C-561-97
Sentencia C-561/97
Sentencia C-561/97
CODIGO PENAL
MILITAR-Hechos punibles y
delitos ordinarios o comunes
El Código Penal Militar consagra no sólo
hechos punibles militares, sino también delitos ordinarios o comunes en los que
pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión
o servicio que les ha sido asignado. Estos últimos delitos no pueden tener
penas inferiores a las establecidas en el Código Penal para los de su misma
clase, pues en caso de que así sucediera, tales normas serían
inconstitucionales por infringir el derecho a la igualdad.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Conocimiento de
delitos comunes/FUERO PENAL MILITAR-Actos relacionados con el servicio
Para que un delito común cometido por un
miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal
militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal
Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo
militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de
actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y
el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional.
Y esto es precisamente lo que consagra el artículo 14 del decreto 2550 de 1988,
en el aparte acusado, al señalar que las disposiciones del Código Penal Militar
se aplican a los miembros del servicio activo de la Fuerza Pública cuando
cometan hecho punible militar o "común relacionado con el mismo
servicio". En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe
investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente
aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la
función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública. No se
vulnera entonces, el artículo 221 de la Constitución y, por el contrario, se
acata.
Referencia:
Expediente D-1609
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 14 del Decreto 2550 de 1988
-Código Penal Militar-
Demandante:
Jaime Enrique Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de
Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presenta demanda contra
un aparte del artículo 14 del decreto 2550 de 1988 -Código Penal Militar-, por
infringir distintos preceptos constitucionales.
Cumplidos como están los trámites
constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede
la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LO ACUSADO
El aparte subrayado es el demandado.
"Artículo
14. Principio. Las disposiciones de este código se aplicarán a los
militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común
relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional,
salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional. También se
aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes de la policía Nacional."
III. LA DEMANDA
Manifiesta el demandante que el aparte
acusado del artículo 14 del decreto 2550/88 "permite una sola deducción:
los miembros de la fuerza pública deben ser investigados y juzgados por sus
propios jueces, tan sólo cuando se hallen en servicio activo y siempre que los
delitos de que se les acuse tengan clara e inobjetable relación funcional con
su condición de militares. Extenderles el fuero a ilicitudes comunes que nada
tienen que ver con actos propios del servicio, constituye una clarísima
violación del artículo 221 de la C.P., como viene ocurriendo en la práctica
cuando la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
(por mayoría), adjudica la competencia para conocer de investigaciones de
homicidios fuera de combate y contra personas civiles desarmadas (léase
masacres), a la jurisdicción penal militar."
Los delitos comunes cometidos por miembros
de la Fuerza Pública, para que sean objeto de conocimiento por la jurisdicción
penal militar, "deben tener una directa e inescindible relación con el
cumplimiento de las funciones propiamente militares, es decir, que sólo cuando
tales miembros están en servicio activo y cumpliendo su misión constitucional
(arts. 217 y 218 C.P.).... no tiene soporte constitucional ni jurídico alguno
la adjudicación de competencia para conocer de masacres, y delitos comunes
tipificados en el Código Penal (decreto ley 100 de 1980), cometidos por miembros
de la fuerza pública, cuando éstos se hallan fuera del ámbito funcional (en
licencia, en vacaciones, incapacitados, en comisión de servicios en otras
entidades del Estado, en comisión de servicios en el exterior) y no cumplen, al
momento de cometer la ilicitud común, labores o encargos que tengan directa e
intrínseca relación con los actos que les compete cumplir de conformidad con
los artículos 217 y 218, atrás citados. Delitos comunes como el homicidio fuera
de combate, la concusión, el peculado, el cohecho, la celebración indebida de
contratos, el tráfico de influencias, el enriquecimiento ilícito, el
prevaricato, el abuso de autoridad, el abuso de la función pública, los delitos
contra la administración de justicia en general, los delitos contra la fe
pública, contra la autonomía personal (tortura, constreñimiento, etc), ilícitos
contra el patrimonio económico en general, sólo muy excepcionalmente deben ser
conocidos por los tribunales militares, de conformidad con la clara redacción
del artículo 221 de la Constitución Política. No tiene sentido que este tipo de
hechos punibles comunes, cometidos por miembros de la fuerza pública en
servicio activo, pero ajenos al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y
atribuciones propiamente militares o policiales, sean asignados para su
investigación y juzgamiento a los jueces castrenses, tan sólo basándose en la
condición de militar o policía en servicio activo del respectivo sindicado,
pasando por alto el examen acerca de si estaba o no cumpliendo con sus
funciones constitucionales y en cabal y preciso desarrollo de las mismas."
En consecuencia, considera el demandante
que el artículo 14 del Código Penal Militar, en la parte impugnada, contiene
"un clarísimo desbordamiento del legislador al atribuir indiscriminadamente
a los jueces militares, violando el artículo 221 de la Carta Política, el
conocimiento de los procesos penales contra miembros activos de la fuerza
pública por delitos comunes" y, por ende, los artículos 4, 6, 116, 121 y
221 del Estatuto Superior.
Para terminar, el actor hace una acotación
adicional, al señalar que el segmento demandado, además, "es claramente
inconstitucional pues lo expidió el Gobierno Nacional con base en facultades
delegadas por el Congreso, en forma indudablemente inconstitucional",
violando el artículo 150-10 de la Carta que prohibe al Congreso otorgar
facultades al Presidente para expedir Códigos.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
1.
El ciudadano Juan Manuel Vega Zaraza, presentó un escrito en el que
señala que comparte plenamente los argumentos del demandante, pero considera
que la Corte debe extender su pronunciamiento al artículo 291 del Código Penal
Militar, puesto que allí también se consagra la facultad de la jurisdicción
penal militar para conocer de los delitos cometidos por los militares en
servicio activo y los miembros de la policía nacional, ya sea en ejercicio del
cargo o con ocasión del mismo servicio.
2. El Ministro de Defensa Nacional,
actuando por medio de apoderado, presentó un memorial en el que defiende la
constitucionalidad de la norma impugnada con estos argumentos:
- La Constitución establece el fuero
militar "como una excepción a la competencia general de la jurisdicción
ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y
rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, pues es un
principio elemental de la hermenéutica constitucional que las excepciones son
siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no convertir la excepción
en regla".
- El artículo 221 de la Constitución
atribuye, en forma expresa, a la jurisdicción penal militar el conocimiento de
los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo "y en
relación con el mismo servicio", y en este mismo sentido se
establece en la norma acusada, que: "las disposiciones de este Código se
aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar
o común relacionado con el mismo servicio". Luégo no existe contradicción
entre el artículo 14 del decreto 2550/88, objeto de este proceso y la
Constitución.
3. Después de vencido el término para
intervenir, el ciudadano José Antonio Baracaldo Cortés presentó un escrito
coadyuvando la demanda, pero por ser extemporáneo la Corte no se referirá a él.
VI. CONCEPTO FISCAL
Ante el impedimento manifestado por el
Procurador General de la Nación y aceptado por la sala plena de esta
Corporación en auto del 5 de mayo de 1997, correspondió al Viceprocurador
General emitir el concepto de rigor.
En extenso estudio, cuyos apartes más
relevantes se resumen en seguida, el Viceprocurador solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del segmento demandado del artículo 14 del
decreto 2550/88, con estos argumentos:
- El fuero castrense, a la luz de la
Constitución, se aplica tanto a los miembros de las Fuerzas Militares como a
los de la Policía Nacional. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 221
superior, "existe la posibilidad jurídica de extenderlo siempre y cuando
el delito sea cometido por un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional en servicio activo y ‘en relación con el mismo servicio’", esto
es, en relación con las funciones que constitucional y legalmente le
corresponde cumplir a la Fuerza Pública.
- Después de transcribir varias sentencias
de distintos tribunales ordinarios, penales militares y del Consejo Superior de
la Judicatura, en los que se resuelven casos concretos, señala que los
conceptos "ocasión del servicio, por causa del mismo o de funciones
inherentes a su cargo (contenidas en distintas disposiciones del Código Penal
Militar) se reducen a uno sólo: relación de causalidad entre el hecho
criminoso y la prestación del servicio, determinables a partir de
circunstancias de tiempo, lugar o modo relacionado con lo puramente fáctico,
lejos del mundo de los valores."
- "La relación que debe existir entre
el hecho delictuoso y el servicio que presta un miembro de la Fuerza Pública,
determinante para el reconocimiento del fuero militar de orden constitucional,
según se desprende del artículo 221 de la Carta Política, es y tiene que ser,
necesaria y esencialmente, de carácter jurídico, toda vez que la misma hace
parte de la ‘imputación jurídica’. El orden jurídico y el derecho son
manifestaciones de un orden cultural valorativo; por tanto, los criterios que
rigen sus institutos no pueden ser determinados por factores naturalistas.
Pretender esto último, es pensar que las soluciones jurídicas deben tomarse tal
cual como funcionan las leyes de causa a efecto en la naturaleza, con un acento
inusitado en los aspectos fácticos de orden físico y sicológico, olvidando que
el mundo de lo jurídico no puede estar nunca separado del mundo de los valores,
especialmente de los constitucionales. Con las decisiones reseñadas a lo
largo de esta exposición, puede notarse cómo, los mencionados factores
naturalistas expanden el fuero militar al ‘infinito; esto es, hasta
donde sea posible encontrar una relación ‘causa-efecto’, con lo que el
Derecho, que pretende ser una limitante al poder, queda imposibilitado de
cumplir su cometido. Con ello, la fuerza o poder ‘desnudos’ se imponen
ante lo jurídico, sin que pueda operar la exigencia de un ‘poder reglado’, pues
las decisiones tomadas con fundamento en criterios naturalistas implican
decisiones judiciales fundadas en ‘argumentos de autoridad’ y no en ‘argumentos
de razón’, como deben ser las tomadas al amparo del Estado de derecho. Por
ello se requiere que, de manera necesaria y esencial, la expresión ‘relación
con el servicio’ deba ser entendida en términos de ‘imputación jurídica’.
Y esto es obvio, toda vez que, si de acuerdo con los artículos 221 y 250 de la
Carta Política, la justicia penal militar es una jurisdicción excepcional, su
competencia tiene que ser determinada a partir de criterios
restrictivos."
- Y, continúa diciendo, que para que exista
el fuero penal militar se requieren dos condiciones de las cuales se derivan
consecuencias, "así, para que la conducta ilícita de un miembro de la
fuerza pública pueda ser conocida por un tribunal especializado, y analizada y
juzgada a la luz de una legislación particular, se requiere que el autor o
partícipe de la infracción al ordenamiento jurídico sea un miembro de la fuerza
pública en servicio activo -esto es, que no se encuentre retirado, en licencia
o en uso de permiso-, y que el acto guarde estrecha relación con el servicio
mismo."
- Los delitos cometidos en relación con el
servicio "son aquellos que ocurren en desarrollo de las actividades
militares orientadas al cumplimiento de su misión constitucional, la cual
consiste en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y el orden constitucional; según lo dispone el artículo 217
inciso segundo, de la Carta Política de 1991". Tales delitos son los típicamente
militares y los comunes. Estos últimos son los que aparecen descritos en la
legislación penal ordinaria. "El hecho punible contemplado en el régimen
ordinario, para ser objeto de conocimiento por parte de los tribunales
militares, debe tener lugar durante el desenvolvimiento de las tareas
inherentes al cargo o función; aunque siempre comporta un exceso respecto de
las mismas. En efecto, cuando la Constitución establece que el fuero sólo
existe si el hecho tiene relación con el mismo servicio, está haciendo
referencia (como se dijo en concepto anterior exp. D-1445) a aquellos casos en
que se inicia legalmente un procedimiento propio de la actuación de la fuerza
pública, pero durante el mismo se presenta una extralimitación cuantitativa en
el cumplimiento de la labor. Esta circunstancia no ocurre cuando en una misión
oficial, el militar aprovecha su investidura para cometer un secuestro, una
desaparición forzada, un acceso carnal violento, una tortura, un hurto,
patrocinar, actuar o colaborar con grupos al margen de la ley; hechos todos
ajenos a la misión constitucional de la fuerza pública. La circunstancia
naturalista, consistente en que el hecho ocurra durante la prestación del
servicio, o causalmente vinculado con el mismo, no es suficiente para el
otorgamiento del fuero. Es indispensable que al iniciarse la actuación, se
trate del cumplimiento de una misión que legal y constitucionalmente le ha sido
asignada a la fuerza pública; sólo que en el desarrollo de esa función, hay
excesos cuantitativos. Por ende, si ab-initio se trata de conductas que
en forma flagrante contrarían la Constitución o la ley, o simplemente del
aprovechamiento de la investidura para cometer un delito, estos hechos no están
abarcados por el privilegio del Tribunal castrense."
- Con fundamento en tales consideraciones
concluye que "si el artículo 221 de la Carta Política estableció que las
cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por
los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el
mismo servicio, la ley no puede extender el fuero penal militar para
juzgar delitos con ocasión, por causa o en cualquier circunstancia diferente a
la relacionada con el servicio, sin desconocer los principios que rigen la
interpretación de las excepciones".
- El artículo 14 del decreto 2550 de 1988,
en lo acusado, "apunta a desarrollar lo dispuesto por el artículo 221
constitucional, que alude in genere a los delitos cometidos en relación
con el servicio", razón por la cual debe ser declarado
constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VII.1 Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de
conformidad con lo previsto en el artículo 241-5 del Estatuto Supremo.
VII.2 La disposición acusada
El artículo 14 del decreto 2550/58,
consagra el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el Código Penal
Militar, así: "Las disposiciones de este código se aplicarán a los
militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común
relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional,
salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional. También se
aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional,
siendo el aparte subrayado el acusado.
En criterio de la Corte los cargos
formulados por el actor quedaron resueltos en la sentencia C-358/97,[1] en la que se decidió la
demanda presentada por el mismo ciudadano, contra distintos preceptos del
Código Penal Militar, de manera que los argumentos allí expuestos son los que
servirán de fundamento para declarar la exequibilidad de la expresión objeto de
impugnación, pues contrariamente a lo que opina el demandante, ésta se adecua a
la Constitución, concretamente a lo dispuesto en el artículo 221, que se aduce
como infringido, cuyo texto vale la pena transcribir:
"De los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio
activo o en retiro."
Tal como se expresó
en el fallo precitado, "la Constitución se ha ocupado de trazar las
coordenadas básicas de la justicia penal militar. Cometido específico del
Código Penal Militar será el de especificar, por vía general, los
comportamientos que dentro de dicho marco quedan sometidos a la justicia penal
militar. Los tipos penales típicamente militares no pueden acuñarse sin tomar
en consideración las características propias del servicio militar y
policial."
"En algunos
casos, los tipos penales comunes se incorporan en el Código Penal Militar, con
el objeto de introducir elementos o circunstancias inherentes al servicio que
presta la fuerza pública y que resulta conveniente tomar en
consideración."
"Finalmente, el
Código Penal Militar -entre otras opciones reservadas al campo de libertad
configurativa del legislador-, puede efectuar un reenvío a la legislación penal
ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente,
pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la
fuerza pública al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y
operaciones vinculados con el servicio."
"En este último
caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al Código Penal Militar
los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo
la relación directa del supuesto criminal con la prestación del servicio
militar o policial. De lo contrario, sin justificación alguna se expandiría la
justicia penal militar y, además, ella adoptaría un sesgo puramente
personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a
preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposición y uso de la
fuerza pública."
Así las cosas, es claro que el Código Penal
Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también delitos
ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la
Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado. Estos
últimos delitos, como lo ha sostenido la Corte, no pueden tener penas
inferiores a las establecidas en el Código Penal para los de su misma clase,
pues en caso de que así sucediera, tales normas serían inconstitucionales por
infringir el derecho a la igualdad. En efecto, dijo la Corte: "Tratándose
de delitos comunes recogidos literalmente en el Código Penal Militar,
ciertamente no existe razón alguna para que el principio de igualdad no sea
objeto de análisis y detenida ponderación. En primer lugar, el bien jurídico
protegido es el mismo. En segundo lugar, la disparidad punitiva de un idéntico
tipo penal requiere de una justificación plena, pues de entrada debe presumirse
inconstitucional... Si bajo estos aspectos relevantes, las dos situaciones son
iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable. Por lo tanto, la Corte
concluye que en relación con los delitos comunes contemplados en el Código
Penal Militar, éste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia
punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la
legislación penal ordinaria."[2]
Sobre la expresa relación que debe tener el
delito común cometido por un miembro de la fuerza pública con la labor que la
Constitución y la ley le han asignado a ese cuerpo, para que éste sea objeto
del conocimiento de la justicia penal militar, dijo la Corte: "En el plano
normativo el legislador no puede, pues, construir los tipos penales militares,
modificar los tipos penales ordinarios o incorporarlos en el Código Penal
Militar, sin tomar en consideración lo que genuinamente tiene relación directa
con los actos propios del servicio militar y policial. La justicia penal
militar está montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente: uno de
carácter personal -miembro de la fuerza pública en servicio activo- y otro, de
índole funcional -relación del delito con un acto del servicio-. Por
consiguiente, el legislador no puede sin más alterar este equilibrio."
"Hacer caso omiso de la relación
funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo
que ocurra mientras se adelanta una acción emprendida por miembros de la fuerza
pública o todo aquello que se siga de su actuación, como se desprende de las
expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificación
alguna el aspecto personal del fuero militar."
"Tanto en los delitos típicamente
militares como en los comunes cuyos elementos, de una u otra manera, han sido
modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la función militar o
policiva, el concepto de servicio o misión legítima constituye un referente
obligado para el legislador, que toma de éste características y exigencias
propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes
especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente más
acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal
militar... Tratándose del delito típicamente militar y del delito común
adaptado a la función militar -o ‘militarizado’ como lo señalan algunos
autores-, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la
justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta
de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos
comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la
ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal,
que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación
directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión
acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre
expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido
proceso, por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural
y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio
personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los
mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la
definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez
natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no
aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de
aplicarse el derecho penal ordinario... Conforme a lo anterior, la extensión
del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos
estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la
limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia
penal militar.... la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación con el servicio."
"La expresión ‘relación con el mismo
servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo
acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través
de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza
pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo
servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se
orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares
-defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional- y de la Policía Nacional -mantenimiento de
las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas y la convivencia pacífica.
"La norma constitucional parte de la
premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se
desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra
todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con
cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de
la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del
fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué
actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo
militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como
persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere
preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho
penal común, pero que en modo alguno lo sustituye."
"La nota de especialidad del derecho
penal militar, que explica su contenido y fija su alcance, la determina la
misma Constitución al vincular las conductas típicas sancionadas por este
código a la prestación activa del servicio confiado a los integrantes de la
fuerza pública. En un Estado de derecho, la función militar y la policiva están
sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio de la fuerza por
el Estado, y las condiciones y modalidades en que se desarrolla, sólo son
legítimos cuando se realizan conforme a la Constitución y a la ley. Entre las
muchas normas que configuran el marco jurídico aplicable al uso y disposición
de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el Código Penal
Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se imponen deberes de
acción o de abstención a los miembros de la fuerza pública. A través del
derecho penal militar se pretende excluir comportamientos reprochables que,
pese a tener relación con el servicio, denotan desviación respecto de sus
objetivos o medios legítimos."
"El concepto de servicio corresponde a
la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la
fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones
que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola
circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo d servicio por un
miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la
misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose
de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la
justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial
tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las
tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con
miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia
dela fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de
que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo
tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una
específica misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así
se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la
misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio
activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y
la investidura que ostentan los miembros e la fuerza pública pierden toda
relación el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos
comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de
las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio
ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto
relacionado con el mismo."
"Un entendimiento distinto del que se
concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia
del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en
privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la
justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que
haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza
pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el
fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el
carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su
proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho
de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos
delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan
siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona,
desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la
cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según
las normas penales ordinarias."
"Además del elemento subjetivo -ser
miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un
elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero
militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. Lo anterior no
significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las
misiones confiadas a la fuerza pública. Por el contrario, la Constitución y la
ley repudian y sancionan a todo aquél que escoja este camino para realizar los
altos cometidos que se asocian al uso y disposición de la fuerza en el Estado
de derecho, puesto que éste ni requiere ni tolera el recurso a medios
ilegítimos par ala consecución de sus fines. El servicio está asignado por las
misiones propias de la fuerza pública, las cuales por estar sujetas al
principio de legalidad en ningún caso podrían vulnerarlo."
"No obstante que la misión o la tarea
cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en
el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél,
voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o
defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por
serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este
tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado
fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan
conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y
policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en
sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal
de servicio militar o policial."
"La exigencia de que la conducta
punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva
legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal
militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un
puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como
consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar
comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento
reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o
policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo
aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se
desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este
derecho especial."
"Conforme a lo anterior, la extensión
del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos
estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la
limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia
penal militar... la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos
cometidos en relación el servicio."
De acuerdo con estos lineamientos para que
un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del
conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas
contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto
sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se
produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o
funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas
Militares o a la Policía Nacional. Y esto es precisamente lo que consagra el
artículo 14 del decreto 2550 de 1988, en el aparte acusado, al señalar que las
disposiciones del Código Penal Militar se aplican a los miembros del servicio
activo de la Fuerza Pública cuando cometan hecho punible militar o "común
relacionado con el mismo servicio". En consecuencia, no son todos los
delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino
única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con
los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la
fuerza pública. No se vulnera entonces, el artículo 221 de la Constitución y,
por el contrario, se acata.
En lo que atañe a la inconstitucionalidad
por violación del artículo 150-10 de la Constitución, que prohibe conferir
facultades extraordinarias para expedir códigos, considera la Corte que tampoco
le asiste razón al actor, pues si bien es cierto que el Código Penal Militar se
expidió con base en las atribuciones que le otorgó el Congreso al Presidente de
la República, por medio de la ley 53 de 1987, éstas se ajustaron a los
requisitos exigidos por la Carta vigente al momento de su concesión, esto es,
la de 1886, ordenamiento que no contenía limitación alguna en cuanto a las
materias que podían ser objeto de autorizaciones, como sí se hace en la
actualmente vigente. Es que la confrontación en estos casos, debe hacerse
frente a las normas constitucionales en vigor al momento de expedirse el
precepto acusado (art. 76-12 C.N. de 1886), pues "conforme a claros
principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el
tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o
ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no
para el pasado... En consecuencia, mal puede exigirse el cumplimiento de
requisitos o formalidades que no existían cuando se dictó la disposición
impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a la nueva
Constitución."[3]
Al no prosperar los cargos formulados por
el actor, la Corte declarará exequible el artículo 14 del decreto 2550 de 1988,
en su integridad, salvo en la parte que dice: "También se aplicarán a los
oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional", sobre la cual
deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-444/95
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del
decreto 2550 de 1988 -Código Penal Militar-, con excepción del aparte que
dice : "También se aplicarán a los oficiales, suboficiales y agentes
de la Policía Nacional", sobre la cual ha de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-444/95.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] ibidem
[3] Sent. C-608/92 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.