C-560-99
Sentencia C-560/99
Sentencia
C-560/99
CONSEJO DE ESTADO-Incompetencia para conocer decretos que no obedezcan
a función propiamente administrativa
¿Qué significa entonces, la expresión “y
que no obedezca a función propiamente administrativa”, materia de acusación?
Para la Corte, no tiene otro sentido que el reiterar, en forma explícita (más
allá de las contingencias de una disputa teórica) y por potísimos motivos de
seguridad jurídica, que ellos quedan comprendidos en la categoría de actos que
el Constituyente sustrajo de la competencia de la Corte Constitucional. Se
trata de actos administrativos no sólo por el órgano de donde proceden sino
también por su forma y, en principio, por su contenido. La expresión cuestionada
no establece ninguna restricción o limitación a la competencia atribuida al
Consejo de Estado, pues todos los decretos de carácter general (distintos de
los que tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no
atribuidos a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por
inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado. Ahora bien: la distribución de
funciones entre las distintas salas y secciones del Consejo de Estado es tarea
propia del legislador y, por ende, también desde este punto de vista, la norma
es irreprochable.
Referencia:
Expediente D-2303
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 33 parcial de la ley 446 de 1998
Demandante:
Juan Carlos Hincapie Mejía
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN
CARLOS HINCAPIE MEJIA, presenta demanda contra el artículo 33 parcial de la ley
446 de 1998, en cuanto modifica el numeral 7 del artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole
procede la Corte a decidir.
TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El texto acusado es
el que se subraya dentro de la disposición a la que pertenece.
Ley 446 de 1998
“Artículo 33.
Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:
(......)
7. De las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los
decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no
correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento
jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución
Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
(......)
LA
DEMANDA
El demandante
considera que la frase impugnada viola el artículo 237-2 de la Constitución, al
restringir la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de
nulidad por inconstitucionalidad contra los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, en ejercicio de funciones administrativas, sustrayéndolos de esta
manera del control constitucional a cargo de dicha corporación.
En criterio del
actor, todos los decretos que dicte el Gobierno Nacional, ya sea en desarrollo
de la ley o por asignación directa de la Constitución deben ser objeto del
control constitucional directo por parte del Consejo de Estado, tal como lo
ordena el artículo 237-2 del estatuto superior y, por tanto, el legislador no
podía agregar, como lo hizo en la norma demandada, un condicionamiento no
establecido en dicho precepto constitucional, el cual resulta claramente
violado.
Agrega el demandante
que “todo acto, independientemente de su naturaleza legal o administrativa,
puede ser acusado directamente de inconstitucional”, por lo que la
delimitación de competencias entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional para efectos del control de constitucionalidad “no puede
servir en manera alguna para negar la acción de inconstitucionalidad contra los
decretos del Gobierno nacional de naturaleza administrativa, pues no otra cosa
significa la frase ‘y que no obedezca a función propiamente administrativa’”,
materia de impugnación.
También considera
que se infringen los artículos 6, 40-6, 121 y 229 del estatuto supremo, por
limitar el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, impedir el
acceso a la justicia de ese orden y establecer excepciones al artículo 237-2 de
la Constitución.
INTERVENCION
DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministro de
Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, expone las razones que
justifican la declaración de exequibilidad del aparte demandado, así:
-
En primer término,
señala que no le asiste razón al actor en sus pretensiones por cuanto el mismo
articulo impugnado parcialmente, permite interponer acciones de nulidad por
inconstitucionalidad contra los decretos del orden nacional que no obedezcan a
función propiamente administrativa, al señalar que “los demás decretos del
orden nacional” serán de conocimiento de las secciones respectivas del
Consejo de Estado.
-
Entonces concluye que
en los eventos en que haya que examinar un decreto del orden nacional, que no
obedezca a función propiamente administrativa, corresponde a la sala plena de
lo contencioso administrativo resolver sobre su constitucionalidad y cuando se
trate de decretos del mismo orden dictados en desarrollo de función
administrativa son las secciones del mismo Consejo a quienes compete decidir
sobre ella.
-
Por consiguiente, dice,
los actos administrativos no contemplados en el inciso demandado, sí pueden ser
objeto de control constitucional, por una instancia distinta al interior del
mismo Consejo de Estado
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Para el Procurador
General de la Nación el aparte acusado del artículo 33 de la ley 446 de 1998,
es constitucional, por estas razones:
-
La competencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado para conocer de demandas de
inconstitucionalidad fue fijada directamente por la Constitución y, por tanto,
no puede el legislador establecer restricciones de ninguna índole, diferentes a
las señaladas por el mismo constituyente.
-
En el caso de demanda
no se restringe la competencia del Consejo de Estado pues allí solamente se
establece la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En
consecuencia, no se excluye la posibilidad de entablar acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en
ejercicio de función administrativa, la cual corresponde decidir a las
secciones de la misma corporación, según lo dispone el mismo numeral
parcialmente impugnado.
-
El Constituyente al
asignar en el artículo 237-2 del estatuto superior dicha función al Consejo de
Estado no se refirió a la distribución interna de los negocios, asunto que
delegó en el legislador, como se lee en el artículo 236 del mismo ordenamiento.
Por esta razón la competencia de la Sala Plena y de las secciones de esa
corporación aparece consagrada en distintas leyes, a saber: la estatutaria de
la administración de justicia, el Código Contencioso Administrativo, la ley
parcialmente demandada y el reglamento del Consejo de Estado.
-
La norma acusada no
vulnera la Constitución puesto que no desconoce el derecho a ejercer la acción
de inconstitucionalidad, ni restringe la destinada a controvertir los decretos
del Gobierno Nacional y normas de rango legal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra un
precepto que forma parte de una ley. (art. 241-4 C.P.)
2. El principio
de supremacía constitucional
La Constitución,
entendida como un conjunto organizado de disposiciones que “configura y
ordena los poderes del estado por ella construidos, y que por otra parte,
establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y
derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que
el poder debe de cumplir en beneficio de la comunidad”[1], es norma fundamental
de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en
sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa
el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar
subordinada toda la legislación.
El principio de
prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el
artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”, y a el se ha referido la Corte en múltiples fallos
fijando su sentido y alcance. Veamos:
“La posición de supremacía
de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico,
estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a
través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para
dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios
que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden
jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y
último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez
de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por
ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos
-Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y
no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La
Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de
producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente
de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía
y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la
Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.”[2]
Las consecuencias
que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de
una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las
actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los
poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan
congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en
una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos
fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona
los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la
Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a
la consagración de garantías fundamentales[3]
como fines prioritarios del Estado,[4]
y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción
especial encargada de velar por su integridad.[5]
La integridad y
supremacía de la Constitución ha sido considerada como “un derecho
fundamental de las personas que bajo distintas formas se concede a ellas
por la Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así,
que los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la
Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las
circunstancias, los derechos y garantías de las personas.”[6]
3. El control
constitucional
El control
constitucional surge entonces, como una garantía básica dentro del Estado de
derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremacía de
la Constitución.
La Carta política
consagra, en forma expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (art. 40-6), como
una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y
control del poder político y señala los distintos instrumentos o acciones que
se pueden ejercitar contra los actos jurídicos que atenten contra sus preceptos
y principios, a saber: la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241 y
ss C.P), la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 C.P.) la
acción de tutela (art. 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una acción, también
se puede incluir aquí la excepción de inconstitucionalidad, como un corolario
del derecho a la supremacía de la Constitución.
Sin embargo, no son
éstas las únicas vías que existen para ejercer el control constitucional, pues
en dicho ordenamiento también se establecen otras formas, vr. gr. la revisión
automática u oficiosa de determinados decretos y leyes (art. 241 C.P.) que
corresponde ejercer a la Corte Constitucional; el examen de las objeciones
presidenciales a cargo de esa misma corporación cuando han sido rechazadas por
las Cámaras Legislativas (art. 167); y el que realizan los Tribunales
Administrativos cuando deben resolver las objeciones que, por motivos de
inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores contra los proyectos de
Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y cuando deciden sobre
la constitucionalidad de los actos de los Concejos Municipales, de los Alcaldes
(art. 305-9-10 C:P.) y, en general de todos los actos de la autoridades
departamentales y municipales. Como también en los casos a que alude la ley
que regula las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana.[7]
4. La
jurisdicción constitucional
La Jurisdicción
Constitucional ha sido instituida por el constituyente como una función
pública a cargo de distintos organismos, cuya misión es la de preservar la
supremacía de la Constitución, asegurando que todos los poderes públicos actúen
dentro de los límites que ella misma establece.
La jurisdicción
constitucional de acuerdo con la Carta Política y la ley estatutaria de la
administración de justicia[8]
está conformada por: la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los jueces
y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o
recursos previstos para hacer efectivos los derechos constitucionales (arts.
241 y ss , 237, 86 y 4 C.P. y ley 270/96 estatutaria de la administración de
justicia).
4.1 La Corte
Constitucional
La Corte
Constitucional ha sido instituida por el constituyente como el principal y
máximo órgano encargado de ejercer la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, labor que debe desarrollar en “los estrictos y precisos
términos” señalados en el artículo 241 ib., que describe, en forma
taxativa, cada una de las funciones que le compete cumplir con ese fin.
Así, a esta
corporación le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos, contra los siguientes actos:
1. Actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación (numeral 1).
2. Leyes,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación (numeral 4).
3. Decretos con
fuerza de ley, dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en
facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.), y los que se expidan en
desarrollo del artículo 341 de la Constitución, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 5).
4. Referendos
sobre leyes, consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos
últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización
(numeral 3).
5. Decretos con
fuerza de ley a que se refieren los artículos 5, 6 y 8 transitorios de la
Constitución, según lo ordenado en el artículo 10 transitorio del mismo
ordenamiento, al igual que los dictados con fundamento en los artículos 23 y 39
transitorios.
La Corte
Constitucional también ejerce el control constitucional previo, automático u
oficioso sobre los siguientes actos:
1. Convocatoria a
un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su formación, lo cual deberá hacerse antes
del pronunciamiento popular (numeral 2).
2. Decretos legislativos
dictados por el Gobierno en desarrollo de las facultades que le confieren los
artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, esto es, los expedidos durante los
estados excepcionales de guerra exterior, conmoción interior y emergencia
económica, social o ecológica (numeral 7).
3. Proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno por motivos de
inconstitucionalidad (numeral 8).
4. Proyectos de
leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación (numeral 8).
5. Tratados
internacionales y leyes que los aprueben (numeral 10), y
6. También revisa,
en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con
la acción de tutela de los derechos constitucionales (numeral 9)
Las decisiones que
en materia de control constitucional dicta la Corte Constitucional tienen
efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art.
242 C.P.)
4.2 El Consejo de
Estado
El Consejo de Estado
además de las funciones que le incumben como tribunal supremo de lo contencioso
administrativo (art. 237-1 C.P.) ejerce otras destinadas a preservar la
integridad de la Constitución, ya que le compete decidir sobre “las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", según
lo ordena el artículo 237-2 del estatuto superior.
Así las cosas, en
materia de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional
tiene la más amplia competencia y el Consejo de Estado, por vía residual, de
todos aquellos actos que no están atribuidos a la Corte.
4.3 Los jueces de
tutela
En la Constitución
existen otras autoridades que también ejercen jurisdicción constitucional, en
forma excepcional y en relación con cada caso concreto, como son los jueces y
corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones o
recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales (arts.
86, 88 y 89 C.P. y ley 270/96, estatutaria de la administración de justicia).
Las decisiones que adoptan estos funcionarios generalmente producen efectos inter
partes, aunque en algunos casos sus efectos pueden ser erga omnes vr.
gr. en ciertas acciones de cumplimiento.
4.4 Las
autoridades que deben dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad
Los jueces y
autoridades administrativas cuando invocan la “excepción de
inconstitucionalidad” (art. 4 C.P.) también ejercen una
actividad destinada a garantizar la integridad y supremacía de la Constitución,
pero únicamente en casos concretos y con efectos inter partes.[9]
4.5 Los
Tribunales Administrativos
Los Tribunales
Administrativos son organismos que hacen parte de la jurisdicción contencioso
administrativa y, en ese carácter, ejercen control constitucional sobre los
actos de las Asambleas, los Concejos Municipales, los Gobernadores, los
Alcaldes y demás funcionarios del orden departamental y municipal, bien en la forma
de jurisdicción rogada o de oficio según lo disponga la ley.[10]
5. Control
constitucional difuso
En razón de lo
anterior el control abstracto de constitucionalidad en Colombia es difuso[11], por
cuanto no es ejercido por un solo órgano del Estado sino por varios: la Corte
Constitucional como función esencial y permanente, en su carácter de supremo
órgano de la jurisdicción constitucional y el Consejo de Estado, por vía
residual, pues como ya se ha indicado éste también ejerce funciones de ese
orden.
6. El artículo 33
de la ley 446 de 1998, materia de acusación parcial
El artículo 33 de la
ley 446 de 1998, modifica y adiciona el artículo 97 del Código Contencioso
Administrativo, que consagra las funciones que compete ejercer a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las cuales
cabe destacar la contenida en el numeral 7, objeto de acusación parcial, que le
atribuye la de conocer “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad
que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el
gobierno nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad
con el ordenamiento jurídico se establece mediante la confrontación directa con
la Constitución Política y que no obedezca a función
propiamente administrativa”, siendo la parte subrayada la
impugnada, por los motivos que se indicaron en el acápite II de esta
providencia.
El artículo 237-2 de
la Carta, como ya se anotó, le confiere al Consejo de Estado una competencia
residual en materia de control constitucional puesto que le corresponde “Conocer
de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados
por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional”. Entonces, cabría preguntar ¿a cuáles decretos se
refirió el constituyente? La respuesta es obvia, a todos aquellos no enunciados
expresamente en el artículo 241 de la Constitución, ni en los ya citados
artículos transitorios del mismo ordenamiento (5, 6, 8, 23 y 39), que son los
que fijan la competencia de la Corte Constitucional.
En este mismo
sentido se pronunció la Corte al examinar el proyecto de ley estatutaria de la
administración de justicia,[12]
concretamente el artículo 49, en el que se hacía una enunciación taxativa de
los decretos que correspondía examinar al Consejo de Estado, la cual fue
declarada inexequible, precisamente, por vulnerar el artículo 237-2 de la ley
suprema. Dijo la Corte:
“(......) ¿Sobre
cuáles decretos puede pronunciarse el Consejo de Estado en ejercicio de la
competencia prevista en el numeral 2º. del artículo 237 constitucional? La
respuesta es evidente: sobre todos los que no estén contemplados dentro de las
atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional
(art. 241 C.P.). Así, entonces, resulta inconstitucional que el legislador
estatutario entre a hacer una enumeración taxativa de los decretos objeto de
control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues
ello no está contemplado en el artículo 237 en comento y tampoco aparece en
parte alguna de esa disposición –como sí sucede para el numeral 1º.- una
facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de
esa forma los alcances del numeral 2º. del articulo 237 de la Carta es a todas
luces inconstitucional (....)”.
Pues bien: en la
disposición parcialmente acusada, como ya se ha anotado, se le asigna a la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conocimiento de
las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de “carácter
general que expida el Gobierno Nacional (......) y que no obedezcan a
función propiamente administrativa”; entonces, es preciso analizar
si esta última expresión constituye una restricción o limitación de la
competencia constitucional atribuida al Consejo de Estado en el artículo 237-2
del estatuto máximo, como lo considera el demandante.
Tales decretos, que
comparten con las leyes la naturaleza de actos reglas, por ser generadores de
situaciones jurídicas impersonales y abstractas son, no obstante, desde el
punto de vista material, genuinamente administrativos, aunque autores tan
notables como León Duguit les nieguen ese carácter. Es esa la razón para que el
constituyente colombiano haya atribuido su control a la jurisdicción
contencioso administrativa y no a la Corte Constitucional, atribución hecha,
como se ha repetido, por vía de exclusión, en el artículo 237-2.
¿Qué significa
entonces, la expresión “y que no obedezca a función propiamente
administrativa”, materia de acusación? Para la Corte, no tiene otro
sentido que el reiterar, en forma explícita (más allá de las contingencias de
una disputa teórica) y por potísimos motivos de seguridad jurídica, que ellos
quedan comprendidos en la categoría de actos que el Constituyente sustrajo de
la competencia de la Corte Constitucional. Se trata de actos administrativos no
sólo por el órgano de donde proceden sino también por su forma y, en principio,
por su contenido.
Además, como
pudiera argüirse, apelando a una vieja clasificación, que el Gobierno produce
no sólo actos de gestión (típicamente administrativos) sino de
autoridad (de contenido político) ha querido dejar en claro el
legislador que también ellos son objeto de control, como corresponde a un
Estado de derecho, y que dicho control le compete al Consejo de Estado.
Por tanto, la
expresión cuestionada, en contra de lo que sostiene el demandante, no establece
ninguna restricción o limitación a la competencia atribuida al Consejo de
Estado, pues todos los decretos de carácter general (distintos de los que
tienen contenido legislativo) dictados por el Gobierno Nacional, no atribuidos
a la Corte Constitucional, pueden ser demandados por inconstitucionalidad ante
el Consejo de Estado.
Ahora bien: la
distribución de funciones entre las distintas salas y secciones del Consejo de
Estado es tarea propia del legislador y, por ende, también desde este punto de
vista, la norma es irreprochable. Así se desprende del artículo 236, superior,
que establece:
“El Consejo de
Estado se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales
de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las
salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su
organización interna.”
Tal es el fundamento
del artículo 33 de la ley 446 de 1998, materia de acusación parcial, al asignar
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos de carácter
general dictados por el Gobierno Nacional y a las secciones respectivas de esa
misma institución “los demás decretos del orden nacional dictados por
el Gobierno nacional” (numeral 7 art. 97 C.C. A.), en ambos casos, siempre
y cuando éstos no hayan sido atribuidos por el constituyente a la Corte
Constitucional.
Tampoco se infringe
el derecho ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley, el cual sigue incólume, ni los artículos 6 y 121 del
estatuto superior, pues si bien es cierto que la competencia del Consejo de
Estado para decidir acciones de nulidad por inconstitucionalidad le ha sido
atribuida directamente por la Constitución, no lo es menos que ella también
utoriza al legislador para distribuir esa competencia entre las salas y
secciones que lo conforman. De otra parte, cabe recordar que todas las
secciones del Consejo de Estado tienen la misma jerarquía y que la sala plena
de lo Contencioso Administrativo no es superior de aquéllas, por tanto, las
decisiones que en ejercicio de sus competencias le corresponde cumplir a cada
una de éstas han de entenderse adoptadas por el Consejo de Estado como tal.[13]
VII. DECISION
En razón de lo
anotado, la Corte Constitucional procederá a declarar exequible la expresión “.....y
que no obedezca a función propiamente administrativa”, contenida en el
inciso primero del numeral 7 del artículo 97 del Código Contencioso
Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 33 de la ley 446 de
1998, por no infringir mandato constitucional alguno.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el aparte demandado del inciso primero del numeral 7 del artículo 97 del Código
Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 33 de la
ley 446 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el tribunal
Constitucional, Civitas, Madrid, 1991
[2]
Sent. T-06/92
M.P. Ciro Angarita Barón Cfr.
Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política
[3]
Cfr. Título II,
capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política
[4]
Cfr. Artículo 2
de la Constitución Política
[5]
Cfr. Título II,
capítulo 4 y título VIII, capítulo IV, en particular el artículo 241 de la
Constitución política
[6]
Sent. C-445/96
M.P. Hernando Herrera Vergara
[7]
Ver sent. C-180/94.
[8]
Ley 270/96
[9] Sent. C-037/96 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[10]
Ver sent. C.180/94
[11]
ibidem. Hay
quienes consideran que el control de constitucionalidad en Colombia es mixto y
para otros, es integral.
[12]
ibidem.
[13]
Sent. C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.