C-561-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-561/94
COSA JUZGADA
REF: Proceso D-637
Actor: ANA GABRIELA MONROY TORRES
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 469 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 "por la cual
se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir
títulos de deuda pública, se dispone un ajuste de pensiones del sector público
nacional y se dictan otras disposiciones"
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Diciembre seis (06) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Aprobado por Acta Nº
63
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria
Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 469 del
Estatuto Tributario, modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 "
por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para
emitir títulos de deuda pública, se dispone un ajuste de pensiones del sector
público nacional y se dictan otras disposiciones"
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el
texto de la norma acusada.
LEY 06 DE 1992
(Junio 30)
Por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna,
se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
Articulo 19.-
Tarifa General del Impuesto a las Ventas. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:
(...)
El artículo 469 del
Estatuto Tributario quedará así:
Artículo 469.- Bienes sometidos a la tarifa
diferencial del 35%.- Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a
la tarifa diferencial del 35% cuando la venta se efectúe por quien los produce,
los importa, los comercializa, o cuando fuere el resultado del servicio a que
se refiere el parágrafo del artículo 476.
(...)
Parágrafo.-
En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45 %.
(Se subraya la parte
demandada)
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de
la República dictó la Ley 06 de 1992, publicada en el Diario Oficia N° 40.490
de junio 30 de 1992, cuyo artículo 19 modificó el artículo 469 del Estatuto
Tributario (Decreto 624 de 1989)
2. La ciudadana Ana
Gabriela Monroy Torres demandó la constitucionalidad del parágrafo único del
artículo 469 del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 06 de 1992, por
considerarlo violatorio de los artículos 2, 13, 60, 95, 333 y 363 de la
Constitución Política.
Considera que la
tarifa del IVA del 45% sobre los aerodinos impide la participación económica de
los propietarios de dichos bienes, así como el acceso a la propiedad privada,
toda vez que las transacciones sucesivas de aerodinos los colocará fuera del
comercio, debido a los incrementos en su precio. Se fomenta, así, la compra de
aerodinos en el mercado internacional en detrimento de las opciones nacionales,
lo que menoscaba la libre competencia. Circunstancias éstas, que aparejan la
violación de los artículo 2, 60 y 360 de la C.P.
El artículo 13 de la
Constitución se viola en la medida en que los propietarios de aerodinos se ven
sometidos a una tarifa excesiva en relación con otros contribuyentes de bienes
considerados suntuarios que pagan una tarifa del 35% sobre sus bienes.
Adicionalmente, prosigue la demandante, quienes estén interesados en adquirir
aerodinos, no cuentan con la posibilidad de escoger distintas cargas
tributarias dependiendo del valor del bien que compren, como ocurre, por
ejemplo, con los automotores. La norma, de otro lado, impide promover condiciones
de igualdad efectiva puesto que la persona que busca comercializar aerodinos se
encuentra en una situación más gravosa que la de quien pretenda comercializar
otro tipo de bienes.
Se desconoce el
concepto de justicia tributaria (art. 363 C.P.). La tarifa única del 45% sobre
aerodinos, no considera los criterios de progresividad, ya que se apoya en el
valor del aerodino para gravarlo, sin considerar la capacidad económica del
contribuyente. Esta situación vulnera el artículo 95-a., como quiera que el
deber ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado, está supeditado a
consideraciones de justicia tributaria.
Por último, la norma
acusada resulta inequitativa e ineficiente y, por ende, vulnera el artículo 363
de la C.P. La inequidad resulta evidente en la medida en que la tarifa del 45%
no considera criterios de equidad horizontal o vertical, en tanto que la
ineficiencia se manifiesta en la relación directa entre las tarifas excesivas y
la evasión tributaria.
3. Intervención del
apoderado del Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Nohora Inés Matiz
Santos, en calidad de apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó escrito de oposición a la
demanda de la referencia.
Respecto de los
cargos de la demanda, considera que el tratamiento impositivo que el Legislador
otorgó a los aerodinos, no vulnera ninguno de los principios tributarios de
rango constitucional. Sin embargo, no hace alusión a las consideraciones de la
demandante en torno a la propiedad privada, a la libre competencia y a la
participación económica.
El sistema
tributario, en cuanto integrante de la política fiscal, es una herramienta
importante con que cuenta el Estado para el logro de sus cometidos
constitucionales. En este marco, explica la apoderada, los principios
constitucionales en materia tributaria (equidad, legalidad, eficiencia y
progresividad) aparecen como limitantes del sistema tributario en su conjunto.
De ahí que el juicio de correspondencia entre los principios tributarios
constitucionales y las normas tributarias debe hacerse en relación con el
sistema en su totalidad y sin consideración a casos particulares o normas
descontextualizadas.
Los aerodinos son
catalogados como bienes suntuarios, que son gravados con altas tarifas, a
diferencia de los bienes calificados como necesarios. El carácter suntuario de
estos bienes se evidencia tanto en los precios de los mismos, como en los
costos de su mantenimiento, que los convierten en productos alejados del
"consumo multitudinario".
Esta circunstancia
obligó al Legislador a diseñar un tratamiento tributario diferencial que
garantizara la vigencia del principio de equidad en el sistema
tributario considerado en su conjunto. Lo contrario, esto es, establecer una
tarifa unificada para todo tipo de bienes, crearía una igualdad aritmética que
no comparte los criterios de igualdad que subyacen a la aplicación de los
principios de equidad y progresividad.
No sobra recordar
que la tarifa del 45% para aerodinos no es exclusiva. Por el contrario, es
compartida por automotores cuyo valor sea igual o superior a los US$ 35.000.oo
dólares, así como por los barcos de recreo y deporte. No se trata, en
consecuencia, de un tratamiento desigual frente a situaciones de hecho
semejantes.
Finalmente, el monto
del tributo no es materia de juicio constitucional, como lo ha expuesto la
Corte, salvo en el evento de que la tarifa amenace con vulnerar el derecho a la
propiedad, como se señaló en sentencia C-364 del 2 de septiembre de 1993. Por
lo tanto, corresponde al legislador establecer la tarifa del tributo.
4. El Concepto
Fiscal
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corporación se declare la exequibilidad de
la norma acusada. En apoyo de su petición, transcribe apartes del concepto
que rindió para el expediente D-498.
En dicha ocasión
sostuvo que el legislador quiso que una tercera parte de los ingresos públicos
necesarios para financiar las actividades estatales, proviniera de un aumento
del IVA sobre los artículos de la canasta familiar de las clases de más altos
ingresos. Tanto los aerodinos, como los automotores nuevos, son artículos
exclusivos de consumo de la clase de altos ingresos.
"Es dable
pensar entonces - expresa el Procurador - que el aumento del IVA a los
aerodinos fue un mensaje claro de que el Gobierno estaba dispuesto a hacerle
pagar parte de los costos de la apertura a los consumidores de altos ingresos,
que hasta el momento han sido ciertamente los más beneficiados por la
liberación de importaciones y reducción de aranceles".
El legislador esta
facultado para establecer diferencias en cuanto contribuyan a "obtener la
igualdad real y efectiva y la promoción del bienestar y el desarrollo de la
sociedad". La norma impugnada no viola la igualdad, sino que, por el
contrario, responde al principio de progresividad, en tanto que grava con
tarifas superiores el consumo de quienes cuentan con mayor capacidad de pago.
Situación que también se puede predicar del principio de equidad, en cuanto se
gravó con tarifas superiores bienes que crean diferencia social:
"En ese orden
de ideas, el gravamen del 45% para los aerodinos no viola el principio de
equidad ni ningún otro, pues se está tratando bienes de lujo que por su misma
naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente diferencial,
correspondiendo al Legislador, por prescripción constitucional, la
determinación del mismo".
Finalmente, el Señor
Procurador, señala la existencia de Cosa Juzgada Constitucional respecto de la
norma acusada. Solicita a la Corporación estarse a lo resuelto en sentencia
C-335 de 1994 que, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, declaró
exequible el parágrafo del artículo 462 del Estatuto Tributario, reformado
mediante el artículo 19 de la Ley 6a de 1992.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta demanda,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4.
2. Cosa Juzgada.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-335 de julio 21 de 1994, se pronunció
sobre la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 06 de 1992. En dicha ocasión
sostuvo que:
"A juicio de la
Corte, tampoco es inconstitucional el parágrafo del artículo 468 Ibidem, tal
como quedó según el texto del artículo 19 de la Ley 06 de 1992, que se limitó a
establecer una tarifa diferencial cuando se trata de la venta de aerodinos.
"En efecto,
considera la Corte que las aludidas disposiciones no vulneran el principio de
igualdad, pues, como en repetidas ocasiones lo ha afirmado, este no consiste en
prever para todas las situaciones idénticas consecuencia ni en definir sin
distinciones que todos los individuos estarán sujetos a las mismas reglas,
dentro de una concepción absoluta y matemática, sino en dar el mismo trato a
los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y en
establecer una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales.
"El carácter
suntuario de los aerodinos, que no se encuentran al alcance de la población en
general sino en cabeza de quienes gozan de capacidad económica suficiente, es
fundamento razonable y atendible para que el legislador les haya dado trato
especial, tanto en relación con los sujetos del impuesto, quienes intervienen
en la negociación eventual de dichos artefactos, como respecto de la tarifa
impositiva aplicable. El diferente trato no implica en este caso
discriminación en contra de quienes adquieren aerodinos en relación con los compradores
de otra clase de bienes, pues existen grandes diferencia entre unos y otros,
dado el valor de aquellos y, por ende, el mayor nivel económico de quienes
tienen posibilidad de ser sus propietarios.
(...)
"Tampoco han
sido violados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema
tributario. Por el contrario, se realizan a cabalidad mediante las normas bajo
examen.
"En efecto,
tales preceptos buscan dar a cada cual lo que le corresponde sobre la base de
unos presupuestos fácticos entre los que sobresale la naturaleza suntuaria y
extraordinaria de los bienes objeto de negocio que se grava. No es desconocido,
entonces, el principio de equidad, que atempera el rigor de la norma general,
atendiendo al caso concreto y a sus características, para hacer equilibrado el
conjunto del sistema tributario, de tal modo que realice el valor de la
justicia.
"En virtud del
principio de equidad, el legislador tributario está obligado precisamente a
considerar las distintas hipótesis susceptibles de regulación para dar a cada
una de ellas adecuada respuesta. A ello se oponen las reglas absolutas que no
admiten posibilidades diversas.
"Por ello, los
mandatos legales que se impugnan, lejos de desobedecer al principio de equidad,
le dan cabal realización en cuanto parten de supuestos que exigen trato
especial, diferente a aquel previsto por regla general para las situaciones del
común.
(...)
"En cuanto se
refiere al principio de eficiencia, que atiende fundamentalmente a los
objetivos de interés general que busca la tributación y que consiste en
concebir al sistema normativo pertinente en medio idónea para que los impuestos
cumplan su cometido esencial con los menores esfuerzos y los mayores
rendimientos, se realiza plenamente en el caso sub-examine, pues si algo
garantiza la normatividad acusada es una eficaz percepción de tributos por
parte del Estado mediante el mayor gravamen impuesto a quienes pueden tributar
en mayor proporción, con el consiguiente beneficio para la prosperidad
general. La propiedad - debe recordarse - es una función social que implica
obligaciones (artículo 58 de la Constitución).
"También se
realiza el principio de progresividad, en cuanto, de acuerdo con las normas
atacadas, contribuye en mayor medida quien tiene mayores posibilidades
económicas. Si alguien dispone de recursos como para adquirir un avión,
avioneta o helicóptero, deberá destinar al menos una parte de sus ingresos al
pago del impuesto que corresponde por la operación respectiva. Recuérdese que
se trata, según las normas demandadas, de aerodinos de uso privado. La
progresividad de los tributos - tiene dicho la Corte (Cfr. Sentencia C-094 del
27 de febrero de 1993) - depende fundamentalmente de la proporcionalidad existente
entre el beneficio recibido y la tarifa del impuesto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-335 de Julio 21 de 1994.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.