C-560-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-560/02
FAMILIA-Núcleo
fundamental de la sociedad/FAMILIA-Sustrato material para
satisfacción de necesidades básicas/FAMILIA-Protección jurídica
preferente
FAMILIA-Protección
del patrimonio
Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio
pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la
subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. Si bien esa
protección debería extenderse a los bienes económicos con que cuenta la familia
y en cantidad suficiente para el aseguramiento de su subsistencia,
prioritariamente ha recaído sobre su vivienda ya que ésta se halla
indisolublemente ligada a la calidad de su vida. De allí que se hayan
desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la afectación de
vivienda familiar.
PATRIMONIO
DE FAMILIA-Constitución
PATRIMONIO
DE FAMILIA-Finalidad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad
El patrimonio de familia es una institución orientada a
proteger la casa de habitación como uno de sus haberes más importantes pues el
Estado tiene especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual
radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. Ese interés es
explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda
generación que puede incluso asumir el carácter de fundamental cuando entra en
estrecha relación con un derecho de esa naturaleza. Mucho más si de la familia
hacen parte hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho de serlo, merecen
un tratamiento preferente.
PATRIMONIO
DE FAMILIA-Procedimiento
VIVIENDA
FAMILIAR-Afectación/VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad
VIVIENDA
FAMILIAR-Operancia con posterioridad a vigencia de ley
PATRIMONIO
DE FAMILIA-Inembargabilidad/VIVIENDA FAMILIAR-Inembargabilidad
y protección de compañero o cónyuge e hijos
Con el patrimonio de familia se protege un inmueble como
patrimonio familiar, dándole el carácter de inembargable e indistintamente de
que él aparezca registrado a nombre de uno de los cónyuges o compañeros o de
ambos. Ello es así porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio
familiar de las pretensiones económicas de terceros. En cambio, con la
afectación a vivienda familiar, a más de la inembargabilidad del inmueble, se
pretende poner a salvo al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de
los actos de disposición del cónyuge propietario en el entendido que éstos
pueden afectar el derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares.
Precisamente por ello, los actos de disposición deben ser suscritos por los dos
cónyuges o compañeros así el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos.
PATRIMONIO
DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Distinción
Mientras el patrimonio de familia, en atención a su
finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de
uno o de los dos cónyuges o compañeros; la afectación a vivienda familiar, en
cambio y también en atención a su finalidad, sólo puede constituirse cuando del
inmueble es propietario uno de los cónyuges o compañeros.
AFECTACION
A VIVIENDA FAMILIAR-No extensión a cuando propietarios son los dos
compañeros o cónyuges
Una
institución concebida por el legislador para proteger al cónyuge o compañero no
propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario no puede
extenderse a aquellos eventos en que la calidad de propietarios reposa en los
dos cónyuges o compañeros pues en estos casos no hay sujeto alguno que proteger
dado que para cualquier acto de disposición sobre el inmueble se deberá contar
inexorablemente con el consentimiento de los dos cónyuges o compañeros. Esto no
implica que la improcedencia de la afectación de vivienda familiar, cuando a
los dos cónyuges o compañeros les asiste la calidad de propietarios, implique
la desprotección del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos
protejan su patrimonio y el de la familia que conforman, constituyendo
patrimonio de familia.
AFECTACION
A VIVIENDA FAMILIAR-No procedencia sobre inmueble de propiedad de
ambos
El hecho que la afectación a vivienda familiar proceda
únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de la familia que es
propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre aquél inmueble que es
propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución
ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus
hijos de los actos de disposición del propietario. En los casos en que los dos
cónyuges o compañeros son propietarios del inmueble que les sirve de morada,
esa protección resulta innecesaria dado que ninguno de los cónyuges se
encuentra en condición de debilidad ni merece protección pues los dos deben
concurrir a cualquier acto de disposición. Es claro que la norma demandada, al
disponer que la afectación a vivienda familiar sólo proceda sobre el inmueble
que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros, está siendo consecuente
con la naturaleza de esa institución y no está desprotegiendo a los cónyuges o
compañeros copropietarios pues éstos cuentan con otros mecanismos legales que,
atendiendo su condición de copropiedad, les permite proteger su patrimonio
familiar.
Referencia:
expediente D-3884
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 258 de 1996.
Actor: Jorge
Enrique Sánchez Oviedo
Magistrado
Ponente:
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23)
de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Jorge Enrique Sánchez Oviedo contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 258 de
1996.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY
No.258 DE 1996
(
Enero 17 )
Por
la cual se establece la afectación de vivienda
familiar
y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO
I
Afectación
de vivienda familiar
Artículo 1°.
Definición. Entiendese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido
en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la
celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia.
I.
LA DEMANDA
El actor solicita la declaratoria
de inexequibilidad del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 258 de 1996
por vulnerar los artículos 5,13, 42, 44 y 51 de la Carta. Los fundamentos de
la demanda son los siguientes:
1. Tal como está redactado el
artículo 1° de la Ley 258, la afectación a vivienda familiar se presenta en
relación con el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges
y destinado a la habitación de la familia, afectación que obra de pleno derecho
para los inmuebles adquiridos después de la vigencia de la ley y mediante
escritura pública otorgada por ambos cónyuges en el caso de inmuebles
adquiridos con anterioridad. Sin embargo, tal afectación de la vivienda
familiar no opera en relación con el bien inmueble adquirido por los dos
cónyuges y destinado a ese mismo fin.
2. De esa manera, la protección
de inalienabilidad e inembargabilidad sobre el bien inmueble destinado a la
habitación de la familia sólo recae sobre ese inmueble si ha sido adquirido por
uno de los cónyuges pero no si ha sido adquirido conjuntamente por ellos pese a
que en tal caso concurre la misma necesidad de protección.
Este tratamiento vulnera el
artículo 5° de la Carta porque en este último evento no ampara a la familia
como institución básica de la sociedad; desconoce el derecho de igualdad por
establecer un tratamiento diferenciado no justificado; contraría el artículo 42
porque desconoce la obligación del Estado de brindar protección integral a la
familia; vulnera el artículo 44 porque propicia la inasistencia y desprotección
de los niños y desconoce el artículo 51 porque atenta contra el derecho de
todos los colombianos a tener una vivienda digna.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del
artículo 1° de la Ley 258 de 1996. Sus planteamientos, enmarcados en la
evolución histórica de la protección del patrimonio familiar y en los
antecedentes de la citada ley, son los siguientes:
1. El legislador, al
establecer la inembargabilidad exclusivamente para los inmuebles adquiridos en
su totalidad por uno de los cónyuges, siempre que estén destinados a vivienda
familiar, obró con el ánimo de proteger al cónyuge o compañero permanente que
se encuentra en condiciones de inferioridad económica frente al otro y con el
propósito de garantizar que la familia, en especial los hijos menores, tuvieran
una vivienda para su habitación y que ella no se viera afectada por el pago
forzoso de otros créditos, con las excepciones establecidas en la ley.
Se trataba de evitar que el
cónyuge no propietario y los hijos del matrimonio se vieran afectados por los
actos de disposición que sobre el bien pudiera realizar el cónyuge titular
exclusivo del mismo. Por eso la ley establece un mecanismo que le permite al
cónyuge o compañero no propietario participar en los actos de disposición del
inmueble destinado a vivienda familiar y ello explica su inembargabilidad.
2. Esta medida no se
justifica cuando ambos cónyuges han adquirido el inmueble respectivo pues en
este evento cualquier gravamen adquirido frente a los bienes comunes ha
necesitado el consentimiento de los titulares del derecho de propiedad y no
existe la posibilidad de que uno de ellos se vea sorprendido por los embargos o
remates recaídos sobre el bien.
Así, los dos cónyuges se
encuentran en la misma situación económica y por tanto no existe un cónyuge en
estado de debilidad al que haya necesidad de proteger. Ante ello, la
diferencia de trato es razonable y justificada y de ese modo el aparte
demandado no vulnera el principio de igualdad, mucho más si en tal caso los
cónyuges cuentan con el patrimonio de familia inembargable como mecanismo de
protección.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El problema que en esta
oportunidad convoca la atención de la Corte es el siguiente: ¿El hecho que la
afectación a vivienda familiar, por disposición de la ley, proceda únicamente
sobre aquél bien inmueble que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros
y no sobre aquél bien inmueble que es propiedad de los dos cónyuges o
compañeros, vulnera los artículos 5, 13, 42, 44 y 51 del Texto Fundamental?.
Para resolver la controversia
jurídica suscitada la Corte tendrá en cuenta el ámbito de protección que el
constituyente ha configurado para la familia y considerará el patrimonio de
familia y la afectación a vivienda familiar como mecanismos desarrollados por
el legislador para hacer efectiva esa protección. Con base en ello se
determinará si la limitación establecida por el legislador para la afectación
de vivienda familiar es o no compatible con la naturaleza de esta institución y
con la Carta Política.
2. Ya que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad, los distintos Estados han advertido la
necesidad de dotarla de un sustrato material que le permitiera satisfacer sus
necesidades básicas para que pueda surgir y desarrollarse sin traumatismos. De
igual manera, han advertido la necesidad de brindarle una protección jurídica
preferente.
Una de las formas de
protegerla es amparando su patrimonio pues sólo la disponibilidad de los bienes
económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo
integral de sus miembros. Si bien esa protección debería extenderse a los
bienes económicos con que cuenta la familia y en cantidad suficiente para el
aseguramiento de su subsistencia, prioritariamente ha recaído sobre su vivienda
ya que ésta se halla indisolublemente ligada a la calidad de su vida. De allí que
se hayan desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la
afectación de vivienda familiar.
3. En nuestro país, el artículo
5° de la Carta le impone al Estado el deber de proteger a la familia como
institución básica de la sociedad y el artículo 42 la considera como el núcleo
fundamental de ella y dispone que el Estado y la sociedad garantizan su
protección integral. En esa dirección, el constituyente consagró la igualdad
de derechos entre hombres y mujeres, consideró especialmente a los niños como
titulares de derechos fundamentales y suministró especial protección a los
adolescentes y a las personas de la tercera edad. Además, el artículo 42,
desarrollando uno de los ámbitos de protección de la familia, señala que la ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
4. El patrimonio de familia en
nuestro país fue establecido por la Ley 70 de 1931. Se trata de un patrimonio
especial con calidad de no embargable que puede constituirse por acto
testamentario o por acto entre vivos sobre un bien inmueble que no se posea con
otra persona, no afectado con hipoteca y cuyo valor no sea superior de 250
salarios mínimos legales mensuales. El patrimonio se constituye a favor de los
cónyuges y compañeros o de éstos y sus hijos o de los menores de edad que estén
en segundo grado de consanguinidad y es constituido por los cónyuges o
compañeros o por uno de ellos o incluso por un tercero en las circunstancias
indicadas en la ley.
Para la constitución del
patrimonio de familia debe solicitarse autorización judicial anexando a la
solicitud la prueba del estado civil y de la propiedad del inmueble y una
relación de los acreedores del constituyente si existieren. El juez al admitir
la demanda, ordena emplazar a quienes quieran oponerse a la constitución,
notificar al beneficiario, publicar el edicto y citar a los acreedores para que
manifiesten si se oponen. Luego de vencido el término probatorio y de surtido
el traslado al Ministerio Público, el juez dicta sentencia y, si autoriza la
constitución, ordena la inscripción del fallo en la oficina de registro en los
90 días siguientes a la ejecutoria, la cancelación de la inscripción anterior y
la protocolización del expediente.
Como puede advertirse, el
patrimonio de familia es una institución orientada a proteger la casa de
habitación como uno de sus haberes más importantes pues el Estado tiene
especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a
partir del cual desplegar la existencia. Ese interés es explicable pues la
vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generación que puede
incluso asumir el carácter de fundamental cuando entra en estrecha relación con
un derecho de esa naturaleza[1].
Mucho más si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el
sólo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.
Con todo, pese a la importancia
del patrimonio de familia como mecanismo para poner a salvo la vivienda
familiar de las pretensiones económicas de terceros y asegurarle a cada familia
su derecho a una vivienda digna, no es una institución que opere de conformidad
con la ley y de allí por qué el interesado en constituirla deba adelantar el
procedimiento en ella indicado, presentando la solicitud y los anexos
correspondientes y tener el cuidado de registrar la decisión judicial en el
plazo de 90 días.
5. La afectación a vivienda
familiar es una institución consagrada en la Ley 258 de 1996[2]
en virtud de la cual el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los
cónyuges o compañeros -en este caso siempre que la unión haya perdurado por lo
menos dos años-, que se haya adquirido antes o después de la celebración del
matrimonio y que se halle destinado a la habitación de la familia, sólo puede
enajenarse o ser objeto de un gravamen si se cuenta con el consentimiento libre
de ambos cónyuges expresado con su firma. Además, tal inmueble es
inembargable, salvo si se constituyó hipoteca antes del registro de la
afectación o si se constituyó hipoteca para garantizar préstamos para la
adquisición, construcción o mejora de la vivienda.
La afectación opera por
ministerio de la ley respecto de las viviendas adquiridas con posterioridad a
su vigencia, mediante escritura pública respecto de las viviendas adquiridas
antes de ella o por decisión judicial; procede sólo sobre el bien inmueble
destinado a la habitación de la familia; es oponible a terceros a partir de su
inscripción en el registro y puede levantarse de común acuerdo ante notario en
cualquier momento o por uno de los cónyuges, previa autorización judicial, en
los casos indicados en la ley.
Como puede advertirse, la
afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la
protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra
sobre el bien inmueble que utiliza como morada. No obstante, a diferencia del
patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para
ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a
vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a
sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.
El legislador tuvo en cuenta que
la venta o constitución de gravámenes sobre la casa de habitación por parte del
cónyuge o compañero propietario, era una práctica que frecuentemente dejaba
desamparado al cónyuge no propietario y a sus hijos pues por desavenencias
familiares, aquél luego se desentendía del deber que le asistía de procurar
para éstos un lugar de habitación. Por ello tomó la decisión de condicionar la
enajenación del bien inmueble del cónyuge propietario y la constitución de
gravámenes o derechos reales sobre él al consentimiento libre de los cónyuges o
compañeros expresado con su firma. Con esta exigencia la ley evita que el
cónyuge o compañero no propietario y sus hijos se vean sorprendidos por los
actos de disposición del otro cónyuge, actos que no conoció y a los que no tuvo
la oportunidad de oponerse.
6. Lo expuesto en los numerales
anteriores permite advertir que con el patrimonio de familia se protege un
inmueble como patrimonio familiar, dándole el carácter de inembargable e
indistintamente de que él aparezca registrado a nombre de uno de los cónyuges o
compañeros o de ambos. Ello es así porque lo que se pretende es poner a salvo
el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros.
En cambio, con la afectación a
vivienda familiar, a más de la inembargabilidad del inmueble, se pretende poner
a salvo al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de
disposición del cónyuge propietario en el entendido que éstos pueden afectar el
derecho a una vivienda digna de que aquellos son titulares. Precisamente por
ello, los actos de disposición deben ser suscritos por los dos cónyuges o
compañeros así el bien aparezca registrado a nombre de uno de ellos.
7. De lo
anterior se infiere una clara diferenciación entre esas dos instituciones que
permite contestar el cargo formulado por el actor. Así, mientras el patrimonio
de familia, en atención a su finalidad, puede constituirse indistintamente si
el inmueble es de propiedad de uno o de los dos cónyuges o compañeros; la
afectación a vivienda familiar, en cambio y también en atención a su finalidad,
sólo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los cónyuges
o compañeros. Esto es así porque en caso de que los dos cónyuges o compañeros
sean propietarios, los dos necesariamente deberán concurrir a la suscripción de
los actos de disposición del inmueble y por lo mismo ninguno de ellos podrá
verse sorprendido por los actos de disposición del otro, ni resultará tampoco
su derecho a una vivienda digna menoscabado como consecuencia de un acto que
desconoce y que no fue consentido por él.
De lo
expuesto se infiere que una institución concebida por el legislador para
proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de
disposición del propietario no puede extenderse a aquellos eventos en que la
calidad de propietarios reposa en los dos cónyuges o compañeros pues en estos
casos no hay sujeto alguno que proteger dado que para cualquier acto de
disposición sobre el inmueble se deberá contar inexorablemente con el
consentimiento de los dos cónyuges o compañeros.
Esto no implica que la
improcedencia de la afectación de vivienda familiar, cuando a los dos cónyuges
o compañeros les asiste la calidad de propietarios, implique la desprotección
del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos protejan su patrimonio y
el de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia,
ateniéndose para ello a las exigencias señaladas en la Ley 70 de 1931, con las
modificaciones introducidas por la Ley 459 de 1999.
8. En conclusión, el hecho que
la afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble
destinado a la habitación de la familia que es propiedad de uno de los cónyuges
o compañeros y no sobre aquél inmueble que es propiedad de ambos, es compatible
con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger
al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición
del propietario. En los casos en que los dos cónyuges o compañeros son
propietarios del inmueble que les sirve de morada, esa protección resulta
innecesaria dado que ninguno de los cónyuges se encuentra en condición de
debilidad ni merece protección pues los dos deben concurrir a cualquier acto de
disposición.
Ahora, es claro que también los
cónyuges o compañeros que son propietarios del inmueble que les sirve de
habitación tienen derecho a una especial protección de su patrimonio como
consecuencia del deber de protección familiar que el constituyente ha radicado
en el Estado y en la sociedad. No obstante, esa protección no se logra extendiendo
a ellos el alcance de una institución que no fue concebida para ello y, por
tanto, desvirtuando su naturaleza, sino acudiendo al patrimonio de familia como
institución concebida para proteger la morada de las pretensiones económicas de
terceros e indistintamente de si su propiedad radica en uno o en los dos
cónyuges o compañeros.
En las condiciones expuestas, es
claro que la norma demandada, al disponer que la afectación a vivienda familiar
sólo proceda sobre el inmueble que es propiedad de uno de los cónyuges o
compañeros, está siendo consecuente con la naturaleza de esa institución y no
está desprotegiendo a los cónyuges o compañeros copropietarios pues éstos
cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condición de
copropiedad, les permite proteger su patrimonio familiar.
Por lo tanto, no hay motivos para
afirmar que la disposición, en lo demandado, vulnere los artículos 5, 13, 42,
44 y 45 de la Carta pues no resulta contraria ni al amparo que merece la
familia como institución básica de la sociedad, ni al derecho de igualdad en
cuanto no establece un tratamiento diferenciado injustificado, ni desconoce la
obligación del Estado de proteger a la familia, ni contraría los derechos
fundamentales de los niños, ni atenta contra el derecho de los colombianos a
tener una vivienda digna.
Por ello, la Corte declarará la
exequibilidad de la regla de derecho demandada.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE, en lo
demandado, el artículo 1° de la Ley 258 de 1996.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Esta Corporación reiteradamente ha
resaltado la importancia que la vivienda tiene en la realización de la dignidad
del ser humano. Así, en la Sentencia C-575-92, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, expuso: "La dignidad comprende varias dimensiones de la
vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales
y espirituales de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con
el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la
personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones
materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros
elementos como la alimentación, la salud y la formación son también
indispensables. Pero en este negocio importa poner de manifiesto el carácter
vital que tiene para la dignidad el gozar de una vivienda. De hecho la
humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda en forma paralela al
desarrollo de la civilización. De los nómadas a las cavernas, de los bohíos a
las casas, de las casas a los edificios, toda la evolución del hombre se
traduce en su forma de vivienda". No obstante, la Corte también ha
destacado que por ser el derecho a la vivienda digna un derecho de segunda
generación, él no es exigible al Estado y mucho menos defendible a través de la
acción de tutela. De allí por qué se haya indicado en la Sentencia T-308-93,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz que "el derecho a una vivienda digna no
otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera
directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de
desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la
previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por
esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación
no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación
diferente se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran
de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En
dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa
directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección
constitucional". Con todo, en aquellos eventos en que el derecho a la
vivienda digna se encuentra en conexión directa con derechos fundamentales como
la dignidad humana o la igualdad, aquél asume el carácter de fundamental y
puede ser objeto de amparo constitucional. Por ello, en la Sentencia
T-1165-01, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión de esta
Corporación tuteló el derecho a la vivienda digna en conexidad con los derechos
a la dignidad, a la igualdad y a la intimidad a dos actores a quienes una
compañía aseguradora les negó la suscripción de una póliza de vida, necesaria
para la adquisición de una vivienda de interés social, por ser portadores del
virus de inmunodeficiencia adquirida.
[2] Esta ley ya ha sido objeto de dos pronunciamientos de
constitucionalidad de esta Corporación. Así, en la Sentencia C-192-98, M. P.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada, en lo demandado, del artículo 8. De acuerdo con él, el decreto
de expropiación de un inmueble impide su afectación a vivienda familiar y
permite su levantamiento judicial para hacer posible la expropiación. Según el
condicionamiento de la Corte, el aparte demandado es exequible en el entendido
que la indemnización correspondiente a la expropiación no puede pagarse
mediante bonos o documentos de deuda pública sino en dinero, por igual valor al
del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto
que pretenda hacer efectiva la expropiación. Con este condicionamiento, la
Corte equilibró los motivos de utilidad pública inherentes a la expropiación
con el derecho a la vivienda digna de la familia afectada. Y en la Sentencia
C-664-98, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 7° de la Ley 258 de 1996. Según
éste, los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son
inembargables salvo si con anterioridad al registro de la afectación se ha
constituido hipoteca o si se ha constituido hipoteca para garantizar préstamos
para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. De acuerdo con el
condicionamiento de la Corte, las excepciones contempladas a la
inembargabilidad del inmueble únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto
de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente
registrada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.