C-560-00
Sentencia C-560/00
Sentencia
C-560/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Naturaleza
del régimen especial
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION SUPERIOR-Organización
del personal docente y administrativo en universidades estatales y oficiales
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-Organización del
personal docente y administrativo
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO Y OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Distinción/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Asignación
de distinta categoría a entes que no tengan tal carácter/UNIVERSIDAD DEL
ESTADO Y ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Distinción
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-Inaplicación de
normas sobre carrera administrativa/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inaplicación
de normas sobre carrera administrativa/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Régimen
especial
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No extensión
a otras instituciones de educación superior
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Libertad de
acción de centros educativos superiores
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-Régimen especial
UNIVERSIDAD DEL
ESTADO-No hace parte de la
Rama Ejecutiva
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Las propias
autoridades deciden sobre sus asuntos
CARRERA EN
UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Administración
y vigilancia se sustrae al conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio
Civil
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación al personal administrativo de
todos los niveles cuyos empleos hayan sido definidos como tal
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Campo de
aplicación
Sala Plena
Referencia:
Expediente D-2622
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) de la ley 443 de 1998,
"Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan
otras disposiciones."
Actor : Andrés
Acevedo Zabala.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Acevedo Zabala
demandó parcialmente el artículo 3 de la ley 443 de 1998.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición demandada, y se subraya lo demandado.
"Ley 443 de 1998
"Por la cual se cual se expiden normas sobre
carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.
"Artículo 3º Campo de Aplicación. Las
disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del
Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los
niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes
descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las
Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de
Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las
instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan
sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las
instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los
niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional,
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.
"(...)"
III. LA
DEMANDA.
Estima el actor que la expresión demandada
viola, en forma directa, el artículo 69 de la Constitución, que establece la
autonomía universitaria. Además, también se violan los artículos
constitucionales 27 y 67, que consagran la libertad de enseñanza y el derecho a
la educación. Se resumen así sus razones:
Para el demandante, según la ley 30 de
1992, la autonomía universitaria tiene las siguientes características: "personería
jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, patrimonio
independiente y la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo
con las funciones que le corresponden. Tienen las Universidades el derecho a
darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativo académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar los correspondientes regímenes y establecer,
arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de
su función institucional." (folios 3 y 4) (lo resaltado está así en el
texto).
El actor advierte que lo anterior no quiere
decir que los establecimientos universitarios estén exentos del cumplimiento de
normas superiores, pues el orden constitucional, el orden público, el interés
general y el bien común son los límites de tal autonomía. Para ello existen los
reglamentos o los regímenes internos.
Señala el actor que la inclusión de los
entes universitarios a la ley 443 de 1998, es violatoria de la autonomía de
estos entes, pues los sujeta en asuntos tales como en materia de concursos, a
la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que, además de
vulnerar la autonomía, " lo que en cierta medida puede colisionar con
las políticas propias que se tengan en la selección de personal, cuestión que
además de vulnerar la autonomía, pondría en tela de juicio los criterios éticos
y académicos que emanan de los órganos decisorios de la Universidad como
institución científica y cultural (...)" (folio 6).
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
En concepto número 2006, del 13 de
diciembre de 1999, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte
declarar inconstitucional la expresión demandada.
El señor Procurador recuerda la
jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la autonomía universitaria, y
remite, especialmente, a la sentencia C-220 de 1997.
Señala que el esquema de autonomía no se
limita sólo al hecho de impartir educación "porque no sólo se trata
exclusivamente de cómo se enseña, ni qué se enseña, sino que se advierten otros
factores igualmente importantes como el estudiante, los educadores y el
personal administrativo que hace parte de la universidad Estos últimos
comprendidos dentro de los actores que menciona la jurisprudencia y que juegan
un papel preponderante dentro del desarrollo de las actividades universitarias,
porque en sus manos está la planeación y proyección de la formación que se va a
impartir a los educandos." (folio 53).
El señor Procurador señala que existe el
precedente legal, de carácter especial: la ley 30 de 1992, que organiza el
servicio público de la Educación Superior, que en el artículo 57, establece que
la elección y organización del personal administrativo, se rige por un régimen
especial.
Finalmente, menciona que habría que discutir
si las universidades públicas pueden incluirse dentro de los órganos del
Estado, pues la ley 489 de 1998, sobre la organización y funcionamiento de las
entidades del orden nacional, no las incluyó dentro de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, y sí les dio un tratamiento de entidades y organismos sujetos a
un régimen especial.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la expresión que se acusa en la demanda que se estudia.
2.- Lo que se debate.
El cargo de esta demanda consiste en que al
incluir en el artículo 3º de la ley 443 de 1998, al personal administrativo
de los establecimientos de educación superior, cuyos empleos hayan sido
definidos como de carrera, la ley está desconociendo las normas
constitucionales que garantizan la autonomía universitaria, lo que hace
inconstitucional la norma. El señor Procurador también considera que se da tal
vulneración, por la misma razón.
Por ello, la Corte debe examinar si una
ley, diferente a la especial que rige para las entidades de Educación Superior,
puede desarrollar asuntos relacionados con el manejo de personal de los
establecimientos universitarios.
Para resolver el tema, es preciso
remitirse, brevemente, a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia
ampliamente desarrollada de esta Corporación, sobre la autonomía universitaria
y lo que significa su régimen especial.
3.- Autonomía universitaria y la naturaleza de su
régimen especial.
La Constitución, de manera inequívoca,
consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se
garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en
dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen
especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por
sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen
especial para las universidades del Estado." (se subraya). Es
decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen
constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato
constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el
servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la
citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía,
que resulta oportuno transcribir.
"Artículo
28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de
Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el
derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas
y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y
culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores,
admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar
y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función
institucional."
El artículo 57 de la ley, se refiere,
concretamente, en el inciso tercero, a la organización del personal docente y
administrativo:
"Artículo
57.- Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes
universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de
Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del
sector educativo.
"Los entes
universitarios autónomos tendrán las siguientes características : personería
jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las
funciones que le corresponden.
"El carácter
especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la
organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo,
el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y
el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente
ley."
"Parágrafo.
Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el
carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán
organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal".
Obsérvese que la
propia Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la
Educación Superior", establece la distinción entre "universidades
estatales u oficiales" y otras "instituciones de Educación
Superior" (artículo 58), distinción esta de profundas consecuencias en el
campo jurídico, como quiera que a los entes educativos que "no tengan el
carácter de universidad" según lo previsto en dicha ley, se les asigna la
categoría jurídica de "establecimientos públicos".
Dada esa diversidad
en la naturaleza jurídica, se explica luego que las demás disposiciones del
título III de la citada Ley 30 de 1992 se ocupen, de manera específica de
desarrollar lo atinente a la autonomía universitaria respecto de los
establecimientos que, según la ley, son "universidades estatales u
oficiales", régimen que resulta distinto al tratarse de las instituciones
de educación superior diferentes a las universidades, como queda claramente
dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, en el cual se prescribe que el
régimen del personal docente y administrativo de estas, será el
"establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos".
Así las cosas, en
virtud de lo preceptuado por el artículo 69 de la Constitución Política ha de
concluirse entonces que el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, que define el
campo de aplicación de las normas sobre la carrera administrativa a que dicha
ley hace referencia, resulta inaplicable en relación con quienes prestan sus
servicios a las universidades, pues sobre el particular se impone el respeto a
la autonomía universitaria que garantiza la Constitución en los términos que
establezca la ley al dictar las normas del "régimen especial para las
universidades del Estado", conforme al inciso segundo del citado artículo
69 de la Carta.
Ahora bien. Como
quiera que además de las universidades oficiales o estatales existen otras
"instituciones de educación superior", es claro que a estas últimas
no se extiende la autonomía universitaria que se garantiza por el artículo 69
de la Carta, razón esta por la cual la conclusión inexorable es que con
relación a ellas podrá el legislador establecer normas específicas, teniendo en
cuenta para el efecto su naturaleza jurídica.
Sentado lo anterior,
conviene recordar que, en varias sentencias se ha ocupado esta Corporación de
la autonomía universitaria que garantiza la Constitución. Así, la Corte, en
la sentencia T-492 de 1992, señaló que la autonomía universitaria implica que la
formación académica tenga lugar "dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo." Es decir, el concepto de autonomía implica la consagración
de "la libertad de acción de los centros educativos superiores". Dice
esta sentencia, en lo pertinente:
"En ese
orden de ideas, por lo que respecta a la educación superior, el artículo 69 de
la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las
personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder
público tanto en el campo netamente académico como en la orientación
ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.
"(...)
"En
síntesis, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de
una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros
educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y
deben estar previstas en la ley, según lo establece con claridad el artículo
citado.
"(...)
"Son de
competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones
necesarias para la creación y gestión de las universidades (artículo 68 C.N.) y
de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros
universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos
(artículo 69 C.N.)."
(sentencia T-492 de 1992, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) (se
subraya). En la sentencia T-02 de 1994, la Corte reiteró estos conceptos.
Posteriormente, la Corporación, en la
sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del
artículo 57 de la ley 30 de 1992, que se transcribió atrás. En lo pertinente,
la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del
Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que
significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen
especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:
"A más de lo
anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen
especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas
instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o
distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y
privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se
vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la
Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes
universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso
tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las
universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y
consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones
se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a
las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos,
exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del
"decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y
como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que
la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada
ley." (sentencia
C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (se subraya).
En la sentencia C-220 de 1997, la Corte
profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los
establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar
ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la
Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló esta sentencia:
Las universidades
del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben
estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no
pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos
supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del
mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los
establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no
quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos
públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión
al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de
mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el
contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y
misión." (sentencia
C- 220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se subraya).
Y en recientes pronunciamientos (C-368,
C-475, C-506 y C-746, todas de 1999), la Corte ha reiterado estos criterios
sobre la autonomía universitaria, como lo hizo en la Sentencia C-368 de 1999,
en la que expresó que:
"El caso de
la autonomía universitaria es diferente. La autonomía universitaria tiene por
fin garantizar la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es
necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan
sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias
externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer
en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la
Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que “[l]as
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”,
norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar
que los centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de
libre nombramiento y remoción.” [1]
(sentencia C- 368 de 1999,
M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya).
Esta Corporación, en la sentencia C-506 de
1999, al examinar la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 443 de 1998,
en cuanto entraba a establecer como de libre nombramiento y remoción, los
empleos de Rector, Vice-rector y Decano de Institución de Educación Superior
distinta a los entes universitarios autónomos, declaró su inexequibilidad por
las siguientes razones: a) por no existir ni teórica ni fácticamente
instituciones de educación superior que no sean autónomas; b) porque la Corte,
en las sentencias C-195 de 1994 y C-475 de 1999, ya había considerado que los
cargos de Rector, Vice-rector y Decano, de libre nombramiento y remoción, deben
ser producto de la propia comunidad universitaria, según disponen los artículos
constitucionales que consagran el principio de la autonomía universitaria. Dice
la sentencia:
"Efectivamente,
la existencia teórica o fáctica de instituciones de educación superior que no
sean autónomas, a más de constituir una flagrante violación de la autonomía
universitaria que proclama el artículo 69 de la Carta Política, comportaría
abierto desconocimiento de categórica jurisprudencia de esta Corte, acerca de
su significado y alcance.
"Por ello,
en sentir de esta Corporación, la regulación normativa en comento, riñe con
las directrices jurisprudenciales que sobre esta temática la Corporación trazó
en las Sentencias C-195 de 1994[2]
y C-475 de 1999[3]
en las que, tratándose de entes universitarios autónomos había considerado que
la inclusión del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre
nombramiento y remoción, contradice de manera manifiesta la autonomía
universitaria consagrada en el artículo 69 Superior,(...)" (sentencia C-506 de 1999, M.P., doctor
Fabio Morón Díaz).
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte
ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución
respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el
régimen especial, de origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos
que se relacionan con tales entidades.
Así lo había ya señalado esta Corporación
en la sentencia C- 746 de 1999. Allí se dijo, expresamente, que dado el origen
y el carácter especial del régimen de las universidades oficiales, la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores de tales entes,
se sustrae del conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según
dispone el artículo 130 de la Constitución. Dijo, en lo pertinente, la
sentencia:
"De lo
expresado en estas sentencias, se llega a las siguientes conclusiones:
"Primera.-
Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los
servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República;
Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; Fiscalía
General de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser
todos ellos de creación constitucional.
"Cabe
advertir que en las anteriores enumeraciones hechas por la Corte, que no son
taxativas, no se hizo referencia al inciso segundo del artículo 69 de la C.P.,
que consagró que las universidades oficiales, tienen un régimen especial. Dice
la norma: "La ley establecerá un régimen especial para las universidades
del Estado".
"En
consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonomía universitaria
reconocida por la Constitución, las universidades oficiales tienen, también,
como los órganos antes mencionados, un régimen especial, de origen
constitucional, que las sustrae de la administración y vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta interpretación se armoniza con
la jurisprudencia de esta Corporación, expuesta en la sentencia C-220 de 1997,
M.P., doctor Fabio Morón Díaz, que desarrolló a profundidad el significado de
la autonomía universitaria, referido, específicamente, a las universidades oficiales,
bajo la perspectiva de que se trata de entes con regímenes especiales.
"Es decir,
que a la lista que se ha expuesto, hay que agregar a las universidades del
Estado, pues su creación con régimen especial, es de origen constitucional, por
expresa disposición en el artículo 69 de la Carta.
"Segunda.-
La exclusión que hace la norma constitucional de los regímenes especiales, no
significa que no exista para éstos el principio de la carrera, ni mucho menos,
que estén exentos de administración y vigilancia estatal. Ellas se ejercerán de
acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir." (Sentencia C-746 de 1999, M.P., doctor
Alfredo Beltrán Sierra) (se subraya).
Como corolario obligado de lo expuesto,
surge entonces que la expresión demandada del artículo 3 de la Ley 433 de 1998
de la que ahora se ocupa la Corte, es constitucional, pero únicamente en cuanto
se refiere a las instituciones de educación superior que no tengan la
naturaleza de universidades estatales u oficiales conforme a la Ley.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declárase EXEQUIBLE la expresión: "al
personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior en todos los
niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera;"
contenida en el artículo 3º de la ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden
normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", bajo
el entendido de que en ella no quedan comprendidas las universidades estatales
u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la Ley.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.