C-558-19
Sentencia C-558/19
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Trámite
SANCION GUBERNAMENTAL-Mecanismo en la elaboración de las leyes que conlleva la
presentación de objeciones por razones de inconstitucionalidad e
inconveniencia
CONTROL CONSTITUCIONAL DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Análisis formal y material
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Requisitos generales de procedimiento legislativo
OBJECIONES
GUBERNAMENTALES-Oportunidad en la formulación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Conformación
VOTACION NOMINAL
Y PUBLICA A INFORME DE OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Aplicación
OBJECION
GUBERNAMENTAL-Término de dos legislaturas
CONGRESO-Cláusula
general de competencia
INICIATIVA LEGISLATIVA-Modalidades
(…) en el ordenamiento jurídico colombiano se
prevén cuatro modalidades de iniciativa legislativa, respecto de las cuales se
habilitan competencias específicas: (i) la iniciativa de los miembros del
Congreso; (ii) la iniciativa popular; (iii) la iniciativa gubernamental y (iv)
la iniciativa funcional que corresponde a los principales órganos de la rama
judicial, así como organismos electorales y de control en materias relacionadas
con sus funciones –art. 156, 282 y 251 CP-.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Contenido
y alcance
GOBIERNO NACIONAL-Competencia exclusiva y privativa
para radicar iniciativas legislativas
Así, respecto de ciertas materias la
Constitución le otorga al Gobierno Nacional una competencia exclusiva y
privativa. Se trata de una atribución exclusiva, en la medida en que se
prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio; y
es privativa, pues tan sólo admite que su regulación se produzca por iniciativa
del ejecutivo.
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Prueba del aval del gobierno debe existir antes de
aprobación en las plenarias
INICIATIVA LEGISLATIVA
EXCLUSIVA DEL GOBIERNO-Criterios jurisprudenciales
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen prestacional especial
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Fundamento
El fundamento jurídico de esta
excepción al régimen general de seguridad social, reside en que el
constituyente previó sistemas especiales que atienden la naturaleza,
condiciones y contingencias, propias de determinadas actividades laborales,
frente a los cuales de manera reiterada la Corte ha señalado que la existencia
de tales regímenes especiales en seguridad social per se no quebranta el
derecho a la igualdad, sino que por el contrario la materializa, ya que se
trata de dar un tratamiento diferente a lo desigual, dadas sus especificidades
propias que así lo requieren
LEY MARCO-Fijación del régimen
salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública
CONGRESO DE LA REPUBLICA Y
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definición de régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos
REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA
FUERZA PUBLICA-Iniciativa
legislativa del Gobierno
La iniciativa
del Gobierno, en los términos del inciso segundo del artículo 154 de la
Constitución, en materia de leyes mediante las cuales se regula el régimen
prestacional de los miembros de la fuerza pública -a que se refiere el literal
e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución-, se predica no sólo de
la ley marco prevista en dicha disposición sino, en general, con fundamento en
una interpretación integral de la Constitución, de las leyes relativas al
régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que
corresponde expedir al legislador con fundamento en los artículos 217 y 218 de
la Constitución. Una interpretación diferente dejaría sin contenido el inciso
segundo del artículo 154 en concordancia con el literal e) del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución, en cuanto reservan a la iniciativa del
Gobierno la expedición y reforma de las leyes marco a las cuales debe sujetarse
el Gobierno para fijar el régimen prestacional de dichos servidores.
Referencia: Expediente OG-162
Control de constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales
al Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara, “por medio del
cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1.
Registro de las objeciones gubernamentales
Mediante
oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 18 de septiembre de
2018, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del presidente
de esa Corporación, remitió copia del Expediente del Proyecto de Ley 140 de
2016 Senado y 306 de 2017 Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo
279 de la Ley 100 de 1993”, en relación con el cual el Gobierno Nacional
presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad. Ambas Cámaras
Legislativas insistieron el Proyecto y, en consecuencia, el asunto fue enviado
a la Corte con el fin de que decidiera sobre la exequibilidad de las referidas objeciones,
de conformidad con los artículos 199.1 de la Ley 5ª de 1992
y 167 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, procede la Corte a resolver de fondo.
2. El Proyecto de Ley objetado
A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 140 de 2016
Senado y 306 de 2017 Cámara, objetado por el Gobierno Nacional.
“LEY No. _______
Por medio de la cual se
modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
El Congreso de la
República
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el artículo
279 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente ley, ni a los funcionarios civiles o no uniformados al
servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen
como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares), ni a
los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91
de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier
clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de
bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores
de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato
preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos
especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo
concordato.
Igualmente, el presente régimen de
Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa
Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa
Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de
concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social
de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en
término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la
equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el
existente en Ecopetrol.
Parágrafo 1º. La empresa y los
servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los
aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en
el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos
correspondientes a los periodos de vinculación o cotización a que hubiere
lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Parágrafo 2º. La pensión gracia para
los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,
continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la caja en el pago de sus
obligaciones pensionales.
Parágrafo 3º. Las pensiones de que
tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán
vigentes en los términos y condiciones en ellas contempladas.
Parágrafo 4º. Las excepciones
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y
derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los
pensionados de los sectores aquí contemplados.
Parágrafo 5º. Los funcionarios
civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia
(técnicos y auxiliares), serán incluidos en el régimen de Seguridad Social de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Los aportes realizados a los fondos de
pensiones del Sistema de Seguridad Social, por los civiles o no uniformados al
servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen
como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares) serán
trasladados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de sueldos
de Retiro de la Policía Nacional.
Artículo 2º. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.”
3.
Las objeciones del Gobierno Nacional
El
presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de
Defensa Nacional, formularon tres objeciones en relación con el Proyecto de Ley
140 de 2016 Senado- 306 de 2017 Cámara.
3.1.
Violación del artículo 154, inciso 2º, de la Constitución Política. El Gobierno
Nacional sostiene que los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de
las fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes
de inteligencia y contrainteligencia forman parte de la Fuerza Pública. En
virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 154 de la Constitución, las
leyes que determinen su régimen prestacional, como lo hace el proyecto de ley
objeto de reproche, solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno, o tramitadas con su consentimiento o aquiescencia. Dado que este
proyecto de ley no fue presentado por el Gobierno Nacional y que, de hecho,
este manifestó en tres oportunidades su oposición durante el trámite
legislativo, no resta más que concluir que dicho proyecto vulnera el artículo
154, inciso 2º de la Constitución Política y que así debe ser reconocido por el
Congreso de la República o, en su defecto, declarado por la Corte
Constitucional.
3.2.
Violación del artículo 48 de la Constitución Política. Además, el Gobierno
nacional manifiesta que al incluir el proyecto de ley al personal civil o no
uniformado de la Fuerza Pública, que realicen labores de inteligencia y
contrainteligencia, en un régimen especial de Seguridad Social que rige a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes desarrollan
funciones de riesgo que los expone, en todo momento, a situaciones de peligro, viola
el artículo 48 de la Constitución Política, porque elude y defrauda las medidas
adoptadas por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, para eliminar
los cuantiosos subsidios que implican los regímenes especiales y exceptuados y
garantizar así el acceso a todos los colombianos a una pensión.
3.3.
Violación del artículo 334 de la Constitución. Finalmente, el Gobierno Nacional
subraya que el proyecto de ley de la referencia vulnera el criterio de sostenibilidad
fiscal de que trata el artículo 334 de la Constitución y el artículo 7 de
la Ley Orgánica 819 de 2003, toda vez que impone una carga financiera a la
Nación que no está en condiciones de soportar y no se encuentra respaldado
financieramente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisado el trámite
legislativo de la iniciativa que se analiza, es claro que el proyecto de ley no
establece su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, ni precisa la
fuente de ingreso adicional para cubrir los costos fiscales que causará, con lo
cual se desatiende la disciplina fiscal y se crea un nuevo gasto sin un ingreso
que lo cubra, lo cual tiene impacto directo en las finanzas públicas.
4. Insistencia del Congreso de la República
Recibido el escrito de objeciones, el Senado de la
República designó a Juan Manuel Galán Pachón, miembro de esa Cámara, y la
Cámara de Representantes nombró a Oscar Hurtado Pérez, perteneciente a esa
Corporación legislativa, para la elaboración del informe sobre las objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley 140 de 2016 del Senado - 306 de 2017 de la
Cámara, “por medio del cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de
1993.” En el informe, los congresistas rechazaron las objeciones y
solicitaron a las plenarias de ambas cámaras no acogerlas. Replicaron cada una
de las objeciones e impugnaciones presidenciales en los siguientes términos:
4.1.
Frente a la objeción basada en la violación del artículo 154, inciso 2º, de la
Constitución Política, se explicó que, al estudiar los antecedentes del artículo
154 Superior se encontró que dentro de los regímenes especiales consagrados por
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 están incluidas las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional y el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990.
Posteriormente, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió la creación de
nuevos regímenes especiales de seguridad social en el ordenamiento jurídico
colombiano. Entonces, al eliminar de este régimen al personal civil o no
uniformado regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se vincule después de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se creó una desprotección para un
grupo de ciudadanos colombianos que se enfrentan a peligros multiformes, es
decir, civiles que cumplen funciones de inteligencia y contrainteligencia
(técnicos y auxiliares de inteligencia) que quedaron por fuera del régimen
especial a pesar de que su actividad conlleva de manera permanente riesgo y
peligrosidad. Aunado a lo anterior, se citaron los deberes y competencias que
tiene el personal de inteligencia y contrainteligencia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 4º de la Ley 1621 de 2013[1].
4.2
Respecto de la objeción fundada en la violación del artículo 48 de la
Constitución Política se explicó que, el personal de inteligencia y
contrainteligencia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desarrolla
las mismas labores de los militares activos. No obstante, aunque estos pertenecen
al Ejército Nacional (i) tienen el salario más bajo en comparación con otros
funcionarios similares; (ii) a este personal le fueron desmontados privilegios
frente al régimen salarial y prestacional, a través del Decreto 1214 de 1990; (iii)
cumplen funciones especiales, excepcionales y extraordinarias de manera ininterrumpida,
permanente y bajo riesgo constante; (iv) su labor ha sido de gran importancia
en los diferentes escenarios del proceso de inteligencia militar; (v) los
trabajos de inteligencia disminuyen la proyección de la vida privada del
personal, debido a su desplazamiento a lugares críticos de orden público, su
aislamiento de su núcleo familiar y la observancia de un riguroso protocolo de
seguridad; y (vi) la necesidad del servicio puede llevar a este personal a
cualquier parte de la geografía nacional.
4.3
Finalmente, en torno a la objeción basada en la violación del artículo 334 de
la Constitución Política se precisó que, el impacto fiscal estimado se totalizó
por todos los beneficios de esta ley y con una expectativa de vida luego de la
pensión de 33 años. Además, el proyecto beneficia a cerca de 599 agentes de
inteligencia y contrainteligencia que cuentan con un salario que no sobrepasa
el $1.200.000 de pesos mensuales. “Así, si un agente se pensionara hoy, le
costaría al Gobierno Nacional la suma de 14.400.000 y al pasar los 33 años de
expectativa de vida, la Nación le habrá pagado por concepto de pensión la suma
de 475.200[ millones de pesos]”
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 10 de septiembre
de 2018, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del presidente
de esa corporación legislativa, remitió copia del Expediente del Proyecto de
Ley No. 140 de 2016 Senado – 306 de 2017 Cámara, “Por medio del cual se
modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, en relación con el cual el
Gobierno Nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad y, en
respuesta, las Cámaras Legislativas insistieron, en los términos expuestos.
2. A través de Auto del 24 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador
asumió el conocimiento de las citadas objeciones y ordenó oficiar a las secretarías
generales del Senado y de la Cámara de Representantes, con el fin de que remitieran
a la Corte las pruebas necesarias en orden a verificar el procedimiento
legislativo realizado respecto del trámite de aprobación del informe de
objeciones. También dispuso que se informara al
Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio
de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo Dirección Nacional
de Inteligencia, a la Policía Nacional, y al Ejército Nacional de Colombia,
para que, si así lo estimaban oportuno, intervinieran indicando las razones por
las cuales se debería decretar fundadas o no las objeciones presentadas por el
Gobierno Nacional.
Igualmente, invitó a participar en el
presente proceso a algunas instituciones para que, si lo consideraban
conveniente, rindieran un concepto respecto de las objeciones presentadas[2].
Así mismo, dispuso fijar en
lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte, con el propósito
de permitir la intervención ciudadana.
3. A través de oficio recibido el 27 de septiembre de 2018, el
Secretario General del Senado de la República remitió copia en medio magnético
de la Gaceta del Congreso No. 445 de 2018, en donde se publicó el texto de las
objeciones formuladas al proyecto que ahora se estudia. Igualmente, envió copia
de las Gacetas No. 447 y 603 ambas de 2018, en donde se publicó el informe
unificado respecto de las objeciones formuladas al referido proyecto. Del mismo
modo, mandó en físico, la certificación de las mayorías del quorum y del número
de votos a favor y en contra en el trámite de discusión y aprobación del
informe de objeciones en plenarias, relativas a la iniciativa ya mencionada[3].
4. Posteriormente, a través de oficio del 28 de
septiembre de 2018, el Secretario General de la Cámara de
Representantes remitió copia del traslado dado a la Secretaría del Senado de la
República y certificación de las mayorías, quórum y desarrollo de las votaciones
con las que fue aprobado el informe sobre las objeciones al proyecto de Ley en
sesión plenaria de esa Corporación. Igualmente, se allegó copia, en medio
magnético, de la Gaceta del Congreso No. 446 de 2018, en la cual se publicó el
informe de la Comisión Accidental sobre las objeciones presidenciales[4].
5. Mediante el Auto 647 del 3 de octubre de 2018,
la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones
contempladas en los artículos 167 y 241, numeral 8, de la Constitución, decidió
suspender los términos para adoptar la decisión, respecto de las objeciones
gubernamentales de la referencia, hasta tanto no se cumplieran los presupuestos
constitucionales y legales requeridos para hacerlo. De igual manera, dispuso
que se pusiera en conocimiento el referido auto a los presidentes del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de apremiarlos para que
remitieran el acervo probatorio oficial necesario para poder emitir un
pronunciamiento.
De otra parte, se resolvió que hasta tanto fuera allegada
la documentación requerida se continuaría con el trámite de la revisión sobre
las objeciones gubernamentales.
6. Por medio de oficio recibido el
15 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Cámara de Representantes
envió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso No. 912 de 2018, en la
cual consta la publicación del Acta de Plenaria No. 296 del 20 de junio de
2018, en la que fue sometido a discusión y votación el informe sobre las
objeciones presidenciales concernientes al asunto de la referencia[5] y a través de oficio recibido el 20 de
noviembre de 2018 remitió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso
No. 981 de 2018, en la cual consta la publicación del Acta de Plenaria No. 295
del 19 de junio de 2018, en la cual se efectuó el anuncio previo a la votación
del informe sobre las objeciones presidenciales[6].
7. A través de oficio radicado el
30 de enero de 2019, el Secretario General del Senado de la República, allegó
en medio magnético copia de las Gacetas del Congreso No. 9 de 2019,
correspondiente a la Sesión Plenaria del 4 de septiembre de 2018, anuncio
previo para votación del proyecto de la referencia y No. 10 de 2019,
correspondiente a la Sesión Plenaria del 5 de septiembre de 2018, discusión,
votación y aprobación del proyecto de ley que se analiza[7].
8. Luego de realizar un estudio
minucioso del acervo probatorio allegado, el magistrado sustanciador mediante auto
emitido el 10 de julio de 2019 señaló que los elementos materiales de prueba
allegados hasta el momento no eran suficientes para emitir un pronunciamiento
de fondo, por consiguiente, solicitó los documentos faltantes[8].
9. Mediante oficio remitido el 22
de julio de 2019, el Secretario General de la Cámara de Representantes allegó
certificación en la cual consta que el proyecto de ley fue aprobado el 20 de
junio de 2018, fecha en la cual los Representantes a la Cámara eran en total
163, teniendo en cuenta que respecto de los señores Raymundo Elias Méndez y Antonio
Restrepo Salazar se declaró falta absoluta y, por su parte, la señora Aida
Merlano Rebolledo fue declarada en suspensión provisional. Igualmente, se
indicó que a esta sesión asistieron 147 Representantes de los cuales votaron en
favor del informe con el cual se declararon infundadas las objeciones
presidenciales 84 representantes y en contra 2.
10. Por medio de oficio remitido
el 26 de julio de 2019, el Secretario General del Senado de la República
presentó adicionalmente certificación en la cual consta que el proyecto de ley
fue aprobado el 5 de septiembre de 2018, fecha en la que asistieron 100
Senadores y 6 no lo hicieron por contar con excusa. Igualmente, se indicó que
no se presentaron impedimentos ni recusaciones. En total, votaron 62 Senadores,
todos en favor del informe con el cual se declararon infundadas las objeciones
presidenciales.
III. SINTESIS
DE LAS INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Defensa Nacional
Este
Ministerio explicó que con la norma objetada están en juego los derechos
fundamentales al trabajo, salud y protección social, igualdad, equidad y
solidaridad, afirmación que apoyó, entre otras, en las siguientes razones: “La
iniciativa legislativa, no está creando un nuevo régimen especial, sino que busca
que el personal de auxiliares y técnicos de inteligencia y contrainteligencia
de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, hagan parte del régimen especial de
la misma, toda vez que éstos se encuentran cumpliendo funciones al servicio de
estas. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se limitaron los beneficios a
la persona civil al servicio de las instituciones que integran la Fuerza
Pública; al presentarse esta situación, no se tuvo en cuenta que dentro del
personal civil o no uniformado se encontraban los agentes de inteligencia
(Auxiliar o Técnico de Inteligencia), quienes desarrollan actividades con el
mismo riesgo y peligrosidad del personal uniformado. No se tuvo en cuenta el
carácter operacional de las funciones desempeñadas, las cuales son análogas a
las del personal de oficiales y suboficiales de estas especialidades y a
quienes sí cobija el régimen prestacional (…) Al modificarse el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, se vería beneficiado el Estado en cuanto se renovaría y
fortalecería su capacidad de producción de inteligencia para la protección de
los Derechos Humanos, la Integridad Territorial, la Defensa de la Nación (…)”
En
segundo lugar, sostuvo que se hace necesario que los funcionarios civiles o no
uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que
se desempeñan como agentes de inteligencia y contrainteligencia ingresen al
régimen especial de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta también la necesidad
de cumplir funciones especiales, recoger información, desarrollar actividades
extraordinarias y excepcionales, de forma ininterrumpida y permanente, los
riesgos y la preparación y capacitación rígida y exigente que demandan.
Por lo
tanto, solicitó se declaren infundadas las objeciones y se determine la
constitucionalidad del proyecto de ley que se examina.
2. Colpensiones
En primer
lugar, adujo que la norma objetada vulnera la distribución de competencias
establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 159 y en el inciso
segundo del artículo 154 de la Constitución, teniendo en cuenta que “para la
Corte Constitucional, la participación de cada una de las ramas del poder
público, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en la Constitución
política constituye un presupuesto de exequibilidad de la norma que profiere el
Congreso de la República. Bajo este entendido la Carta política cuando radica
en cabeza de un órgano del Estado el inicio del procedimiento legislativo, por
asignarle la iniciativa de un proyecto de ley, está previendo una regla de
obligatorio cumplimiento, lo que s (sic) su vez se traduce en la consagración
de una facultad exclusiva y privativa que no puede ser pretermitida sin que se
contraríe un mandato superior. No se trata de un presupuesto formal sino sustancial
que denota la existencia de materias o temas en los que la intervención del
gobierno se convierte en un presupuesto indiscutible a efectos de articular
correctamente determinadas políticas públicas.”
En
segundo lugar, en su criterio, la norma objetada contraría el artículo 48 de la
Constitución, al desconocer que las regulaciones en materia de seguridad social
deben en todo momento garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social. Al efecto, argumentó que aún cuando el personal no uniformado
labore al interior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no hace
parte de la fuerza pública, pues su función o rol se traduce en la realización
de labores profesionales, técnicas o incluso operativas que no son una
materialización directa de la obligación de defensa del orden público.
En tercer
lugar, precisó que la norma objetada vulnera el artículo 334 de la Constitución
al ir en contravía del principio de sostenibilidad fiscal, teniendo en cuenta
que extender un beneficio sin que haya una razón de igualdad material, conlleva
una erogación importante de recursos que no tiene en cuenta la realidad del
sistema de seguridad social del país y la inminente necesidad de disminuir el
pasivo pensional y generar la viabilidad de un servicio público en una realidad
en la que la población aumenta de manera evidente y tangencial.
Por todo
lo anterior, solicita se acepten las objeciones gubernamentales efectuadas frente
al proyecto de ley 140 de 2016 Senado - 306 de 2017 Cámara, cuyo estudio ahora
se adelanta.
3.
Asofondos
En cuanto
a la constitucionalidad de la distinción entre los miembros de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional y los funcionarios civiles o no uniformados al
servicio de tales instituciones que se desempeñan como agentes de inteligencia
y contrainteligencia, subrayó que este personal no hace parte de la Fuerza
Pública, por lo que el tratamiento diferencial que existe entre unos y otros en
cuanto a coberturas prestacionales se encuentra constitucional y legalmente
fundamentado, sin que dicha diferenciación constituya una transgresión a los
derechos del personal no uniformado. En este sentido citó los artículos 216,
218 y 220 Superiores y las Sentencias C-665 de 1996 y C-888 de 2002.
También
explicó que se viola el artículo 154 Superior, pues el proyecto analizado
adolece de una doble causa de inconstitucionalidad en razón a que carece de
iniciativa o aval gubernamental, requisito necesario en la medida en que se
refiere a dos temas que atañen exclusivamente al Gobierno Nacional, como lo es el
régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y la
sustracción de un grupo poblacional del Sistema Integral de Seguridad Social,
lo cual conlleva a alterar el esquema de contribuciones parafiscales. Sobre el
particular hizo referencia a los artículos 48 y 150, literal e), numeral 19 y
216 Superiores; y al artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Por
último, en cuanto la sostenibilidad financiera del sistema pensional, Asofondos
enfatizó que “aunque la iniciativa de la referencia no crea propiamente un
nuevo régimen exceptuado, sí amplía su campo al incluir dentro del mismo a una
población que originalmente no estaba prevista para ser parte de dicho régimen
especial, lo cual desconoce la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005 en
cuanto a limitar la existencia y creación de regímenes especiales.
Adicionalmente el proyecto de Ley no prevé en su interior una fuente de
financiación para la (sic) cubrir las prestaciones que se reconozcan a esta
población, aspecto requerido por el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 para
garantizar el principio de sostenibilidad fiscal. Actualmente, el déficit
pensional, es decir, los recursos que debe asumir la Nación para el pago de las
pensiones del régimen público, tanto las que corresponden a Colpensiones como
aquellas que hacen parte de los regímenes especiales, representan un gran peso
para las finanzas públicas. Para el 2018, en el Presupuesto General de la
Nación se destinaron 41.1 billones de pesos para cubrir el déficit pensional,
lo cual representa alrededor de 4.2 puntos del PIB, de los cuales, 7.2 billones
corresponden a asignaciones y pensiones del régimen de Fuerzas Militares y
Policía, lo que significa cerca de 0.8 puntos del PIB. (…)”
En
atención a las anteriores consideraciones, solicitó se acojan las objeciones
gubernamentales presentadas por la Presidencia de la República, declarándose
inconstitucional el mismo y se ordene su archivo.
4.
Técnicos y Auxiliares de Inteligencia Militar
Antiguos
agentes de inteligencia se acogen a las razones expuestas por el senador Juan
Manuel Galán, autor del proyecto de ley bajo examen, respecto de las objeciones
presentadas por el Gobierno Nacional.
No obstante,
en torno a la tercera objeción, frente a la sostenibilidad fiscal, indicaron que
el posible beneficio pensional para los 599 agentes de inteligencia militar, de
las tres fuerzas militares, se daría cronológicamente, con base en la fecha de
ingreso a la institución. Así mismo, se propuso que los aportes a pensión
realizados (prima media o fondos privados) se trasladen a la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares-CREMIL, o en su defecto, a la oficina de gestión general
del Ministerio de Defensa Nacional, ya que este último responde actualmente por
la carga pensional de los antiguos empleados civiles de la Fuerza Pública
regido por el Decreto 1214 de 1990, entre los cuales se encuentran los antiguos
agentes de inteligencia militar que ingresaron con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993. Presentaron tablas comparativas entre agentes
de inteligencia militar del Ejército y la Armada Nacionales y la Fuerza Aérea a
septiembre de 2018.
En suma, pidieron
tener en cuenta sus consideraciones y peticiones en el estudio que la Corte
adelanta.
5.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
En su
escrito resaltó que es evidente que el reconocimiento y pago de la asignación
de retiro es exclusivo para los miembros de las Fuerzas Militares que ostenten
un grado militar de conformidad con la hoja de servicios militares que expide el
Ministerio de Defensa Nacional. Igualmente, informó que los aportes que se
efectúan a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares deben realizarlos los
militares en servicio activo, en porcentajes establecidos en los artículos 17 y
18 del Decreto Ley 4433 de 2004.
6.
Universidad Militar Nueva Granada
La Decana
de la Facultad de Derecho de esa entidad académica hizo referencia a que “es
bajo estos parámetros [artículo 154 Superior; Decreto 857 de 2014; Sentencia C-655
de 1996; artículo 279, inciso 1, de la Ley 100 de 1993 y Ley 1214 de 1990] y la
naturaleza del servicio que cada uno desarrolla, como se debe establecer el
trato diferenciado, otorgando beneficios y garantías acordes con las labores
que desempeñan, puesto que estas no se diferencian si son realizadas por hombre
y mujeres de la Fuerza Pública, con o sin uniforme.
Por
tanto, si la norma equiparó en funciones a un grupo de funcionarios civiles,
con funciones que desarrollan miembros de la Fuerza Pública, lo más loable es
que el mismo Estado garantice a este personal iguales beneficios
prestacionales. Por otra parte, afirma que es ineludible que este grupo de
colombianos se encuentra en desprotección desde su exclusión del régimen
especial de la Ley 1214 de 1990, bajo el entendido de que no existe
proporcionalidad al compararlos con cualquier otro ciudadano cubierto por el
Sistema Integral de Seguridad Social, puesto que el riesgo que conlleva sus
labores no se asemeja a la de una persona normal. Igualmente, considera que resulta
paradójico que estas personas sean cubiertas por una Administradora de Riesgos
Laborales, cuando en el Decreto 2090 de 2003, en el que se establecen las
actividades de alto riesgo, no se encuentran consagradas actividades de
inteligencia y contrainteligencia al servicio de la protección de la soberanía
del Estado.
Por tanto,
solicitó declarar infundadas las objeciones y la exequibilidad del proyecto que
se estudia.
7. Intervenciones
ciudadanas
7.1 5.
William Cañón Velandia
El
ciudadano sostiene que, el proyecto de ley que se estudia lo que hace es
brindar una protección especial convencional y constitucional reforzada frente
a un grupo de servidores del Estado que por la naturaleza y riesgo de la función
que desempeñan fue el mismo presidente de la República quien en el año 2000 y
respecto del régimen del personal civil expidió el Decreto 1792 de 2000. Afirma
que el proyecto de ley lo que hace es aplicar y reconocer en su verdadera
dimensión el principio constitucional de la realidad sobre las formalidades y
aplicación de la norma que contenga la condición más beneficiosa al trabajador.
Lo anterior, por cuanto las funciones de los cargos en la planta de personal
civil correspondientes a los Analistas y/o Agentes civiles de Inteligencia
Militar al interior de la Fuerza Pública (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y
Policía Nacional), amén de implicar histórica e internacionalmente un alto
nivel de riesgo para la vida de los funcionarios que desempeñan dichas labores,
antes de la Ley 100 de 1993, tenían unas funciones determinadas, y después de
la ley 100 de 1993 fueron modificadas ampliándoles el espectro de
responsabilidad.
Por lo
anterior, y al encontrar que las objeciones presidenciales que se estudian
violan los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 43, 95 (numerales 3 y 7), 188 y 217
Superiores, solicitó declarar infundadas las objeciones gubernamentales, que en
su criterio se sustentan en argumentos eminentemente económicos.
7.2
Otros ciudadanos
Los
ciudadanos Jimmy Alexander Lozano Parrado, Deuner Sánchez Villa, Lizeth Mora
Fuentes, Liliana Rozo Moreno, Magda Yisela Ardila Martínez, Mónica Yubely
Gutiérrez Calderon, Blanca Aide Díaz Sierra, Luz Lozada Acosta, Cesar Augusto
Bolívar Niño, Deiber Reyes Tabera, Heraldo Moreno Henao, Mary Esther Fuentes
Mateous, Aracely Villarraga Quiroga, Gloria Amparo Monzón Díaz, Jorge Hernán
Rodríguez Navarro, Alix Cortés Lizcano, Jhon Ramiro Castaño Román, Evelio
Sánchez Jaramillo, Jairo Alberto Castellanos[9], Camila
Giraldo Osorio, Luz Alba Días Cifuentes, Ella Patricia Suárez Acuña, Mauricio
Orozco García, Miguel Orellano Riatiga, Javier Martínez Gómez, Carmen Diocelina
Rojas, Tony Francisco Sierra Salcedo, Reinaldo Brochero Castro, Edie Marriaga
Guerrero, Deybeth David Carranza S., David Leonardo Cruz Vargas, Daneris
Cecilia Yaruro Díaz, Sandra Patricia Orosco Lobo, Yiceth Cecilia Marriaga
Gómez, Martha Roció Ávila Gutiérrez, Yanidis Esther Peña Siachoque, Shirley
Escobar Garzón, Marley Patricia Pacheco de la Hoz, Beidys Zabaleta Flórez,
Maurin Aragón Martinez[10],
LLanelly Castro, Xiomara Prieto, Estrella Vega, Gabriela Marín, Miriam Ariza,
Mariana Rincon[11], Jorge
Leonardo Ruíz Mariño[12], Alcid
Buitrago Barrera[13], Jhonny
Rodríguez Aza, Olga Lucía Girón Herrera, Luz Libia Rodríguez Aza, Álvaro
Enrique Sánchez, Diana Carolina Mancena Correa e Ingrid Lorena Rodríguez[14],
Ever Armando Moreno Quevedo[15], Vanesa
Estupiñan[16], Danilo
Martínez[17] y Luz
Ayda Hincapié Marín.
Las personas
mencionadas, quienes firman en calidad de auxiliares de inteligencia militar, solicitaron,
mediante escritos separados, con similar contenido sustantivo, declarar constitucional
la disposición objetada, bajo el argumento de que se trata de una norma que
permite proteger y restablecer sus derechos fundamentales y, en especial, la garantía
constitucional a la igualdad, teniendo en consideración que, a diferencia del
personal uniformado, no cuentan con un régimen exceptuado que rija sus derechos[18],
a pesar de que constituyen una fuerza de trabajo especial para mantener el
orden constitucional y las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos humanos, las libertades públicas y la connivencia pacífica.
Afirman
que, al interior del sistema de las fuerzas militares, ejercen un trabajo esencial
para la seguridad de la Nación, el cual exige disponibilidad las 24 horas de
los 7 días de la semana, pues sus labores no se ajustan a los horarios de
oficina, debido a que son requeridas permanentemente en procesos de inteligencia
y contrainteligencia. Adicionalmente, argumentan que exponen cotidianamente su
seguridad personal, la de su familia y seres queridos, quienes muchas veces han
sido objeto de amenazas o víctimas de delitos mayores, como asesinato o
desaparición, todo lo anterior, sin tener ningún apoyo institucional. Bajo ese
entendido, en su criterio, la exequibilidad de la norma permitiría salvaguardar
sus derechos fundamentales, en especial, la garantía constitucional a no ser
sujetos de discriminación y, en esa medida, solicitan sean tenidas en cuenta
las intervenciones mediante las cuales se solicitó declarar le exequibilidad de
la disposición objetada.
Particularmente,
las ciudadanas LLanelly Castro, Xiomara Prieto, Estrella Vega, Gabriela
Marín, Miriam Ariza y Mariana Rincon, consideran que, en observancia de la
Ley Estatutaria 1621 de 2013 y, en especial, en acatamiento de los artículos
atinentes a la protección de los hombres y mujeres que adelanten actividades
relacionadas con la función de inteligencia y contrainteligencia, resulta imperioso
que esta Corporación se pronuncie “favorablemente, para permitir bajo
parámetros de legalidad, que se brinde la máxima protección a los derechos
laborales de quienes están investidos y autorizados para cumplir la función más
importante de cualquier democracia, la de INTELIGENCIA y CONTRAINTELIGENCIA”.
Igualmente,
el ciudadano Jorge Leonardo Ruíz Mariño resalta el trato discriminatorio
que existe entre los militares y los agentes de inteligencia, poniendo de
presente que antes de la Ley 100 de 1993, la situación de estos dos personales se
encontraba en un plano de igualdad, sin embargo, a partir de su expedición y,
en especial, del artículo 279, comenzó un trato discriminatorio en contra de los
derechos del personal no uniformado, debido a que fue excluido del régimen
especial. Lo anterior, a pesar de la similitud de sus funciones. Al respecto,
explica que ejerce labores de “inteligencia militar”, ha recibido
entrenamiento militar y ha ejercido funciones de seguridad militar, las cuales
las ha realizado “uniformado con escudos que identifican a la unidad militar
de la cual soy orgánico, así como el nombre impreso de la fuerza a la cual
pertenezco, orgullosamente del Ejército”; a lo que agrega el acompañamiento
a unidades militares de “primera fila” y el ejercicio de sus funciones a
nivel nacional, incluyendo lugares con problemas de orden público.
De otra
parte, los ciudadanos Jhonny Rodríguez Aza, Olga Lucía Girón Herrera, Luz
Libia Rodríguez Aza, Álvaro Enrique Sánchez, Diana Carolina Mancena Correa e
Ingrid Lorena Rodríguez, ponen de presente que el Ministerio de Defensa
profirió el Decreto 2743 de 2010[19], en el
cual se dispuso que “(e)n concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley
1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del
Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a
quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de
la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y
prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas
normas” (resaltan los intervinientes). Lo anterior, en lectura de los
mencionados ciudadanos evidencia un trato desigual, debido a que con esta
norma, se determinó considerarlos como “miembros de la fuerza pública por
fecha de la vinculación”.
En el
mismo sentido, el ciudadano Ever Armando Moreno Quevedo, destaca que los
agentes de inteligencia se han enfrentado a un cambio en el sistema normativo
después del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de
1993, debido a que a partir de entonces su régimen de seguridad social
pensional es diferente al del personal uniformado. En ese sentido, destaca
diferentes derechos laborales que no les reconocen, en contraste con el
personal militar, entre estos, “montos de las indemnizaciones, tiempos de
servicio y tiempos de vacaciones”. A continuación, indica que “una de
las formas de conservar el régimen excepcional de pensiones, es permitir que la
vigencia del Decreto 1214 de 1990 no sea vulnerado por el Acto Legislativo 01
de 2005 que dio fin a todos los regímenes pensionales, quedando como únicas
excepciones las que se definen en torno al sistema pensional que conserva el
Presidente de la República y la fuerza pública en razón al Decreto 2743 de 2010
el cual aseveró que el personal civil y no uniformado son miembros de la fuerza
pública, abriendo con esto la expectativa que tenemos los agentes de inteligencia
de conservar el régimen excepcional pensional”.
De manera
similar, la ciudadana Vanesa Estupiñan, resalta que, debido a las
funciones especiales que ejerce el personal de inteligencia, anteriormente se
encontraba regido por el Decreto 1214 de 1990, el cual permitía acceder sus
derechos laborales en condiciones justas, sin embargo, a partir de la Ley 100
de 1993, fueron cambiados de régimen, descuidando que se encuentran expuestos a
riesgos similares que el personal uniformado, el cual se ha hecho efectivo en
algunos casos, incluso, ocasionando la muerte o desaparecimiento de sus
compañeros o de sus familias. Así mismo, resalta que “compañeros nuestros
Auxiliares de inteligencia regido por el régimen especial Decreto Ley 1214
ingresado anteriormente a la Ley 100 y ejerciendo las mismas labores nuestras
de riesgo fueron tenidas en cuenta dentro del régimen pensional y fueron
considerados en la excepcional (sic) y por ende continuaron siguieron (sic)
dentro del régimen especial”.
Los ciudadanos
Danilo Martínez y Luz Ayda Hincapié Marín en su escrito señalan que, en
respeto de los principios de progresividad y no regresividad, las normas que
constituyan obstáculos al goce efectivo de los derechos adquiridos en materia
pensional no son aplicables. Al efecto, resaltan que, según la Ley 33 de 1985,
el personal civil del Ministerio de Defensa constituye un régimen especial en
pensiones y, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, artículo 2º, se deben respetar los
derechos adquiridos de los servidores del Estado del régimen general y de los
regímenes especiales. Igualmente, destacan, la consagración de estos principios
en instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el PIDESC, así como las Sentencias C-038 de 2004, C-1489 de
2000, C-671 de 2002. Bajo ese entendido, señalan que la norma que retrocedió en
la protección alcanzada en materia pensional respecto a los servidores públicos
civiles del Ministerio de Defensa es inaplicable.
Igualmente,
ponen de relieve las labores desarrolladas por los agentes de inteligencia
militar, señalando que son “actividades operacionales propias del campo
militar”. Al respecto, hacen alusión al concepto de actividades de
inteligencia y las funciones de inteligencia y contrainteligencia[20]
y destacan in extenso la exposición de motivos del Proyecto de Ley que
busca la modificación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resaltando,
especialmente, que “a diferencia de otros servidores públicos civiles del
Ministerio de Defensa que cumplen funciones de tipo logístico/administrativo,
“un reducido grupo de estos servidores” cumplen funciones de inteligencia y
contrainteligencia”, las cuales son de “carácter operacional” y “totalmente
análogas a las que desempeña el personal de oficiales y suboficiales de esta
especialidad a quienes sí cobija el régimen prestacional especial para los
miembros de la Fuerza Pública”. Así, en lectura de dicho documento, destacan
que este personal “desarrolla una labor que tiene el mismo riesgo y
peligrosidad, cuando no mayor que el del personal uniformado”[21]
y, por consiguiente, a este cuerpo de trabajo se le debe dar un trato
equitativo o similar.
Aunado a
lo anterior, recuerdan que en aplicación del principio de “primacía de la
realidad sobre las formas”, “un agente de inteligencia (…) no deja de
ser militar porque el acto de nombramiento y posesión lo catalogue como
empleado civil: técnico o auxiliar de inteligencia”. Resaltando, para
reforzar sus argumentos, que incluso resulta posible el “escalafonamiento de
civiles al grado militar” y destaca algunos ejemplos al respecto.
Finalmente,
señalan que las objeciones gubernamentales desconocen las normas de derecho
internacional público, entre estas, los Convenios de Ginebra (Ley 5ª de 1960 y
la Ley 171 de 1994) los protocolos y reglamentos, en los cuales se reconoce el
“estatus jurídico de miembro de la fuerza pública al personal civil que
labora con ellas”. Particularmente, el IV Convenio de Ginebra, en su
criterio, evidencia que “el personal de inteligencia militar, toma
parte en las hostilidades”. Sin embargo, en el país el personal de
inteligencia es discriminado en la aplicación del “régimen de alto riesgo”,
así por ejemplo, son excluidos de las reglas especiales aplicadas a los ex
detectives del DAS (a quienes se reconoce que se encuentran expuestos a alto
riesgo, en el Decreto 1385 de 1994 y en los artículos 2 y 3 de la Ley 860 de
2003) y a los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la
Fiscalía General de la Nación (reconocidos como funcionarios expuestos a alto
riesgo, en la Ley 1223 de 2008). Lo anterior, aun cuando, los primeros de estos
funcionarios ejercen labores iguales a las de los auxiliares de inteligencia e,
incluso, las de estos últimos son más complejas y, en relación con los
segundos, advierten que los agentes tienen un grado de riesgo operacional “igual
o más alto”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, el 21 de
septiembre de 2018, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo
278.5 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991,
rindió concepto No. 006457 dentro del asunto de la referencia, mediante el cual
solicitó a la Corte declarar fundadas todas las objeciones
propuestas.
1.Frente al aspecto procedimental de las
objeciones formuladas precisó que las objeciones fueron radicadas el sexto día,
es decir, dentro del término constitucional habilitado para tal fin. Así mismo,
también corroboró que aquellas fueron suscritas por quienes conformaban el
Gobierno Nacional para el respectivo asunto, en la medida que fueron firmadas
por el presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y el Ministro de Defensa Nacional.
Sin embargo, explicó que, si bien en este caso
podría pensarse que debería haber concurrido el Ministerio de Salud y
Protección Social, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, no
era obligatorio, ya que la reforma que plantea el proyecto bajo examen no
implica una modificación al Sistema General de Seguridad Social, sino sobre la
modificación de un régimen exceptuado y el impacto de la norma es
principalmente fiscal.
No obstante, en el escrito advierte la ausencia de
las actas 295 del 19 de junio de 2018 y 296 de la misma fecha; así como del
proceso de insistencia por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes.
2. De otra parte, respecto al análisis de la objeción
en torno a la falta de iniciativa del Gobierno Nacional explicó el Procurador
que “el proyecto acusado resulta ser de aquellos que implican la adopción de
una cláusula de nivel intermedio de naturaleza marco, ya que asume una
definición detallada en torno a un tema (le impide al Ejecutivo adoptar una
distinción concreta en la reglamentación posterior), pero no adopta
directamente el efecto pretendido, pues delega en el Ejecutivo el deber de
materializarla. Dicha orden al Ejecutivo se encuentra en el parágrafo 5º
adicionado al artículo 279, cuando se establece que los aludidos servidores
públicos serán incluidos en el régimen de Seguridad Social de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. De lo que se deriva que no es la Ley la
que los incluye en forma directa, sino que es una acción subsiguiente, como
resulta ser la lógica de la ley marco descrita en el literal e) del numeral 19
del artículo 150 Superior.”
Así entonces, al hacer la revisión del expediente
concluyó que el proyecto careció de iniciativa gubernamental, por lo que no se
cumplió con el requisito exigido en el inciso segundo del artículo 154 de la
Constitución.
3. En cuanto a la objeción por la vulneración al
régimen de seguridad social, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005,
indicó de una parte que, “…resulta razonable la exclusión de los miembros no
uniformados de los beneficios propios de la Fuerza Pública, razón por la cual
es aplicable el artículo 48 de la Constitución Política, que establece que no
habrá regímenes especiales ni exceptuados, y que ‘[l]os requisitos y
beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de
vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones’(…)”
De otra parte, respecto a la exigencia prevista en
el inciso 7 del artículo 48 Superior, adicionado por el artículo 1º del
Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, sobre el deber del Congreso de adoptar
las medidas para garantizar la sostenibilidad financiera en materia pensional,
encontró que el Congreso intentó adoptar dos medidas para cumplir esta
obligación, no obstante, en su concepto resultan insuficientes, teniendo en
cuenta que “la disminución de la población objeto del beneficio no es una forma
idónea para satisfacer la exigencia del inciso 7 del art. 48 Superior, porque
dicha obligación se refiere a cualquier medida, ya sea esta amplia o estrecha
en su cobertura. Es decir, la obligación de sostenibilidad no es una
autorización de adoptar medidas de poca cobertura, sino un imperativo de prever
la fuente de financiación para todas ellas, incluso para las de bajo impacto.
Ahora bien, una forma de cumplir tal obligación es justificar que la medida
carece de consecuencias económicas, porque los recursos existentes son
suficientes para soportarlas, pero en todo caso, el Legislativo tiene la
obligación de efectuar dicha consideración, y no puede escudarse simplemente en
la entidad de la medida. En segundo lugar, si bien con la medida de prever el
traslado de los dineros se lograría satisfacer dicha obligación, para la
Procuraduría esta sigue siendo insuficiente para cumplir el estándar exigido en
el referido canon, pues no es posible atender las necesidades de financiación
de un sistema pensional más oneroso, con los aportes efectuados para uno con
menores prestaciones, en especial, si se tiene en cuenta que el cambio de
régimen implicará consecuencialmente una disminución en los aportes, conforme a
las reglas que rigen el sistema exceptuado de destino.”
Concluyó entonces que las objeciones
gubernamentales respecto del artículo 48 Superior están fundadas en su
totalidad.
4. Sobre la vulneración al principio de
sostenibilidad fiscal en el escrito se subrayó que, si bien el tema que
aborda el proyecto analizado resulta constitucionalmente importante y, por
tanto, debe tomarse en consideración la sostenibilidad fiscal como un mandato
de colaboración armónica, se advierte el incumplimiento de una de las cargas
mínimas por parte del Congreso. Teniendo en cuenta que en el expediente no se
observa que el Congreso hubiera hecho algún esfuerzo para lograr compatibilizar
el proyecto con el marco fiscal de mediano plazo, pues es el Legislador el
primer llamado a cumplir con la labor articuladora, “realizando estudios claros
y juiciosos que permitan determinar la viabilidad de las iniciativas
legislativas con responsabilidad fiscal.”
Además, indicó que si bien este es un aspecto que
eventualmente podría subsanarse en forma posterior, en este caso no se
solicitará que se remita el proyecto al Congreso para que se subsanen los
eventuales vicios de sostenibilidad fiscal, porque se estima fundada la primera
objeción, lo que hace imposible la reconfiguración del trámite legislativo.
5. Por todo lo anterior, el Procurador considera
que todas las objeciones resultan fundadas, y de allí se deriva una eventual inconstitucionalidad
del proyecto. En consecuencia, encuentra que se hace necesario establecer el
efecto que esto tiene sobre el proyecto en general. Lo anterior, puntualmente
porque no tendría ningún sentido ordenar el retiro de los apartes referidos a
los miembros no uniformados de la Fuerza Pública que prestan funciones en
inteligencia y contrainteligencia, pues al hacer esto, la única consecuencia
del proyecto sería la expedición de una ley que replicaría idénticamente un
contenido normativo preexistente.
Por todo lo antes expuesto, el Procurador General
de la Nación solicitó declarar fundadas las objeciones e inexequible el
proyecto de ley que se revisa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 241 numeral 8° de la
Constitución Política[22].
2.
Análisis constitucional sobre el trámite legislativo de las objeciones
gubernamentales al Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado - 306 de 2017 Cámara “Por
medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”
La Constitución Política consagra en el Capítulo 3
del Título VI, de la Rama Legislativa, la competencia del Congreso de la
República para hacer las leyes. El artículo 157 contenido en este aparte
establece los requisitos para que un proyecto sea ley: (i) ser publicado
oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii)
ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
cámara; (iii) ser aprobado en cada cámara en segundo debate y (iv)
obtener la sanción del Gobierno.
Respecto de la sanción gubernamental, el artículo
165 de la Carta especifica que, una vez un proyecto de ley sea aprobado por
ambas cámaras, este pasa al Gobierno para su sanción. En este escenario se
pueden presentar dos situaciones: la primera, que el Gobierno esté de acuerdo
con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; o, la segunda, que lo
objete, evento en el cual se devolverá el proyecto a la Cámara en que tuvo
origen[23].
Las objeciones gubernamentales, conforme al artículo
167 Superior, pueden presentarse por inconveniencia o inconstitucionalidad. En
el primer caso, el proyecto debe ser reconsiderado por el Congreso y, si fuere
insistido por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara, el presidente
lo debe sancionar[24]. Sin
embargo, cuando las objeciones son por inconstitucionalidad y las cámaras
insisten, el proyecto debe pasar a la Corte Constitucional para que esta decida
sobre su constitucionalidad, en ejercicio de la competencia establecida en el
artículo 241.8 de la Carta Política.
Esta Corporación, en el estudio de las objeciones
gubernamentales presentadas por inconstitucionalidad, estudia, por un lado, el
trámite legislativo[25] y, por
otro, el asunto de fondo; análisis tras el cual emite una providencia en la
cual puede determinar la exequibilidad, inexequibilidad o inexequibilidad parcial
del proyecto. En caso de que se declare su exequibilidad, el presidente debe
sancionar la ley[26].
Si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto[27] y, en
caso de que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara
en que tuvo origen el proyecto para que rehaga e integre las disposiciones
afectadas, en términos concordantes al dictamen de esta Corporación.
En cuanto al trámite legislativo, la Corte
Constitucional ha centrado su control judicial, especialmente, en los
siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii) formulación
de objeciones por parte del gobierno; (iii) devolución del proyecto objetado
a la Cámara en la cual tuvo origen; (iv) publicación del escrito de
objeciones; (v) integración adecuada de la comisión accidental; (vi) congruencia
entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicación,
anunciación y votación nominal y pública del informe, por la mitad más uno de
los miembros de una y otra Cámara; y, finalmente, el (viii) cumplimiento
del término exigido por el artículo 162 de la CP[28].
La Sala pasa a examinar cada uno de estos
requisitos:
2.1 Oportunidad: El
artículo 166 de la Constitución Política dispone que el Gobierno tiene “seis
días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de
veinte artículos”. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código
Civil[29], el
término se cuenta en días hábiles y a partir del día siguiente a aquel en el
cual el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. En el presente caso este requisito se
cumplió en ra...
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