C-561-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-561/04
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia amplia
La Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad
del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para
expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la
administración de justicia, como manifestación de la cláusula general de
competencia que le faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y
para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones”.
LEGISLADOR EN REGULACION DEL PROCESO
JUDICIAL-Amplio margen de
discrecionalidad
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Supuestos a los cuales hace referencia
expresa la Constitución
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Actuaciones procesales que quedan
cobijadas pro el legislador
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones introducidas por el legislador/PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
LEGISLADOR EN MATERIA DEL RECURSO DE
APELACION-Alcance de la
discrecionalidad para determinar la procedencia como la oportunidad procesal
para incoarlo y decidirlo/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA
DECISIONES JUDICIALES-Límites en consagración o supresión
LEGISLADOR EN MATERIA DEL RECURSO DE
APELACION-Determinación de
no procedencia en determinadas sentencias o autos
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites a excepciones introducidas por el
legislador
LEGISLADOR EN MATERIA DE REGULACIONES
PROCESALES-Límite dado por
la igualdad/LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Límites
al disponer la procedencia o no procedencia/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones
no discriminatorias
Uno de los límites expresos que debe
respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular
al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las
providencias judiciales, es el que consagra el artículo 13 Superior – en otras
palabras, “aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional
para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes
controversias jurídicas que surjan entre las personas, de acuerdo con el
artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio que las
excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias”.
LEGISLADOR
PROCESAL DEL LEGISLADOR-Determinación de cuándo es
contraria a la igualdad
NORMA
PROCESAL-Determinación de cuándo resulta
discriminatoria/ACTUACION PROCESAL-Trato legal discriminatorio entre
personas relacionadas
Una norma procesal resulta
discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada
actuación procesal, o se verán afectadas positiva o negativamente por ella,
reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin
que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente
aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura
frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto
actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza;
un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas
actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará
lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se
relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma
diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la
Constitución.
LEGISLADOR EN REGULACION DE NULIDAD
PROCESAL-Respeto del
derecho de defensa
El respeto por el derecho constitucional de
defensa también opera como un límite expreso para el Legislador procesal al
establecer la regulación de las nulidades procesales. La Corte ha señalado, en
este ámbito específico, que “es precisamente el legislador el llamado a definir
los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el
encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o
convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden
obtenerse”; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada caso, el derecho
de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por las disposiciones
adoptadas en la ley.
LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Disposición que una determinada causal
solo sea alegada en determinada etapa del proceso/PROCESO JUDICIAL-Cargas
procesales de quienes intervienen/PROCESO JUDICIAL-Invocación oportuna
de prerrogativas y derechos/NULIDAD-Alegato de su existencia dentro del
término legal
LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Límites en señalamiento que determinada
causal sólo puede alegarse en determinada etapa procesal
Bien puede el Legislador señalar que una determinada
causal de nulidad sólo puede ser alegada en una determinada etapa procesal; sin
embargo, tal disposición legal debe ser interpretada y aplicada razonablemente,
en forma tal que, entre otros, (i) se respete plenamente el derecho de defensa
en el curso del proceso como tal sin someter su ejercicio a cargas
irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del juez del proceso de declarar de
oficio las nulidades que vicien lo actuado en cualquier momento del trámite, y
(iii) se respete, en cualquier caso, la disposición constitucional según la
cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso” – puesto que éste mandato expreso del constituyente no puede ser
restringido en ningún caso por la ley.
RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE
DECIDE PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEL COMISIONADO-Procedencia
La disposición según la cual el auto que decida la
petición de nulidad de las actuaciones del comisionado sólo será susceptible
del recurso de reposición, no es contraria al principio de la doble instancia,
y por ende es respetuosa del artículo 29 de la Constitución, puesto que (a)
bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia
distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de
impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre
en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de
economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades
procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se
resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra
del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de
defensa de quien resulta afectado por la decisión en cuestión. El cargo en
cuestión no está llamado a prosperar. Por otra parte, la misma disposición es
respetuosa del principio de igualdad. Los tratos legales discriminatorios no se
configuran en relación con las providencias como tales, puesto que éstas son
por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del
proceso; se configuran en relación con las personas afectadas por dichas
providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes
resultarán afectados por el auto que resuelva la petición de nulidad de las
actuaciones del comisionado serán discriminados frente a quienes pueden alegar
la nulidad del proceso como tal.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad
para alegación
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA
TERRITORIAL DEL JUEZ COMISIONADO-Alcance de la carga procesal respecto de la oportunidad para alegación/NULIDAD
POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL DEL COMISIONADO-Oportunidad para
alegación ante imposibilidad de estar presente al inicio de la diligencia
La imposición legal de dicha carga procesal, que debe
ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez
comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a)
se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial,
durante el curso del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del
juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio
y en cualquier momento, y (c) se respete la disposición constitucional según la
cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso”. Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede ser
interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un criterio
de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal demuestra ante el
juez comisionado o ante el de conocimiento que por circunstancias objetivas y
justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y materialmente imposible
estar presente al inicio de la diligencia efectuada por el juez comisionado,
corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia de presente evaluar
si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir el cumplimiento de
la carga procesal en cuestión, y por lo tanto podrá determinar si hay o no
cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de competencia territorial
en un momento posterior al de la iniciación de la diligencia correspondiente,
concretamente dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del
auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente – que fue la
oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma norma que se
examina para admitir la invocación de causales de nulidad por las partes en lo
relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta interpretación
de la norma bajo revisión se deriva del principio de buena fe y del deber de
lealtad procesal, en virtud de los cuales la parte procesal a quien le resulta
objetiva y materialmente imposible estar presente físicamente al momento de la
iniciación de la diligencia no puede esperar hasta un momento posterior a los
cinco días mencionados para alegar la causal de nulidad por falta de
competencia territorial. Debe hacerlo, por lealtad procesal, en la oportunidad
indicada en el inciso donde se consagra la regla general.
Referencia: expediente D-4964
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
34, parcial, del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por
el artículo 1º, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989.
Actor: José Manuel Díazgranados Riveira
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro
(2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Manuel Díazgranados Riveira
demandó los artículos 34 y 555, parciales, del Código de Procedimiento Civil, y
39, parcial, de la Ley 794 de 2003.
Mediante Auto del veintiséis de noviembre
de dos mil tres (2003), la Corte rechazó la demanda en relación con el artículo
555, parcial, del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 39, parcial,
de la Ley 794 de 2003, por existir cosa juzgada constitucional respecto de los
apartes acusados; y la admitió en relación con el artículo 34, parcial, del
Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º,
numeral 10 del Decreto 2282 de 1989.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo demandado en
el presente proceso, y se subraya el aparte acusado:
“Código de Procedimiento Civil, Artículo 34
(Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1º, Numeral 10): Poderes del
comisionado. El
comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la
diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder
apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.
Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final
de la diligencia.
“Toda actuación del comisionado que exceda los límites
de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las
partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que
ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad
se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será
susceptible de reposición.
Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de
competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica
de la diligencia.”
III. LA DEMANDA
El
actor considera que el aparte acusado es violatorio de los artículos 4, 13 y 29
de la Constitución Política.
En
relación con el aparte acusado del segundo inciso, explica que es contrario a
la Carta “en cuanto desconoce el principio de la doble
instancia en procesos de primera instancia y por conculcar el principio de
igualdad”, puesto que “niega la apelación del auto que resuelve la petición de nulidad, lo
que no acontece con el auto que resuelve las nulidades consagradas en el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘el auto que decrete la
nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere
posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto
suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la
continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’, según
las voces del artículo 147 ídem”. Así, para el actor, “el aparte de la norma
demandada quebranta el principio de igualdad, cuando discrimina la oportunidad
de la doble instancia. (sic) Por tanto, se deberá declarar inexequible... con
lo cual se aplicaría la disposición contenida en el artículo 147 ejusdem”.
Respecto
del tercer inciso, considera que viola la Constitución porque “no brinda la oportunidad de defender sus derechos a quien se
encontraba ausente en el momento de la diligencia, circunstancia que hace
patente y manifiesta la violación del derecho constitucional fundamental del
debido proceso”. Para el
demandante, “en el ordenamiento procesal civil se
tipificaron como causales de nulidad de las actuaciones judiciales, las
circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales
que impiden que exista el debido proceso, lo cual advierte, de suyo, que el
espíritu del artículo 29 de la Carta Magna se encuentra implícito en cada
causal. Considero que se debe declarar inexequible la expresión ‘solamente’,
por ser violatoria de los artículos 4, 13 y 29 de la Carta Política.
Declarándose inexequible la expresión acusada, ...el afectado con la práctica
de la diligencia tendría dos oportunidades de alegar la nulidad por falta de
competencia del comisionado: al momento de iniciarse la práctica de la
diligencia, si se llegare a encontrar; y dentro de los cinco días siguientes al
de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al
expediente (artículo 34 inciso 2º del C. de P.C.)”.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en su
calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia, intervino en este proceso para sustentar la constitucionalidad de la
norma demandada, planteando los siguientes argumentos:
a. “Del contenido del artículo 31 Superior se
desprende que el principio de la doble instancia, fundamentado en la
impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no es
absoluto, en el entendido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra
providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su
aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el
legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite
impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales
constitucionales... particularmente con observancia del principio de igualdad,
que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o
justo.” Sobre el particular, cita la interviniente las sentencias C-153 de
1995 y C-345 de 1993 de esta Corporación.
b. El artículo 29 Superior exige “todo juzgamiento
se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de
instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso
del trámite procesal o al finalizar el mismo. Si bien la Constitución prevé
este recurso de manera expresa para las sentencias (artículos 29 y 31), puede
el legislador establecerlo para otras providencias, bien con el fin de
garantizar la defensa efectiva del procesado, ya con el propósito de proteger
los intereses de la sociedad. Entonces, corresponde a la ley el señalamiento de
todas las reglas referentes a los recursos...”.
c. “Si el legislador ha dispuesto que contra el
auto y la sentencia previstos en las normas señaladas por el actor, no procede
recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los
cuales se basa la administración de justicia, como son los de eficacia y la
celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y
dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de
incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de
quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso. Así, pues,
si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones
y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma
limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo
hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, mediante Concepto
No. 3490 recibido en esta Corporación el dieciocho (18) de febrero del año en
curso, intervino en el presente proceso para solicitar que (a) se declare
exequible la expresión “y el auto que la decida sólo será susceptible de
reposición”, y (b) se declare la constitucionalidad condicionada del último
inciso del artículo acusado, en el sentido que se precisa a continuación.
En primer lugar, recuerda que el artículo 150-2 de la
Carta faculta al Congreso de la República para expedir los códigos en todos los
ramos de la legislación; ello quiere decir que, en materia del establecimiento
de los procesos y procedimientos a seguir ante las autoridades judiciales, el
Legislador cuenta con un amplio margen de configuración, y que según el
artículo 29 de la Carta, es el Congreso el llamado a fijar las “formas propias
de cada juicio”, de conformidad con las cuales se habrá de materializar el
derecho constitucional al debido proceso.
Precisa, en ese sentido, que “en ejercicio de la
libertad de configuración atribuida al legislador, para preservar el principio
de supremacía constitucional (artículo 4º Superior), para proteger la garantía
constitucional del debido proceso y demás derechos constitucionales, se ha
establecido el régimen de nulidades, las cuales deben ser definidas por la ley
de manera diáfana, expresa, toda vez que son taxativas tanto en la
consagración, como en la interpretación y aplicación, en aras de ofrecer
seguridad jurídica y evitar que las actuaciones procesales queden viciadas en
su validez...”.
En ese orden de ideas, en relación con el
último inciso de la norma que se acusa, explica que “la norma en estudio
adiciona una causal de nulidad, fundamentada en la falta de competencia
territorial del comisionado. Así, el aparte acusado del artículo 34 del Código
de Procedimiento Civil señala: (i) la nulidad en la comisión; (ii) la causal de
nulidad adicional, esto es, la falta de competencia territorial; (iii) la
oportunidad para proponerla. De conformidad con lo expuesto, el legislador
cuenta con un amplio marco de discrecionalidad para establecer las causales de
nulidad, la oportunidad procesal para proponerlas, la determinación de si son o
no saneables, como en efecto acontece en la norma bajo examen”.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad
establecida en el inciso en cuestión para alegar la nulidad por falta de
competencia territorial del comisionado, considera el Procurador que desconoce
el derecho de defensa. Señala que “en caso de nulidad por falta de competencia
territorial del comisionado, pueden presentarse dos situaciones: (i) inicia la
diligencia con la presencia de la totalidad de las partes y terceros que puedan
resultar afectados con la misma (v.gr. opositores), (ii) la diligencia
comisionada comienza sin que todas las partes o interesados en la misma estén
presentes o durante el transcurso de la misma concurren éstos o cualquiera de
ellos”. En relación con la primera hipótesis, no considera el Procurador que
haya problema constitucional, puesto que las partes que se encuentran presentes
tienen la oportunidad de proponer o plantear las nulidades a las que consideren
que haya lugar, con lo que se respeta plenamente su derecho de defensa. Sin
embargo, sí considera que hay un problema en la segunda hipótesis, puesto que
en estos casos “no existe la posibilidad de proponer la nulidad, toda vez
que de acuerdo con las previsiones legales de la norma impugnada, precluye la
oportunidad para alegarla. Así, que frente a la incompetencia del comisionado
aquel no tendrá la oportunidad de impetrar y solicitar la declaratoria de la
nulidad, de esta manera deberá aceptar tal vicio, con lo que se le afecta
ostensiblemente su derecho de defensa ante la imposibilidad de alegarla”.
Por lo mismo, la norma en cuestión resulta contraria al artículo 29 Superior,
motivo por el cual el Procurador solicita que se declare su constitucionalidad
condicionada, “bajo el entendido que si la parte no se encuentra presente al
inicio de la diligencia, podrá alegarla en fecha posterior”,
específicamente durante la oportunidad señalada por el demandante, a saber,
durante los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena
agregar el despacho diligenciado al expediente, según prevé el inciso segundo
del mismo artículo 34 que se acusa.
En relación con los cargos formulados
contra el aparte acusado del inciso penúltimo del artículo 34 del Código de Procedimiento
Civil, indica que el artículo 31 de la Constitución establece como regla
general el principio de la doble instancia, salvo las excepciones señaladas por
la ley – “de manera que por regla general se establece la doble instancia
para todas las sentencias (judiciales o administrativa) (sic) y la excepción es
la única instancia, que le compete al legislador definir, siempre y cuando se
respeten las garantías del debido proceso, derecho de defensa, la justicia, la
equidad y no se niegue el acceso a la administración de justicia”. En ese
sentido, considera el Procurador que “la disposición censurada bajo estudio
no desconoce la garantía fundamental de la doble instancia, porque el
legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa para
desarrollar dicho principio, salvo que la propia Carta establezca lo contrario,
como en efecto acontece en las sentencias condenatorias (artículo 29 Superior)
y las de tutela (artículo 86 ibídem). Desde la perspectiva constitucional,
resulta válido que el legislador haya dispuesto que contra el auto que decida
la nulidad alegada contra las actuaciones del comisionado que exceda los
límites de sus facultades, no procede el recurso de apelación, pues en este
caso no existe restricción y está consagrando expresamente una excepción al
principio de la doble instancia, previsto en el artículo 31”. Tampoco
desconoce la disposición que se acusa el derecho de defensa, puesto que las
partes tienen la opción de controvertir la decisión que no comparten por medio
del recurso de reposición: “de esta manera se da cumplimiento al principio
de impugnación y publicidad que caracteriza a las actuaciones de la
administración de justicia (artículo 228 de la Carta Política), además, se
garantiza el derecho de defensa y contradicción, como nociones integrantes del
debido proceso a que se refiere el artículo 29 superior”.
Finalmente, respecto del cargo por
violación del principio de igualdad que se formula contra la disposición
acusada del penúltimo inciso, señala el Procurador que no está llamado a
prosperar, ya que “en la situación planteada no es procedente dar
tratamiento igualitario a situaciones fácticas distintas, como equivocadamente
lo interpreta el demandante, por cuanto si bien las disposiciones propenden por
evitar vicios que afecten la validez del proceso, también lo es que versan
sobre actuaciones procesales distintas. Se insiste, las nulidades del artículo
140 pueden afectar en todo o en parte el proceso; en cambio, la nulidad del
artículo 34 alude a la actuación del comisionado que rebase los límites de sus
facultades, es decir, que es una nulidad específica en un momento procesal
determinado”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Problemas jurídicos a resolver
La demanda que se
estudia plantea a la Corte tres problemas jurídicos:
2.1. ¿Desconoce el principio de la doble
instancia, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, una
norma procesal que limita la posibilidad de impugnar el auto que decide sobre
la petición de nulidad de las actuaciones de un juez comisionado?
2.2. ¿Es violatoria del principio
constitucional de igualdad una norma procesal que limita la posibilidad de
apelar el auto que decide sobre la petición de nulidad de las actuaciones de un
juez comisionado, teniendo en cuenta que, según el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, algunos otros autos en los que se declaran nulidades
procesales sí son susceptibles del recurso de apelación?
2.3. ¿Desconoce el derecho de defensa, y por lo tanto
el debido proceso, una norma que limita la posibilidad de alegar la nulidad por
falta de competencia territorial del comisionado a una etapa determinada del
proceso, a saber, la fase de iniciación de la práctica de la diligencia que se
busca anular?
Para efectos de resolver estos tres problemas jurídicos,
la Corte hará una breve referencia a (i) el alcance del principio de la doble
instancia, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, (ii) las
condiciones bajo las cuales se puede predicar la violación, por una determinada
norma, del principio constitucional de igualdad, y (iii) el alcance del derecho
de defensa de quienes intervienen o se ven afectados por las diligencias que
adelanta un juez comisionado. Cada uno de estos temas, como se explicará, ha
sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte; sin embargo,
es pertinente hacer una breve referencia preliminar a la amplitud de las
competencias legislativas en materia de fijación de procedimientos.
3. Competencia amplia del Legislador en el ámbito
procesal
En reiteradas oportunidades, la Corte
Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al
Legislador una amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales
destinadas a regular las actuaciones ante la administración de justicia, como
manifestación de la cláusula general de competencia que le faculta para
“interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 150-1, C.P.) y para “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”
(art. 150-2, C.P.).
El alcance propio de esta facultad
legislativa ha sido precisado recientemente por esta Corporación, al
pronunciarse sobre la constitucionalidad de otras disposiciones del Código de
Procedimiento Civil –tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003-. Así, en
la sentencia C-789 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte resaltó que “el
legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los
procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones,
acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial[1]. Todo
ello dentro de los límites que fije la Constitución (art. 4º)”; en ese
sentido, precisó la Corte que los límites en cuestión “están representados
por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organización
político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la
prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo
(Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos
fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la
defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229)
o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art.
83)”. En el mismo orden de ideas, en la sentencia C-1091 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte reiteró que “el margen de
configuración legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. … la
Constitución Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de
configuración en el diseño de los procedimientos judiciales, que sólo se excede
cuando se afectan claramente derechos fundamentales”.
4. La garantía constitucional de la doble instancia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 de la Constitución, “toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Por su parte, el
artículo 29 superior consagra expresamente, como uno de los elementos
constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, la posibilidad de “impugnar
la sentencia condenatoria”. A la vez, el artículo 86 de la Carta establece
que los fallos de tutela podrán “impugnarse ante el juez competente”.
Son éstas las tres disposiciones constitucionales en las cuales se hace
referencia expresa al principio de la doble instancia, que por ende no puede
ser desconocido por el Legislador en esas hipótesis específicas: las sentencias
judiciales, las sentencias condenatorias, y los fallos de tutela. Tal y como ha
explicado en reiterada jurisprudencia esta Corporación, las actuaciones
procesales que no se enmarquen bajo alguno de estos tres supuestos quedan
cobijadas por el amplio margen de configuración legislativo en materia
procesal; ha explicado la Corte, en este orden de ideas, “que el artículo 31
superior consagra el principio de la doble instancia de las sentencias
judiciales, pero defiere al legislador la facultad de establecer excepciones a
ese principio, sin rebasar por supuesto, el límite que le imponen los
principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”[2]. En consecuencia, “el
principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto,
pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la
procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo
con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del
agravio referido a la respectiva parte[3]”[4]
El alcance de esta regla ha sido precisada
en múltiples oportunidades por la Corte. Así, por ejemplo, en la sentencia
C-377 de 2002[5]
se explicó que “la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de
alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisión judicial,
puesto que la ley está autorizada para establecer excepciones siempre y cuando
se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se
niegue el acceso a la administración de justicia”; y se precisó, en el
mismo fallo, que el principio de la doble instancia “no tiene carácter
absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra
providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, ‘pues su
aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el
legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite
impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales,
específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad’.[6]”
En idéntico sentido, en la sentencia C-179 de 1995 la Corte explicó que “la
doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no
es, sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión
judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su
trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles
no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales,
especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes
procesales”[7].
Por lo tanto, con las excepciones anotadas,
el Legislador tiene un margen constitucional de discrecionalidad para
determinar la procedencia de los recursos de apelación contra las providencias
adoptadas por los jueces, así como “la oportunidad procesal para incoarlos y
decidirlos”[8]
siempre y cuando sea respetuoso de los límites mencionados en las providencias
transcritas. Ya ha precisado esta Corte que “puede el legislador consagrar
un recurso en relación con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha
regulado ‘siempre y cuando no desconozca principios constitucionales de
obligatoria observancia’[9],
puesto que la ley “se halla sometida a la Constitución (artículo 4º C.P.) y,
por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe
entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez
de las cláusulas legislativas. No podría, entonces, admitirse que, al ejercer
su función, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que
resultan de la Carta Política’[10]”[11].
Este margen de discrecionalidad es especialmente sólido en el caso de
providencias diferentes a las sentencias que pongan fin a un proceso penal o de
tutela; tal y como se explicó en la sentencia C-454 de 2002[12], “si el propio
Constituyente abrió la posibilidad de la existencia de sentencias judiciales
respecto de las cuales no procediera el recurso de apelación, esa facultad
adquiere mayor amplitud frente a las demás providencias que se dictan en el
curso de una actuación judicial”. En esta última oportunidad se señaló que
el Legislador no contraría necesariamente la Carta Política cuando decide que
determinadas providencias no serán susceptibles de apelación:
“…Así las cosas, el hecho de que el
legislador disponga que contra determinadas sentencias o autos interlocutorios,
no procede el recurso de apelación, no significa por ese sólo hecho que se
conculque el derecho de defensa y el debido proceso de las partes procesales,
por cuanto, si bien los recursos han sido instituidos como instrumentos de
defensa, mediante los cuales la parte que se considere afectada con una
decisión judicial o administrativa, la somete a un nuevo estudio para que se
modifique, revoque o aclare, no son el único instrumento procesal con que
cuentan las partes para poder ejercer sus derechos constitucionales en el marco
de una actuación procesal determinada, pues existen otros medios de defensa a
los cuales se puede acudir, que también hacen parte de las garantías propias
del debido proceso; garantía que por expreso mandato constitucional ha de
observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 CP).
(…) si el legislador decide consagrar un recurso para cierta actuación judicial
y lo excluye respecto de otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
conveniencia y necesidad de plasmar dicha distinción, siempre y cuando no
desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Aún más,
puede el legislador dentro de las políticas legislativas, suprimir recursos que
haya venido consagrando, sin que por ese sólo hecho vulnere disposiciones de
rango superior.”[13]
Por otra parte, la Corte también ha
señalado que las excepciones introducidas por el Legislador al principio de
doble instancia deben respetar en cualquier caso el derecho constitucional de
defensa. Así, en la sentencia C-040 de 2002 se precisó que “aunque el
Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia
libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos,
sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de
defensa y la plenitud de las formas de cada juicio… un proceso de única
instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la
eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes
cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de
defensa[14]”.
5. El principio constitucional de igualdad en materia de
actuaciones procedimentales
Uno de los límites expresos que debe
respetar el Legislador al establecer regulaciones procesales, y en particular
al disponer la procedencia o no procedencia de los recursos contra las
providencias judiciales, es el que consagra el artículo 13 Superior – en otras
palabras, “aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional
para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes
controversias jurídicas que surjan entre las personas[15], de
acuerdo con el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución, es obvio
que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias”[16].
Ahora bien, para determinar cuándo una
determinada regulación procesal adoptada por el Legislador es contraria al
principio de igualdad, no basta con constatar que la actuación procesal objeto
de la norma es diferente en cuanto a sus características, su alcance y su
desarrollo a otras actuaciones procesales que se pueden llevar a cabo en el
curso del proceso, puesto que ello equivaldría simplemente a demostrar que las
distintas etapas de un mismo procedimiento judicial son diferentes entre sí –
situación que, lejos de configurar un trato legal discriminatorio, responde a
la naturaleza misma de un proceso como una sucesión de pasos, distintos unos
de otros, encaminados hacia el logro de una determinada finalidad establecida
en las leyes que rigen cada tipo de procedimiento en particular. Por el
contrario: una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que
deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas
positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se
encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto
encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras:
un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones
procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos
en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal
discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones
procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del
principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de
una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a
pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución.
6. El derecho de defensa y su respeto por el Legislador
al regular las nulidades procesales.
Finalmente, el respeto por el derecho
constitucional de defensa también opera como un límite expreso para el
Legislador procesal al establecer la regulación de las nulidades procesales. La
Corte ha señalado, en este ámbito específico, que “es precisamente el
legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las
nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de
saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos
en que pueden obtenerse”; sin embargo, el Legislador debe respetar, en cada
caso, el derecho de defensa de los afectados, que no puede ser menoscabado por
las disposiciones adoptadas en la ley[17].
Ahora bien, el respeto por el derecho de
defensa no precluye que el Legislador, al regular la procedencia y el momento
para alegar las nulidades procesales, disponga que corresponde a las partes una
determinada carga procesal con miras a hacer uso del derecho de invocar, en
cierto momento del proceso, una causal de nulidad determinada. Es decir, bien
puede el Legislador disponer que una determinada causal de nulidad sólo podrá
ser alegada en una determinada etapa del proceso, sin que por ello se entienda
que se desconoce el derecho de defensa de quienes deben cumplir con la carga
procesal de hacer uso oportuno de la posibilidad otorgada por la ley. Según
dispone el artículo 95 de la Carta, el ejercicio de los derechos y libertades
en ella reconocidos implica responsabilidades; por eso, ha precisado esta
Corporación que “en los procesos judiciales, quienes intervienen asumen
cargas procesales, indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos
que les corresponden. Una de aquéllas consiste cabalmente en invocar éstos
oportunamente. En cuanto a las nulidades, la facultad del juez para declararlas
de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia (artículo
145 del Código de Procedimiento Civil) no convierte en inconstitucional la
exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su
existencia dentro del término que la ley señale”[18].
En consecuencia, bien puede el Legislador
señalar que una determinada causal de nulidad sólo puede ser alegada en una
determinada etapa procesal; sin embargo, tal disposición legal debe ser
interpretada y aplicada razonablemente, en forma tal que, entre otros, (i) se
respete plenamente el derecho de defensa en el curso del proceso como tal sin
someter su ejercicio a cargas irrazonables, (ii) no se afecte la facultad del
juez del proceso de declarar de oficio las nulidades que vicien lo actuado en
cualquier momento del trámite, y (iii) se respete, en cualquier caso, la
disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso” – puesto que éste mandato
expreso del constituyente no puede ser restringido en ningún caso por la ley.
7. Examen de los cargos de inconstitucionalidad
formulados en el presente proceso.
A la luz de los mandatos de la Carta y la doctrina
constitucional reseñada en el acápite precedente, se puede dar una respuesta
clara y breve a cada uno de los problemas jurídicos planteados por la demanda
de la referencia, con lo cual se responderá también a los cargos de
inconstitucionalidad allí formulados:
7.1. En primer lugar, la disposición de la norma
acusada según la cual el auto que decida la petición de nulidad de las
actuaciones del comisionado sólo será susceptible del recurso de reposición, no
es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del
artículo 29 de la Constitución, puesto que (a) bien puede el legislador limitar
la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente
expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior
funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación
irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y
en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en
la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por
el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en
sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta
afectado por la decisión en cuestión. El cargo en cuestión no está llamado a
prosperar.
7.2. Por otra parte, la misma disposición de la norma
acusada es respetuosa del principio de igualdad. Como se explicó, los tratos
legales discriminatorios no se configuran en relación con las providencias como
tales, puesto que éstas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas
en diferentes estadios del proceso; se configuran en relación con las personas
afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que
permita inferir que quienes resultarán afectados por el auto que resuelva la
petición de nulidad de las actuaciones del comisionado serán discriminados
frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso como tal – al contrario,
se trata en principio de las mismas partes, quienes actuarán en distintos
momentos del proceso correspondiente, y se verán afectadas por providencias
diferentes según el sentido de éstas, que variará con cada proceso. El cargo no
está llamado a prosperar.
7.3. Por último, la disposición según la cual la
causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado solamente
podrá alegarse en el momento de iniciar la práctica de la diligencia
correspondiente, no es en principio lesiva del derecho de defensa ni del texto
constitucional, puesto que el Legislador puede establecer determinadas cargas
procesales para quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta causal
nulidad – entre ellas, la de estar presentes al inicio de la diligencia
correspondiente, en forma tal que puedan invocar, en ese momento específico, la
causal en cuestión. Ahora bien, se resalta que la imposición legal de dicha
carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la
diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces
competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los
afectados, de manera sustancial, durante el curso del proceso correspondiente,
(b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades
a las que haya lugar, de oficio y en cualquier momento, y (c) se respete la
disposición constitucional según la cual “es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Ahora bien, el alcance de esta carga procesal no puede
ser interpretado en forma excesivamente estricta, sino haciendo uso de un
criterio de razonabilidad; es decir, si una determinada parte procesal
demuestra ante el juez comisionado o ante el de conocimiento que por
circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a su voluntad, le fue clara y
materialmente imposible estar presente al inicio de la diligencia efectuada por
el juez comisionado, corresponde al juez ante quien se ponga esta circunstancia
de presente evaluar si, en tales circunstancias extremas, es irrazonable exigir
el cumplimiento de la carga procesal en cuestión, y por lo tanto podrá
determinar si hay o no cabida a aceptar que se alegue la nulidad por falta de
competencia territorial en un momento posterior al de la iniciación de la
diligencia correspondiente, concretamente dentro de los cinco días siguientes
al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente
– que fue la oportunidad procesal establecida por el Legislador en la misma
norma que se examina para admitir la invocación de causales de nulidad por las
partes en lo relativo a la validez de las actuaciones del comisionado. Esta
interpretación de la norma bajo revisión se deriva del principio de buena fe
(art. 83, C.P.) y del deber de lealtad procesal, en virtud de los cuales la
parte procesal a quien le resulta objetiva y materialmente imposible estar
presente físicamente al momento de la iniciación de la diligencia no puede
esperar hasta un momento posterior a los cinco días mencionados para alegar la
causal de nulidad por falta de competencia territorial. Debe hacerlo, por
lealtad procesal, en la oportunidad indicada en el inciso donde se consagra la
regla general.
En ese sentido, la disposición acusada del último
inciso de la norma demandada, para ser respetuosa de la Constitución, debe ser
interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que quien no puede
cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y
justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al
inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez
comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la
iniciación de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o
no aceptable la invocación de la nulidad de lo actuado por falta de competencia
territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado, concretamente,
dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordena
agregar el despacho diligenciado al expediente. La disposición acusada será
declarada constitucional con este condicionamiento específico, que mantiene la
finalidad de la norma y conserva la carga procesal que en situaciones generales
y ordinarias es razonable, pero permite que el juez valore si en una
circunstancia extrema, causas objetivas, justificadas y ajenas a la voluntad de
la parte interesada, hicieron imposible que dicha parte estuviera presente al
iniciarse la diligencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “el auto que la decida sólo será susceptible
de reposición”, contenida en el penúltimo inciso de la
norma acusada, en relación con los cargos estudiados en esta providencia.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el último inciso
de la norma acusada, en el entendido de que la carga procesal que allí se
impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a
la voluntad del solicitante.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2
de la Constitución Política y sentencias C-680-98, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y
C-1512-00, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Ver sentencia C-153 de 1995.
[4] Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia C-153 de 1995.
[7] Sentencia C-179 de 1995.
[8] Sentencia C-377 de 2002.
[9] Sentencia C-005 de 1993.
[10] Sentencia C-005 de 1996.
[11] Sentencia C-377 de 2002.
[12] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia C-454 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Sobre los criterios que puede usar el legislador para el
establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las
sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997.
[15] Ver la Sentencia C-680 de 1998.
[16] Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17] Aplicando esta regla, en la sentencia que se cita la Corte
efectuó el siguiente análisis: “…Que se contemple… que el principio general en
lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los
taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se
aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, no
vulnera la Constitución, pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas
del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de
tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos”. Sentencia C-217
de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.