C-561-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-561/95
SERVICIO MILITAR-Obligación/PREVALENCIA DEL INTERES
GENERAL
A menos que se
configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio
militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su
fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general y
que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación
genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes. La
obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan tiene
un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-875
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
Actor: NELSON
RAFAEL COTES CORVACHO
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del treinta (30) de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano NELSON
RAFAEL COTES CORVACHO, invocando el derecho que consagra el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, presentó ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es del siguiente tenor literal:
"LEY NUMERO 48 DE 1993
(Marzo 3)
"Por la cual se reglamenta el servicio
de reclutamiento
y movilización"
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 3.-
Servicio militar obligatorio.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente
ley".
III. LA DEMANDA
El actor señala como
vulnerados los artículos 4, 5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 212, 213 y
216 de la Carta Política.
Considera el
demandante que el contenido de la norma acusada fue aparentemente copiado de la
Constitución, aunque en realidad no corresponde al texto consagrado en ella
puesto que de la norma Superior se desprende que la obligatoriedad del servicio
militar se da en dos circunstancias a saber: a) cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional, y b) cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender las instituciones públicas. Por el contrario,
la puntuación de la norma legal lleva a colegir que esa misma obligatoriedad no
se da en dos casos, sino en tres: a) cuando las necesidades lo exijan; b)
cuando sea para defender la independencia nacional y c) cuando se trate de
defender las instituciones públicas.
En su criterio, para
que se den las circunstancias previstas en la norma constitucional es preciso
que se cumpla lo establecido en los artículos que consagran los estados de
excepción.
Dice que se
contraría el artículo 13 de la Constitución puesto que, en su parecer, el
sometimiento de cualquier ciudadano a un servicio militar obligatorio coartaría
la libertad, ya que el que se encuentra sometido a la institución militar debe
obediencia plena a su superior, razón por la que su posibilidad de
deliberación, locomoción y determinación para actuar por voluntad propia se
restringen.
Igualmente opina que
el artículo demandado se opone al libre desarrollo de la personalidad al
obligar a "todos los colombianos a recibir una formación militar y un
entrenamiento bélico y violento que por su propia naturaleza encaminada a la
preparación para la guerra que debe tener el militar, podría contrariar a
quienes han sido y desean tener una formación pacifista".
La violación del
artículo 17 de la Carta la hace consistir el actor en que el servicio militar
es para él una forma sutil de servidumbre, definida ésta última como la
obligación que se tiene de hacer una cosa, en este caso tomar las armas por un
tiempo determinado.
Señala que la
disposición acusada transgrede los derechos fundamentales consagrados en los
artículo 18 y 19 de la Constitución. El primero de ellos, que garantiza la libertad
de conciencia, que incluye, según el demandante, el derecho al silencio y la
posibilidad de objeción de conciencia. Y el segundo, que plasma la libertad de
cultos, entendida ésta como el "derecho de toda persona a no ser objeto de
constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento
interno y externo de su vida como ser religioso".
Igualmente considera
violada la libertad de expresión, al prohibirse a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional que sean deliberantes.
Así mismo, alega la
violación de los derechos a la paz y a la tranquilidad, poniendo de manifiesto
las actividades bélicas a las que debe enfrentarse un militar, lo que le
generaría una permanente presión, molestias sicológicas, morales y la posibilidad
de encontrar la muerte. Esta es la misma razón que invoca para señalar la
vulneración de los derechos a la vida y a la libertad de escoger profesión u
oficio.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, invocando el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el
Defensor del Pueblo (E), José Martín Hernández Maldonado, presentó a la Corte
un escrito en el que solicita eliminar el signo de puntuación -coma (,)-,
situado en la expresión "Todos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas...".
En concepto del
interviniente la obligatoriedad del servicio militar tiene como fundamento la
necesidad pública de defender la independencia nacional o las instituciones
públicas, por lo que el concepto mismo de "necesidad" no puede
separarse de los bienes protegidos específicamente por el artículo 216 de la
Carta.
Para el Defensor del
Pueblo (E), ese concepto, en la norma demandada, es demasiado amplio y por
tanto equívoco, pues podría llevar ilegítimamente a que las autoridades de
reclutamiento y movilización la invoquen para convocar a los colombianos a
tomar las armas en situaciones diferentes a las señaladas por la Constitución,
"como por ejemplo para conjurar o debilitar el derecho legítimo a la
oposición política, al libre ejercicio de la función crítica frente al Gobierno
o el derecho de la crítica política, o simplemente para coartar las libertades
públicas de reunión o asociación".
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
Habiéndose declarado
impedido para conceptuar el doctor Orlando Vásquez Velásquez, Procurador
General de la Nación, dada su condición de Senador de la República en el
momento en que fue aprobada la Ley 48 de 1993, de la cual hace parte la norma
acusada (Oficio del 9 de mayo de 1995), la Sala Plena de la Corporación,
mediante auto del 18 del mismo mes, aceptó el impedimento y ordenó dar traslado
del expediente al Viceprocurador General de la Nación, quien emitió el concepto
de rigor el 21 de julio de 1995.
A juicio del
Viceprocurador, el demandante hace una presentación incorrecta del texto de la
norma acusada, lo que es relevante desde el punto de vista de la acusación
misma pues ella versa precisamente sobre esa presentación y, adicionalmente
confunde dos instituciones que, si bien están íntimamente relacionadas en
cuanto participan de un mismo sustrato jurídico-político, se diferencian
sustancialmente en cuanto a su naturaleza y alcance: "la institución de la
'movilización nacional', versión actual de la que se conoció otrora como la
'leva en masa' y la del servicio militar obligatorio".
Señala que la
confusión se produce al reducir la proyección del inciso tercero del artículo
216 de la Carta, en el cual se alude al servicio militar, a lo previsto en el
inciso segundo del mismo artículo que contiene la matriz constitucional de la
mencionada movilización y cuyo texto es el mismo de la norma acusada, sólo que
impropiamente titulado como "servicio militar obligatorio".
Es por ello
-continúa- que, cuando el actor hace su particular lectura del texto legal,
encuentra que la presencia en él de un signo de puntuación, como la coma, da
lugar al establecimiento de una nueva posibilidad de exigencia normativa para
tomar las armas y ve en ello la autorización legal para implantar la
obligatoriedad del servicio militar bajo la premisa de la exigencia de las
necesidades.
Hace referencia a
anteriores conceptos del Ministerio Público en los cuales se ha afirmado que si
bien el servicio militar obligatorio es una institución derivada de la
obligación constitucional prevista en el inciso segundo del artículo 216,
reconociéndose allí la existencia de un fundamento común para una y otra, cual
es el principio democrático consistente en que todos los ciudadanos han de
estar en disposición virtual o efectiva de tomar las armas para defender la
patria amenazada o agredida, no por ello podía establecerse la identidad de las
dos figuras. Igualmente recuerda cómo, mientras el inciso segundo de la norma
constitucional hace relación a la guerra inminente y efectiva a que puede verse
abocado el país en cualquier momento, el inciso tercero, alusivo por vía de
excepción al servicio militar obligatorio, se ubica de manera dominante en la
perspectiva de la guerra potencial, obedeciendo por tanto las dos situaciones
planteadas a casos diferentes.
Invoca la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que, si bien es cierto
que en la Carta no se institucionalizó el servicio militar obligatorio, también
lo es que su regulación fue deferida por ella al legislador por vía exceptiva,
para que definiera las causas que, en cualquier tiempo, eximen de la prestación
del servicio.
Considera entonces
que, la circunstancia irrelevante de la presencia de un signo de puntuación no
puede dar lugar a las consecuencias atribuídas por la norma en cuestión
respecto del servicio militar obligatorio, en cuanto a una posible violación de
los derechos humanos.
Señala que, cuando
el actor omite en la transcripción de la norma la palabra "públicas",
hace que se tenga que interpretar erróneamente el texto acusado, pues si ella
fuera como el actor la plasma, las necesidades que podrían invocarse serían de
cualquier índole y no públicas.
Sobre el análisis
gramatical que hace el demandante, anota que una intelección sistemática del
tenor constitucional impone ligar siempre las necesidades públicas con la
independencia nacional y la defensa de las instituciones públicas.
De acuerdo con los
argumentos anteriores, el Viceprocurador General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional declarar exequible el artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional
es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues
ella recae sobre una ley de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.
La
obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar
Dispone el artículo
216 de la Constitución, como regla general, que todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
El precepto consagra
el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del
perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones
eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley.
El artículo 217
señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes,
constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen
como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Resulta indudable
que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la
prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la
persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia
del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como
expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la
Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último
precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las
autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la
independencia y la integridad nacionales.
Al respecto, la
Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en las
sentencias T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y
T-363 del 14 de agosto de 1995.
Ha sostenido la
Corporación especialmente:
"El Estado,
como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución,
a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al
lado de los cuales existen obligaciones correlativas.
Los beneficios conferidos
por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera
genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice
en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
De igual manera el
artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las
autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico
que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos,
una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables
al ejercicio de sus libertades".
"...en el 216,
con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en
cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas".
No se trata de
tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio
general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las
justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros
para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
"La propia Carta Política impone a
los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la
fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la
persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la
integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos
humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de
"propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.).
Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que
son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte
que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas
que les son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a
una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de
garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su
existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de
las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la
mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó de conservación de
los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o
hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos
políticos y sociales.
Al mismo tiempo, la Constitución
Política, establece en el marco regulador de la fuerza pública, de manera
específica, la obligación a los colombianos de tomar las armas cuando la
necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas.
Partiendo el mismo Estatuto Superior de
la necesidad "de la prestación de un servicio militar", defiere a la
ley su regulación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la
prestación del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le
encarga también la definición de las condiciones que eximen de su prestación.
Luego, no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley
estableciera, con un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar,
como se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la
determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que
facultó al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el
servicio militar. Esto último según se desprende de las competencias para
determinar "las prerrogativas por la prestación del mismo", que no
sólo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio
militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan,
conforme a sus propias prescripciones". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Morón
Díaz).
"La de prestar
el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que
corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los
nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del
orden institucional y el mantenimiento del orden público.
La calidad de
nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que
comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la
colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.
En toda sociedad los
individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema
jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las
necesarias garantías de la convivencia social.
La Constitución,
como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a
fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general
de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los
compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las
finalidades comunes.
En ese orden de
ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su
defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el
caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar
al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-363 del 14 de agosto
de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el proceso que
culmina con la presente providencia, el demandante y el Defensor del Pueblo,
ante el hecho incontrastable de que la norma acusada no hace otra cosa que repetir,
con las mismas palabras, el precepto constitucional, pretenden deducir una
inconstitucionalidad derivada de un supuesto cambio de sentido de la norma por
razón de una coma en ella incluída.
El argumento es
inaceptable. Tanto en la Constitución como en el artículo impugnado es evidente
que la obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan
tiene un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.
El legislador no
puede ser sindicado de violar la Constitución cuando se limita a reiterar sus
mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera peligrosa y grave,
el sentido y los alcances de la acción pública de inconstitucionalidad, de la
cual, en casos como el que se considera, abusan algunos ciudadanos,
pretendiendo que, por la vía del control de constitucionalidad, esta Corte
ejerza una función constituyente que no le es propia.
DECISIÓN
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE,
por no contrariar en modo alguno la Constitución Política, el artículo 3º de la
Ley 48 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.