C-562-00
Sentencia C-562/00
Sentencia C-562/00
PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCION POLITICA-Consecuencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio/ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/DERECHOS
POLITICOS-Titularidad no habilita ejercicio
CIUDADANIA-Forma de acreditarla
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal
La calidad de
ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en
sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la
Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos
legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran
tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos
contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para
iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene
únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que,
además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente
ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio
Para interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la
demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible
que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de
presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien
interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el
documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control
de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel
que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Lugar de presentación personal
CORTE
CONSTITUCIONAL-Prohibición
de asumir ex-officio revisión de normas
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión
por telefax
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio
MENSAJES DE DATOS-Fuerza obligatoria y probatoria
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión
por medios electrónicos autorizados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Remisión
por telefax debe cumplir con presentación personal
ACCION DE TUTELA-Presentación personal
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de legitimación del actor
Referencia:
expediente D-2635
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48
(parciales) de la Ley 141 de 1994.
Actor: Luis Enrique Olivera Petro.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la
Constitución Política, el señor Luis Enrique Olivera Petro demandó la
inexequibilidad parcial de los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de
la Ley 141 de 1994.
El Despacho del
suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de octubre de 1999,
decidió admitir la demanda presentada contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44,
46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y rechazarla respecto del artículo 29 del mismo
ordenamiento, por existir sobre éste –en la parte acusada- pronunciamiento de
la Corte que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Admitida entonces la demanda en relación
con la acusación parcial formulada contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46,
47 y 48 de la Ley 141 de 1994, se ordenaron las comunicaciones constitucionales
y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación quien
rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada y se subraya y resalta lo
demandado.
ARTICULO 40. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
carbón, se distribuirán así:
Departamentos
productores .................................................... 12.0 %
Municipios
o distritos productores ......................................... 2.0 %
Municipios
o distritos portuarios ............................................ 10.0
%
Empresa Industrial y Comercial del Estado
ECOCARBON, o quien haga sus veces ...............................
50.0 %
CORPES regional o la entidad que los sustituya en
cuyo territorio se efectúen las explotaciones
.......................... 10.0 %
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio
se efectúe la explotación .........................................................
10.0 %
Fondo de Fomento del Carbón
.............................................. 6.0 %
Parágrafo: En caso de no existir
Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de éstas
incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.
ARTICULO 41. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las
comprensaciones monetarias estipuladas en los contratos para explotación del
níquel, se distribuirán así:
Departamentos
productores ................................................... 37.0 %
Municipios
o distritos productores ........................................ 2.0 %
Municipios
o distritos portuarios ........................................ 1.0
%
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio
se efectúe la explotación
......................................................... 60.0 %
Parágrafo. Las compensaciones monetarias
por la explotación de níquel asignadas al Departamento de Córdoba, como
departamento productor, se le asignará a lo municipios no productores de la
zona del San Jorge, así:
Municipio de Ayapel
................................................................ 9.0 %
Municipio Planeta Rica
..........................................................… 9.0 %
Municipio de Puerto Libertador
............................................ 7.0 %
Municipio de Pueblo Nuevo
..................................................… 7.0 %
Municipio de Buena Vista
.....................................................… 5.0 %
---------------
TOTAL
............................................................... 37.0 %
ARTICULO 42. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás
minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de
propiedad del Estado, se distribuirán así:
A)
Hierro y demás minerales
metálicos:
Departamentos
productores .................................................. 10.0 %
Municipios
o distritos productores ...................................... 4.0 %
Municipios
o distrito de acopio .............................................
50.0 %
Empresa Industrial y Comercial del Estado .......................
36.0 %
B)
Cobre:
Departamentos productores
................................................... 28.0 %
Municipios o distritos productores
........................................ 70.0 %
Municipios o distritos de acopio
............................................ 2.0 %
Parágrafo. Las compensaciones por
explotación del hierro en el departamento de Boyaca se distribuirá así:
Municipio de Nobsa
................................................................ 17.0
%
Municipio de Sogamoso
.......................................................... 17.0 %
Municipio de Paz del Río
........................................................ 17.0 %
Municipio de Gámeza
.............................................................. 1.0 %
Municipio de Corrales
.............................................................. 1.0 %
Municipio Topaga
.................................................................. 1.0 %
Municipio Iza
..........................................................................
1.0 %
Municipio Firavitoba ...............................................................
1.0 %
Municipio de Tibasosa
............................................................. 1.0 %
Municipio de Pesca
................................................................... 1.0 %
Municipio de Cuitiva
................................................................. 1.0 %
Municipio de Monguí
.............................................................. ..
1.0 %
Municipio de Mongua
............................................................... 1.0 %
Municipio de Tasco
................................................................. 1.0 %
Municipio de Sativa Norte
.......................................................... 1.0 %
Municipio de Sativa Sur ............................................................
1.0 %
Empresa Comercial e Industrial del Estado
........................ 36.0 %
TOTAL
......................................................................................
100.0 %
ARTICULO 43. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas. Las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de las esmeraldas se
distribuirán así:
A)
producto de la explotación en
zona de Chivor:
Departamento productor
............................................................. 15.0 %
Municipios Productores :
Chivor.................................................. 15.0 %
Municipios productores: Ubalá
.................................................. 15.0 %
Municipios Productores : Gachalá
.............................................. 15.0 %
Municipios Somondoco
............................................................ 5.0 %
Municipios Almeida
................................................................ 5.0
%
Municipios Macanal
...................................................................
5.0 %
Municipios Guayatá
.................................................................... 5.0 %
Empresa Comercial e Industrial del Estado
MINERALCO
S.A., o quien haga sus veces, para estudios
e investigaciones
que fomenten la explotación de las
esmeraldas .......................... 20.0 %
TOTAL
.................................................................. 100.0 %
B) Producto de las reservas de Muzo,
Quípama y Coscuéz:
Departamento productor
............................................................. 15.0 %
Municipios Productores : Muzo .................................................. 10.0
%
Municipios productores: Otanche
.............................................. 10.0 %
Municipios Productores :
Quípama.............................................. 10.0 %
Municipios productores: Borbur ................................................ 10.0
%
Municipios de Occidente: Saboyá
.............................................. 3.0 %
Municipios de Occidente: Chiquinquira
...................................... 3.0 %
Municipios de Occidente: San Miguel de
Sema ......................... 3.0 %
Municipios de Occidente: Caldas
................................................ 2.0 %
Municipios de Occidente: Pauna
................................................ 3.0 %
Municipios de Occidente: Buenavista
......................................... 2.0 %
Municipios de Occidente: Coper
.................................................. 2.0 %
Municipios de Occidente: Maripí
................................................. 2.0 %
Municipios de Occidente: Briceño
................................................ 3.0 %
Municipios de Occidente: Tunungua
.............................................. 2.0 %
Municipios de Occidente: La Victoria
.......................................... 2.0 %
Empresa Comercial e Industrial del Estado
MINERALCO
S.A., o quien haga sus veces, para estudios
e investigaciones
que fomenten la explotación de las
esmeraldas .......................... 18.0 %
TOTAL
............................................................. 100.0 %
C)
Producto de la explotación en
el resto del país:
Departamento
productor ................................................... 20.0 %
Municipios
o distritos productores .................................. 40.0 %
Municipios
o distritos de la zona de influencia ................ 20.0 %
Empresa Comercial Industrial del Estado
MINERALCO S.A. o quien haga sus veces ......................... 20.0
%
TOTAL ............................................. 100.0 %
ARTICULO 44. Distribución de las
compensaciones monetarias derivas de la explotación de otras piedras
preciosas. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para
la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se
distribuirá así:
Departamento
productor ................................................... 45.0 %
Municipios
o distritos productores .................................. 40.0 %
Empresa Comercial Industrial del Estado
MINERALCO S.A. o quien haga sus veces ......................... 15.0
%
ARTICULO 46. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos
naturales no renovables. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de
recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no reguladas
expresamente en la presente ley, se distribuirán así:
Departamento
productor ................................................... 10.0 %
Municipios
o distritos productores .................................. 65.0 %
Municipios
o distritos portuarios .................................. 5.0 %
Fondo de Inversión Regional FIR .................................
10.0 %
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio
se efectúan las explotaciones
......................... 10.0 %
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional la compensaciones a favor de éstas
incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
ARTICULO 47. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales
radioactivos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para
la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se
distribuirán así:
Departamento
productor ................................................... 15.0 %
Municipios
o distritos productores .................................. 60.0 %
Municipios
o distritos portuarios ..................................... 5.0 %
Fondo de Inversión Regional FIR .................................
10.0 %
Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio
se efectúan las explotaciones
............................................ 10.0 %
Parágrafo. En el caso de no existir
Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas
incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.
ARTICULO 48. Distribución de las
compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de
hidrocarburos de propiedad del Estado, se distribuirán así:
Regiones Administrativas y de
planificación, o
regiones como entidad territorial,
productoras ...................... 6.0 %
Departamentos productores
........................................................... 18.0 %
Municipios o distritos
productores ............................................... 6.0 %
municipios o distritos portuarios
............................................... 8.0 %
Empresa Industrial y Comercial del Estado,
ECOPETROL o
quien haga sus veces
.................................................................. 50.0
%
CORPES regional o la entidad que lo
sustituya, en cuyo
territorio se
efectúen las explotaciones ........................................
5.0 %
III.
LA DEMANDA
Normas
constitucionales que se consideran infringidas
De
conformidad con lo expuesto en la demanda, las normas parcialmente acusadas,
contenidas en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de
1994, vulneran los artículos 1°, 287 y 360 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el demandante,
las expresiones acusadas son inconstitucionales en cuanto permiten que personas
jurídicas de derecho público distintas de las entidades territoriales,
participen de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de los
recursos naturales no renovables.
Interpretando el
contenido material del artículo 360 Superior, el actor considera que el derecho
a participar en las regalías y compensaciones es exclusivo de los departamentos
y municipios en donde se adelantan las explotaciones o por cuyos puertos se
transportan los citados recursos naturales no renovables, lo cual descarta que
tal prerrogativa pueda hacerse extensiva a órganos estatales de diferente
naturaleza. A este respecto, señala que:
“La participación
en las compensaciones que da el artículo 360 de la Carta, a los municipios y
departamentos, es exclusiva y por ende no incluye a ninguna de las
empresas, corporaciones autónomas regionales, fondo de fomento del carbón,
Ecopetrol, Corpes, etc, que aparecen en los artículos demandados parcialmente.
“Al ser las compensaciones
una participación exclusiva de las entidades territoriales, es
lógico, que es a éstas y sólo a éstas entidades territoriales a las que deben
llegar esas compensaciones.”
En armonía con lo
anterior, sostiene que la distribución de las compensaciones a entidades
públicas diferentes de los municipios y departamentos productores y portuarios,
viola también el principio de autonomía que la Constitución les reconoce a las
entidades territoriales para gestionar sus negocios y administrar sus propios
recursos (C.P., arts. 1° y 287). Deja constancia el demandante de que “ si bien
la Corte Constitucional, en diferentes sentencias referidas al régimen de
regalías, sostiene que ‘las regalías son de propiedad del Estado’, no está por
demás señalar que la Nación, con la inclusión de los artículos 360 y 361 de la
Carta de 1991, está renunciando a participar en las regalías y compensaciones,
y por lo tanto su propiedad es relativa y por ahora está condicionada
constitucionalmente por los arts. 360 y 361 de la Carta.”
En tratándose de los
artículos 41 y 48 de la Ley 141 de 1994, el actor aduce la existencia de una
causa adicional de inconstitucionalidad. Respecto del primero (art. 41), considera
que por su intermedio se vulnera el principio de igualdad por cuanto la
distribución de las compensaciones monetarias que son reconocidas al
Departamento de Córdova, sólo favorecen a 5 de sus 27 municipios –Ayapel,
Planeta Rica, Puerto Libertador, Pueblo Nuevo y Buenavista-, quedando excluidos
los 22 municipios restantes. En relación con el segundo (art. 48), anota que a
través de las compensaciones que la norma ordena distribuir a favor de
Ecopetrol, se está desconociendo el mandato constitucional que prohibe conceder
exenciones cuando se trata de tributos de propiedad de las entidades
territoriales. A su juicio, “en la mayoría de los contratos de asociación
vigentes, Ecopetrol es socio con el 50%, y por ello, para el caso, le
corresponde pagar el 50% de las compensaciones; como el art. 48 de la Ley
141/94 le está devolviendo ese 50% de compensaciones, entonces Ecopetrol no
está pagando un solo peso por compensaciones”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El ciudadano Juan
Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino en el proceso dentro de la oportunidad prevista y solicitó a
esta Corporación que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto,
que declare exequible los apartes acusados por encontrarlos ajustados a la
Constitución Política.
Previo al análisis
de las causas que respaldan la solicitud de exequibilidad, el apoderado del
Ministerio advierte que la demanda formulada en la presente causa adolece del
requisito de la presentación personal, hecho que, a su juicio, le impone a la
Corte adoptar una decisión inhibitoria por cuanto no se cumple una de las
exigencias mínimas de procedibilidad de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Sobre el particular,
sostiene que fue voluntad del constituyente de 1991 exigir que las acciones que
propenden la defensa de la Constitución se interpongan por quienes acrediten la
calidad de ciudadanos, como una manifestación del derecho que tienen éstos a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P:
art. 40). Por ello, “es consustancial a esta clase de procesos que exista una
legitimación por activa y que la misma sea demostrada bien ante la Corporación
en donde se tramita, sea ante funcionario que tiene el carácter de fedatario
público y, acto seguido, se disponga la remisión al Tribunal Constitucional.” A
su entender, resulta indispensable que exista precisión acerca de si el
impugnante “es ciudadano y si es quien afirma ser sin que por ello se esté
atentando contra el principio de buena fe.”
Así, para el
interviniente, la exigencia constitucional de acreditar la calidad de ciudadano
-mediante la diligencia de la presentación personal de la demanda- no se agota
por el simple hecho de que el actor sea conocido de autos, ante la
circunstancia de haber actuado como parte en diversos procesos, pues tal
requisito de procedibilidad se encuentra individualizado para cada una de las
acciones que se presenten y tramiten. En realidad, encuentra necesario que deba
determinarse “si efectivamente quien remitió la demanda era el impugnante y, en
consecuencia, si, además, tenía la voluntad de iniciar un proceso de
constitucionalidad”.
Respecto de los
cargos que se esgrimen contra las normas parcialmente demandadas, considera el
interviniente que los mismos no están llamados a prosperar en cuanto desatienden
el verdadero sentido que la Constitución Política le ha fijado al régimen de
regalías y compensaciones. Destaca que las compensaciones monetarias que se
pagan por la explotación de recursos naturales no renovables, al igual que las
regalías, son fondos de propiedad de la Nación y no de las entidades
territoriales quienes, sin embargo, tienen sobre éstos derechos de
participación en los términos que fije el legislador.
Explica, invocando
la abundante jurisprudencia de esta Corporación, que ni las regalías ni las
compensaciones tiene un carácter tributario y, en esa medida, “se trata de
contraprestaciones derivadas de la permisión que otorga el Estado para la
explotación de un recurso natural no renovable.” Ello, por supuesto, descarta
que exista una primacía o prerrogativa en la participación directa de la
inversión y destino de los recursos que unas y otras puedan generar.
Sostiene, que si
bien las regalías que no son asignadas a los departamentos y municipios deben
ir al Fondo Nacional de Regalías, tal como lo indica el artículo 361 de la
Carta, no ocurre lo mismo con las compensaciones pues sobre éstas, al margen de
la participación que debe reconocérsele a los entidades territoriales
productoras, no pesa exigencia constitucional que obligue la distribución de
sus excedentes a un determinado fondo o a las propias entidades territoriales.
El apoderado del ministerio entiende, dentro de una interpretación armónica de
los artículos 360 y 361 de la Carta, que existe un régimen constitucional
especial para las compensaciones monetarias que le permite al legislador, bajo
ciertos criterios de razonabilidad, involucrar en su participación a personas
jurídicas de derecho público distintas de las entidades territoriales, siempre
y cuando las mismas se encuentren involucradas en el proceso productivo que
genera los recursos por compensación. En relación con esta afirmación, el
interviniente concluye que:
“el legislador
logra, mediante las compensaciones, globalizar todo el proceso de explotación y
transporte, e irradiar recursos a todas las entidades que de una u otra forma
participan en él. Es apenas razonable que las entidades que no son
destinatarias de las regalías (A salvo las Corporaciones Autónomas), encuentren
fuentes de financiación en los otros derechos que se pueden pactar por la
explotación, voluntad ex profesa del constituyente”
Intervención del Ministerio de Minas y
Energía
La ciudadana María
Teresa Cabarico Almario, actuando en representación del Ministerio de Minas y
Energía, presentó oportunamente escrito de intervención solicitando la
declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas por
considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 360 de
la Carta no reconoce un principio de exclusividad a favor de los departamentos
y municipios, en lo que tiene que ver con la distribución de las regalías y
compensaciones.
Citando el Decreto
2655 de 1988 –Código de Minas-, a su juicio fuente formal de la construcción de
los artículos 360 y 361 de la Carta Política, la interviniente afirma que las
compensaciones constituyen contraprestaciones adicionales –a las regalías- que
percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se les otorga el derecho a
explorar y explotar recursos minerales.
Sobre la base de
esta definición, la apoderada del Ministerio de Minas y Energía señala que la
Constitución Política (arts. 360 y 361), tomando como base la legislación
preexistente contenida en el Código de Minas, estableció reglas diferentes de
reparto para las regalías y las compensaciones, permitiendo que “las entidades
territoriales, beneficiarias de recursos provenientes de regalías, continúen
recibiéndolas y que, además, por la vía de las compensaciones y de las
transferencias, otras entidades perciban ingresos para continuar con el
desarrollo de sus actividades y, que al igual que los entes territoriales se
beneficien de dichas compensaciones.” A su juicio, los artículos 40, 41, 42,
43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, son una clara consecuencia de las
disposiciones constitucionales arriba citadas, mediante los cuales se busca
garantizar “el derecho de las entidades descentralizadas titulares de aportes,
en desarrollo de los cuales suscriban contratos de gran minería, a recibir como
contraprestación económica, parte de esas contraprestaciones…”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la
oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio Público emitió su concepto
sobre la demanda formulada y solicitó a la Corte Constitucional que declare
exequibles las normas parcialmente acusadas.
Recuerda esa
agencia fiscal que por mandato expreso del artículo 332 de la Carta Política,
el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, por lo que debe entenderse que tanto la Nación como las entidades
territoriales tiene derecho a participar de los beneficios que arroje la
explotación de esos recursos en los términos que fije la ley.
Interpretando
el contenido del artículo 360 Superior, sostiene que si el Estado es el titular
de los recursos naturales no renovables, a él le corresponde conceder el
derecho de explotación y exigir a los contratistas el reconocimiento de
contraprestaciones económicas –regalías y compensaciones-, teniendo en cuenta
los parámetros que haya dispuesto el legislador respecto de las condiciones de
concesión y distribución de esos beneficios (C.P. art. 360).
En esa
medida, considera el Ministerio Público que la participación de entidades del
orden nacional en la distribución de las contraprestaciones derivadas de la
explotación de los recursos naturales no renovables se hace necesaria, “con el
fin de facilitar la coordinación para la explotación y distribución de esos
recursos, extendiendo sus beneficios a todos los colombianos.” Así, bajo el
entendido que las compensaciones son beneficios económicos estipulados en los
contratos, “el derecho a participar de ellas no se deriva de la propiedad sobre
los recursos naturales no renovables sino de la distribución que de ellas haga
el legislador entre: el ente público que haya recibido los aportes mineros por
parte del Estado, los entes territoriales que contribuyan de cualquier manera
al proceso de exploración, explotación, transporte, distribución y
transformación, de estos recursos y las entidades públicas, que desarrollen
actividades a favor de la región, del medio ambiente o del fomento de la
actividad a la que pertenece la correspondiente explotación”, que es lo que
precisamente ocurre en el caso de las normas acusadas.
Para esa
agencia fiscal, la distribución de las compensaciones a favor de personas
jurídicas distintas a las entidades territoriales no vulnera el principio de
autonomía que la Constitución le reconoce estas últimas para gestionar sus
intereses y administrar sus propios recursos, por cuanto, en materia de uso y
explotación del subsuelo, la precitada autonomía se limita “a los recursos que
les asigne la ley y dentro de los términos que ésta les señale”.
A juicio del
organismo de control, no se desconoce la autonomía fiscal del Departamento de
Córdova ni tampoco el derecho a la igualdad, por el hecho de que se distribuyan
las compensaciones derivas de la explotación de níquel sólo entre algunos de
sus municipios (art. 41), pues como se ha dicho, “la asignación de éstas es
facultad del Legislador de conformidad con criterios técnicos y con fundamento
en la evaluación de la participación, el impacto y las funciones de cada uno de
los entes que reciben compensaciones…”. Tampoco encuentra viable la acusación
sobre una doble asignación de Ecopetrol, cuando éste actúa como parte en los
contratos de concesión y como beneficiaria de las compensaciones por la
explotación de hidrocarburos (art. 48), ya que la “naturaleza de los derechos
es diferente al constituirse en un caso como socio y por tanto tener derecho a
las utilidades que produzca la sociedad y, por otro, como titular de los
aportes mineros que le fueron otorgados y por los cuales tiene derecho a
participar de las compensaciones."
VI. Consideraciones de la Corte.
La
competencia
De conformidad con
lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse
contra una norma que forma parte de una ley de la República.
1. Cuestión
previa
En su escrito de
intervención, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le
solicitó a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en la
presente causa, por cuanto el impugnante no cumplió con el requisito de la
presentación personal de la demanda. A su juicio, tal omisión impide determinar
“si el accionante es ciudadano y si es quien afirma ser”, desconociéndose la
exigencia constitucional que legitima el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad
cual es la de detentar la calidad de ciudadano (C.P. art. 40).
En esta medida,
resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis
de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la
diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo.
2. Acreditar la
calidad de ciudadano en ejercicio constituye requisito esencial para presentar
demandas de inconstitucionalidad.
Tal como lo ha señalado esta Corporación,
el control de constitucionalidad de las leyes es consustancial a nuestro Estado
Social de Derecho en cuanto éste último comporta, desde el punto del vista del
ejercicio del poder soberano, la existencia de un orden jurídico jerarquizado
en cuya cabeza se encuentra la Constitución Política como fuente o principio de
dicho orden.
La supremacía de la Constitución, esto es, la posición de privilegio
que ese texto ocupa en el ordenamiento jurídico del Estado, obedece no sólo al
hecho de contener los principios fundamentales que lo constituyen y de los
cuales derivan su validez las demás normas positivas, sino también, a la
circunstancia de proyectar la ideología y filosofía política, social y
económica que finalmente dirige y orienta las relaciones internas de los
gobernantes y gobernados como integrantes activos de la comunidad
estatal.
En orden a instituir la Constitución como
primer fundamento del sistema jurídico colombiano, el artículo 4° de la Carta
dispone que “la constitución es norma de normas” y que en caso de que
exista “incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales. La consecuencia
obvia al principio de que la ley debe estar subordinada a la Constitución y,
por tanto, a que su contenido material se encuentre acorde con el texto
superior, es, precisamente, el establecimiento de mecanismos de control que
permitan garantizar la operancia de ese fundamento de Estado -la supralegalidad
de la Constitución frente al derecho interno-.
En Colombia, el control de
constitucionalidad se ejerce por los ciudadanos a través de una acción pública
de carácter jurisdiccional cuya “finalidad es retirar o mantener en el
ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una
decisión que tiene efectos erga omnes”[1]. Esta acción, que representa una conquista propia de
las democracias participativas, se consagró por primera vez en la Ley 2ª de
1904 –para los decretos leyes- y, posteriormente, en el Acto legislativo N° 3
de 1910 –para las leyes en sentido formal y material-[2]. Actualmente, el artículo 40 de la Constitución de
1991, al reconocerle a todo ciudadano el derecho “a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político”, lo faculta para “Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.
Así, la acción
pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad
de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual
y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con
excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden
reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos,
siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en
ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas
constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser
titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para
estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley
no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita,
según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la
Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver
los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120).
Ahora bien, la
exigencia según la cual sólo los ciudadanos en ejercicio se encuentran
habilitados para velar por la vigencia efectiva de la Carta Política, no sólo
aparece contenida en el artículo 40 Superior. También lo expresa el artículo
241 del mismo ordenamiento que, al confiarle a la Corte Constitucional la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos que éste prescribe, le asigna a dicho organismo, entre otras
funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley. La
norma citada es del siguiente tenor literal:
“Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con
tal fin cumplirá las siguientes funciones:
“…”
4. Decidir
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra los decretos legislativos que dicte el
Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este orden de
ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial
para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad,
de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de
aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la
acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte
de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad
jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad
la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho
que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado
personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del
hecho. Sobre el punto, esta Corporación ha tenido oportunidad de afirmar que:
La Corte
Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la
Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241,
carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien
puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya
dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los
decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción
(arts. 212, 213 y 215 C.P.). (Sentencia C- 536/98, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) (Negrillas dentro de texto).
De lo anterior se
colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano
colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se
demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal
con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues
sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la
demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene
de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo
como un acto de voluntad individual. Siguiendo el criterio expuesto por la
Corte en algunos de sus fallos[3], la aplicación de los principios de la
autonomía de la voluntad y de la seguridad jurídica, no permiten que la
jurisdicción entre en actividad si previamente no se cumple con el requisito de
la presentación personal de la demanda a instancias del interesado o de quien
lo represente legalmente.
Ciertamente, en
cuanto el artículo 241 Superior le impone a esta Corporación desarrollar sus
funciones “en los estrictos
y precisos términos de este artículo”, resulta
relevante para la definición del juicio de inconstitucionalidad; es decir, para
que la Corte pueda “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes” y “contra los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral
10 y 341 de la Constitución”, que exista legitimación por activa y que
la misma se acredite directamente ante la Secretaría de la Corte Constitucional
o, en su defecto, si el ciudadano reside en lugar distinto al de la sede del
Tribunal, ante cualquier juez o notario del país. En relación con el punto, el
artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el
numeral 36 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, consagra expresamente que “Las
firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante
comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o
ante notario de cualquier círculo…”.
Pensar que la Corte
Constitucional puede resolver la demandas que se formulen contra las leyes y
decretos legislativos sin que previamente se haya establecido la calidad de
ciudadano en ejercicio del demandante, es darle a la acción pública un carácter
de aparente oficiosidad que, ciertamente, repugna con la filosofía
participativa de esta figura de control la cual, como se anotó anteriormente,
ha sido reconocida exclusivamente a los ciudadanos colombianos como una
conquista propia de los sistemas democráticos frente a aquellos absolutistas
que concentran en sus líderes y algunos de sus órganos de gobierno, todo el
poder político y, por contera, el ejercicio de los derechos relacionados con la
progresión o gestación del verdadero Estado de derecho. En relación con lo
anterior, esta Corporación precisó que:
El artículo 241 de la Carta Política le
confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución en los estrictos y precisos términos que éste prescribe. Para dar
cumplimiento a tales propósitos, la norma le asigna a la Corte, entre otras
funciones, la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza ley, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación
(numerales 4° y 5°).
La observancia de
este mandato le impide al organismo de control constitucional asumir ex
officio la revisión de estas normas, debiendo limitarse a examinar sólo
aquellas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. (Sentencia C-520/98,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Cabe destacar,
entonces, que el requisito de la presentación personal de la demanda no atenta
contra el principio que propugna por la supremacía del derecho sustancial sobre
el formal (C.P. art. 228), ya que, según se ha expresado, es la connotación de
derecho político que identifica a la acción pública de inconstitucionalidad, la
que hace imprescindible la acreditación previa de la calidad de ciudadano en
ejercicio, de manera que el desconocimiento de este presupuesto afecta un
aspecto principal o sustancial del ejercicio de la acción pública: la
titularidad del interés o aptitud del sujeto para acceder legítimamente al
proceso de control constitucional.
La necesidad de
demostrar que se está en ejercicio de la ciudadanía tampoco desconoce la presunción
de buena fe (C.P. art. 83) pues, además de obedecer a un presupuesto de orden
constitucional sustentado en los principios de la autonomía de la voluntad y de
la seguridad jurídica, la misma exigencia es también desarrollo del postulado
constitucional según el cual “El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución implican responsabilidades” (C.P. art.
95). Responsabilidades que a su vez se materializan en los deberes que le
asiste a toda persona de “cumplir la Constitución y las leyes” e
igualmente, de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia” (C.P. arts. 6° y 95).
2.1 Decisión
inhibitoria por falta de legitimidad del actor.
De cara al asunto
que ocupa la atención de la Corte, se constata que si bien la demanda formulada
contra los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994
cumple con los requisitos de procedibilidad que consagra el Decreto 2067 de
1991, hecho que en principio motivó su admisión, no aparece que el impugnante
haya acreditado su condición de ciudadano en ejercicio.
En efecto, una vez
revisado con detenimiento el escrito acusatorio que fue enviado vía fax desde
la ciudad de Sincelejo (Sucre), se concluye que el demandante, a pesar de que
aduce actuar “EN CALIDAD DE CIUDADANO”, omitió cumplir con la diligencia
de presentación personal ante el funcionario competente –juez o notario del
lugar-, lo cual hace imposible determinar si el iniciador de la acción pública
es quien dice ser y, además, si detenta la calidad de ciudadano colombiano en
ejercicio. En esta medida, la Corte no puede entrar a decidir sobre la demanda
formulada, pues no existe legitimación por activa en el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad.
No cuestiona la
Corte el hecho de que el documento contentivo de la presente acusación haya
sido enviado por telefax a la sede de la Corporación, pues entiende que,
gracias a los avances tecnológicos que se han presentado en el campo de las
comunicaciones, al orden jurídico interno se han venido incorporando algunas
preceptivas que, amparadas también en los principios de eficacia, economía,
celeridad y primacía de lo sustancial, le otorgan plena validez a ciertos actos
procesales que se realizan bajo esa modalidad de mensaje de datos[4]. Recientemente, se expidió la Ley 527 de
1999, por medio de la cual se define y reglamenta –entre otros- el acceso y uso
de los mensajes de datos, en cuyo artículo 10° se le reconoce “fuerza
obligatoria y probatoria” a toda información que se allegue a las
actuaciones administrativas y judiciales “en forma de un mensaje de datos”.
No obstante lo
anterior, en atención a la rigurosidad o severidad que es necesario imprimirle
a ciertos actos -como ocurre con el ejercicio del derecho de acción-, es
evidente que la efectividad y eficacia de las actuaciones jurisdiccionales
surtidas a través de los medios electrónicos autorizados, está condicionada a
que la información transmitida sea recibida en forma clara, completa y
oportuna, e igualmente, a que el sistema de datos utilizado sea apropiado y se
adecue a las características del acto a ejecutar, permitiendo que se cumplan y
verifiquen los requisitos que la Constitución y la ley exigen para su
realización material. A este respecto, el artículo 11 de la citada ley 527 de
1999 es bastante claro cuando sostiene que “Para la valoración de la fuerza
probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en
cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente
para la apreciación de las pruebas”.
A propósito del
asunto que ahora se debate, se ha explicado con precisión que, por mandato expreso
de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad comporta la acreditación de la condición
de ciudadano. Así, aun cuando se utilice el telefax como medio para formular la
respectiva demanda, al impugnante le corresponde cumplir con la diligencia de
presentación personal del escrito ante juez o notario, pues es la única manera
de darle autenticidad al mismo y, en esa medida, de conocer con certeza que el
documento proviene de quien aparece enviándolo. Sobre este particular, frente a
un caso análogo al que ahora se debate, la Corte precisó:
“La razón expuesta obliga a la Corte a
extender su conocimiento a la integridad del artículo 38 de la ley demandada,
lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de la petición
extemporánea formulada por el actor, luego de admitida la demanda. De hecho, la
adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el
régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si
para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de
presentación personal.” (Sentencia C-264/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
(Negrillas fuera de texto).
Pero también en el
ámbito de la acción de tutela, cuya regulación proyecta un amplio grado de
informalidad, este alto tribunal ha considerado que la presentación personal de
la demanda supone un requisito para su validez:
Observa la Corte
que en el auto admisorio de la presente demanda de tutela, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Bucaramanga estableció que sólo se tendrían como
accionantes a los señores Alix Leonor Chacón Gálvez y Humberto Castellanos
Bueno, quienes cumplieron con el requisito de presentación personal del libelo
demandatorio. No así a los demás signatarios del mismo quienes no cumplieron
con esta formalidad.
Al proceder de esta manera le asistía
razón a la juez segunda, toda vez que no mediando poder expreso, ni
configurándose los supuestos sobre los que podría presentarse una agencia
oficiosa, no era posible admitir como demandantes a personas plenamente capaces
que no hubieran presentado personalmente su solicitud de tutela. (Sentencia T-
419/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Teniendo en cuenta
las consideraciones precedentes y, acatando lo dispuesto en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991, esta Corporación se declarará inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada contra los
artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994, por cuanto
el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo
exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada
contra los artículos 29, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994,
por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal
como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-562/00
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación persona que acredita calidad
de ciudadano en ejercicio (Salvamento de voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Falta
de presentación personal se corrige en la admisión/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Admitida hay lugar a decisión de fondo (Salvamento de
voto)
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Expedición
de auto que subsane vicio inicial (Salvamento de voto)
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad
(Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-2635
Hemos salvado nuestro voto en el asunto de
la referencia por cuanto, según pensamos, no había lugar a la decisión
inhibitoria si la Corporación se hubiese resuelto a aplicar el principio
superior de prevalencia del Derecho sustancial.
En efecto, el ciudadano demandante lo ha
sido en muchos otros casos, en los cuales la Corte no ha puesto en tela de
juicio su ciudadanía y ha adoptado resolución de fondo, favorable o
desfavorable, en torno a sus pretensiones. Hoy mismo se ha resuelto, en otro
proceso, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Olivera Petro.
Que en esta ocasión el actor haya omitido
la presentación personal de la demanda es algo que habría podido corregirse en
el momento procesal de su admisión. Ya admitida, es decir, cumplidos -según el
Magistrado Sustanciador- los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991, se dio comienzo al proceso y la Corte, al admitir la demanda,
partió del supuesto de la ciudadanía. Tenía que proferir sentencia de fondo.
La posición de la mayoría resulta demasiado
formalista.
Propusimos que se dictara, en gracia de
discusión, un auto de Sala Plena para mejor proveer, encaminado a obtener que
el accionante dijera si en efecto era él quien había presentado la demanda,
subsanando así el supuesto vicio inicial, para que tuviera lugar con toda
efectividad el control constitucional de las normas demandadas, pero no se
aceptó.
A nuestro modo de ver, el enfoque ahora
adoptado contradice el carácter informal de la acción de inconstitucionalidad,
desconoce la jurisprudencia de la Corte, obstaculiza la tarea de control y
primordialmente lesiona el derecho político del ciudadano.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
[1] Sentencia C-447/97, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr. la Sentencia C-003/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr., entre otras, las Sentencias T-451/93 (M.P. Jorge Arango
Mejía) y T-419/96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4] Cfr., entre otros, el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, la Ley 489 de 1998 y la Ley 527 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.