C-558-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-558/04
MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN MATERIA
PENAL-Finalidad
MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA PENAL-Adopción en el curso de un proceso con el
fin de paralizar una actividad delictiva
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Adopción y límites
MEDIDAS CAUTELARES EN SOCIEDADES Y
ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES-Adopción y límites
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance
MEDIDAS CAUTELARES EN SOCIEDADES Y
ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS-Personería jurídica solo podrá suspenderse/SOCIEDADES
Y ORGANIZACIONES DEDICADAS AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DELECTIVAS-Efectos
definitivos de la cancelación de la persona jurídica se determinan en la
sentencia
Las medidas cautelares a que alude la norma demandada,
se realizan por vía judicial, en el curso de un proceso penal que debe
adelantarse con el pleno de las garantías constitucionales, y en el cual debe
encontrarse demostrado que sociedades u organizaciones, así como sus locales o
establecimientos abiertos al público se han dedicado total o parcialmente al
desarrollo de actividades delictivas; y que, ellas persiguen impedir que una
actividad delictual siga teniendo ejecución así como que cesen los efectos
creados por la comisión de tal conducta. Respecto de la cancelación de la
personería jurídica de sociedades u organizaciones, al conllevar como
consecuencia la extinción de la persona jurídica respectiva, de adoptarse como
medida preventiva no puede conllevar efectos definitivos, pues de ser así
resultaría una medida desproporcionada. Por ello, los efectos plenos de esta
medida no pueden surtirse sino a partir de la sentencia que así lo determine, y
mientras tanto, la personería jurídica solo podrá estar suspendida. Por lo
tanto, en la parte resolutiva, se condicionará la norma acusada, en el
entendido que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en
la sentencia, y mientras tanto, la orden tiene efectos de suspensión.
PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA EN PROCESO PENAL-Procedencia de recursos
Referencia: expediente D-4930
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 de la Ley 600 de
2000 – Código de Procedimiento Penal -.
Actor: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad del artículo 65 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cuatro
( 04 ) de octubre de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con
los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En dicha
providencia se ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado
al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto.
Al mismo tiempo se resolvió comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, en dicho proveído se
invitó a participar al Instituto de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de
Abogados Penalistas, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a los Departamentos de Derecho Penal de las
Universidades Nacional, del Rosario y Externado de Colombia, a fin de que
emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación,
el texto del artículo demandado.
Ley 600 de 2000
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Artículo 65. Cancelación de personería
jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades
delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre
demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas,
sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a
la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al
cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
demanda el artículo 65 de la Ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política.
El demandante considera que el precepto acusado
vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la norma le ordena “a los funcionarios
judiciales (fiscales y jueces) que en cualquier estado del proceso y cuando
aparezca demostrado que sociedades u organizaciones se han dedicado total o
parcialmente a la realización de actividades delictivas, deberán ordenar a la
autoridad competente (superintendencias, etc) la cancelación de la personería
jurídica o el cierre de los locales o establecimientos abiertos al público.” A
su parecer, tal situación contraría la Constitución, porque (i) la redacción de
la norma hace que la medida sea inmediata y no brinda a las personas afectadas
la posibilidad de presentar recursos. Asegura que la medida es de plano,
sorpresiva y desproporcionada. (ii) la redacción de la norma no contempla la
procedencia de recursos contra la decisión judicial de orden de cancelación de
personería jurídica, desconociendo los postulados del artículo 29. (iii) Señala
que la norma desconoce el principio procesal de preclusión, reinante en todos
los procesos, pues no se fija un límite temporal a la imposición de la sanción.
(iv) Considera que la medida de cancelación de la personería jurídica de
sociedades y organizaciones es de carácter permanente y no temporal, por lo
cual precisa que no se trata de una medida cautelar sino definitiva. Al
respecto se hace el siguiente cuestionamiento: “¿qué pasa si al final del
proceso se desvirtúa la supuesta participación de las sociedades u
organizaciones en actividades delictivas, si ya se dispuso la cancelación de la
personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al
público?” (v) finalmente asegura que la norma vulnera el principio de
proporcionalidad de las sanciones, porque a su juicio, el legislador no hizo
“un examen ponderado de las distintas circunstancias contempladas en la
disposición acusada de inconstitucional”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en
calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia.
En primer término advierte que la demanda no cumple
con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues en
su sentir la acusación del actor es meramente probabilística en la medida en
que parte del siguiente interrogante: “¿qué pasa si al final del proceso se
desvirtúa la supuesta participación de las sociedades u organizaciones en
actividades delictivas, si ya se dispuso la cancelación de la personería
jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al pública?”
Por lo anterior, explica que
el cargo de inconstitucionalidad formulado no reúne las condiciones de
claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, según la jurisprudencia de
la Corte. Por tal razón considera que la Corte debiera inhibirse.
No obstante, aduce que en el evento de que la Corte
decidiera adelantar el juicio de inconstitucionalidad, debe declararlo ajustado
a la Constitución. En su sentir, del contenido normativo de la disposición
acusada no se infiere que la adopción de tal medida responda al arbitrio del
funcionario judicial, “si no al cotejo probatorio previo que, independiente de
la responsabilidad individual, permite al fiscal o al juez inferir el empleo de
la persona jurídica para la comisión de actividades ilícitas.”
En efecto, señala que la disposición acusada guarda
relación con el artículo 21 del Código Penal el cual dispone que “el
funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los
efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al
estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta
punible.”
De otra parte trae a colación
el artículo 1519 del Código Civil, así como el artículo 104 del Código de
Comercio a fin de ilustrar que el objeto y la causa ilícitas de una actividad
son las contrarias a la ley o al orden público. Así, indica que una vez
probada la ilicitud de las actividades de una sociedad u organización,
corresponde al funcionario judicial ordenar de inmediato la cancelación de su
personería jurídica o el cierre de sus locales o establecimientos abiertos al
público.
Aclara que del tenor literal de la norma acusada se
deduce que la cancelación de la personería jurídica o el cierre de los locales
o establecimientos abiertos al público sólo se hará efectivo una vez agotado el
cumplimiento de los requisitos legales previstos en cada caso, esto es,
conforme al procedimiento especial que prevea la normatividad respectiva.
Hace referencia al trámite incidental consagrado en
los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal mediante el cual toda
persona natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por
razón de la conducta punible tiene un derecho económico afectado dentro de la
actuación procesal.
2. Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y
Cundinamarca
David Teleki Ayala, actuando en representación del
Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca rindió concepto en
relación con la demanda de la referencia.
El interviniente trae a colación el tema de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, las teorías existentes al
respecto, conductas tipificadas y sancionadas que involucran a estos entes, a
la luz del derecho comparado, para finalmente precisar que de conformidad con
la jurisprudencia constitucional colombiana las personas jurídicas son igualmente
sujetos de responsabilidad penal.
Así mismo, partiendo de la tesis que las garantías
propias de cada juicio deben ser equivalentes para todas las personas y que
deben respetarse los derechos a la igualdad, debido proceso y su existencia
como sujetos de derechos y obligaciones, sostiene que las decisiones de
cancelación de la personería jurídica y cierre de los establecimientos no están
soportadas por las pruebas limitando la defensa de la persona jurídica, por lo
cual contravienen los principios de la presunción de inocencia, las formas
propias del juicio y el principio de legalidad en materia penal.
Comparte el argumento del actor en el sentido de que
las medidas establecidas en el precepto legal demandado no son preventivas, por
cuanto extinguen a la persona jurídica, “que está compuesta por diversas
personas que tienen el derecho a alegar a su favor…”. Indica que dicha sanción
“es desproporcionada, no reconoce el principio de legalidad de delitos y penas,
es sorpresiva, debe contener criterios materiales que sólo son viables en
sentencia definitiva, luego de todo el recorrido procesal.”
Por lo anterior, manifiesta su
coadyuvancia con el demandante, argumentando la posible violación de los
artículos 14, 29 de la Constitución Política, en especial lo referente a las
formas de cada juicio, el derecho de defensa, la posibilidad de recursos, la
sustentación del fallo, la ausencia de sanción en fallo de condena dentro del
proceso penal, sanción desproporcionada y con atentado al principio de legalidad,
ausencia total de intervención de la persona jurídica como parte, ausencia de
examen de la vinculación de la conducta del imputado con la de la persona
jurídica y de los otros socios.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Juan Carlos Prial Bernal, actuando en
calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en
el trámite del presente proceso, con el fin de solicitar la exequibilidad
condicionada del artículo 65 de la Ley 600 de 2000.
Después de hacer un análisis en relación con la
responsabilidad de la personas jurídicas manifiesta que es necesario conciliar
los mecanismos con los que cuenta el Estado para la lucha contra la
criminalidad con el respeto por los derechos fundamentales de los asociados, dentro
de los cuales se encuentran las personas jurídicas que, según su criterio,
también son titulares del derecho al debido proceso.
Así las cosas, señala que si bien “el espíritu de la
norma acusada es el de dotar a los funcionarios judiciales de herramientas
eficaces para evitar que los agentes o beneficiarios reales de un ente
colectivo, promuevan actividades delictivas a través de la misma, o eviten por
su intermedio los efectos de la ley, ello no los exime del respeto a los
derechos fundamentales de las personas.”
El interviniente considera que
la exequibilidad de la norma debe condicionarse al hecho de que cualquier
medida definitiva, que conlleve por razones obvias un carácter sancionatorio,
se sujete a la plena prueba y a la intervención de todos los interesados. Así
mismo advierte que no le asiste razón al demandante en cuanto a la inexistencia
de recursos contra la decisión que ordena la cancelación de la personería
jurídica o el cierre del establecimiento de comercio, pues, a su juicio, a pesar
de que en ese momento la persona jurídica no posee ninguna calidad procesal, el
acto que la afecta la convierte en un tercero incidental con todos los derecho
inherentes a ésta calidad, entre los cuales está la interposición de los
recursos.
Aunado lo anterior, sostiene que dichas medidas deben
ser adoptadas por medio de resoluciones de carácter interlocutorios,
debidamente sustentados y notificados a fin de garantizar el derecho de defensa
de las personas jurídicas.
En síntesis considera que siempre que exista prueba
suficiente que demuestre la intervención de las personas jurídicas en la
comisión de los delitos investigados, las medidas contempladas en el artículo
demandado constituyen una herramienta eficaz y de carácter preventivo con la que
cuentan las autoridades judiciales, siempre y cuando se respete el derecho al
debido proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare
la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 600 de 2000.
En su sentir la disposición acusada no infringe el
derecho al debido proceso, toda vez que la medida de ordenar a la autoridad
competente la cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones
dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o
establecimientos abiertos al público, constituye un auto interlocutorio, que
como tal, puede estar sujeto a la interposición de los recursos
correspondientes.
Partiendo de una interpretación integral y
sistemática del ordenamiento jurídico y de la norma acusada, llega a la
conclusión que las decisiones de cancelación de personería jurídica y cierre de
locales o establecimientos se adoptan por medio de un auto interlocutorio, el
cual tiene fundamento en las pruebas que de manera lícita se han allegado al
respectivo proceso penal.
Aclara que, a pesar de que la norma no indique los
recursos que proceden contra las decisiones referidas, a la luz del artículo 13
del Código de Procedimiento Penal las pruebas que dieron fundamento a las
mismas pueden ser controvertidas. En este sentido afirma que la adopción de
tales medidas debe ser motivada y contra esta decisión tanto los sujetos
procesales como los terceros que puedan resultar perjudicados pueden interponer
los recursos ordinarios de reposición y apelación.
De otra parte, el Ministerio Público precisa que las
medidas establecidas en el artículo demandado no comprometen la responsabilidad
del sindicado, y como tal no puede equipararse a una pena.
Así considera que tales medidas son aplicables para
los casos en que por intermedio de determinada sociedad u organización se
realicen actividades delictivas que desconozcan la convivencia pacífica y el
orden justo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra disposiciones que forman parte de leyes de la República.
2. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la
demanda
El demandante argumenta que el artículo 65 de la Ley
600 de 2000 desconoce el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en
el artículo 29 constitucional, por cuanto ( i ) no contempla la interposición
de recursos “contra la decisión judicial de orden de cancelación de personería
jurídica”; ( ii ) la medida de cancelación de la personería jurídica de las
sociedades u organizaciones “es de carácter permanente, no temporal, es decir,
no se consagra como una medida cautelar sino más bien como una medida
definitiva” y ( iii ) se trata de una “sanción” desproporcionada. Los
argumentos del demandante son coadyuvados por el Colegio de Abogados Penalistas
de Bogotá y Cundinamarca, que igualmente considera que la norma demandada
viola los principios de presunción de inocencia y legalidad respecto de las
formas propias del juicio.
El Ministerio del Interior y de Justicia, asegura que
la disposición acusada es constitucional, y que debe interpretarse de forma
armónica con el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal a cuyo tenor “el
funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los
efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al
estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta
punible”. Considera que la cancelación de la personería jurídica o el cierre de
locales, deberá hacerse de todas maneras, una vez haya sido agotado el cumplimiento
de los requisitos legales en cada caso. Igual solicitud eleva el miembro de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien considera que se trata de un
mecanismo para luchar contra la criminalidad, aunque sostiene que su
constitucionalidad debe condicionarse en el entendido que cualquier medida
definitiva esté sujeta a la plena prueba.
También para la Academia Colombiana de Jurisprudencia
la norma es exequible, pero solicitar condicionarla al hecho de que cualquier
medida definitiva, que conlleve por razones obvias un carácter sancionatorio,
se sujete a la plena prueba y a la intervención de todos los interesados.
La Vista Fiscal también considera que la norma es
exequible, por cuanto la interpretación dada por el demandante es errónea. Señala
que contra los actos proferidos por el funcionario judicial en los cuales se
cancele la personería jurídica o se ordene el cierre de sus establecimientos
abiertos al público, pueden interponerse los recursos de reposición y
apelación. Agrega que no se trata de una medida desproporcionada por cuanto “la
medida que trata la norma acusada no compromete en ningún momento la
responsabilidad del sindicado, y como tal no puede asimilarse o equipararse con
una pena, pues el actor no ( sic ) la pretende mostrar como una pena
imprescriptible, lo cual no es cierto”.
En este orden de ideas, considera la Corte necesario
precisar la naturaleza jurídica del instituto procesal regulado en el artículo
65 del Código de Procedimiento Penal, a fin de determinar posteriormente si la
norma demandada vulnera el derecho fundamental al debido proceso al permitir,
según el demandante, la toma de medidas de carácter permanente y definitivo,
ser una sanción desproporcionada y no consagrar recurso judicial alguno.
3. El artículo 65 de la Ley 600 de 2000 consagra una
medida cautelar conforme con la Constitución.
El artículo 29 de la Constitución consagró
la garantía fundamental del debido proceso, señalando que éste “se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Adicionalmente
previó esa normatividad, que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De igual
forma, los precedentes constitucionales sobre debido proceso, han señalado que
esta garantía no es predicable solamente de las personas naturales sino también
de las jurídicas[1].
La norma demandada dispone, que cuando en
cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que
se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus
locales o establecimientos abiertos al público.
En criterio del demandante, tales medidas
violan el debido proceso al ser irrazonables y desproporcionadas, por cuanto se
tornan intemporales y definitivas. Afirma que el legislador no hizo un examen
ponderado de las distintas circunstancias contempladas en la disposición
acusada.
Encuentra la Corte, que una interpretación
de la norma acusada en el sentido expuesto por el demandante, permitiría
concluir de manera desprevenida, que dicha disposición es contraria a la
Constitución por contrariar el artículo 29, que dispone que nadie puede ser
juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. En efecto, se estaría permitiendo la toma de medidas definitivas, no en
la sentencia con fuerza de cosa juzgada sino en cualquier momento del proceso,
afectándose con ella, igualmente, la presunción de inocencia consagrada en la
disposición constitucional citada.
Pero, del análisis de la disposición acusada, puede
establecerse que se trata de un instrumento de carácter procesal, previsto para
que el funcionario investigador o fallador, en el curso de un proceso penal,
iniciado contra una persona natural o jurídica, intervenga mediante la toma de
ciertas medidas, a fin de evitar que un bien jurídico protegido se continúe
lesionado, cuando en cualquier momento del proceso encuentre demostrado que se
han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u
organizaciones, locales o establecimientos abiertos al público al desarrollo de
actividades delictivas.
En efecto, una interpretación sistemática
del conjunto normativo relativo al procedimiento penal, permite concluir, que en
este caso no se trata de la toma de medidas de carácter sancionador o punitivo,
sino que por la ubicación en el Código de Procedimiento Penal, Libro Primero,
sobre disposiciones generales, Titulo I de las acciones originadas por la
conducta punible, Capítulo IV sobre Bienes., se trata de la toma de medidas de
carácter cautelar o preventivo, pues a lo largo del citado Capítulo, el
legislador reguló lo atinente a esta clase de disposiciones, que pueden ser
tomadas por los funcionarios judiciales dentro de esta clase de procesos, y que
son necesarias para lograr que cesen las conductas punibles y los efectos
creados por su comisión, así como que se indemnicen los perjuicios ocasionados
ella. Es así como el Legislador consagró la posibilidad de ordenar en el curso
del proceso, por ejemplo, el embargo y secuestro de bienes[2], la prohibición de
enajenar bienes sujetos a registro[3],
etc.
Al respecto del proceso penal, la Corte
Constitucional ha considerado, que en todas y cada una de sus etapas debe
garantizarse la vigencia de los derechos fundamentales y la dignidad de las
personas, y por ello ha concluido que este procedimiento no tiene como
propósito único su plena eficacia, sino que además se debe dotar al poder estatal
de los medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y
cumplida justicia. Por ello, en el procedimiento penal se han establecido
mecanismos, que como las medidas cautelares, permiten el Estado cumplir con sus
fines esenciales de garantizar los principios y derechos fundamentales
consagrados en la Constitución a favor de todas las personas, así como el de
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo[4], partiendo del supuesto
que indica, que es misión del funcionario judicial el restablecimiento del
derecho, que comprende la facultad de paralizar la realización de hechos
punibles.
Al respecto, en la sentencia C- 775 de 2003
MP Jaime Araujo Rentería la Corte consideró, que cuando quiera que la
consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven
obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades
estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades,
tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el
objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de
lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo
así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos
y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra Régimen
constitucional.
En dicha providencia, la
Corte tuvo en cuenta también, que la propia Constitución en varias disposiciones
prevé medidas en ese sentido. En primer lugar, atribuye una facultad general a
todas las autoridades de la República de proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
(art. 2º). De donde se desprende que las autoridades judiciales, por ser
también autoridades públicas, también están obligadas a la realización de estos
fines estatales. En segundo lugar, asigna unas funciones específicas a las
autoridades judiciales en materia penal. Por su parte, el numeral 1º del
artículo 251 original de la Constitución atribuye a la Fiscalía General de la
Nación, como órgano encargado de investigar los delitos y acusar a los
presuntos responsables ante los juzgados y tribunales competentes, la tarea de
“asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. La reforma
constitucional introducida por el numeral 6° del artículo 2° del Acto
Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 al artículo 251 citado, confiere
a los jueces el mismo poder, quienes al efecto adoptarán “las medidas
necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el
restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.
En ese orden de ideas, se insiste, la
disposición acusada es un instrumento de carácter procesal, previsto para
procurar el restablecimiento del derecho perturbado, desarrollando de manera
concreta tanto la Constitución como los principios generales del procedimiento
penal, específicamente los consagrados en su artículo 21, como quiera que con
la toma de las medidas allí contempladas, de manera específica se procura que “cesen
los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan
al estado anterior...”, realizando los fines del Estado.
Por lo tanto, las medidas preventivas consagradas en
la norma acusada, buscan la consecución de un fin constitucionalmente legítimo,
consistente en proteger los derechos de la sociedad de las actuaciones
delictivas que se vienen realizando por medio de personas jurídicas, sociedades
u organizaciones, o sus locales o establecimientos abiertos al público, pues al
paralizarse dicha conducta punible, se impide que el hecho delictivo se siga
prolongando en el tiempo y continúe afectando bienes jurídicos que la
Constitución ha querido proteger, procurándose de tal manera el
restablecimiento del derecho y el cumplimiento por parte del Estado de los
deberes constitucionales de protección, en los términos del artículo 2 de la
Carta Política.
Aceptar la pretensión del actor, en el sentido de considerar
como contraria a la Constitución la toma de medidas en el curso de un proceso a
fin de paralizar una actividad delictiva, implicaría aceptar que el delito
puede ser fuente de derechos o de enriquecimiento, y que pese a encontrarse
demostrado en cualquier momento del proceso penal, que sociedades u
organizaciones o sus locales o establecimientos abiertos al público, se
encuentran dedicados total o parcialmente al desarrollo de actividades
ilícitas, debe el Estado permanecer inerme permitiendo la consecución de tales
actividades hasta que se profiera la sentencia respectiva, lo cual daría al
traste con los fines propios del Estado de asegurar, en todo momento, la
vigencia de un orden social justo así como los derechos fundamentales, e
impediría igualmente que cumpla con el deber de protección respecto de la vida,
honra y bienes de todas las personas.
Cabe precisar, que la facultad que otorga el
procedimiento penal para la toma de medidas preventivas en el curso del
proceso, no implica una autorización al funcionario judicial para actuar de
manera arbitraria o inconsulta, pues para la adopción, en cualquier momento del
proceso, de una de aquellas medidas cautelares, es bien clara la norma en
establecer a su vez como requisito esencial, que se encuentre demostrado en el
proceso, que se han dedicado total o parcialmente sociedades u organizaciones
al desarrollo de actividades delictivas, o que, existen locales o
establecimientos abiertos al público dedicados igualmente a dichas actividades.
En tal sentido la Corte entiende, que no se trata
simplemente de considerar por parte de la autoridad judicial la posibilidad de
que pueda estarse desarrollando de manera eventual una actividad delictiva,
sino que en el proceso debe encontrarse demostrado, que sociedades u
organizaciones, así como sus locales o establecimientos abiertos al público, se
han dedicado total o parcialmente al desarrollo de tales actividades. Es decir,
en el proceso penal deben aparecer las pruebas respectivas que así lo
demuestren, las cuales, como garantía del derecho de defensa, deben reunir los
requisitos de publicidad y contradicción, para lo cual ha de permitirse por
parte del funcionario judicial, que la parte contra la que se oponen pueda
gozar de la oportunidad procesal para conocerlas y discutirlas, incluyendo su
derecho a objetarlas e intervenir en su práctica así como de aportar las que
considere pertinentes.
Por lo tanto, para que no resulte vulnerado el derecho
de defensa en la toma de medidas preventivas como las consagradas en la norma
acusada, debe tener en cuenta el funcionario judicial quien o quienes serán las
personas que resultarán afectadas con la adopción de las mismas, hayan o no
participado en la comisión de las respectivas conductas delictivas. Puede
tratarse entonces de la misma persona investigada, o puede suceder que se
afecten derechos de terceros, especialmente en el caso de dedicación parcial al
desarrollo de actividades ilícitas por parte de personas jurídicas, sociedades
u organizaciones. Por ello, en todos los casos, el funcionario judicial deberá
disponer lo necesario para permitir que las personas jurídicas, sociedades u
organizaciones puedan ser oídas previamente a través de su representante legal,
y permitir escuchar a los socios si así lo solicitan, o tratándose del cierre
de sus locales o establecimientos abiertos al público igualmente debe permitir
la intervención de los titulares de los derechos involucrados en tales bienes
comerciales.
.
Una vez se encuentre demostrado en el proceso la
dedicación total o parcial de personas jurídicas sociedades u organizaciones o
de sus locales o establecimientos abiertos al público, al desarrollo de
actividades delictivas, al establecerse en el proceso por parte del funcionario
judicial, que tales personas jurídicas o bienes mercantiles tienen como
finalidad propia la realización de este tipo de conductas, se impartirá la
orden a la autoridad competente para que, previo el cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para ello, proceda a darle cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a las personas o bienes
afectados con las medidas cautelares, la norma demandada se refiere a “la
cancelación de personería de las sociedades u organizaciones” o “cierre
de sus locales o establecimientos abiertos al público”, que se han dedicado
total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. Se trata por
tanto, de la toma de medidas preventivas en relación con la personería jurídica
de entes de carácter privado, sociedades u organizaciones, comprendiendo de tal
manera todas las formas asociativas contempladas por la Constitución y la ley,
a fin de proceder a su cancelación, o respecto de algunos de sus bienes
mercantiles para proceder al cierre de locales o establecimientos abiertos al
público.
En efecto, si bien las medidas previstas en
la norma persiguen un fin constitucionalmente válido, debe la Corte ahora
examinar, si se ajustan al principio de proporcionalidad, respecto del cual la
jurisprudencia constitucional ha precisado que por medio de éste se concreta a
su vez aquel de ponderación de bienes, ya sea en el sentido de una prohibición
de exceso[5]
o de defecto[6].
Así, el principio de proporcionalidad exige que “para la consecución de un
propósito constitucionalmente válido el medio seleccionado por el legislador en
materia penal, resulte ser acorde con la gravedad del hecho punible y la lesión
a los bienes jurídicos tutelados.”
Al respecto debe tenerse en cuenta, que las medidas
cautelares a que alude la norma demandada, se realizan por vía judicial, en el
curso de un proceso penal que debe adelantarse con el pleno de las garantías
constitucionales, y en el cual debe encontrarse demostrado que sociedades u
organizaciones, así como sus locales o establecimientos abiertos al público se
han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas; y
que, ellas persiguen impedir que una actividad delictual siga teniendo ejecución
así como que cesen los efectos creados por la comisión de tal conducta.
No encuentra la Corte entonces, que el cierre de
locales o establecimientos abiertos al público, cuando a través de ellos se
desarrollen actividades delictivas, sea una medida preventiva desproporcionada,
por cuanto su adopción no afecta el ejercicio de otros derechos
constitucionales como el de asociación o de la personería jurídica; y además,
resultan ser acordes para lograr de manera efectiva la paralización de
conductas punibles cuando así se encuentre demostrado en el proceso.
Respecto de la cancelación de la personería jurídica
de sociedades u organizaciones, al conllevar como consecuencia la extinción de
la persona jurídica respectiva, de adoptarse como medida preventiva no puede
conllevar efectos definitivos, pues de ser así resultaría una medida
desproporcionada. Por ello, los efectos plenos de esta medida no pueden
surtirse sino a partir de la sentencia que así lo determine, y mientras tanto,
la personería jurídica solo podrá estar suspendida.
Cabe recordar, que si bien el funcionario judicial
puede adoptar las medidas preventivas para lograr el restablecimiento y
reparación del derecho, en el ejercicio de estas funciones también debe cumplir
estrictamente con el debido proceso, y además no pueden lesionarse otros
derechos constitucionales. Por ello, el entendimiento que debe dársele a la
facultad del funcionario judicial de disponer sobre la cancelación de una personería
jurídica, mientras no haya proferido la sentencia definitiva, es la que
armoniza con su finalidad preventiva; por lo tanto, su adopción durante el
proceso no puede tener sino los efectos de suspensión, a fin de lograr impedir
que se sigan desarrollando actividades delictivas pero sin llegar hasta
permitir la extinción de la persona jurídica de manera definitiva, con lo cual
se vulnerarían derechos fundamentales.
Esta interpretación, que se ajusta a la constitución,
permite que la medida preventiva cumpla con la finalidad para la cual fue
diseñada por el legislador, de impedir que una conducta delictiva se prolongue
en el tiempo y que se continúen afectando bienes jurídicos protegidos
constitucionalmente, sin afectar derecho constitucional alguno . Por lo tanto,
en la parte resolutiva, se condicionará la norma acusada, en el entendido que
los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en la sentencia,
y mientras tanto, la orden tiene efectos de suspensión.
Finalmente cabe recordar, que corresponde al
funcionario judicial, decidir definitivamente en la sentencia lo relacionado
con todas las medidas cautelares que adoptó durante el proceso, e igualmente
deberá tomar en el curso del proceso las medidas pertinentes cuando
desaparezcan las causas que dieron origen a la adopción de las mismas.
4. Procedencia de los recursos de reposición y
apelación contra la decisión adoptada por el correspondiente fiscal o juez.
Afirma el demandante que la
norma demandada no contempla la procedencia de recurso alguno contra la
decisión del fiscal o juez de conocimiento, desconociendo de esta manera el
derecho al debido proceso. No comparte la Corte estas afirmaciones, por las razones
que pasan a explicarse.
Como lo señala la Vista Fiscal, no es necesario que la
norma establezca expresamente la procedencia de recursos contra la decisión de
un fiscal o juez mediante la cual se le ordena a la autoridad competente que,
previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello,
proceda a “la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales
o establecimientos abiertos al público”, por cuanto se trata de una providencia
interlocutoria, mediante la cual se resuelve un aspecto sustancial dentro del
proceso penal, decisión contra la cual, de conformidad con los artículos 189 y
191 del C.P.P., proceden los recursos de reposición y apelación.
La Corte comparte las apreciaciones anteriores, por
cuanto todas las disposiciones procesales conforman un conjunto armónico y
organizado, por lo tanto, la interpretación de cada una de sus normas debe
realizarse de manera sistemática. De tal manera, como no es necesario que cada
disposición en particular disponga sobre los recursos que proceden contra ella,
dado que los procedimientos consagran normas generales al respecto, a ellas
habrá de acudirse para tales efectos.
En este caso es evidente que el legislador ha previsto
los recursos de reposición y apelación contra las providencias interlocutorias,
como lo es aquella mediante la cual se toman las medidas a que alude la norma
demandada.
En este orden de ideas, el cargo de
inconstitucionalidad por violación al debido proceso no está llamado a
prosperar.
VII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, en el
entendido que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en
la sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de suspensión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en
permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le
fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver entre otras las Sentencias SU-1193 de 2000, T-924 de 2002, C-510
de 1997, T-411 de 1992, T-430 de 1992, T-201 de 1993, T-573 de 1994, C-083 de
1995, C-360 de 1996, T-142 de 1996, SU 182 de 1998, T-200 de 2004
[2] Artículo 60 del C.P.P.
[3] Artículo 62 del C.P.P.
[4] Sentencia C-775 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería
[5]
Cf. Sentencia C – 205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[6]
Cf. Sentencia C – 916 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.