C-558-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-558/94
GOBIERNO-Manejo del orden público
Si el Gobierno
Nacional tiene a su cargo el manejo del orden público resulta totalmente
congruente con esta tarea y dentro del marco de colaboración de los poderes
públicos, el que el Fiscal General de la Nación le suministre la información
que requiera sobre las investigaciones que se encuentran en curso en la
Fiscalía, relacionadas única y exclusivamente con asuntos que sean de interés
para mantener o restablecer el orden público en el territorio nacional.
SUBORDINACION
JERARQUICA DE LOS FISCALES-Límites
De lo que sí no
le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la
Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su
cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para
nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y
de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de
sus cargos. Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de
designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas
con determinados delitos, o grupos élites de investigación. El aparte acusado
del artículo 19 del decreto 2699 de 1991, no vulnera la Constitución en el
entendimiento de que la subordinación y dependencia que allí se consagra, se
refiere únicamente a actos o situaciones de carácter administrativo, más no a
las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo
de su función de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en
este caso son totalmente independientes y autónomos.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Autonomía
orgánica
La Fiscalía
General de la Nación goza de autonomía orgánica o funcional frente a los demás
entes estatales, pues es ella la única que puede ejercer la acción penal,
adelantando la investigación y acusando a los presuntos responsables de los
delitos. El sistema acusatorio en Colombia es mixto, correspondiéndole a la
Fiscalía la investigación y acusación de los infractores de la ley penal, y a
los jueces el juzgamiento de los mismos.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Juzgamiento/CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Incompetencia para juzgar al Fiscal General/FUERO
CONSTITUCIONAL
Corresponde al
Senado de la República juzgar al Fiscal General de la Nación por faltas
cometidas en el ejercicio de su cargo, y a la Corte Suprema de Justicia cuando
se halle incurso en la comisión de delitos. En consecuencia, no podía el
legislador asignar la primera de estas funciones a otro organismo, en este
caso, al Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace en la disposición que
es materia de impugnación, pues si bien es cierto que dicho Consejo tiene la
facultad de "Examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la
Rama Judicial", ha de entenderse que esta atribución opera sólo sobre
aquellos "funcionarios" que no gozan de fuero constitucional.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Circunstancia
agravante/FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA/DELACION
El literal e) del
artículo 119 impugnado, se refiere al hecho de que una persona que esté siendo
investigada por una falta disciplinaria, dolosamente le endilgue la comisión de
ésta a otra, a sabiendas de que es inocente, con el fin de evitar ser
sancionada, es decir, hace una falsa imputación, o lo que el código penal
denomina "falsa denuncia contra persona determinada". Dicha actuación
de la investigada constituye no sólo un engaño a la autoridad disciplinaria
encargada de resolver el proceso, sino que también causa un grave perjuicio a
la persona a quien se sindica, la que obviamente, no ha cometido la infracción
disciplinaria que se le imputa; circunstancias que motivaron al legislador para
establecer una sanción más grave a la autora de esas falsas imputaciones.
Situación distinta es la de la delación, pues aquí se atribuye la autoría de un
hecho ilícito a otra persona que ciertamente es responsable o cómplice de la
infracción; y si el delator está siendo investigado, el legislador le tiene en
cuenta este hecho para efectos de atenuación de la pena o sanción, por
colaboración con la justicia.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
prevalente/PROCESO DISCIPLINARIO-Competencia
En la norma que
es objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional, pues se
autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple con el deber de
investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente la información
requerida para la comprobación de la falta y posterior sanción, por un
funcionario del Ministerio Público, quien deberá hacerse cargo de la
investigación respectiva. Que la Procuraduría General de la Nación deba expedir
una resolución motivada, en la que exponga los motivos que le asisten para
desplazar a la autoridad de la Fiscalía que esté adelantado el proceso
disciplinario, no viola el precepto superior a que se ha hecho alusión y, por
el contrario, se constituye en una especie de control del ejercicio de dicho
poder preferente.
INHABILIDADES-Concepto
Las inhabilidades
se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la
ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para
un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene
vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial
lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de
quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.
DETENCION
PREVENTIVA-Causales no son
taxativas
La enumeración
para la detención preventiva no es taxativa sino meramente enunciativa y se
dirige a demostrar al demandante la entidad de los delitos por los cuales una
persona puede ser detenida preventivamente.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Empleado con
auto de detención
Una persona a
quien se le haya dictado auto de detención por delito doloso aunque goce del
beneficio de excarcelación, o se haya proferido en su contra resolución
acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ningún cargo de la
Fiscalía General de la Nación "mientras se le define su
responsabilidad", es disposición tan lógica y obvia que no merece mayor
análisis. Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios
personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la
comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de
Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas
virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían
garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni
son garantía para los procesados. Debe anotarse que la separación del cargo de
un empleado de la Fiscalía o la no designación de una persona en empleos de la
misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aquí se estudia, es
temporal, pues sólo opera mientras se define su responsabilidad.
RESERVA MORAL
Para efectos de
dar aplicación a la causal de inhabilidad acusada, debe tenerse en cuenta que
las objeciones morales que se endilguen a una determinada persona, deben
basarse en hechos comprobables, de manera que el afectado pueda conocer y
controvertir las pruebas que obran en su contra; además, que el acto por medio
del cual se impone la inhabilidad debe ser motivado, para que el perjudicado
con la decisión pueda ejercer su defensa y, en caso de inconformidad, acudir
ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandarlo. De no ser así, se
vulneraría, como ya se ha expresado, el debido proceso, el derecho de defensa,
y el derecho que tiene toda persona de acceder a cargos públicos. Para la Corte
es razonable que se exija probidad moral a las personas que detenten cargos en
la Fiscalía General de la Nación o que estén interesados en acceder a ellos,
pues considera que la naturaleza de la función pública que cumplen, y la
dignidad de su investidura derivada de ser representantes de la sociedad y
administradores de justicia, además del deber que tienen de garantizar derechos
fundamentales de los procesados y de todos los ciudadanos, son de interés
general.
RESERVA MORAL-Vida privada
Los hechos
privados a los cuales se refiere la norma impugnada, deben ser aquellos que,
como su nombre lo indica, pertenecen a la vida privada de las personas, pero
que han trascendido el recinto íntimo, es decir, que a pesar de ser privados se
han hecho públicos en detrimento de la imagen del cargo que ocupa u ocupará el
afectado; pues como en la misma norma se expresa, se trata de los
"incompatibles con la dignidad del empleo".
LICENCIA-Naturaleza
La licencia, es
una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un
empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las
funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro
transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por
ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo. Si
durante el periodo de licencia no se pierde el status de empleado público, es
apenas lógico que sigan siendo aplicables a quienes gozan de ese derecho, las
normas que regulan la función pública, concretamente el régimen de las
incompatibilidades, en este caso, para los empleos de la Fiscalía General de la
Nación.
REGIMEN
DISCIPLINARIO-Contenido/INHABILIDADES
El régimen
disciplinario está integrado por una serie de normas en las que se contempla
la descripción de los deberes y prohibiciones a que están sujetos los
empleados y funcionarios de determinada entidad, las faltas en que pueden
incurrir, las sanciones aplicables, las causales de agravación y atenuación, el
procedimiento para su imposición, los funcionarios competentes para adelantar
los procesos disciplinarios, las causales de impedimento y recusación, los
términos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria y de las
sanciones, etc; y las inhabilidades no hacen parte de ese régimen. Revisadas
cada una de las atribuciones conferidas al Gobierno en el artículo 1o. de la
ley 30 de 1987, la Corte no halló ninguna que sirviera de fundamento para
expedir el precepto demandado, motivo por el cual será retirado del universo
jurídico.
REF.: Expedientes
Nos. D-624 y D-638 (acumulados)
Normas acusadas: artículos 8, 19 parcial, 108, 119 parcial,
128 parcial, 136 parcial y 140 parcial del decreto 2699 de 1991; y literal h)
del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989.
Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación
Demandantes: Jaime Enrique Lozano y José Gabriel
Agudelo Morales
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ.
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO y
JOSE GABRIEL AGUDELO MORALES, solicitan a la Corte que declare inexequibles
varias disposiciones del decreto 2699 de 1991, "Por el cual se expide el
Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación".
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS
Para facilitar el
análisis de los preceptos demandados, su texto se transcribirá dentro de las
consideraciones que hará la Corte.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
- Manifiesta el demandante LOZANO que los
artículos 8 en su totalidad y 19 en la parte acusada, atentan contra el
principio de la autonomía e independencia de los jueces y fiscales, como
funcionarios administradores de justicia, pues "de acuerdo con la
filosofía inspiradora de la Carta, los funcionarios judiciales (magistrados,
jueces, fiscales), gozan y deben gozar en todo tiempo de absoluta independencia
y autonomía para adoptar sus decisiones, no estando sometidos más que a la
Constitución y a la Ley según lo disponen los artículos 121 y 228 de la
Carta". Además, considera que es el Gobierno quien debe prestar a los
funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus
providencias, "y no al revés como pretendió aquí el legislador
extraordinario".
De otra parte,
señala que también se infringe el principio de la doble instancia (arts 29 inc.
3, y 31 inciso 1o.), pues si se atiende la "estricta jerarquización
piramidal que inspiró el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
Nación.... cómo podrá esperar un sindicado equidad, seriedad, imparcialidad y
autonomía del Juez ad-quem, si éste también depende jerárquicamente de una
estructura piramidal estricta en la institución a la que pertenece?"
- En lo que respecta al artículo 108,
materia de acusación, expresan los dos ciudadanos demandantes, que viola
"el fuero constitucional que tiene el Fiscal General de la Nación, quien
sólo puede ser acusado por la Cámara de Representantes ante el Senado de la
República", de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la
Constitución, en armonía con el 178-3-4 del mismo Ordenamiento, disposiciones en
las que se atribuye a la Cámara de Representantes el conocimiento de las
denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General o por los
particulares, y en caso de que presten mérito, fundar en ellas la acusación
ante el Senado. Y agregan, que el término "denuncias" implica la
posible comisión de hechos punibles, mientras que la expresión
"quejas" se refiere a la comisión de infracciones disciplinarias.
De la misma manera,
considera uno de los accionantes que dicho mandato legal viola "la imprescindible
autonomía que debe tener el Fiscal General de la Nación, como representante de
la Rama Judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta".
- En relación con el literal e) del artículo
119 impugnado, sostiene el ciudadano LOZANO que lesiona "ostensiblemente
principios consagrados de tiempo atrás en el derecho penal, como son el debido
proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, los que han tenido
bastante desarrollo jurisprudencial", y agrega que "un acusado en un
proceso disciplinario, como ocurre en el derecho penal ordinario, bien puede
tratar de aminorar su sanción si delata o descubre a sus demás compañeros de
infracción, sin que ello implique que está rehuyendo su reponsabilidad".
Entonces, no entiende "¿cuál fue la razón del legislador extraordinario
para consagrar como agravante en el proceso administrativo-disciplinario, un
factor que ha sido considerado de éxito en los procesos penales de conocimiento
de la jurisdicción regional, lo que entraña una abierta discriminación que
atenta contra el derecho fundamental a la igualdad en los términos del artículo
13 de la Constitución Nacional. O bien puede suceder, como frecuentemente
ocurre, que un funcionario o empleado le endilga a otro compañero una falta o
infracción que éste no ha cometido", por consiguiente, se infringen los
artículos 29 y 248 de la Constitución.
- La parte acusada del artículo 128 del
decreto 2699 de 1991, en sentir de uno de los demandantes, también es
inconstitucional por que viola el artículo 277-6 de la Carta, por cuanto el
Procurador General de la Nación tiene una competencia prevalente, en todo
tiempo, para investigar y acusar a los empleados y funcionarios públicos,
excepto los que gozan de fuero constitucional; y si bien las distintas entidades
deben crear mecanismos destinados a investigar, corregir y sancionar
internamente las fallas e infracciones que cometan sus empleados, "ello no
puede jamás interferir ni ser óbice para que en todo momento y lugar, el
correspondiente agente del Ministerio Público desplace al funcionario que
dentro de la respectiva entidad esté adelantando la investigación
administrativo-disciplinaria". Por tanto, considera que "todo
desplazamiento debe operar ipso jure, sin trabas ni obstáculos de ninguna
naturaleza, menos aún con resoluciones motivadas como lo pretende exigir la
norma que aquí parcialmente demando".
- El literal c) del artículo 136, materia de
impugnación, al autorizar "al nominador de un funcionario o empleado
público, a quien se le ha dictado una medida de aseguramiento de detención
preventiva, para suspenderlo en el ejercicio de sus funciones", viola los
derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la dignidad humana, a la honra,
al buen nombre, y a la intimidad personal, ya que un auto de detención "no
se le niega a nadie, pues el sustento probatorio para proferirlo es realmente
mínimo". Además, en todo proceso hay que presumir la inocencia del acusado
hasta que se profiera sentencia en firme, ya que prevalece la dignidad de la persona
antes que la dignidad de un cargo por alto que este fuere. Por tanto, dicha
disposición es inconstitucional, "al menos en la frase que dice: aunque
gocen del beneficio de excarcelación".
- De otro lado, dice el señor LOZANO que el
literal i) del artículo 136, "establece un absurdo e inexplicable criterio
denominado reserva moral para excluir a un aspirante a un cargo en la Fiscalía
General", sin tener en cuenta que mientras los actos de la vida privada
que, como su nombre lo indica implican la salvaguarda de la intromisión de
terceros en la vida íntima de cada persona "no interfieran con el
ejercicio del cargo que se desempeñe ni con la dignidad del mismo, no tienen
porqué servir de causal de impedimento para acceder per se al servicio
público a través de un cargo cualquiera en la Fiscalía General de la Nación o
en la Rama Judicial en general"; razón por la cual debe ser declarado
inexequible.
- Según el ciudadano LOZANO, el literal h)
del artículo 3o. del decreto 1888 de 1989, también es inexequible, pues su
texto es idéntico al que se acaba de referir, precepto que rige para los
funcionarios y empleados de la rama judicial, por tanto, le son aplicables los
mismos argumentos que se expusieron en el punto anterior, pues se estaría atentando
contra derechos inalienables como la honra, la intimidad, el buen nombre, el
libre desarrollo de la personalidad, ya que la reserva o conviccción moral
"puede no tener el mínimo sustento probatorio, bastaría un simple chisme o
rumor o conjetura para que se rechace la vinculación al servicio de la
administración de justicia a cualquier ciudadano".
- Para concluir, considera el impugnante
LOZANO que el artículo 140 en lo acusado, vulnera los artículos 26, 25, 13 y 16
de la Carta, porque "extiende unas inhabilidades e incompatibilidades que
por supuesto deben cobijar a los funcionarios y empleados activos, a
funcionarios y empleados que por razones estrictamente personales han
solicitado licencia no remunerada....esta disposición implica una discriminación
odiosa e inútil para el Estado y para la Fiscalía en particular, ya que impide
a quien está en uso de una licencia no remunerada, desempeñar así sea
transitoriamente un cargo en cualquier otra entidad, inclusive privada, o lo
que es peor, ejercer inclusive la profesión habitual, por ejemplo, la de
abogado litigante. Si quien está en uso de una licencia no remunerada, por
obvias razones no está recibiendo en esos momentos salario ni prestaciones del
Estado, porqué habría de impedírsele trabajar en otro sector de la vida
nacional o ejercer su profesión habitual?".
V. INTERVENCION
CIUDADANA
Dentro del término
legal correspondiente se presentaron varios escritos, así: dos de ellos,
destinados a justificar la constitucionalidad de lo acusado y el otro,
coadyuvando la inconstitucionalidad del artículo 19 demandado.
1.- El Fiscal General de la Nación pide a la
Corte que se declaren exequibles los preceptos impugnados, con estos
argumentos:
- El artículo
8o. demandado no es inconstitucional, porque simplemente reproduce textualmente
el artículo 251 de la Carta.
- El artículo 19 acusado, tampoco vulnera la
Carta, pues de conformidad con las normas constitucionales y legales, a la
Fiscalía se le dió una estructura piramidal y jerárquica basada en la
delegación de funciones; y "es así como la Fiscalía General actúa a través
de delegados del Fiscal General en todos los niveles, teniendo éste la cláusula
general de competencia que le permite asumir directamente cualquier
investigación o asignarla a cualquiera de sus delegados nacionales, lo que no
se contrapone a la competencia reglada en términos generales por el Código de
Procedimiento Penal", ni atenta contra la autonomía e independencia
judiciales, conceptos que han de entenderse en consonancia con los principios
de "unidad de gestión, uniformidad de actuación y control
jerárquico", a que alude el artículo 2-8 del decreto 2699/91.
- El artículo 108 materia de impugnación, es
reproducción exacta del numeral 3o. del artículo 9o. del decreto 2652 de 1991,
que le asignaba competencia a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para investigar al Fiscal General de la Nación, disposición que fue
declarada inexequible por esta Corte, en sentencia C-417 de 1993.
- Sobre el literal e) del artículo 119,
manifiesta que dicha norma se refiere al caso en que el investigado, atribuye
la responsabilidad a una persona que nada tiene que ver con la comisión del
delito, para evitar así que se le sancione, esto es, hace una falsa imputación;
"naturalmente que si el investigado atribuye responsabilidad a un tercero,
siendo éste su cómplice, o el único responsable, ello no agravará su sanción,
en caso de que sea acreedor a ella, sino que al contrario, le servirá como
atenuante, ya que con ello facilita la investigación y contribuye a aminorar
los efectos de la falta". El fin del precepto citado es castigar la mala
intención del investigado, que siendo responsable de la falta se la imputa a
una persona inocente, para evitar ser castigado, figura similar a la falsa
denuncia que se contempla el ordenamiento penal.
- En cuanto se refiere al literal c) del
artículo 136, expresa que contiene una medida precautelativa que "tiende a
defender la dignidad de la investidura del servidor público de la Fiscalía
General de la Nación, dignidad que sin duda alguna resultaría gravemente
menoscabada, si pudiera continuar ejerciéndola públicamente y en desarrollo del
correspondiente proceso penal es acusado por la comisión de delito
doloso".
- Fundamentado en la sentencia de esta Corte
fechada el 4 de diciembre de 1992, senala que la reserva moral a que alude el
literal i) del artículo 136 demandado, "en sí misma no es
inconstitucional, ya que su aplicación adecuada exige la comprobación de hechos
que llevan al nominador al convencimiento de que el aspirante a un cargo
muestra una conducta que no es compatible con la dignidad del empleo y que
puede afectar la credibilidad de la administración de justicia. Cosa muy
diferente es que la reserva moral se aplique, en casos particulares, de manera
irregular, violando así ciertas garantías constitucionales, caso en el que la
persona afectada cuenta para la defensa de sus derechos con los medios que la ley
le otorga".
- Sobre el artículo 140 acusado, expresa que
encaja dentro de la prohibición contenida en el artículo 128 de la
Constitución, pues el hecho de que un empleado se encuentre en uso de licencia
no remunerada "no le quita la calidad de funcionario público", y la
Fiscalía General de la Nación no puede "permitirse el privilegio de estar
al capricho del funcionario en cuanto a la temporalidad en la prestación del
servicio... si permitíesemos vincular personal que se halla en licencia otorgada
por la Rama, desdibujaríamos y haríamos inócuas las normas constitucionales y
legales sobre la prohibición de desempeñar más de un empleo público, ya que no
hay nada más pernicioso para la administración de justicia y, especialmente
para la investigación e instrucción de los delitos, que esas enormes cadenas de
interinidades o temporalidades que están sujetas a la personalísima decisión
del ausente sobre si le gustó o nó la Institución en la que se está
desempeñando".
2.- El Ministro de Justicia y del Derecho se
refiere únicamente a los artículos 8o. y 19 acusados, afirmando que el primero,
es reproducción del artículo 251-5 de la Constitución y que el segundo, es
desarrollo del artículo 249 ibidem, que establece la dependencia jerárquica en
la organización administrativa de la Fiscalía, en consecuencia, no vulneran
norma alguna de la Ley Suprema.
3.- El Presidente del Colegio de Abogados
Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, solicita a la Corte declarar inexequible
el aparte demandado del artículo 19, por vulnerar el artículo 228 del Estatuto
Superior, porque si bien la Fiscalía tiene una organización jerárquica desde el
punto de vista administrativo, no la tiene "desde el ángulo jurisdiccional
y en cada caso concreto, el Fiscal o la unidad son independientes. El superior
no puede dar órdenes a sus inferiores para que tomen una u otra determinación,
pues incurrirían en prevaricato o abuso de autoridad. El Fiscal General puede
orientar y dirigir políticas generales de instrucción, investigación y de
acusación, pero en cada caso, el inferior es autónomo e independiente".
V. CONCEPTO
FISCAL
Lo rinde el
Procurador en oficio 492 del 22 de agosto de 1994, el que concluye solicitando
a la Corte que declare exequibles los preceptos acusados, con excepción del artículo
108 y la expresión "previa resolución motivada", contenida en el
artículo 119, por las razones que se resumen en seguida:
- El artículo 8o.
del decreto 2699/91 es transcripción textual del artículo 251-5 de la Carta,
por tanto, es evidente su constitucionalidad.
- Sobre el artículo 19 demandado, manifiesta
que a pesar de que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial y por tanto, los
fiscales delegados ostentan la calidad de funcionarios judiciales, "esto
no significa necesariamente que de ellos deba predicarse, la independencia
jurídica prevista en el artículo 228 de la Carta, ya que tal dependencia fue
reservada por la misma Constitución, solamente para los jueces (art. 230 C.N.)".
Es esta la razón por la que el establecimiento de la dependencia jerárquica de
los fiscales no viola el principio de independencia judicial contenido en los
artículos 228 y 230 del Estatuto Superior.
- La organización jerárquica de la Fiscalía
se puede inferir de los artículos 249, 251-2 y 250-5 de la Constitución,
además, de que esa clase de estructura tampoco está prohibida por ella. El
Fiscal General de la Nación como jefe de la entidad debe "impartir
directrices encaminadas a homogenizar los criterios que han de orientar a los
investigadores, en materia de interpretación normativa. Esto con el fin de que
tales investigaciones se desarrollen con mayor claridad y tengan una mayor
eficacia. Lo anterior, debe darse en el marco del respeto a la autonomía de los
Fiscales delegados, en su desempeño frente a cada caso, para evitar que el
control jerárquico se transforme en un control autoritario y se imponga la
arbitrariedad en la conducción del proceso investigativo".
- No obstante lo anterior, considera el
Procurador que como la actividad que desarrolla la Fiscalía General de la
Nación puede llevar a desbordamientos de la misma, hay que insistir en el deber
que tiene dicha entidad de respetar los principios dogmáticos de la
Constitución, especialmente "aquellas normas garantistas que consagran los
derechos inherentes a la persona, frente a la acción de las autoridades
públicas".
- El artículo 108 demandado, es
inconstitucional, por que otorga al Consejo Superior de la Judicatura una
competencia que la Constitución asignó al Senado de la República, como lo dejó
claramente demostrado esta Corte, en sentencia C-417/93.
- El literal e) del artículo 119, no
infringe la Constitución, pues su contenido se dirige "exclusivamente a
sancionar con mayor drasticidad a quien pretende engañar a un juez mediante el
ardid de imputar falsamente su conducta a un tercero no responsable. En ello no
puede haber la misma intención de quien colabore eficazmente con la justicia
mediante la delación de los autores o partícipes de un delito, como lo pretende
el actor".
- La condición contenida en el artículo 128
demandado, en el sentido de que "medie resolución motivada para que los
agentes del Ministerio Público puedan desplazar al funcionario que no cumplió
su deber de investigar o fallar la conducta de su investigado, vulnera la
competencia prevalente que la Constitución ha asignado a la Procuraduría
General de la Nación, en el numeral 6o. del artículo 277".
- En lo que respecta al tema de las
inhabilidades e incompatibilidades el Procurador las analiza conjuntamente, por
tratarse de "un régimen prohibitivo encaminado a garantizar la probidad de
quienes ingresen o ya estén desempeñando empleos públicos en la Administración
de justicia"; en consecuencia, considera que los artículos 136 y 140
demandados, no lesionan la Constitución, por que quien accede a un cargo
público "sabe de antemano que tal acto le implica una carga de atributos
que sumados al ya mencionado de la probidad, enseñen su capacidad e idoneidad y
permitan visualizar una mayor responsabilidad que la que a voces del artículo
6o. constitucional se impone a los particulares".
- Para terminar, dice que la "reserva
moral" es una modalidad de juicio de uso común en los regímenes
disciplinarios, y su constitucionalidad ha sido sustentada por la Procuraduría,
"no obstante su descripción en una especie de tipo abierto, en la
imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas
aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y que por ende
sean motivo de reproche".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a.- Competencia
Es esta Corporación
tribunal competente para decidir la acusación formulada contra varias
disposiciones del decreto 2699 de 1991, por tratarse de un ordenamiento
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que
le confirió el artículo 5o. literal a) transitorio de la Constitución, de
conformidad con lo ordenado por el artículo 10 transitorio ibídem.
De igual manera y al
tenor de lo establecido en el artículo 241-5 del Estatuto Superior, la Corte
tiene también competencia para decidir sobre la acusación formulada contra un
precepto del decreto 1888 de 1989, por tratarse de un decreto expedido por el
Gobierno en desarrollo de las facultades extraordinarias contenidas en el
artículo 76-12 de la Constitución anterior, que corresponde al 150-10 de la
vigente.
b.- Requisitos
formales del decreto 2699 de 1991.
Dado que los
decretos expedidos con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo
5o. transitorio de la Carta, debían someterse al trámite de aprobación o no
improbación por parte de la Comisión Especial a que alude el artículo 6o.
transitorio de la misma, y que el ejercicio de tales facultades vencía el día
en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 (art. 11
transitorio C.N.), es necesario verificar, en primer término, si se cumplieron
o no estos requisitos.
El decreto 2699 de
1991, se expidió el 30 de noviembre de ese año, tal como aparece en el Diario
Oficial No. 40190, respetando así el límite temporal señalado por el
Constituyente, el cual precluía el 1o. de diciembre de 1991; y según consta en
la Gaceta Legislativa No. 42 del 11 de diciembre de 1991, página 52, el texto
de las normas demandadas, corresponde al "no improbado por la Comisión
Especial en la sesión del 22 de noviembre de 1991". No existe entonces,
reparo alguno de constitucionalidad por estos aspectos.
En consecuencia,
procede la Corte a analizar las normas demandadas.
c.- El artículo
8o. del decreto 2699 de 1991.
"Artículo 8o.
El Fiscal General de la Nación suministrará al Gobierno las informaciones sobre
las investigaciones que se estén adelantando cuando sea necesario para la
preservación del Orden Público".
La acusación que
formula el demandante contra esta disposición legal es totalmente infundada,
pues como bien lo afirman el Jefe del Ministerio Público y los intervinientes,
su contenido se identifica con el texto del numeral 5o. del artículo 251 de la
Constitución, que prescribe: "Son funciones especiales del Fiscal General
de la Nación: ... 5) Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público". Siendo así, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad,
pues la reproducción de normas del Estatuto Superior, jamás podrá ser
inconstitucional.
De otra parte,
obsérvese que en esta disposición constitucional se pone de manifiesto, una vez
más, el principio consagrado en el artículo 113 del mismo estatuto, que trata
sobre la colaboración armónica de los distintos órganos del Estado, para la
realización de sus fines, y que para el caso en estudio, no son otros que el
aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Como se recordará,
el Presidente de la República es el encargado del manejo del orden público en
el país, y como tal, le corresponde conservarlo en todo el territorio y
restablecerlo donde fuere turbado (art. 189-4 C.N.); para ello se le conceden
una serie de atribuciones que le permiten adoptar todas las medidas necesarias
destinadas a lograr los propósitos mencionados; no sólo en épocas de
normalidad, sino también durante los períodos de excepción (guerra exterior,
conmoción interior, y emergencia económica, social y ecológica), pues en esas
eventualidades cuenta también con facultades para contrarrestar la alteración
del orden público, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Así pues, si el
Gobierno Nacional tiene a su cargo el manejo del orden público resulta
totalmente congruente con esta tarea y dentro del marco de colaboración de los
poderes públicos, el que el Fiscal General de la Nación le suministre la
información que requiera sobre las investigaciones que se encuentran en curso
en la Fiscalía, relacionadas única y exclusivamente con asuntos que sean de
interés para mantener o restablecer el orden público en el territorio nacional.
Téngase presente que una de las causas que con mayor frecuencia ha originado la
alteración del orden público en el país, es la relacionada con actividades
ilícitas de la delincuencia organizada, los narcotraficantes y los grupos
subversivos; por tanto, la labor conjunta que puedan desarrollar el Presidente
de la República y la Fiscalía, que tiene asignada la labor de investigación y
acusación de los presuntos infractores de esos delitos, permitirá hacer frente
a ese flagelo en una forma más efectiva y de esta manera garantizar la paz y la
convivencia pacífica de todos los ciudadanos.
No obstante lo
anterior, conviene hacer hincapié sobre la reserva que comprende a algunas
diligencias procesales dentro de las investigaciones que adelanta la Fiscalía,
evento en el cual, el Presidente de la República está en la obligación de
guardar dicha reserva, o de lo contrario se hará acreedor a las sanciones
establecidas en las normas que regulan esta materia, para el caso de su
violación.
Así las cosas, se
declarará exequible la disposición demandada, por no lesionar mandato
constitucional alguno.
d.- El artículo
19 del decreto 2699 de 1991.
"Artículo 19.
Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía
General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del
Fiscal General.". (lo subrayado es lo acusado)
Sobre esta
disposición, manifiesta el demandante que infringe el principio de autonomía e
independencia que debe caracterizar no sólo a los jueces, sino también a los
fiscales, quienes de conformidad con lo estatuído en los artículos 121 y 228 de
la Carta, están sometidos en sus decisiones únicamente a la Constitución y a la
Ley. Igualmente, considera que dicha norma infringe el principio de la doble
instancia, por que los fiscales dada la dependencia no tendrían la
imparcialidad, autonomía, ni independencia suficientes al expedir los actos que
les compete.
EL Procurador
General de la Nación considera que los artículos 228 y 230 de la Constitución,
no son aplicables a los Fiscales, pues la independencia jurídica que allí se
establece se refiere única y exclusivamente a los jueces y tales funcionarios
no lo son, por tanto, la disposición demandada no vulnera los artículos citados
por el actor.
Al tenor de lo
contemplado en el artículo 249 de la Ley Suprema, la Fiscalía General de la
Nación está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás
funcionarios que determine la ley; forma parte de la Rama Judicial del Poder
püblico y conforme al artículo 116 ibidem, administra justicia. La
administración de justicia es función pública y sus decisiones son
independientes, según se establece en el artículo 228 de la Carta.
A la Fiscalía
General de la Nación el Constituyente le asignó la misión de investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, razón por la
cual se afirma que tiene el monopolio de la acción penal en la investigación de
los delitos y en la acusación de los presuntos responsables. Y para cumplir con
esa tarea, se le autoriza para dictar las medidas de aseguramiento necesarias
con el fin de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley
penal. Y si fuere del caso, tomar todas aquellas que se requieran para hacer
efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios
ocasionados por el delito; calificar y declarar precluídas las investigaciones
realizadas; dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma
permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la
ley; velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso; y cumplir las demás funciones que le señale la ley. (art. 250 C.N.)
Por otro lado, se le
asignan al Fiscal General de la Nación como funciones especiales: investigar y
acusar, si hubiere lugar a los funcionarios del Estado que gocen de fuero
constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución; nombrar y
remover, de acuerdo con la ley, los empleados de su dependencia; participar en
el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos
de ley al respecto; otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que
puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación; suministrar al
Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando
sea necesaria para la preservación del orden público. (art. 251 C.N.)
Dentro de las
funciones antes enunciadas existen algunas que son emintemente
jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que
restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la
caución, para asegurar su comparencia en el proceso; la facultad para resolver
la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del
sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al
presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que cuando los
fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por
tanto, actúan como verdaderos jueces. Siendo así, son aplicables a los fiscales
los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía
de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al
imperio de la ley.
Así las cosas, no le
asiste razón al Procurador General de la Nación, pues como quedó demostrado con
fundamento en las normas constitucionales, la Fiscalía es un órgano
administrador de justicia, que interpreta la ley y le da aplicación en casos
particulares y concretos, dirime conflictos, y, en general aplica el derecho a
casos específicos, y cuando sus funcionarios ejercen estas actividades se
convierten en jueces y, como tales, deben ser independientes y autónomos en las
decisiones que adopten en el desarrollo de la investigación y acusación de los
presuntos infractores de la ley penal.
Ahora bien: "el
principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada
o consultada (art. 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las
disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior
respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos
suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la
que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio
personal en relación con el asunto controvertido" (sent 543/92).
En consecuencia, no
le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro
funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los
demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni
señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolver los casos a
su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los
principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.
Que la Constitución
al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública, que se ejerce a través
del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos
otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica
y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los
superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que
adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma
organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario, y para
efectos de señalar cuál es el personal competente para resolver recursos o
segundas instancias, más no en el campo jurisdiccional.
De aceptarse que el
Fiscal General de la Nación o los superiores jerárquicos de los fiscales
pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornaría la segunda instancia
en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del investigado y con
violación del debido proceso, puesto que quien iría a fallar no sería un
funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser cualquier juez, sino un
funcionario ligado a unas órdenes u orientaciones, que está obligado a
cumplir.
De lo que sí no le
cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la
Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su
cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para
nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y
de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de
sus cargos. Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de
designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas
con determinados delitos, o grupos élites de investigación.
De otra parte, es
pertinente anotar que la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía orgánica
o funcional frente a los demás entes estatales, pues es ella la única que puede
ejercer la acción penal, adelantando la investigación y acusando a los
presuntos responsables de los delitos. Recuérdese, como lo ha reiterado esta
Corporación, que el sistema acusatorio en Colombia es mixto, correspondiéndole
a la Fiscalía la investigación y acusación de los infractores de la ley penal,
y a los jueces el juzgamiento de los mismos.
Igualmente, goza
dicha entidad de autonomía administrativa y presupuestal, como lo prescribe el
artículo 249 del Estatuto Superior, en su parte final.
En razón de lo
anotado, el aparte acusado del artículo 19 del decreto 2699 de 1991, no vulnera
la Constitución en el entendimiento de que la subordinación y dependencia que
allí se consagra, se refiere únicamente a actos o situaciones de carácter
administrativo, más no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los
fiscales en desarrollo de su función de investigar y acusar a los responsables
de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y autónomos.
e.- Artículo 108
decreto 2699 de 1991.
"Artículo 108.
Corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra
el Fiscal General, salvo por causas de indignidad por mala conducta en cuyo
caso conocerá el Senado de la República".
Según el demandante
este artículo infringe los cánones 174 y 178 de la Carta, pues desconoce el
fuero constitucional que en materia disciplinaria tiene el Fiscal General de la
Nación.
Ciertamente el
Fiscal General de la Nación, como los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del
Consejo Superior de la Judicatura y el Presidente de la República, gozan de
fuero constitucional para efectos del adelantamiento de investigaciones
disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos por tales
funcionarios en el ejercicio de sus funciones (art. 174 C.N.), y por tanto,
solamente pueden ser investigados por el Senado de la República, previa
acusación de la Cámara de Representantes.
Si la acusación se
refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por
mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del
empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos públicos;
pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si
los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena (art.
175-2 C.N.).
Si la acusación se
refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a
seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de
la Corte Suprema.
El artículo 178-4 de
la Carta, asigna a la Cámara de Representantes la función de "Acusar ante
el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la
República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte
Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo
de Estado y al Fiscal General de la Nación".
Y en el numeral 4o.
de esa misma norma, se le atribuye a dicha Corporación el conocimiento de
"las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General
de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si
prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado".
Corresponde entonces
al Senado de la República juzgar al Fiscal General de la Nación por faltas
cometidas en el ejercicio de su cargo, y a la Corte Suprema de Justicia cuando
se halle incurso en la comisión de delitos. En consecuencia, no podía el
legislador asignar la primera de estas funciones a otro organismo, en este
caso, al Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace en la disposición que
es materia de impugnación, pues si bien es cierto que dicho Consejo tiene la
facultad de "Examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la
Rama Judicial", ha de entenderse que esta atribución opera sólo sobre
aquellos "funcionarios" que no gozan de fuero constitucional. (art.
256-3 C.N.)
Cabe recordar aquí,
que esta Corte en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del
Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, declaró inexequible el numeral 3o.
del artículo 9o. del decreto 2652 de 1991, en el aparte que le asignaba a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el
conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra "los
magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación, por causa distinta a
la indignidad por mala conducta"; sin embargo, y a pesar de que el
contenido normativo es similar no se presenta el fenómeno procesal de la cosa
juzgada constitucional, pues se trata de normas que pertenecen a distintos
ordenamientos y por tanto, tienen base de validez formal diferente. Ante esta
circunstancia, son aplicables al artículo 108 del decreto 2699 de 1991, objeto
de la presente demanda, algunas de las consideraciones que allí se hicieron
para declarar inconstitucional el mandato legal precitado, de las cuales vale
la pena citar estas:
"Es necesario
advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la
autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento
de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso
disciplinario alguno".
"Ahora bien, si
se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente
para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y
no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución".
"...habiendo
establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones autónomas separadas
(Títulos V y VIII de la Constitución) y dadas las características de
desconcentración y autonomía con las cuales el artículo 228 ha distinguido la
función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de la normativa fundamental
un sistema que permitiera a un juez de jurisdicción distinta, o a órganos o
ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a
juicio el fondo de las decisiones judiciales".
"Téngase en
cuenta que las faltas correspondientes deben ser debidamente probadas con
arreglo a las normas del debido proceso y que sobre ellas se requiere concepto
del Procurador General de la Nación, según dispone el artículo 278, numeral
2o. que textualmente dispone:"El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las siguientes funciones: ..... 2. Emitir conceptos en los
procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero
especial".
"...
"El fuero
constitucional en referencia no equivale a un privilegio en favor de los
funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución. Tampoco asegura
un juicio menos estricto que el aplicable a los demás servidores estatales; por
el contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce por otra rama del poder
público. Se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y
contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho
(arts. 1 y 113 C.N.)"
Es pues inexequible
el artículo demandado, y así se declarará.
f.- El literal e)
del artículo 119 del decreto 2699 de 1991.
"Artículo 119.
Son circunstancias agravantes de la sanción las siguientes:
"...
"e). Rehuir la
responsabilidad, atribuyéndosela a un tercero;"
Parte el demandante
de un supuesto errado, al considerar que en este precepto legal se consagra
como agravante en el proceso disciplinario la delación, instrumento jurídico
que a juicio del demandante ha sido de éxito en el proceso penal, pues lo que
en él se establece difiere sustancialmente de esa figura, como se verá en
seguida.
En efecto, el
literal e) del artículo 119 impugnado, se refiere al hecho de que una persona
que esté siendo investigada por una falta disciplinaria, dolosamente le
endilgue la comisión de ésta a otra, a sabiendas de que es inocente, con el fin
de evitar ser sancionada, es decir, hace una falsa imputación, o lo que el
código penal denomina "falsa denuncia contra persona determinada"
(art. 167). Dicha actuación de la investigada constituye no sólo un engaño a la
autoridad disciplinaria encargada de resolver el proceso, sino que también
causa un grave perjuicio a la persona a quien se sindica, la que obviamente, no
ha cometido la infracción disciplinaria que se le imputa; circunstancias que
motivaron al legislador para establecer una sanción más grave a la autora de
esas falsas imputaciones.
Para que la citada
causal de agravación tenga aplicabilidad debe demostrarse que quien hizo la
imputación tenía pleno conocimiento de que la persona a quien le endilga la
falta no ha sido la autora de la misma, ni ha tenido ninguna participación en
élla, esto es, es inocente.
Situación distinta
es la de la delación, pues aquí se atribuye la autoría de un hecho ilícito a
otra persona que ciertamente es responsable o cómplice de la infracción; y si
el delator está siendo investigado, el legislador le tiene en cuenta este hecho
para efectos de atenuación de la pena o sanción, por colaboración con la
justicia, que no es el caso que aquí se analiza.
La causal de
agravación demandada, como bien lo afirma el Fiscal General de la Nación, está
orientada a "castigar la mala intención del investigado que, siendo
responsable de la falta que se le imputa, pretende evitar el castigo que
merece, acusando a una persona inocente"; y en criterio de esta Corte así
debe ser, pues quien de mala fe se rehusa a admitir su culpa y se la imputa a
otro para sacar provecho de ello, debe ser necesariamente condenado con una
pena mayor que quien admite su propia falta.
Antes de terminar,
es pertinente aclarar al demandante que el legislador no contraría el artículo
13 de la Constitución, por establecer unas causales de agravación distintas
para efectos de la imposición de sanciones disciplinarias, de las que se
consagran para quienes incurren en delitos, y, por el contrario, esta
diferenciación se justifica en razón del contenido, objeto y finalidad de cada
uno de esos regímenes penales.
Es entonces
exequible el literal e) del artículo 119, objeto de acusación, y así se
declarará.
g.- El artículo
128 del decreto 2699 de 1991.
"Artículo 128.
El superior inmediato que incumpla con su deber disciplinario, o que maneje o
distorsione la información requerida para el fallo, será responsable ante el
Ministerio Público. Los Agentes del Ministerio Público podrán desplazar al
funcionario responsable de la investigación, previa resolución motivada."
(lo subrayado es lo acusado)
El Procurador
General de la Nación concuerda con el demandante, al considerar que el aparte
acusado, viola el artículo 277-6 de la Constitución, en el cual se le atribuye
a la Procuraduría, competencia prevalente, en todo tiempo y lugar para ejercer
el poder disciplinario, lo cual debe operar ipso jure, esto es, sin ningún
condicionamiento.
Pues bien: el canon
constitucional que se invoca como infringido, le atribuye al Procurador General
de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, entre otras
funciones, la de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas inclusive los de elección popular; "ejercer
preferentemente" el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quiere
esto significar que dicha entidad tiene en materia disciplinaria, competencia
prevalente o preeminente sobre la asignada al nominador, o jefe inmediato del
encartado, para investigarlo. Dicho poder preferente le permite a la
Procuraduría General de la Nación adelantar, en cualquier tiempo y lugar, todas
las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra cualquier
servidor público y en el evento de que esté siendo investigado por la misma
entidad a la cual presta sus servicios, puede ordenar que se suspenda la
actuación y se le envíen las diligencias respectivas en el estado en que se
encuentren, para continuar su trámite.
Sobre la prevalencia
y ejercicio preferente de la potestad disciplinaria que la Constitución le
otorga a la Procuraduría General de la Nación, esta Corporación se ha
pronunciado en varios fallos de constitucionalidad, valga citar, las sentencias
C-152/93 y C-417/93, entre otras.
En la norma que es
objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional citado, pues se
autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple con el deber de
investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente la información
requerida para la comprobación de la falta y posterior sanción, por un
funcionario del Ministerio Público, quien deberá hacerse cargo de la
investigación respectiva.
Que la Procuraduría
General de la Nación deba expedir una resolución motivada, en la que exponga
los motivos que le asisten para desplazar a la autoridad de la Fiscalía que
esté adelantado el proceso disciplinario, no viola el precepto superior a que
se ha hecho alusión y, por el contrario, se constituye en una especie de
control del ejercicio de dicho poder preferente.
Los funcionarios de
la Procuraduría General de la Nación, no están exentos de incurrir también en excesos,
al dar aplicación a la norma que autoriza el desplazamiento de la autoridad que
esté adelantando el respectivo proceso disciplinario y, en consecuencia, la
motivación del acto que así lo disponga se constituye en garantía de su
correcto uso. Es que el hecho de tener la Procuraduría asignada una potestad
constitucional en materia disciplinaria, que se ha calificado de preeminente o
prevalente sobre las demás de su clase, no da lugar a que se actúe de manera
arbitraria y discrecional.
De otra parte, cabe
recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de la Carta, el
funcionario público que obre con manifiesta negligencia en la investigación y
sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, puede
ser desvinculado del cargo, por el Procurador General de la Nación, previa
audiencia y mediante decisión motivada.
En razón de lo
anotado, se declarará exequible la expresión "previa resolución
motivada" contenida en el artículo 128 acusado, por no nfringir el numeral
6o. del artículo 277 de la Constitución, ni ningún otro canon del mismo
Estatuto.
h.- Literal c)
del artículo 136 del decreto 2699 de 1991
"Artículo 136.
No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de
la Nación:
.....
"c) Quienes se
encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio
de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su
equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su
responsabilidad;"
Consagra este
precepto una inhabilidad para acceder a cualquier empleo en la Fiscalía General
de la Nación o para continuar ocupándolo, en caso de que el afectado a quien se
le haya dictado auto de detención preventiva o resolución acusatoria, ya se
encuentre vinculado a ese organismo.
Las inhabilidades se
han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley
que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un
cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene
vinculada al servicio público continúe en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.