C-559-99
Sentencia C-559/99
Sentencia
C-559/99
TIPO PENAL EN
BLANCO-Validez
constitucional
Los tipos penales en blanco son a
veces criticados por algunos sectores de la doctrina que consideran que no
representan la mejor técnica legislativa y generan inseguridad jurídica, lo
cual es particularmente grave en materia penal. Sin embargo, esas descripciones
penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente
reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance
de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente.
CONTRABANDO/SOCIEDADES
DE INTERMEDIACION ADUANERA-Responsabilidad/ALMACENES
GENERALES DE DEPOSITO-Responsabilidad/RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA
En el fondo lo que hace esa
compleja remisión normativa es lo siguiente: señalar que las conductas de
contrabando previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 también se
aplican a unas personas naturales específicas, a saber los representantes de
ciertas sociedades, o a personas autorizadas por tales representantes para
realizar labores especiales. Sin embargo, eso no agrega nada al delito de
contrabando, por cuanto el sujeto activo de ese tipo penal es indeterminado,
como lo muestra la transcripción adelantada en el fundamento jurídico no 4º de
esta sentencia. Eso significa que cualquier persona natural que cometa esas
conductas debe ser sancionada, lo cual incluye obviamente a los representantes
de las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito
reconocidos y autorizados por la DIAN, o las personas naturales autorizadas
formalmente por éstos y que haya realizado el reconocimiento de la mercancía
previamente a la declaración respectiva. Nótese además que el propio tipo penal
de contrabando del artículo 15 de la Ley 383 de 1997 incluye la conducta que
más naturalmente podría imputarse penalmente a los representantes de estas
sociedades, puesto que expresamente sanciona a quien declare tributos aduaneros
por un valor inferior al que por ley corresponda. Por ende, si las conductas
que ya se encuentran descritas en el tipo penal penal de contrabando no son las
que pretenden sancionarse por medio de las normas acusadas, una obvia pregunta
surge: ¿cuáles son los otros comportamientos que el Legislador quiso
criminalizar por medio del artículo 68 de la Ley 48 de 1998? No es posible
determinarlo por medio de una interpretación razonable de esa disposición. En
tales condiciones, una conclusión parece imponerse: los incisos acusados son
inocuos o particularmente confusos.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL-Alcance
El principio de legalidad penal constituye una de las principales
conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos ya
que les permite conocer previamente cuándo y por qué “motivos pueden ser objeto
de penas ya sea privativas de la libertad o de otra índole evitando de esta
forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las
autoridades penales respectivas”. De esa
manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad
judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo
estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra
constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Este principio de
legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. Así, la más natural es la
reserva legal, esto es, que la definición de las conductas punibles corresponde
al Legislador, y no a los jueces ni a la administración, con lo cual se busca
que la imposición de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes
del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los
jueces o del poder ejecutivo.
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de conductas
punibles/NORMA PENAL-Mala redacción
El principio de estricta legalidad o taxatividad tiene entonces dos
implicaciones naturales: (i) la prohibición de la analogía in malam partem y
(ii) la proscripción de los tipos penales ambiguos. En efecto, si se permite o
se ordena al juez aplicar analógicamente un tipo penal, o si la descripción
penal no es inequívoca sino ambigua, entonces el respeto al principio de
legalidad es puramente formal, y pierde gran parte de su sentido garantista,
pues los ciudadanos no sabrían con exactitud, y de manera previa, cuáles son
las conductas prohibidas. La indeterminación de la ley, o la permisión de la
analogía en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el
funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los jueces,
con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cuáles son los
delitos. Por ello esta Corporación había indicado que La Constitución prohibe la vaguedad o
ambigüedad de las normas penales. No es
pues casual que sean los Estados totalitarios, como el régimen nazi, quienes
han recurrido a tipos penales ambiguos y han autorizado la aplicación analógica
de los delitos y de las penas. En materia penal el principio de legalidad
vincula no sólo a los jueces sino también al propio legislador pues ese
principio constitucional consagra un doble mandato: así, ordena a los jueces
que sólo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, pero a su vez,
impone al Legislador el deber de definir de tal manera las conductas punibles,
que éstas sean inequívocas y empíricamente verificables. Sólo así los jueces
estarán verdaderamente sometidos a la ley y se asegura el derecho de defensa de
los acusados, quienes tienen entonces la posibilidad de refutar en el proceso
las acusaciones precisas que les formula el Estado. En tales circunstancias, la
Corte concluye que la mala redacción de una norma que define un hecho punible
no es un asunto de poca monta sino que tiene relevancia constitucional, puesto
que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda
clara cuál es la conducta que debe ser sancionada.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO Y TIPO PENAL AMBIGUO
Esta
procedencia muy limitada del principio de conservación del derecho en caso de
tipos penales ambiguos deriva del hecho de que el principio de legalidad es no
sólo una garantía trascendental para los derechos individuales sino también una
expresión del principio democrático, pues significa que la definición de cuáles
son las conductas que ameritan una sanción penal debe ser obra de los
representantes del pueblo, luego de una adecuada deliberación democrática.
Referencia:
Expediente D-2297
Norma acusada:
Artículo 68 incisos 1º y 5º de la Ley 488 de 1998.
Actor: Juan Manuel
Camargo González
Temas:
Sociedades de
Intermediación Aduanera, Almacenes Generales de Depósito y responsabilidad
penal por contrabando.
Principio de
estricta legalidad, taxatividad penal y prohibición de la ambigüedad en la
descripción de las conductas punibles.
Control constitucional,
principio de conservación del derecho y descripciones penales ambiguas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan
Manuel Camargo González presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
incisos 1º y 5º del artículo 68 de la Ley 488 de 1998, la cual fue radicada con
el número D-2297. La demanda es admitida, se fija en lista para las
intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General de la
Nación para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están, los trámites
previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte
a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo acusado y se subraya el aparte impugnado.
LEY 488 DE 1998
(Diciembre 24)
Por la cual se expiden normas en materia
Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades
Territoriales
“Artículo 68.
Importaciones declaradas a través de Sociedades de Intermediación Aduanera y
Almacenes Generales de Depósito.
“Cuando las
Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito
reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las
importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades
responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley
383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y
gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía.
“La sanción penal
prevista en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 no se aplicará al importador o
exportador siempre y cuando no sea partícipe del delito.
“Sin embargo, el
importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad
del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades
de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicamente
responderán por declarar un valor diferente al contenido en la factura
comercial que les sea suministrada por aquél.
“Las Sociedades
de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito responderán
directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones
pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes
autorizados.
“Para los
efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades
de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre
el representante o la persona natural autorizada formalmente por éste que haya
realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración
respectiva.
"Parágrafo.
Las Sociedades de Intermediación aduanera y los Almacenes Generales de Depósito
tendrán, sin perjuicio del control de la autoridad aduanera, la facultad de
inspección de las mercancías con anterioridad a su declaración ante la
Dirección de Aduanas.
III. LA DEMANDA.
Para el actor, las
expresiones acusadas del artículo 68 de la ley 488 de 1998, y que remiten al
artículo 15 de la misma ley, violan los artículos 29 y 83 de la Constitución,
en la medida en que establecen para las Sociedades de Intermediación Aduanera y
Almacenes Generales de Depósito un tipo de responsabilidad objetiva en el campo
penal, que además define quienes son las personas naturales sobre las cuales
debe recaer efectivamente tal sanción penal, sin importar si éstas cometieron o
no una conducta punible. Esta circunstancia, desconoce el principio de la
buena fe en la actuación de los particulares ante el Estado y el principio
jurídico según el cual, la responsabilidad penal recae únicamente sobre
aquellas personas que han cometido el hecho punible con dolo o con culpa, es
decir, sobre quienes "desarrollan alguna de las actividades tipificadas en
la ley" o determinan a otro para realizarlas, tal y como reza el artículo
23 del Código Penal al definir los autores de los delitos.
En consecuencia,
estima el demandante que las normas acusadas establecen un responsable penal
fijo, determinado, sin importar si cometió o no el delito sancionado, quien
resulta objetivamente responsable simplemente "por el hecho de que ocupa
un cargo o desempeña una función en su empresa", como es la de representante
legal de tales sociedades, sin tener en cuenta que éste también puede ser
engañado o manipulado. Por ende, explica el actor, la “ley 488 de 1998 ni
siquiera exige que los responsables penales sean los que cometieron los hechos
tipificados como delito”. En cambio, permite que los verdaderos responsables
del delito puedan actuar con completa impunidad, pues basta que los
representantes legales de las Sociedades de Intermediación Aduanera y Almacenes
Generales de Depósito o una persona natural autorizada formalmente aparezcan
como declarantes, para que sobre ellos recaiga toda la acción penal, por
expresa disposición de la ley.
Para el actor, esta
circunstancia es particularmente grave, en especial, porque en la actividad
aduanera, para que las Sociedades de Intermediación o Almacenes Generales de
Depósito puedan actuar frente a la DIAN, requieren constituir unos
representantes especiales que pueden ser los representantes legales o no, los
cuales deben ser autorizados expresamente por la DIAN mediante resolución. Por
consiguiente, "resulta injustificable que de antemano se atribuya la
responsabilidad penal al representante legal, (...) siendo que estas empresas
desarrollan su actividad ante la DIAN, por intermedio de representantes
distintos".
De otro lado, el
actor advierte que el inciso 2º del artículo acusado señala que la sanción
penal “no se aplicará al importador o exportador siempre y cuando no sea
partícipe del delito”. Estima el demandante que para este caso, la ley sí deja
en claro que la responsabilidad penal está unida a la participación en el hecho
punible, mientras que para las Sociedades de Intermediación Aduanera y
Almacenes Generales de Depósito la responsabilidad penal está predeterminada,
sin importar si son partícipes o no del delito. De esa manera, según su
parecer, la norma impugnada también viola el artículo 29 de la Constitución.
Observa el
demandante que la Ley 488/98 parte de un supuesto erróneo al considerar que las
Sociedades de Intermediación Aduanera y Almacenes Generales de Depósito tienen
el control absoluto de la importación y exportación cuando actúan como
declarantes, cosa que no es cierta, pues la facultad que el legislador le
concede a estas entidades “de reconocimiento de las mercancías con anterioridad
a su declaración ante la Dirección de Aduanas” no implica que éstas asuman todo
el control; incluso, habiendo inspeccionado la mercancía, las Sociedades de
Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito pueden equivocarse
o pueden ser engañadas, lo cual no significa que hayan actuado dolosamente para
consumar el delito de contrabando. Para el actor, las Sociedades de
intermediación aduanera y los almacenes generales de depósito son solo unos
agentes en el proceso de importación o exportación de bienes.
Finalmente, el actor
presenta algunos ejemplos que, según su parecer muestran la irrazonabilidad de
aplicar las conductas previstas en el artículo 15 de la ley 383 de 1997 a las
Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito.
Así, en relación con la conducta de "importar o exportar mercancía por
lugares no habilitados", observa el actor que las mercancías entran y
salen del país en medios de transporte que no son de propiedad ni están bajo el
control de las entidades mencionadas, las cuales, tampoco están autorizadas
para realizar labores de transporte de carga, tal y como lo ordena el Decreto
2532 de 1994. Por lo tanto, aduce el demandante, que esta actividad delictiva
no podría ser desarrollada por las entidades citadas y, forzosamente tendría
que ser realizada por el importador, exportador, o una empresa de transporte.
Otra conducta
considerada por el actor es la de "ocultar o disimular mercancías de
importación", porque según su parecer, el objeto de las empresas de
agenciamiento aduanero es declarar la mercancía ante las autoridades aduaneras,
pero existen otros sujetos que intervienen en la declaración como son el
proveedor de la mercancía en el extranjero, el transportador, etc. Al ser esto
así, no se puede culpar de manera general y absoluta a la sociedad declarante
cuando se evidencie esta conducta, para lo cual debe en principio investigarse
quién fue el responsable del ocultamiento y no establecer de antemano un
responsable penal fijo e inmodificable.
En relación con la
actividad de "Clasificar arancelariamente las mercancías", aduce el
actor que por regla general el agente de aduanas es el que clasifica
arancelariamente la mercancía, pero sobre ese punto existen diferentes
criterios, ya que distintos agentes entienden esas reglas de manera diferente.
En este sentido, no puede establecerse la responsabilidad penal de las
Sociedades de Intermediación Aduanera o los Almacenes Generales de Depósito por
errores de clasificación arancelaria, sin determinar antes si los errores son
dolosos o culposos. Adicionalmente, aduce el demandante que existen muchos
casos donde dichas entidades no deciden la clasificación arancelaria, pues hay
gran cantidad de productos que deben llegar al país después de haber pasado por
una certificación preembarque en el exterior elaborada por un tercero, donde
consta la clasificación arancelaria de los bienes, motivo por el cual debe ser
éste el responsable penal cuando se defraude de alguna forma al Estado.
Concluye entonces el
demandante, que el legislador, con la expedición de la Ley 488 de 1998, da por
sentado que "todo error en las declaraciones de aduanas presentadas por
las Sociedades de Intermediación o los Almacenes Generales se debe a la intención
consciente de cometer el delito de contrabando. En consecuencia, de una manera
absoluta y objetiva, la ley presume la mala fe y las declara responsables de
este delito, sin fórmula de juicio".
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
La ciudadana Luz
Mary Cardenas Velandia, funcionaria de la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interviene en el proceso en
defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Según su parecer, cuando
el artículo demandado se refiere a que “las Sociedades de Intermediación
Aduanera o Almacenes Generales de Depósito responderán penalmente por las
conductas previstas”, es evidente que hace relación con las conductas
tipificadas en el artículo 15 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo
67 de la ley 488 de 1998.
Así las cosas, a
juicio de la interviniente, el artículo acusado establece en forma clara y
expresa los "sujetos activo y pasivo, la conducta, el bien jurídico
tutelado y los ingredientes especiales del tipo, por consiguiente, no está
ausente ningún elemento que desvirtúe la garantía que se expresa con la
definición inequívoca del hecho punible de manera que, en el análisis que debe
emprender el fiscal o el juez , (...) deberá incorporar los dos elementos
restantes para determinar la responsabilidad penal a saber, la antijuridicidad
y la culpabilidad". Por consiguiente, considera que no existe violación
alguna del artículo 29 de la Carta.
En cuanto a la
supuesta arbitrariedad de la norma demandada, la interviniente estima, que no
es cierto que la ley ordene que se castigue a estas entidades por el solo hecho
de figurar como declarantes, como tampoco es cierto que se incurre en el delito
aun cuando la persona no haya intervenido en la declaración. Según su parecer,
es claro que quienes se sustraen de la normatividad están expuestos a las
sanciones penales que se establezcan pues, lo que hace la ley es "definir
las conductas y calificar al sujeto y, solo podrían incurrir en ellas quienes
las realicen, labor que le compete al Fiscal o juez determinar", con las
formas propias del juicio. Por último, el hecho de que expresamente la ley
señale que la sanción penal no se aplicará al importador o exportador siempre
y cuando no sea partícipe del delito, no significa que a las agencias
aduaneras no se les dé el mismo tratamiento. Por el contrario, si se
encuentran en las mismas condiciones que aquellas estarían exentas de responsabilidad
penal.
De otra parte, la
actora con base en los pronunciamientos de la Corte fijada en las sentencias
C-320/98 y C-674/98, considera que el artículo acusado consagra dos tipos de
responsabilidad penal. La primera, tiene que ver con la responsabilidad penal
de la persona jurídica, “siempre y cuando se acredite el nexo entre la conducta
y la actividad de la empresa y si ella se beneficia materialmente de la
acción”. La segunda, es la que se le puede imputar a las personas naturales.
Advierte que en este caso, también son objeto de responsabilidad penal “los
representantes aduaneros de dichas sociedades ante la DIAN, teniendo en cuenta
que son las personas autorizadas por sus representantes legales, e inscritos
ante la DIAN, para realizar los trámites inherentes a la importación”.
4.2 Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de
la Nación Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso y defiende la
constitucionalidad de la norma acusada. El Fiscal comienza por advertir que la
redacción del artículo demandado no es clara y hace que su interpretación sea
compleja, y pueda conllevar a confusiones como las planteadas por el actor. Sin
embargo, no por ello se puede predicar su inconstitucionalidad.
El Fiscal considera
que al “accionante no le asiste razón, cuando afirma que el artículo demandado
creó un responsable penal fijo, sin importar si cometió o no el delito
sancionado”. Según su parecer, la responsabilidad penal a que hace referencia
el artículo acusado “solo se podrá concretar una vez agotado el debido
proceso”, tal como lo señala el artículo 2º del Código Penal, sin que se
establezca ninguna presunción de mala fe. El interviniente para reforzar su
argumentación presenta la sentencia C-239/97 de la Corte Constitucional, la cual
ha establecido que la Constitución “consagra el principio de que no hay delito
sin conducta” pues, se establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme las
leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Por lo tanto, estima el Fiscal
que a las personas naturales de que trata el artículo demandado, sólo se les
podrá imputar los resultados que son consecuencia de sus conductas.
De otra parte, el
ciudadano afirma que la norma acusada no creó ninguna responsabilidad objetiva,
pues la entidad o la persona natural autorizada “que realice el reconocimiento
de la mercancía y luego incurra en los supuestos señalados en la norma”, es
quien la infringe y, por ello es que responde penalmente.
V- INTERVENCION CIUDADANA
El ciudadano Alvaro
Leyva Zambrano, en representación del Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, considera que la norma que se acusa es inexequible por violar los
artículos 29 y 83 de la Constitución. Según su criterio, el artículo demandado
versa sobre aspectos de la culpabilidad y del ámbito de extensión de la
responsabilidad penal derivada del delito de contrabando. Ahora bien, agrega el
interviniente que es común que “al lado de los importadores y exportadores,
concurran una serie de sociedades que intervienen, agencian, facilitan o
median” en las operaciones de comercio internacional y, en ese sentido “es
posible que estas entidades puedan concurrir con los importadores y
exportadores en el desarrollo de tales operaciones en condiciones de ilícitud”.
Advierte, que si esto sucede, tal concurrencia debería ser valorada dentro de
los marcos de autoría, coparticipación o complicidad conforme lo establece el
Código Penal. En cambio, según el interviniente, la disposición demandada establece
una forma de responsabilidad penal sin fórmula de juicio, es decir, “una forma
de responsabilidad objetiva”, como una desbordada iniciativa legislativa
"dirigida a dotar a las autoridades de mecanismos efectivos de lucha
contra el contrabando". Aduce el ciudadano que sobre este tema se ha
pronunciado la Corte considerando que en nuestra legislación no procede la
responsabilidad objetiva, según sentencias T-145/93 y C-239/97.
VI- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Comienza por señalar
que para producirse una condena en contra de una persona natural deberá
demostrarse previamente dentro del proceso, que es responsable por el hecho
punible que ha dado lugar al juicio.
El Procurador
advierte que se ha debatido mucho el tema de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en la doctrina nacional y extranjera. Algunos sostienen que
la persona jurídica es un ente abstracto sin capacidad de obrar con
culpabilidad; otros consideran que “la persona jurídica se desenvuelve en el
mundo jurídico gracias a la impulsión que le otorgan las personas naturales
encargadas de adoptar decisiones relacionadas con el objeto social o la
administración de sus recursos”. Según su parecer, “la persona jurídica tiene
capacidad de obrar en forma autónoma y, por lo tanto puede cometer hechos
punibles, generando responsabilidad penal de sus gestores y del ente jurídico”.
La Vista Fiscal fundamenta su argumento en la sentencia C-320/98 de la Corte
Constitucional, la cual sostuvo que la persona jurídica puede soportar penas
pues si realiza la actividad punible y se beneficia materialmente de ella, “no
se ve por qué la persecución penal habrá de limitarse a sus gestores, dejando
intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces
se nutre financieramente del mismo”.
En este contexto, el
Procurador observa que la disposición acusada se acoge a la segunda tesis
planteada del acápite anterior, en el sentido de que “se transfiere la
responsabilidad de la persona jurídica a su representación legal o a quien
tenga el deber jurídico de actuar, con capacidad decisoria y no lo haga o lo
haga indebidamente”. Por lo tanto, para la Vista Fiscal esto significa que la
norma demandada no hace cosa diferente que reiterar el régimen ordinario de
responsabilidad penal de las personas naturales, porque aunque “señala que
responde la persona jurídica, no le establece ninguna sanción”. Y, en cambio,
dispone que “quien responde es el representante legal o la persona autorizada
por éste”.
Con base en lo
anterior, el Ministerio Público considera que la disposición acusada debe ser
interpretada bajo el entendido de que la responsabilidad penal de la persona
natural exige como presupuesto la culpabilidad, en los términos del artículo 35
del Código Penal. Por ello, concluye el Procurador, debe declararse la
constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 488 de 1998.
VII- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 68 (incisos 1º y 5º) de la Ley 488 de
1998, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una
norma que hace parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión.
2- El actor
considera que la norma acusada viola los artículos 83 y 29 de la Carta, pues
establece para las Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes
Generales de Depósito una responsabilidad penal, que califica de objetiva.
Opina el ciudadano que imponer tal responsabilidad a estas entidades da por
sentado, de manera injustificada, que todo error en las declaraciones de
aduanas presentadas por ellas, se debe a la intención consciente de incurrir en
los delitos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 383 de 1997, es decir, en
los hechos punibles relacionados con contrabando, sin tener en cuenta que las
sociedades declarantes en la inspección de la mercancía pueden equivocarse o
pueden ser engañadas, lo cual no debe entenderse como una actuación dolosa. En
segundo lugar, para el actor la misma norma impugnada supone que las agencias
aduaneras y personas naturales tienen un control absoluto de las mercancías
objeto de comercio exterior cuando actúan como declarantes, mientras que en la
realidad son únicamente agentes en el proceso de importación y exportación de
bienes. Por consiguiente estima, que siempre debe adelantarse tenerse en cuenta
un procedimiento investigativo, antes de imputarles una responsabilidad penal a
las entidades o sus representantes, más aún, cuando esta misma actividad es
realizada por otras personas diferentes a las empresas de agenciamiento
aduanero.
Uno de los
intervinientes coincide con el actor, pues considera que la importancia de
crear los mecanismos legales que permitan a las autoridades luchar contra el
contrabando, no autoriza a las autoridades a desconocer los principios y
garantías establecidos en la Carta, particularmente los relacionados con el
debido proceso y la presunción de buena fe.
Por otra parte, los
demás intervinientes y la Vista Fiscal se oponen a las pretensiones del actor,
porque en su opinión, la responsabilidad penal a que hace referencia el
artículo acusado, sólo se podrá concretar para aquellas personas que se
sustraigan a la normatividad, es decir, siempre y cuando se acredite el nexo
entre la conducta y la actividad de la empresa y, si ella se beneficia
materialmente de la acción. Con todo, uno de los intervinientes considera que
lo único que hace la norma acusada es reiterar el régimen ordinario de
responsabilidad penal, porque si bien la norma apunta hacia la persona
jurídica, en realidad tal disposición se dirige en concreto hacia las personas
naturales señaladas en el artículo acusado, como son el representante legal de
las Sociedades de Intermediación Aduanera o sus delegados.
3- Conforme a lo
anterior, gran parte del debate constitucional que suscita la norma acusada
deriva de un diverso entendimiento de su alcance, pues algunos consideran que
consagra una responsabilidad objetiva de las personas jurídicas e incluso de
ciertas personas naturales, mientras que para otros, simplemente reitera el
régimen ordinario de punibilidad del contrabando. Es más, las múltiples
interpretaciones del artículo 68 de la ley 488/98 presentadas por el actor y
los intervinientes, también difieren en las conductas consideradas como
punibles, circunstancia que pone de presente una situación igualmente
reconocida por la Fiscalía General: la norma acusada es confusa. Por ello,
esta Corporación comenzará por analizar, - dada la equívoca redacción de la
norma acusada -, el sentido de la misma y los alcances que el legislador
pretendió darle a tal disposición. En particular, será necesario establecer si
la responsabilidad que se predica de las Sociedades de Intermediación Aduanera
y de los Almacenes Generales de Depósito está dirigida expresamente a las
personas jurídicas o a las personas naturales, y cual es verdaderamente la
conducta penalizada por esa disposición.
Entra pues la Corte
a estudiar el contenido de la disposición acusada con el fin de poder evaluar
su constitucionalidad.
El problemático
sentido del artículo 68 de la Ley 488 de 1998.
4- El primer
inciso acusado del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 señala literalmente que
“cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de
Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en
las importaciones o exportaciones que realicen terceros, estas sociedades
responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley
383 de 1997 que se relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y
gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía.” Ahora bien, el artículo
15 de la ley 383 de 1997 penaliza el contrabando y, al ser modificado por la
propia Ley 488 de 1998, quedó así:
"Artículo
15. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes importe mercancías al territorio
colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en
prisión de tres a cinco años y multa equivalente al doscientos por ciento
(200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes
exportados.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los
doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de
cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en
el inciso anterior.
En las mismas
penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que
por ley le corresponda.
Las penas
previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas
partes (3/4) cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es
reincidente.
Parágrafo 1º . No
se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente artículo cuando el menor
valor de los tributos aduaneros declarados obedezca a controversia sobre
descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.
Parágrafo 2º .
Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a los establecido en éste artículo.
Parágrafo 3º . La
legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías
decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la
primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%)del
valor comercial promedio."
El inciso acusado
hace entonces un reenvío a la descripción penal del contrabando a fin de
extender, en ciertos casos, la responsabilidad establecida en ese tipo penal a
las Sociedades de Intermediación Aduanera y a los Almacenes Generales de
Depósito. Una primera lectura de la norma acusada hace entonces pensar que ésta
ha establecido una responsabilidad penal para esas personas jurídicas cuando
intervienen como declarantes por importaciones o exportaciones que realicen
terceros, e incurren en conductas de contrabando, que se relacionen con la
naturaleza, la cantidad, la posición arancelaria y los gravámenes
correspondientes a la respectiva mercancía.
El inciso impugnado
parece entonces constituir lo que la doctrina suele denominar un tipo penal en
blanco[1],
puesto que el alcance de la prohibición que consagra no puede ser determinado
de manera autónoma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del
ordenamiento. Así, en este caso, la norma acusada hace un expreso reenvío a
otra descripción penal, a saber, la prevista para el delito de contrabando.
Esto significa que para comprender cuál es verdaderamente el alcance del inciso
acusado, éste debe ser integrado normativamente con el tipo penal de
contrabando.
5- Los tipos penales
en blanco son a veces criticados por algunos sectores de la doctrina que
consideran que no representan la mejor técnica legislativa y generan
inseguridad jurídica, lo cual es particularmente grave en materia penal. Sin
embargo, esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y
cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar
inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción
correspondiente. La Corte efectuó entonces la interpretación sistemática de la
disposición acusada con el fin de precisar su sentido, y consideró, que si bien
el reenvío no es particularmente claro ni afortunado, podía concluirse que el
primer inciso del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 establece el siguiente tipo
penal. En primer término, se trata de una conducta de sujeto cualificado ya que
se penalizan exclusivamente a unas determinadas personas jurídicas, a saber,
las Sociedades de Intermediación Aduanera y a los Almacenes Generales de
Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN. En segundo lugar, el núcleo
rector de la descripción penal son las conductas previstas por el tipo penal de
contrabando, puesto que la norma acusada señala que esas “sociedades
responderán penalmente por las conductas previstas en el artículo 15 de la Ley
383 de 1997”. Finalmente, la disposición acusada establece circunstancias
modales que cualifican el comportamiento punible. En efecto, esas sociedades
responderán penalmente por las conductas de contrabando, siempre y cuando (i)
intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen
terceros, y (ii) exclusivamente cuando los comportamientos sancionados por el
tipo penal de contrabando se relacionen con la naturaleza, la cantidad, la
posición arancelaria y los gravámenes correspondientes a la respectiva
mercancía.
La conducta
sancionada que resulta de esa integración normativa podría entonces ser
descrita por un tipo penal del siguiente tenor:
“Serán penalmente
sancionadas las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de
Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN, que intervengan como
declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y que
en cuantía superior a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
importen mercancías al territorio colombiano, o las exporten desde él, por
lugares no habilitados, o las oculten, disimulen o sustraigan de la
intervención y control aduanero, cuando esas conductas se relacionen con
naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la
respectiva mercancía.
Igualmente serán
penalmente sancionadas las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes
Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN, que intervengan
como declarantes en las importaciones o exportaciones que realicen terceros, y
que declaren tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le
corresponda, en importaciones que tengan una cuantía superior a (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”
6- La simple lectura
de ese tipo penal, que resulta de la integración interpretativa del inciso
impugnado y del artículo 15 de la Ley 383 de 1997, muestra una descripción
penal que no es particularmente clara, salvo en la voluntad legislativa de
extender, en ciertos eventos, una responsabilidad penal por contrabando a
determinadas personas jurídicas. Sin embargo, incluso esa última conclusión
tampoco es nítida, pues no aparece en el texto cuáles son las consecuencias
penales para las conductas reprochables que adelante una persona jurídica bajo
esas circunstancias. Así, podría pensarse que éstas son aparentemente las que
consagra el inciso 4º de la disposición acusada, en lo concerniente a los
gravámenes, tasas, sobre tasas, multas o sanciones pecuniarias, pero eso no es
indudable, pues en principio se trata aquí más de sanciones administrativas o
de la imposición de deberes tributarios a esas sociedades, que específicamente
de la consagración de penas criminales. En efecto, nótese que ese inciso no
remite específicamente a la responsabilidad penal de esas personas jurídicas, e
incluye aspectos extraños a ella, como puede ser el pago de gravámenes o tasas,
Y como es obvio, no puede considerarse que las sanciones penales para esas
sociedades son las establecidas por el tipo penal de contrabando, ya que éste
prevé también penas de prisión, que obviamente no son aplicables a las personas
jurídicas. Por ende, al parecer el inciso primero del artículo habría
penalizado algunos comportamientos de ciertas personas jurídicas pero sin especificar
ninguna sanción, lo cual plantea ya ciertos problemas constitucionales, por
violación del principio de legalidad, que ordena no sólo que la ley describa
previamente la conducta punible sino que precise también la sanción
correspondiente (CP art. 29).
7- El asunto se
torna aún más complejo y la norma deviene particularmente confusa si se toman
en cuenta los otros apartes del mismo artículo 68 de la Ley 488 de 1998. Así,
el quinto inciso, que también se encuentra acusado, señala literalmente que
“para los efectos previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las
Sociedades de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito
recaerá sobre el representante o la persona natural autorizada formalmente por
éste que haya realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la
declaración respectiva”. Esto significa que ese quinto inciso traslada la
discusión al plano de la responsabilidad penal de la persona natural, - de una
manera genérica -, mientras que el primero la establece para la persona
jurídica, con lo cual el sentido de la norma se vuelve aún más oscuro y conduce
a una suerte de callejón sin salida.
Así, si asumimos que
el artículo 68 de la Ley 488 de 1998 pretende consagrar una responsabilidad
penal por contrabando para ciertas personas jurídicas, entonces la redacción de
la norma no es particularmente afortunada, y plantea problemas constitucionales
por falta de definición de la sanción penal; pero al menos podría identificarse
algún sentido normativo a esa disposición, que es extender la responsabilidad
penal por contrabando a ciertas personas jurídicas. Sin embargo, esa
interpretación no sólo plantea los mencionados problemas de constitucionalidad
de la norma sino que, además, no parece aceptable, desde un punto de vista
estrictamente legal, por cuanto el quinto inciso señala que la responsabilidad
no recae sobre la persona jurídica sino sobre unas personas naturales
específicas, a saber el representante legal de esas entidades o la persona
natural autorizada formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de
la mercancía previamente a la declaración respectiva. Esto significa que el
propio artículo impugnado ha especificado que la sanción penal debe aplicarse
es a la persona natural, y no a la persona jurídica.
8- Conforme a lo
anterior, habría entonces que considerar, como lo hacen algunos intervinientes,
que el artículo 68 de la Ley 488 de 1998 no consagra ninguna responsabilidad
criminal para personas jurídicas sino que penaliza un comportamiento de algunas
personas naturales. Sin embargo, esa hermenéutica no resuelve el problema, por
cuanto el comportamiento punible de la persona natural se vuelve
particularmente confuso. Así, intentemos determinar cuál es la conducta que se
pretende sancionar por medio de este artículo 68 de la Ley 488 de 1998. Para
tal efecto, debemos realizar un muy complejo proceso de remisiones normativas,
puesto que el inciso quinto de ese artículo, que sería el que precisa que la
responsabilidad penal recae sobre personas naturales, remite al inciso primero
de ese mismo artículo, que se refiere a los comportamientos punibles por
contrabando de las Sociedades de Intermediación Aduanera y a los Almacenes
Generales de Depósito, y que por ende hace un reenvío al tipo penal de
contrabando descrito en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997. Habría pues que
integrar normativamente el mandato del inciso quinto del artículo 68 de la Ley
488 de 1998, con el inciso primero de ese mismo artículo y, finalmente, con el
artículo 15 de la Ley 383 de 1997.
La descripción penal
que resulta de esa muy compleja integración normativa parece entonces ser del
siguiente tenor:
“El representante
de las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito
reconocidos y autorizados por la DIAN, o la persona natural autorizada
formalmente por éste que haya realizado el reconocimiento de la mercancía
previamente a la declaración respectiva, y que en cuantía en cuantía entre cien
(100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes importe
mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no
habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, en aquellos casos en que las respectivas Sociedades de Intermediación
Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la
DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o exportaciones que
realicen terceros, y cuando esas conductas se relacionen con naturaleza, cantidad,
posición arancelaria y gravámenes correspondientes a la respectiva mercancía,
incurrirá en prisión de tres a cinco años y multa equivalente al doscientos
por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los
bienes exportados.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los
doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de
cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida
en el inciso anterior.
En las mismas
penas incurrirá el representante de las Sociedades de Intermediación Aduanera o
Almacenes Generales de Depósito reconocidos y autorizados por la DIAN, o la
persona natural autorizada formalmente por éste que haya realizado el
reconocimiento de la mercancía previamente a la declaración respectiva, que
declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le
corresponda.”
Así las cosas, el
tipo penal resultante de esa integración normativa es no sólo particularmente
confuso sino que, además, cuando se logra adscribirle algún sentido, parece
conducir a una sola conclusión: la norma sería inocua, por cuanto la conducta
punible de esas personas naturales ya se encontraría descrita en el tipo
general de contrabando. En efecto, en el fondo lo que hace esa compleja
remisión normativa es lo siguiente: señalar que las conductas de contrabando
previstas en el artículo 15 de la Ley 383 de 1997 también se aplican a unas
personas naturales específicas, a saber los representantes de ciertas
sociedades, o a personas autorizadas por tales representantes para realizar
labores especiales. Sin embargo, eso no agrega nada al delito de contrabando,
por cuanto el sujeto activo de ese tipo penal es indeterminado, como lo muestra
la transcripción adelantada en el fundamento jurídico no 4º de esta sentencia.
Eso significa que cualquier persona natural que cometa esas conductas debe ser
sancionada, lo cual incluye obviamente a los representantes de las Sociedades
de Intermediación Aduanera o Almacenes Generales de Depósito reconocidos y
autorizados por la DIAN, o las personas naturales autorizadas formalmente por
éstos y que haya realizado el reconocimiento de la mercancía previamente a la
declaración respectiva. Nótese además que el propio tipo penal de contrabando
del artículo 15 de la Ley 383 de 1997 incluye la conducta que más naturalmente
podría imputarse penalmente a los representantes de estas sociedades, puesto
que expresamente sanciona a quien declare tributos aduaneros por un valor
inferior al que por ley corresponda. Por ende, si las conductas que ya se
encuentran descritas en el tipo penal penal de contrabando no son las que
pretenden sancionarse por medio de las normas acusadas, una obvia pregunta
surge: ¿cuáles son los otros comportamientos que el Legislador quiso
criminalizar por medio del artículo 68 de la Ley 48 de 1998? No es posible
determinarlo por medio de una interpretación razonable de esa disposición. En
tales condiciones, una conclusión parece imponerse: los incisos acusados son
inocuos o particularmente confusos.
Los antecedentes
del artículo 68 de la Ley 488 de 1998.
9- Con todo, podría
considerarse que el anterior examen es insuficiente, y que si bien el artículo
68 de la Ley 488 de 1998 puede presentar defectos de redacción, sin embargo un
examen sistemático de los antecedentes de esa disposición permitiría determinar
su sentido inequívoco. La Corte examinó entonces el proceso de adopción de la
norma acusada. Así, el proyecto de ley inicial[2]
fue presentado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo
Restrepo, y consagraba en lo concerniente al control del contrabando y la
evasión fiscal, las siguientes propuestas:
"Artículo
31. Contrabando.
El artículo 15 de
la ley 383 de 1997 quedará así:
Artículo 15.
Contrabando. El que
introduzca mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, sin
presentarlas o declararlas ante las autoridades aduaneras, o por lugares no
habilitados, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años, y multa equivalente al
200% del valor CIF de los bienes involucrados.
En la misma pena
incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley
le corresponde.
Parágrafo 1º . No
procederá la sanción penal, cuando habiendo sido presentadas las mercancías
ante las autoridades aduaneras, se presenten discusiones sobre el cumplimiento
de los requisitos para la importación; o cuando el menor valor de los tributos
aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o
clasificación arancelaria de la mercancía, o cuando el declarante corrija su
declaración liquidando los mayores valores que correspondan, antes de que se
formule la correspondiente denuncia penal.
Parágrafo 2º.
Quedan exceptuadas de responsabilidad penal las mercancías que ingresen al país
por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, así como
aquellas que ingresen bajo el régimen de viajeros en cuantía no superior a
treinta (30) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo 3º .
Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de
frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la ley 223 de 1995,
no estarán sometidos a los establecido en éste artículo.
Artículo 32.
Importaciones realizadas a través de sociedades de intermediación aduanera y
almacenes generales de depósito.
Cuando las
importaciones de terceros se realicen a través de sociedades de intermediación
aduanera o almacenes generales de depósito autorizados por la Dirección de
Impuesto y Aduanas Nacionales, no se aplicará la sanción penal al importador
prevista en el inciso segundo del artículo anterior.
Sin perjuicio de
las responsabilidades previstas en las normas vigentes, las sociedades de
intermediación aduanera y los almacenes generales de depósito responderán
por los impuestos, derechos arancelarios, tasas, sobretasas, multas o sanciones
pecuniarias que sean imputables a los bienes importados, para lo cual
tendrán la facultad de inspección de las mercancías con anterioridad a su
declaración.
Artículo 35.
Control cambiario en la introducción de mercancías.
El artículo 6 de
la ley 383 de 1997 quedará así:
"Artículo 6º
. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca
mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante
las autoridades aduaneras. (...)
Igualmente se
presume que existe violación al régimen cambiario, cuando el valor declarado
de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en Aduanas. "
En la exposición de
motivos correspondiente a este tema y al Capítulo III relativo al contrabando,
el Gobierno consideró que el objetivo primordial de tales normas era adelantar
una lucha frontal contra el contrabando, en virtud de su influencia negativa en
el sector productivo colombiano, no sólo por la competencia desleal que
suscita, sino por la evasión de impuestos que representa. Por ende, el
proyecto consideró oportuna la ampliación de "los tipos penales
para el favorecimiento del contrabando y el contrabando por el servidor público",
toda vez que para el Gobierno el capítulo tercero era el más importante de
la reforma, porque acabar con el contrabando permitía a su vez terminar con el
lavado de activos[3].
En lo concerniente específicamente a las Sociedades de Intermediación Aduanera
y los Almacenes Generales de Depósito, el Gobierno señaló en su exposición de
motivos que “como mecanismo de control se busca reforzar el papel de las
Sociedades de Intermediación Aduanera (SIA). La Aduana debe apoyarse en ellas para
prevenir el contrabando. En el proyecto se plantea que ellas son responsables
de las sanciones pecuniarias en caso de contrabando."
De lo anterior se
desprende que en el proyecto presentado por el Gobierno al Congreso, la
pretensión era la de lograr que las Sociedades de Intermediación Aduanera y los
Almacenes Generales de Depósito fueran responsables pecuniariamente, en
caso de contrabando, pero no se les imponía explícitamente una responsabilidad
penal.
10-. Con
posterioridad, en la Ponencia de Primer debate del Proyecto de ley 045 de
1998. Cámara." Por el cual se dictan normas en materia tributaria y se
dictan otras disposiciones" incluida en la Gaceta No 286
Viernes 20 de noviembre de 1998, las Comisiones Tercera y Cuarta de Cámara y
Senado se reunieron con el fin de analizar las normas propuestas por el
Gobierno y concluyeron lo siguiente:
"El proyecto
de ley busca aliviar la difícil situación fiscal del país. No sólo tiene como
objetivo aumentar la base de tributación, sino que es consciente de las
limitaciones de la administración para lograr mayores controles a la evasión y
al contrabando. Por ello propone importantes cambios en la concepción de estos
flagelos, que buscan, tanto en su definición como en su penalización, acabar
con las prácticas de competencia desleal, de elusión y de evasión, que tienen
al borde de la crisis la economía formal del país. (...) En el tema relacionado
con el contrabando se propone modificar algunas disposiciones vigentes sobre la
materia cuyos cambios mas representativos se exponen a continuación: Sobre los
tipos penales relativos al contrabando, se hacen algunas precisiones de
carácter técnico en orden de adecuarlos a la normatividad propuesta por los
proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal presentados por el honorable
Congreso de la República por el señor Fiscal General de la Nación y se precisan
los verbos rectores de acuerdo con la finalidad buscada, como es el castigo del
llamado contrabando abierto o técnico. (...) En relación con el artículo 32 del
proyecto inicial sobre importaciones realizadas a través de sociedades de
intermediación aduanera y almacenes generales de depósito se propone sustituir
el texto del artículo por uno en el cual se precisa que la
responsabilidad penal por las conductas de contrabando recaerá en los
representantes legales de las sociedades de intermediación aduanera y almacenes
generales de depósito y demás representantes que refrendan con su firma
actuaciones ante la Dirección de Inpuestos y Aduanas Nacionales y que esta
responsabilidad no se aplicará al importador siempre y cuando este no sea
partícipe en el delito. (...) Un cambio muy importante que se introduce
en la concepción del proyecto es el papel de las Sociedades de Intermediación
Aduanera, SIAS. En la actualidad estos agentes de aduanas cumplen el papel de
facilitadores del comercio exterior. Se ha pensado que la Dirección de
Inpuestos y Aduanas Nacionales bien puede apoyarse en ellos en forma mas
directa, como mecanismo de lucha contra el contrabando. Al incentivar el uso de
las SIAS en los procesos de importación, se pasa parte de la responsabilidad a
las mismas. Es así como en el proyecto se propone que todas las importaciones
deben canalizarse a través de las SIAS. Si lo hacen, efectivamente el importador
se sustrae de la acción penal que conlleva el delito de contrabando, debe
responder por las sanciones pecuniarias, pero es el representante de la SIAS
quien debe responder por la acción penal. Para darles instrumentos a las SIAS,
se les otorga la potestad de inspección previa de la mercancía, antes que a las
autoridades aduaneras. De esta forma las SIAS cumplen con una labor conjunta
con las autoridades en la prevención y lucha contra el contrabando (subrayas no
originales)".
El texto aprobado en
el primer debate fue entonces el siguiente:
"Texto
aprobado en Primer debate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras y
Cuartas Constitucionales permanentes de la Camara y Senado en sesión de los
días martes 24 y miércoles 25 de noviembre de 1998 :
"Artículo
42. Importaciones realizadas a través de sociedades de intermediación aduanera
y almacenes generales de depósito.
Cuando las Sociedades de Intermediación Aduanera o Almacenes
generales de depósito reconocidos
y autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o
exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente
por las conductas previstas en al artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se
relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes
correspondientes a la respectiva mercancía.
La sanción
prevista en el artículo 15 de la ley 383/97 no se aplicará al importador o
exportador siempre y cuando no sea partícipe en el delito.
Sin embargo, el
importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad
del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades
de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicamente
responderán por declarar un valor diferente del contenido de la factura
comercial que les sea suministrada por aquel.
Sin perjuicio de
las responsabilidades previstas en las normas vigentes, las Sociedades de
Intermediación aduanera y los Almacenes Generales de Depósito responderán por
los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se
deriven de su culpa o dolo en las actuaciones que realicen como declarantes
autorizados.
Parágrafo. Las
Sociedades de Intermediación aduanera y los Almacenes Generales de Depósito
tendrán la facultad de inspección de las mercancías con anterioridad a su
declaración ante la Aduana.
Para los efectos
previstos en este artículo, la responsabilidad penal de las Sociedades de
Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito recaerá sobre el
representante legal o la persona natural autorizada formalmente por éste, que
haya realizado la inspección de la mercancía previamente a la declaración
respectiva. "
11-.
Posteriormente, la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley Número 045
de 1998, " Por el cual se dictan normas en materia tributaria y se
dictan otras disposiciones"[4]
sostuvo que las modificaciones que resultaron del proceso de concertación
que tuvo lugar en su oportunidad, se incluyeron en su totalidad en el
articulado aprobado en el primer debate por las Comisiones Conjuntas de Cámara
y Senado. Por ello, esta Ponencia para segundo debate propuso puramente ajustes
de redacción en algunos artículos para dar mayor claridad al texto, y adicionó
otros artículos que no fueron incluidos en la ponencia para primer debate. Así,
tal y como lo expresa la Gaceta 358 del 21 de diciembre de 1998, el texto
aprobado, luego de los ajustes arriba enunciados, fue el siguiente:
"Artículo
68. Importaciones realizadas a través de sociedades de intermediación aduanera
y almacenes generales de depósito.
Cuando las Sociedades
de Intermediación Aduanera o Almacenes generales de depósito reconocidos y
autorizados por la DIAN intervengan como declarantes en las importaciones o
exportaciones que realicen terceros, estas sociedades responderán penalmente
por las conductas previstas en al artículo 15 de la Ley 383 de 1997 que se
relacionen con naturaleza, cantidad, posición arancelaria y gravámenes
correspondientes a la respectiva mercancía.
La sanción
prevista en el artículo 15 de la ley 383/97 no se aplicará al importador o
exportador siempre y cuando no sea partícipe en el delito.
Sin embargo, el
importador o exportador será el responsable penal por la exactitud y veracidad
del valor de la mercancía en todos los casos; para estos efectos las Sociedades
de Intermediación Aduanera y los Almacenes Generales de Depósito únicam...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.