Sentencia C-559 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-559-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 698 del 23 de septiembre de 2021, el cual se anexa al final, se dispuso CORREGIR la parte considerativa de la presente providencia, en el entendido de que los artículos 18 y 19 citados al analizar la finalidad de la medida, corresponden a la Ley 1712 de 2014. Sentencia C-559/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones esenciales DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las autoridades estatales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales/DERECHO DE ACCEDER A LA DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto [L]a regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones (…), deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que serán interpretados de manera estricta SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del nuevo modelo procesal penal SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente acusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Actos que impliquen restricción de derechos fundamentales sometidos a control del juez de garantías INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal INVESTIGACION PREVIA-Finalidad Formulada la imputación se inicia oficialmente la etapa de investigación, fase en la cual se practicarán las diligencias que permitan establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los implicados en su condición de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En esta fase el imputado puede aceptar los cargos presentados por la Fiscalía o rechazarlos. La aceptación total de los cargos formulados con la imputación permite la protocolización inmediata de la acusación y no tendría lugar la etapa de investigación DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance/INVESTIGACION PREVIA-Término PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes Como lo ha hecho la jurisprudencia, que este nuevo modelo acusatorio “es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”. De manera que las cargas procesales están distribuidas de tal forma que cada parte – Fiscalía, procesado y víctima - puede aportar al juez los elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera, obtener una decisión suficientemente motivada PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas actuaciones judiciales SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en el proceso penal/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales públicas en el proceso penal DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal Es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación” DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso DERECHO A LA DEFENSA-Importancia DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Diferencias NORMA ACUSADA-Contenido y alcance EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicación en casos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados. Referencia: Expedientes acumulados D-13167 y D-13169. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D-13169) demandaron los artículos 6 (parcial), 21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Las demandas fueron radicadas con los números D-13167 y D-13169. 2. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 1908 DE 2018 (julio 9) Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I. (…) ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica. (…) ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general. ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.” 3. En el expediente D-13167, el actor afirma que las normas demandadas vulneran los artículos 15, 28, 29, 83, 93, 250-2 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. 3.1. Como primer cargo, indica que el artículo 6 desconoce el artículo 83 superior por cuanto impone un deber que prohíbe la Constitución. La garantía constitucional de la presunción de buena fe no es simplemente declarativa, sino que es normativa aplicable de modo directo y exigible judicialmente. Fundamenta su afirmación el demandante en jurisprudencia constitucional y en doctrina. En esa medida, concluye que con esta norma se “está invirtiendo la presunción de buena fe, en el sentido de significar que debe probarse la buena fe, cuando teleológicamente lo que quiso el Constituyente era todo lo contrario, es decir, debe probarse la mala fe, no lo contrario”. 3.2. Como segundo cargo, señala que el artículo 21 cuestionado desconoce lo dispuesto en los artículos 28, 93 y 250 de la Constitución por cuanto “establece una interrupción en el término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la constitución nacional, para que el juez competente adopte la decisión correspondiente en los términos de la ley, es decir, mediante este parágrafo que hoy demando de inconstitucional, se modifica no la ley 906 de 2004 sino el inciso segundo del artículo 28 de la constitución Nacional, puesto que adiciona una interrupción que no previó el Constituyente. De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización, a partir de la instalación de la audiencia, es decir, y no es una interpretación amañada del parágrafo demandado, pero sería tan claro como decir que quedaría al arbitrio del juez competente la respectiva legalización, lo que es manifiestamente contrario a la Constitución y al bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la C.P., pues viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescriben que la persona privada de la libertad deber ser llevada sin demora ante un juez”. Estima que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de órganos internacionales relacionados con las garantías que se establecen en el artículo 28 de la Constitución y con la presentación sin demora ante el juez o autoridad judicial, para realizar el control efectivo de la restricción de la libertad. Considera que el parágrafo tercero del artículo 21 demandado modifica el numeral 2 del artículo 250 superior al establecer una interrupción en el término máximo previsto en esta norma “para que el juez de control de garantizas realice el control posterior respectivo en los términos de la ley. De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización, luego de instalada la audiencia.” 3.3. Como tercer cargo, señala que el artículo 22 desconoce los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Considera que a través de un concepto indeterminado como lo es el interés general se vulneran derechos determinados como lo son intimidad personal y familiar y al buen nombre, pues no establece en razón de qué o para proteger cuáles derechos fundamentales de mayor entidad, se admitiría el revelar información reservada que se encuentra en un escenario procesal primigenio como lo es la indagación. Mucho menos se establece qué tipo de información podría revelarse, si sólo los hechos objeto de indagación o indiciados, evento este último que es completamente vulneratorio de los derechos fundamentales, inclusive la presunción de inocencia. Así mismo, considera que la disposición demandada se torna compleja y ambigua por cuanto dispone que la actuación penal es reservada, pero no se dice para quién es reservada, es decir, si también es reservada para el indagado, indiciado e imputado o si la reserva se ordena para todo sujeto que no tenga relación con el proceso penal. Por la ambigüedad de la disposición demandada, daría paso a cualquier interpretación que de ella se haga por parte de los operadores jurídicos, es decir, podría alegarse que no puede darse a conocer si determinada persona está siendo investigada o no, en atención al artículo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa y flagrante el derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la Corte Constitucional. 3.4. Aunque el actor estima que el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018 desconoce disposiciones superiores, no señala ningún argumento para sustentar su reclamo. 4. En el expediente D-13169, el actor, considera que el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 desconoce los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución. Estima que se vulneran “de manera directa los artículos 29 y 93 de la constitución Política, ya que la jurisprudencia colombiana ha sido clara en señalar que el derecho de defensa se ejerce durante toda la actuación penal, otorgándole la facultad al indiciado de acceder a la carpeta durante la indagación. Así mismo, la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, toda vez que de dichas disposiciones se desprenden los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, los cuales garantizan que éstas tengan pleno acceso a la indagación. Por último, la reserva de la indagación atenta contra el derecho fundamental de habeas data y en especial, el derecho de solicitar información personal que las entidades públicas almacenan”. . 4.1. En primer lugar, señala que el derecho de defensa no tiene límite temporal e impone que el indiciado pueda acceder a la indagación. Tanto la jurisprudencia nacional como los tratados “garantizan al indiciado el acceso a la carpeta durante la indagación, ya que es una manera de ejercer el derecho de defensa”. Por lo tanto, una reserva legal de dicha etapa procesal limitaría el derecho fundamental de defensa. Luego de hacer un recorrido por la vasta jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, señala que la norma no incluye una excepción en favor de los derechos de las víctimas o la defensa, sino que permite que la Fiscalía, en ruedas de prensa, revele información. Señala que “desde la finalidad de la norma demandada, extraído de su exposición de motivos, queda claro que se buscó eliminar el acceso del indiciado a la carpeta ‘contienen disposiciones que autorizan la reserva en la etapa de investigación de penal, incluso para los sujetos procesales…’. La intención de la reserva es volver la indagación en una etapa secreta donde sólo la Fiscalía conozca su contenido”. Estima que, como la ley está encaminada a adoptar medidas que fortalezcan la investigación y judicialización de organizaciones criminales, “la reserva de la indagación debería estar restringida solo a GDO y GAO que estén relacionados con el proceso de paz. No obstante, como se ha expuesto, la reserva no contiene excepciones, por lo cual ésta aplica a investigaciones por cualquier delito, hasta una injuria entre dos particulares que no tienen relación con el conflicto armado. En consecuencia, el contenido de la norma demandada como está actualmente y sin condicionamientos, impide el acceso de la defensa a la carpeta, excluyendo cualquier excepción fundamentada en el derecho de defensa o por el delito investigado”. Insiste en que “una reserva absoluta de la indagación impide que el indiciado conozca de lo que acontece durante esa etapa y le restringe las actividades que éste puede realizar. Ello toda vez que la Fiscalía puede escudarse en la reserva legal para negarse a expedir copia de la denuncia o de otro documento, o puede obviar su obligación de informar al indiciado que está adelantando una investigación en su contra. Asimismo, la Fiscalía podría solicitar la exclusión de la defensa de las audiencias de control posterior de legalidad, ya que en la diligencia se discutiría información reservada”. 4.2. En segundo lugar, considera que la reserva afecta los derechos de las víctimas a tener acceso pleno a la carpeta durante toda la actuación penal, desconociendo los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que les permite tener acceso pleno a la carpeta durante la indagación. De esa manera, “la reserva legal imposibilita a las víctimas a obtener copias de la carpeta, lo cual transgrede su derecho a la verdad”. Así al no tener ninguna excepción, la reserva legal es inconstitucional por transgredir directamente los derechos de las víctimas. 4.3. Por último, considera que la reserva legal viola el derecho de habeas data del indiciado y de las víctimas, según el cual tienen “el derecho a conocer qué información tiene la Fiscalía General de la Nación sobre éstos. Ello conlleva que dichas personas puedan requerir al ente acusador información sobre las investigaciones activas, ya que la Fiscalía en virtud de sus labores recoge y administra datos personales”. 4.4. Así las cosas, solicita que se declare que la reserva de la indagación no es oponible al indiciado y a las víctimas. 5. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de abril de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente. 6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, la magistrada resolvió respecto de los cargos presentados lo siguiente: “PRIMERO. ADMITIR las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D-13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. SEGUNDO. INADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial), y 23 de la Ley 1908 de 2018. SEGUNDO. RECHAZAR el cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, dentro de la demanda D-13167 por haber operado la cosa juzgada. TERCERO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia. CUARTO. ADVERTIR al demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo de la misma. (…)” 7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019 la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial) y 23 de la Ley 1908 de 2018 y ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite al numeral quinto y siguientes del Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés (Expediente D-13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. II. INTERVENCIONES 1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (e) intervino para solicitar la exequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos. Luego de señalar el contenido de la disposición demandada y las normas constitucionales presuntamente desconocidas, el Fiscal manifiesta que si bien el artículo acusado contiene restricciones a los derechos de las personas investigadas, éstas responden a un fin constitucionalmente legítimo y resultan proporcionadas. Explica que contrario a lo afirmado por los accionantes, la reserva de la etapa de indagación cuenta con sólido fundamento constitucional y legal y “responde a la necesaria protección de intereses públicos como la seguridad nacional, el orden público, la correcta administración de la justicia y el éxito de las investigaciones penales”. En efecto, dice, “la necesidad de mantener bajo condiciones de confidencialidad los resultados de las labores investigativas de la Fiscalía en el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física correspondientes a la comisión de conductas que revistan las características de delitos, responde a una comprensión de las atribuciones del Ente investigador y acusador, así como del curso de las actuaciones penales, que ha sido desarrollada en la legislación nacional, más allá de lo previsto en el artículo demandado en el presente asunto y reconocida por la Corte Constitucional.” Señala que la norma no puede interpretarse de forma aislada sino bajo una comprensión sistemática del reconocimiento constitucional y de la regulación legal de las condiciones de acceso a la información pública. Así, en atención a los principios de máxima divulgación y transparencia, la regla general que gobierna el derecho de acceso a la información pública supone que cualquier persona puede acceder a ella. Lo anterior se desprende de lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, así como del reconocimiento internacional del derecho de acceso a la información. Sin embargo, como se contempla en ese marco constitucional y legal, esos principios admiten excepciones en función de la afectación de derechos fundamentales o de interés públicos que se verían comprometidos ante la eventual revelación de cierto tipo de datos.” Al respecto, afirma que en los términos de la Ley 1712 de 2014 la información pública puede tener carácter reservado cuando reúna las características previstas en los artículos 18 y 19. En el caso de la indagación penal, considera importante lo previsto en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que contempla la posibilidad de que normas de rango constitucional y/o legal establezcan la reserva de la información “con el fin de salvaguardar el interés público consistente en la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso”. Igualmente, señala que a nivel constitucional el artículo 250 superior “prevé un marco de actuación para la Fiscalía General de la Nación y una comprensión del proceso penal con tendencia acusatoria, en los que la confidencialidad de la labor del Ente investigador y acusador adquiere sentido en cierto momento de las actuaciones, con el fin de adelantar exitosamente el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delitos”. Lo anterior, continúa, implica diversos grados de restricción del derecho a la defensa, el cual, “en la etapa pre procesal no garantiza acceso al expediente de la indagación penal, ni una completa divulgación de la información con la que cuenta la Fiscalía acerca de las circunstancias que rodearon la comisión de conductas pendientes de judicialización. De admitirse estas situaciones sin duda se pondrían en peligro la efectiva administración de justicia y el éxito de las investigaciones penales”. Indica que la existencia de causales legales o constitucionales para afirmar la confidencialidad de la información solicitada y denegada, no exime a la entidad de la obligación de justificar con suficiencia la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del acceso a la información de acuerdo con el siguiente examen de proporcionalidad: “a) debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que la justifican [asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas]; b) debe demostrarse que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo legítimo; y c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el interés público en contar con la información”. Así, contrario a la preocupación de los demandantes, explica que la posición de la Fiscalía es garantizar que no se vulnere el debido proceso, por tanto “se han impartido directrices dirigidas a todos los funcionarios de la entidad, con el fin de afirmar expresamente el derecho de la persona investigada a conocer acerca de la existencia de una indagación en su contra”. Agrega que esta reserva de información de la investigación no impide la realización de los derechos de las víctimas y la facultad que les asiste para conocer las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer lo sucedido. De otra parte, en cuanto a la revelación de información de la actuación penal por motivos de interés general, señala que “constituye una decisión idónea y adecuada para satisfacer este fin constitucionalmente legítimo, relativo a la garantía del derecho de la ciudadanía de ser informada acerca de asuntos que pueden comprometer su seguridad, integridad, el orden público y el bienestar general de la sociedad. En efecto, la medida adoptada por el legislador a través de la disposición acusada, recurre al medio más apto y expedito para poner en conocimiento de la comunidad hechos relacionadas con la comisión de conductas punibles.” Alega que aunque esto constituye una intervención en los derechos del investigado, estos no son absolutos y debe mantenerse un constante equilibrio con los fines que persiguen las intervenciones de las autoridades públicas en defensa de intereses superiores. Por tanto, la atribución de la entidad para dar a conocer información de las actuaciones penales por razones de interés general persigue un fin constitucionalmente legítimo. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio solicita la exequibilidad condicionada de la norma cuestionada. Considera en primer lugar, que la disposición no vulnera los derechos al buen nombre ni a la presunción de inocencia o a la defensa del indiciado, “por cuanto su aplicación requiere de una interpretación sistemática de la disposición frente a la ley 906 de 2004 que ha establecido la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de sus componentes en las etapas iniciales y tempranas del proceso penal”. Al respecto, señala que la Ley 906 de 2004 desarrolló lo que se conoce como la igualdad de armas, de la que se deriva un derecho a la igualdad de oportunidades. Para la jurisprudencia, “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria en el cual los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramienta de ataque y protección. En aplicación de este principio, el indagado o procesado deja de ser un sujeto pasivo y se compromete con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia”. Insiste en que la Corte Constitucional ha indicado que “el derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra”. De manera que estima que la “posibilidad de ejercer el derecho de defensa a partir del momento en que el investigado tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta participación en un hecho punible, implica que el derecho de defensa no tiene límite temporal y se puede ejercer desde etapas preprocesales”. En cuanto a las víctimas, señala que su participación como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal “depende de la etapa de que se trate y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio. El ejercicio de los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del sistema acusatorio que incorpora la Ley 906 de 2004.” Bajo ese contexto, considera que la reserva de las actuaciones “es un límite al principio de publicidad en el proceso penal que no es absoluto y que es posible con el objetivo de preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional”. Señala además, que la justificación de la incorporación de la reserva está en la motivación del proyecto de ley, en los siguientes términos: “la reserva de la actuación penal evitará que las organizaciones criminales actúen en contra de los funcionarios judiciales que adelantan los procesos y las investigaciones penales e interfieran con el curso normal de los procedimientos que deben finalizar con la destructuración de bandas criminales y el castigo eficaz contra sus miembros (…) la reserva de la actuación no desconoce ningún mandato constitucional. Por el contrario, los desarrolla en tanto que la Constitución obliga a la Fiscalía a indagar e investigar las conductas punibles para idear su estrategia jurídica frente al presunto responsable del delito. La finalidad del nuevo artículo es enfatizar y hacer regla el hecho, reconocido por la jurisprudencia constitucional, de que la indagación es reservada y las decisiones sobre la publicación de información estás sujetas a la estrategia jurídica de la Fiscalía”. En el caso del indagado, dice, “la medida de reserva se tiene que ponderar frente a sus garantías de defensa y la posibilidad de afectar otros intereses constitucionales en ese caso la Fiscalía estaría en la capacidad de reservar la información que pondría en peligro el desarrollo del proceso y la seguridad de quienes intervienen en la investigación por tratarse de miembros de organizaciones criminales. Frente a la hipótesis planteada por los accionantes en relación con la posible aplicación de esta reserva a otros tipos de delitos, resulta una interpretación descontextualizada pues el artículo revisado hace parte de un cuerpo normativo exclusivamente dirigido a regular la investigación y judicialización de organizaciones delictivas, ya que tiene un ámbito de aplicación específico establecido en el artículo 1 de la ley 1908 de 2018”. Así, en aplicación del principio de conservación del derecho, considera importante “modular la interpretación de la disposición de manera que su interpretación permita las garantías procesales en las etapas iniciales de las víctimas y el indagado, en la medida en que la información revelada no afecte la seguridad e integridad de quienes participan del proceso”. En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de revelar información por motivos de interés general, luego de hacer referencia a los derechos de presunción de inocencia y al buen nombre, expone que “la publicidad de los procesos y en particular de los relacionados con la comisión de conductas ilícitas se convierte en una herramienta de control social propio del Estado de Derecho que permite que la sociedad conozca las actuaciones de los sujetos procesales y del Estado. (…) En este caso la posibilidad de que la Fiscalía por motivos de interés general, dé a conocer información de procesos en fase de investigación en los casos que involucran organizaciones criminales, no riñe con los postulados constitucionales pues esta es una posibilidad que surge por una reserva especial que el legislador estatuyó frente a esta clase de actuaciones, es decir, la aplicación de esta facultad deviene de un principio general de publicidad del proceso penal.” Alega que en estos casos “la información revelada está en el marco de una investigación en curso por lo que quienes tienen acceso a la misma saben de antemano que lo divulgado va a ser sujeto de contradicción, con lo cual el principio de duda razonable que sustenta la presunción de inocencia no se altera. De igual forma, la información revelada es fruto de un proceso metodológico de investigación realizado por un fiscal y su objetivo no es dañar la imagen de quien está en proceso de investigación, sino develar la comisión de un hecho ilícito que afectó intereses jurídicos protegidos, por lo que la divulgación de información reservada por motivos de interés general puede favorecer tanto la estrategia de la defensa del imputado, como la participación de las víctimas que no estén vinculadas en el proceso en esa etapa preprocesal.” Concluye indicando que la revelación de información debe estar motivada y debe responder a criterios de interés general, además, facilitar la concreción de las garantías de orden primario relacionadas con el principio de contradicción y la carga de la prueba. Por lo tanto, solicita que la norma se declare exequible condicionada en el entendido de que “se deben brindar a las víctimas y al indagado las garantías ligadas al derecho de defensa desde las etapas iniciales del proceso penal, en la medida en que la información revelada no afecte la seguridad e integridad de quienes participan en los procesos relacionados con los tipos penales que recaen sobre las organizaciones criminales”. 3. Intervención ciudadana El ciudadano Mauricio Pava Lugo solicitó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, es decir, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. Para ello, enfoca su intervención en la indeterminación de la norma, aspecto que considera uno de los más importantes de la demanda. En primer lugar, señala que la ley fue pensada para combatir el crimen organizado, no desde la prevención sino desde la judicialización, por lo tanto, su ámbito de aplicación se restringe exclusivamente al contexto del proceso judicial penal. Al respecto indica que la ley hace dos cosas: “en la primera parte, identifica una población específica (GAO/GDO) a la cual aplica un tratamiento penal particular y, en la segunda, establece un procedimiento especial para su sometimiento a la justicia (de los GAO, exclusivamente)”. En segundo lugar, hace referencia a los artículos 1 y 2 de la Ley 1908 que establecen el ámbito de aplicación de la ley y la definición de lo que se entiende por grupo delictivo organizado, la cual, dice, “tiene múltiples elementos descriptivos y normativos, cuya delimitación resulta esencial para comprender su alcance global y, por virtud de lo dispuesto por su propio ámbito de aplicación, el de todas las normas de la Ley 1908 de 2018”. Al respecto señala: a) Tres o más personas El porqué, en concreto, sean 3 personas y no 4 o 2 es algo que resulta inexplicado en la exposición de motivos de la ley. Sin embargo, a decir verdad, esta definición no es novel. De hecho ya tiene un antecedente directo en nuestra legislación positiva. En efecto, la Directiva 015 del 22 de abril de 2016 del Ministerio de Defensa introdujo, desde hace varios años ya, esta exacta definición a nuestro ordenamiento legal. (…) Desde entonces y todavía, sigue siendo igual de indeterminada. b) Grupo estructurado (…) que exista durante cierto tiempo. La indeterminación de esta forma de ‘definir’ lo que resulta ser, por disposición de la propia ley, el ámbito de aplicación de las normas que la integran resulta tan evidente como irremediable. Evidente, pues no hace falta demasiado para concluir que se trata de una caracterización vaga, amplia y sin contenido concreto que permita delimitar qué entidades están dentro y cuáles escapan dicha definición. Pero es peor aún, irremediable, porque ni siquiera puede solucionarse con una interpretación condicionada: se requeriría, verdaderamente, reescribir la norma para dotarla de un contenido concreto que, siquiera, pudiera ser interpretado. c) El propósito de cometer uno o más delitos “graves” o delitos tipificados en la Convención de Palermo. Empezaremos por lo que resulta menos indeterminado: los delitos tipificados en la Convención de Palermo. Sea lo primero, a ese respecto, aclarar que la Convención de Palermo, ni ningún instrumento internacional, ‘tipifican’ delitos en nuestro ordenamiento jurídico. Ello por cuanto el ‘tipo’ penal tiene la doble condición de mandato de reserva legal y de expresarse a través de normas non self executing. Esto quiere decir, en breve, que se requiere una norma jurídica de rango legal en nuestro ordenamiento interno positivo para poder crear y, por supuesto, ejecutar los tipos penales. Por eso, no basta siquiera con aprobar un instrumento internacional cualquiera, se requiere, además, la expedición de una ley por parte del Congreso de la República para que el tipo penal sea creado en nuestro ordenamiento y por supuesto, para que pueda ser ejecutado. (…) Estos, entonces, suponemos que deberían ser los delitos tipificados por la Convención de Palermo a los que se refiere la definición de GDO y, reiteramos, el resto de las normas de la Ley 1908 de 2018 por virtud de lo dispuesto en su propio ámbito de aplicación. (…) Sin embargo, la propia norma también hace referencia a los delitos graves. Su redacción permite interpretar que ‘delitos graves’ es una categoría independiente a la de los delitos tipificados en la Convención de Palermo o que, en realidad, son los delitos ‘tipificados’ como graves en dicha Convención. La primera interpretación resultaría en extremo indeterminada, pues obligaría al operador de turno a rebuscarse, guiado exclusivamente por su propio entendimiento, en torno a qué entiende, subjetivamente, por delito grave. Esto por supuesto, es inaceptable. Por eso, parece que la única interpretación aceptable es aquella que refiere este concepto, también a la Convención de Palermo. Y es que, en efecto, dicha Convención define expresamente lo que entiende por delito grave. Sin embargo, como veremos, esa aceptación de la interpretación es apenas aparente, pues una vez analizada, se encontrará que resulta también intolerablemente amplia en nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, como se puede apreciar, de entrada se tiene que la norma en comento, lejos de estar delimitando el ámbito de aplicación de la Ley 1908 de 2018, en realidad está viciándolo de indeterminación. En el mejor de los casos, porque se refiere a cerca de dos tercios de la parte Especial. Y, en el peor, porque deja librado el criterio del operador de turno lo que entienda por grave. d) Con miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de orden material. En primer lugar, no se entiende, ni se encuentra en la norma ni en su exposición de motivos, por qué esta referencia especial al beneficio económico” Con las explicaciones anteriores, indica el interviniente, pretende convencer que “aún si se condiciona la interpretación de la norma al entendido de que se aplica exclusivamente a los GAO y GDO, de todos modos la norma seguiría siendo excesivamente indeterminada”. 4. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, seccional Tunja A través de uno de sus docentes de la Facultad de Derecho, la Universidad solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada. Respecto del artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 sostiene que “no siempre que se investiga a una persona eventualmente debe ser condenado y lo que es más grave, sometida al escarnio público para muchas veces satisfacer la curiosidad de los medios de comunicación o lo que es lo mismo, cada vez que la Fiscalía General de la Nación investiga, imputa y acusa a un ciudadano, no siempre es declarado por la autoridad competente, responsable penalmente. El problema jurídico entonces, es cuando la persona investigada acusada y eventualmente condenada en primera, segunda instancia o en sede de casación resulta ser inocente. (…) Cómo se repara el daño a una persona que es investigada, condenada, a la que en muchos de los casos se le impone una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y que más tarde resulta ser inocente? Además de ello sometida a toda clase de agresiones, en muchas ocasiones, físicas, verbales y de todo orden luego de que los medios de comunicación y las redes sociales violan ese derecho al buen nombre? No hay forma de reparar ese daño”. 5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal A través de uno de sus miembros, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó la inexequibilidad del artículo 22 cuestionado. En primer lugar, señala que en el ordenamiento jurídico existen múltiples normas que regulan lo relacionado con el acceso a la información y los documentos que reposan en los entes estatales. Igualmente, destaca que la actuación penal tiene una naturaleza especial que implica que algunas actuaciones sean reservadas. No obstante, legislaciones procesales penales anteriores establecían con precisión frente a quiénes no operaba tal restricción. En segundo lugar, considera que la norma objeto de estudio establece una “reserva absoluta sobre la actuación procesal durante la fase de indagación, situación que, como con acierto lo sostienen los demandantes, comporta un grave recorte del derecho a la defensa del procesado y, correlativamente, una afectación de igual magnitud a los derechos de las víctimas”. Agrega que si bien no sería razonable afirmar que la Fiscalía “está obligada a efectuar un descubrimiento probatorio anticipado de cara al indiciado, o a conformar un expediente de acceso libre y permanente a dicha parte, es indiscutible que el derecho a la defensa no puede ser limitado en ninguna etapa procesal y que, cuando contra una persona se adelanta indagación penal, ésta tiene derecho por lo menos a conocer cuál es el motivo que dio origen a la actuación”. En ese contexto, estima que la norma debe ser sustraída del ordenamiento jurídico interno o en su defecto, condicionar su exequibilidad bajo el entendido de que la reserva de la indagación no es oponible al indiciado y a las víctimas, en ningún momento procesal. En tercer lugar, en cuanto a la facultad de divulgación señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la intimidad y a la divulgación de información, la norma resulta “abiertamente inconstitucional, por afectación a los derechos a la intimidad, el buen nombre y habeas data, en la medida que faculta de manera ilimitada a la Fiscalía General de la Nación para revelar información sobre la actuación por motivos de interés general, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de información que es susceptible de divulgación y, en especial, desconociendo que en una actuación penal es factible que reposen datos e información de cualquier clase, en especial información privada, a la cual es factible acceder por orden judicial”. En su criterio, la norma no fija los parámetros bajo los cuales se faculta a la Fiscalía para proceder a la revelación de la información de la actuación, los que debieron ser delimitados con precisión por el legislador. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Vice Procurador General de la Nación[1] intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la expresión cuestionada.[2] En cuanto al cargo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el Ministerio Público considera que para resolverlo es necesario interpretar la norma impugnada de manera sistemática con todas las disposiciones relevantes que integran el Código de Procedimiento Penal. Así, señala que “el precepto acusado es aplicable a todas las personas, con independencia de que se trate de grupos armados o no, puesto que de conformidad con el artículo 29 del C.P.P no resulta admisible una distinción en el sentido de que algunas partes de esta normativa se aplican a los GDO y GAO y otras solo a los ciudadanos que no tienen esta calidad. Por otra parte, el fortalecimiento en el marco de la lucha contra el crimen organizado debe interpretarse a la luz de los artículos del Código de Procedimiento Penal”. Destaca también que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece como principio rector del procedimiento penal el respeto por el derecho de defensa, que debe garantizarse al “(...) presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación, esto es, el acto de comunicación formal al indiciado de que existe una investigación en su contra. Así mismo, el artículo 155 de la Ley 906 de 2004 establece que las audiencias preparatorias se realizarán con la presencia del imputado o su defensor. Igualmente, el artículo 267 regula las facultades de quien no es imputado, es decir, de las personas indiciadas, porque una vez cumplida la etapa preliminar de indagación, la Fiscalía debe formular ante el juez de garantías la imputación, y establece como facultades de la defensa en la indagación las siguientes: ‘[Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.’[3]” Alega que la jurisprudencia constitucional ha constatado que además de las garantías antes citadas, actualmente el proceso penal cuenta con las garantías “de definición de la verdad y realización efectiva de la justicia, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, desarrolladas a partir de la reforma introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 y la interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004”. A partir de esta reforma, dice, “toda afectación a los derechos fundamentales del investigado o indiciado con la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras), debe decidirse en sede jurisdiccional, por lo tanto, el juez de garantías es la autoridad que examina las medidas de intervención sobre derechos fundamentales y comprueba si se adecuan a la ley y si son proporcionales”. Por lo anterior, considera que tanto el indiciado como su defensor, durante la etapa de indagación, “participan en la audiencia de control o revisión de legalidad posterior, en virtud del carácter permanente e intemporal del derecho de defensa. Ahora bien, las pruebas recaudadas por la Fiscalía y la defensa son descubiertas ante el juez de conocimiento en el trascurso del juicio oral, público y con respeto por los derechos de controversia y contradicción”. De manera que a partir de una interpretación sistemática de la disposición sub examine en el contexto del Código de Procedimiento Penal, concluye que “se garantiza el derecho de defensa material y técnica del indiciado y la contradicción de las pruebas recaudadas en las etapas de indagación e investigación penales, lo que necesariamente implica que el indiciado puede acceder a la información que tiene la Fiscalía de conformidad con las disposiciones analizadas y la interpretación de la jurisprudencia sobre la materia”. En cuanto a la afectación de las víctimas con la reserva, señala que la efectividad del derecho de acceder a la justicia, que involucra los derechos a la verdad, justicia y reparación, depende del derecho a probar de las víctimas, el cual puede ejercer desde la audiencia preparatoria inclusive, por estas razones, y a partir de una interpretación sistemática de la disposición impugnada y la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que la reserva de la indagación no es oponible a las víctimas. Respecto de los cargos por violación al derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data y presunción de inocencia, estima que la divulgación de información sobre la comisión de conductas delictivas, es una decisión idónea para garantizar el fin constitucional legítimo de informar a la ciudadanía sobre las situaciones que puedan comprometer su seguridad, integridad, orden público y bienestar general de la sociedad. Así, el conocimiento que tenga la sociedad sobre la comisión de conductas punibles susceptibles de afectar valores importantes para la vida en comunidad, como la protección a la vida y bienes de los ciudadanos”. Considera que no se afecta el derecho al buen nombre “pues este derecho "(...) alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en ámbitos públicos", razón por la cual este se vulnera mediante "la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público". Entonces es claro que ello no ocurre con la norma acusada, dado que esta de ninguna manera permite que se divulgue información falsa sobre una persona con fundamento en el interés general”. Por otra parte, estima que no se desconoce la intimidad familiar, pues de ninguna manera permite a la Fiscalía “revelar información sobre el "área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley" y que protege a sus titulares de intervenciones arbitrarias de otras personas y del Estado”. Lo mismo ocurre con la presunción de inocencia, “porque la divulgación de información sobre la indagación no es una definición sobre la responsabilidad penal del indiciado, sino un instrumento para luchar contra la criminalidad”. Finalmente, concluye que “en el proceso penal la investigación es reservada para quienes no tengan la calidad de sujetos procesales y la etapa de juzgamiento es pública bajo las limitaciones establecidas en el artículo 149 de la Ley 906 de 2004. Particularmente, la reserva de la indagación cumple fines constitucionales como el evitar interferencias que afecten la recolección del material probatorio y evitar la impunidad frente al crimen organizado. Así, la Fiscalía puede divulgar la información que tiene en su poder cuando cuente con evidencia suficiente para una imputación, a fin de evitar que sobre bases meramente especulativas se emitan juicios públicos que involucren a personas, a pesar de que no se haya impuesto una sanción”. V. CONSIDERACIONES IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES 1. Competencia. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. 2. Análisis de la aptitud de la demanda 2.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad,[4] según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional aparentemente vulnerada. Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001[5], indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[6] 2.2. Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. 2.3. Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[7] Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[8] 2.4. En esta oportunidad, advierte la Sala que aunque la demanda correspondiente al expediente D-13167 fue admitida frente al cargo relacionado con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, examinado con detenimiento el escrito de demanda, se observa que el demandante no cumple con los presupuestos antes señalados, pues el expuesto no satisface la carga de certeza exigida. En este caso, no es cierta la apreciación del actor ya que con independencia de los motivos por los cuales se realice la divulgación de información, el proceso penal es público no solo para los sujetos procesales sino para la comunidad en general,[9] de manera que a primera vista, la norma no resultaría contraria a disposiciones constitucionales, sino que por el contrario, estaría desarrollando el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales. Así mismo, no es cierto que esta publicación afecte los derechos al buen nombre, intimidad y presunción de inocencia, ya que la información contenida en un proceso penal, particularmente en la etapa de indagación, no tiene la entidad suficiente para establecer responsabilidad alguna en la comisión de un delito. De manera que la presunción de inocencia no se ve violentada. En esta fase procesal la Fiscalía recolecta elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física para poder determinar la veracidad de los hechos comunicados, la comisión de una conducta penal y el presunto responsable, información que será objeto de contradicción en su momento. No existe por tanto, emisión de información falsa o errónea que genere distorsión del concepto que se tiene por parte de la comunidad, del titular de estos derechos. En consecuencia, la Corte se declarará inhibida frente al único cargo admitido en el expediente D-13167,[10] relacionado con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. 2.5. En cuanto a la demanda correspondiente al expediente D-13169, a juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar el cargo son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales. En efecto, el peticionario cumplió con la carga de plantear las razones por las cuales considera que el artículo 22 cuestionado vulnera la Constitución. Dichas razones son claras, porque permiten comprender argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede establecer que lo que ataca...

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