C-562-97
Sentencia C-562/97
Sentencia C-562/97
LEY-Procedimiento de aprobación
El lapso de
quince (15) días que debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, está previsto para
aquellos proyectos que siguen el trámite ordinario, es decir, los que
discutidos y aprobados en una de las cámaras deben pasar a la otra para
culminar el proceso legislativo; nunca para los que, por mediar solicitud de
urgencia del Gobierno Nacional, se han debatido conjuntamente en las Comisiones
Permanentes Constitucionales de las dos Cámaras, pues en estos casos, la
deliberación conjunta elimina el tránsito del proyecto de una Cámara a la otra
en los términos del artículo 160 constitucional. Ello busca cumplir con el
objetivo perseguido por la solicitud de trámite de urgencia de que trata el
artículo 163 de la Constitución Política, cual es el de acortar el tiempo que
de ordinario transcurre para que un proyecto se convierta en ley de la
República.
PROYECTO DE LEY-Deliberaciones en días comunes
Las
deliberaciones en sesión conjunta de un proyecto de ley, no sólo hacen
inoperante el término mínimo de quince (15) días que debe transcurrir entre la
aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la
otra, sino que además, permiten que el segundo debate en cada una de las
cámaras pueda darse simultáneamente, debiendo respetarse, únicamente, el lapso
de ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debate. Por vía
de interpretación constitucional, los plazos señalados en el artículo 160 de la
Carta Política, transcurren en días comunes y no hábiles.
Referencia:
Expediente D-1619
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 365 del 21 de febrero de 1997 por vicios de
procedimiento en su formación.
Actor: Jorge Eliecer
Peñuela García
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de
noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Eliecer Peñuela García,
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inconstitucionalidad total de la Ley 365 de 1997 por razones de forma en su
trámite de aprobación.
Admitida la demanda se ordenaron las
comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el
negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la
intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador
general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
ii.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El actor demanda
la totalidad del articulado de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997, por vicios
de procedimiento en su formación.
"LEY 365 DE 1997
(febrero 21)
“por la cual se establecen normas
tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones.
“El Congreso de la República
DECRETA:
“Artículo 1º. El numeral cuarto (4º) del artículo 42
del Código Penal quedará así:
"4.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o
comercio".
“Artículo 2º. El Código de Procedimiento Penal tendrá
un artículo 61A, del siguiente tenor:
“ARTICULO 61A: Cancelación de personería jurídica de
sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o
cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello, proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de
sus locales o establecimientos abiertos al público.
“Articulo 3º. El artículo 44 del Código Penal quedará
así:
“Duración de
la pena. La
duración máxima de la pena es la siguiente:
- Prisión hasta
sesenta (60) años.
- Arresto hasta
ocho (8) años.
- Restricción
domiciliaria hasta cinco (5) años.
- Interdicción de
derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
- Prohibición del
ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio hasta cinco (5)
años.
- Suspensión de
la patria potestad hasta quince (15) años.
“Articulo 4º. El artículo 58 del Código Penal quedará
así:
“ARTICULO 58. Prohibición Del ejercicio de una
industria, comercio, arte profesión u oficio. Siempre que se cometa un
delito con abuso del ejercicio de una industria, comercio, arte, profesión u
oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el
juez, al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la
mencionada industria, comercio, arte, profesión u oficio; por un término hasta
de cinco años".
“Artículo 5. El Código Penal tendrá un artículo con el
número 63A, del siguiente tenor:
“ARTICULO 63A: Agravación por el lugar de comisión del
delito. Cuando el hecho punible fuere dirigido o cometido total o
parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere
privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional,
la pena se aumentará hasta la mitad, siempre que dicha circunstancia no
constituya hecho punible autónomo ni elemento del mismo.
“Artículo 6º. El artículo 176 del Código Penal tendrá un
parágrafo del siguiente tenor:
“PARAGRAFO: Cuando se ayude a eludir la acción de la
autoridad o a entorpecer la investigación de hechos punibles de extorsión,
enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce
(12) años de prisión.
“Artículo 7º. El artículo 177 del Código Penal quedará
así:
“ARTICULO 177: Receptación. El que sin haber
tomado parte en la ejecución de un delito adquiera, posea, convierta o
transmita bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato
en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de
cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, siempre que el
hecho no constituya otro delito de mayor gravedad.
“Si la conducta
se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales, la pena privativa de la libertad se aumentará de una tercera
parte a la mitad.
“Artículo 8º. El artículo 186 del Código Penal quedará
así:
“ARTICULO 186: Concierto para delinquir. Cuando
varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Si actuaren en
despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.
“Cuando el
concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro
extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de
justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a
quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
“La pena se
aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan,
dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para
delinquir.
“Artículo 9º. El título VII del Libro del Código Penal
tendrá un Capítulo Tercero denominado "Del Lavado de Activos", con
los siguientes artículos:
“ARTICULO
247A: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie
o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o
relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia
de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por
ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de
quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
“La misma pena se
aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre
bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento
Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.
“PARAGRAFO 1º:
El lavado de
activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los
actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
“PARAGRAFO 2º: Las penas previstas en el presente
artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para
la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de
comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
“PARAGRAFO 3º: El aumento de pena previsto en el
parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de
contrabando al territorio nacional.
“ARTICULO
247B: Omisión de
Control. El empleado o directivo de una institución financiera o de una
cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen
ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de
control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para
las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión
de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales.
“ARTICULO
247C: Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad
previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica,
una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a
las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes,
administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u
organizaciones.
“ARTICULO
247D: Imposición
de penas accesorias. Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B
fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador,
empleado, directivo o intermediador en el sector financiero, bursátil o
asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le
impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u
oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio,
industria o comercio según el caso, por un tiempo no inferior a tres (3) años
ni superior a cinco (5)".
“Artículo 10. El literal d) del artículo 369A del Código
de Procedimiento Penal quedará así:
“d) Delación de
dirigentes de organizaciones delictivas acompañada de pruebas eficaces de su
responsabilidad.
“Artículo11. El artículo 37 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
“ARTICULO 37:
Sentencia anticipada. Ejecutoriada
la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre
la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia
anticipada.
“Hecha la
solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y
practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos
formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán
en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
“Las diligencias
se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles,
dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que
no haya habido violación de garantías fundamentales.
“El juez
dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una
disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el
procesado su responsabilidad.
“También se podrá
dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y
hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el
procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí
formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.
“Artículo 12. El artículo 37B del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
“ARTICULO 37B:
Disposiciones comunes. En los casos de los artículos 37 y 37A de este Código se aplicarán las
siguientes disposiciones:
“1. Concurrencia
de rebajas. La rebaja de pena prevista en el artículo 299 de este Código
podrá acumularse a aquélla contemplada en el artículo 37 o a la señalada en el
artículo 37A, pero en ningún caso podrán estas últimas cumularse entre sí.
“2. Equivalencia
a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por
el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que
se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.
“3. Ruptura de
la unidad procesal. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden
realizarse aceptaciones o acuerdos parciales, caso en el cual se romperá la
unidad procesal.
“4. Interés
para recurrir. La sentencia es apelable por el fiscal, el Ministerio
Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo
respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución
condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
“5. Exclusión
del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera
sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 ó 37A de
este código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil.
“Artículo13. El artículo 71 del Código de Procedimiento
Penal tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:
“6. De los
procesos por los delitos de concierto para delinquir en los casos contemplados
en el inciso 3º del artículo 186 del Código Penal, así como de los procesos por
los delitos de que tratan los artículos 247A y 247B del Código Penal.
“Artículo14. El artículo 340 del Código de Procedimiento
Penal quedará así:
“!ARTICULO
340: Extinción
del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarará extinguido el
dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio
del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, así como los
delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos
y testaferrato, los delitos contra el orden económico social, delitos contra
los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias,
rebelión, sedición, asonada se considera que causan grave deterioro de la moral
social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los
bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinción del dominio, sin
excepción alguna, ingresarán al fondo para la Rehabilitación, Inversión Social
y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
“PARAGRAFO: -En las investigaciones y procesos penales
adelantados por delitos de extorsión, secuestro extorsivo, testaferrato, lavado
de activos, delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y
las normas que lo modifiquen o adicionen, enriquecimiento ilícito de servidores
públicos o de particulares, peculado, interés ilícito en la celebración de
contratos, contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de
moneda o de efectos o valores equiparados en moneda, ejercicio ilícito de
actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico, hurto sobre efectos y
enseres destinados a la seguridad y la defensa nacionales, delitos contra el
patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de
información privilegiada, utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva,
la declaración de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito es independiente
de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal
o de la pena. En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad
con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.
“Salvo que el
proceso termine por demostración de la inexistencia del hecho, la declaración
de que un bien mueble o inmueble es de origen ilícito se hará en la resolución
inhibitoria, en la resolución de preclusión de la investigación, en el auto de
cesación de procedimiento o en la sentencia. En la misma providencia y con
miras al adelantamiento del proceso de extinción del derecho de dominio se
ordenará el embargo y secuestro preventivo de los bienes declarados de origen
ilícito.
“Artículo15. El artículo 369H del Código de Procedimiento
Penal tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
“"PARAGRAFO:
Quien sea condenado
por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar,
promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la
asociación, en concurso con otro delito, podrá acogerse a la sentencia
anticipada o audiencia especial y tendrá derecho a las rebajas por confesión y
por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le
imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones
para el delito más grave.
“Artículo16. El numeral 4º del artículo 508 del Código
de Procedimiento Penal, quedará así:
“4. Si se tratare
de la prohibición de ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio,
se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se
oficiará a la autoridad que lo expidió.
“Artículo17. El artículo 33 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
“El que sin
permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito a saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
“Si la cantidad
de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos
de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
“Si la cantidad
de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar
de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,
dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12)
años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
“Artículo18. El artículo 34 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
“El que destine
ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o
transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32
y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y
125 del Decreto-Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º del
Código Nacional de Policía).
“Si la cantidad
de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos
de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
mensuales.
“Si la cantidad
de droga excede los límites máximos previstos, en el inciso anterior sin pasar
de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,
dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, o cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8)
años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos
legales mensuales.
“Artículo19. El artículo 40 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
“ARTICULO 40: En la providencia en la que se imponga
medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos
33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y
secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen
incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente
para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará
secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el
régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se
adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de
Procedimiento Civil.
“En la sentencia
condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados
dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos
en el Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 20. El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 quedará
así:
“ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al país, así
sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que
sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional
de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales.
“Salvo lo
previsto en el artículo 54 del Decreto-Ley 099 de 1991, adoptado como
legislación permanente por el artículo 1º del Decreto-Ley 2271 de 1991, tales
elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el
funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la
cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad
oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su
destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
“Cuando la
cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones
emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2)
a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
“Artículo 21. Adiciónase al artículo 209 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
“PARAGRAFO: Cuando los actos violatorios a que hace
referencia el presente artículo recaigan sobre las disposiciones contenidas en
el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta de cincuenta millones de
pesos ($50.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se reajustará en la
forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
“Esta multa podrá
ser sucesiva mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicará sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar por cada infracción
cometida.
“Adicionalmente,
el Superintendente Bancario podrá exigir la remoción inmediata del infractor y
comunicar esta determinación a todas las entidades vigiladas.
“Artículo 22. Adiciónase el artículo 211 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral:
“3. Disposiciones
relativas a la prevención de conductas delictivas. Cuando la violación a
que hace referencia el numeral primero del presente artículo recaiga sobre las
disposiciones contenidas en el Capítulo XVI de la Parte Tercera del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, la multa que podrá imponerse será hasta mil
millones de pesos ($1.000.000.000).
“Adicionalmente,
el Superintendente Bancario podrá ordenar al establecimiento multado que
destine una suma hasta de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a la
implementación de mecanismos correctivos de carácter interno que deberá acordar
con el mismo organismo de control.
“Estas sumas se
reajustarán en la forma prevista en el inciso primero del presente artículo.
“Artículo 23.
Entidades Cooperativas que realizan actividades de Ahorro y Crédito. Además de las entidades Cooperativas de
Grado Superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, también estarán sujetas a lo establecido en los artículos 102 a 107
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, todas las Entidades Cooperativas
que realicen actividades de ahorro y crédito.
“Para las
entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas, -Dancoop- determinará las cuantías a
partir de las cuales deberá dejarse constancia de la información relativa a
transacciones en efectivo.
“Así mismo,
reglamentará y recibirá el informe periódico sobre el número de transacciones
en efectivo a que hace referencia el artículo 104 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, como también el informe mensual sobre registro de las
múltiples transacciones en efectivo a que hace referencia el numeral 2º del
artículo 103 del mismo Estatuto, que realicen las entidades Cooperativas que no
se encuentren bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
“Las obligaciones
contenidas en este artículo empezarán a cumplirse en la fecha que señale el Gobierno
Nacional.
“Artículo 24. Modifícase el literal a) del numeral 1º del
artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
“a) La identidad,
la firma y la dirección de la persona que físicamente realice la transacción.
Cuando el registro se lleve en forma electrónica, no se requerirá la firma.
“Artículo 25. El artículo 104 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero quedará así:
“ARTICULO 104:
Información
periódica. Toda institución financiera deberá informar periódicamente a la
Superintendencia Bancaria el número de transacciones en efectivo a las que se
refiere el artículo anterior y su localización geográfica, conforme a las
instrucciones que para el efecto imparta ese organismo.
“Artículo 26.
Vigencia. La presente
Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
“En especial,
deróganse los literales e), f) y h) del artículo 369A, el artículo 369B y el
inciso del artículo 369E del Código de Procedimiento Penal; los artículos 10,
11, 12 y 13 de la Ley 104 de 1993; el artículo 2º de la Ley 241 de 1995; el
inciso 2° del artículo 28 del Código Penal modificado por el artículo 31 de la
Ley 40 de 1993 y el artículo 41 de la Ley 30 de 1986.
“Subróganse el
artículo 44 de la Ley 30 de 1986, el artículo 7º del Decreto 180 de 1988
adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del
Decreto-Extraordinario 2266 de 1991; el artículo 1º del Decreto-Ley 1194 de
1989 (9) adoptado como legislación permanente por el artículo 6º del Decreto
2266 de 1991, el artículo 5º de la Ley 40 de 1993 y el inciso 4º del artículo
32 de la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 355 del Código Penal de 1980.
“PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley
sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia
previstos en la Ley 81 de 1993, en los términos en que es modificada por la
presente Ley.
“Quienes al
momento de entrar en vigencia la presente Ley hubiesen solicitado de las
autoridades judiciales competentes el reconocimiento de alguno de los
beneficios consagrados en otras leyes, siempre y cuando se den los presupuestos
para su aplicación, permanecerán sometidos para efectos de la regulación de
tales beneficios a dicha normatividad.
“El Presidente
del honorable Senado de la República,
“El Secretario
General del honorable Senado de la República,
“El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
“El Secretario de
la honorable Cámara de Representantes,
“REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
“Publíquese y
ejecútese.
“Dada en Santa Fé
de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1997.
“ERNESTO SAMPER
PIZANO
“El Ministro de
Justicia y del Derecho.
iii.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que el procedimiento por el
cual fue aprobada la Ley demandada vulnera el artículo 160 de la Constitución
Política de Colombia.
2.
Fundamentos de la demanda
El actor asegura en su demanda lo
siguiente: “Nuestra Constitución en su Título VI, Capítulo 3, artículo 160,
expresa en su inciso primero que entre el primero y segundo debate debe mediar
un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por
lo menos quince días (…) Al observar este inciso, y el cronograma
legislativo de la Ley acusada, resalta la violación del principio
constitucional mencionado.” (subrayado en el texto original)
iv.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del secretario general de la Cámara de Representantes
Dentro de la oportunidad prevista por la
ley intervino en el proceso de la referencia el secretario general de la h.
Cámara de Representantes, doctor Diego Vivas Tafur, quien solicitó a esta
Corporación declarar la exequibilidad de la ley de la referencia en cuanto
tiene que ver con su trámite de aprobación.
El señor secretario general afirma que las
comisiones respectivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes debieron sesionar conjuntamente para aprobar en primer debate el
proyecto de la Ley 365 de 1997, debido a los reiterados mensajes de urgencia
provenientes del Gobierno Nacional. En consecuencia, las sesiones conjuntas no
se atuvieron a los trámites ordinarios prescritos por la norma constitucional,
sino que se condujeron de acuerdo con lo previsto expresamente por el artículo
163 Superior y por la Ley 5ª de 1992 para los casos de urgencia nacional, lo
cual le permitió al Congreso reducir los términos ordinarios establecidos por
la Constitución Política.
2. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
Así mismo, intervino en el proceso de la
referencia la señora ministra de Justicia y del Derecho, doctora Almabeatriz
Rengifo López, quien, luego de hacer un recuento del trámite dado a los
proyectos N° 18 de 1996 del Senado y 112 del mismo año de la Cámara, que
corresponden a la Ley 365 de 1997, señaló que no le asiste razón al demandante
cuando asegura que el Congreso no dio aplicación a las preceptivas
constitucionales y legales referentes al trámite aprobatorio de las leyes.
Para el Ministerio de Justicia y del
Derecho, no existe la aludida violación del artículo 160 superior, pues entre
la aprobación en primer debate y la iniciación en segundo debate transcurrieron
62 días, más de los 8 días exigidos por la Constitución Política para tales
efectos. Y en segundo lugar, el Ministerio considera que entre la aprobación
del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra no hubo
necesidad de que transcurrieran los 15 días exigidos por el artículo 160 de la
Constitución Política, pues en el caso de la Ley 365, las sesiones para darle
primer debate a los proyectos en las comisiones constitucionales permanentes de
Senado y Cámara fueron simultáneas, conjuntas. Asegura que el artículo 183 de
la Ley 5ª de 1992 prevé expresamente el caso analizado.
En consonancia con lo anterior, el
Ministerio interviniente solicitó declarar la constitucionalidad de la Ley 365
de 1997 en cuanto al procedimiento que se surtió para aprobarla.
v.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad procesal prevista
intervino el señor procurador general de la Nación, quien solicitó se declarara
la constitucionalidad de la Ley 365 de 1997 en cuanto al procedimiento exigido
para su expedición.
Considera la vista fiscal que aunque entre
los debates en las dos cámaras legislativas no mediaron los quince días que
prevé el artículo 160 de la Constitución Política, esto se debió a que el
trámite de urgencia solicitado por el Gobierno Nacional permitió acortar los
términos ordinarios, como lo faculta el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992.
vi.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Facultada por el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la
presente demanda por tratarse de una acción dirigida contra el procedimiento de
formación de una ley de la República.
Con respecto a la caducidad de la acción de
inconstitucionalidad presentada por el actor contra la ley 365 de 1997, por
vicios en su formación, es pertinente anotar que, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 242-3 de la Constitución Política, “las acciones por vicios
de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del
respectivo acto”. En el presente caso, la Ley 365 de 1997 se publicó en la
edición extraordinaria número 42.987 del Diario Oficial, el día 21 de febrero
de 1997, y la demanda por vicios de forma se presentó ante la Secretaría
General de esta Corporación el 26 de febrero de 1997, es decir, con
anterioridad al vencimiento del término señalado en el artículo citado, razón
por la cual dicha acción no había caducado al momento en que se formuló la
demanda.
2. Cargos de la demanda
El cargo que se formula en la demanda, está
encaminado a que se declare la inconstitucionalidad por vicios de forma en el
trámite de la Ley 365 de 1997, por cuanto que, según el actor, entre el segundo
debate en la plenaria de una de las Cámaras y el primer debate en la otra no
transcurrieron los quince días que exige el inciso 1° del artículo 160 de la
Constitución Política.
3. Procedimiento de formación de la Ley 365
de 1997
Como quiera que la acusación contra la ley
se refiere a vicios en el proceso de su formación, es pertinente que la Corte
Constitucional entre a verificar el trámite mediante el cual fue discutida y
aprobada la ley de la referencia, de conformidad con los documentos remitidos
por el Congreso de la República, los cuales obran en el expediente.
El trámite legislativo adelantado para la
aprobación de la Ley fue el siguiente :
1° El 20 de julio de 1996 el Gobierno
Nacional presentó para su aprobación al Senado de la República el proyecto de
ley “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia
organizada y se dictan otras disposiciones”. Dicho proyecto fue radicado
bajo el número 18 en esa célula legislativa, y publicado en la Gaceta del
Congreso número 284 del 23 de julio del mismo año (folio 30), en cumplimiento
de lo ordenado en el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución Política.
2° El 17 de Septiembre de 1996 el Gobierno
Nacional, en uso de las facultades que le concede el artículo 163 de la
Constitución, solicitó al Congreso de la República darle trámite de urgencia al
proyecto de ley N° 18 del Senado y, en consecuencia, proceder a su deliberación
conjunta en las Comisiones Primeras Constitucionales de Senado y Cámara (folio
1525-1528).
3° En consideración a la solicitud del
Ejecutivo y en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del artículo 163
superior, desarrollado por el artículo 169 de la Ley 5a de 1992, las Comisiones
Primeras de Senado y Cámara se reunieron en sesiones conjuntas para darle
primer debate al proyecto. En las Gacetas del Congreso número 416 (Senado) y
427 (Cámara) del 2 y 8 de octubre de 1996 respectivamente, se publicaron las
ponencias para primer debate del proyecto de la Ley de la referencia (folios 78
y 94).
4° Las dos Comisiones Primeras
Constitucionales del Congreso de la República, en sesiones extraordinarias convocadas
por el Ejecutivo mediante Decreto No. 2273 del 16 de diciembre de 1996,
aprobaron por separado el articulado del proyecto de la ley referenciada, el 18
de diciembre de 1996, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 8 del 3 de
febrero de 1997 (folio 988).
5° El 14 de febrero de 1997, en sesiones
extraordinarias convocadas por el Ejecutivo mediante Decreto No. 323 del 10 de
febrero de 1997, se presentó ponencia para segundo debate en la plenaria del
Senado de la República, tal como consta en la Gaceta del Congreso N° 14 del 14
de febrero de 1997 (folio 14). Dicha célula legislativa le daría la aprobación
definitiva al citado proyecto el 18 de febrero del mismo año, como consta en la
Gaceta del Congreso No. 30 del 28 de febrero de 1997 y en certificación enviada
a esta Corporación por parte del secretario general del Senado de la República
(folio 1031).
6° La ponencia para segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes se presentó el 18 de febrero de 1997,
como se observa en la Gaceta del Congreso número 16 de la misma fecha (folio
118), siendo aprobado definitivamente el proyecto el día 19 de ese mes y año,
según consta en la Gaceta del Congreso número 46 del 17 de marzo de 1997 (folio
134) .
7° El proyecto de Ley fue sancionado por el
presidente de la República el 21 de febrero de 1997 (folio 1267).
Del anterior recuento legislativo puede
concluirse que, atendiendo al mensaje de urgencia presentado por el gobierno
nacional (art. 163 C.P.), las deliberaciones para primer debate en las
comisiones primeras constitucionales de ambas cámaras se adelantaron en forma
conjunta y, por tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 5ª
de 1992, era innecesaria la observancia del término de 15 días a que hace
referencia el inciso primero del artículo 160 constitucional.
El artículo 183 de la ley 5o. de 1992
señala al respecto :
“ARTÍCULO 183.
Proyecto a la otra Cámara. Aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras,
su presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos
producidos en su tramitación, al Presidente de la otra Cámara.
“Entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra deberán transcurrir, por lo menos, quince (15) días, salvo que el
proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las Comisiones
Constitucionales, en cuyo caso podrá presentarse la simultaneidad del segundo
debate en cada una de las Cámaras.”(Subrayas fuera del texto original)
En efecto, el lapso de quince (15) días que
debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra (art. 160 C.P.), está previsto para aquellos
proyectos que siguen el trámite ordinario, es decir, los que discutidos y
aprobados en una de las cámaras deben pasar a la otra para culminar el proceso
legislativo; nunca para los que, por mediar solicitud de urgencia del Gobierno
Nacional, se han debatido conjuntamente en las Comisiones Permanentes
Constitucionales de las dos Cámaras, pues en estos casos, la deliberación
conjunta elimina el tránsito del proyecto de una Cámara a la otra en los
términos del artículo 160 constitucional. Ello busca cumplir con el objetivo
perseguido por la solicitud de trámite de urgencia de que trata el artículo 163
de la Constitución Política, cual es el de acortar el tiempo que de ordinario
transcurre para que un proyecto se convierta en ley de la República.
Ya esta Corporación, al declarar exequible
el artículo 183 de la ley 5a. de 1992, tuvo oportunidad de referirse al tema:
“Si bien entre
la aprobación del Proyecto Ley en una de las Cámaras y la inciación del debate
en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (CP art. 160), la
deliberación conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos
Cámaras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje
de urgencia del Presidente de la República (CP art. 163), hace innecesario el
cumplimiento de dicho término. En efecto, el período de reflexión querido por
el Constituyente como conveniente para la maduración de la ley en formación,
carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer
debate. En el esquema ordinario, expirado el término de los quince días, el
proyecto se somete a primer debate en una de las dos Cámaras en la que debe
concluir el íter legislativo. En el trámite de urgencia, si la iniciativa - sin
excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos - se aprueba
conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es
el segundo debate en cada una de las Cámaras, siempre que medie un lapso no
inferior a ocho días. Es evidente que en el trámite de urgencia, la
deliberación conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una
Cámara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este
procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento
legislativo ordinario.
“El artículo 183
de la ley 5ª de 1992 se limita a contemplar la hipótesis examinada y a
establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las
Cámaras, sin esperar que transcurra el lapso de quince días. La norma
legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del artículo 160 con el
extraordinario del artículo 163.” ( Sentencia No. C-025 de 1993, M.P. dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz) (subrayas por fuera del texto original)
Igualmente, siguiendo la jurisprudencia
antes citada y el artículo 183 de la ley 5a. de 1992, las deliberaciones en
sesión conjunta de un proyecto de ley, no sólo hacen inoperante el término mínimo
de quince (15) días que debe transcurrir entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, sino que además,
permiten que el segundo debate en cada una de las cámaras pueda darse
simultáneamente, debiendo respetarse, únicamente, el lapso de ocho (8) días que
debe mediar entre el primero y el segundo debate (art. 160 C.P.), como en
efecto sucedió durante el trámite de la ley demandada, pues entre la aprobación
conjunta en primer debate -18 de diciembre de 1996- y el segundo debate
(simultáneo) en la plenaria del Senado y la Cámara -18 y 19 de febrero de 1997
respectivamente-, transcurrieron más de sesenta (60) días.
No sobra agregar que, por vía de
interpretación constitucional, los plazos señalados en el artículo 160 de la
Carta Política, transcurren en días comunes y no hábiles.[1]
De acuerdo con lo expresado, no acoge la
Corte Constitucional el cargo formulado por el demandante contra la ley 365 de
1997, según el cual no se observó en su tramitación el término de 15 días a que
se refiere el artículo 160 de la Constitución. En realidad, como lo sostiene el
Ministerio Público, en la tramitación de dicha ley, luego de recibido el
mensaje de urgencia del presidente de la República, se dio primer debate en
sesión conjunta de las Comisiones primeras de Senado y Cámara, por lo que no
era necesario que transcurriera el lapso de quince días entre la aprobación del
proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra.
Es claro que la deliberación conjunta de
las comisiones constitucionales de las cámaras, por mediar mensaje de urgencia
del Gobierno, modifica en algunos aspectos el trámite regular que deben seguir
los proyectos de ley. Basta lo dicho para que, sólo en los términos de esta
Sentencia, se declare exequible la Ley 365 de 1997.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE la ley 365 de
1997, únicamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. entre otras, las sentencias C-607/92 (M.P.Dr. Alejandro
Martínez Caballero), C-203/95 (M.P.Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y
C-708/96 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.