C-557-09
Sentencia C- 557/09
Sentencia C-557/09
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Competencias relacionadas con el control del presupuesto general
del sector público no vulneran la
Constitución ni el Estatuto Orgánico del Presupuesto
Las
competencias otorgadas a la
Contraloría General de la República por el artículo 37 de la
Ley 42 de 1993, para vigilar los
fondos de la Nación administrados por particulares, consolidar el Presupuesto
General del Sector Público incluyendo a los particulares en cuanto manejen o
administren fondos públicos, así como las funciones de uniformar y centralizar
la contabilidad, y de establecer la nomenclatura de las cuentas presupuestales
y la forma de presentarse la ejecución de ese presupuesto, no sólo tienen un
claro fundamento constitucional sino que desarrollan los postulados
constitucionales consagrados en los artículos 267, 268 y 354 Superiores, como
tampoco vulneran las normas constitucionales consagradas en los artículos 113,
352 y 354 Superiores, y no se encuentran en contravía del Estatuto Orgánico
del Presupuesto, razón por la cual la Corte declarará exequibles las
expresiones “de los particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación, pero sólo con relación a dichos fondos”, al igual que las expresiones
“uniformar”, “centralizar y”, “la contabilidad de” y “forma” contenidas en el
artículo 37 de la Ley 42 de 1993, así como el parágrafo único de ese mismo
artículo que consagra que “La
Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de
cuentas de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto”, en cuanto no afectan
la separación de los poderes públicos, ni extralimita las funciones de la
Contraloría respecto de funciones conferidas al Contador General de la
Nación o al Gobierno Nacional.
LEY ORGANICA-Naturaleza/LEY
ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Carácter instrumental/LEY
ORGANICA-Funciones que está llamada a cumplir/LEY ORGANICA-Naturaleza
jerárquica superior/LEY ORGANICA-Improcedencia de caducidad de la acción
de inconstitucionalidad
En
relación con la naturaleza y características de las leyes orgánicas, esta Corte
ha emitido una amplia jurisprudencia constitucional, y en la más reciente realizó una exposición detallada y
sistemática acerca de la naturaleza y características de las leyes orgánicas,
analizando las reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en
el constitucionalismo colombiano, en cinco aspectos esenciales: (i) el carácter
instrumental que cumple la ley orgánica en tanto reguladora de la actividad
legislativa del Congreso de la
República; (ii) las funciones que está llamada a cumplir en el ordenamiento
jurídico, como complemento de determinados contenidos del texto fundamental,
como criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del ejecutivo
y como norma instrumental del procedimiento legislativo; (iii) las relaciones
existentes entre la ley orgánica y las demás leyes, en las que se presenta una
relación jerárquica y competencial; (iv) el procedimiento legislativo para su
aprobación, que requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara; y (v) la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad,
respecto de lo cual la Corte ha estimado que las irregularidades respecto de esta clase de leyes, dan lugar a
una clase de “… vicio material que no caduca”
LEY ORGANICA-Parámetro
constitucional de control de normas ordinarias/LEY ORGANICA-Argumentos
en que se sustenta la tesis que las erige como parámetro de constitucionalidad/LEY
ORGANICA-Desconocimiento no genera ilegalidad sino inconstitucionalidad de
ley ordinaria/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu
Esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que por su
especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente otorgó a las
leyes orgánicas y estatutarias, éstas constituyen parámetros de control de
constitucionalidad en sentido lato, por mandato del artículo 151 Superior, en
cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por
consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Así, estas leyes de
naturaleza supralegal por disposición de la propia Constitución no solamente
constituyen un límite a la actuación de las autoridades sino también restringen
la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente
debe atenerse a lo establecido en ellas. La
Corte ha concluido que tanto las leyes ordinarias como las normas de inferior
jerarquía, además de que deben ajustarse a todas las disposiciones
constitucionales, deben estar conformes a lo dispuesto en las leyes orgánicas y
estatutarias, puesto que al contradecir estas últimas incurren en una violación
indirecta de los artículos 151 y 152 de la
Constitución, que puede generar su declaratoria de inexequibilidad, ya que su desconocimiento
no genera la ilegalidad de la ley ordinaria sino que puede generar su
inconstitucionalidad.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Propósitos
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Naturaleza jurídica/CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Competencia
En
el artículo 113 de la
Constitución Política de 1991, se consagró el principio de la separación de
poderes entre las ramas del poder público, con un triple propósito: buscar
mayor eficiencia en el logro de los fines propios del Estado constitucional de
Derecho, determinar las diferentes competencias de manera que una vez limitadas
se constituyeran en controles de las distintas ramas entre sí, y defender la
libertad del individuo y de la persona humana. Igualmente dispone, que además
de los órganos que integran las Ramas del Poder Público, existen otros,
autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado. Órganos, que si bien tienen funciones separadas, colaboran
armónicamente para la realización de sus fines, y como órganos autónomos e
independientes, el artículo 117 Superior determinó los denominados “de control”,
el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República, ésta última que tiene a su cargo la
vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración,
por lo que su cometido central es el de verificar el correcto cumplimiento de
los deberes asignados a los servidores públicos y a las personas de derecho
privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, en el ejercicio
de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, tendientes a la adecuada y
correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia,
explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición
de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus
rentas. La misma constitución ha determinado, que la
Contraloría es una entidad de carácter técnico, que no tendrá funciones
administrativas distintas de las inherentes a su propia organización; y
también, le otorga autonomía administrativa y presupuestal, como un reflejo de
la estructura orgánico-funcional básica del Estado.
CONTROL FISCAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Cláusula general de competencia/CONTROL FISCAL-Controles que comprende/CONTROL FISCAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Posterior, selectivo e integral/CONTRALOR GENERAL DE LA
REPUBLICA-Funciones
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 267 de la
Constitución, le corresponde a la
Contraloría General de la República ejercer la función pública de control
fiscal, esto es, de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la
Nación. Dicha vigilancia incluye un control financiero, de gestión y de
resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración
de los costos ambientales. Allí mismo se señala que el control se ha de
realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley. Para cumplir la función que el
Constituyente le ha asignado a la
Contraloría General de la República, se le concedieron al Contralor múltiples
tareas, entre las cuales, cabe destacar las siguientes, que aparecen en el
artículo 268 de la Carta: a) Prescribir los métodos y la forma de rendir
cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la
Nación, e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y
de resultados que deberán seguirse; b) Revisar y fenecer las cuentas que deben
llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia,
eficacia y economía con que hayan obrado; c) Exigir informes sobre su gestión
fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o
entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la
Nación; y d) Las demás que le señale la ley.
CONTROL FINANCIERO-Concepto/CONTROL DE GESTION-Concepto/CONTROL DE LEGALIDAD-Concepto/CONTROL
DE RESULTADO-Concepto
CONTROL POSTERIOR-Definición/CONTROL SELECTIVO-Definición
CONTROL FISCAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL Y CONTRALORIAS TERRITORIALES-Competencias concurrentes
Las
contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del
nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen
órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia
requerida en todo hacer controlador, autonomía e independencia necesarias para
el desarrollo de la función de control fiscal con un sentido selectivo,
posterior e integral que finalmente debe dar cuenta del examen cuantitativo y
cualitativo realizado sobre la eficiencia y eficacia de la ejecución del
presupuesto del sector público tanto a nivel nacional como a nivel de las
entidades territoriales.
CONTROL FISCAL-Alcance
El control fiscal se caracteriza
por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la
vigilancia de la gestión estatal incorpora un amplio espectro de entidades,
nivel territorial y operaciones susceptibles de ese control y que por tanto su
ejercicio es posible en
los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional
centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e
incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o
recursos públicos. Es decir, el control fiscal cubre todos los sectores y
actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que
importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza
la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.
CONTROL FISCAL-Sujetos
sobre los cuales se ejerce
CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL
FISCAL-Finalidad
El
control fiscal constituye el instrumento necesario e idóneo en un Estado
constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de
los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a
través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos
públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación,
enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final
del control de los resultados de la administración y la vigilancia de la
gestión fiscal, el verificar el manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho
en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a
todos.
CONTROL FISCAL-Características
Son
características específicas del control fiscal, de conformidad con lo
establecido por el artículo 267 Superior: (i) constituye una función pública autónoma
ejercida por la Contraloría General de la
República; (ii) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los
procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv)
constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan
mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del control
interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los
distintos niveles de administración nacional centralizada y en la
descentralizada territorialmente y por servicios; (vi) cubre todos los sectores,
etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin
que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que
realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y
(vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, economía, equidad
y la valoración de los costos ambientales.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Origen/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Facultad
complementaria a la de control y vigilancia de la gestión fiscal/PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
La Constitución Política le reconoce al Contralor General de la
República y a los contralores de las entidades territoriales, competencia
para exigir a los servidores públicos y a los particulares que manejan y
administran recursos públicos, a través del respectivo proceso implementado por
la ley, responsabilidad fiscal cuando con su proceder, doloso o culposo,
afectan o lesionan el patrimonio público. En este sentido, las normas
superiores otorgan facultades específicas para (i) establecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, (ii) imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, (iii) recaudar el monto de tales sanciones, (iv)
ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances de dicha responsabilidad, y
(v) excepcionalmente contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio
de la vigilancia fiscal. Por consiguiente, el proceso fiscal constituye una
facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que
le corresponde ejercer a la
Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales,
municipales y distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acción
y omisión de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de
fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio
estatal.
CONTADOR GENERAL DE LA
NACION-Funcionario de la
Rama Ejecutiva/CONTADOR GENERAL DE LA
NACION-Competencia general/CONTADOR GENERAL DE LA
NACION-Funciones/CONTADOR
GENERAL DE LA NACION-Conforme a la ley determina las normas contables que deben
regir el país
El
Contador General de la Nación es un funcionario que pertenece a la rama
ejecutiva y su competencia es la de llevar la contabilidad general de la
Nación, que constituye una función de carácter administrativo. Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 354 del Estatuto Supremo, al Contador le compete: 1)
llevar la contabilidad general de la
Nación y consolidar ésta con la de sus entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que
pertenezcan, excepto lo referente a la ejecución del presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la
Contraloría; 2) uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública;
3) elaborar el balance general y 4) determinar las normas contables que deben
regir en el país, conforme a la ley. De la misma manera, el Contador General de
la Nación es el funcionario encargado de dictar las reglas o normas
sustantivas y procedimentales que deben cumplir las entidades públicas en el
registro de la información financiera, económica, social y ambiental.
PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Concepto/PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-Composición
El
Presupuesto General de la Nación, ha sido definido como un mecanismo de
racionalización de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones
redistributivas de política económica, planificación y desarrollo. Se compone
de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, que contiene la estimación de
los ingresos corrientes de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando
sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos
especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los
establecimientos públicos del orden nacional; (ii) el presupuesto de gastos o
ley de apropiaciones, que incluye las apropiaciones para las distintas ramas
del poder público, órganos de control, Ministerios, Departamentos Administrativos,
establecimientos públicos, etc., distinguiendo entre gastos de funcionamiento,
servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados
en la forma que indiquen los reglamentos; y (iii) las disposiciones generales,
que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto
general de la
Nación, las cuales solamente rigen durante el año fiscal para el cual se
expiden
PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR PUBLICO-Concepto/PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR
PUBLICO-Objeto del control fiscal/PRESUPUESTO GENERAL DEL SECTOR
PUBLICO-Diferencias respecto del Presupuesto General de la
Nación
El
Presupuesto General del Sector Público, es un concepto que tiene relevancia
para el control fiscal, en cuanto constituye un agregado contable para efectos
de dicho control. A diferencia del Presupuesto General de la
Nación, el Presupuesto General del Sector Público no contiene ni la estimación
de los ingresos, ni la autorización de los gastos de las entidades públicas,
sino que hace referencia a la consolidación contable de la ejecución de los
presupuestos del sector público, función que le compete al responsable del
control fiscal. El Presupuesto General del Sector Público, regulado por la
Ley 42 de 1993, no afecta ni la elaboración, ni la aprobación, ni la ejecución
del Presupuesto General de la Nación, por lo cual su regulación no se hace por la
Ley Orgánica del Presupuesto.
Referencia:
expediente D-7587
Demanda
de inconstitucionalidad contra expresiones y el parágrafo del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993
Demandante: Francisco Jose
Bautista Villalobos
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., veinte (20) de
agosto del dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco José
Bautista Villalobos en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presentó demanda contra apartes del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema de control fiscal
financiero y los organismos que la ejercen”, a la cual correspondió
el expediente D-7587.
Mediante
Auto del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), fué
admitida por el Despacho del magistrado sustanciador la demanda presentada, por
cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991.
En
consecuencia se dispuso fijar en lista el presente proceso en la
Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos
de permitir la intervención ciudadana, y simultáneamente, correr traslado del
expediente al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso
comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la
República y a la Presidenta del Congreso para los fines del artículo 244
Superior, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Contralor
General de la República y a la
Auditora General de la República, para que si lo consideraban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto dentro de este proceso de constitucionalidad.
Así
mismo, se invitó a participar dentro de este proceso a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, EAFIT y del
Rosario, al igual que a la Escuela de Administración de Empresas y Contaduría
Pública de la Facultad de Ciencias Económicas de la
Universidad Nacional de Colombia, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, con el fin de que emitieran su concepto técnico sobre la
disposición materia de impugnación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 40.732 de 27 de enero 1993
“Ley 42 de 1993
(Enero 26)
“Sobre la
organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo
ejercen”.
El Congreso de la
República
DECRETA:
ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector
público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la
Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios,
cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o
entidades que manejen fondos de la
Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin
personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con
autorización de esta.
Corresponde a la
Contraloría General de la República uniformar, centralizar y
consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del
sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la
presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser
auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.
PARÁGRAFO.
La Contraloría General de la
República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto.
(Los
apartes subrayados son los demandados)
III. DEMANDA
El
demandante considera que los apartes demandados del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993 sobre la organización del sistema de control fiscal financiero
y los organismos que lo ejercen vulneran los artículos 113, 158, 346, 347, 349,
352, 353 y 354 de la
Constitución Política, así como también se encuentran en contravía de lo
previsto por la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995 compiladas en
el Decreto 111 de 1996 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, en
su condición de leyes orgánicas.
Para
fundamentar estos cargos, el actor presenta los siguientes argumentos:
1. El accionante argumenta respecto de la violación del artículo
113 Superior, que esta consiste en que los diferentes órganos del Estado tienen
funciones separadas aunque colaboran armónicamente para la realización de sus
fines, y la Contraloría General de la
República tiene unas funciones específicas que debe cumplir, relacionadas con
el control fiscal, las cuales no incluyen la de considerar a los particulares o
entidades que manejen fondos de la
Nación en el presupuesto general del sector público, como tampoco la de
centralizar y uniformar la contabilidad de la ejecución del presupuesto, por
cuanto considera que dicha función le compete al gobierno a través de la ley
orgánica. Igualmente, considera que tampoco le compete a la
Contraloría la función de establecer la nomenclatura de cuentas del
Presupuesto porque dicha función le compete también al gobierno de acuerdo con la
Ley Orgánica. Sobre la Ley Orgánica de Presupuesto afirma que la
Constitución Política le ha otorgado a esta una característica especial, como
norma rectora del sistema presupuestal, que se fundamenta en su prevalencia
jerárquica y en la sujeción de las demás leyes que versan sobre asuntos
presupuestales a ella.
2. De otra parte, afirma el accionante que es por la misma razón
anteriormente expuesta, que la disposición acusada vulnera también el artículo
354 de la
Constitución Nacional, por cuanto a efectos de cumplir la
Contraloría General de la República con la función de consolidar el
presupuesto general de la Nación con el de las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, como lo ordena el artículo 354 Superior,
cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, no debe incluir a los
particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación “porque ellos no forman parte de dichos presupuestos, dado que
cuando los particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación reciben recursos públicos lo hacen a través de una sección presupuestal
o unidad ejecutora que son las que ejecutan el presupuesto y como tales
integran el presupuesto, o recaudan de manera directa los recursos sin que los
mismos integren el presupuesto, como es el caso de las Cámaras de Comercio
tratandose (sic) de los recursos que se originan en el registro mercantil”.
3.
Así mismo, estima el actor que dada la clasificación estrictamente
institucional del presupuesto establecida en los artículos 3 y 4 del Decreto
111 de 1996 que conforma el estatuto orgánico del presupuesto por la
compilación que hace de la Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995, “los
ingresos públicos que administran los particulares no están sujetos a la
obligación de ser incorporados en el Presupuesto General de la
Nación, pues no le pertenecen a ningún órgano en particular, son en general
del Estado”. Considera el accionante que lo anterior no contradice el que la
Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido por el
artículo 267 de la
Constitución Política, ejerza el control fiscal a dichos recursos, cumpliendo
con los fines y finalidades del Estado, pero que debe diferenciarse entre el
control fiscal y la inclusión de recursos públicos administrados por
particulares en la consolidación del presupuesto general de la
Nación.
En
este sentido, considera el actor, que el solo hecho de que sean recursos
públicos no es razón suficiente para que la
Contraloría General de la República los consolide, aunque sí es razón
suficiente para que ejerza sobre ellos el control fiscal. Así, considera que se
trata de dos actividades distintas, el control fiscal “ … es vigilar los
recursos públicos independiente de quien los tenga a cargo, y otra diferente es
consolidarlos incluyendo los que están a cargo de particulares sin que formen
parte del presupuesto”. En criterio del accionante, si el órgano de control
fiscal incluye en la consolidación presupuestal los recursos que están a cargo
de los particulares estaría sobrevaluando el presupuesto elaborado por el
gobierno y aprobado por la corporación pública, de manera que solo debe
consolidar el presupuesto que ejecutan las entidades públicas con base en el
que aprueba la corporación pública respectiva.
Por
tanto estima el actor, que de un análisis detallado del artículo 354 Superior
se concluye que al Contralor General le corresponde llevar la contabilidad y
consolidarla, haciendo una excepción en relación con la inclusión de
particulares en la consolidación del presupuesto general de la
Nación, ya que “la consolidación del presupuesto se debe llevar a cabo con
base en la información de quienes ejecutan el presupuesto, y el presupuesto
sólo lo ejecutan las secciones presupuestales y las unidades ejecutoras, de tal
manera que los particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación no tienen que estar incluidos en la consolidación que lleva a cabo la
Contraloría porque cuando reciben los recursos ya el presupuesto está
ejecutado por parte de la sección presupuestal o la unidad ejecutora que le
transfiere el recurso, o recaudan directamente los recursos por mandato legal”.
Adicionalmente,
señala que la consolidación del presupuesto la tiene que cumplir la
Contraloría sin alterar las normas contenidas en la ley orgánica de
presupuesto, y que no le compete a esa entidad, arrogarse la función de
uniformar y centralizar la contabilidad de la ejecución del presupuesto, en
primer lugar, “porque para la ejecución del presupuesto no se lleva una
contabilidad, y el proceso de dicha ejecución es una función que debe cumplir
el gobierno porque así lo ordena la ley orgánica del presupuesto, de acuerdo
con el mandato constitucional del artículo 346 en cuanto que la iniciativa de
formular el presupuesto es del gobierno; y de acuerdo con el artículo 349 del
ordenamiento constitucional la expedición del presupuesto solo le compete al
Congreso pero con base en las reglas establecidas en la ley orgánica del
presupuesto”.
En
criterio del accionante, respecto del presupuesto, la función del órgano de
control fiscal solo se limita a consolidarlo, de acuerdo con lo que ordena el
artículo 354 de la
Constitución Política.
Así
mismo, menciona el actor que las distinciones funcionales entre el Contador
General y el Contralor General de la
República, ya las señaló la Corte en la sentencia C-570 de 1997.
4.
Con base en todo lo expuesto, concluye el accionante que de conformidad con el
artículo 354 de la
Constitución Nacional a la
Contraloría no le corresponde la función de uniformar y centralizar, porque
estas funciones le corresponden al Contador General de la
Nación respecto de la contabilidad, según lo dispone el inciso segundo del
artículo en mención.
En
el mismo sentido, sostiene que el Contralor General de la
República no puede uniformar y centralizar la contabilidad del presupuesto
porque dichas funciones las cumple el Gobierno con base en las reglamentaciones
contenidas en la ley orgánica de presupuesto, las disposiciones generales de la
ley anual de presupuesto y del decreto de liquidación.
En
punto a este tema, afirma el actor que el decreto de liquidación facilita la
correcta ejecución del presupuesto y permite ejercer un control más apropiado
por parte de las entidades encargadas de vigilar los dineros del Estado, y que
la expedición de este decreto es una atribución directa y específica del
Gobierno otorgada por la Ley Orgánica del Presupuesto, razón por la cual
considera que las funciones de centralizar y consolidar que le atribuye a la
Contraloría, el inciso segundo del artículo 37 demandado son inconstitucionales.
5.
Aunado a ello, considera que los apartes del artículo demandado son
inconstitucionales, por cuanto los artículos 352 y 353 de la
Constitución Nacional, le confieren a la ley orgánica del presupuesto una
cobertura universal en materia presupuestal que obliga a todas las entidades
públicas de orden nacional y territorial a cumplir a cabalidad lo establecido
en ella, razón por la cual considera que no le corresponde a la
Contraloría General de la República establecer nomenclatura de cuentas para
cumplir con la función de consolidar el presupuesto, sino que debe cumplir con
la función que le otorga la
Constitución a partir de lo que desarrolla la ley orgánica.
6.
Finalmente, considera el actor que los apartes de la norma demandada son
inconstitucionales por contravenir el artículo 158 de la
Constitución Política “porque la materia presupuestal es objeto de
reglamentación en la Ley Orgánica de Presupuesto, de tal manera que reglamentar
los aspectos presupuestales en la ley de control fiscal es transgredir el
principio de unidad de materia que establece el mencionado artículo 158”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Contraloría General de la
República
La Contraloría General de la
República, por intermedio de apoderada, presentó escrito de intervención en el
cual solicitó a la Corte declarar exequible los apartes demandados del artículo
37 de la Ley 42 de 1993, por los cargos formulados. Para sustentar su posición
expuso las siguientes razones:
1.1
Considera la Contraloría que conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de la
Constitución Nacional, el Contralor tiene a cargo la función de consolidar la
contabilidad de ejecución del presupuesto de la
Nación, con la de “sus entidades descentralizadas territorialmente o por
servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan”, facultad que
considera consecuente con las demás funciones del Contralor, entre otras, la de
presentar informes al Congreso y al Presidente de la
República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación de las
finanzas del Estado.
Menciona
que el artículo 267 Superior, establece el ejercicio del control fiscal, el
cual se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos
que establezca la ley, función que en casos excepcionales podrán realizar
también empresas privadas. En este sentido, afirma que la vigilancia de la
gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de
gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. Así mismo, menciona que en casos
excepcionales, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de
cualquier entidad territorial.
Señala
la Contraloría que esta entidad es de carácter técnico con autonomía
administrativa y presupuestal, que no tiene funciones administrativas distintas
a las inherentes a su propia organización.
En
criterio de la Contraloría, resulta claro que el Contralor General de la
República sí está expresamente facultado para requerir la información que
estime necesaria para efectos de cumplir con sus obligaciones constitucionales,
tanto de informar la situación de las finanzas del Estado, como sobre la
ejecución presupuestal de recursos públicos, a los empleados de cualquier
orden, y aún a los particulares cuando su gestión involucre bienes o recursos
públicos, siempre que la participación pública supere el 50% en patrimonio o
recursos, lo cual no contraría ningún artículo constitucional y permite tener
certeza sobre el manejo de los recursos públicos, independientemente de quién los
maneje.
Refiere
que la centralización y unificación en la
Contraloría General de la República de las cuentas mediante las cuales se
ejecuta el presupuesto tiene un fin y es el de reflejar el resultado de la
hacienda y el tesoro en un solo informe, hecho que hace necesario incluir en la
consolidación del presupuesto general de la
Nación todos los presupuestos, el de las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios, cualquiera sea el orden al que pertenezcan,
de los particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación, pero sólo en relación con dichos fondos, y de los fondos sin
personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con
autorización de ésta.
Por
esta razón, considera que no puede excluirse del presupuesto general de la
Nación los presupuestos de los particulares, cuando se trata de recursos
públicos, que no pierden tal naturaleza por el hecho de ser ejecutados por una
persona o entidad de diferente naturaleza a la pública, y que continúan siendo
parte del presupuesto general de la
Nación, y por tanto deben verse reflejados en la ejecución del presupuesto
general de la Nación.
Recuerda
que la contabilidad de la ejecución del presupuesto, que es competencia del
Contralor General de la República, comprende el registro de la ejecución de los
ingresos y gastos que afectan las cuentas del tesoro nacional, incluidos los
reconocimientos, recaudos y ordenaciones de gastos y de pagos, de conformidad
con la ley 42 de 1993 y el numeral 4º del articulo 268 de la
Constitución.
En
concepto de la Contraloría, es claro que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 168 Superior, el Contralor no solamente le puede pedir informes sobre
la gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden –nacional o
territorial- sino también a toda persona o entidad pública o particular, si
administran recursos o bienes públicos, en el porcentaje que sea. Esta función
es consecuente con las demás funciones del Contralor, estipuladas en el numeral
11 del artículo 268 y el artículo 354 Superior.
A
este respecto, cita la Contraloría el artículo 1º de la
Resolución 5544 de 2003 que regula tanto la obligación y forma de rendirle
cuentas al órgano de control fiscal nacional, como la de reportarle información
sobre ejecución presupuestal:
“Su
ámbito de aplicación es para todas las entidades del orden nacional,
territorial y a los particulares que administren o manejen fondos, bienes o
recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o
percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o
participación, que estén sometidos o sean de la vigilancia y control fiscal de la
Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal”.
Por
consiguiente considera que no es posible excluir de la consolidación del
presupuesto general de la Nación los recursos o bienes públicos manejados o
ejecutados por particulares, ya que de conformidad con el artículo 95 del
Decreto 111 de 1996, la
Contraloría General de la República ejerce la vigilancia fiscal de la
ejecución de presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales. A este
respecto cita la sentencia C-1148 de 2001, en donde se menciona que ninguna
entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la
Nación, puede arrogarse el derecho a no ser fiscalizado.
Concluye
la Contraloría afirmando que es claro para esa entidad que si los presupuestos
de los particulares o entidades que manejen fondos de la
Nación, no se incluyen en el presupuesto general de la
Nación, tampoco se incluirían para la liquidación de las tarifas de control
fiscal, razón por la cual considera que la intención del demandante es la
exclusión de estos recursos de todo tipo de gravámenes.
De
conformidad con lo anterior, solicita la declaración de exequibilidad del
artículo 37 de la Ley 42 de 1993, parcialmente demandado.
2.
Auditoria General de la República
Mediante
apoderada judicial, la Auditoria General de la
República intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad a través
de escrito presentado ante esta Corporación en el cual se pronuncia por la
exequibilidad de los apartes demandados del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993, con fundamento en las siguientes razones y consideraciones:
2.1
La Auditoria considera que los cargos presentados por el demandante
constituyen una mera interpretación del demandante que descontextualiza el
tenor literal de la norma acusada del marco general del control fiscal, razón
por la cual no constituyen argumentos que desvirtúen la constitucionalidad de
las expresiones acusadas.
En
este sentido, menciona que el artículo 352 de la
Constitución estipula que en materia presupuestal se aplica lo establecido en la
Carta Política y en la Ley Orgánica de Presupuesto.
Evidencia
la Auditoria que el actor yerra cuando homologa los conceptos de presupuesto
general del sector público, contenido en el artículo 37 demandado, y el de
Presupuesto General de la Nación, contenido en el Decreto 111 de 1996, ya que
son dos conceptos diferentes, siendo el primero mucho más amplio que el segundo
y debiendo concebirse desde el punto de vista de la consolidación del
presupuesto de ejecución con relación al ejercicio del control fiscal. Por esta
razón no entiende la Auditoria General cómo el actor argumenta al hacer
equivaler estos conceptos que se está violando al tiempo el estatuto orgánico
del presupuesto y la Constitución.
De
otra parte, sostiene que no es cierta la afirmación del accionante en relación
con la sobrevaluación del presupuesto al incluir a los particulares que manejen
fondos de la Nación, por cuanto “el consolidado no se limita a juntar las
cuentas que conforman el presupuesto, sino que comporta el análisis y cotejo de
la información, para evitar que un mismo valor se pueda contabilizar dos veces,
... Este ejercicio impide que se tenga una cuenta consolidada con dos valores
iguales”.
Afirma
que es del artículo 354 de la
Constitución Política de donde se deriva la obligación del Contador General de
consolidar la contabilidad pública excepto lo que se refiere a la ejecución del
presupuesto que le corresponde a la
Contraloría General de la República, razón por la cual no encuentra cómo el
artículo 37 demandado pueda contradecir dicha norma, ya que por el contrario la
desarrolla. Sobre la diferencia de dos contabilidades, una financiera y la otra
de ejecución, cita la sentencia C-570 de 1997.
Así
mismo, menciona que en la consolidación del presupuesto de ejecución del sector
público se debe centralizar y uniformar toda la información correspondiente a
la ejecución presupuestal, la cual “comprende todas las operaciones que
afecten el presupuesto en cada uno de sus rubros y se inicia en el momento en
que se requiere adquirir un bien, un servicio o contratar una obra y finaliza
cuando se pagan o extinguen las obligaciones adquiridas por cualquiera de estos
conceptos, operaciones que se deben realizar siempre que se trata de recursos
públicos independiente de quien los administre”.
Señala
que en la consolidación de la ejecución del presupuesto debe aparecer un
registro compilado en un solo documento de los ingresos y los gastos que
afectan las cuentas del tesoro nacional, incluidos los reconocimientos,
recaudos y ordenaciones de gastos y pagos, así como la totalidad de los saldos,
flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y
de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución
presupuestal.
En
relación con la atribución de establecer la nomenclatura de cuentas del
Presupuesto, la Auditoria menciona que la ley orgánica del presupuesto, otorgó
esta atribución al ejecutivo, específicamente en relación con el Presupuesto
General de la Nación mediante la expedición del decreto de liquidación de ese
presupuesto, tema al cual se aplica lo consagrado en el artículo 30 del decreto
4730 de 2005 modificado por el artículo 5º del decreto 1957 de 2007.
Igualmente,
señala que es precisamente para consolidar la ejecución del presupuesto que a la
Contraloría General de la República le corresponde establecer una
nomenclatura de cuentas que le permita unificar la información respecto de todo
el presupuesto del sector público, de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto, atribución que en nada contraría el
ordenamiento constitucional, ya que el numeral 12 del artículo 268 atribuye al
Contralor la facultad de dictar normas generales para armonizar los sistemas de
control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
territorial.
Considera
la Auditoria que es precisamente por la función constitucional otorgada a la
Contraloría sobre el control fiscal de la ejecución del presupuesto que
requiere competencias contables en relación con dicha ejecución, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 354 Superior, “pues precisamente este será el
instrumento para que realice su función auditora con autonomía y con
especialización técnica en la materia a controlar”.
Es
en este sentido que el Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que la
Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia fiscal de la
ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales, y la
Ley 42 de 1993 no hace otra cosa que reiterar estas atribuciones, dentro del
contexto fiscal señalado.
Por
todo lo anterior, la Auditoria solicita a esta Corte la declaración de
exequibilidad de los apartes demandados del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del presente proceso
de constitucionalidad mediante escrito presentado por una funcionaria de la
Oficina Asesora de Jurídica, mediante el cual solicitó la declaración de
exequibilidad de los apartes de la norma demandada, de acuerdo con las
siguientes razones de defensa:
3.1
Argumenta que la Ley Orgánica de Presupuesto no reglamenta la función asignada
a la Contraloría General de la
República por el artículo 354 de la
Constitución Nacional, sino que se limita al mandato constitucional consagrado
en el artículo 352, que determina que la
Ley Orgánica de Presupuesto regulará lo concerniente a la “programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la
Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados”,
razón por la cual la facultad de ejercer funciones de contabilidad respecto de
la ejecución del presupuesto no es una materia que deba ser regulada por la
Ley Orgánica de Presupuesto.
3.2
Considera que la contabilidad de las finanzas públicas se diferencia en
contabilidad financiera y contabilidad de ejecución del Presupuesto. La
contabilidad financiera, se encuentra “encaminada a elaborar el registro de
los movimientos financieros que llevan a cabo las personas jurídicas de derecho
público del ámbito nacional o territorial y sus entidades descentralizadas por
servicios”, y es responsabilidad del Contador General de la
Nación. Por otra parte, la contabilidad de ejecución del presupuesto es
competencia del Contralor General de la
República, para explicar lo cual se remite a la sentencia C-570 de 1997.
En
cuanto al cargo relativo a que el Contralor debe regirse por las pautas fijadas
por el Gobierno en las reglamentaciones contenidas en la
Ley Orgánica del Presupuesto, las disposiciones generales de la ley anual de
Presupuesto y el decreto de liquidación que hace el Ministerio de Hacienda,
menciona que el artículo 92 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que
dicho Ministerio debe efectuar el seguimiento financiero del Presupuesto
General de la Nación y que las funciones en las finanzas públicas contables de la
Contraloría General de la República y del Contador General de la
Nación son distintas a las del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Menciona
así mismo que el artículo 11 literal b) del Estatuto Orgánico de Presupuesto
confiere la potestad al ejecutivo de reglamentar la clasificación del
Presupuesto, lo cual ha hecho en el artículo 16 del Decreto 568 de 1996,
modificado por los artículos 1º y 5º del Decreto 2260 de 1996, artículo 16 del
Decreto 4730 de 2005, y los Decretos 3487 de 2007 y 315 de 2008. Así mismo, que
las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto tienen por objeto la
elaboración del Decreto de Liquidación de Presupuesto, el cual a su vez
facilita la correcta ejecución del presupuesto General de la
Nación y permite el control del Presupuesto a las entidades encargadas de la
vigilancia de los dineros del Estado. Sobre el tema del decreto de liquidación
del presupuesto se remite el Ministerio a la jurisprudencia de esta Corte
–sentencia C-629 de 1996-.
Finalmente,
concluye este punto mencionando que el Estatuto Orgánico de Presupuesto se
refiere a la Contraloría General de la
República en su artículo 95, en donde se consagra que dicha entidad ejercerá
la vigilancia fiscal de la ejecución del Presupuesto sobre todos los sujetos
presupuestales.
3.3
Señala que hay diferencias entre las competencias del Contralor General de la
República y las del Contador General de la
Nación en el ámbito de la contabilidad para ejecutar el presupuesto general
del sector público, por cuanto de conformidad con el artículo 268 Superior al
Contralor le corresponde uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de
la ejecución del Presupuesto general del sector público. A su juicio, esta
función es interpretada restrictivamente por el actor, en cuanto considera que
no puede llegar a establecer la nomenclatura de cuentas del Presupuesto, porque
dicha función compete a otras entidades como el Gobierno Nacional cuando se
detalla el gasto en el decreto que liquida el presupuesto, o el Contador General
de la Nación. Sobre este tema se remite el Ministerio a la jurisprudencia de la
Corte –sentencia C-452 de 2003- en donde se estudian y diferencian los ámbitos
desde los cuales el Contralor y el Contador tienen funciones en materia
presupuestal.
3.4
Por todo lo anterior, considera el Ministerio de Hacienda que los cargos de la
demanda no deben prosperar.
4.
Intervenciones de los ciudadanos Luis Alonso Colmenares Rodríguez e Iván Jesús
Castillo Caicedo
Los
ciudadanos Colmenares Rodríguez y Castillo Caicedo intervinieron dentro del
presente proceso de constitucionalidad para coadyuvar los cargos de la demanda
y solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del
artículo 37 de la Ley 42 de 1993, por vulneración de los artículos 113, 346,
347, 349, 352, 353 y 354 de la
Constitución Política y del Estatuto Orgánico del Presupuesto, con fundamento
en los mismos argumentos expuestos por el demandante.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto No. 4748 del 2 de abril de 2009, solicita a esta
Corte declarar EXEQUIBLES las expresiones “de los particulares o
entidades que manejen fondos de la
Nación, pero sólo con relación a dichos fondos”, “uniformar,
centralizar”, “la contabilidad de”, “forma” y “La
Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de
cuentas de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto.”, contenidas en el artículo 37 de la
Ley 42 de 1993, con fundamento en las razones y consideraciones que se exponen
a continuación:
1. Para el
Ministerio Público en este caso se trata de resolver si la regulación sobre
presupuesto general del sector público, en relación con las funciones de la
Contraloría General de la República, excedió la competencia de dicho órgano
de control, en los siguientes términos:
“¿La inclusión de los particulares que manejan fondos
de la Nación como parte del presupuesto general del sector público para efectos
de control fiscal, abarcando las funciones de la
Contraloría General de la República de uniformar y centralizar la
contabilidad, y de establecer la nomenclatura de las cuentas presupuestales y
la forma de presentarse la ejecución de ese presupuesto, viola la separación
funcional del poder público al asignar, la ley, unas competencias que no le
corresponden a la Contraloría desde la perspectiva constitucional?”
Para resolver el anterior cuestionamiento la
Vista Fiscal presenta las siguientes consideraciones:
2.
Considera que todos los recursos de la
Nación, incluidos los administrados por particulares, son objeto de gestión
fiscal, por lo que debe vigilarse la ejecución de los mismos de manera real o
de fondo, con el fin de garantizar su eficiencia y eficacia. Por ello, de
conformidad con las competencias constitucionales asignadas al Contralor
General de la República, le corresponde a este prescribir los métodos y las
formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la
Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de
resultados que deben seguirse, todo lo cual se basa en técnica contable. Así
mismo, estima que por razones de economía procesal, resulta conveniente que
este ente de control establezca la nomenclatura de cuentas de acuerdo con la
ley orgánica de presupuesto, sin que esto comprometa la autonomía presupuestal
ni la del ente de control.
3. Así mismo considera que para resolver el problema
jurídico planteado debe analizarse la naturaleza y finalidad de dichos recursos
y su relación con el control fiscal, respecto de lo cual afirma que constituye
una finalidad esencial de la Nación organizada políticamente el control fiscal
de los bienes y recursos públicos, lo cual es un asunto de interés público de
orden fundamental. Además, dado que los particulares pueden administrar bienes
y recursos públicos en los términos que establezca la ley, se encuentran
obligados a la debida administración e inversión de tales bienes y recursos
públicos, y deben por tanto someterse también a los controles fiscales que
establezca el legislador, todo lo cual encuentra su fundamento en los
Artículos 2, 63, 95, numeral 9, 332, 360-363 de la
Constitución Política.
En este sentido, el Ministerio Público encuentra que
es válido desde el punto de vista constitucional y con el fin de salvaguardar
los intereses de la sociedad que el “concepto de fondos de la
Nación abarque todos los bienes y recursos públicos que por una u otra razón
se encuentren en manos privadas, especialmente los parafiscales y los bienes de
uso público” (subrayado en original).
Por tanto, la
Vista Fiscal evidencia con claridad que “dada la finalidad de los bienes y
recursos públicos, es perfectamente viable que los particulares y entidades que
manejen fondos de la Nación formen parte del concepto “presupuesto general del
sector público”, para efectos del control fiscal que sobre ellos debe recaer
por mandato constitucional, eso sí teniendo en cuenta que ese control sólo
puede ejercerse sobre dichos fondos, tal como lo establece el artículo 37 de la
Ley 42 de 1993”
4. Por consiguiente, encuentra el Ministerio Público
que dada la responsabilidad de quienes administran bienes y recursos públicos,
incluidos los particulares y los fondos de la
Nación, es válido desde el punto de vista constitucional que el Contralor
General de la República prescriba las normas contables que se requieren para el
control fiscal de la ejecución presupuestal, tal como lo establece el artículo
268 de la Carta Política.
Considera que la función normativa que le otorga al
Contralor el artículo 268 Superior, debe materializarse mediante el uso de la
técnica contable, y no puede confundirse con la función presupuestal
(preparación, aprobación, ejecución). Si bien estas dos funciones se encuentran
interrelacionadas, son distintas dentro del poder público, encontrándose la
última asignada a las ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público, mientras
que el control fiscal se encuentra asignado a la
Contraloría y recae sobre la ejecución del presupuesto y la administración de
los bienes y recursos públicos, con el fin de verificar que se lleve a cabo de
acuerdo con los fines constitucionales, razón por la cual el Contralor General
de la República debe prescribir las reglas contables que se requieren al
respecto, con el fin de evitar que la
Rama Ejecutiva, mediante reglamentación, interfiera o limite dicho control
fiscal.
En consecuencia, concluye la
Vista Fiscal, que “(e)n este contexto de control fiscal y no de
administración presupuestal es que se suscribe el artículo 37 de la
Ley 42 de 1993, por lo que su trámite, expedición y contenido debe ser tenido
en este ámbito” y ello de conformidad con el artículo 267 Superior.
5. De otra parte, considera el Ministerio Público que
la función de la Contraloría General de la
República relativa al establecimiento de la nomenclatura de cuentas para su
labor, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto “es un asunto racional
y de economía procesal porque el presupuesto se administra según tales normas
(Ibídem. Artículo 209), sin que esto implique compromiso alguno de la autonomía
presupuestal ni la del ente de control”.
6. De conformidad con lo anterior, concluye la
Vista Fiscal que la
Contraloría General de la República sí es competente para vigilar los fondos
de la
Nación administrados por particulares, incluyendo lo referente a las funciones
de uniformar y centralizar la contabilidad, y de establecer la nomenclatura de
las cuentas presupuestales y la forma de presentarse la ejecución de ese
presupuesto, razón por la cual solicita a la
Corte declarar exequible dichas competencias.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que la disposición
demandada forma parte de una Ley de la
República.
2.
El asunto bajo revisión
La
demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se
dirige contra los apartes “de los particulares o entidades que manejen
fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos”, “uniformar”,
“centralizar y” “la contabilidad de” “forma” del artículo
37 de la Ley 42 de 1993, y contra el parágrafo único de ese mismo artículo que
consagra que “La Contraloría General de la
República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto”, por considerar que violan los artículos
113, 158, 346, 347, 349, 352, 353 y 354 de la
Constitución Política
de Colombia, así como las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995
compiladas en el Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto.
La demanda alega que la norma acusada vulnera la separación de los poderes
públicos y extralimita las competencias constitucionales de la
Contraloría, frente a las competencias del Contador y el Gobierno Nacional, en
cuanto asigna al Contralor General de la
República, las funciones de consolidar la ejecución del presupuesto general
del sector público, incluyendo los presupuestos de los particulares o entidades
que manejan fondos de la Nación, no obstante ello sea exclusivamente en
relación con esos fondos. Sostiene así mismo, que el precepto demandado incurre
en la misma violación al señalar las funciones, a cargo de la
Contraloría General de la República, de uniformar y centralizar la
contabilidad del presupuesto general del sector público, y de establecer la
forma de la presentación de los informes sobre dicha ejecución y la
nomenclatura de las cuentas de acuerdo con la
Ley Orgánica del Presupuesto.
En este sentido, para el demandante, las funciones de la
Contraloría no incluyen las de considerar a los particulares que manejan
fondos de la Nación en la consolidación de la ejecución del presupuesto general
del sector público, como tampoco las de centralizar y uniformar la contabilidad
de la ejecución del presupuesto, ni la de establecer la nomenclatura de las
cuentas del presupuesto, en razón a que estas funciones le competen o bien al
Contador General de la Nación –art. 354 CN- o al Gobierno Nacional de
conformidad la Ley Orgánica de Presupuesto. Finalmente, considera el actor, que
por todo lo anterior, también se viola el principio de unidad de materia,
porque lo visto es objeto de reglamentación de la ley orgánica de presupuesto y
no por parte de la Contraloría.
En
sus conceptos, tanto la
Contraloría General de la República, la
Auditoria General de la Nación, como el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público coinciden en solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de
los apartes acusados de inconstitucionalidad del artículo 37 de la
Ley 42 de 1993, argumentando la validez constitucional de las funciones
asignadas a la Contraloría para ejercer control fiscal sobre los particulares,
cuando éstos administren recursos o bienes públicos, y sólo en relación con
dichos fondos, así como de las funciones de uniformar, centralizar y consolidar
la contabilidad y establecer la nomenclatura de cuentas.
En
forma contraria, los ciudadanos intervinientes coadyuvan la demanda ciudadana,
argumentando la falta de facultad del Contralor General de la
República para ejercer las funciones mencionadas.
Por
su parte, el señor Procurador General de la
Nación, en su concepto de rigor, solicita a esta Corte declarar la
exequibilidad de los apartes demandados
contenidos en el artículo 37 de la Ley 42 de 1993, por considerar que no
contradicen de ninguna forma la
Constitución Nacional, sino que por el contrario se encuentran ajustadas a
ellas y la desarrolla.
3.
El problema jurídico y esquema de resolución
La Corte encuentra que esta
demanda plantea un problema de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.