C-559-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-559/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones de ley habilitante y decreto
de escisión del ISS y creación de ESES
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento de normas constitucionales
que se consideran infringidas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
la violación
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos esenciales para la concesión/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno y manifestación de las
razones
La Corte reitera que para que el Congreso pueda
desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el
efecto, facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerlo
con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución
Política en el artículo 150, numeral 10. En este sentido es claro que por
figurar dentro de dichos requisitos, como lo señala el actor, las facultades
extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno quien debe
además expresar las razones de necesidad o conveniencia pública que así lo exijan.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCISION DE
ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL-Solicitud expresa por el Gobierno y
exposición de razones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
El propósito del principio de unidad de
materia como lo ha
explicado la Corte de manera reiterada en su jurisprudencia “es el de lograr la
racionalización y tecnificación del proceso legislativo, en forma tal que la
discusión y la aprobación del articulado que se somete a la consideración del
Congreso de la República se ordene alrededor de un “eje central”, en relación
con el cual todas las partes de un proyecto de ley han de guardar necesaria
coherencia y armonía.” Y que dicho principio “no
puede entenderse dentro de un sentido estrecho y rígido al punto que se
desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas
que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo,
razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el diseño
de la cuestión de fondo del proyecto legal. Además, que dicha unidad sólo se
rompe cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal,
temática, sistemática y teleológica entre los distintos aspectos que regula la
ley y la materia dominante de la misma.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY
HABILITANTE DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relación de disposición con el objeto de la ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Fijación legislativa de manera precisa del contenido
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición por el legislador/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-No
utilización para asumir una función propia del Congreso
Si el artículo 56 de la Carta Política, de manera
expresa señala que “los servicios públicos esenciales” serán “definidos por el
legislador”, no puede legítimamente el Presidente de la República utilizar
facultades extraordinarias que le fueron conferidas para renovar la estructura
de la Administración Pública Nacional, para asumir una función que corresponde
al Congreso por expreso mandato de la Constitución.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Carencia para establecer carácter esencial del servicio que habrán de
prestar las Empresas Sociales del Estado
CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE
REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Posibilidad de contratar con personas jurídicas constituidas por ex
funcionarios/CONTRATACION ADMINISTRATIVA EN PROCESO DE REESTRUCTURACION
ADMINISTRATIVA-Autorización APRA contratar con personas jurídicas
constituidas por ex funcionarios/PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y SELECCION
OBJETIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Autorización para contratar con
personas jurídicas constituidas por ex funcionarios
Dado que lo que se está estableciendo es simplemente
una autorización para que dicha contratación pueda efectuarse y que su
finalidad es permitir que la experiencia de los servidores que resulten
desvinculados como consecuencia de procesos de reestructuración del instituto
de los Seguros Sociales pueda ser tomada en cuenta y valorada en los procesos
de contratación en los que ellos participen frente a otros posibles oferentes
en igualdad de condiciones dentro del marco de los principios que rigen la
contratación estatal y en particular de los principios de transparencia y
selección objetiva, la Corte condicionara la constitucionalidad de dichas
disposiciones a ese entendimiento.
LEY HABILITANTE DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA MODERNIZAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVAR LA
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Rentabilidad social y financiera
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SERVICIO
PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Rentabilidad financiera debe interpretarse en armonía
con los demás principios constitucionales de la seguridad social
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Rentabilidad
financiera debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales de
la seguridad social
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EMPRESAS
PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y SOLIDARIDAD EN
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Argumentos
financieros no justifican negativa de prestación eficiente y oportuna a
afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir a la acción de tutela
ESCISIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACIÓN DE EMRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Argumentos financieros no justifican negativa de
prestación eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin necesidad de acudir
a la acción de tutela
EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Argumentos financieros no justifican
negativa de prestación eficiente y oportuna a afiliados y beneficiarios sin
necesidad de acudir a la acción de tutela
PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA
ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Posibilidad
del legislador de establecer excepciones/PROHIBICION DE RECIBIR MAS DE UNA
ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO-Excepción consistente en percibir honorarios
los miembros de juntas directivas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No exceso por no requerirse la facultad
atendiendo su consagración en la ley ordinaria
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Pago de honorarios a miembros de juntas
directivas
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD-Constituyen una nueva categoría de entidad administrativa
descentralizada
Esta Corporación ha precisado que las Empresas
Sociales del Estado son una nueva categoría dentro del catálogo de entidades
administrativas del orden descentralizado, que tienen naturaleza,
características y especificidades propias, lo cual impide confundirlas con otro
tipo de entidades públicas.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Régimen jurídico
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Régimen
laboral de servidores
JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Designación de revisor fiscal y fijación de
honorarios/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE
SALUD-Contratación de servicios de revisor fiscal que no hace parte de la
planta de personal
La Corte recuerda que i) nada obsta para que en el
caso de las Empresas Sociales del Estado dentro del marco de las normas
contractuales se puedan llegar a contratar los servicios de un revisor fiscal
que no haga parte de la planta de personal de la entidad, y que ii) dada la
naturaleza de la función que cumple el revisor fiscal y la independencia que
debe garantizársele para el efecto, precisamente resulta razonable que éste no
haga parte de dicha planta.
JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO PARA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Funciones por reglamento interno supeditado a lo
señalado en la ley y los estatutos
CARGO DE ELECCION-Periodo tiene carácter institucional/CARGO
DE ELECCION-Reemplazo
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Periodo del gerente
DECRETO DE ESCISION DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Vigencia simultánea de decretos que
establecen planta de personal
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Y CREACION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Incorporación automática a la planta de personal y
provisión del cargo
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Incorporación automática a la planta de personal
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PARA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Posibilidad de contratar el inventario de bienes como medida
subsidiaria/ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Realización en el menor tiempo posible de
inventario de bienes atendiendo fase de transición/EMPRESAS SOCIALES DEL
ESTADO-Posibilidad de contratar inventario de bienes por falta de personal
calificado
SEGURIDAD SOCIAL-Prestación por entidades públicas o
privadas
Referencia:
expediente D-4850
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” y contra el Decreto 1750
de 2003, “Por el cual se
escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del
Estado.”
Actor: Ramiro Borja Ávila
Magistrados Ponentes:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C., primero (1) de
junio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Ávila
presentó demanda contra el Decreto 1750 de 2003, “Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.”
Mediante auto del 24 de
septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, toda vez
que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el numeral tercero,
artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se formularon de manera clara y
precisa los cargos de inconstitucionalidad y por consiguiente las razones por
las que se consideraba que la norma acusada contrariaba el ordenamiento
jurídico, dado que ellos se dirigían esencialmente contra la ley de facultades
y no contra el decreto acusado, y se dio en consecuencia un término de tres
días para corregir la demanda.
Considerando que el accionante
dentro del término legal, corrigió la demanda en el sentido que le fue indicado
en la providencia del 24 de septiembre de 2003, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 16 de octubre de 2003, admitió la demanda y dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito
Público, de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuasen sobre
la constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar al Decano de la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, al Decano de
la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, al Decano de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Bogotá, al Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino de Bogotá, al Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, al
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, al
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla,
al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga,
al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, al Director
del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá,
al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de
Colombia y al Director de la Escuela Superior de la Administración Pública
“ESAP” con el mismo fin.
En el mismo auto ordenó oficiar
a los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de
Representantes para que enviaran a la Corte con destino al presente proceso,
copia del expediente que contiene el trámite del proyecto que se convirtió en
la Ley 790 de 2002.
De igual forma mediante auto separado
también de fecha 16 de octubre de 2003, rechazó por improcedente el recurso de
reposición interpuesto contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2003,
que inadmitió la demanda inicialmente presentada por el actor.
Cumplidos los trámites
ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procedió la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
Al respecto cabe precisar que dado que la
ponencia presentada por el Magistrado Álvaro Tafur Galvis no fue aceptada en
relación con la declaratoria de exequibilidad, por los cargos formulados, de la
expresión “esencial” contenida en el artículo 3 del Decreto 1750 de
2003, se designó como ponente para el aparte pertinente de la sentencia al
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra quien plasmó en el numeral 5.3 de la misma
las consideraciones de la Sala sobre la inexequibilidad de dicha expresión.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas de conformidad con su publicación en los Diarios
Oficiales No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 -para el caso del artículo 16
de la Ley 790 de 2002- y No. 45.230 del 26 de junio de 2003 -para el caso del Decreto
1750 de 2003-, se subraya lo acusado.
“LEY 790 de 2002
(diciembre 27)
por la cual se
expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 16.
Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de
la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Suprimir
y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, numero y
orden de precedencia.
El acto
mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la
estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo
resultante de la fusión.
El acto
mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia
de los restantes Departamentos Administrativos;
b)
Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios;
c) Reasignar
funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la
administración pública nacional;
d)
Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o
autorizados por la ley;
e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la
estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o
escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen
las funciones de las suprimidas;
f) Crear las entidades u organismos que se requieran
para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se
supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar;
g) Determinar la adscripción o la vinculación de las
entidades públicas nacionales descentralizadas;
Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas
al Presidente de la República en el presente articulo para renovar la
estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el
propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración
Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la
Nación.
Parágrafo
2°. Cuando por cualquier causa una entidad u organismo quede disuelto, el
Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y
culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso,
podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus
liquidadores y administradores sean responsables en los términos de ley”.
“DECRETO LEY NUMERO 1750 DE
2003”[1]
(junio 26)
Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d),
e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
DECRETA:
T I T U L O I
ESCISIÓN Y CREACIÓN
Artículo 1°. Escisión. Escíndese del Instituto de Seguros
Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas
y todos los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales
del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección
Social, y cuyas denominaciones son:
1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento.
5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.
6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, y
7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del
Pino.
T I T U L O II
OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE
Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el artículo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de
salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte
del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194
de la Ley 100 de 1993.
Artículo 4°. Funciones generales. En desarrollo de su objeto, las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes
funciones:
1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y
alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100
de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o
adicionen.
2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos
que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la
reglamentación vigente.
3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para
la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.
4. Prestar en forma oportuna los servicios de
consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de
promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.
5. Asociarse para la compra de insumos y servicios,
vender los servicios o paquetes de servicios de salud.
6. Contratar con las personas jurídicas constituidas
por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como
consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la
correcta prestación del servicio de salud, de conformidad con los parámetros
fijados por la Junta Directiva.
7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado,
la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.
8. Garantizar los mecanismos de participación
ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.
9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a
los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la
prestación del servicio de salud.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y
funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.
Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el
presente decreto tendrán las siguientes sedes:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en
la ciudad de Medellín.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio
Padilla, en la ciudad de Barranquilla.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la
ciudad de Santiago de Cali.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C.
5. La Empresa Social del Estado
Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá, D. C.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez
del Pino, en la ciudad de Pereira.
T I T U L O III
ESTRUCTURA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y
Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestación del
servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo
los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura
básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto,
definirán la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y
requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.
Artículo 7°. Órganos de dirección y administración
de las Empresas Sociales del Estado.
La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado de que trata
el presente decreto, estarán a cargo de la Junta Directiva y del Gerente
General.
Artículo 8°. Conformación de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete
(7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores políticos -
administrativo, científico del área de la salud y de la comunidad, para un
período institucional de tres (3) años, así:
Del sector político administrativo, tres (3) miembros:
a) El Ministro de la Protección Social o su delegado,
quién la presidirá;
b) El Director General de Calidad de Servicios del
Ministerio de la Protección Social;
c) Un representante del Presidente de la República.
Del sector científico del área de la salud, dos (2)
miembros:
a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud
escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por las
universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva Empresa
Social del Estado;
b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina
escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dicha
institución;
Del sector de la comunidad, dos (2) miembros:
a) Un representante de las Centrales Obreras escogido
por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dichas
organizaciones;
b) Un representante de una asociación de usuarios del
sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la
Protección Social de terna enviada para tal fin.
Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva asistirá con
voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los demás
servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General determinen,
cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.
Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar
en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario
que designe la respectiva Junta Directiva.
Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán
derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las
Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto, con excepción del representante del Presidente de l a República, será
efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea
necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo.
Dichas designaciones tendrán un término máximo de
cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación de la
Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 9°. Funciones generales de la Junta
Directiva. La Junta
Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
cumplirán las siguientes funciones:
1. Establecer las directrices para la administración
General de la Empresa.
2. Aprobar los planes estratégicos y los planes
operativos anuales de la Empresa Social del Estado.
3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto
anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan
estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal.
4. Fijar los parámetros para que el Gerente General,
contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en
las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud.
5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga
el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las
autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6. Determinar la estructura, la planta de personal,
sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.
7. Aprobar los estados financieros y de ejecución
presupuestal presentados por el Gerente General.
8. Supervisar el cumplimiento de los planes y
programas definidos para la Empresa.
9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.
10. Conformar la terna de candidatos para la
designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y
efectuar la posesión del mismo.
11. Autorizar al Gerente General de forma específica o
general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos
eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.
12. Evaluar y calificar los informes periódicos de
gestión y resultados del Gerente General.
13. Expedir o reformar sus estatutos.
14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos
y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.
Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del
Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivos estatutos.
Artículo 10. Actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se
denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la
reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 11. Designación del Gerente General. Las Empresas Sociales del Estado tendrán
un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por
la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años
prorrogables, quien será su Representante Legal.
Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado
por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un
término de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme
a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Funciones del Gerente General. Son funciones del Gerente General las
siguientes:
1. Ejercer la representación legal de la Empresa
Social del Estado.
2. Proponer a la Junta Directiva la modificación de la
organización interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con
su nivel de complejidad y portafolio de servicios.
3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la
Protección Social sobre el estado de ejecución de los programas y rendir los
informes generales y periódicos o especiales que le soliciten.
4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de
intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma.
5. Proponer a la Junta Directiva la contratación de
personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos
hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de
reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestación del
servicio de salud.
6. Expedir los actos administrativos, órdenes y
directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función
disciplinaria.
8. Crear los comités asesores y grupos de trabajo
necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los
previstos en la ley.
9. Vincular, posesionar y remover el personal de la
empresa, conforme a las disposiciones legales.
10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de
personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con
las necesidades del servicio.
11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos
y los específicos de Funciones y Requisitos.
12. Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa
Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las normas
presupuestales y reglamentarias.
13. Presentar a consideración de la Junta Directiva de
la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus
modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.
14. Presentar a consideración de la Junta Directiva
las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las
disposiciones vigentes.
15. Administrar los bienes y recursos destinados al
funcionamiento de la Empresa Social del Estado.
16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar
bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del
Estado.
17. Suscribir los actos y contratos que se requieran
para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la
Junta Directiva.
18. Constituir apoderados que representen a la empresa
en negocios judiciales y extrajudiciales.
19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
Artículo 13. Falta absoluta del Gerente General. En caso de falta absoluta del Gerente
General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se
procederá a su elección, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a
la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento señalado en este
Decreto y en las disposiciones vigentes.
Mientras se realiza la designación y posesión, la
Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente las funciones
de Gerente General.
T I T U L O IV
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPITULO I
Régimen jurídico de los actos y contratos
Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y
contratos. Los
actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público,
con las excepciones que consagren las disposiciones legales.
El régimen contractual para dichas empresas será el
establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar
discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General
de Contratación Estatal.
Artículo 15. Régimen tributario. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley
633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo
de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las
Empresas Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generarán
impuestos ni contribuciones de carácter nacional.
CAPITULO II
Régimen de Personal
Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los
servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto
serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios
generales, quienes serán trabajadores oficiales.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada
en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia
de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención
Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados,
sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser
directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores
oficiales, sin solución de continuidad.
Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que
pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,
creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales,
con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente
decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden
nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán
como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas
consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las
que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser
afectadas.
Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de
personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y
que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos
para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una
asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados
en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional
adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían
percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y
prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.
Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho
de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que
previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en
provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas
en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen o
adicionen, o por supresión del cargo.
T I T U L O V
DEL PATRIMONIO
Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por:
1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de
Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que
corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las
actividades de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, de las
Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros
Sociales.
2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria
previstas en el presente decreto.
3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del
Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de
personas naturales.
4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
5. Los incrementos patrimoniales.
Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales
del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará los
servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los
bienes, o en su defecto contratará el servicio.
Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las
Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberán tomar
los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en
la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas
expedidas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 21. Ingresos de las
Empresas Sociales del Estado. Los ingresos de las Empresas
Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de:
1. La venta de servicios de salud.
2. Los ingresos financieros.
3. La utilidad que genere la enajenación de activos.
4. Las donaciones de organismos internacionales o
nacionales.
5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes
de la operación principal de la empresa.
6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto
social y actividades conexas.
Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención
Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con
Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:
1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica
Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará
con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello,
Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne,
Hernán Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio -
Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo
Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería,
Lorica, Montelíbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.
2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica
Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica
Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica
José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia,
Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania -
El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El
Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihu eca, San Andrés, Corozal y
Sincelejo.
3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño,
contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica
Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los
Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del
Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica
Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso
López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito,
Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de
Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur,
Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de
Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres
y Mocoa.
4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán
Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver,
Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael
Pastrana Borrero y Clínica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes
Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua,
Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito,
Usaquén, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá
Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda
Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.
5. La Empresa Social del Estado Policarpa
Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval
Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica
Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contará con los siguientes Centros de
Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito,
Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia,
Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá, Funza, Madrid, Fusagasugá,
Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El
Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías,
Cumaral, Granada, Puerto López, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral,
Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.
6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula
Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica
Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los
siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca,
Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie
de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca.
7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez
del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica
San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atención
Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La
Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía,
Alberto Duque, Hernando Vélez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes,
Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Marayá Pereira y La Virginia.
T I T U L O VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23. Contratación de bienes y servicios. Cada Empresa Social del Estado a la que
se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los
contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se
encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar
bienes o servicios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de
Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.
Los demás contratos que se hayan celebrado por el
Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o
servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria se
mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo
pueda cederlos parcialmente a cada una de las empresas sociales del Estado
creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos,
el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con
las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en
que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las
obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.
Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá continuar
adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u
obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestación directa del
servicio de salud del Instituto que se encuentren en trámite a la entrada en
vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podrán ser cedidos o
su ejecución delegada en los términos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas
Sociales del Estado, creadas en el presente decreto.
Artículo 24. Contratación de servicios de salud. Con el objeto de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales
contratará la prestación de servicios de salud con las empresas de que trata el
presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en
capacidad de ofrecer y, por un término máximo de treinta y seis (36) meses,
contados a partir de la vigencia del mismo.
El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en
que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25. Pago de pensiones. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones
reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los
pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de
Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.
Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y
derechos patrimoniales. El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en
un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente
decreto, todos los trámites relacionados con la transferencia de los recursos,
bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en
el presente decreto.
La transferencia de los recursos, bienes y derechos se
hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles,
se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos.
Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las
cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria que
hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado
por el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas
en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en
administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria
con personas jurídicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas
constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades
sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación
Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes
de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley.
Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrán sustituir como
patrono a las respectivas Empresas del Estado.
Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
III LA
DEMANDA
3.1 Cargos genéricos.
3.1.1 El actor solicita que previamente al
examen de los cargos que formula contra el Decreto 1750 de 2003 se analice la
constitucionalidad de los literales d), e), f) y g) el artículo 16 de la Ley
790 de 2002, que en su criterio son inexequibles y por tanto no podían servir
de fundamento al referido Decreto, lo que implica entonces la inexequibilidad
del mismo.
Recuerda que de conformidad con el
artículo 150-10 superior las facultades extraordinarias se pueden conceder para
expedir normas con fuerza de ley en la medida en que se respeten unas mínimas
condiciones que son: i) que las facultades extraordinarias sean precisas, ii)
que solamente se otorguen por razones de necesidad o conveniencia pública, iii)
que las facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y iv) que el
otorgamiento de las facultades lo apruebe la mayoría absoluta de los miembros
de una y otra Cámara. Afirma que en el caso de los literales d), e), f) y g) de
la Ley 790 de 2002, dichos requisitos mínimos no se cumplieron por a) falta de
precisión de las facultades concedidas, b) por la supuesta ausencia de
una situación excepcional que justificara el otorgamiento de las facultades
extraordinarias y c) por la supuesta ausencia de una petición expresa por parte
del Gobierno para escindir el Instituto de los seguros sociales,
desconociéndose así el artículo 150-10 superior, lo que no solo los hace
inexequibles, sino que a su vez, por resultar inaplicables, da lugar a la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003, que fue dictado con
fundamento en esas facultades.
Hace énfasis en que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la precisión de las facultades extraordinarias
debe tener relación con los objetivos que el legislador extraordinario debe
buscar mediante la expedición de las normas de rango legal que pretendía dictar
en ejercicio de las facultades extraordinarias. En ese sentido considera que
en los literales del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 que sirvieron de
fundamento a la expedición del decreto 1750 de 2003 “…se guardó absoluto
silencio sobre los objetivos que el Gobierno debe buscar con las normas que
expida como legislador extraordinario…”.
Indica que la imprecisión en los objetivos
de las facultades extraordinarias: “…no la salva el contenido del parágrafo
1 del precitado artículo 16 en donde se fijaron unos objetivos, porque el
alcance de su tenor literal es tan laxo que esa construcción lo único que
permite deducir es que atenta contra el concepto de precisión exigido por la
Constitución…”.
Considera que en este sentido se
desconoció igualmente el artículo 158 superior que establece el principio de
unidad de materia por cuanto el Congreso transfirió sus potestades legislativas
en forma indeterminada sobre una gran cantidad de materias sin atender dicho
principio superior.
3.1.2 En subsidio, el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por haber sido proferido contra el mandato expreso
del artículo 20 de la Ley 790 de 2002 que prohibió suprimir el Instituto
de los Seguros Sociales.
En ese sentido, afirma que “…lo que
realmente hizo el legislador extraordinario fue violar el mandato citado en el
artículo 20 que dispuso “reestructurar” en vez de suprimir o escindir la
entidad llamada ISS, obrando en contravía de la ley de facultades que le
prohibió suprimir, liquidar o fusionar el ISS…”.
3.1.3 En subsidio, el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se desbordaron las facultades
extraordinarias conferidas, por cuanto el Gobierno no estaba facultado para
escindir el Institutito de los Seguros Sociales. Afirma que “De haber
querido entregarle la posibilidad de escindir el ISS, así lo habría dicho
expresamente el Congreso”.
3.1.4 En subsidio, el actor solicita la
declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1750 de 2003 por considerar que se vulneraron los principios de
buena fe y concertación (art. 83 C.P.). Al respecto afirma que el Gobierno
desconoció el Acuerdo Integral suscrito con las organizaciones sindicales de
la entidad que establecía “la unidad de empresa del ISS”. Considera que cuando
el Gobierno actúa como Legislador extraordinario “debe utilizar sus
facultades con absoluto apego a los acuerdos, compromisos contractuales y
convenciones que el Estado hubiere celebrado, puesto que esto es un desarrollo
del principio de buena fe”.
3.2 Cargos específicos contra algunos
artículos del Decreto 1750 de 2003
En subsidio de la pretensión principal de
declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del Decreto 1750 de 2003,
solicita que: “se declare la inexequibilidad parcial del decreto” en
relación con los artículos 1, 3 (parcial), 4 (parcial), 6 (parcial), 8
(parcial), 9 (parcialmente los numerales 4, 9 y 14), 11 (parcial), 12 numeral
5, 15 (parcial), 16, 17 (parcial), 18 (parcial), 19 (parcial), 20 numerales 1 y
2 y el parágrafo 1 (parcialmente), el artículo 24 y el artículo 26.
3.2.1. Afirma que el artículo 1° del
Decreto 1750 de 2003 vulnera los artículos 150 numerales 1, 2 y 10 y 58
superiores, toda vez que éste: “…ordenó la escisión del ISS y suprimió de
ésta entidad las funciones y objetivos relacionados con el servicio público de
la atención en salud (artículo 49 de la Carta) y lo despojó de la totalidad de
los bienes económicos que integran la Vicepresidencia de Prestación de
Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención
Ambulatoria. Al suprimir de esa entidad las funciones y objetivos aludidos y
su propiedad sobre los bienes mencionados, se obró contra la expresa
prohibición del artículo 20 de la ley de facultades que dispuso: “En
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública el Gobierno
Nacional no podrá suprimir …el Instituto de Seguros Sociales (ISS)”.
Obviamente, este ente no se podía suprimir total ni parcialmente…”.
Igualmente señala que el artículo 1° del
Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional, toda vez que sin estar facultado el
Gobierno para ese fin, modificó el parágrafo del artículo 155 de la Ley 100 de
1993, suprimiendo en consecuencia al ISS las funciones relacionadas con la
prestación de los servicios de salud, pese a que la Ley 100 de 1993 y las
disposiciones legales que crearon y reestructuraron esa entidad le asignaron
las funciones que el legislador temporal le suprimió a través de la figura
jurídica de escisión, situación que da lugar a un exceso de facultades del
Gobierno Nacional.
A su juicio el artículo 1° también es
inconstitucional toda vez que en esa norma se ordenó escindir del ISS la
Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos
los Centros de Atención Ambulatoria: “…con el fin de entregarle esa riqueza
a otros entes, que como el ISS, tienen patrimonio propio, personalidad jurídica
y autonomía administrativa conformado por los aportes de los trabajadores y de
los empleadores particulares, y de algunos trabajadores oficiales,
desconociendo así la garantía que al derecho de propiedad le otorga el artículo
58 de la Constitución Política. Mediante el cuestionado artículo y las
disposiciones subsiguientes del decreto demandado, se le quitó a una persona
jurídica (ISS) la propiedad sobre un conjunto de bienes económicos, sin
indemnización, para lo cual no estaba expresamente facultado el Presidente de
la República”.
Enfatiza que el Estado no es el dueño de
la riqueza conformada con aportes parafiscales y, además el Gobierno no estaba
autorizado para disponer tal despojo, pues en ninguna parte se establece en la
Ley 790 de 2002 esa facultad extraordinaria.
3.2.2 Estima que el artículo 3 del
Decreto 1750 de 2003 es inconstitucional: “… en la parte que definió como
“esencial” el servicio que van a prestar las nuevas empresas “especiales” que
creó el Gobierno, porque conforme al artículo 56 de la Constitución Política
los servicios públicos que tienen el carácter de “esenciales” los define “el
legislador” ordinario, vale decir el Congreso, salvo que éste otorgue precisas
y expresas facultades extraordinarias al Gobierno para ese fin, lo cual no
ocurrió en este caso, pues en parte alguna los numerales d), e), f) y g) del
artículo 16 de la Ley 790 de 2002, invocadas para expedir el decreto
cuestionado, traslada al Presidente de la República la facultad reservada al
Congreso por el artículo 56 de la Carta. Al respecto cita un aparte de la
sentencia C-725 de 2000.
3.2.3 Considera que el artículo 4,
numerales 6 de la norma acusada, vulnera el artículo 13 constitucional.
Al respecto afirma que dicho numeral
establece como función de las nuevas entidades la de contratar las personas
jurídicas constituidas por los exfuncionarios del ISS o de las que estos hagan
parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración de
la entidad, por tanto: “…al excluir implícitamente la contratación con otras
personas jurídicas y con personas naturales, que estén en iguales o mejores
condiciones de prestar correctamente los servicios de salud necesarios, viola
el principio de igualdad de trato al que tienen derecho todas las personas,
conforme al artículo 13 de la Carta. Además, porque si los servicios de salud
que prestan esos funcionarios son necesarios para el correcto funcionamiento de
la entidad, el legislador no puede autorizar anticipadamente que sean
desvinculados laboralmente dentro de ningún proceso de reestructuración para
después volverlos a contratar pero sin vínculo laboral, porque ello atenta
contra la protección especial al trabajo y a la estabilidad laboral…”.
Destaca que en ese mismo
sentido violan la Constitución Nacional el artículo 9 numeral 4, el artículo 12
numeral 5, que establecen similares previsiones a las estipuladas en el numeral
6 del artículo 4 acusado.
3.2.4 Señala que el
artículo 4, numeral 7 así como el artículo 6 del Decreto 1750 de 2003, son
inconstitucionales, por cuanto establecen que las Empresas Sociales del Estado
tendrán como uno de sus objetivos y función general la rentabilidad “financiera” de las nuevas
entidades, porque las facultades extraordinarias fueron otorgadas: “para desarrollar los objetivos
que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o
transformen”, y “… el ISS no tiene, ni tenía, como uno de sus objetivos la
rentabilidad “financiera”. Esta razón demuestra que el Gobierno se excedió en
el ejercicio de su potestad legisladora excepcional, porque ella no le fue
conferida para en ejercicio de tales facultades crear nuevos entes para que se
encarguen de buscar objetivos diferentes a los que tenía el ISS…”.
3.2.5 Afirma que el
numeral 10 del artículo 4 acusado, viola la Carta Política, cuando establece
que las Empresas Sociales del Estado tendrán como objetivos y funciones
generales “Las
demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a
las normas legales”, pues “…ninguna autoridad diferente al legislador puede adicionar
ni corregir su voluntad para variarle sus funciones, asignándole otras.
Otorgar la facultad, indeterminada en el tiempo, a otras autoridades, que la
norma no señala, para que le asignen “conforme a las normas legales” otras
funciones a estos nuevos entes, es desbordar el marco preciso de las facultades
que temporalmente recibió el Gobierno”.
3.2.6 Manifiesta que el parágrafo 3 del
artículo 8, contenido en el Decreto 1750 de 2003 vulnera el artículo 128
constitucional, toda vez que, autorizó pagarle honorarios a los servidores
públicos miembros de las juntas directivas de los nuevos entes creados que son
la mayoría, prohibición que establece la citada norma superior: “… y aunque
el canon constitucional permite al legislador establecer excepciones, tal
facultad de excepcionar no le fue transferida al Presidente en los literales
que invocó para expedir esta disposición; ni se puede entender que es
posibilidad estaba implícita, porque la Corte Constitucional ha enseñado que no
es viable ese modo de transferir la potestad legislativa…”.
3.2.7 En lo que tiene que ver con el
numeral 9 del artículo 9, manifiesta que es contrario a la Constitución toda
vez que: “…determina que la junta sólo puede fijar “honorarios” al Revisor
Fiscal, pues tal mandato excluye la posibilidad de que este servidor pueda
tener el carácter de empleado público o de trabajador oficial, condición que sí
puede ostentar quien desarrolla tales funciones en otras entidades u organismos
del Estado, y por este camino de la proh...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.