C-560-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-560/95
CONMOCION
INTERIOR-Inconstitucionalidad
de Decretos expedidos
Mediante
sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995, se decidió que el decreto 1370 del
16 de agosto de 1995, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior,
era inexequible, el decreto 1724 de 1995 expedido en desarrollo de aquél
resulta igualmente inexequible, pues es obvio que habiendo desaparecido la
causa jurídica que le dio origen, consecuentemente éste deviene en
inconstitucional.
Ref.: Expediente R. E. 073
Revisión del Decreto
1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la
eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".
Magistrado
Ponente:
Dr. ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
La Presidencia de la
República envió a esta Corporación dentro del término constitucional fijado en
el artículo 214-6, copia auténtica del decreto 1724 del 6 de Octubre de 1995,
"Por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia de las normas de
conmoción interior sobre seguridad ciudadana", para efectos de su revisión
constitucional.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DEL
DECRETO.
El texto del decreto
objeto de revisión es el que se incorpora a continuación.
DECRETO 1724
de octubre 6 de 1995
Por el cual se dictan medidas para asegurar
la eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana.
EL MINISTRO DEL INTERIOR DELEGATARIO DE
FUNCIONES PRESIDENCIALES
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370 de 1995, del 16 de agosto de
1995, y en concordancia con el Decreto 1673 de 1995.
CONSIDERANDO:
Que por decreto
1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la
República declaró la conmoción interior en todo el territorio nacional;
Que, en desarrollo
de lo señalado en la disposición arriba mencionada se expidió el decreto 1410
de 1995 por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad
ciudadana;
Que con el objeto
de asegurar el adecuado y eficiente desarrollo de los procesos judiciales a
que se refiere el decreto 1410 de 1995, preservando al propio tiempo los
derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, consagrados en los
artículo 9 28 y 29 de la Constitución Política, se hace necesario modificar
el mencionado instrumento legal, y
Que el artículo 28
de la Constitución Política dispone que "La persona detenida
preventivamente será puesta a disposición del Juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley".
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO.
Adiciónase el artículo 1o. del Decreto 1410 con el siguiente inciso segundo:
" De las
contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes
menores de dieciocho años seguirán conociendo los Defensores de familia, con
arreglo a las disposiciones establecidas en el Código del Menor, salvo la de
calificado, que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de
familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas
contempladas en el artículo 204 del Código del Menor".
ARTICULO SEGUNDO.-
Los numerales 1o. y 2o. del artículo tercero del Decreto 1410 de 1995
quedarán así:
"1.- A más
tardar dentro de los treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión
el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará
auto de apertura de proceso y procederá de conformidad con los numerales
siguientes.
"2. -En la
primera hora hábil del día siguiente o, a más tardar dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes al momento en que el capturado sea puesto a
disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las
circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versiones sobre
los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que
haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la
privación de la libertad del imputado.
"Si quien
realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a
que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición
de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza
la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito.
Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad
del juramento".
ARTICULO TERCERO.
Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente artículo:
"ARTICULO
TERCERO. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995 con el siguiente artículo:
"ARTICULO
TERCERO A. Intervención especial de la Fiscalía. En lo eventos en que, por
razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no
sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente
dentro del término establecido en el numeral 1o. del artículo tercero de este
decreto, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de
Fiscalía más cercana.
"En tal caso,
el fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y
escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la
flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá
mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de
detención, para legalizar la privación de la libertad.
"A la primera
hora hábil siguiente, el fiscal enviará las diligencias al funcionario
competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación
adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales
4o. y siguientes del artículo 3o. del presente decreto.
ARTICULO CUARTO. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las
disposiciones que le sean contrarias y regirá por el tiempo que dure la
conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional prorrogue su
vigencia de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 213 de la
Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a los 6 días de octubre de 1995
(siguen firmas)
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General
de la Nación mediante oficio 798 del 10 de noviembre de 1995, rindió su
concepto, y en él solicita a la Corte declarar inexequible el decreto materia
de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Cabe señalar en
primer término que sin duda el destino del Decreto 1724 de 1995 está
inescindiblemente ligado al Decreto Legislativo 1370 de 1995, mediante el cual
se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.
Producida la
declaratoria de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995, "dado el nexo
causal con el decreto bajo revisión, lo consecuente sería predicar una especie
de inexequibilidad en cadena de aquellas medidas que se han expedido al amparo
del pluricitado Estado de Conmoción Interior, toda vez que no puede olvidarse
la validez, supervivencia o mejor, el ajuste de éstas con la Carta depende, en
esencia, de la constitucionalidad del decreto declaratorio del expediente de
excepción citado".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
los artículos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constitución corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en forma definitiva, sobre la constitucionalidad
del Decreto 1724 de octubre 6 de 1995, dictado por el Gobierno Nacional con
fundamento en el artículo 213 de la Constitución Nacional.
2.
Inconstitucionalidad por consecuencia.
Dado que mediante
sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995[1],
se decidió que el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se declaró
el Estado de Conmoción Interior, era inexequible, el decreto 1724 de 1995
expedido en desarrollo de aquél resulta igualmente inexequible, pues es obvio
que habiendo desaparecido la causa jurídica que le dio origen, consecuentemente
éste deviene en inconstitucional. En tal virtud, se declarará su
inexequibilidad y acatando la jurisprudencia de la Corporación se resolverá que
los efectos del presente fallo son hacia el futuro.
Sobre el tema ya
esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-488/95,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la siguiente manera:
"La
declaración de inconstitucionalidad del Decreto declaratorio del Estado de
Conmoción Interior implica necesariamente que corran la misma suerte las demás
disposiciones adoptadas por el Gobierno en el marco de la excepcional
institución consagrada en el artículo 213 de la Carta Política".
"Se trata de
una inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, del decaimiento de los
decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que
permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias
previstas en la Constitución".
"Cuando tal
situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en análisis de
forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos
carecen de causa jurídica y son inconstitucionales, por ello,
independientemente de que las normas que la consagran consideradas en sí mismas
pudieran o no avenirse a la Constitución".
"En el fondo
ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de
la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del Estado
de Excepción y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con
fuerza de ley".
III. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase INEXEQUIBLE el Decreto
1724 de octubre 6 de 1995. "Por el cual se dictan medidas para asegurar la
eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana"
SEGUNDO. Los efectos del presente fallo son hacia el
futuro.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia No. C-560/95
Ref. RE-073
El suscrito
Magistrado, en relación con la Sentencia C-560 de noviembre 30 de 1995,
proferida por la Sala Plena de la Corporación, en el proceso de revisión
constitucional del Decreto 1724 de 6 octubre de 1995, distinguido con el No.
RE-073, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por
la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que
sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de
1995.
Fecha Ut Supra
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-560/95
Ref.: Expediente
R.E. 073
Revisión del Decreto
1724 de octubre 6 de 1995 "Por el cual se dictan medidas para asegurar la
eficacia de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana".
Me remito a los
argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en
el presente caso.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-560/95
REF.: Expediente
RE-073
Disentimos del fallo
proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus
efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia
C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de
1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen
expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia
C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos
por reproducido.
Santafé de Bogotá,
diciembre 13 de 1995.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.