C-558-01
Sentencia C-558/01
Sentencia C-558/01
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Ejercicio
por particulares/SERVICIOS PUBLICOS-Ejercicio por particulares
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR PARTICULAR-Ejercicio/ACTO
ADMINISTRATIVO DE PARTICULAR-Recursos
A partir del decreto 01 de 1984 ya no cabe
duda alguna en cuanto a que los particulares que desempeñen funciones
administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos, susceptibles de
los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso o en regímenes
especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita como sede
administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos
administrativos.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Razón de
ser
Bajo los dictados de la Constitución y la
Ley, la función administrativa sólo encuentra su razón de ser a través de la
acción que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del país. En
guarda de lo cual la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el
ejercicio de un control de gestión y resultados.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS-Régimen
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía gubernativa
Las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía
gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las
peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o
usuarios.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actos sujetos a jurisdicción administrativa
ACTO
ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control jurisdiccional
ACTO
ADMINISTRATIVO-Potestad de
dictarlo/ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza
oficial o mixta
FUNCION
ADMINISTRATIVA POR EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter subsidiario del estatuto
contencioso
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Derechos y prerrogativas de autoridad pública
Debe reiterarse lo sostenido por esta
Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios
públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las
autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el
funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al
amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva
para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de
dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido
teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer
administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el entendido
de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de autoridad
pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos servicios no tiene
la virtualidad de convertir en función administrativa el desarrollo ordinario
de su objeto social.
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación con el usuario
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Carácter/CONTRATO
DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones uniformes/EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones uniformes
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Presentación
de peticiones, quejas y recursos/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Presentación de peticiones, quejas y recursos
COMITE DE
DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
DERECHO DE PETICION
EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Finalidad/DERECHO DE CONTRADICCION EN CONTRATO DE SERVICIOS
PUBLICOS-Finalidad/DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS/DERECHO DE CONTRADICCION EN EMPRESAS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
El carácter esencial que los derechos de
petición y contradicción ostentan en el marco del contrato de condiciones
uniformes atiende a la protección inmediata de los derechos del usuario, a la
cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del
Estado, y por supuesto, a la participación de las personas en las decisiones
que las afectan. De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y
resoluciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios correspondan
tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la
Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia económica con
responsabilidad social, ambiental y cultural.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD-Actuaciones
públicas y privadas/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN FUNCION ADMINISTRATIVA POR
PARTICULAR
Guardadas las proporciones y diferencias el
principio de legalidad obra siempre tanto sobre las actuaciones de la
administración pública como sobre las de los particulares, acusando en los respectivos
momentos las notas distintivas de lo estatal y lo privado en la perspectiva de
las actuaciones y controles propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular
relevancia para el sector privado cuando quiera que los particulares desempeñen
funciones administrativas, ya que la asunción de poderes de autoridad pública
los sitúa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por
entero en los predicados del artículo 6 del Estatuto Supremo.
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Presentación
de peticiones, quejas y recursos
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Oficina de peticiones, quejas y recursos
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía
gubernativa/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Vía gubernativa
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Reposición contra resolución de reclamación por facturación
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Orden de presentación de recursos
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Término de resolución de peticiones, quejas y recursos
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Atribuciones en sede administrativa
Las empresas y entidades prestadoras de
servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o
privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de
autoridad pública que las habilitan para cumplir funciones administrativas que
van desde la resolución de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisión del
recurso de reposición, ofreciéndose como en una balanza el acervo de facultades
de autoridad pública y el control de autotutela que se ve complementado con la
revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para
la culminación de la vía gubernativa.
CONTRATO DE
SERVICIOS PUBLICOS-Condición
de la factura/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condición de
la factura
CONTRATO DE
CONDICIONES UNIFORMES-Partes
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No cancelación de factura para atención de recursos
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reconocimiento de lo debido en factura
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aceptación parcial de valores en factura
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza onerosa
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
367 del Estatuto Supremo la prestación de los servicios públicos domiciliarios
no puede tener un carácter gratuito, por el contrario, su naturaleza onerosa es
inherente a la relación contractual en la perspectiva de alcanzar, preservar y
mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio, lo
cual no se consigue prohijando la desobediencia civil frente a las deudas por
bienes y servicios efectivamente recibidos, amén del enriquecimiento sin causa
que a favor de algunos podría presentarse ocasionalmente.
DEBIDO PROCESO-Pago previo para trámite de recurso
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de lo que se acepta deber para recurrir
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de sumas no objeto de recurso para recurrir
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Del pago y de los recursos
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia del pago previo de sumas discutidas
EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago del promedio de consumo de últimos cinco periodos para recurrir
Referencia: expediente
D-3269
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de
1994.
Demandante: Hernán
Antonio Barrero Bravo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, demandó el
inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número
41433 del 11 de julio de 1994:
"Ley 142 de
1994
"(julio 11)
"por la cual
se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan
otras disposiciones
"El Congreso
de Colombia
"Decreta:
"...
"Artículo
155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá
exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso
relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del
servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco
podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al
suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen
sido interpuestos en forma oportuna.
"Sin
embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las
sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los
últimos cinco períodos."
III. LA DEMANDA
El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo
solicitó a esta Corporación declarar inexequible el inciso segundo del artículo
155 de la Ley 142 de 1994, puesto que, en su opinión, ese inciso es contrario a
lo establecido en los artículos 2, 13, 23, 29 y 365 de la Carta Política. A tal
efecto, en su libelo planteó el concepto de violación en los siguientes
términos:
"La H. Corte Constitucional en varios
fallos ha considerado que el hecho de condicionar el trámite del recurso al
pago de la multa, reembolso, o facturas con errores cometidos en la liquidación
de las tarifas de servicios públicos, crea un motivo injustificado de
desigualdad entre los afectados, por cuanto quienes paguen tendrán posibilidad
de hacer valer sus razones ante la Administración, en tanto que quienes no lo
hagan serán discriminados, con notoria violación del artículo 13 de la Norma
Superior (Cfr. entre otras sentencias, la T-450 de 1994).
"De otra parte, la exigencia de la
norma acusada, de efectuar cualquiera de los pagos a que ella se refiere, le
niega a las personas afectadas, el derecho de tener acceso a la Administración
para lograr los fines esenciales del Estado (C.P. art. 2) y los que tienen que
ver con que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado, a quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional (C.P. art. 365).
"Cuando las empresas de servicios
públicos realizan en forma inadecuada las facturas, estamos frente a
deficiencias, por parte de ellas, que desconocen lo dispuesto en el artículo
365 de la Norma Superior, que le ordena al Estado, que estos servicios deben
prestarse en forma eficiente a todos les habitantes del territorio nacional.
"El término 'eficiencia', utilizado en
el artículo 365 de la Carta, se predica de todas las actividades y
procedimientos que realizan estas empresas, incluido el que tiene que ver con
la facturación. Por lo tanto, si el usuario o suscriptor interpone un recurso
contra las facturas, este debe obedecer a una deficiencia de la empresa
prestadora del servicio; por ello, no puede exigírsele para poder ejercer ese
derecho, el pago de los valores contemplados en la norma demandada, sin
perjuicio de violar los artículos anteriormente citados de la Carta Política.
"Igualmente, la norma demandada viola
el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, al no atender
las solicitudes de las personas usuarias del servicio, quienes por no pagar las
sumas exigidas en la norma demandada, no tienen la posibilidad de ejercer el
derecho a que la empresa les explique el motivo o razón que tuvo para facturar
de esa o de otra manera, o explicar por que aquéllas facturas quedaron mal
elaboradas, o por que contienen valores de consumos no ralizados por el usuario
o suscriptor; así mismo, viola la disposición acusada, el derecho de defensa y
el debido proceso, contemplados en el artículo 29 de la Carta, al hacer las
mencionadas exigencias de pago, porque la empresa pese a tener esta obligación
de orden constitucional y legal, les impide a los usuarios el libre ejercicio
de accionar ante ella, conforme a los procedimientos contemplados en la ley y
los reglamentos de las empresas" (folios 2-3).
IV. INTERVENCIONES
A. Intervención ciudadana.
Durante el término de fijación en lista, se
presentaron dos escritos provenientes de ciudadanos que decidieron intervenir
en el trámite de este asunto.
-
Oscar Sánchez
Giraldo.
Dirigió su intervención a impugnar las
pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir no es cierto que la norma
acusada condicione "...el trámite de los recursos que en sede de
empresa proceden contra las facturas para que por este medio se corrijan los
errores en que se ha podido incurrir, pues el segmento normativo demandado
solamente exige la comprobación del pago de las sumas que no han sido
cuestionadas por el usuario por medio del recurso, las cuales deben ser pagadas
en la fecha debida. Ello es apenas obvio, en la medida en que el pago es una
obligación del usuario derivada de la prestación del servicio, originada en una
relación contractual de naturaleza bilateral, cuyas obligaciones se sirven
recíprocamente de causa. Pensarlo de otra manera llevaría a propiciar una
situación en virtud de la cual, bastaría interponer el recurso para eludir o
retardar el cumplimiento de obligaciones que no han sido objeto de reclamo,
incurriendo el usuario en un claro abuso del derecho, con violación del
artículo 95.1 constitucional que impone a la persona y al ciudadano el deber de
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios."
-
María Consuelo Reyes
de Rodríguez, Xenia Isabel Espinosa Guzmán y Claudia Patricia Ferreira.
De manera conjunta, estas tres ciudadanas
intervinieron en el proceso para oponerse a las pretensiones del accionante,
pues, en su opinión, los cargos carecen de fundamento.
Señalaron estas ciudadanas que habida
consideración de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la norma acusada
no viola el principio de igualdad, toda vez que el tratamiento diferente que
ostenta la norma se sustenta en una razón suficiente ligada al hecho de que el
usuario que no comparte el contenido de su factura no se encuentra en la misma
situación de aquel que sí acepta la descripción y cobro de los consumos
realizados. Que en tal sentido, si la reclamación es parcial resulta lógico
que la ley dé igual tratamiento a quienes se hallen en situaciones iguales,
exigiendo al efecto el pago de las sumas que no son objeto de reclamación, ya
que el mismo deber legal se establece con respecto a los usuarios que comparten
en su totalidad la facturación de los servicios recibidos.
Seguidamente se refirieron a los artículos
2, 23 y 29 de la Constitución afirmando que los recursos son medios de
impugnación de resoluciones y actos de la Administración tendientes a la
corrección de los yerros cometidos por ésta. Que asimismo, y en desacuerdo con
la posición del actor, el concepto de eficiencia hace relación a la prestación
del servicio público mediante la optimización de recursos por parte de las
empresas. Por donde la hipótesis de los recursos no corresponde a situaciones
de ineficiencia de las empresas, sino a hechos por errores que eventualmente
pueden presentarse. Igualmente, que en lo concerniente al derecho de petición
es clara la protección dada por la normatividad, no siendo dable aludir una tal
violación del derecho por cuanto el requisito acusado obedece a la
procedibilidad de la acción. Finalmente, que en lo concerniente a la
vulneración del debido proceso el actor está desconociendo las reglas
establecidas por la ley 142 de 1994 en relación con las reclamaciones y con los
recursos en vía gubernativa.
-
Asociación Nacional
de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e
Inherentes -ANDESCO-.
A través de apoderada judicial los miembros
de esa asociación coincidieron con los argumentos de los otros intervinientes,
señalando que el accionante "...pretende trasladar la doctrina
constitucional contenida en la sentencia T-450 de 1994, que luego fuese (sic)
reafirmada por la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-279 de 1995,
siendo que los presupuestos de la norma acusada (Inciso 2 del artículo 155 de
la 142 de 1994), son sustancialmente distintos si se les compara con los
contenidos en las precitadas sentencias..."
Prosiguió registrando que la realización
del Estado Social de Derecho requiere la cooperación de los administrados o
usuarios de los servicios con el pago oportuno, siendo claro para el caso en
estudio que el interesado no tiene que pagar la suma inserta en el reclamo, mas
sí la que acepta deber, pudiendo escindir la factura para su pago cuando en una
misma se integren diferentes servicios. De suerte que el usuario podrá
impugnar las cantidades que no le satisfagan, pagando aquellas que si acepta,
ya que de otra manera sí se estaría incurriendo en un trato discriminatorio
para con los usuarios que no obstante admitir el monto de lo facturado se
abstienen de pagar por diferentes razones. Culminó ANDESCO diciendo que la ley
bien puede establecer requisitos de procedibilidad de los recursos, tal como en
efecto lo hizo el legislador al tenor del inciso 2º del artículo 155 de la ley
142 de 1994.
A. Intervención institucional.
-
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
A través de apoderado judicial el
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios intervino en el proceso
para defender la constitucionalidad de la norma acusada, indicando al respecto
que la viabilidad financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos
precisa del pago oportuno de los mismos por parte de los usuarios. Por manera
que la norma impugnada comporta un equilibrio racional entre las prestaciones
debidas en ejecución del contrato de servicios públicos, tal como se desprende
de la prohibición inmersa en el primer inciso del artículo 155. Contrario sensu,
la desigualdad sí se daría con la pretensión del actor en la medida en que no
habría equidad en una relación contractual donde el consumidor de un bien o
servicio prive a su prestador del oportuno cobro del servicio, so pretexto de
haberse interpuesto un recurso.
-
Ministerio de
Desarrollo Económico.
También a través de apoderado judicial el
Ministerio de Desarrollo Económico intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de la norma acusada.
Al respecto afirmó que el inciso demandado
ni viola el principio de igualdad, ni es contrario a otra de las normas
constitucionales citadas por el accionante. Luego transcribió varios
pronunciamientos constitucionales para destacar la habilitación que la Carta le
otorga al legislador para expedir normas sobre competencias y
responsabilidades, deberes y derechos de los usuarios, protección de los mismos
y formas de participación en el ámbito de los servicios públicos
domiciliarios.
Más adelante dijo que en el evento de que
en una misma factura se liquiden los valores de varios servicios y el usuario
considere que el cobro de uno o varios de los conceptos le causa lesión, él
podrá recurrir cancelando las sumas no cuestionadas según mandato del inciso
segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, siendo evidente que no existe
ninguna razón constitucional o legal que autorice el no pago de los servicios
recibidos y no reclamados. Enseguida agregó: "Es infundada la
manifestación del actor, en el sentido que (sic) si cancela el servicio no
reclamado, se transgrede el artículo 13 de la Constitución Política que trata
sobre el Derecho a la igualdad, ya que si la ley permitiera la no cancelación
del servicio no reclamado, en este "hipotético" evento, si habría
discriminación con los usuarios o suscriptores que no presentaren reclamaciones
por los servicios prestados por parte de las Empresas Prestadoras y
cumplidamente cancelen dichos servicios".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Jefe del Ministerio Público solicitó a
la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por cuanto
ninguno de los cargos planteados por el actor tiene fundamento jurídico
atendible.
Sobre el primer cargo dijo el Procurador
que el inciso acusado no establece discriminación alguna en contra de los
usuarios que decidan recurrir la facturación sobre servicios públicos
domiciliarios, y que tampoco constituye privilegio a favor de quienes estando
al día en los pagos utilicen los recursos en mención. De manera que antes que vulnerar
el principio de igualdad lo que la norma hace es contribuir a su realización
estableciendo condiciones iguales frente a situaciones iguales, esto es:
imponiendo a todos las mismas condiciones para interponer los recursos en
mención, que a su turno se traduce en pagar las sumas no discutidas. Luego
agregó: "(...) lo que parece solicitar el demandante es un trato
privilegiado para quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales y
con las normas legales reguladoras de la materia, sin que medie justificación
alguna para dicho incumplimiento, toda vez que se trata de no pago de servicios
ya prestados en debida forma y cuyo cobro ha sido realizado sin irregularidad
alguna."
Que de llegarse a suprimir la condición
demandada se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado a favor de
quienes sin razón válida incumplan o hayan incumplido con las obligaciones
legalmente causadas, y en contra de los usuarios que sí han observado sus
obligaciones, distorsionándose a la vez el auténtico sentido que el legislador
le dio a los recursos contemplados en la ley 142 de 1994.
En cuanto al acceso a la administración
para que ésta cumpla con las finalidades esenciales del Estado dijo el
Procurador que la norma censurada antes que cerrar el paso lo que hace es
garantizarlo en aras de la realización de tales finalidades, perspectiva dentro
de la cual no se puede desconocer que para su debido funcionamiento las
empresas prestadoras de servicios públicos requieren de recursos económicos,
que en buena parte provienen de los pagos que deben hacer los usuarios por la
prestación de los mismos.
Refiriéndose al cargo por supuesta
violación del debido proceso el Procurador reivindicó la obligación de los
usuarios de estar a paz y salvo respecto de las sumas no discutidas, añadiendo
al punto que ello no significa en modo alguno cortapisa para la interposición
de los recursos cuando existan razones para atacar una determinada
facturación. Que justamente la ley ha querido proteger al usuario contra
posibles abusos en el capítulo relativo a la "Defensa de los usuarios en
sede de la empresa", de suerte que la exigencia planteada en nada afecta
el derecho de defensa, que a la vez comporta un llamado hacia el cumplimiento
del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los
propios. Que en todo caso la defensa de un derecho no puede edificarse sobre
la base del incumplimiento de obligaciones que afectan a terceros en sus
respectivos derechos, con claro perjuicio para la estabilidad financiera de las
empresas y para la continuidad misma del servicio.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre
la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241- 4 de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del problema.
El actor demanda la inconstitucionalidad
del inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, sobre servicios
públicos domiciliarios, pues en su entender dicho segmento es violatorio de las
disposiciones contenidas en los artículos 2, 13, 23, 29 y 365 de la
Constitución Política, en la medida en que condiciona el trámite de los
recursos que en sede administrativa proceden contra las facturas, al pago
previo de las sumas no discutidas, o del promedio del consumo de los últimos
cinco períodos. Y que ello es así por cuanto al tenor de la exigencia
demandada se quebranta el principio de igualdad en tanto se permite la
resolución del recurso a quien paga, con negación del trámite del mismo a quien
no paga. Condición pecuniaria que a su vez le niega a las personas afectadas
el acceso a la Administración para lograr los fines esenciales del Estado, a
quien le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del país. Que bajo tales respectos la norma acusada quebranta igualmente el
derecho de petición y el derecho de defensa junto con el debido proceso, en los
siguientes términos: el de petición, al no permitir la atención de las
solicitudes presentadas por los usuarios que no realicen el pago previo; y el
de defensa y debido proceso al hacer la mencionada exigencia de pago.
La solución del problema formulado
amerita un examen de las normas relativas a: los derechos y prerrogativas de
autoridad pública que ostentan las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios; la relación de éstas con el usuario; y las atribuciones de que
gozan tales empresas en punto al recurso de reposición.
3. Los derechos y prerrogativas de
autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios.
Primeramente debe destacarse el
significativo avance que entraña el artículo 1º del Código Contencioso
Administrativo en lo atinente al universo de personas habilitadas para
desempeñar funciones administrativas, pues como bien se sabe, merced a esta
disposición se le reconoció a los particulares la eventual capacidad para
cumplir funciones administrativas, y por contera, la posibilidad de acceder a
la condición genérica de autoridades. Desde luego que tal preceptiva no
correspondió a una gracia o dádiva otorgada por la ley a favor de los
particulares, antes bien, lo que se registró allí (decreto 01 de enero 2 de
1984) fue un reconocimiento a la creciente incursión del sector privado en la
prestación de servicios públicos tales como la enseñanza, la salud, el
transporte, la banca, etc. Disposición que por otra parte no ha sido ni es
indicativa de que la prestación de servicios públicos sea "per se"
una función administrativa.
Por manera que, a partir del decreto 01 de
1984 ya no cabe duda alguna en cuanto a que los particulares que desempeñen
funciones administrativas pueden dictar verdaderos actos administrativos,
susceptibles de los recursos gubernativos previstos en el Estatuto Contencioso
o en regímenes especiales, para lo cual la respectiva entidad privada milita
como sede administrativa en la órbita propia de la autotutela de los actos
administrativos.
La función administrativa ganó especial
configuración y distinción a términos de la nueva Carta Política, donde al
efecto el artículo 209 la pone al servicio de los intereses generales al amparo
de unos principios específicos, destacando al propio tiempo la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Asimismo,
a través del artículo 210 superior los principios que orientan la actividad
administrativa se erigen como fundamento en la génesis de las entidades del
orden nacional descentralizadas por servicios. Agregando que: "Los
particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que
señale la ley". Desarrollo legal que sin perjuicio de las reglas
preexistentes en el Código Contencioso Administrativo encuentra particulares
perfiles en la ley 142 de 1994, y en general, en la ley 489 de 1998, donde
dicho sea de paso, se enfatiza el imperativo de GESTIÓN que campea en la
Constitución al tenor de los artículos 113 y 209. De allí que el artículo 4 de
la ley 489 señale que: "La función administrativa del Estado busca la
satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, (...)".
Se trata pues de reivindicar un Estado Social de Derecho que a través de sus
órganos y funciones ejecutoras supere los linderos meramente formalistas para
acceder sin más al ámbito de la realización efectiva de las tareas públicas,
contando para ello también con la oportuna concurrencia de unos controles
institucionales llamados a ejercer sus funciones en términos de valor
agregado. De suerte que, bajo los dictados de la Constitución y la Ley, la
función administrativa sólo encuentra su razón de ser a través de la acción
que privilegia la materialidad sobre las formas en pro de la satisfacción de
las necesidades generales de todos los habitantes del país. En guarda de lo
cual la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un
control de gestión y resultados (art.267 C.P.).
Desde luego que la preeminencia del Estado
gestor sobre el Estado funcionalista debe acompasar su eficacia material con la
calidad constitucional y legal prevista para los procedimientos y actos
administrativos, toda vez que una conducta perniciosamente activista podría dar
al traste con la realización jurídica de determinados valores, principios,
derechos y deberes inscritos en la Carta.
En este orden de ideas, en procura de los
cometidos señalados por el artículo 365 y siguientes de la Constitución se
expidió la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios. Esta ley dispuso en su artículo 32, como
regla general, que la constitución y los actos de las empresas de servicios
públicos se rigen por el derecho privado, independientemente del tipo
empresarial de que se trate, esto es: empresa de servicios públicos oficial,
mixta, privada o empresa industrial y comercial del Estado. Siendo clara la
inaplicabilidad de esta regla a los municipios cuando asuman la prestación de
los mencionados servicios a través de su administración central, ya que por no
encajar dentro del concepto de empresa deberán estar a lo reglado en el
derecho público, salvo en lo dispuesto por el artículo 31 de la misma ley en
materia contractual.
Frente a la regla general establecida el
prenotado artículo 32 deja a salvo las normas de la Constitución y de la misma
ley que estipulen expresamente lo contrario, vale decir, que privilegien la
aplicación del derecho público en el manejo y resolución de determinados
asuntos, tal como ocurre en la hipótesis de la defensa de los usuarios en sede
de la empresa. En efecto, obsérvese cómo a pesar de que el inciso segundo del
artículo 152 de la ley de servicios destaca una hermenéutica protectora de la
costumbre comercial frente a las normas sobre presentación, trámite y decisión
de recursos; por mandato de los artículos 154 a 159 ibidem el procedimiento
para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos
es de linaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones
administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto
conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados
por los suscriptores o usuarios.
Claro que hay otras hipótesis normativas
que también prevén la función administrativa en cabeza de las susodichas empresas,
según lo da a entender el artículo 33 de la ley de servicios, que en torno a
todos (art.15 ejusdem) los prestadores de servicios públicos domiciliarios
reza:
"Quienes presten servicios públicos
tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores,
confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de
inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación
forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero
estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo
sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el
uso de tales derechos".
Con referencia a las hipótesis de esta
norma, en lo que hace a la potestad para dictar actos administrativos la Sala
se pregunta: ¿con arraigo en el espectro general de las reglas vigentes sobre
producción de actos administrativos, qué tan predicable resulta el anterior
precepto en relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios
que no gozan de naturaleza oficial?
Una respuesta sobre el particular ya fue
expresada por el Consejo de Estado, la cual, dado su talante ilustrativo,
conviene ahora traerla a colación. Dijo así esa Corporación:
"3. El artículo 33 de la ley 142
pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades
que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde (sic) conocer a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos
actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley
142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:
a) Uso del espacio público;
b) Ocupación temporal de inmuebles;
c) Promover la constitución de servidumbres, o
d) La enajenación forzosa de los bienes que se
requieran para la prestación del servicio.
a) En relación con el uso del espacio
público, la doctrina ha señalado que este puede ser de tres clases:
- Común y general en el que no se requiere
intervención administrativa alguna, v.gr. caminar o conducir por las vías
públicas, bañarse o beber el agua de los ríos y caudales, etc.
- Uso común especial que requiere
autorización administrativa (por ejemplo pescar).
- Uso privativo para el cual se necesita
una concesión (un canal de agua que se hace saltar con fines de producción de
energía).
"Esta disposición debe armonizarse con
el artículo 26 de la ley 142 que en relación con los permisos municipales
establece:
"En cada
municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas
generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso
del espacio público, (sic) y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las
autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
"Los
municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las
actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos
bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías,
puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en
todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la
deficiente construcción u operación de sus redes.
"Las
autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas
de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren
competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas
por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o
concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia".
"Esto significa que en la medida en
que las empresas de servicios públicos domiciliarios pretendan efectuar un uso
especial o privativo del espacio público, están obligadas a obtener la
respectiva autorización de la autoridad municipal y por consiguiente, por sí y
ante sí no profieren ningún acto unilateral o administrativo como
equivocadamente lo insinúa el artículo 33 de la ley 142 de 1994.
"b) La ocupación temporal de inmuebles
es una actuación puramente material que en estricto sentido tampoco da lugar a
la producción de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de
los servicios públicos domiciliarios y en el evento de que estos (sic) se
requieran, deberán solicitarse a la entidad correspondiente o al municipio.
"A este respecto el artículo 57 de la
ley 142 de 1994 señala:
"Facultad de
imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán
pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las
líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que
requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase
que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer
vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades
necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá
derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de
1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
"Las líneas
de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible,
conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar
los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar
acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones. La empresa
interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no
hubiere ley expresa que indique quién debe otorgarlo, lo hará el municipio en
el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar". (se
subraya).
"c) En la constitución de servidumbres
asimismo las empresas de servicios públicos domiciliarios no producen actos
administrativos toda vez que de acuerdo con el artículo 117 de la ley 142 de
1994:
"La empresa
de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre,
para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre
mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de
servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981"
"A su vez el artículo 118 del mismo
estatuto prevé que
"Entidad
con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por
acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan
competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de
regulación"
d) En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación
de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios
públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 debe
interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley que señala:
"Entidad
facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades
territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del
servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un
bien se ajusta a los motivos de utilidad pública o interés social que consagra
la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales
a que haya lugar" (se subraya).
"El vacío que dejó la ley 142 de 1994
en cuanto no facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios
diferentes a la Nación y a las entidades territoriales para impulsar el proceso
de expropiación y por consiguiente, producir el acto administrativo que
determine de manera particular y concreta el bien que se ajusta a los motivos
de utilidad pública e interés social que consagra la ley, debe ser llenado con
la ley 9 de 1989 y 388 de 1997 que confieren esa facultad además a las empresas
industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas
a las anteriores.
"Sería por lo tanto este el único
caso en el que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios - no todas
- podrían proferir actos administrativos que como tales están sujetos al
control de esta jurisdicción (CCA, art. 82)"[1]
La Sala prohíja los anteriores
planteamientos, advirtiendo que en relación con el comentado artículo 33 la
potestad para emitir actos administrativos no sólo es predicable respecto de la
Nación, las entidades territoriales y las empresas industriales y comerciales
del Estado, pues según puede inferirse del contexto positivo reseñado y de la
ley de servicios misma, tal potestad es también propia de las empresas de
servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades
descentralizadas posean el 90% o más. Lo que en términos más específicos
incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza
oficial o mixta, cuando quiera que cumplan con este porcentaje. Por donde,
para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sería impropio destacar
alguna titularidad (en el sentido visto) en cabeza de las sociedades de
economía mixta, toda vez que esta modalidad societaria fue proscrita del
régimen legal de los servicios públicos domiciliarios (arts. 14.5, 14.6, 14.7 y
17, ley 142/94). De otra parte debe precisarse que lo aquí expresado en torno
a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las empresas oficiales
o mixtas, es enteramente aplicable en los órdenes nacional, departamental y
municipal (art. 59, ley 388/97). Por consiguiente, son, pues, estos los
términos en que deben entenderse las hipótesis contempladas en el artículo 33
de la ley 142 de 1994, quedando por tanto suficientemente claro que la función
administrativa exhibe fronteras en los dominios de esta disposición a
instancias de la influencia sistemática recibida de las normas ya señaladas en
líneas anteriores.
El ejercicio de funciones administrativas
en la esfera de los servicios públicos domiciliarios muestra otro ejemplo
limitativo al tenor del tercer inciso del artículo 130 de la ley de servicios,
que a la letra dice:
"Las deudas derivadas de la prestación
de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes
o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de
servicios públicos. (...)."
Conforme a esta disposición las empresas de
servicios públicos mixtas y privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su
cartera morosa a través de los jueces competentes, al paso que las de estirpe
oficial gozan tanto de esta opción como del ejercicio de la jurisdicción
coactiva. Y al decir oficial deben entenderse incorporadas las
entidades que presten servicios públicos domiciliarios como empresa de
servicios públicos oficial o como empresa industrial y comercial del Estado,
sin que para nada importe el que aquélla sea por acciones y ésta no, pues la
expresión oficial en su amplio contenido puede acoger validamente a
estos dos tipos empresariales (arts. 14.5 y 17 parág. 1º, ley 142/94).
Pues bien, considerando que la jurisdicción
coactiva sienta sus reales en la órbita de la función administrativa,
constituyéndose ante todo como una prerrogativa de autotutela ejecutiva, es del
caso destacar que en lo atinente al citado artículo 130 las empresas de
servicios públicos de carácter mixto o privado se hallan al margen de dicha
función, poniéndose de presente otra limitación a los poderes y prerrogativas
de autoridad pública que la ley de servicios le otorga al universo de agentes
prestadores de servicios públicos domiciliarios.
El ejercicio de la función administrativa
por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios encuentra una preceptiva mucho más comprensiva en el inciso
primero del artículo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir
como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y por
supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasión del
recurso de reposición.
Con un sentido residual los artículos 106 a
115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a
seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o
permanente revistan la condición de autoridad; es decir, se trata de unas
disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios públicos domiciliarios
como a las autoridades públicas pertenecientes o relacionadas con este sector,
v.gr. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisiones de
Regulación, Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primacía de tales
procedimientos frente a las reglas del Código Contencioso Administrativo (art.
1, inc. 1º del CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la función
administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condición subsidiaria y
residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios públicos
domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hipótesis.
Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido
por esta Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de
servicios públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios
propios de las autoridades públicas busca propiciar y favorecer la
organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia
del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el
Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la
prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio
nacional. Sentido teleológico éste que a su turno implica un permanente examen
sobre el acontecer administrativo de quienes prestan servicios públicos
domiciliarios, en el entendido de que ese conglomerado de atribuciones,
derechos y prerrogativas de autoridad pública que pueden ejercer los agentes
prestadores de dichos servicios no tiene la virtualidad de convertir en función
administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social.
4. Carácter de la relación del usuario con
la empresa o entidad prestadora del servicio.
Este tema fue examinado por la Corte
Constitucional con particular énfasis a través de la sentencia T - 540 de 1992,
donde al efecto se afirmó:
"La
naturaleza jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos
y las empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la
doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la
distinción de actos de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy
en auge en razón del movimiento que favorece la privatización de empresas de
servicios públicos, postula la aplicación del derecho privado a muchas
prestaciones administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios.
La tesis de la naturaleza jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la
doctrina alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los
servicios públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la
prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la
contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una
actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición
unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características
de los diversos servicios públicos.
"La relación
jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios
es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y
reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la
prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación,
sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no
reguladas por la ley.
"La variedad
de los servicios públicos - esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46,
48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art.
64) y las variadas modalidades de su prestación - directamente por el Estado o
a través de comunidades organizadas o particulares - son criterios que sumados
a la decisión del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada
caso. La clásica exigencia de someter los servicios públicos a las reglas
exorbitantes del derecho público con miras a mantener las prerrogativas del
Estado ha perdido vigencia frente a su prestación creciente a través de
concesionarios y la superación de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y
cubrimiento del servicio. La situación jurídica del usuario en parte es
contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador
(CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de
aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio
asume un carácter acentuadamente más administrativo y se presta directamente
por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por
particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación
administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben
resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades
desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.
"No es
entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios
públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios
públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a
que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación,
seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses
públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a
los organismos del Estado"[2].
Esa relación
estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de
servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la
armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se
pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas
de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil.
Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato
de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo,
oneroso y de adhesión.
Como era de
esperarse, a la luz de la ecuación empresa - usuario la ley 142 señaló las
reglas concernientes a la solución de los conflictos que se puedan presentar, tanto
entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo
al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa
y para la liberación del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus
obligaciones contractuales, a tiempo que le defirió a las comisiones de
regulación la competencia para determinar por vía general los casos en que el
suscriptor podrá acceder a dicha liberación obligacional (art. 128, inc. 4º).
De capital
importancia para la existencia del contrato de condiciones uniformes es el
derecho de petición y los principios de publicidad y contradicción, toda vez
que al tenor del artículo 152 de la ley de servicios: "Es de la
esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda
presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de
servicios públicos".
Propio es decir
también que esa publicidad que reclama para sí el contrato de condiciones
uniformes trasciende sus cláusulas socialmente en pro de la participación
ciudadana que la ley 142 prevé en cabeza de los comités de desarrollo y control
social, como que éstos, en nombre de la comunidad que aglutinan y representan,
tienen funciones de coparticipación empresarial y de control en aras de la
continuidad, la eficiencia y la eficacia de esos servicios que en gran medida
suelen dar noticia sobre la calidad de vida de los habitantes de un país.
A partir de ese
presupuesto básico de la publicidad el ejercicio del derecho de contradicción
se desenvuelve a través de las actuaciones administrativas y de la vía
gubernativa, concretándose ante todo en oportunidades para formular peticiones,
quejas, reclamos y recursos, de cuyos resultados prácticos debe dar razón, de una
parte, la estructura orgánica y funcional de las oficinas de peticiones, quejas
y recursos de las empresas, y de otra, el grado de credibilidad social
alcanzado por éstas a partir de sus actuaciones y resoluciones.
Con arreglo a todo
lo anterior puede decirse que, el carácter esencial que los derechos de
petición y contradicción ostentan en el marco del contrato de condiciones
uniformes atiende a la protección inmediata de los derechos del usuario, a la
cobertura, calidad y costos del servicio que informan los fines sociales del
Estado, y por supuesto, a la participación de las personas en las decisiones
que las afectan. De lo cual se sigue la necesidad de que las actuaciones y
resoluciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios correspondan
tanto a la ley como a la praxis inherente a esa viabilidad empresarial que la
Carta reconoce y estimula al amparo de la libre competencia económica con
responsabilidad social, ambiental y cultural (art. 333).
5. Atribuciones de que gozan las empresas y
entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en sede
administrativa.
El Estado Social de Derecho que informa la
Carta Política pone de presente, de una parte, el perfil antropocéntrico de su
ordenamiento jurídico, y de otra, el imperio de la ley en lo sustantivo y lo
procedimental. De tal suerte que las autoridades públicas y los particulares
en sus actuaciones deben sujetarse por completo a los mandatos de la
Constitución, de la ley y del reglamento, con la indispensable concurrencia de
los entes controladores y los jueces competentes en torno a los
correspondientes actos oficiales o privados. Es decir, guardadas las
proporciones y diferencias el principio de legalidad obra siempre tanto
sobre las actuaciones de la administración pública como sobre las de los
particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas de lo
estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles propios
de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector privado
cuando quiera que los particulares desempeñen funciones administrativas,
ya que la asunción de poderes de autoridad pública los sitúa en una escala
reglada que aunada a su linaje privado los subsume por entero en los predicados
del artículo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente desdoblamiento: en la
medida en que ellos expidan, otorguen, acepten, constituyan, celebren,
ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos privados, sólo son responsables
ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes; por contraste,
en tanto tales particulares ejerzan funciones administrativas, al igual que los
servidores públicos serán responsables por la misma causa y por omisión o
extralimitación de sus funciones.
Bajo estos lineamientos la ley 142 de 1994
estableció en su capítulo VII las reglas correspondientes a la DEFENSA DE LOS
USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA, destacando in limine el rol esencial que las
peticiones, quejas y recursos juegan dentro del contrato de servicios públicos
domiciliarios. En tal sentido estipuló un mandato orgánico y funcional según
el cual todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, con facultades
para decidir sobre los pedimentos verbales o escritos que presenten los
usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el
servicio o los servicios que presten. Seguidamente definió al recurso como un
acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas
decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato,
enunciando como actos susceptibles de recurso los de negativa del contrato,
suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.
De este modo quedó regulada una auténtica
vía gubernativa para el sector de los servicios públicos domiciliarios, sin
distingo alguno en cuanto a la naturaleza pública, mixta o privada de los
agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones
administrativas. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad de que las
empresas y entidades del sector tengan la oportunidad de revisar y enmendar sus
propios actos hasta el grado de la reposición, con la subsiguiente y
complementaria competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios en recurso de apelación.
Es de registrar que si bien el artículo 154
de la ley 142 señala en su primer inciso como susceptibles de reposición y
apelación los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y
facturación; con arreglo a los incisos siguientes cabe entender que la
interposición del recurso de reposición no siempre es dable de manera
inmediata, toda vez que para la procedencia de los recursos contra actos de
facturación debe mediar el previo reclamo por parte del interesado. Reclamo
que en todo caso debe hacerse dentro de los cinco meses siguientes a la
expedición de la factura. De suerte que el recurso de reposición contra los
actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. Este
mismo término opera en relación con los recursos de reposición y apelación
contra los demás actos de la empresa que enumera el primer inciso del citado
artículo 154, esto es, que los recursos gubernativos proceden dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que la empresa ponga en conocimiento del
suscriptor o usuario el acto de negativa del contrato, suspensión, terminación
o corte. Siendo necesario destacar también la causal de improcedencia que
frente a los tres últimos actos prevé el segundo inciso del artículo 154 al
disponer que:
"No son procedentes los recursos
contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende
discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno".
Causal que encuentra su razón de ser en el
hecho de que no resulta justificable ni proporcionado el que un suscriptor o
usurario pretenda cuestionar actos vinculados a facturaciones que no reclamó ni
recurrió dentro de la oportunidad legal, pues a derechas se entiende que mal
podría impugnarse unos actos que como la suspensión, terminación o corte
devienen de una facturación que ya está en firme, debiendo por tanto el usuario
o suscriptor soportar los efectos económicos y operativos de su incuria o
desentendimiento.
En cuanto al orden de presentación de los
recursos la ley de servicios establece que el recurso de apelación sólo puede
interponerse como subsidiario del de reposición ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Asimismo, con el fin de apoyar el ejercicio
del derecho de contradicción la ley permite al interesado formular el recurso
personalmente o a través de interpuesta persona, sin que deba ser abogado quien
obre como mandatario. Seguidamente, en desarrollo del principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.