C-561-00
Sentencia C- 561/00
Sentencia C-
561/00
NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No
saneamiento
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia
de cargos formulados mínimamente en forma técnica
Referencia: expediente D-2631
Demandante: Julio
Alberto Navas Tarazona.
NORMA ACUSADA:
Apartes normativos contenidos en el inciso final del numeral
84 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, el cual reformó el artículo 144 (antiguo
artículo 156) del Código de Procedimiento Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez y siete
(17) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Alberto Tarazona Navas, solicita la
declaración de inexequibilidad del segmento normativo "o de competencia
funcional", contenido en el inciso final del artículo 144 (antiguo
artículo 156) del Código de Procedimiento Civil, que fue reformado por el
numeral 84 del artículo 1º del decreto ley 2282/89.
Es de anotar que la demanda estaba dirigida
igualmente contra el numeral 5 de la referida disposición, pero fue rechazada
según auto del 22 de octubre de 1999, por existir cosa juzgada conforme a la
sentencia C-037/98, que lo declaró exequible.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, de conformidad con la publicación aparecida en el
Diario Oficial No. 39.013 del día sábado 7 de octubre de 1989, y se destaca con
negrilla el aparte acusado.
DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
Por el cual se introducen algunas modificaciones al
Código de Procedimiento Civil
El presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley
30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida
DECRETA:
Artículo 1º. Introducénse las siguientes
reformas al Código de Procedimiento Civil:
(...)
4. El artículo 156, quedará de 144, así:
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se
considera saneada, en los siguientes casos:
(...)
No podrán sanearse las nulidades de que
tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en
numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de
competencia funcional.
III. LA DEMANDA.
Considera el actor, que la norma acusada
viola el artículo 29 del Ordenamiento Superior. Las razones que invoca para
solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, se pueden
presentar sintéticamente, así:
El artículo 29 de la Constitución, consagró
el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que las actuaciones
judiciales deben ser adelantadas "ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"; el
artículo 229 constitucional consagra el derecho que tienen todas las persona
para acceder a la administración de justicia, y los arts. 1 y 2 de la
Constitución han establecido a Colombia como un Estado Social de Derecho,
señalando dentro de sus fines esenciales el de asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden jurídico justo.
Estas normas deben integrarse,
interpretarse y aplicarse sistemáticamente, y comprender el espíritu general de
la Constitución "como es la orientación determinada dentro de la nueva
concepción de la justicia social, para destacar….la función asistencial,
social, jurídica, económica humana y política que debe cumplir el juez civil
competente que es el encargo de tramitar y decidir el conflicto, para
consolidarle a la sociedad la paz, tranquilidad, armonía, seguridad y
convivencia".
Esta interpretación de la competencia
prevista en el art. 29, en armonía con los arts. 1 y 2 de la Constitución,
evidencia que la competencia es improrrogable "y que por consiguiente
dentro del concepto de la probabilidad de la competencia a que alude el numeral
5 del art. 144, el juez civil incompetente no puede cumplir sus funciones
asistenciales, porque sencillamente es el resultado y querer de los
particulares y no de la voluntad de la ley", afectándose el derecho que
tienen las personas a que sean juzgadas por el juez competente.
Lo anterior pone de presente la
incompatibilidad existente entre el art. 29 de la Carta Política y la norma
legal del numeral 5 del art. 144. En este orden de ideas, tanto dicho numeral
como el inciso final violan la Constitución porque permiten sanear toda falta
de competencia distinta a la funcional, pues dejar en manos del demandante la
escogencia del juez competente, rompe la igualdad del artículo 13, la
imparcialidad del artículo 209, y desconoce el derecho al debido proceso
también previsto en el artículo 29, el principio de la prevalencia del derecho
sustancial, contenido en el artículo 228, el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia (art. 229).
Ciertamente, al dejar la fijación de la
competencia en manos de las partes, se afecta la igualdad, porque todos deben
contar con idénticas oportunidades y los mismos derechos, y el derecho al
debido proceso, porque el demandado tiene derecho al juez natural y a que se le
cause el menor daño posible, tanto en tiempo como en gastos, pues la justicia
debe ponerse cerca de éste en el proceso civil, para el mejor ejercicio de los
derechos, para que sea verdadera justicia social.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador al rendir concepto
sobre la demanda de la referencia, solicita sea declarado exequible el
segmento normativo acusado. Las razones en que se fundamenta, se pueden
resumir así:
En primer lugar, el aparte acusado
contenido en el inciso final del artículo 144 del C.P., dispone en forma
perentoria que la falta de competencia funcional genera una nulidad que no se
puede convalidar, y no como en forma equivocada lo interpreta y afirma el
demandante.
En segundo lugar, el aparte acusado, no
hace otra cosa que desarrollar el mandato contenido en el numeral 5º del
artículo 144 del C.P.C., declarado exequible por la Corte mediante sentencia
C-037/98, y en virtud del cual se dispone que la falta de competencia distinta
de la funcional y que no haya sido alegada como excepción previa, queda saneada
y permite que el respectivo funcionario judicial continúe conociendo del
proceso.
En estas circunstancias, el segmento
normativo acusado se aviene con la Constitución, como quiera que al establecer
el principio del juez natural, impone al legislador el deber de distribuir los
procesos entre los distintos despachos judiciales, de acuerdo a la jurisdicción
y la competencia.
"Los jueces y magistrados están
autorizados y obligados para conocer de manera exclusiva de los asuntos que en
razón a la jurisdicción y la competencia le sean atribuidos por mandato de la
ley y a la que inexorablemente están sometidos, pues su inobservancia puede
generarles responsabilidad de diferente naturaleza".
Por ello, las nulidades que emergen de la
falta de jurisdicción no se pueden sanear, de lo contrario se violaría el
artículo 29 constitucional, porque de una parte, que estaría permitiendo que
las personas no fueran juzgadas por el juez competente. De otra parte, cuando
dejan de observarse compromete el orden, las buenas costumbres y la seguridad
jurídica.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El Problema jurídico planteado.
De acuerdo con los términos de la demanda y
su corrección, y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación, le
corresponde a la Corte establecer, si el segmento normativo acusado, en cuanto
no permite sanear la nulidad proveniente de la falta de competencia funcional,
viola el principio del juez natural, y desconoce los derechos al acceso a la
justicia y a la igualdad.
2. Solución al problema.
2.1. Es de observar, que la Corte inadmitió
la demanda en relación con la disposición normativa acusada y concedió el
término legal al demandante para que la corrigiera; éste, en un extenso escrito
corrigió la demanda y fue admitida, pero esencialmente reprodujo el contenido
de la demanda original en lo atinente a la inconstitucionalidad del numeral 5
del art. 144 del C.P.C. que fue declarado exequible en la sentencia C-037/98[1], en la cual se dijo:
"El Código
de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales:
la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el
permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se
viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa.
Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del
principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas
eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto
proponían, por ejemplo, las llamadas “nulidades constitucionales”.
"Aplicando
los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas
las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se
hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta
de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo
100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no
podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el
demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando
la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se
considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de
competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de
defensa.
" Por el
contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la
falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia
funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados,
dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia,
casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a
la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas
a las que la ley procesal le ha señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un
recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría
contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el
debido proceso".
2.2. Aun cuando la Corte admitió la demanda
en relación con el segmento normativo acusado, por considerar que era en el
fallo donde debía estudiarse mas a fondo el problema planteado por el actor y
no en el auto admisorio de la demanda, en el cual se analizan solamente los
aspectos formales, encuentra ahora que realmente no existe un cargo de
inconstitucionalidad técnicamente formulado.
En efecto, el demandante parte de la base
de que la prórroga de incompetencia es inconstitucional, aspecto éste que ya
fue definido por la Corte en la aludida sentencia, en relación con el numeral 5
del art. 144, que permite sanear la falta de competencia distinta de la
funcional, cuando no se haya alegado como excepción previa; pero no expone en
forma expresa cuál es la razón por la cual no puede sanearse la nulidad
originada en la falta de competencia funcional. Por el contrario, como lo anota
el Procurador, toda la argumentación del actor se dirige a afirmar la
constitucionalidad de la expresión acusada.
En las circunstancias anotadas, por no
existir un cargo formulado mínimamente, en forma técnica, el fallo de la Corte
será inhibitorio.
VI. DECISIÓN.
Por las anteriores consideraciones, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA, por las razones
expuestas en la parte motiva, para pronunciarse en relación con la
constitucionalidad de la expresión "o de competencia funcional ",
contenida en el inciso final del numeral 84 del artículo 1º del decreto ley
2282/89, el cual reformó el artículo 144 (antiguo artículo 156) del Código de
Procedimiento Civil.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional.
M.P. Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.