C-559-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE
RELATORIA: Mediante auto 698 del 23 de
septiembre de 2021, el cual se anexa al final, se dispuso CORREGIR la parte
considerativa de la presente providencia, en el entendido de que los artículos
18 y 19 citados al analizar la finalidad de la medida, corresponden a la Ley
1712 de 2014.
Sentencia C-559/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Funciones esenciales
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Impone deberes correlativos a todas las
autoridades estatales
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Reglas jurisprudenciales/DERECHO DE ACCEDER A LA
DOCUMENTACION E INFORMACION PUBLICA-Limitaciones
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto
[L]a regla general es garantizar el derecho de acceso
a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede
estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones (…), deben cumplir estrictos
requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario,
obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el
acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté
expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y
(ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que
serán interpretados de manera estricta
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Propósitos del nuevo modelo procesal penal
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente acusador/FISCALIA EN SISTEMA PENAL
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Actos que impliquen restricción de derechos fundamentales
sometidos a control del juez de garantías
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase
de indagación
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación
de la imputación/AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance
DERECHO DE DEFENSA-Para su ejercicio no tiene límite temporal
INVESTIGACION PREVIA-Finalidad
Formulada la imputación se inicia oficialmente la
etapa de investigación, fase en la cual se practicarán las diligencias que
permitan establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los implicados en su
condición de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la
conducta y el monto de la indemnización. En esta fase el imputado
puede aceptar los cargos presentados por la Fiscalía o rechazarlos. La
aceptación total de los cargos formulados con la imputación permite la
protocolización inmediata de la acusación y no tendría lugar la etapa
de investigación
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance/INVESTIGACION PREVIA-Término
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación
de la acusación
MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de
conocimiento lo decreta
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes
Como lo ha hecho la jurisprudencia, que este nuevo
modelo acusatorio “es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es
un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino
que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de
la imputación de cargos”. De manera que las cargas procesales están distribuidas
de tal forma que cada parte – Fiscalía, procesado y víctima - puede aportar al
juez los elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera,
obtener una decisión suficientemente motivada
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Aplicación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-No es absoluto ya que puede existir reserva de algunas
actuaciones judiciales
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en el proceso penal/SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales públicas en el proceso penal
DERECHO A LA DEFENSA-Ámbito de
aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa
preprocesal
Es claro que de acuerdo con la Constitución
y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la
restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos
procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la
protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el
proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa
de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido
unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la
Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden
consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede
edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la
defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida
por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa,
indagación preliminar o simplemente indagación”
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Objeto
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía
del debido proceso
DERECHO A LA DEFENSA-Importancia
DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades/DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA
TECNICA-Diferencias
NORMA ACUSADA-Contenido y
alcance
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Aplicación
en casos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados
Esta limitación en criterio de esta Corporación
resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva
de los GAO y los GDO. Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de
la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los
casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley
1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses
constitucionales protegidos ya señalados.
Referencia: Expedientes acumulados D-13167 y D-13169.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 (parcial),
21 (parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás
Hurtado Cortés (Expediente D-13169) demandaron los artículos 6 (parcial), 21
(parcial), 22 y 23 de la Ley 1908 de 2018. Las demandas fueron radicadas con
los números D-13167 y D-13169.
2. El texto de las normas demandadas es el siguiente:
“LEY 1908 DE 2018
(julio 9)
Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018
RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO
Por medio de la cual se fortalecen la investigación y
judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su
sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
(…)
ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y
Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos
jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o
permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los
fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados,
incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e
inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio por veinte (20) años.
No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los
servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de
acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el
Estado garantizará la defensa técnica.
(…)
ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de
la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de
captura, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a
disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas,
el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez
competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución
Política.
En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con
la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal
podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación
concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando
se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el
inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización.
ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. La indagación será
reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la
actuación por motivos de interés general.
ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el
cual quedará así:
Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate
de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término
de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres
(3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la
medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4)
años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se
sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que
permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los
derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva
administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa
de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de
garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de
la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o
la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada
ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se
formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de
acusación.”
3. En el expediente D-13167, el actor afirma que las normas
demandadas vulneran los artículos 15, 28, 29, 83, 93, 250-2 de la Constitución
Política, con base en los siguientes argumentos.
3.1. Como primer cargo, indica que el artículo 6 desconoce el
artículo 83 superior por cuanto impone un deber que prohíbe la Constitución. La
garantía constitucional de la presunción de buena fe no es simplemente
declarativa, sino que es normativa aplicable de modo directo y exigible
judicialmente. Fundamenta su afirmación el demandante en jurisprudencia
constitucional y en doctrina.
En esa medida, concluye que con esta norma se “está invirtiendo
la presunción de buena fe, en el sentido de significar que debe probarse la
buena fe, cuando teleológicamente lo que quiso el Constituyente era todo lo
contrario, es decir, debe probarse la mala fe, no lo contrario”.
3.2. Como segundo cargo, señala que el artículo 21 cuestionado
desconoce lo dispuesto en los artículos 28, 93 y 250 de la Constitución por
cuanto “establece una interrupción en el término máximo previsto en el
inciso segundo del artículo 28 de la constitución nacional, para que el juez
competente adopte la decisión correspondiente en los términos de la ley, es
decir, mediante este parágrafo que hoy demando de inconstitucional, se modifica
no la ley 906 de 2004 sino el inciso segundo del artículo 28 de la constitución
Nacional, puesto que adiciona una interrupción que no previó el Constituyente.
De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo
término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización, a
partir de la instalación de la audiencia, es decir, y no es una interpretación
amañada del parágrafo demandado, pero sería tan claro como decir que quedaría
al arbitrio del juez competente la respectiva legalización, lo que es
manifiestamente contrario a la Constitución y al bloque de constitucionalidad
del artículo 93 de la C.P., pues viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescriben que la persona
privada de la libertad deber ser llevada sin demora ante un juez”.
Estima que se desconoce la jurisprudencia constitucional y los
pronunciamientos de órganos internacionales relacionados con las garantías que
se establecen en el artículo 28 de la Constitución y con la presentación sin
demora ante el juez o autoridad judicial, para realizar el control efectivo de
la restricción de la libertad.
Considera que el parágrafo tercero del artículo 21 demandado
modifica el numeral 2 del artículo 250 superior al establecer una interrupción
en el término máximo previsto en esta norma “para que el juez de control de
garantizas realice el control posterior respectivo en los términos de la ley.
De igual forma no establece esta normatividad demandada, cuál sería el nuevo
término que tendría el juez competente para hacer la respectiva legalización,
luego de instalada la audiencia.”
3.3. Como tercer cargo, señala que el artículo 22 desconoce los
artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Considera que a través de un
concepto indeterminado como lo es el interés general se vulneran derechos
determinados como lo son intimidad personal y familiar y al buen nombre, pues
no establece en razón de qué o para proteger cuáles derechos fundamentales de
mayor entidad, se admitiría el revelar información reservada que se encuentra
en un escenario procesal primigenio como lo es la indagación. Mucho menos se
establece qué tipo de información podría revelarse, si sólo los hechos objeto
de indagación o indiciados, evento este último que es completamente
vulneratorio de los derechos fundamentales, inclusive la presunción de
inocencia.
Así mismo, considera que la disposición demandada se torna
compleja y ambigua por cuanto dispone que la actuación penal es reservada, pero
no se dice para quién es reservada, es decir, si también es reservada para el
indagado, indiciado e imputado o si la reserva se ordena para todo sujeto que
no tenga relación con el proceso penal. Por la ambigüedad de la disposición
demandada, daría paso a cualquier interpretación que de ella se haga por parte
de los operadores jurídicos, es decir, podría alegarse que no puede darse a
conocer si determinada persona está siendo investigada o no, en atención al
artículo 212B de la Ley 906 de 2004, afectando de manera directa y flagrante el
derecho al debido proceso decantado con suficiencia por la Corte
Constitucional.
3.4. Aunque el actor estima que el artículo 23 de la Ley 1908 de
2018 desconoce disposiciones superiores, no señala ningún argumento para
sustentar su reclamo.
4. En el expediente D-13169, el actor, considera que el artículo
22 de la Ley 1908 de 2018 desconoce los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la
Constitución. Estima que se vulneran “de manera directa los artículos 29 y
93 de la constitución Política, ya que la jurisprudencia colombiana ha sido
clara en señalar que el derecho de defensa se ejerce durante toda la actuación
penal, otorgándole la facultad al indiciado de acceder a la carpeta durante la
indagación. Así mismo, la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 29,
93, 229 y 250 de la Constitución Política, toda vez que de dichas disposiciones
se desprenden los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,
los cuales garantizan que éstas tengan pleno acceso a la indagación. Por
último, la reserva de la indagación atenta contra el derecho fundamental de
habeas data y en especial, el derecho de solicitar información personal que las
entidades públicas almacenan”.
.
4.1. En primer lugar, señala que el derecho de defensa no tiene
límite temporal e impone que el indiciado pueda acceder a la indagación. Tanto
la jurisprudencia nacional como los tratados “garantizan al indiciado el
acceso a la carpeta durante la indagación, ya que es una manera de ejercer el
derecho de defensa”. Por lo tanto, una reserva legal de dicha etapa
procesal limitaría el derecho fundamental de defensa.
Luego de hacer un recorrido por la vasta jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, señala que
la norma no incluye una excepción en favor de los derechos de las víctimas o la
defensa, sino que permite que la Fiscalía, en ruedas de prensa, revele
información. Señala que “desde la finalidad de la norma demandada, extraído
de su exposición de motivos, queda claro que se buscó eliminar el acceso del
indiciado a la carpeta ‘contienen disposiciones que autorizan la reserva en la
etapa de investigación de penal, incluso para los sujetos procesales…’. La
intención de la reserva es volver la indagación en una etapa secreta donde sólo
la Fiscalía conozca su contenido”.
Estima que, como la ley está encaminada a adoptar medidas que
fortalezcan la investigación y judicialización de organizaciones criminales, “la
reserva de la indagación debería estar restringida solo a GDO y GAO que estén
relacionados con el proceso de paz. No obstante, como se ha expuesto, la
reserva no contiene excepciones, por lo cual ésta aplica a investigaciones por
cualquier delito, hasta una injuria entre dos particulares que no tienen
relación con el conflicto armado. En consecuencia, el contenido de la norma
demandada como está actualmente y sin condicionamientos, impide el acceso de la
defensa a la carpeta, excluyendo cualquier excepción fundamentada en el derecho
de defensa o por el delito investigado”.
Insiste en que “una reserva absoluta de la indagación impide
que el indiciado conozca de lo que acontece durante esa etapa y le restringe
las actividades que éste puede realizar. Ello toda vez que la Fiscalía puede
escudarse en la reserva legal para negarse a expedir copia de la denuncia o de
otro documento, o puede obviar su obligación de informar al indiciado que está
adelantando una investigación en su contra. Asimismo, la Fiscalía podría
solicitar la exclusión de la defensa de las audiencias de control posterior de
legalidad, ya que en la diligencia se discutiría información reservada”.
4.2. En segundo lugar, considera que la reserva afecta los
derechos de las víctimas a tener acceso pleno a la carpeta durante toda la
actuación penal, desconociendo los mandatos constitucionales y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que les permite tener acceso pleno a
la carpeta durante la indagación. De esa manera, “la reserva legal
imposibilita a las víctimas a obtener copias de la carpeta, lo cual transgrede
su derecho a la verdad”.
Así al no tener ninguna excepción, la reserva legal es
inconstitucional por transgredir directamente los derechos de las víctimas.
4.3. Por último, considera que la reserva legal viola el derecho
de habeas data del indiciado y de las víctimas, según el cual tienen “el
derecho a conocer qué información tiene la Fiscalía General de la Nación sobre
éstos. Ello conlleva que dichas personas puedan requerir al ente acusador
información sobre las investigaciones activas, ya que la Fiscalía en virtud de
sus labores recoge y administra datos personales”.
4.4. Así las cosas, solicita que se declare que la reserva de la
indagación no es oponible al indiciado y a las víctimas.
5. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de abril de 2019,
previo sorteo de rigor, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada
para impartir el trámite correspondiente.
6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, la magistrada resolvió
respecto de los cargos presentados lo siguiente:
“PRIMERO. ADMITIR las demandas
de inconstitucionalidad presentadas por los
ciudadanos Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás
Hurtado Cortés (Expediente D-13169) contra el artículo 22 de la
Ley 1908 de 2018.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda
presentada por el ciudadano Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente
D-13167) contra los artículos 6 (parcial), y 23 de la Ley 1908 de 2018.
SEGUNDO. RECHAZAR el
cargo contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, dentro de la
demanda D-13167 por haber operado la cosa juzgada.
TERCERO. CONCEDER al
demandante el término de tres (3) días para que proceda a corregir la demanda,
de acuerdo con las consideraciones hechas en esta providencia.
CUARTO. ADVERTIR al
demandante que la no corrección en tiempo de la demanda dará lugar al rechazo
de la misma.
(…)”
7. Posteriormente, el 21 de mayo de 2019 la magistrada
sustanciadora decidió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Ricardo
Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) contra los artículos 6 (parcial)
y 23 de la Ley 1908 de 2018 y ordenar a la Secretaría General de esta Corporación
dar trámite al numeral quinto y siguientes del Auto del veintiséis (26) de
abril de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se admitieron las demandas
de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos
Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes (Expediente D-13167) y Nicolás Hurtado Cortés
(Expediente D-13169) contra el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.
II. INTERVENCIONES
1.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (e) intervino para solicitar la
exequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos.
Luego de señalar el contenido de la disposición demandada y las
normas constitucionales presuntamente desconocidas, el Fiscal manifiesta que si
bien el artículo acusado contiene restricciones a los derechos de las personas
investigadas, éstas responden a un fin constitucionalmente legítimo y resultan
proporcionadas.
Explica que contrario a lo afirmado por los accionantes, la
reserva de la etapa de indagación cuenta con sólido fundamento constitucional y
legal y “responde a la necesaria protección de intereses públicos como la
seguridad nacional, el orden público, la correcta administración de la justicia
y el éxito de las investigaciones penales”.
En efecto, dice, “la necesidad de mantener bajo condiciones de
confidencialidad los resultados de las labores investigativas de la Fiscalía en
el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física
correspondientes a la comisión de conductas que revistan las características de
delitos, responde a una comprensión de las atribuciones del Ente investigador y
acusador, así como del curso de las actuaciones penales, que ha sido
desarrollada en la legislación nacional, más allá de lo previsto en el
artículo demandado en el presente asunto y reconocida por la Corte
Constitucional.”
Señala que la norma no puede interpretarse de forma aislada sino
bajo una comprensión sistemática del reconocimiento constitucional y de la
regulación legal de las condiciones de acceso a la información pública. Así, en
atención a los principios de máxima divulgación y transparencia, la regla
general que gobierna el derecho de acceso a la información pública
supone que cualquier persona puede acceder a ella. Lo anterior se desprende de
lo previsto en el ordenamiento constitucional y legal colombiano, así como del
reconocimiento internacional del derecho de acceso a la información. Sin
embargo, como se contempla en ese marco constitucional y legal, esos principios
admiten excepciones en función de la afectación de derechos fundamentales o de
interés públicos que se verían comprometidos ante la eventual revelación de
cierto tipo de datos.”
Al respecto, afirma que en los términos de la Ley 1712 de 2014 la
información pública puede tener carácter reservado cuando reúna las
características previstas en los artículos 18 y 19.
En el caso de la indagación penal, considera importante lo
previsto en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que contempla
la posibilidad de que normas de rango constitucional y/o legal establezcan la
reserva de la información “con el fin de salvaguardar el interés público
consistente en la prevención, investigación y persecución de los delitos y las
faltas disciplinarias, mientras no se haga efectiva la medida de aseguramiento
o se formule pliego de cargos, según el caso”. Igualmente, señala que a
nivel constitucional el artículo 250 superior “prevé un marco de actuación
para la Fiscalía General de la Nación y una comprensión del proceso penal con
tendencia acusatoria, en los que la confidencialidad de la labor del Ente
investigador y acusador adquiere sentido en cierto momento de las actuaciones,
con el fin de adelantar exitosamente el ejercicio de la acción penal y realizar
la investigación de los hechos que revistan las características de delitos”.
Lo anterior, continúa, implica diversos grados de restricción del
derecho a la defensa, el cual, “en la etapa pre procesal no garantiza acceso
al expediente de la indagación penal, ni una completa divulgación de la
información con la que cuenta la Fiscalía acerca de las circunstancias que
rodearon la comisión de conductas pendientes de judicialización. De admitirse
estas situaciones sin duda se pondrían en peligro la efectiva administración de
justicia y el éxito de las investigaciones penales”.
Indica que la existencia de causales legales o constitucionales
para afirmar la confidencialidad de la información solicitada y denegada, no
exime a la entidad de la obligación de justificar con suficiencia la
razonabilidad y proporcionalidad de la limitación del acceso a la información
de acuerdo con el siguiente examen de proporcionalidad:
“a) debe estar relacionada con uno de los objetivos legítimos que
la justifican [asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás,
proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas]; b) debe demostrarse que la divulgación de la información
efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial a ese objetivo
legítimo; y c) debe demostrarse que el perjuicio al objetivo es mayor que el
interés público en contar con la información”.
Así, contrario a la preocupación de los demandantes, explica que
la posición de la Fiscalía es garantizar que no se vulnere el debido proceso,
por tanto “se han impartido directrices dirigidas a todos los funcionarios
de la entidad, con el fin de afirmar expresamente el derecho de la persona
investigada a conocer acerca de la existencia de una indagación en su contra”. Agrega
que esta reserva de información de la investigación no impide la realización de
los derechos de las víctimas y la facultad que les asiste para conocer las
actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para esclarecer lo
sucedido.
De otra parte, en cuanto a la revelación de información de la
actuación penal por motivos de interés general, señala que “constituye una
decisión idónea y adecuada para satisfacer este fin constitucionalmente
legítimo, relativo a la garantía del derecho de la ciudadanía de ser informada
acerca de asuntos que pueden comprometer su seguridad, integridad, el orden
público y el bienestar general de la sociedad. En efecto, la medida adoptada
por el legislador a través de la disposición acusada, recurre al medio más apto
y expedito para poner en conocimiento de la comunidad hechos relacionadas con
la comisión de conductas punibles.”
Alega que aunque esto constituye una intervención en los derechos del
investigado, estos no son absolutos y debe mantenerse un constante equilibrio
con los fines que persiguen las intervenciones de las autoridades públicas en
defensa de intereses superiores. Por tanto, la atribución de la entidad para
dar a conocer información de las actuaciones penales por razones de interés
general persigue un fin constitucionalmente legítimo.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, el Ministerio solicita la exequibilidad condicionada de la norma
cuestionada.
Considera en primer lugar, que la disposición no vulnera los
derechos al buen nombre ni a la presunción de inocencia o a la defensa del
indiciado, “por cuanto su aplicación requiere de una interpretación
sistemática de la disposición frente a la ley 906 de 2004 que ha establecido la
posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de sus componentes en las
etapas iniciales y tempranas del proceso penal”.
Al respecto, señala que la Ley 906 de 2004 desarrolló lo que se
conoce como la igualdad de armas, de la que se deriva un derecho a la igualdad
de oportunidades. Para la jurisprudencia, “constituye una de las características
fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria en el cual los
actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al
que ambos deben entrar con las mismas herramienta de ataque y protección. En aplicación
de este principio, el indagado o procesado deja de ser un sujeto pasivo y se
compromete con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir
por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia”.
Insiste en que la Corte Constitucional ha indicado que “el
derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la
investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los
elementos probatorios en su contra”. De manera que estima que la “posibilidad
de ejercer el derecho de defensa a partir del momento en que el investigado
tiene conocimiento de que la Fiscalía inició una investigación por la presunta
participación en un hecho punible, implica que el derecho de defensa no tiene
límite temporal y se puede ejercer desde etapas preprocesales”.
En cuanto a las víctimas, señala que su participación como
interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal “depende
de la etapa de que se trate y en esa medida, la posibilidad de intervención
directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la
etapa del juicio. El ejercicio de los derechos de verdad, justicia y reparación
de las víctimas deberá hacerse de manera compatible con los rasgos
estructurales y las características esenciales del sistema acusatorio que
incorpora la Ley 906 de 2004.”
Bajo ese contexto, considera que la reserva de las actuaciones “es
un límite al principio de publicidad en el proceso penal que no es absoluto y
que es posible con el objetivo de preservar valores, principios superiores y
derechos que también gozan de protección constitucional”. Señala además,
que la justificación de la incorporación de la reserva está en la motivación
del proyecto de ley, en los siguientes términos: “la reserva de la actuación
penal evitará que las organizaciones criminales actúen en contra de los
funcionarios judiciales que adelantan los procesos y las investigaciones
penales e interfieran con el curso normal de los procedimientos que deben
finalizar con la destructuración de bandas criminales y el castigo eficaz
contra sus miembros (…) la reserva de la actuación no desconoce ningún mandato
constitucional. Por el contrario, los desarrolla en tanto que la Constitución
obliga a la Fiscalía a indagar e investigar las conductas punibles para idear
su estrategia jurídica frente al presunto responsable del delito. La finalidad
del nuevo artículo es enfatizar y hacer regla el hecho, reconocido por la
jurisprudencia constitucional, de que la indagación es reservada y las
decisiones sobre la publicación de información estás sujetas a la estrategia
jurídica de la Fiscalía”.
En el caso del indagado, dice, “la medida de reserva se tiene
que ponderar frente a sus garantías de defensa y la posibilidad de afectar
otros intereses constitucionales en ese caso la Fiscalía estaría en la
capacidad de reservar la información que pondría en peligro el desarrollo del
proceso y la seguridad de quienes intervienen en la investigación por tratarse
de miembros de organizaciones criminales. Frente a la hipótesis planteada por
los accionantes en relación con la posible aplicación de esta reserva a otros
tipos de delitos, resulta una interpretación descontextualizada pues el
artículo revisado hace parte de un cuerpo normativo exclusivamente dirigido a
regular la investigación y judicialización de organizaciones delictivas, ya que
tiene un ámbito de aplicación específico establecido en el artículo 1 de la ley
1908 de 2018”.
Así, en aplicación del principio de conservación del derecho,
considera importante “modular la interpretación de la disposición de manera
que su interpretación permita las garantías procesales en las etapas iniciales
de las víctimas y el indagado, en la medida en que la información revelada no
afecte la seguridad e integridad de quienes participan del proceso”.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de revelar
información por motivos de interés general, luego de hacer referencia a los
derechos de presunción de inocencia y al buen nombre, expone que “la
publicidad de los procesos y en particular de los relacionados con la comisión
de conductas ilícitas se convierte en una herramienta de control social propio
del Estado de Derecho que permite que la sociedad conozca las actuaciones de
los sujetos procesales y del Estado. (…) En este caso la posibilidad de que la
Fiscalía por motivos de interés general, dé a conocer información de procesos
en fase de investigación en los casos que involucran organizaciones criminales,
no riñe con los postulados constitucionales pues esta es una posibilidad que
surge por una reserva especial que el legislador estatuyó frente a esta clase
de actuaciones, es decir, la aplicación de esta facultad deviene de un
principio general de publicidad del proceso penal.”
Alega que en estos casos “la información revelada está en el
marco de una investigación en curso por lo que quienes tienen acceso a la misma
saben de antemano que lo divulgado va a ser sujeto de contradicción, con lo
cual el principio de duda razonable que sustenta la presunción de inocencia no
se altera. De igual forma, la información revelada es fruto de un proceso
metodológico de investigación realizado por un fiscal y su objetivo no es dañar
la imagen de quien está en proceso de investigación, sino develar la comisión
de un hecho ilícito que afectó intereses jurídicos protegidos, por lo que la
divulgación de información reservada por motivos de interés general puede
favorecer tanto la estrategia de la defensa del imputado, como la participación
de las víctimas que no estén vinculadas en el proceso en esa etapa
preprocesal.”
Concluye indicando que la revelación de información debe estar
motivada y debe responder a criterios de interés general, además, facilitar la
concreción de las garantías de orden primario relacionadas con el principio de
contradicción y la carga de la prueba.
Por lo tanto, solicita que la norma se declare exequible
condicionada en el entendido de que “se deben brindar a las víctimas y al
indagado las garantías ligadas al derecho de defensa desde las etapas iniciales
del proceso penal, en la medida en que la información revelada no afecte la
seguridad e integridad de quienes participan en los procesos relacionados con
los tipos penales que recaen sobre las organizaciones criminales”.
3. Intervención ciudadana
El ciudadano Mauricio Pava Lugo solicitó la inconstitucionalidad
de la norma cuestionada, es decir, del artículo 22 de la Ley 1908 de 2018. Para
ello, enfoca su intervención en la indeterminación de la norma, aspecto que
considera uno de los más importantes de la demanda.
En primer lugar, señala que la ley fue pensada para combatir el
crimen organizado, no desde la prevención sino desde la judicialización, por lo
tanto, su ámbito de aplicación se restringe exclusivamente al contexto del
proceso judicial penal. Al respecto indica que la ley hace dos cosas: “en la
primera parte, identifica una población específica (GAO/GDO) a la cual aplica
un tratamiento penal particular y, en la segunda, establece un procedimiento
especial para su sometimiento a la justicia (de los GAO, exclusivamente)”.
En segundo lugar, hace referencia a los artículos 1 y 2 de la Ley
1908 que establecen el ámbito de aplicación de la ley y la definición de lo que
se entiende por grupo delictivo organizado, la cual, dice, “tiene múltiples
elementos descriptivos y normativos, cuya delimitación resulta esencial para
comprender su alcance global y, por virtud de lo dispuesto por su propio ámbito
de aplicación, el de todas las normas de la Ley 1908 de 2018”.
Al respecto señala:
a) Tres o más personas El porqué, en concreto, sean 3 personas y
no 4 o 2 es algo que resulta inexplicado en la exposición de motivos de la ley.
Sin embargo, a decir verdad, esta definición no es novel. De hecho ya tiene un
antecedente directo en nuestra legislación positiva. En efecto, la Directiva
015 del 22 de abril de 2016 del Ministerio de Defensa introdujo, desde hace
varios años ya, esta exacta definición a nuestro ordenamiento legal. (…) Desde
entonces y todavía, sigue siendo igual de indeterminada.
b) Grupo estructurado (…) que exista durante cierto tiempo. La
indeterminación de esta forma de ‘definir’ lo que resulta ser, por disposición
de la propia ley, el ámbito de aplicación de las normas que la integran resulta
tan evidente como irremediable. Evidente, pues no hace falta demasiado para
concluir que se trata de una caracterización vaga, amplia y sin contenido
concreto que permita delimitar qué entidades están dentro y cuáles escapan
dicha definición. Pero es peor aún, irremediable, porque ni siquiera puede
solucionarse con una interpretación condicionada: se requeriría,
verdaderamente, reescribir la norma para dotarla de un contenido concreto que,
siquiera, pudiera ser interpretado.
c) El propósito de cometer uno o más delitos “graves” o delitos
tipificados en la Convención de Palermo. Empezaremos por lo que resulta menos
indeterminado: los delitos tipificados en la Convención de Palermo. Sea lo
primero, a ese respecto, aclarar que la Convención de Palermo, ni ningún
instrumento internacional, ‘tipifican’ delitos en nuestro ordenamiento
jurídico. Ello por cuanto el ‘tipo’ penal tiene la doble condición de mandato
de reserva legal y de expresarse a través de normas non self executing. Esto quiere
decir, en breve, que se requiere una norma jurídica de rango legal en nuestro
ordenamiento interno positivo para poder crear y, por supuesto, ejecutar los
tipos penales. Por eso, no basta siquiera con aprobar un instrumento
internacional cualquiera, se requiere, además, la expedición de una ley por
parte del Congreso de la República para que el tipo penal sea creado en nuestro
ordenamiento y por supuesto, para que pueda ser ejecutado.
(…) Estos, entonces, suponemos que deberían ser los delitos
tipificados por la Convención de Palermo a los que se refiere la definición de
GDO y, reiteramos, el resto de las normas de la Ley 1908 de 2018 por virtud de
lo dispuesto en su propio ámbito de aplicación. (…) Sin embargo, la propia
norma también hace referencia a los delitos graves. Su redacción permite
interpretar que ‘delitos graves’ es una categoría independiente a la de los
delitos tipificados en la Convención de Palermo o que, en realidad, son los
delitos ‘tipificados’ como graves en dicha Convención.
La primera interpretación resultaría en extremo indeterminada,
pues obligaría al operador de turno a rebuscarse, guiado exclusivamente por su
propio entendimiento, en torno a qué entiende, subjetivamente, por delito
grave. Esto por supuesto, es inaceptable. Por eso, parece que la única
interpretación aceptable es aquella que refiere este concepto, también a la
Convención de Palermo. Y es que, en efecto, dicha Convención define
expresamente lo que entiende por delito grave. Sin embargo, como veremos, esa
aceptación de la interpretación es apenas aparente, pues una vez analizada, se
encontrará que resulta también intolerablemente amplia en nuestro ordenamiento
jurídico.
Entonces, como se puede apreciar, de entrada se tiene que la norma
en comento, lejos de estar delimitando el ámbito de aplicación de la Ley 1908
de 2018, en realidad está viciándolo de indeterminación. En el mejor de los
casos, porque se refiere a cerca de dos tercios de la parte Especial. Y, en el
peor, porque deja librado el criterio del operador de turno lo que entienda por
grave.
d) Con miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de
orden material. En primer lugar, no se entiende, ni se encuentra en la norma
ni en su exposición de motivos, por qué esta referencia especial al beneficio
económico”
Con las explicaciones anteriores, indica el interviniente,
pretende convencer que “aún si se condiciona la interpretación de la norma
al entendido de que se aplica exclusivamente a los GAO y GDO, de todos modos la
norma seguiría siendo excesivamente indeterminada”.
4. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, seccional
Tunja
A través de uno de sus docentes de la Facultad de Derecho, la Universidad
solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada.
Respecto del artículo 212 B de la Ley 906 de 2004 sostiene que “no
siempre que se investiga a una persona eventualmente debe ser condenado y lo
que es más grave, sometida al escarnio público para muchas veces satisfacer la
curiosidad de los medios de comunicación o lo que es lo mismo, cada vez que la
Fiscalía General de la Nación investiga, imputa y acusa a un ciudadano, no
siempre es declarado por la autoridad competente, responsable penalmente. El problema
jurídico entonces, es cuando la persona investigada acusada y eventualmente
condenada en primera, segunda instancia o en sede de casación resulta ser
inocente. (…) Cómo se repara el daño a una persona que es investigada,
condenada, a la que en muchos de los casos se le impone una medida de
aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y que más tarde
resulta ser inocente? Además de ello sometida a toda clase de agresiones, en
muchas ocasiones, físicas, verbales y de todo orden luego de que los medios de
comunicación y las redes sociales violan ese derecho al buen nombre? No hay
forma de reparar ese daño”.
5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
A través de uno de sus miembros, el Instituto Colombiano de
Derecho Procesal solicitó la inexequibilidad del artículo 22 cuestionado.
En primer lugar, señala que en el ordenamiento jurídico existen
múltiples normas que regulan lo relacionado con el acceso a la información y
los documentos que reposan en los entes estatales. Igualmente, destaca que la
actuación penal tiene una naturaleza especial que implica que algunas
actuaciones sean reservadas. No obstante, legislaciones procesales penales
anteriores establecían con precisión frente a quiénes no operaba tal
restricción.
En segundo lugar, considera que la norma objeto de estudio
establece una “reserva absoluta sobre la actuación procesal durante la fase
de indagación, situación que, como con acierto lo sostienen los demandantes,
comporta un grave recorte del derecho a la defensa del procesado y,
correlativamente, una afectación de igual magnitud a los derechos de las
víctimas”. Agrega que si bien no sería razonable afirmar que la Fiscalía “está
obligada a efectuar un descubrimiento probatorio anticipado de cara al
indiciado, o a conformar un expediente de acceso libre y permanente a dicha
parte, es indiscutible que el derecho a la defensa no puede ser limitado en
ninguna etapa procesal y que, cuando contra una persona se adelanta indagación
penal, ésta tiene derecho por lo menos a conocer cuál es el motivo que dio
origen a la actuación”.
En ese contexto, estima que la norma debe ser sustraída del
ordenamiento jurídico interno o en su defecto, condicionar su exequibilidad
bajo el entendido de que la reserva de la indagación no es oponible al
indiciado y a las víctimas, en ningún momento procesal.
En tercer lugar, en cuanto a la facultad de divulgación señala que
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la
intimidad y a la divulgación de información, la norma resulta “abiertamente
inconstitucional, por afectación a los derechos a la intimidad, el buen nombre
y habeas data, en la medida que faculta de manera ilimitada a la Fiscalía
General de la Nación para revelar información sobre la actuación por motivos de
interés general, sin hacer distinción alguna sobre el tipo de información que
es susceptible de divulgación y, en especial, desconociendo que en una
actuación penal es factible que reposen datos e información de cualquier clase,
en especial información privada, a la cual es factible acceder por orden
judicial”.
En su criterio, la norma no fija los parámetros bajo los cuales se
faculta a la Fiscalía para proceder a la revelación de la información de la actuación,
los que debieron ser delimitados con precisión por el legislador.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Vice Procurador General de la Nación[1]
intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que
se declare la exequibilidad de la expresión cuestionada.[2]
En cuanto al cargo por violación al debido proceso y al derecho a
la defensa, el Ministerio Público considera que para resolverlo es necesario
interpretar la norma impugnada de manera sistemática con todas las
disposiciones relevantes que integran el Código de Procedimiento Penal.
Así, señala que “el precepto acusado es aplicable a todas las
personas, con independencia de que se trate de grupos armados o no, puesto que
de conformidad con el artículo 29 del C.P.P no resulta admisible una distinción
en el sentido de que algunas partes de esta normativa se aplican a los GDO y
GAO y otras solo a los ciudadanos que no tienen esta calidad. Por otra parte,
el fortalecimiento en el marco de la lucha contra el crimen organizado debe
interpretarse a la luz de los artículos del Código de Procedimiento Penal”.
Destaca también que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece
como principio rector del procedimiento penal el respeto por el derecho de
defensa, que debe garantizarse al “(...) presunto implicado o indiciado en
la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la
imputación, esto es, el acto de comunicación formal al indiciado de que existe
una investigación en su contra. Así mismo, el artículo 155 de la Ley 906 de
2004 establece que las audiencias preparatorias se realizarán con la presencia
del imputado o su defensor. Igualmente, el artículo 267 regula las facultades
de quien no es imputado, es decir, de las personas indiciadas, porque una vez
cumplida la etapa preliminar de indagación, la Fiscalía debe formular ante el
juez de garantías la imputación, y establece como facultades de la defensa en
la indagación las siguientes: ‘[Quien sea informado o advierta que se adelanta
investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán
buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales
probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o
solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre
ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información
útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre
las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos
fundamentales.’[3]”
Alega que la jurisprudencia constitucional ha constatado que
además de las garantías antes citadas, actualmente el proceso penal cuenta con
las garantías “de definición de la verdad y realización efectiva de la
justicia, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales,
desarrolladas a partir de la reforma introducida por el Acto legislativo 03 de
2002 y la interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004”. A partir de
esta reforma, dice, “toda afectación a los derechos fundamentales del
investigado o indiciado con la actividad de la Fiscalía (registros,
allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras),
debe decidirse en sede jurisdiccional, por lo tanto, el juez de garantías es la
autoridad que examina las medidas de intervención sobre derechos fundamentales
y comprueba si se adecuan a la ley y si son proporcionales”.
Por lo anterior, considera que tanto el indiciado como su
defensor, durante la etapa de indagación, “participan en la audiencia de
control o revisión de legalidad posterior, en virtud del carácter permanente e
intemporal del derecho de defensa. Ahora bien, las pruebas recaudadas por la
Fiscalía y la defensa son descubiertas ante el juez de conocimiento en el
trascurso del juicio oral, público y con respeto por los derechos de
controversia y contradicción”.
De manera que a partir de una interpretación sistemática de la
disposición sub examine en el contexto del Código de Procedimiento Penal,
concluye que “se garantiza el derecho de defensa material y técnica del
indiciado y la contradicción de las pruebas recaudadas en las etapas de
indagación e investigación penales, lo que necesariamente implica que el
indiciado puede acceder a la información que tiene la Fiscalía de conformidad
con las disposiciones analizadas y la interpretación de la jurisprudencia sobre
la materia”.
En cuanto a la afectación de las víctimas con la reserva, señala
que la efectividad del derecho de acceder a la justicia, que involucra los
derechos a la verdad, justicia y reparación, depende del derecho a probar de
las víctimas, el cual puede ejercer desde la audiencia preparatoria inclusive,
por estas razones, y a partir de una interpretación sistemática de la
disposición impugnada y la jurisprudencia constitucional, puede concluirse que
la reserva de la indagación no es oponible a las víctimas.
Respecto de los cargos por violación al derecho a la intimidad,
buen nombre y habeas data y presunción de inocencia, estima que la
divulgación de información sobre la comisión de conductas delictivas, es una
decisión idónea para garantizar el fin constitucional legítimo de informar a la
ciudadanía sobre las situaciones que puedan comprometer su seguridad,
integridad, orden público y bienestar general de la sociedad. Así, el
conocimiento que tenga la sociedad sobre la comisión de conductas punibles
susceptibles de afectar valores importantes para la vida en comunidad, como la
protección a la vida y bienes de los ciudadanos”.
Considera que no se afecta el derecho al buen nombre “pues este
derecho "(...) alude a la reputación de la persona, es decir, a la
apreciación que la sociedad emite de la persona por su comportamiento en
ámbitos públicos", razón por la cual este se vulnera mediante "la
emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera
la distorsión del concepto público". Entonces es claro que ello no ocurre
con la norma acusada, dado que esta de ninguna manera permite que se divulgue
información falsa sobre una persona con fundamento en el interés general”.
Por otra parte, estima que no se desconoce la intimidad familiar,
pues de ninguna manera permite a la Fiscalía “revelar información sobre el
"área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede
ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de
conformidad con la Constitución y la ley" y que protege a sus titulares de
intervenciones arbitrarias de otras personas y del Estado”. Lo mismo
ocurre con la presunción de inocencia, “porque la divulgación de información
sobre la indagación no es una definición sobre la responsabilidad penal del
indiciado, sino un instrumento para luchar contra la criminalidad”.
Finalmente, concluye que “en el proceso penal la investigación
es reservada para quienes no tengan la calidad de sujetos procesales y la etapa
de juzgamiento es pública bajo las limitaciones establecidas en el artículo 149
de la Ley 906 de 2004. Particularmente, la reserva de la indagación cumple
fines constitucionales como el evitar interferencias que afecten la recolección
del material probatorio y evitar la impunidad frente al crimen organizado. Así,
la Fiscalía puede divulgar la información que tiene en su poder cuando cuente
con evidencia suficiente para una imputación, a fin de evitar que sobre bases
meramente especulativas se emitan juicios públicos que involucren a personas, a
pesar de que no se haya impuesto una sanción”.
V.
CONSIDERACIONES
IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución,
la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el artículo 22 de la
Ley 1908 de 2018.
2. Análisis de la aptitud de la demanda
2.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala
los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad,[4]
según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda
una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la
Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma
acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición
constitucional aparentemente vulnerada.
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no
cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar
el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos
presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un
pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la
Sentencia C-1052 de 2001[5],
indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión
que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[6]
2.2. Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda en
debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición
acusada con el texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de
revisión del ordenamiento jurídico.
2.3. Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada
(cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia).”[7]
Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz
de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este
análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la
exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales
falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el
sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el
derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[8]
2.4. En esta oportunidad, advierte la
Sala que aunque la demanda correspondiente al expediente D-13167 fue admitida
frente al cargo relacionado con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018, examinado
con detenimiento el escrito de demanda, se observa que el demandante no cumple
con los presupuestos antes señalados, pues el expuesto no satisface la carga de
certeza exigida.
En este caso, no es cierta la
apreciación del actor ya que con independencia de los motivos por los cuales se
realice la divulgación de información, el proceso penal es público no solo para
los sujetos procesales sino para la comunidad en general,[9]
de manera que a primera vista, la norma no resultaría contraria a disposiciones
constitucionales, sino que por el contrario, estaría desarrollando el principio
general de publicidad de las actuaciones judiciales.
Así mismo, no es cierto que
esta publicación afecte los derechos al buen nombre, intimidad y presunción de
inocencia, ya que la información contenida en un proceso penal, particularmente
en la etapa de indagación, no tiene la entidad suficiente para establecer
responsabilidad alguna en la comisión de un delito. De manera que la presunción
de inocencia no se ve violentada. En esta fase procesal la Fiscalía recolecta elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida
y evidencia física para poder determinar la veracidad de los hechos
comunicados, la comisión de una conducta penal y el presunto responsable,
información que será objeto de contradicción en su momento. No existe por
tanto, emisión de información falsa o errónea que genere distorsión del
concepto que se tiene por parte de la comunidad, del titular de estos derechos.
En consecuencia, la Corte se declarará inhibida frente al único
cargo admitido en el expediente D-13167,[10]
relacionado con el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018.
2.5. En cuanto a la demanda correspondiente al expediente D-13169,
a juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar el cargo son
inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales. En
efecto, el peticionario cumplió con la carga de plantear las razones por las
cuales considera que el artículo 22 cuestionado vulnera la Constitución.
Dichas razones son claras, porque permiten comprender
argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede
establecer que lo que ataca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.