C-561-92
Sentencia No
Sentencia No. C-561/92
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA/COMPETENCIA
Cuando la norma
atacada indica los tiempos en los cuales entrarán a funcionar los consejos
seccionales, no está sino desarrollando la facultad constitucional de regular
legislativamente las modalidades de ejercicio de una competencia institucional
destinada a procurar el logro de los fines esenciales del Estado. Además se
trata sólo de un fenómeno temporal, destinado a desaparecer cuando en un tiempo
razonable las condiciones lo permitan. Luego el Decreto 2652 sí podía regular
la materia objeto de acusación en esta acción pública de inconstitucionalidad.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/ADMINISTRACION PUBLICA/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE MORALIDAD
El Estado social
de derecho debe prestar sus servicios públicos a las personas con el máximo de
eficacia y moralidad. En este sentido, los principios de moralidad y eficacia,
predicados en el artículo 209 de la Constitución para la gestión
administrativa, son por su contenido esencial extensibles a toda la actividad
estatal. Tan altos propósitos, que redundan en la efectividad del principio de
la excelencia en la gestión pública y que, en consecuencia, la habilitan para
prestar mejor los servicios que la dignidad de la persona humana requiere,
deben ser, por definición, objeto de una búsqueda ininterrumpida.
REF: Demanda D-063
Norma Acusada: Decreto Nº 2652 de 1991. Artículos 27 inciso segundo
y 28.
Actora: Patricia Chiviri Pinzón.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de 1992.
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la demanda de
acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 2652 de 1991, radicada
con el número D-063.
I. ANTECEDENTES
1. La Constitución
de julio de 1991 disolvió el Congreso de la República y convocó a nuevas
elecciones de Senadores y Representantes para el día 27 de octubre de 1991. Con
el fin, de un lado, de suplir la carencia temporal de parlamento y, de otro
lado, de asegurar un pronto desarrollo legislativo del nuevo ordenamiento
constitucional, se previó entonces un régimen de transición en los artículos
transitorios 5º, 6º, 10 y 11 de la Constitución.
En el artículo 5º
transitorio, literal c), se faculta Presidente de la República para "tomar
las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento... [del] Consejo
Superior de la Judicatura."
Tales medidas, según
el artículo 6º transitorio, debían no ser improbados por la denominada
"Comisión Especial".
2. Fue entonces en
virtud de tales atribuciones de transición que se expidió el Decreto 2652
del 25 de noviembre de 1991.
3. El día 5 de
febrero de 1992 la ciudadana Patricia Chiviri Pinzón formuló demanda contra
dicho Decreto, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que le
confiere el artículo 40.6 de la Carta.
La ciudadana ataca
los dos artículos siguientes, en la parte subrayada:
Artículo 27. "Los procesos y actuaciones que se estén
tramitando en el Tribunal Disciplinario, pasarán en el estado en que se
encuentren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo, desde la fecha
de su instalación. "Las salas disciplinarias de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial continuarán funcionando hasta la fecha en que sean
instalados los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que
determine el Consejo Superior" (se subraya lo acusado).
Artículo 28. "Los procesos y actuaciones que se adelantan en
las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial continuarán
tramitándose sin interrupción alguna por los Magistrados de dichas Salas y
pasarán a conocimiento de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales,
una vez entren en funcionamiento" (se subraya lo acusado).
La actora considera
que dichas normas son "violatorias de los artículos 4º, 29, 122, 256 y 5º
transitorio de la Constitución.
En opinión de la
ciudadana Chiviri Pinzón es manifiesta la oposición entre el artículo 256
constitucional y la expresión "continuarán tramitándose sin interrupción
alguna por los Magistrados de dichas Salas...", contenida en el artículo
28 del Decreto 2652, acusado, pues mientras la norma constitucional señala como
atribución propia del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales
de la misma el examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la Rama Judicial y de los abogados en el ejercicio profesional, la expresión
censurada del artículo 28 asigna de manera transitoria la misma atribución a
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Disciplinaria.
Para la actora
resulta también quebrantado el artículo 29 superior, pues la norma acusada
pretende que la conducta de los funcionarios de la Rama Judicial y de los
abogados sea juzgada por Tribunales constitucionalmente incompetentes para ello
como lo son los Superiores de Distrito Judicial en Sala Disciplinaria, a los
cuales el artículo 256 de la Constitución les suprimió la competencia en esa
materia.
4. La Corte
Constitucional avocó el conocimiento del proceso y lo tramitó debidamente hasta
su terminación, de conformidad con la Constitución y con el Decreto 2067 de
1991.
5. Justamente en el
marco del proceso de ordenó y allegó al expediente el concepto del Señor
Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional "la declaratoria de exequibilidad"
de las normas atacadas, con base en los siguientes argumentos:
"El Acto
Constituyente promulgado el 7 de julio de 1991, incluyó un conjunto de
disposiciones transitorias con el objetivo de facilitar el tránsito normativo e
inconstitucional que generaba la vigencia de la nueva Constitución, para que se
desarrollaran las medidas necesarias que hicieran posible la operatividad de entes
nuevos como la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación y el
Consejo de la Judicatura...
En consecuencia, se
requería la adopción inmediata de las medidas legislativas tendientes a
viabilizar de forma inmediata la observancia de la Constitución en toda su
nueva dimensión y se comenzaran a realizar sus objetivos políticos...
Luego de explicar la
necesidad de contar con un régimen general de transición, la Procuraduría
agrega que para el caso concreto del control disciplinario era igualmente
pertinente establecer un tránsito razonable entre el antiguo y el nuevo
ordenamiento constitucional, así:
"Además, la
Asamblea Constituyente también previo la adopción de disposición transitoria en
relación con las facultades disciplinarias que el ordenamiento
preconstitucional la había asignado al Tribunal Disciplinario, pues era
evidente que la sola tramitación del reglamento del Consejo Superior demandaría
un lapso prudencial, por lo cual aprobó el artículo transitorio 26, mediante el
cual prorroga temporalmente de esa Corporación y hasta el momento en que se
instalare el Consejo Superior, en que los procesos pasarían a su conocimiento.
Aunque expresamente
no se hizo referencia a la competencia de las Salas Disciplinarias de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial que pasará a los Consejos
Seccionales de la Judicatura, inequívocamente se requería de una disposición
legal que prorrogara de manera transitoria dicha competencia disciplinaria a
fin de impedir que mientras se integraran y entraran a operar efectivamente
tales Consejos Seccionales, se paralizará tan importante función de control
sobre los jueces y que por ausencia afectaría la administración de justicia lo
cual generaría un vació en la aplicación de la acción disciplinaria, solo superable
a partir de la funcionalidad de los Consejos precitados".
El Ministerio
Público concluye diciendo que la continuidad en la prestación de un servicio,
el cumplimiento de funciones de control disciplinario, no puede afectarse o
suspenderse por la vigencia de una nueva Constitución, y en particular por los
reajustes institucionales que deben producirse y el montaje y funcionalidad de
las nuevas instituciones.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Es competente la
Corte Constitucional para resolver de manera definitiva sobre la
constitucionalidad del Decreto 2652 de 1991, de conformidad con los artículos
241 y 10 transitorio de la Carta.
2. La nueva
Constitución Política de Colombia es una Carta humanista, que coloca a la
persona por encima de las instituciones. Así, el Estado se encuentra al
servicio de las personas. El hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del
aparato estatal. Todo el andamiaje orgánico y funcional de la República está
volcado hacia el hombre, hacia el servicio del hombre, hacia la dignidad del
hombre.
Ello lo establece el
artículo primero, que además define a Colombia como un Estado social de
derecho.
Sin embargo dentro
del espíritu mismo del Estado social de derecho se consagra el reconocimiento
del hombre pero en el marco de la prevalencia del interés general.
Ahora bien, dentro
de los altos fines de la dignidad humana y la prevalencia del interés general
se inscribe una serie de principios materiales que desarrollan y aseguran la
consecución de aquéllos valores. Ello con el propósito explícito de pasar de
una juridicidad formal y retórica a un orden jurídico efectivo y eficaz.
Dentro de tales principios materiales sobresale sin duda el principio del
debido proceso sustancial, según el cual toda persona debe ser juzgada de
conformidad con una serie de garantías preestablecidas por la ley y no con base
en la sola discrecionalidad de los órganos y poderes constituídos.
Una de las notas del
debido proceso, para continuar precisando, es el derecho de toda persona a ser
juzgado conforme a ley previa.
En otras palabras,
en un Estado social de derecho, de un lado, la persona tiene derecho a ser
juzgada y, de otro lado, por la prevalencia del interés general, la sociedad
civil tiene derecho a juzgar a los acusados de presuntos ilícitos. Por doble
vía, pues, el artículo 29 de la Carta encuentra su fundamento en el artículo
primero de la misma.
Y, finalmente, el
debido proceso se articula a su vez con el artículo 229 constitucional, que
establece el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia.
En efecto, es de la
esencia del Estado social de derecho el permitirle a una persona la posibilidad
de que su litis, cualquiera que fuese, pueda ser llevada ante un juez de la
República y luego fallada de manera definitiva, con valor de cosa juzgada. Esta
certeza judicial es indispensable para la tranquilidad no sólo de la persona
involucrada sino también de la sociedad. Lo contrario, esto es, la
incertidumbre de ver resuelta una situación de orden judicial, conlleva
desasosiego, incertidumbre y confusión para todos. El orden público se vería de
alguna manera alterado, pues la paz que proporciona la certeza se vería menoscabada.
Por otra parte el
derecho a ser juzgado con el respeto de las garantías procesales está también
reconocido por el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos
reconocido y coercible en Colombia en virtud del artículo 93 de la Constitución.
En este sentido el artículo 8.1. de la Convención Americana dice:
"Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter".
3. La Corte
Constitucional observa igualmente que a partir de un análisis razonable del
aspecto orgánico de la Carta se advierte que, de conformidad con los artículos
2° y 113 de la misma, las ramas y órganos del poder público colaboran
armónicamente para la realización de sus fines (113), los cuales están definidos
en la Constitución (2°).
Y entre dichos fines
del Estado sobresalen, para nuestros efectos, la garantía de la efectividad de
los derechos, de un lado -del lado de las personas-, y la misión de las
autoridades de la República, que están instituídas para segurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado, de otro lado -el lado de la prevalencia
del interés general-.
Es pues a partir de
la razonabilidad en la interpretación del poder que se concluye la estrecha
vinculación existente entre aparatos y fines dentro del Estado social de
derecho.
4. Así mismo observa
la Corte que la Constitución dice en el artículo 116, concordado con el 256,
quiénes administran justicia en Colombia; y en el artículo 228 establece que la
administración de justicia es una función pública permanente.
En cuanto a lo
primero, el artículo 116 constitucional le atribuye al Consejo Superior de la
Judicatura la función de administrar justicia. Y el artículo 256 idem
desarrolla las facultades judiciales atribuídas al "Consejo Superior de la
Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley".
En este orden de
ideas, los consejos seccionales de la judicatura no sólo cuentan con una base
constitucional para administrar justicia, sino que dicha competencia será
ejercida "de acuerdo con la ley", por disposición de la propia Carta.
Luego cuando la
norma atacada -Decreto con fuerza de ley N° 2652 de 1991, artículos 27 y 28-,
indica los tiempos en los cuales entrarán a funcionar dichos consejos
seccionales, no está sino desarrollando la facultad constitucional de regular
legislativamente las modalidades de ejercicio de una competencia institucional
destinada a procurar el logro de los fines esenciales del Estado.
Además se trata sólo
de un fenómeno temporal, destinado a desaparecer cuando en un tiempo razonable
las condiciones lo permitan.
Luego el Decreto
2652 sí podía regular, como en efecto reguló, la materia objeto de acusación en
esta acción pública de inconstitucionalidad.
Y en cuanto a lo
segundo, el artículo 228 le otorga la calidad de "permanente" al
servicio público de la administración de justicia.
En realidad no puede
ser de otra manera, pues es criterio universal, fruto del aporte francés desde
principios de siglo, que los servicios públicos son justamente tales porque,
entre otras cualidades, no pueden ser interrumpidos.
Esta tesis fue
acogida por el legislador al definir así el servicio público en el artículo 430
del código sustantivo del trabajo:
"Para este
efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda
a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua..."
(negrillas de la Corte).
Es entonces de la
esencia de lo "público" que un servicio determinado no pueda ser
intermitente o suspendido. De lo contrario no sería tal. Es pues un atributo
ontológico, ya que la no interrupción no es un plus, un cualidad adicional del
ser de las cosas, sino la esencia misma, de suerte que si ella no existe la cosa
de la que se predica tampoco existe.
Esta explicación es
la más razonable y es a la luz de ella que debe ser leída la norma acusada.
En efecto, si, como
pretende la actora, las actuales y temporales salas disciplinarias de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial cesaran inmediatamente en sus
funciones y si, como por ahora ocurre, los consejos seccionales de la
judicatura no se encuentran aún en funcionamiento, un proceso disciplinario
determinado en contra de una persona no podría ser tramitado hasta tanto no
entren en funcionamiento efectivo dichos consejos, quedando la persona objeto
del proceso ante una denegación de justicia, ante un no acceso a la justicia,
ante un servicio público interrumpido, por una parte, y la sociedad por su
parte quedaría en la incertidumbre acerca de la administración de justicia.
Entre la pretendida
inactividad inmediata de las salas disciplinarias regionales y la futura e
incierta entrada en operación de los consejos seccionales podría transcurrir un
período de tiempo en el que, independientemente de su duración -no es cuestión
de tiempo-, las personas y la sociedad civil entera estarían en ausencia de
administración de justicia.
Ello por supuesto es
inconcebible y así lo entiende la Corte Constitucional, razón por la cual no
son de recibo las acusaciones de esta demanda, como quedará explícito en la
parte resolutiva de esta sentencia.
Por otra parte el
artículo 26 transitorio de la Constitución, al regular el régimen de transición
para el Consejo Superior de la Judicatura y al no hacerlo para los consejos
seccionales de la judicatura, no debe ser leído en el sentido de excluír a
éstos de tal régimen transitivo. Ello conduciría a las ya mencionadas
inaceptables conclusiones de la demanda.
El artículo, para
ser razonables, debe ser entendido en el sentido que fue voluntad expresa del
constituyente establecer un esquema que hiciera tránsito entre el antiguo y
nuevo sistema disciplinario, de suerte que, siendo un servicio público, nunca
fuera interrumpido en ningún caso. Es pues a la luz del artículo 228 de la
Carta que debe interpretarse el artículo 26 transitorio de la misma.
5. Por último, y
para mayor abundamiento, el Estado social de derecho debe prestar sus servicios
públicos a las personas con el máximo de eficacia y moralidad.
En este sentido, los
principios de moralidad y eficacia, predicados en el artículo 209 de la
Constitución para la gestión administrativa, son por su contenido esencial
extensibles a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2°
superiores.
Dichos principios
entonces serían aplicables a la actividad judicial y de hecho ellos son
recogidos por el artículo 256 numerales 3° para el aspecto moral
-"examinar la conducta y sancionar las faltas..."-, y 4° para lo
atinente a la eficacia -"llevar el control de rendimiento..."-.
Luego tan altos
propósitos, que redundan en la efectividad del principio de la excelencia en la
gestión pública y que, en consecuencia, la habilitan para prestar mejor los
servicios que la dignidad de la persona humana requiere, deben ser, por
definición, objeto de una búsqueda ininterrumpida.
6. Es por todo ello
que esta Corporación se aparta de los argumentos de la actora y comparte el
punto de vista del Procurador General de la Nación.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 27 del
Decreto 2652 de 1991, en la parte que dice "las Salas del Distrito
Judicial continuarán funcionando hasta la fecha en que sean instalados los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo que determine el
Consejo Superior", y por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 del
Decreto 2652 de 1991, en la parte que dice "continuarán tramitándose sin
interrupción alguna por los Magistrados de dichas Salas", por los motivos
señalados en esta Sentencia.
Tercero: Cúmplase, cópiese, publíquese, comuníquese
a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
Dado en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.