C-561-99
Sentencia C-561/99
Sentencia
C-561/99
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios,
objeto y control
El artículo 209 Superior
establece los principios, objeto y el control de la función administrativa,
distinguiéndolos como lo ha señalado esta Corporación, entre principios
finalísticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros
(finalísticos), tenemos que la función administrativa propiamente dicha, se
encuentra al servicio de los intereses generales del Estado; entre los
funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre los
organizacionales se hallan la descentralización, desconcentración y delegación
de funciones.
DESCENTRALIZACION-Concepto
En el fenómeno jurídico de la
descentralización, se produce un traslado de asuntos que serían de conocimiento
de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la
administración central a otras autoridades a quienes se confía el desempeño de
labores especializadas, de tal suerte, que la decisión administrativa en los
dos casos, no se adopta por la autoridad central, sino por un ente territorial,
o por la entidad prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones
administrativas.
DESCONCENTRACION-Concepto
La desconcentración, hace
relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a
instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que
necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento
administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar la
gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y,
en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los
asuntos administrativos.
DELEGACION-Concepto
Para los efectos de la presente
sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de funciones se
realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza
y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución. Bien se
trate de desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con
estas figuras, es el mismo fin : descongestionar los órganos superiores que
conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los
asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del
Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los
preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos
propios de estos mecanismos para la realización de la función administrativa,
la ley regula de manera específica los efectos que asigna a cada uno de ellos,
en relación con el régimen propio de los actos objeto de delegación y
desconcentración en la vía gubernativa.
DELEGACION-Empleador en el que puede recaer
El artículo demandado no hace
otra cosa que desarrollar la norma constitucional (art. 211), al señalar los
empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo
demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades
administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere
la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y
entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa,
de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes
se puede delegar, a saber, “en los empleados públicos de los niveles directivo
y asesor vinculados al organismo correspondiente”, lo que no vulnera la
Constitución.
DELEGACION Y DESCONCENTRACION
La posibilidad de delegación de
funciones presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado,
al cual puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de
eficacia y celeridad que propenden por el adecuado desarrollo de la función
administrativa. Además, observa la Corte, que la delegación y desconcentración
de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos
mecanismos es el mismo : descongestionar los órganos superiores de la
administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos
administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de
los ciudadanos.
SUPERINTENDENCIA-Naturaleza
El artículo 66 de la Ley 489 de
1988, no vulnera la Constitución Política, en sus artículos 4 y 150-7, al
disponer la existencia de superintendencias sin personería jurídica, porque
como se vio, el Constituyente le confirió autonomía al órgano legislativo, para
determinar la estructura de estas entidades, y en ese orden de ideas, las
superintendencias pueden estar dotadas o no de personería jurídica. Precisamente,
la sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte Suprema de Justicia,
citada por el demandante, al referirse a la estructura y organización de la
Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó : “...Modalidades como las
de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente pueden
ser reguladas por el legislador según la voluntad de éste”, punto este que
aparece ahora, con toda claridad, en la Constitución vigente.
DELEGACION EN SUPERINTENDENCIA
La delegación en las
superintendencias, que realice el Presidente de la República, en virtud de
autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por cuanto, como se
dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal, al cual, puede
acudir legítimamente el Presidente de la República, con el objeto de
racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte considera, que
el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y eficaz, para
hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política, tendientes al
cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras del interés
general. En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa
está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, “mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones”.
Referencia:
Expediente D-2376
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley 489
de diciembre 29 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Elson
Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número treinta y seis (36), a los
cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Elson
Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, con base en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 9, 13 y
66 (parciales) de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998 “Por la cual se dictan
normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo
189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Por auto del
veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltrán Sierra, admitió la demanda de
la referencia y, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República y al Ministro de la
Justicia y el Derecho, con el objeto de que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de las normas demandadas, con la advertencia de que se subraya lo
acusado.
LEY 489 DE 1998
(Diciembre 29)
“Por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden
las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
“DECRETA:
(...)
“Artículo 9º.
Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la
Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante
acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o
a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las
delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros,
directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes
legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y
autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a
ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo
correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la
función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución
Política y en la presente ley.
Parágrafo. Los
representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar
funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en
la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los
estatutos respectivos.
(...)
Artículo 13.
Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo
previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el
Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de
departamento administrativo, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del
Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21,
22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la
Constitución Política.
(...)
Artículo 66.
Organización y funcionamiento de las superintendencias.
Las
superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía
administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica,
que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o
mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización
legal.
La dirección de cada
superintendencia estará a cargo del Superintendente.”
B.- La demanda
El actor considera
que las disposiciones legales demandadas, violan los artículos 1, 2, 3, 4, 123,
150-7, 189-13, 209 y 211 de la Constitución Política.
Señala que de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 211 Superior, así como, con el
alcance jurisprudencial que a la figura de la delegación le ha dado esta
Corporación, el aparte del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que se demanda,
viola la Carta Fundamental, por cuanto, restringe solamente a los empleados
públicos de los niveles directivo y asesor, que se encuentren vinculados al
organismo correspondiente, la posibilidad de que en ellos se deleguen
determinadas funciones.
Agrega, que de
conformidad con la norma constitucional mencionada en el párrafo precedente, se
dispone que la ley fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan ejercer el acto de delegación en sus subalternos o en
otras “autoridades administrativas”, lo que significa, que la delegación puede
recaer en cualquier servidor público, independientemente de su forma de
vinculación (empleado público o trabajador oficial) con el Estado y, del nivel
que ocupe. Por ello, según el demandante, es un “contrasentido” del artículo 9
demandado, radicar exclusivamente en cabeza de servidores de determinados
niveles, la posibilidad de ser delegatarios, máxime si se tiene en cuenta que
la finalidad de la delegación, consiste en racionalizar la administración y
evitar el recargo de los órganos superiores.
En ese orden de ideas,
a juicio del demandante, la disposición demandada (art. 9) es discriminatoria,
por cuanto, desconoce que existen otros niveles en la administración, tales
como, el ejecutivo, el profesional, el administrativo, poniendo en tela de
juicio la capacidad de los servidores públicos, de asumir las funciones que les
pueda delegar su superior.
Así mismo, considera
que el artículo 9 demandado, desconoce el artículo 2 de la Constitución
Política, que establece los fines esenciales del Estado y, olvida que Colombia
es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en
el trabajo, en la solidaridad de los ciudadanos y en la prevalencia del interés
general; así como los principios de la función pública señalados en el artículo
209 de la Carta, y la finalidad social del Estado consagrada en los artículos
365 y siguientes ibidem.
En relación con el
aparte del artículo 13 demandado, considera el actor, que viola el artículo 209
Superior, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
delegación y desconcentración y, sobre las funciones de inspección y vigilancia
que ejerce el Presidente de la República; como quiera, que al establecer la
norma acusada, que el Presidente puede delegar las funciones consagradas en los
numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 del Estatuto Fundamental, se olvida
que las mismas tienen un carácter administrativo, por lo que, el Presidente en
su ejercicio, actúa como suprema autoridad administrativa, operando por lo
tanto, la figura de la desconcentración de funciones más no la de delegación,
razón por la cual, sobre este punto se deben aplicar las mismas reglas fijadas
por la jurisprudencia de esta Corte Constitucional.
Ahora bien, en
cuanto al artículo 66 de la Ley 489 de 1998, también demandado, manifiesta el
demandante que son válidas las mismas argumentaciones expuestas en relación con
el artículo 13 ejusdem, por cuanto, se está igualmente, en presencia de la
figura de la desconcentración.
Así mismo, esta
norma legal (art. 66), viola el artículo 150-7 de la Carta, porque desconoce y
restringe la función del Congreso de la República de crear las entidades
necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado. Agrega, que en ningún
artículo de la Constitución Nacional, se dispone que las superintendencias no
puedan tener personería jurídica, al contrario, la Carta faculta al órgano
legislativo para la creación de superintendencias y otras entidades del orden
nacional “sin ninguna limitante en su estructura orgánica otorgándoles o no
personería jurídica salvo que para la creación de éstas entidades se requiere
la iniciativa del Gobierno como lo establece el artículo 154 superior”.
Por último, indica
que el aparte demandado “sin personería jurídica”, revive una antigua
controversia, superada por la Corte Suprema de Justicia con la sentencia No. 8
del 14 de febrero de 1985, cuando revisó la constitucionalidad del Decreto 1659
de 1978, mediante el cual se establecía la estructura, la organización y las
atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente,
manifiesta que la misma ley demandada en su artículo 38 señala la estructura y
organización de la Administración Pública y consagra como entidades del sector
descentralizado por servicios entre otras a las superintendencias y unidades
administrativas especiales con personería jurídica.
C. Intervenciones
Intervención del
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando a través de
apoderado, presentó un escrito en el cual solicita se declare la exequibilidad
de la normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos :
Manifiesta que no le
asiste razón al demandante, por cuanto el artículo 209 Superior, consagra que
la función pública deberá realizarse teniendo en cuenta los principios de
descentralización, delegación y desconcentración. De manera pues, que la
delegación se constituye en un manejo estatal al cual puede acudir el
Presidente de la República y las autoridades administrativas, de conformidad
con la ley y, en los términos de eficiencia, celeridad y desconcentración del
poder.
Señala que por
mandato constitucional (art. 209), así como por disposición legal, los
ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales
de organismos y entidades, pueden transferir el ejercicio de sus funciones en
sus colaboradores y, en este caso particular, el artículo 9 demandado,
restringió esa facultad a los funcionarios que conforman el nivel directivo y
asesor, con lo cual no se viola ningún principio constitucional.
Indica, que el
artículo 13 acusado, tampoco vulnera ninguna disposición constitucional, en el
entendido de que la misma normatividad superior precisa las distintas
atribuciones del Presidente de la República, pero no determina en que calidad
actúa para el cumplimiento de cada una de las funciones, es decir, si lo hace
en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Suprema Autoridad
Administrativa, función interpretativa que corresponde realizar a la
jurisprudencia y a la doctrina.
Además, agrega el
interviniente, que se debe interpretar armónicamente la disposición
constitucional consagrada en el artículo 189, con el artículo 209 de la misma
Carta, por cuanto, la función administrativa se encuentra al servicio de los
intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios que
allí se esbozan y mediante la descentralización, delegación y desconcentración
de funciones. En conclusión, agrega, que las funciones del Presidente de la
República no solamente pueden ser desconcentradas, sino también delegadas, como
en efecto lo contempla la Ley 489 de 1998.
Por último, la
acusación en contra del artículo 66 ibidem, carece de fundamento, toda vez que
el actor no realiza un análisis del conjunto de la ley, sino de manera
“parcializada” del mencionado artículo, como quiera que la ley demandada
considera la existencia de superintendencias sin personería jurídica, las
cuales hacen parte del nivel central y, se encuentran definidas en los
artículos 38 y 66, así como, consagra la existencia de superintendencias con
personería jurídica como parte del sector descentralizado (art. 82).
Ahora bien, señala
que el artículo 50 de la ley 489 de 1998, consagra que las superintendencias
independientemente que tengan personería jurídica o no, deben encontrarse
adscritas a un ministerio o a un departamento administrativo, por lo que, a su
juicio, el querer del legislador fue la existencia de superintendencias sin
personería jurídica dentro de la rama ejecutiva del poder público en el sector
central, y en el sector descentralizado, de superintendencias con personería
jurídica. Pero en ambos casos, deben estar adscritas a un ministerio o a un
departamento administrativo. Por esta razón considera que el artículo 66 de la
Ley 489 de 1998, también demandado, no vulnera ninguna disposición
constitucional.
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Inicia su
intervención, manifestando que no comparte la razón de inconformidad que aduce
el actor respecto del artículo 9 de la Ley 489 demandado, en el sentido de que
la delegación de funciones de las autoridades administrativas no debieron
recaer solamente en empleados públicos de los niveles directivo y asesor, por
cuanto “no se puede llegar al absurdo” de interpretar que las normas
constitucionales cuando establecen la posibilidad de delegar ciertas funciones
en subalternos u otras autoridades, exija que la delegación se realice “en
cabeza de todos ellos”. Agrega, que precisamente la Carta Política faculta al
legislador la posibilidad de regular dentro de ciertos límites el acto de
delegación.
Por otra parte, se
añade en la intervención del Ministerio, que dada la importancia de las
funciones a que se refiere el artículo 211 Superior, por tratarse de funciones
que competen al Presidente de la República, se comprende que el órgano
legislativo haya tenido sumo cuidado al permitir la delegación solamente en los
niveles más próximos a las autoridades administrativas.
Tampoco considera
que el artículo 13 quebrante las normas constitucionales, por cuanto el mismo
Estatuto Fundamental en su artículo 150-8 faculta al Congreso de la República
para expedir las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno en el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le confiere la
Constitución, por una parte, por la otra, el artículo 209 constitucional
establece que la función administrativa se realiza mediante la
descentralización, delegación y desconcentración de funciones. De la misma
manera, afirma que la Constitución (art.211) establece que la ley señalará las
funciones que el Presidente de la República puede delegar, entre otros, en los
superintendentes, así como la función de fijar las condiciones para que las
autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades.
Por lo tanto, la
norma acusada se limita a desarrollar los principios constitucionales y, en ese
orden de ideas, señala las funciones que puede delegar el Presidente de la
República, entre las cuales se encuentran las contenidas en los numerales 21,
22, 24 y 26 del artículo 189 Superior. Igualmente, manifiesta que si bien es
cierto la Corte Constitucional, entratándose del tema, ha expresado que las
atribuciones presidenciales contenidas en los numerales 24 y 26 se encuentran
referidas a la desconcentración, no se entiende que por esta razón, se excluya
la posibilidad de la delegación, la cual está expresamente permitida en la
Constitución.
Finalmente, el
artículo 66 acusado, tampoco presenta vicios de inconstitucionalidad, como
quiera que las superintendencias en su carácter de unidades ejecutoras, pueden
recibir funciones de control y vigilancia, en unos casos, del Presidente de la
República, y se estaría frente a la figura de la delegación y, en otros casos,
directamente de la ley.
En cuanto a la
personería jurídica, no considera acertada la acusación, toda vez, que nada
impide que en la práctica existan superintendencias “que posean tal calidad. Y,
añade que la norma demandada “se limita a establecer que, no se exige como
requisito para la organización y funcionamiento de la Superintendencia la
personería jurídica, lo que no contraviene el ordenamiento constitucional”.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
En concepto Nro.
1831 del 11 de junio de 1999, el señor Procurador solicita declarar
constitucionales las normas demandadas. Sus razones se pueden resumir así:
El artículo 209
Superior, consagra los principios de la función administrativa, a su vez, el
artículo 211 ibidem contempla concretamente el principio de delegación de
funciones, desde el punto de vista general como específico, es decir, la norma
constitucional señala que la ley fijará las condiciones de la delegación, a las
cuales se sujetarán las autoridades administrativas y, específicamente cuando
se refiere al Presidente de la República, establece las funciones que éste
puede delegar en sus ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Ahora bien, señala
el Ministerio Público, que el artículo 211 de la Carta Política, habilitó al
legislador para que fijará las condiciones bajo las cuales procederá el acto de
delegación por parte de las autoridades administrativas, por lo tanto, no se
vislumbra impedimento constitucional alguno, como quiera, que el legislador
dentro del ámbito de sus funciones, dispuso que las autoridades administrativas
sólo pueden delegar dichas funciones en los empleados que pertenecen al nivel
directivo o asesor, situación que por lo demás, a juicio del Ministerio
Público, resulta razonable, toda vez , que éstos funcionarios tienen a su cargo
la dirección de las entidades a las cuales se encuentran vinculados y, en
consecuencia, les compete adoptar y desarrollar las políticas y directrices de
la entidad, “funciones que por su trascendencia sólo deben ser delegadas en
aquellos empleados que desempeñan tareas de dirección, confianza y manejo, como
son los que laboran en los niveles directivo y asesor”.
El artículo 9
acusado, no discrimina a los funcionarios de los demás niveles de la
administración, por cuanto, los servidores en los cuales puede recaer el acto
de delegación, se encuentran en una situación de hecho diferente, que
“justifica” que se les puedan delegar las funciones asignadas a los titulares
de los organismos a los cuales se encuentran vinculados, teniendo en cuenta que
sus funciones propias son las de dirección, manejo y asesoría.
Por otra parte,
entratándose de la delegación de las funciones presidenciales, precisa el
Procurador, que el artículo 211 de la Carta, al referirse al ámbito específico
de la delegación, dispone que la ley señalará las funciones que el Presidente
de la República podrá delegar en las autoridades administrativas que la misma
norma determina.
Así las cosas, las
funciones que consagran los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189
Superior, son las que el Constituyente expresamente le asignó al Presidente de
la República, pero indica el Ministerio Público, que ante la imposibilidad
personal de ejercerlas directamente, la misma Carta Política en los numerales
7, 8 y 19 literal d) del artículo 150, facultó al órgano legislativo para la
creación de organismos a los cuales por disposición legal, se les transfieren
las funciones de inspección y vigilancia propias del Presidente de la
República, transferencia ésta que se efectúa en virtud del principio de la
desconcentración.
Pero, así mismo, la
Constitución Política (art. 211), señala las funciones que el Presidente de la
República puede delegar en determinados funcionarios, entre los cuales se
encuentran los superintendentes y, en ese orden de ideas, el artículo 13 de la
Ley 489 de 1998 establece que el Presidente puede delegar, entre otras
autoridades, en los superintendentes, las funciones referidas en los numerales
21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior. Por ello, es la misma Ley
Fundamental, la que permite que las atribuciones presidenciales de inspección y
vigilancia, sean objeto de desconcentración por parte del órgano legislativo, y
de delegación por parte del Presidente de la República “ya que éste como
titular de esas funciones debe gozar de la facultad para delegarlas”.
Por último, manifiesta
el Procurador, que el artículo 150-7 Superior dispone que corresponde al
Congreso de la República, la creación de ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos, así como su estructura orgánica y,
en este sentido, determinará a cuál ministerio se encontrarán adscritos y, si
gozarán de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente. De manera pues, que en desarrollo de este precepto
constitucional, el legislador dispuso en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998,
que las superintendencias son organismos creados por la ley, con autonomía
administrativa y financiera, sin personería jurídica y, que cumplen funciones
de inspección y vigilancia “atribuidas por ley o mediante delegación que haga
el Presidente de la República previa autorización legal”.
Igualmente, la
citada ley, en sus artículos 68 y 82 establece que las superintendencias con
personería jurídica, son entidades descentralizadas del orden nacional, con
autonomía administrativa y patrimonial, y sujetas al régimen jurídico contenido
en la ley que las crea y, en lo no previsto en la ley, al de los
establecimientos públicos.
De manera pues,
señala el Ministerio Público, que el legislador, en ejercicio de las funciones
que le otorga la Constitución Política, para determinar la estructura de las
superintendencias, estableció en la ley demandada dos clases de estas
entidades, a saber, unas dotadas de personería jurídica que hacen parte del
sector descentralizado de la rama ejecutiva; y, otras carentes de personería
jurídica pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva.
Por ende, a su
juicio, no le asiste razón al actor cuando afirma que el artículo 66 demandado,
desconoce lo preceptuado en el artículo 150-7 del Ordenamiento Superior, pues
como se vio, el Constituyente confirió autonomía al legislador para determinar
la estructura de las superintendencias.
Concluye el
Procurador expresando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 211 de la
Carta, la delegación en las superintendencias opera tanto para las del sector
central como descentralizado de la rama ejecutiva, como quiera que ni la norma
constitucional ni el artículo 13 de la Ley 489 de 1998 demandado, hacen
distinción alguna para efectos de delegación.
I.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. El
problema jurídico.
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si los artículos 9, 13 y 66 parciales de la Ley
489 de 1998, vulneran los artículos 1, 2, 3, 4, 123, 150-7, 189-13, 209 y 211
de la Ley Fundamental.
2.1. Descentralización,
delegación y desconcentración.
Sea lo primero,
comenzar citando el artículo 209 Superior, que establece los principios, objeto
y el control de la función administrativa, distinguiéndolos como lo ha señalado
esta Corporación, entre principios finalísticos, funcionales y
organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), tenemos que la función
administrativa propiamente dicha, se encuentra al servicio de los intereses
generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por
último, entre los organizacionales se hallan la descentralización,
desconcentración y delegación de funciones.
Vistas así las
cosas, previamente, a entrar en el estudio concreto de los cargos de la demanda
y, sin pretender realizar un estudio de fondo, se hará un breve recuento de lo
que en la doctrina y la jurisprudencia se ha explicado sobre los conceptos de
descentralización, delegación y desconcentración.
Ante todo, ha de
precisarse por la Corte que, en el fenómeno jurídico de la descentralización,
se produce un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad
central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a
otras autoridades a quienes se confía el desempeño de labores especializadas,
de tal suerte, que la decisión administrativa en los dos casos, no se adopta
por la autoridad central, sino por un ente territorial, o por la entidad
prestadora del servicio, o encargada del ejercicio de funciones
administrativas.
Siguiendo este
derrotero, la jurisprudencia de esta Corporación, señaló respecto del concepto
de descentralización, que se trata de “...un principio organizacional que tiene
por objeto distribuir funciones entre la administración central y los
territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que
cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera
que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un
marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones
especializadas”. Sent. C-496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los otros mecanismos
idóneos, para la transferencia de funciones, son la desconcentración y la
delegación.
La desconcentración,
hace relación a la transferencia de potestades para la toma de decisiones, a
instancias o agencias que se encuentran subordinadas al ente central, sin que
necesariamente, gocen de personería jurídica, ni presupuesto, ni reglamento
administrativo propio. El propósito de esta figura, es el de descongestionar la
gran cantidad de tareas que corresponden a las autoridades administrativas y,
en ese orden de ideas, contribuir a un rápido y eficaz diligenciamiento de los
asuntos administrativos.
La jurisprudencia de
esta Corporación, se ha referido a este concepto de desconcentración, en los
siguientes términos: “La desconcentración en cierta medida, es la variante
práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha
definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a
órganos de una misma persona administrativa.
“La desconcentración
así concebida, presenta estas características :
“1. La atribución de
competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
“ 2. La competencia
se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerárquia. Debe
recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser
igualmente sujetos de desconcentración.
“3. La competencia
se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse
precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.
“4. El superior
jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los
poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la
competencia sino en virtud de nueva atribución legal.”.
“El otro mecanismo,
lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y
administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en
virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un
sujeto u órgano que hace transferencia.
“Todo lo anterior
nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación :
“1. La
transferencia de funciones de un órgano a otro.
“2. La
transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.
“3. La necesidad de
la existencia previa de autorización legal.
“4. El órgano que
confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la
competencia.” (Sent. T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Para los efectos de
la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de
funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la
delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la
atribución.
De igual manera, es
importante destacar, que bien se trate de desconcentración o de delegación de
funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin : descongestionar
los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y
agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar
y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en
cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales.
Ha de observarse,
con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la
realización de la función administrativa, la ley regula de manera específica
los efectos que asigna a cada uno de ellos, en relación con el régimen propio
de los actos objeto de delegación y desconcentración en la vía gubernativa,
como acontece con los artículos 8 y 12 de la propia Ley 489 de 1998.
2.2.
Los cargos de la demanda y el análisis de los mismos.
2.2.1. Comienza el actor, por acusar como
violatorio de disposiciones constitucionales, el artículo 9 de la Ley 489 de
1998, por restringir, a su juicio, el acto de delegación por parte de las
autoridades administrativas que la misma ley señala, a saber, ministros,
directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes
legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y
autonomía administrativa, en los empleados públicos de los niveles directivo y
asesor, que se encuentren vinculados al organismo de que se trate.
Señala el actor, que
la disposición acusada desconoce el artículo 123 de la Carta, que dispone, que
“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios”.
Por lo tanto,
considera discriminatoria la norma acusada, al radicar exclusivamente en cabeza
de empleados públicos de ciertos niveles, la posibilidad de ser delegatarios de
funciones, poniendo en tela de juicio la capacidad de los demás servidores
públicos.
No comparte esta
Corporación, la acusación endilgada por el demandante al artículo noveno en
cuestión. El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley
fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar
en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le
corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la
Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de
delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es
decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.
Entonces, considera
la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma
constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer
el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa
razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se
autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que
los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura
independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma
disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, “en los
empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo
correspondiente”, lo que no vulnera la Constitución.
A propósito, se
observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente
de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta
razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio
de sus funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de
ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas
“condiciones” debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las
funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus
calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la
dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden
entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el
entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique
el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como
lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.
Se busca de esta
manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos
términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha
de desarrollarse con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
No es de recibo, por
tanto, la interpretación que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por
cuanto, no se puede predicar que el acto de delegación de las autoridades
administrativas presente una discriminación respecto de los demás servidores públicos
de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo, etc., ya que, dichos
servidores públicos también colaboran en la medida de sus competencias, en el
desarrollo y ejecución de las funciones que les son propias a las entidades,
pero como se dijo, la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan
estos organismos, hacen que el acto de delegación en los empleados públicos de
los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo de vicio
alguno de inconstitucionalidad.
2.2.2. Acusa también el actor de inconstitucional,
el artículo 13 de la Ley 489 de 1998, argumentando que esta Corporación en
reiteradas jurisprudencias, ha señalado que las funciones presidenciales
otorgadas por la Constitución en los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189
Superior y, que aparecen en el artículo demandado “tienen un carácter
administrativo y por lo mismo el Presidente de la República actúa como suprema
autoridad administrativa, situación que autoriza al Congreso a disponer la
DESCONCENTRACION no la delegación de estas funciones creando entidades
especializadas para que adelanten estas tareas”.
Por ello, manifiesta
el actor, se debe declarar inconstitucional el artículo 13 acusado, puesto que
de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en el ejercicio de
las funciones que señalan los numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 C.P.
opera la figura de la desconcentración y no de la delegación.
El artículo 211
Superior dispone que previo el señalamiento que realice la ley de las funciones
que pueden ser delegadas, el Presidente de la República está autorizado para
delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine, el
ejercicio de ciertas funciones.
Antecedente de la
norma citada, es el artículo 135 de la Constitución de 1886, que consagraba la
misma facultad al Presidente de la República, pero circunscribiendo la facultad
de delegar el ejercicio de algunas funciones que le correspondían como suprema
autoridad administrativa. En efecto, rezaba la norma : “Los ministros y los
jefes de departamentos administrativos, como jefes superiores de la
administración, y los gobernadores, como agentes del gobierno, pueden ejercer,
bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden
al presidente de la república, como suprema autoridad administrativa,
según lo disponga el presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán
señalas por la ley...”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte el
artículo 189 de la Carta, dispone que corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, el
ejercicio de las funciones que allí determina. Sin embargo, la norma
constitucional citada, no indica en que calidad actúa para el ejercicio de cada
función. Esta Corporación en sentencia C-496 de 1998 precisó que : “La tarea de
dilucidar qué atribuciones le corresponden a cada calidad habrá de cumplirse
paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto se puede
avanzar que, de manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquellas
que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad
política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales. A
su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían
aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la
conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad
Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la
administración pública”.
Así mismo, esta
Corporación estableció en la misma sentencia citada en el párrafo anterior, lo
siguiente : “...La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar
el tema de la delegación y de la desconcentración de funciones presidenciales.
De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones
que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo
lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el
Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando
con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe
permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias
constitucionales”.
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación, también se ha referido a la imposibilidad
de desconcentrar las funciones que se ejercen en calidad de Jefe de Estado
(Sent. C-485 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); así mismo, ha señalado que
cuando el Presidente de la República actúa como Jefe de Gobierno, por ejemplo
en asuntos que tienen relación con el orden público, es posible la delegación de
funciones más no la desconcentración.
Así, en la
sentencia C-214 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo : “En el
caso específico de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito
básico la reincorporación de los delincuentes políticos a la vida civil su
sometimiento a la legalidad, ninguna persona pública ni privada goza de
competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorización expresa del
Presidente de la República, interlocutor por excelencia en la búsqueda de
acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado y de Gobierno”.
Por otra parte,
también la jurisprudencia ha demarcado el ámbito de las funciones de inspección
y vigilancia que ejerce el Presidente de la República, al señalar que “Estas
funciones tienen ante todo un carácter administrativo, razón por la cual se
puede concluir que en ellas el Presidente de la República actúa como suprema
autoridad administrativa...”. (Sent. C-496 de 1998).
Queda claro pues,
que las funciones que el Presidente de la República ejerce en los numerales 21,
22, 24 y 26 del artículo 189 de la Ley Fundamental, que se refieren a la
inspección y vigilancia de la enseñanza; de la prestación de los servicios
públicos; sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados por el público, así como, sobre las entidades
cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las instituciones de
utilidad común para que sus rentas se conserven y sean aplicadas en debida
forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los fundadores; lo hace en su
calidad de Suprema Autoridad Administrativa.
Ahora bien,
considera esta Corporación, que ni el Presidente de la República, ni las
personas que de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política conforman
el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por sí solos
las delicadas funciones de inspección y vigilancia que imponen los numerales
21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón por la cual, se acude a la
creación de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio
y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, son las
superintendencias, las cuales sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino
bajo la dirección y orientación del Presidente de la República, quien es el
titular de la función de inspección y vigilancia, por disposición expresa de la
Constitución Política.
El artículo 150-7 de
la Constitución Política, preceptúa que corresponde al Congreso, la
determinación de la estructura de la administración nacional y, en
consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.)
expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno para el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta.
De manera pues, que
la misma Carta, permite que las atribuciones de inspección y vigilancia sean
objeto de desconcentración por parte del legislador mediante la creación de los
organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha función.
Por otra parte, no
se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente
de la República la delegación en las autoridades administrativas que la
misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque,
si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para
la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la
función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la
República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como
titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello
signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las
entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la
República conforme a la Constitución.
No comparte la
Corte, los argumentos esbozados en la demanda, cuando sostiene que las
expresiones acusadas del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, vulneran el
principio de desconcentración que consagra el artículo 209 Superior y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al contrario, ha
considerado la Corte, que la posibilidad de delegación de funciones
presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado, al cual
puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de eficacia
y celeridad que propenden por el adecuado desarrollo de la función
administrativa (209 C.P.).
Además, observa la
Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por
cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo :
descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y
agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al
servicio de los intereses generales de los ciudadanos.
Los anteriores
argumentos, permiten rechazar los cargos formulados por el actor, contra los
apartes del artículo 13 de la Ley 489 de 1998.
2.2.3. Por último, el actor demanda algunos
apartes del artículo 66 de la precitada Ley 489 de 1998, por considerarlo
violatorio del artículo 150-7 de la Constitución Política, por desconocer y
restringir la función del órgano legislativo, de crear las entidades que
considere pertinentes, para el cumplimiento de los fines del Estado.
La propia
Constitución Política (art. 150-7), contempla como una función del legislador,
la cual ejerce por medio de la expedición de leyes, la de “Determinar la
estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional señalando sus
objetivos y estructura orgánica...” (Resalta la Corte).
Las
superintendencias cuya creación esta prevista constitucionalmente en el
artículo 150 numeral 7, tienen una clara función que se encuentra definida en
la ley 489 de 1998, en su artículo 66.
Ahora bien, como se
vio, en la norma constitucional citada, se habilita al legislador para crear
superintendencias y determinar su estructura, y, en cumplimiento de dicha norma
constitucional, estableció en la Ley 489 de 1998, por una parte, la existencia
de superintendencias sin personería jurídica, las cuales hacen parte del sector
central de la administración pública; y, por la otra, la existencia de
superintendencias con personería jurídica que hacen parte del sector
descentralizado de la rama ejecutiva (art. 35 numeral 1 literal e) y numeral 2
literal c).
Igualmente, la
citada ley, en sus artículos 68 y 82, se refiere a las superintendencias con personería
jurídica, como entidades descentralizadas del orden nacional con autonomía
administrativa y patrimonial, sujetas al régimen jurídico de la ley que las
crea, y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Por ende, el
artículo 66 de la Ley 489 de 1988, no vulnera la Constitución Política, en sus
artículos 4 y 150-7, al disponer la existencia de superintendencias sin
personería jurídica, porque como se vio, el Constituyente le confirió autonomía
al órgano legislativo, para determinar la estructura de estas entidades, y en
ese orden de ideas, las superintendencias pueden estar dotadas o no de
personería jurídica.
Precisamente, la
sentencia No. 8 del 14 de febrero de 1985 de la Corte Suprema de Justicia,
citada por el demandante, al referirse a la estructura y organización de la
Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó : “...Modalidades como las
de estar adscritas o vinculadas a un Ministerio y las de estar dotadas de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente pueden
ser reguladas por el legislador según la voluntad de éste”, punto este que
aparece ahora, con toda claridad, en la Constitución vigente (arts. 150-7 y
210).
En lo referente a
las expresiones contenidas en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, “o mediante
delegación que haga el Presidente de la República previa autorización
legal...”, el artículo 211 de la Constitución establece que la ley señalará las
funciones que el Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
entre otros; delegación, que opera tanto en las superintendencias
del sector central, esto es, las carentes de personería jurídica, como en las
del sector descentralizado de la rama ejecutiva, por cuanto, ni la norma
constitucional citada, ni la disposición legal acusada, hacen distinción entre
estas superintendencias para efectos de la delegación.
Finalmente, la
delegación en las superintendencias, que realice el Presidente de la República,
en virtud de autorización legal, no vulnera la Constitución Política, por
cuanto, como se dijo, el acto de delegación es un mecanismo del manejo estatal,
al cual, puede acudir legítimamente el Presidente de la República, con el
objeto de racionalizar la función administrativa. Al contrario, la Corte
considera, que el acto de delegación se constituye, en un mecanismo válido y
eficaz, para hacer efectivos los principios consagrados en la Carta Política,
tendientes al cumplimiento y agilización de la función administrativa, en aras
del interés general.
En efecto, el
artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
“mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones”.
Así las cosas, los
argumentos expuestos en esta sentencia, son a juicio de la Corte
Constitucional, suficientes para proceder a declarar exequibles las expresiones
acusadas de los artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998.
II.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas de los artículos 9, 13 y 66 de la Ley 489 de 1998 “Por
la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y
16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.