decir, a las diligencias “no indispensables en la Administración Pública”. En este sentido el fallo indicó lo siguiente: “5.3.3. Para determinar los límites materiales de dichas facultades debe precisarse el alcance de las expresiones ‘regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública’, que justamente la ley habilitante faculta a ‘suprimir...

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