C-558-96
Sentencia C-558/96
Sentencia
C-558/96
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma
Para
adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o
modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe
produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. Teniendo
en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por
voluntad expresa del legislador, y que éste no ha producido efecto jurídico
alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad; por
sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
Referencia:
Expediente D-1223
Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4° del artículo 178 de la ley
136 de 1994.
Actor:
Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del numeral 4°
(parcial) del artículo 178 de la ley 136 de 1995.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación (e), quien rindió el concepto
de su competencia, una vez se declarara impedido para hacerlo el señor
Procurador General.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se
transcribe literalmente la norma, con la advertencia de que se subraya lo
demandado:
“Ley 136 de 1994
(junio 2)
"Por la cual se dictan
normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios."
"Art.
178. Funciones: El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección
suprema del Procurador general de la Nación, las funciones de Ministerio Público,
además de las que determine la Constitución, la ley, los acuerdos y las
siguientes:
.............................................
"4)
Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto
de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones
correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin
por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los
procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
"Las
apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función
disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales."
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman
los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos
29,123 inciso 3, y 124 de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
Los
demandantes estiman que la norma es violatoria de los preceptos
constitucionales, porque otorga al Procurador General de la Nación la potestad
de regular los procedimientos a que se deben sujetar los Personeros Municipales
en el ejercicio de la función disciplinaria, cuando la Constitución Política ha
previsto que no sea una autoridad administrativa, sino el propio legislador, el
que establezca dichos procedimientos.
Para los
actores, la norma acusada permite una usurpación de funciones de la Procuraduría
General de la Nación al Congreso de la República, que impide la aplicación del
régimen disciplinario vigente.
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la
oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor, por haberse declarado impedido para
hacerlo el señor procurador titular, y solicitó a esta Corporación, se
declarara inhibida para conocer de la constitucionalidad de las normas
acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
Estima
el procurador que la entrada en vigencia de la ley 200 de 1995 conllevó la
derogación de la norma acusada por inconstitucional, y que por lo tanto, por
haber sido sustraído el precepto del ordenamiento jurídico, no es procedente que
la Corte Constitucional haga al respecto un pronunciamiento de fondo.
De otro
lado, aclara que la norma acusada jamás tuvo aplicación, como quiera que, con
anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Único Disciplinario, la
ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983 regulaban los
procedimientos que debían seguir las personerías municipales, para llevar a
cabo sus investigaciones.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2.
Inhibición de la Corte Constitucional por derogación tácita de la expresión
acusada.
El
artículo 178 de la ley 136 de 1994 dispone que “El personero ejercerá en el
municipio, bajo la dirección suprema del Procurador general de la Nación, las
funciones de Ministerio Público...” e, independientemente de las funciones
que determina la Constitución, la ley y los acuerdos, la norma le asigna, entre
otras, el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los servidores
públicos municipales, “acogiéndose a los procedimientos establecidos para
tal fin por la Procuraduría General de la Nación...”. Para los
demandantes, el que la norma haya otorgado al Procurador General de la Nación,
la facultad de regular los procedimientos que deben seguir los Personeros
Municipales en el ejercicio de la función disciplinaria, desconoce los preceptos
constitucionales, arts. 29, 123-3 y 124, que asignan al legislador dicha
función.
Sobre el
particular, encuentra la Corte que la expresión acusada ha sido derogada por la
ley 200 de 1995 “por la cual se adopta el código disciplinario único”.
Efectivamente, dicha ley regula el procedimiento disciplinario que deben seguir
las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en
su artículo 20 señala que, “son destinatarios de la ley disciplinaria los
miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y
de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” (Negrillas
fuera de texto).
El
artículo 177 del mismo ordenamiento, haciendo alusión a su vigencia y
aplicación dispone que, “será aplicada por la Procuraduría General de la
Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan
competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin
excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal,
o que le sean contrarias...” (negrillas fuera de texto).
Ahora
bien, para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido
derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma
continúe produciendo efectos jurídicos. De lo contrario, el pronunciamiento de
constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En
efecto, esta Corporación ha sostenido “que en función de la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones
que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales
normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento
jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el
pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.”
(Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero).
En el
presente caso encuentra la Corte que la expresión demandada, además de estar
derogada tácitamente por la ley 200 de 1995, nunca produjo efectos jurídicos,
pues fue el propio legislador quien reguló los procedimientos disciplinarios
por seguir; a la Procuraduría General de la Nación, no le correspondió
establecer procedimiento disciplinario alguno al que se hubiesen tenido que
ceñir las investigaciones adelantadas por los personeros municipales, es decir,
no ejerció la facultad otorgada por la norma acusada. En efecto, antes de
entrar en vigencia la ley 200 de 1995, los procesos disciplinarios se
adelantaban de conformidad con la ley 25 de 1974, “Por la cual se expiden
normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen
disciplinario y se dictan otras disposiciones”, y el decreto 3404 de 1983,
“por el cual se reglamenta parcialmente las leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los
decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971.”
Sobre el
particular, el Procurador General de la Nación (e) dentro del concepto rendido
a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 242-2 y 287-5 de la Carta
Política, manifestó: “De otra parte es importante mencionar, que la
expresión acusada jamás ha tenido aplicación en razón a que los procedimientos
disciplinarios empleados por las autoridades de distinto nivel para adelantar
las investigaciones en su respectiva jurisdicción, con anterioridad a la
expedición del Código Disciplinarios Unico, eran establecidos por el
Legislador, no por la Procuraduría.”
En
conclusión, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que, teniendo en
cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jurídico por
voluntad expresa del legislador, y que éste no ha producido efecto jurídico
alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad; por
sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de
fondo por carencia actual de objeto con respecto de la expresión “... acogiéndose
a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de
la Nación”, contenida en el inciso 1o. del numeral 4o. del artículo 178 de
la ley 136 de 1994.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.