C-560-01
Sentencia C-560/01
Sentencia C-560/01
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Continuación
producción de efectos jurídicos
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
para intervención en espectro electromagnético
TELEVISION-Regulación
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
patrimonial
La autonomía patrimonial implica la posibilidad que
tiene la Comisión Nacional de Televisión para disponer sin interferencias de
sus propios recursos, lo que se refleja en la obtención de utilidades y en la
específica destinación de las mismas para el logro de los fines constitucionales
y legales.
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Régimen
propio
PRINCIPIOS-Tensión/PRINCIPIOS DE UNIDAD DE
PRESUPUESTO Y DE AUTONOMIA PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL-Primacía ante tensión
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido la primacía del principio de unidad del
presupuesto, en el entendido de que la ordenación y ejecución autónoma del
presupuesto debe realizarse dentro de los límites que imponen intereses
superiores como el equilibrio macroeconómico financiero, el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda y la regulación orgánica en materia de
programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto.
PRINCIPIO DE
UNIDAD PRESUPUESTAL-Primacía
no implica vacío de autonomía/PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL-Límites a
primacía sobre autonomía
Como lo ha precisado también la
jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio de las facultades que el
gobierno puede ejercer en esta materia, al amparo del principio de unidad
presupuestal, no supone, en relación con las reducciones globales o programas
de ajuste fiscal en las entidades estatales autónomas, que tales medidas
puedan tomarse en relación con partidas específicas o que pueda tener
injerencia en la administración de dichos recursos, pues estas son decisiones
reservadas a la autonomía de gasto de dichas entidades, es decir que dicho
principio no puede traducirse en un vaciamiento de la autonomía presupuestal de
las otras ramas del poder y de los otros órganos del Estado.
LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO EN COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN-Inicio de programa de ajuste
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
presupuestal y patrimonial
Referencia:
expediente D-3276
Demanda de inconstitucionalidad
(parcial) contra el artículo 69 de la Ley 547 de 1999
Actor: Amaury de
Jesús Díaz Díaz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
(parcial) que, en ejercicio de su derecho político, presentó el ciudadano
Amaury de Jesús Díaz Díaz contra el artículo 69 de la Ley 547 de 1999.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de
proceso:
"LEY 547 DE 1999
(diciembre 23)
por
la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del
2000.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 69. Ordénase al Gobierno Nacional para iniciar un programa de ajuste en
los siguientes ministerios y entidades descentralizadas, de manera que para el
presupuesto de la vigencia del año 2001, sus presupuestos de funcionamiento no
superen su presupuesto de inversión, incrementado este último en el incremento
del índice de precios (IPC) para el año 2000: Incora, INPA, Ministerio de
Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad
Administrativa de Aeronáutica Civil, Ministerio de Medio Ambiente,
Corporaciones regionales Autónomas y Ministerio de la Cultura".
II. LA DEMANDA
Considera el
impugnante que la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 76 y
77 de la Constitución Política.
Afirma que dicha
violación se presenta por cuanto en el aparte demandado se ordena al Gobierno
Nacional iniciar un programa de ajuste en el presupuesto de la Comisión
Nacional de Televisión, desconociéndose la autonomía patrimonial que le otorgó
el Constituyente en las normas constitucionales mencionadas.
El actor señala que
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 113 de la Carta Política, el
Constituyente de 1991 creó la Comisión Nacional de Televisión como un organismo
de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa,
patrimonial y técnica.
Sostiene que dicha
autonomía e independencia se predica respecto de los demás órganos que integran
las tres ramas del poder público, cuya función primordial es la de intervenir
en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión.
Con fundamento en
jurisprudencia constitucional -sentencias C-497 de 1995 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz y C-220 de 1997 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz-, así como en lo
dispuesto por el literal f) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, según el
cual corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de este organismo
autónomo, el demandante pretende demostrar que desde sus orígenes la Comisión
ha aprobado y ejecutado su propio presupuesto en defensa de la autonomía que le
otorgó el Texto Constitucional.
Finalmente, respecto
de la violación al artículo 77 superior, precisa el actor que ésta deviene de
la circunstancia según la cual la misma disposición señaló que la única
competencia del legislador respecto de la Comisión Nacional de Televisión,
consiste en la facultad de fijar los planes y programas para el sector de la
televisión, motivo por el cual el aparte acusado, al someter dicho organismo a
los planes de ajuste presupuestal del Gobierno, está excediendo las facultades
que la norma constitucional consagra.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Jorge
Alirio Mancera Cortés, en su calidad de apoderado legal de la Comisión Nacional
de Televisión CNTV, presenta escrito en el cual solicita se declare
inconstitucional la norma parcialmente demandada.
Considera que el
legislador asimiló la Comisión Nacional de Televisión a una entidad
descentralizada, no obstante tratarse de una entidad pública autónoma con
régimen especial otorgado por la Constitución Política, según lo consagra el
artículo 76.
Manifiesta el
interviniente que de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Ley
489 de 1998, legislación mediante la cual se dictaron normas sobre organización
y funcionamiento de las entidades del orden nacional, clasificó entre otros
organismos a la CNTV como un ente del Estado dotado de un régimen especial
otorgado por la propia Carta Política y la ley.
Sostiene que en el
artículo 68 de la misma normatividad legal se relacionan las entidades
descentralizadas del orden nacional, al tiempo que se señalan los parámetros
para que otros entes públicos del orden nacional, entren en dicha categoría.
Por lo anterior, en
criterio del representante de la Comisión Nacional de Televisión, son varias
las diferencias que existen entre las entidades descentralizadas y las
entidades nacionales autónomas como la que apodera, entre las cuales resalta la
limitación en la autonomía de que gozan las primeras en razón del control
político y la suprema dirección del órgano al cual están adscritas.
Agrega que la
injerencia del Gobierno Nacional, al iniciar un programa de ajuste entre otros
organismos en la CNTV, sí contraría el contenido de los artículos 76 y 77 del
Texto Fundamental como lo acusó el demandante.
También presentó
escrito de intervención el ciudadano Carlos Eduardo Riaño Cárdenas, quien en su
calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la
Corte declarar exequible la disposición objeto del presente examen
constitucional.
Manifiesta el
interviniente lo siguiente:
"La Ley 182 de
1995 que regula el servicio público de televisión y conforma la Comisión
Nacional de Televisión y desarrolla otras disposiciones afines, establece en el
parágrafo del artículo 16 que "para efectos exclusivamente fiscales la
Comisión Nacional de Televisión tendrá régimen de establecimiento público del
orden nacional", por lo tanto, le es aplicable el artículo 3 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, en razón de que lo presupuestal es un componente
importante de lo fiscal, en consecuencia debe ser incorporada en la Ley Anual
del Presupuesto como una sección y se le debe aplicar la normatividad
consagrada en dicho estatuto".
Afirma que según lo
preceptuado por el artículo 1 de la Ley 182 de 1995, los recursos que se
generen de la utilización del espectro electromagnético son de la Nación, los
cuales serán administrados, conforme al 16 de la misma legislación, por la
Comisión Nacional de Televisión como entidad de derecho público, para cumplir
los fines, objetivos y funciones señalados en la Ley.
Sin embargo,
considera que de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el
Ministerio de Hacienda presentará el Proyecto de presupuesto al Congreso, y,
por tanto, a la Comisión Nacional de Televisión le es aplicable esta
reglamentación, motivo por el cual la Dirección General del Presupuesto
Nacional debe hacerle el seguimiento financiero estipulado en dicho Estatuto.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, expresa el interviniente que el aparte acusado
de la Ley 547 de 1999 no contraría ningún precepto de la Constitución, pues no
obstante la autonomía que goza la Comisión Nacional de Televisión, el Gobierno
Nacional podrá elaborar los ajustes que considere necesarios en aras de la
responsabilidad que le asiste en el correcto manejo de la política fiscal de la
Nación.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 547 de 1999.
Manifiesta el Jefe
del Ministerio Público que comparte el planteamiento inicial de la demanda,
toda vez que considera inapropiada la denominación atribuida en la norma
acusada a la Comisión Nacional de Televisión, como una entidad descentralizada.
Sin embargo, no coincide con la solicitud del actor en el sentido de que se
declare el aparte acusado inconstitucional.
Afirma que la circunstancia
de que el legislador haya asimilado a la CNTV como una entidad descentralizada,
no significa que este organismo no pueda ser objeto de los ajustes
presupuestales allí previstos, toda vez que tales ajustes no se derivan
necesariamente de la calificación jurídica adoptada equivocadamente por el
legislador.
En criterio del
Procurador, la norma contempla un error que califica como de "redacción
del texto legal", el cual no afecta -según observa- lo esencial del objeto
de la decisión legislativa, ya que el legislador hubiera podido también omitir
la calificación jurídica de los entes afectados con el ajuste presupuestal
ordenado, y los efectos del texto hubieran sido exactamente los mismos, sin que
con ello se vulnerara la Constitución Política.
A su juicio no es
incompatible con los presupuestos consagrados en la Carta, la decisión del
legislador objeto de impugnación, ya que esta determinación se fundamenta en el
principio de unidad de materia presupuestal, el cual rige para los distintos
niveles de la administración, atendiendo así mismo el principio de la
prevalencia del interés general y en la coherencia que en esa materia deben
guardar las instituciones del Estado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Efectos
pendientes de la ley anual de presupuesto
Debe la Corte inicialmente examinar si la ley de
presupuesto objeto de revisión constitucional continúa o no produciendo
efectos, a pesar de haber expirado la vigencia fiscal respectiva. Si la
respuesta es negativa no cabe duda que la Corte debe declararse inhibida para
resolver de fondo la demanda por carencia actual de objeto, pues en esa
hipótesis se aplica la regla general de la vigencia única y exclusiva de la ley
en esta materia -artículos 346, 347, 348 y 350 de la Carta-, en cuyo caso el
pronunciamiento judicial deviene inútil y extemporáneo.
Si bien es cierto la ley 547 de 1999 decretó el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000, no es menos que el
artículo 69 demandado, expresamente ordena iniciar al Gobierno Nacional un
programa de ajuste en distintas entidades, entre ellas, la Comisión Nacional de
Televisión, y cuyo objetivo específico es lograr que para la vigencia del
año 2001, el presupuesto de funcionamiento no supere el de inversión.
Por manera que resulta claro que en este caso la ley
anual de presupuesto continúa produciendo efectos más allá del período fiscal
y debe la Corte, en consecuencia, examinar de fondo los cargos propuestos en la
demanda.[1]
2. Autonomía del ente creado por la Constitución Política
para ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión.
El constituyente de
1991 creó un ente para ejercer la intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, y para
desarrollar y ejecutar la política que en la materia fije el legislador.
El artículo 76 de la
Constitución precisa que dicha intervención está a cargo de un organismo de
derecho público -la Comisión Nacional de Televisión, nombre que le ha dado la
ley-, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
sujeto a un régimen legal propio.
Por su parte, el
artículo 77 ibídem insiste en que la “televisión será regulada por una
entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio”.
Sobre el carácter autónomo de la Comisión Nacional
de Televisión ya se ha pronunciado esta Corporación:
“Los artículos 76 y
77 de la Constitución se han ocupado de prediseñar la existencia de una
“entidad autónoma”. En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional
del ente televisivo, (i) no le otorga el carácter de órgano superior del
Estado, en cuanto no formula discrecionalmente la política del Estado en este
sector, sino que ejecuta la que sobre el particular determine la ley
(C.P.,art.77); (ii) no le concede un ámbito ilimitado de competencias, ya que
toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de derecho, está sujeta a
límites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por
la Constitución y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad
descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonomía respecto de estas
tiene un “plus” que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es
el necesario para cumplir de manera independiente su función constitucional y
legal, vale decir, sin intromisiones e influencias del poder político.
(Sentencia C-497 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
No cabe duda entonces que la Comisión Nacional de
Televisión es una entidad nacional autónoma, que no se puede asimilar a una
entidad descentralizada y que goza de autonomía patrimonial.
El Constituyente de
1991 quiso garantizar que la Comisión Nacional de Televisión actuara
autónomamente, es decir con independencia de los demás organismos y del
Gobierno, pero lógicamente dentro de los términos que señale la ley. Dicho ente
está dotado de un grado de libertad suficiente para la toma de decisiones y el
cumplimiento de las responsabilidades confiadas por la Carta[2].
3. Tensión entre los principios de autonomía patrimonial
y presupuestal y el de unidad del presupuesto.
En primer término se debe indicar que el demandante
en este caso no cuestiona la facultad general confiada por el legislador
al Gobierno para reducir o aplazar la ejecución de ciertas partidas
presupuestales, su reparo se orienta en el sentido de que el programa de ajuste
fiscal autorizado por la norma cuestionada, que incluye a la Comisión Nacional
de Televisión, implica grave violación de su autonomía patrimonial definida en
los artículos 76 y 77 de la Carta.
La autonomía patrimonial implica la posibilidad que
tiene la Comisión Nacional de Televisión para disponer sin interferencias de
sus propios recursos, lo que se refleja en la obtención de utilidades y en la
específica destinación de las mismas para el logro de los fines
constitucionales y legales[3].
Ya esta Corporación se había pronunciado al respecto
cuando en la Sentencia C-050 de 1994[4]
se refirió a la autonomía patrimonial de entidades de la naturaleza que aquí se
examina.
Por su parte, la autonomía presupuestal hace
relación a la capacidad de contratación, de disposición de los recursos propios
previamente asignados en la Ley de Presupuesto y a la ordenación del gasto[5]. Dijo así la Corte en la
Sentencia C-192/97:
"…el contenido
esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad
que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las
prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos
constitucionales y legales de la respectiva entidad.
El artículo 77 de la
Constitución aunque explícitamente no se refiere a la autonomía patrimonial, sí
reconoce la autonomía del ente encargado del manejo de la televisión y
determina que está sujeto a un régimen propio. Ese régimen propio impide que
sea sometido al régimen general de otras entidades e implica aptitud para
ejercer con responsabilidad la dirección de su propio destino, sin injerencias
o interferencias de otras [6].
Sin embargo, es indudable que el problema jurídico
que subyace al planteamiento de la demanda es la tensión que surge entre los
principios de autonomía presupuestal y patrimonial de determinados órganos del
Estado y el de unidad del presupuesto. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reconocido la primacía del principio de unidad del
presupuesto, en el entendido de que la ordenación y ejecución autónoma del
presupuesto debe realizarse dentro de los límites que imponen intereses
superiores como el equilibrio macroeconómico financiero, el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda y la regulación orgánica en materia de
programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. Ha dicho
la Corte:
“En anteriores ocasiones, esta
Corporación ya había señalado que, debido al carácter unitario del Estado
Colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroeconómicas del Gobierno,
la Constitución confiere, en general, una primacía al principio de unidad
presupuestal sobre el principio de autonomía, y esto no sólo en relación con
las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al
presupuesto general de la Nación, sino también, y tal vez con mayor razón,
respecto de los órganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al
presupuesto general.[7]
Esta prevalencia del principio de
unidad implica que no es válida la aseveración del demandante, según la cual
el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulación de
la rama judicial, de tal manera que el Gobierno no puede modificar el proyecto
presentado por esa entidad y debe remitirlo sin cambio al Congreso, puesto que
tal tesis contradice la facultad del Gobierno de formular autónomamente el
presupuesto, el cual debe ser unitario y universal (...).[8]
Bajo esa orientación la Corte reiteró lo señalado en
la Sentencia C-101/96, en el sentido de que la autonomía patrimonial y que se
concreta específicamente en la ejecución presupuestal no implica de suyo una
independencia del gasto de los órganos autónomos respecto de las metas
macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal.[9]
Desde luego que, como lo ha precisado también la
jurisprudencia de este Tribunal, el ejercicio de las facultades que el
gobierno puede ejercer en esta materia, al amparo del principio de unidad presupuestal,
no supone, en relación con las reducciones globales o programas de ajuste
fiscal en las entidades estatales autónomas, que tales medidas puedan tomarse
en relación con partidas específicas o que pueda tener injerencia en la
administración de dichos recursos, pues estas son decisiones reservadas a la
autonomía de gasto de dichas entidades, es decir que dicho principio no
puede traducirse en un vaciamiento de la autonomía presupuestal de las otras
ramas del poder y de los otros órganos del Estado[10].
En el caso concreto, se tiene que la orden que
imparte el legislador al Gobierno para iniciar un programa de ajuste, entre
otras entidades, en la Comisión Nacional de Televisión, se hace consistir en el
propósito de que para la vigencia fiscal del año 2001 sus presupuestos de
funcionamiento no superen su presupuesto de inversión.
Debe la Corte precisar que el grado de injerencia
que dispone la norma acusada en relación con la CNTV es ínfimo, pues se limita
a ordenar el inicio de un programa de ajuste bajo unas pautas mínimas y
perfectamente razonables, que no le impiden a dicho ente ordenar, planear,
ejecutar y aun disponer de sus propios recursos.
Como puede observarse, dicho programa no afecta el
núcleo esencial de la autonomía presupuestal y patrimonial de la Comisión
Nacional de Televisión ni supone un ejercicio no razonable de la facultad
gubernamental, tampoco afecta el manejo de partidas específicas de su
presupuesto ni constituye injerencia indebida en la administración de los
recursos económicos.
Por estas razones la Corte declarará que la norma
impugnada no viola los artículos 76 y 77 de la Carta Política.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
la expresión “Comisión Nacional de Televisión” contenida en el artículo 69 de
la Ley 547 de 1999.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-560/01
COMISION NACIONAL
DE TELEVISION-Autonomía
(Salvamento de voto)
AUTONOMIA EN EL
PRINCIPIO PLURALISTA-Objeto
(Salvamento de voto)
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Protección
de fuentes endógenas/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonomía y
protección de recursos endógenos/AUTONOMIA DE ENTIDADES-Protección de
fuentes endógenas (Salvamento de voto)
REF.: expediente
D-3276
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 69 de la Ley 547 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Córdoba Triviño
Con el debido respeto me aparto del
criterio mayoritario, y de la consiguiente decisión, en el proceso de la
referencia, por las razones que enseguida consigno:
1.
La Comisión Nacional de
Televisión es por mandato del constituyente una entidad autónoma (arts. 76 y 77
de la C. N.). El artículo 113 de la Constitución Nacional reitera la existencia
de otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las
funciones del Estado, como es el caso de la Comisión Nacional de Televisión.
2.
La autonomía como su
nombre lo dice es la capacidad de autonormarse (nomos igual norma); es decir la
posibilidad de regularse autónomamente sobre todo en materias que tienen que
ver con la administración de sus recursos el ejercicio de sus competencias y el
poder de autogobernarse.
3.
La autonomía no es mas
que un desarrollo o consecuencia del principio pluralista, que se opone a los
estados centralistas y a su máxima expresión que es el estado totalitario. El
pluralismo presupone la existencia de diversos centros del poder.
Existe dentro de la
administración del estado una práctica anómala que viola la autonomía tanto de
los entes territoriales, como de entes autónomos como la Comisión Nacional de
Televisión y que consiste en que el Estado no sólo deja de asignarle recursos a
los entes autónomos, sino que en épocas de crisis les quita los recursos
endógenos, que ellos mismos han generado con sus propios bienes y que deben ser
manejados por esos organismos, de manera autónoma, sin que puedan ser tocados
por el legislador y mucho menos por el gobierno, pues se estaría atentando
contra el núcleo esencial de la autonomía.
4.
Como quiera que la
sentencia no deja a salvo los recursos endógenos de las entidades autónomas, en
este caso de la Comisión Nacional de Televisión, que en mi sentir no pueden ser
tocados ni por el legislador ni por el gobierno, es que me separo de la
decisión mayoritaria de la Sala.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
[1] En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras en
las sentencia C-454/93, C-457/93, C-541/93, C-047/94, C-104/94 y C-1320 /96.
[2] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-564/95 M.P. José
Gregorio Hernéndez Galindo, C-350/97. M.P. Fabio Morón Díaz, C-445/97 y
C-050/94. M.P. Hernando Herrera Vergara..
[3] Sobre la autonomía patrimonial se pueden consultar las sentencias
C-050/94, C-310/96 y C-445/97
[4] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre este concepto se puede consultar la Sentencia C-101/96.
[6] En este sentido se puede consultar la Sentencia C-445/97. M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[7] Ver Sentencia C-592/95 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No.3. Ver igualmente la Sentencia C-478/92.
[8] Sentencia C-192/97. MP Alejandro Martínez Caballero
[9] Sentencia C-101/96. MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.