C-562-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-562/15
SUPRESION DE
EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO
O PRIVADO-Exceso en el ejercicio de facultades
extraordinarias conferidas al presidente de la república/SUPRESION DE
EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO
O PRIVADO-No guarda correlación interna con los fundamentos invocados por
el propio gobierno en norma para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios en la administración pública/SUPRESION
DE EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO
PUBLICO O PRIVADO-Norma derogada no se enmarca dentro del límite temático
fijado por el Congreso para el ejercicio de facultades extraordinarias/PROFESION
DE ECONOMIA-Fijación de reglas por el Congreso o bien por el Ejecutivo,
pero previo otorgamiento de facultades expresas – no implícitas – para regular
esa materia
En forma análoga puede decirse que en el
asunto que ahora es objeto de control la norma derogada se ocupó de aspectos de
tipo sustancial –esta vez relacionados con el ejercicio de la profesión de
economista-, tema sobre el cual el artículo 75 de la ley 1474 de 2011 no dio
autorización regulatoria al Presidente de la República. Con todo, debe aclararse que en esta oportunidad la Corte no evalúa
si la matrícula profesional y la intervención de un economista para la validez
de ciertos estudios son exigencias razonables, necesarias o proporcionadas para
el ejercicio de esa actividad. Lo que encuentra es que el Presidente de la
República no estaba autorizado para eliminar dicha exigencia dentro del estricto
y limitado marco de facultades otorgadas para actuar como legislador
extraordinario. En definitiva, concluye la Corte que la norma derogada no
guardaba relación con el contenido que fue objeto de delegación legislativa,
desbordándose los límites materiales fijados por el Congreso de la República.
Con ello el Ejecutivo asumió una competencia que
no le fue otorgada, donde más que suprimir un trámite innecesario que generare
ineficiencia en la administración pública o incitase a la corrupción, eliminó
la exigencia de contar con el reconocimiento de profesional en economía y su
tarjeta profesional para el desempeño de diversas labores especializadas en el
sector público y privado, asunto para el cual nunca se le otorgaron
atribuciones legislativas especiales. En
consecuencia, por vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución, se declara
inexequible la expresión “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo
109 del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”. Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha
norma al ordenamiento jurídico.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA
DE LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglas/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Condiciones
POLITICA PARA
SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad
CARACTER
RESTRICTIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE SUPRESION DE TRAMITES
INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
MANDATO
CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos
La precisión supone
determinar de manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria,
“pero ello no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en
detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que
constituiría una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger
simplemente lo que expida el Congreso”. Esta
corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes: (i)
Indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo.
Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado que “el
concepto precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades,
sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que
se refiere”. Es así como la Corte ha considerado que
“una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta,
siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley
habilitante es parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de
facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de
la República al ejercer las facultades. Sobre la
finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el
contenido mismo de la ley de facultades”. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en
forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual
debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia
legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones
del Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro
del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha señalado que este
requisito se relaciona
con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que permiten la
delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los
cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco
establecido por la habilitación”. No obstante, como se expuso previamente, la
exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el Legislador
quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el
Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello limitaría en exceso
las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa.
NORMAS SOBRE
EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA-Contenido
CONSEJO
NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMIA-Funciones
Referencia:
Expediente D-10643
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de
2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”.
Demandantes: Luis
Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 109 (parcial)
del decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”. Consideran que el Presidente de la República se
excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en detrimento de los
artículos 121 y 150.10 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 27 de febrero de 2015 el magistrado sustanciador admitió la demanda,
dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Interior, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, al Director Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de
la Función Pública; a las facultades de derecho de las universidades Externado
de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario,
Sergio Arboleda y Santo Tomás; así como a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación
Nacional de Estudiantes de Economía, a la Sociedad Colombiana de Economistas y
al Consejo Nacional Profesional de Economía, para que intervinieran impugnando
o defendiendo la norma parcialmente acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012:
“DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la
Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos
atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la
efectividad de sus derechos.
Que en
desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones
eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.
Que el
artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas.
Que el
artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Que tanto
los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus
deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber
de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los
mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.
Que con la
aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un
instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector
de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente
formales que han desnaturalizado su esencia.
Que es
necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la
eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el
patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones
relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y
la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines
del Estado.
Que con el
objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las
autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y
eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe,
confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los
trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con
fuerza de ley.
Que mediante
el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la
República revistió al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
109. DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990
y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el
artículo 13 de la Ley 69 de 1993”.
La norma derogada establecía lo siguiente:
“LEY 37 DE 1990
(octubre 26)
Por medio de la cual se
modifica la Ley 41 de 1969[1].
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 11.- Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo
en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la
Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se
dejará constancia en el acta de posesión. Se requiere igualmente la
participación de un Economista, con matrícula profesional, en los siguientes
actos:
1. En la elaboración de estudio de factibilidad
económica y social de los sectores públicos y privados.
2. En la elaboración de estudios con miras a la
aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del
Departamento Nacional de Planeación.
3. En la elaboración de los planes de Desarrollo
Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal,
distrital y sectorial.
4. Para certificar la viabilidad económica y social en
la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos
y privados.
5. En la elaboración de estudio con miras a la
asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.
6. En la presentación de solicitudes de créditos de
fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos
financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del
sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las
entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del
país para financiar proyectos de inversión.
7. En la presentación de solicitudes para utilizar los
sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que
deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General
de Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas
especiales de importación-exportación.
8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto
de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación
ante el Consejo Nacional de Política Aduanera.
PARÁGRAFO 1º.- Sin la firma de un Economista
debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados
válidamente por las entidades o instituciones que los requieran.
PARÁGRAFO 2º.- Las firmas y organizaciones
profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme
a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de Economista, deberán
contar para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo cuya responsabilidad
y firma se desarrollarán aquellas actividades”.
III. DEMANDA
Los accionantes
sostienen que, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, el Presidente de
la República vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por
exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar
como legislador extraordinario.
Comienzan por
recordar que el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 otorgó al
Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley encaminadas a “suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”. De acuerdo con esa norma, sostienen los demandantes, el
Presidente tenía un límite competencial muy claro, puesto que solo estaba
autorizado para dictar normas “tendientes a eliminar aquellas ritualidades
que afectaran al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública”.
En el marco de
esas atribuciones fue proferido el decreto ley 019 de 2012. Sin embargo,
continúan, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990 el Presidente de la
República excedió su límite competencial, porque esta norma no establecía
ningún tipo de ritualidad que afectara al ciudadano en el acceso eficiente a la
administración pública, ni desarrollaba un procedimiento que sistematizara la
relación entre los particulares con las autoridades públicas, sino que señaló
un conjunto de actos que por su naturaleza debían ser realizados por un
economista legalmente inscrito; es decir, reglamentaba la profesión de
economista.
Con sustento en
los antecedentes del debate parlamentario que dio lugar a la ley 37 de 1990,
los accionantes precisan que la adopción de las medidas previstas en el
artículo 11 no obedeció a un simple capricho del Congreso, sino que pretendió
garantizar la idoneidad profesional y acreditar la debida preparación académica
y científica para el ejercicio de la profesión de economista, en virtud de la
importancia de las funciones que les corresponde desempeñar.
A partir de lo
anterior consideran que la derogatoria acusada “no guarda ninguna relación
con el contenido de la regulación que era objeto de delegación legislativa,
puesto que no se atiene a los límites competenciales claramente señalados por
el Legislador”. Añaden que su introducción en el decreto ley 019 de 2012
fue subrepticia, “si se tiene en cuenta que fue incluida en el capítulo VII
del título II, que trata sobre trámites, procedimientos y regulaciones del
sector administrativo de agricultura y desarrollo rural, el cual carece de
relación alguna con la regulación de la profesión de economista”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Departamento
Administrativo de la Función Pública
La representante del Departamento Administrativo
de la Función Pública solicita a la Corte declarar exequible el artículo
parcialmente acusado.
Argumenta que el Presidente de la República no
excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la ley 1474 de 2011.
Según su criterio, simplemente acaba con una regulación innecesaria y hace más
amable la Administración Pública con los ciudadanos, en tanto estos últimos ya
no tendrán que acudir a los economistas para surtir los trámites, regulaciones
y procedimientos allí contemplados.
Señala que, teniendo en cuenta que las facultades
extraordinarias fueron conferidas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios, el Gobierno “se encontraba
autorizado para racionalizar, ajustar o eliminar las regulaciones legales
preexistentes en la Administración Pública que se encontraran dentro de tales
parámetros, sin consideración a su materia específica o contenido de las normas
reformadas o derogadas, o al sector administrativo al cual pertenecieren”.
En esa medida, explica, tales facultades no llegan al punto de establecer de
manera inequívoca los temas específicos de las regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios que pueden ser racionalizados, suprimidos o derogados,
dejando en esa materia un amplio margen de configuración al Gobierno.
Por último, aclara que el hecho de que determinado
artículo forme parte de un capítulo específico de la nueva regulación
(agricultura) no comporta su inconstitucionalidad, porque la revisión de
exequibilidad de la norma demandada se hace respecto de la Constitución y el
contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011
(ley habilitante), y no respecto de la estructura interna del decreto
extraordinario que lo consagra.
2.-
Departamento Nacional de Planeación
El apoderado del Departamento Nacional de
Planeación solicita a la Corte inhibirse en relación con el cargo de
fondo, o en subsidio declarar exequible la norma acusada.
Aduce que la demanda “plantea una serie de
percepciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta
esa violación. La acusación es, por tanto, indirecta o mediada de tal forma que
no es posible debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se
realicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca
de la falta de correspondencia de las normas demandadas con la Constitución”.
Sostiene que el demandante no cumplió con las
exigencias de precisión, suficiencia y claridad y que “la argumentación vaga
y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la
Constitución”.
Sobre los planteamientos de fondo señala que el
legislador extraordinario lo que hizo fue suprimir una regulación que resultaba
engorrosa y, de esa manera, la norma “no constituye un sofisma sino una
exigencia de reforma en el trámite respecto de ciertas situaciones”.
3.-
Universidad del Rosario
Los delegados de la Universidad del Rosario
consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible.
En su concepto, la derogatoria contenida en el
artículo 109 (parcial) del decreto ley 012 de 2012 desconoce la habilitación
contenida en el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, toda vez que se excede
sobre el objeto o finalidad de la misma: la supresión o reforma de
procedimientos o trámites innecesarios ante la administración pública.
Mencionan que la derogatoria corresponde a la
supresión de un aspecto de trámite regulado en una norma, consistente en la
exigencia de acreditar la calidad de profesional de economía. Hasta ese punto,
explican, la facultad extraordinaria se encontraría debidamente enmarcada
dentro de los verbos rectores contenidos en la ley habilitante, esto es,
suprimir o reformar. No obstante, continúan, la cuestión radica en determinar “si
la exigencia y presentación de un título de idoneidad en el campo de la
economía constituye un trámite inocuo o si por el contrario, con ellos se busca
garantizar una finalidad de orden superior”.
Al respecto consideran que tal exigencia es
indispensable “con miras a acreditar la preparación académica y científica
que exija la ley en relación con una profesión y responde a la necesidad social
de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares,
en especial en actividades que son consideradas de riesgo social por el tipo de
intereses que involucran”. A su juicio, la profesión de economista implica
un riesgo social alto, porque compromete el interés general en relación con la
obtención, manejo, orientación, planeación, aprovechamiento y maximización de
recursos en los sectores público y privado.
Concluyen que la norma derogada “no constituye
una simple tramitología innecesaria en la administración pública, sino que es
una regulación que representa la voluntad del legislador destinada a la
protección de la seguridad en materia de recursos económicos, garantizando el
interés general”.
4.- Universidad Santo Tomás
El decano de la Facultad de Derecho y el
coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de
la de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá- solicitan a la Corte declarar inexequible
la expresión acusada.
Señalan que la ley 37 de 1990 y su decreto
reglamentario estructuran la normatividad acerca del ejercicio de la profesión
de economista, contemplando como requisito acreditante la matrícula de
profesional. En esa medida, agregan, la norma derogada no es un trámite
innecesario sino que es un requisito que asegura la experticia en los estudios
tendientes a la toma de decisiones económicas relevantes.
Explican que la derogación cuestionada va más allá
de los límites materiales expresos de la norma habilitante, es decir, la
derogación, supresión o reforma de trámites innecesarios en la Administración
Pública, por cuanto el objetivo de acreditar la idoneidad en economía es
asegurar la preparación académica y científica de una profesión u oficio con
alta responsabilidad que implica riesgo a la comunidad.
Por último, resaltan que la inexistencia de dicho
requisito permite que personas que carecen de la formación en economía ejerzan
actividades propias de esta profesión, perjudicando a quienes sí detentan esa
calidad. Añaden que la matricula profesional y su solicitud en el ejercicio de
ciertas actividades corresponde a una necesidad de protección de los intereses
de la sociedad, por lo que su desconocimiento “implica la tergiversación de
estos factores éticos y a su vez un desplazamiento en el campo de acción de
estos profesionales y una disminución considerable en su derecho al trabajo,
derivado del ejercicio de su libertad profesional”.
5.- Universidad Javeriana
Los estudiantes del Grupo de Acciones Públicas de
la Universidad Javeriana piden a la Corte declarar inexequible la norma
impugnada.
Sostienen que el Presidente de la República ha
sobrepasado el límite material de las facultades extraordinarias conferidas,
porque la eliminación del requisito de ser profesional en economía para un
empleo oficial o cargo en el sector privado, en asuntos enteramente técnicos y
precisamente económicos no guarda relación con la delegación legislativa,
restringida a la eliminación de trámites innecesarios en la administración
pública.
Aducen que la posesión de un empleo cuyo desempeño
requiere la calidad de profesional en la economía “es un interés
trascendente del legislador referente a que quienes ocupen esta clase de cargos
tengan las aptitudes y la idoneidad necesarias para poder ejercerlos de la
mejor manera posible”. Por lo tanto, refieren, se trata de una exigencia
pertinente que en nada afecta o limita la eficacia de la administración
pública.
Aseguran que, por el contrario, al derogar esa
disposición, “se da pie para que personas que no tengan las aptitudes ni los
conocimientos técnicos suficientes, desempeñen funciones públicas de carácter
exclusivamente económico, poniendo en tela de juicio la calidad de sus
actuaciones”.
6.- Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El delegado del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada.
Considera que el Presidente de la República carecía
de facultades para derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, porque esa
norma forma parte integral y esencial de la regulación de la profesión de
economista que, conforme al artículo 26 de la Constitución, se adoptó por el
legislador.
Según el interviniente, ninguna relación tiene con
las facultades extraordinarias que le confirieron al Ejecutivo por la ley 1474
de 2011 para suprimir o reformar procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la administración pública, el hecho de suprimir, “de un tajo,
mediante su derogación inopinada y sorpresiva, el artículo 11 de la ley 37 de
1990, en la que, entre otros asuntos y por vía de ejemplo se exige la calidad
de profesional de la economía con matrícula profesional para tomar posesión de
algunos empleos públicos que requieren conocimientos específicos en esa
profesión”.
7.- Consejo Nacional
Profesional de Economía –Conalpe-
El interviniente del Consejo Nacional Profesional
de Economía -Conalpe- pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del
artículo 109 del decreto ley 019 de 2012, en lo pertinente a la derogatoria del
artículo 11 de la ley 37 de 1990.
Sostiene que el precepto acusado no guarda ninguna
conexidad temática con el tópico que fue objeto de delegación legislativa.
Tampoco observa una conexidad finalista entre la frase demandada y la
delegación de funciones de la que fue objeto el Presidente, “puesto que con
la derogatoria (…) no se está garantizando el acceso eficiente de los ciudadanos
a la administración pública, sino que se está evitando que profesionales con
las calidades académicas y científicas pertinentes ejerzan las actividades que
son de su resorte”.
En su parecer, el artículo 11 de la ley 37 de 1990
fue creado con la finalidad de que ciertos actos fueran desarrollados por
profesionales en economía, en atención a que por su naturaleza requieren la
experticia de esos profesionales. Explica que esa finalidad “no obedece a la
simple liberalidad del legislativo, sino por el contrario, su finalidad es la
de contar con los profesionales idóneos y con la preparación académica y
científica pertinente para desarrollar cada una de las actuaciones señaladas en
el artículo 11 de la Ley 37 de 1990”. Además, considera que la disposición derogada
no establecía ningún procedimiento o trámite ante la administración pública,
sino que garantizaba la presencia de un economista en el ejercicio de ciertos
actos que son de su resorte.
8.- Federación Nacional de
Estudiantes de Economía -Fenadeco-
El Presidente del Comité de Coordinación Nacional
de la Federación Nacional de Estudiantes de Economía considera que con la
derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990 ha habido una clara
extralimitación de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo para expedir normas
con fuerza de ley.
Asegura que la preparación de un profesional en
economía requiere experiencia debidamente acreditada y que la órbita de
aplicación de sus conocimientos se circunscribe, entre otros, a la “búsqueda
incansable por el logro de propósitos tan loables, como la mejoría en la
calidad de vida de los ciudadanos”. Sostiene que la profesión de economista
sigue siendo relevante en los procesos de planificación, delimitación de
alcances y ejecución de proyectos de carácter financiero y técnico en entes
públicos y privados, por lo que “no tiene asidero conceptual razonable el
hecho de querer anular sin un sentido de coherencia técnica, la esencia
fundamental de [su] amada y honrosa profesión”.
9.- Intervenciones ciudadanas
9.1.- El ciudadano José Ignacio González Buitrago
coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible la norma
acusada.
Afirma que las facultades extraordinarias
previstas en la norma invocada por el Ejecutivo se limitan a suprimir o
reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
administración pública. A su juicio, en ella no está comprendida la atribución
en cabeza del Presidente para “derogar una disposición que hace parte de la
reglamentación correspondiente a la vigilancia y control sobre el ejercicio
profesional de economistas en algunas actividades, que por considerarlas el
legislador como de aquellas que entrañan un riesgo social, las sometió a
cumplir la exigencia de ser ejercidas por un economista y así asegurar la
idoneidad de quien las ejerce de conformidad con el artículo 11 de la ley 37 de
1990”. Por esa razón, considera que el Presidente invadió la órbita de
competencia del Congreso.
Sobre la exigencia de presentación de la matrícula
profesional para la toma de posesión de un empleo público o privado, refiere
que se trata de una simple verificación de si el profesional que se posesiona
es economista y si cuenta con la tarjeta profesional que lo habilita para
ejercer la profesión legalmente.
En su parecer, eliminar ese requisito no exonera
al economista de acreditar su profesión, porque obligatoriamente debe
demostrarla de conformidad con las demás disposiciones de la ley 37 de 1990.
Por otro lado, aduce que la exigencia de la
participación de un economista en las actividades referidas en el artículo
derogado no atiende al criterio exigido en la ley 1474 de 2011, sino que
corresponde a la órbita del ejercicio de las funciones otorgadas al Consejo
Nacional Profesional de Economía.
Finalmente, considera que “de una norma se
espera que exista un hilo conductor que le dé sentido a cada título o capítulo
y además que los ciudadanos no se vean sorprendidos por la aprobación de normas
ubicadas bajo la denominación de una materia que no corresponde (…) En ese
evento, no sería transparente la adopción de la norma y violaría adicionalmente
el principio constitucional de la buena fe”.
9.2.- La ciudadana Mónica Rangel Cubides pide
declarar inexequible la expresión impugnada.
Sostiene que con el decreto ley 019 de 2012 el
Gobierno derogó una norma que no hace referencia a ningún trámite innecesario
en la administración pública, “sino a una serie de funciones que de manera
sabia el legislador había otorgado de manera exclusiva a economistas titulados
y con matrícula profesional atendiendo precisamente al riesgo social que
implica el desarrollo de las mismas”.
Concluye que la norma demandada desbordó las
precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, lo
que conlleva la infracción de los artículos 121[2]
y 123[3]
de la Constitución. Además, a su juicio, con ello se vulnera el principio de
unidad de materia al haber regulado asuntos que no guardan ninguna relación con
el tema del decreto al que pertenecen.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación (E), mediante
concepto 5906, radicado el 24 de abril de 2015, solicita a la Corte declarar inexequible
la expresión “Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3
del artículo 5 de la Ley 16 de 1990” (sic), contenida en el artículo 109
del decreto ley 019 de 2012.
A juicio del Ministerio Público, la exigencia de
matrícula profesional como requisito para la posesión en un cargo que demanda la
calidad de economista no es un trámite administrativo superfluo, sino, por el
contrario, un requisito absolutamente necesario para garantizar el bien común y
la seguridad de la comunidad frente al ejercicio de la profesión de economista,
actividad que reviste un riesgo social de cara al patrimonio de quienes confían
en su experticia y que, por ende, debe ser certificada mediante título de
idoneidad.
Afirma la Vista Fiscal que la norma “indebidamente
derogada” tiene como finalidad garantizar la presencia de un economista en
el ejercicio de ciertos actos que requieren de la experticia propia de esa
profesión, que solo puede ser certificada mediante la presentación de la
matrícula profesional. En su parecer, el fin perseguido con la exigencia de ese
documento, además de ser constitucional, no puede ser suplido mediante otro
tipo de trámite o procedimiento.
Agrega que esa exigencia garantiza el correcto desempeño
de dicha profesión, que implica un importante riesgo social, “lo que
significa que persigue garantizar la seguridad de la comunidad y el bien común,
circunstancia que la hace razonable y obligatoria”. Además, continúa,
facilita la vigilancia y el control disciplinario de la profesión, asegurando
que no accedan a cargos que exigen una alta formación académica personas que
han sido o son acreedores de sanciones disciplinarias por el ejercicio
inadecuado de su profesión.
Por lo anterior, concluye que el Presidente de la
República efectivamente excedió las facultades que le fueron conferidas por el
artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte
es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una
demanda interpuesta contra un decreto con fuerza de ley expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, en este
caso el decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la Administración Pública”.
2.- Problema
jurídico y metodología de análisis
La Sala comienza por
desestimar la solicitud inhibitoria elevada por uno de los intervinientes[4] ante el
supuesto incumplimiento de los requisitos de precisión, suficiencia y claridad en
la formulación del cargo, que por demás no fue sustentada ni desarrollada. Por el
contrario, encuentra que la acusación de los demandantes cumple a cabalidad con
los requisitos previstos en el decreto ley 2067 de 1991 (art. 2º), según las
exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional[5], por cuanto -a pesar de
su sencillez- fue claramente expuesta, con razonamientos ciertos y precisos a
partir de los cuales se plantea un problema constitucional serio, al punto que todas
las intervenciones abordan un examen de fondo y no sobre eventuales
deficiencias en la formulación de los cargos (incluido el propio Departamento
Nacional de Planeación, que en subsidio pide declarar exequible la norma
acusada). De esta manera, quienes han participado en el proceso de
constitucionalidad debatieron acerca del presunto exceso en el ejercicio de las
facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, lo cual demuestra
que el sentido de la acusación fue claramente entendido y reafirma la aptitud
de la demanda.
Hecha la anterior aclaración, la Corte debe
determinar si el Presidente de la República, al derogar
el artículo 11 de la ley 37 de 1990[6],
vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por exceso en el
ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar como
legislador extraordinario. En concreto, debe definir si el Presidente de la
República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para
“suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública” (parágrafo del art. 75 de la ley
1474 de 2011), al derogar la norma que, de un lado, exigía la matrícula
profesional de economista para tomar posesión de un empleo oficial o cargo en
el sector privado cuyo desempeño requiera de esa calidad, y, de otro, exigía
contar con un economista para la elaboración y presentación de diversos estudios,
planes o proyectos relacionados con el ejercicio de dicha profesión.
Para dilucidar este
interrogante la Sala (i) comenzará por reseñar la jurisprudencia acerca de las
facultades extraordinarias del Presidente de la República para expedir normas
con fuerza de ley; (ii) a continuación se referirá específicamente al alcance
de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 75 de la ley 1474
de 2011; y con base en ello, (iii) analizará la constitucionalidad de la norma
acusada.
3.- Alcance y límites del Presidente
de la República para dictar normas con fuerza de ley en ejercicio de facultades
extraordinarias
3.1.- El numeral 10º del artículo 150
de la Constitución consagra como una de las funciones del Congreso revestir al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir
normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje, las cuales deben ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y cuya aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra Cámara[7].
De acuerdo con lo señalado en esa disposición, mediante
las leyes de facultades extraordinarias se puede delegar la regulación de
diferentes materias, salvo aquellas expresamente prohibidas en el tercer inciso
del mencionado numeral, referentes a la expedición de códigos y creación de impuestos, de leyes
estatutarias y orgánicas, y a la creación de los servicios administrativos y
técnicos de las Cámaras.
La
Corte ha considerado que esta forma de habilitación extraordinaria plantea
ventajas pero a su vez implica riesgos. Al respecto, ha señalado que “resulta
útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido
técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta
necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de
conveniencia pública”; pero al mismo tiempo, “su utilización excesiva
debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al
interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y
acentúa el carácter presidencialista del régimen político”[8].
Es
por esa razón que el Constituyente hizo más exigentes los requisitos para el
otorgamiento de facultades extraordinarias, los cuales han sido sintetizados
por esta corporación así: “(i) no pueden
conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes
marco[9],
ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva
exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la
ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara; (iii) el
Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente
solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno
de sus ministros[10];
(iv) el término máximo por el cual pueden
conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo
exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la
potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos
dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente,
(vii) las facultades deben ser claras y precisas”[11].
3.2. Este
Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Gobierno debe, en el trámite de la ley que otorga facultades
extraordinarias, justificar suficientemente el motivo de la solicitud; mientras
que al Congreso, dentro de la
libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador
de la norma jurídica, “le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y
conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son
propias”[12].
Al mismo tiempo, la Corte ha hecho referencia al
vocablo “precisas”, del numeral 10º del artículo 150 de la Carta,
señalando que “es suficiente con que en ellas [las facultades
extraordinarias] se establezcan los límites claros dentro de los cuales actuará
el Ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento de la Carta
Política”[13].
Lo anterior significa que es suficiente la claridad de los objetivos y
fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, sin que la limitación
tenga que ser exhaustiva o rigurosa, en tanto pretender que el legislador fije
unos parámetros minuciosos tornaría inocua e innecesaria la concesión de
facultades[14]. En otras palabras, la precisión supone determinar de
manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello
no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el
cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría
una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que
expida el Congreso”[15]. Esta corporación
ha definido como requisitos de precisión los siguientes[16]:
(i) Indicar
la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre
este punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto
precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su
nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se
refiere”[17].
Es así como la Corte ha considerado que “una habilitación
amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[18], siempre
que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es
parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así
como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[19].
(ii) Señalar la
finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las
facultades. Sobre la finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el
contenido mismo de la ley de facultades”[20]. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en
forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual
debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia
legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante
[21].
(iii) Enunciar los criterios que han de orientar
las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política
pública dentro del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha
señalado que este requisito se
relaciona con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que
permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente,
sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco
establecido por la habilitación”[22]. No obstante, como se expuso
previamente, la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que
sea el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que
debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello
limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la
delegación legislativa[23].
3.3. Ahora bien, de lo
anterior se desprende que las facultades
extraordinarias conferidas al Presidente de la República deben cumplir con la
acreditación de ciertos parámetros constitucionales y sujetarse a unos límites temporales y materiales que
el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de
las mismas[24].
La temporalidad hace referencia al término
perentorio que tiene el Presidente para hacer uso de las facultades
extraordinarias y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley,
término que no puede exceder de seis meses.
El límite material implica que los decretos
que dicte el Presidente solo pueden versar sobre los asuntos estrictamente
señalados en la ley habilitante; es decir, el Gobierno solo puede ocuparse de
las materias allí indicadas, sin lugar a extensiones ni analogías[25].
En esta dirección, los decretos leyes sobre materias distintas a las definidas
por el Congreso suponen una extralimitación en las facultades conferidas e
invalidan la órbita propia del legislador ordinario.
Sobre el particular la jurisprudencia ha explicado
que el proceso de habilitación legislativa impone a los órganos que intervienen
en la misma -el Congreso y el Gobierno- obligaciones recíprocas cuya
inobservancia podría conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de
facultades o de las medidas adoptadas en ejercicio de
las mismas[26].
Conforme a tal exigencia, “al Congreso le asiste la obligación
ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el
campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al
Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro
de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la
delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las
materias allí descritas”[27].
Siguiendo ese hilo argumentativo, el análisis
sobre la extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades
extraordinarias, como causal de inexequibilidad abarca la adecuada interpretación de la precisión temática en el otorgamiento de las
facultades, esto es, la determinación clara del marco dentro del cual se
autoriza al Ejecutivo a expedir los decretos leyes. En esa medida, el contenido
de los decretos extraordinarios “debe tener una conexidad temática directa
tanto con el texto de la disposición que dispone las facultades
extraordinarias, como con el tópico de la regulación general en la cual se
incluyó el artículo habilitante”[28].
El principio de causalidad juega un papel relevante en el referido
análisis, en tanto “hace posible la satisfacción del requisito de precisión,
y así de la prohibición en la extralimitación del uso de estas facultades”.
Siendo así, “el juez de control de constitucionalidad debe verificar la
existencia de una relación de causalidad entre el contenido de la regulación
expedida en virtud de la delegación y el contenido amplio de la materia
delegada”[29].
De esta
manera, con la finalidad de que la institución de la habilitación legislativa
al Presidente no fuera objeto de abusos y excesos, el Constituyente condicionó
el otorgamiento de las facultades extraordinarias a los requisitos enunciados
en párrafos precedentes. En la sentencia C-097 de 2013 fueron sintetizados en
los siguientes términos:
“a. La
limitación de los excesos que se cometieron en el pasado mediante la exclusión
expresa de ciertas materias v.gr la expedición de códigos y de leyes
estatutarias, de leyes orgánicas y de las leyes previstas en el numeral 19 del
artículo 150 C.P., así como el decreto de impuestos.
b. El
impedimento al Congreso del ejercicio de la iniciativa legislativa para otorgar
facultades extraordinarias al Ejecutivo. De esta forma se le cerró el paso a la
posibilidad de que el Congreso, motu propio, tomara la decisión de
atribuir transitoriamente algunas de sus funciones al Presidente de la
República en detrimento de la efectividad de los principios democráticos y de
la separación de poderes.
c. La
exigencia de mayorías absolutas para aprobar la concesión de tales facultades.
Se buscó así hacer más difícil la aprobación del traslado temporal de
competencias al Ejecutivo. Ya no basta la mayoría simple, esto es, la mayoría
de los votos de los congresistas presentes (previo cumplimiento del quórum
decisorio), sino que se requiere, para que se considere aprobada la concesión
de facultades extraordinarias al Gobierno, el voto de más de la mitad de los
miembros del Congreso, lo cual resulta más exigente.
d. La
consagración expresa de la competencia del Congreso para reformar y modificar
en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno
en ejercicio de facultades extraordinarias. Con esto buscó el constituyente
reafirmar que el Congreso es el titular de la función legislativa. Si bien éste
puede trasladar de manera temporal y materialmente limitada el ejercicio de la
potestad de legislar al Presidente de la República cuando se dan determinados
supuestos fácticos la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo aconseja,
ello no quiere decir que pierda o se desprenda de su competencia para legislar
sobre la materia, sea para modificar, complementar o derogar las normas con
fuerza de ley dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades
extraordinarias.
e. En este
contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la
delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la
habilitación sólo puede hacerse "cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje," y se hiciera más estricto el requisito
de la temporalidad al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límite
predeterminado a una concesión restringida a un término máximo de seis meses”.
3.4. En
definitiva, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la
República está limitado desde el punto de vista temporal, en tanto cuenta con
un término perentorio de seis meses para hacer uso de las facultades que le
fueron otorgadas, y desde el punto de vista material, porque los decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno solo pueden ocuparse de los asuntos
señalados en la ley habilitante. Asimismo, está supeditado a los requisitos fijados
en la Constitución de 1991 con el fin de evitar abusos y excesos en su
ejercicio, entre ellos, la exclusión expresa de ciertas materias, el
impedimento del Congreso para otorgar motu propio facultades
extraordinarias al Ejecutivo, y la exigencia de las mayorías absolutas para su
aprobación.
4.- Facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente en la ley 1474 de 2011 para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ante la administración
pública
4.1.- Con la ley
1474 de 2011 el Congreso de la República dictó algunas normas “orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
En el capítulo V de
dicho estatuto, relativo a las “políticas institucionales y pedagógicas”,
señaló que la creación de nuevos trámites que afecten a los ciudadanos debe
estar precedida del estudio y concepto favorable del Departamento
Administrativo de la Función Pública (artículo 75). En la misma disposición, de
conformidad con lo previsto en el artículo 150.10 de la Carta, el Congreso otorgó
al Ejecutivo facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley
dirigidas a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública”. Dispuso al respecto:
“ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para
la creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades
del orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la
creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al
Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta
(30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho
concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.
PARÁGRAFO 1º.- De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la
publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública.
PARÁGRAFO 2o. Las facultades
extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto
de trámites relacionados con licencias ambientales”. (Resaltado fuera de texto)
La implementación
de una política anti trámites se enmarcó dentro de una política estatal más
amplia, encaminada a crear mecanismos de prevención y sanción de la corrupción
y de efectividad al control de la gestión pública. Tuvo como fundamento la
búsqueda de una administración más eficiente, bajo la premisa de que solo con
una administración moderna y sujeta a control social es posible enfrentar la
corrupción y generar una cultura de legalidad[30].
4.2.- El Presidente hizo uso de dichas
facultades con la expedición del decreto ley 019 del 10 de enero de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, con la siguiente motivación general:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la
Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos
atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la
efectividad de sus derechos.
Que en
desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones
eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.
Que el
artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de
los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados
de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante éstas.
Que el
artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un
derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Que tanto
los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus
deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber
de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los
mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.
Que con la
aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un
instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector
de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente
formales que han desnaturalizado su esencia.
Que es
necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la
eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el
patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones
relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y
la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines
del Estado.
Que con el
objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las
autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y
eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe,
confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los trámites,
procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con fuerza de
ley.
Que mediante
el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la
República revistió al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
En varias oportunidades esta corporación se
ha referido al alcance y límites de la ley habilitante, insistiendo en el carácter
restrictivo de las facultades otorgadas, así como a la manera como el Gobierno hizo
uso de ellas con la expedición del decreto ley 019 de 2012[31]. A
continuación se reseñan dichos pronunciamientos.
4.2.1.- En la sentencia C-634 de 2012 la
Corte declaró inexequible la norma que, en lugar de “suprimir” o “reformar”
procedimientos innecesarios, reincorporó al ordenamiento dos trámites que el Congreso
había eliminado previamente, lo cual excedía el alcance de las facultades
otorgadas. Dijo entonces:
“Por lo anterior, es claro que
el Gobierno (sic) otorgó las facultades extraordinarias para suprimir o
reformar trámites innecesarios y no para volver a consagrar trámites que ya
habían sido considerados inexistentes por otra ley, tal como sucede con la
presentación personal de actas de los órganos sociales y de
administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus
extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la
respectiva persona jurídica, que deban registrarse ante las cámaras de comercio
o la necesidad de autenticar estos documentos, exigencias que ya se habían
eliminado mediante el artículo 42 de la ley 1429 de 2010.
En virtud de lo anterior se
declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y de las actas de
asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas
jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales
deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de
la respectiva Cámara” contemplada en el artículo 25 del decreto 019 de
2012, pues se exceden las facultades otorgadas al crearse dos nuevos
trámites, consistentes en la presentación personal de dichos documentos y en la
exigencia de autenticarlos, la cual incluso subsistiría con la modificación
realizada en el decreto 053 de 2012”. (Resaltado fuera de texto)
4.2.2.- En la sentencia C-711 de 2012, al
examinar la norma que eliminó el Diario Único de Contratación y dispuso que los
contratos estatales solo debían publicarse en el Sistema
Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-[32], la Corte hizo varias precisiones en cuanto a los límites
materiales de dichas facultades. Aclaró el sentido de los verbos “suprimir”
y “reformar” a los cuales hace referencia la ley habilitante. Señaló que
el objeto de dichas facultades se circunscribió a “regulaciones”
(reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema), “procedimientos”
(modo secuencial de ejecutar algunas cosas) y “trámites”, entendidos
como diligencias que hay que recorrer en un asunto o negocio hasta su
culminación. Además, advirtió que todo ello se limitó a los trámites “innecesarios”,
es decir, a las diligencias “no indispensables en la Administración Pública”.
En este sentido el fallo indicó lo siguiente:
“5.3.3. Para determinar los límites materiales de dichas
facultades debe precisarse el alcance de las expresiones ‘regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la administración pública’,
que justamente la ley habilitante faculta a ‘suprimir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.