C-562-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-562/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia
de razones ciertas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Distinción
Se distingue
entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En las
primeras no hay actuación del legislador. En cambio, en las segundas sí hay
una actuación del legislador pero ella es incompleta o imperfecta, en cuanto
deja de regular supuestos de hecho idénticos o semejantes a los regulados y
quebranta por ello el principio de igualdad o el derecho de defensa.
CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Acusación referida a una o más disposiciones concretas o
determinadas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de especificidad o concreción en el cargo
Referencia: expediente D-4937
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 213 (parcial) del
Código Civil y la Ley 54 de 1990
Demandante: Abdón Mauricio Rojas Marroquín
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
primero ( 1°) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Abdón Mauricio Rojas
Marroquín presentó demanda contra el Art. 213 (parcial) del Código Civil y la Ley
54 de 1990.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, subrayando las
expresiones acusadas:
CODIGO CIVIL
Artículo
213.- El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.
LEY 54 DE 1990
(diciembre 28)
por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen
patrimonial entre compañeros permanentes.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos
los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se
denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman
parte de la unión marital de hecho.
Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior
a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer
matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior
a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de
ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades
conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año
antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
Artículo 3o. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y
socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes.
Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes
adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren
adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los
réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la
unión marital de hecho.
Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho se
establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de
Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera
instancia.
Artículo 5o. La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se
disuelve:
a) Por la muerte de uno o de ambos compañeros;
b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas
distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial;
c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a
escritura pública;
d) Por sentencia judicial.
Artículo 6o. Cualquiera de los compañeros permanentes o sus
herederos, podrán pedir la liquidación de la sociedad patrimonial y la
adjudicación de los bienes. Cuando la causa de la disolución y liquidación sea
la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá
hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre que exista la prueba
de la unión marital de hecho, en la forma exigida por el artículo 2o. de la
presente Ley.
Artículo 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o.,
Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil. Los procesos de disolución y
liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitarán
por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento
Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.
Artículo 8o. Las acciones para obtener la
disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y
definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno
o de ambos compañeros.
Parágrafo. La prescripción de que habla este artículo se
interrumpirá con la presentación de la demanda.
Artículo 9o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en
Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN
BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín
Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.
(Publicada en el
Diario Oficial No. 39615 del 31 de Diciembre de 1990).
III. DEMANDA
Considera el
demandante que las disposiciones acusadas vulneran los Arts. 13, 42 y 44 de la
Constitución, por las siguientes razones:
Expone que el
aparte demandado del Art. 213 del Código Civil, al establecer que el hijo
concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo, discrimina al
hijo concebido durante la unión marital de hecho de sus padres, por tener el
último la condición de hijo extramatrimonial conforme a la Ley 29 de 1982 y
encontrarse en la necesidad de instaurar un proceso de declaración judicial de
la paternidad con el fin de obtener sus derechos, en el cual debe demostrar la
ocurrencia de alguna de las causales de presunción de paternidad previstas en
la Ley 75 de 1968.
Manifiesta que,
por su parte, la Ley 54 de 1990 incurre en una omisión al desconocer los hijos
procreados en la unión marital de hecho, violando el derecho a la igualdad.
Respecto de dicha ley afirma que “si bien existió un avance con su
expedición, pues reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre
compañeros permanentes y le dio efectos patrimoniales a través del
establecimiento de presunciones legales, también lo es, que por no decir nada esta
ley con relación a los hijos habidos dentro de tal unión, se torna
discriminatoria e inconstitucional”. (las negrillas forman parte del texto
original)
Destaca que la
Constitución prohibe toda discriminación por razón del origen familiar (Art.
13) y que la misma preceptúa que los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él tienen iguales derechos y deberes (Art. 42) como también que los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (Art. 44).
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Mediante
escrito presentado el 26 de Enero de 2004 la ciudadana Ana Lucía Gutiérrez
Guingue, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia,
solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones
demandadas, con los siguientes fundamentos:
Manifiesta que a
partir de la expedición de la Ley 29 de 1982 las prerrogativas otorgadas en el
Código Civil a los hijos legítimos fueron suprimidas, al disponer su Art. 1º
que los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales
derechos y obligaciones, lo cual fue acogido en la Constitución de 1991, en la
que se reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o
naturales y se consagra la igualdad jurídica de todos los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él.
Expresa que, en
consecuencia, la norma demandada tiene solamente un carácter ilustrativo, en
cuanto contiene una definición, por lo cual no genera discriminación y no
afecta los derechos de las personas.
Indica que no
comparte la interpretación del actor en el sentido de que el Art. 213 del
Código Civil determina que el marido es el padre del hijo concebido en el
matrimonio, pues es otra la disposición legal que consagra ese efecto al
establecer que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en él y tiene por padre al
marido.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3493 recibido
el 23 de Febrero de 2004, solicita a la Corte que se declare inhibida para
proferir decisión de fondo en relación con la expresión acusada del Art. 213
del Código Civil y declare exequible la Ley 54 de 1990 por el cargo examinado.
Funda su
solicitud en las siguientes consideraciones:
Expresa que la
demanda adolece de ineptitud sustantiva respecto de la acusación formulada
contra la expresión contenida en el Art. 213 del Código Civil, porque no expone
argumentos de inconstitucionalidad que se refieran directamente a ella y que
por tanto el fallo debe ser inhibitorio.
Señala que, como
lo afirma el demandante, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-105
de 1994 declaró la inconstitucionalidad de la expresión legítimo contenida
en algunas normas de la legislación de familia, pero dicha declaración no se
refiere a la noción en sí misma sino a sus efectos discriminatorios. Agrega que
la misma expresión contenida en la citada norma tiene un sentido
clasificatorio, para distinguir los hijos habidos en el matrimonio de los
habidos por fuera de él o los que han sido adoptados, y no acarrea por sí sola
aquellos efectos.
Por otra parte,
estima que el no haber establecido la Ley 54 de 1990 la presunción de
paternidad de los hijos habidos en la unión marital de hecho no tiene como
necesaria consecuencia una discriminación contra los hijos extramatrimoniales,
por tener dicha ley por objeto la definición de la unión marital de hecho y el
régimen patrimonial entre los compañeros permanentes, de suerte que no existe
una relación directa entre dicho objeto y el tema planteado por el actor.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar contenidas en leyes de la República.
Problemas
jurídicos planteados
2. Corresponde a
la Corte determinar:
i) Si la
expresión legítimo contenida en el Art. 213 del Código Civil vulnera el
principio de igualdad, por discriminar a los hijos extramatrimoniales.
ii) Si por no
establecer la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de
hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, una presunción de
paternidad de los hijos procreados en la unión marital de hecho, se configura
una omisión legislativa contraria a la Constitución.
Ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con la acusaciones formuladas
3. Sobre la
base del carácter público de la acción de inconstitucionalidad (Arts. 40, Num.
6, y 242, Num. 1, de la Constitución), como expresión del derecho fundamental
de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos de
las demandas correspondientes, con los cuales se busca permitir que la Corte
Constitucional adelante el estudio del asunto planteado y adopte una decisión
de fondo.
Sobre este tema
esta corporación ha realizado numerosos pronunciamientos, en los cuales ha
manifestado [1]:
(E)l ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad
contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el
texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus
pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de
este Tribunal.
3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto
sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos
que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. Esta
identificación se traduce en (i.) “el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de
1991). Pero además, la plena identificación de las normas que se demandan
exige (ii.) “su transcripción literal por cualquier medio o la inclusión
de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del
Decreto 2067 de 1991). Se trata de una exigencia mínima “que busca la
indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo
de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál
es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar
el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución”[2]. Ahora bien: estos
requerimientos fueron cabalmente cumplidos en el presente caso.
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad
es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones
por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional
resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. En este
orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”
(artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada
ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para
demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los
parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene
el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que
implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las
normas constitucionales violadas”[3].
Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto
constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones
legales que se impugnan[4].
No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por
las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2
numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto
de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena
parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma
de control del poder público. La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[5]. De lo contrario, la
Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional”[6].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[7],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[8]
“y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[9] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10]. Así, el ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[11].
De otra parte, las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada”[12]. El juicio de constitucionalidad
se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[13]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[14].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[15]
y doctrinarias[16],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[17]; tampoco prosperarán
las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis
de conveniencia[18],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[19] a partir de una
valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
En la demanda
que se examina el actor impugna el aparte “legítimo” contenido en el
Art. 213 del Código Civil porque, según lo expresa, esta disposición consagra
una presunción de paternidad del hijo legítimo, la cual discrimina a los hijos
habidos en la unión marital de hecho y viola por tanto el principio de igualdad
consagrado en el Art. 13 de la Constitución y específicamente la igualdad entre
hijos matrimoniales y extramatrimoniales prevista en el Art. 42 ibídem.
El texto de la
norma parcialmente impugnada es el siguiente: “[e]l hijo concebido durante
el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”.
Es evidente que
esta disposición no consigna la presunción de paternidad señalada por el
demandante como fundamento de su impugnación, sino únicamente la definición de
hijo legítimo. En cambio, otra disposición del mismo código (Art. 214)
contempla en su inciso 1º dicha presunción en los siguientes términos: “[E]l
hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido”.
Lo anterior
permite determinar con nitidez que la acusación contra la citada norma no
cumple el requisito de certeza señalado por la jurisprudencia de la Corte, en
cuanto el contenido normativo expuesto por el demandante no es real o
verdadero.
Por otra parte,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241 superior, esta corporación sólo
tiene competencia para examinar la constitucionalidad de las disposiciones
legales en virtud de demanda o de manera oficiosa en los casos señalados en
aquel expresamente, por lo cual debe declararse inhibida para emitir decisión
de mérito sobre la mencionada impugnación.
4. Con base en
el principio democrático según el cual todos los actos del poder público están
sometidos al ordenamiento jurídico y al consiguiente control, la doctrina
constitucional ha considerado que son susceptibles de control de
constitucionalidad no sólo los actos positivos del legislador sino también sus
omisiones.
La Corte ha
expresado el concepto de omisión legislativa, así:
“De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por
omisión legislativa "todo tipo de abstención del legislador de disponer lo
prescrito por la Constitución". Dichas omisiones, entonces, se identifican
con la "no acción" o falta de actividad del legislador en el
cumplimiento de la obligación de legislar que le impone expresamente el
Constituyente. Para que se pueda hablar de omisión legislativa, es requisito
indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber
de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo
incumpla, pues sin deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión
legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del
Congreso del deber general de legislar.
“En resumen, se afirma que existe una omisión legislativa, cuando el
legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el
Constituyente”. [20]
Se distingue
entre omisiones legislativas absolutas y omisiones legislativas relativas. En
las primeras no hay actuación del legislador. En cambio, en las segundas sí
hay una actuación del legislador pero ella es incompleta o imperfecta, en
cuanto deja de regular supuestos de hecho idénticos o semejantes a los
regulados y quebranta por ello el principio de igualdad o el derecho de
defensa.
La Corte ha
considerado que carece de competencia para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, por ser imposible en ese
caso el cotejo normativo propio del examen de constitucionalidad y existir
carencia de objeto, y que, por el contrario, sí tiene competencia para conocer
de tales demandas por omisión legislativa relativa. Sobre este punto ha dicho:
“3.3. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar la
competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad, cuando el cargo es la omisión de carácter
relativo en que ha podido incurrir el legislador en un determinado precepto o
regulación (C-108 y C-555 de 1994; C-188, C-543 y C-690 de 1996 y C-405 y
C-540 de 1997, entre otras).
“No ha sucedido lo mismo en relación con las omisiones de carácter
absoluto, pues la tesis mayoritaria considera que el juez constitucional carece
de competencia para conocer y decidir sobre la existencia de éstas, ante la
ausencia de un texto normativo susceptible de control. Por esta razón, se han
dictado sentencias inhibitorias (sentencia C-543 de 1996).
“3.4. En relación con las omisiones legislativas de carácter
relativo, esta Corporación, cuando ha encontrado que el legislador ha incurrido
en ellas, ha optado no por declarar la inexequibilidad del precepto
correspondiente sino por ordenar que, al aplicarse éste, se tengan en cuenta
los supuestos de hecho que el legislador omitió en su regulación (sentencias
C-690 de 1996, C-405 y C-540 de 1997, entre otras), a efectos de eliminar la
desigualdad de trato o la violación de otros derechos, producto del silencio
del legislador (sentencias integradoras o interpretativas). En ese sentido, es
claro que si la interpretación de la norma resulta imposible, lo procedente,
entonces, será la declaración de inconstitucionalidad del precepto
correspondiente.
“La labor del juez constitucional, en estos casos, no tiene por fin
la exclusión del precepto, en el que se incurrió en omisión, del ordenamiento
jurídico, si él puede ser interpretado en el sentido de abarcar los supuestos
de hecho dejados de lado por el legislador - principio de conservación de la
norma -.” [21]
Por otra parte, aplicando los requisitos legales y los criterios
jurisprudenciales sobre la formulación de las demandas de inconstitucionalidad,
en particular el requisito de especificidad o concreción de los cargos, esta
corporación ha señalado que la acusación por omisión legislativa relativa debe
referirse a una o más disposiciones legales concretas o determinadas y no al
conjunto o totalidad de una regulación, en la siguiente forma:
“7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la
inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada por el juez
constitucional sino en relación con el contenido normativo de una disposición
concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas
legales que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho
idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero
la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de
inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de
comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o
discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en
razón de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.
“Lo anterior ha sido perentoriamente señalado por esta Corporación
en los siguientes términos que ahora vale la pena reiterar con énfasis :
“La acción pública de inconstitucionalidad no puede entablarse
contra una norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene
lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición acusada.” ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.)” [22]
(Se subraya)
Este criterio ha sido reiterado por la corporación, así:
“Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión
legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el
contenido normativo específicamente vinculado con la omisión. De esta suerte,
no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto
indeterminado de normas[23]con
el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos.” [24]
En la demanda
que se examina se impugna todo el contenido de la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales
de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, porque en
opinión del actor la misma omitió consagrar una presunción de paternidad de los
hijos habidos en dichas uniones, igual a la establecida en el Código Civil en
relación con los hijos habidos en el matrimonio.
El demandante,
confunde dos temas, que por tener una naturaleza distinta en éste caso no son
comparables ni compatibles, ya que en el primer caso se está refiriendo al tema
de la filiación; en cambio, la Ley 54 de 1990 su objeto era el régimen
patrimonial entre compañeros permanentes; tema muy distinto al de la filiación.
A la regulación
del régimen patrimonial entre compañeros permanentes, no es consustancial la
regulación de la filiación; ya que puede existir la unión marital de hecho sin
que existan hijos de esa unión marital de hecho.
Como se puede
observar la demanda yerra al tratar de comparar dos objetos que no son
necesariamente comparables y en consecuencia éste defecto la hace inepta.
Es visible,
entonces, que el cargo no cumple el indicado requisito de especificidad o
concreción, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE
INHIBIDA para emitir decisión de fondo en relación
con la demanda formulada contra el Art. 213 (parcial) del Código Civil y la Ley
54 de 1990.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(E)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En la ya citada sentencia C-491 de 1997. En dicho proceso uno de
los intervinientes solicitó la inhibición de la Corte por una razón diferente a
la de carencia de objeto actual de la demanda por agotamiento del propósito de
la ley (argumento que finalmente sustentó el fallo): consideraba que el hecho
de que el actor no hubiera presentado copia de la disposición impugnada era
razón suficiente para inadmitir la demanda. La Corte desestimó dicha solicitud,
pues el actor había corregido dicho error antes del vencimiento del término
para la admisión de su escrito ya añadió el argumento que se transcribe.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de
muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y
226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó
claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.
[4] Cfr. Ibíd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y
como fue referido, la falta de claridad en la identificación de las normas
constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvió de base para
inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el
siguiente hecho: el actor consideró que las normas acusadas contrariaban 76
disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontró que sólo
respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicción posible
entre el sentido de la disposición constitucional infringida y las normas
demandadas, sobre el que precedía un pronunciamiento de este Tribunal.
[5] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas
oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los
actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar
razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de
2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la
demanda contra Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos
esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede
deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada
no lo son realmente contra ella”.
[9] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a
una disposición no consagrada por el legislador.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de
mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la
demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228
de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible
en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,
entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[17] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f,
es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[19] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor
contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000
(M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052
de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[20] Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Aclaración de
voto de Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio
Hernández Galindo.
[21] Sentencia C-132 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Salvamento
de voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.
[22] Sentencia C-146 de 1998. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Aclaración
de voto de José Gregorio Hernández Galindo. Salvamento de voto de Eduardo
Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.
[23] Ídem. (se refiere a la Sentencia C-543 de 1996).
[24] Sentencia C-041 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.