C-557-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-557/04
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE SUMINISTRO DE RECURSOS DE
TELECOMUNICACIONES PARA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO
EN CASOS DE CATASTROFE-Objeto
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Distinción entre los que generan nuevos derechos y obligaciones
para los contratantes y los de simple ejecución
RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA MITIGACION DE CATASTROFES Y
OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE
Referencia: expediente LAT-251
Revisión
constitucional de la Ley 847 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA
LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE
CATASTROFE”, adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión
constitucional de la Ley 847 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el
“CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA
LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE
CATASTROFE”, adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio 1998 .
I. ANTECEDENTES
Con base en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado
en la Secretaría General de esta corporación el 12 de Noviembre de 2003 (Fls.
1-29 Cuad. 1), dentro del término señalado en aquella disposición, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia autenticada
de la Ley 847de 2003, para efectos de su revisión constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 27 de noviembre de 2003 (Fls. 31-32 Cuad. 1), avocó el conocimiento del
proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 16
de Enero de 2004 (Fl. 261 Cuad. 1) ordenó continuar el trámite del mismo y, en
consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de
permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro de Relaciones Exteriores.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del
asunto de la referencia.
II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de
la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 45.367 de 10 de noviembre de 2003:
LEY 847 DE 2003
(noviembre 6)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de
Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación
de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe",
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes
y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto
íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO
DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA
MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASOS DE CATASTROFE
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de
las catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de
forma particularmente grave a los países en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia
requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles p ara realizar sus
actividades vitales,
recordando además
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones
para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
recordando asimismo
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso
de catástrofe información precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de
telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y veraz
resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y
los daños a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las catástrofes,
preocupados
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de
telecomunicaciones y el flujo de información,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los
países menos desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de
producir recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro,
reafirmando
la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de
emergencia para salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos
internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperación y coordinación
internacionales en lo que concierne a la mitigación de las catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y
la utilización oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha
demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre
comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se
señala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente
a las catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración de
Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991)
a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de
las catástrofes y l as operaciones de socorro y de la preparación de un
convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que facilite
la utilización de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se proclama el período 1990-2000 Decenio
Internacional para la reducción de los desastres naturales, y la Resolución
46/182, en la que se pide una intensificación de la coordinación internacional
de la asistencia humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del destacado papel que se asigna a los recursos de
comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un
mundo más seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de
desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo
de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36
de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que
tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el rápido
despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de
mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de socorro en
caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los
obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre los Estados,
tomando nota asimismo
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar
su pleno apoyo a la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano
nacional,
tomando nota asimismo
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo
de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los
gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si
contemplan apoyar la adopción del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en la que se propugna la creación de un procedimiento
transparente y ordenado para poner en práctica mecanismos eficaces para la
coordinación de la asistencia en caso de catástrofe, así como para la
introducción de ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión
de información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,
remitiéndose a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones
de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las
telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en las
operaciones de socorro en caso de catástrofe,
apoyándose
en las actividades de un gran número de Estados, organismos
de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y
no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios
de telecomunicaciones, medios de comunicación social, universidades y
organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones
en caso de catástrofe,
deseosos de garantizar una aportación rápida y fiable de
recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y
realizar operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
deseosos además de facilitar la cooperación internacional
para mitigar el impacto de las catástrofes,
HAN
CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO
1. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el
contexto en que se usan indique lo contrario, los términos que figuran a
continuación tendrán el significado que se especifica:
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que
haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un
Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un
Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del Convenio.
4. Por "el presente Convenio" se entiende el
Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para
la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en caso de
catástrofe.
5. Por "depositario" se entiende el depositario
del presente Convenio según lo estipulado en el artículo 16.
6. Por "catástrofe" se entiende una grave
perturbación del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza
considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio
ambiente, con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un
accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga
súbitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende
las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos
de las catástrofes, así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por "peligro para la salud" se entiende el
brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o
pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o
la salud humanas y pueda desencadenar una catástrofe.
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o
proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos
de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o erupciones
volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
10. Por "organización no gubernamental" se
entiende toda organización, incluidas las entidades privadas o sociedades,
distinta del Estado o de una organización gubernamental o intergubernamental, interesada
en la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda
entidad, distinta del Estado, con inclusión de las organizaciones no
gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
interesada en la mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro
o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las
actividades orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y
los daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una catástrofe.
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se
entiende la prestación de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro
recurso o apoyo destinado a facilitar la utilización de los recursos de
telecomunicaciones.
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se
entiende el personal, el equipo, los materiales, la información, la
capacitación, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de
transmisión o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, mensajes escritos,
imágenes, sonido o información de toda índole, por cable, ondas
radioeléctricas, fibra óptica u otro sistema electromagnético.
ARTÍCULO
2. COORDINACIÓN.
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones
Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del presente
Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las operaciones
especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabará la
cooperación de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas,
particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para que le
asistan en la consecución de los objetivos del presente Convenio y, en
particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los artículos 8 y 9,
y para proporcionar el apoyo técnico necesario en consonancia con el objeto
respectivo de dichos organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones
en el marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de
coordinación de carácter internacional.
ARTÍCULO
3. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las
entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la
utilización de los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en
lo siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones
terrenales y por satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros
para la salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación
con estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre estos y
otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de
información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y catástrofes,
así como la comunicación de dicha información al público, particularmente a las
comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de
telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y
flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y
asistencia humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes
podrán concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las
operaciones que, en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, hagan todo lo posible
de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de
acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o
bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para
mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros
Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por
medios electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores
prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones
de socorro en caso de catástrofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y
sistemas de acopio y difusión de información que resulten necesarios para
aplicar el Convenio; y
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del
presente Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados
Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad
de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de
entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como cursos
de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos de
telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención, monitoreo y
mitigación de las catástrofes.
ARTÍCULO
4. PRESTACIÓN DE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
1. El Estado Parte que requiera asistencia de
telecomunicaciones para mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar
operaciones de socorro podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea
directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud
se efectúa por conducto del coordinador de las operaciones, este comunicará
inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados. Si la
asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte
solicitante informará lo antes posible al coordinador de las operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de
telecomunicaciones especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida,
así como las medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente
Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se dirija la
petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra
información necesaria para determinar en qué medida dicho Estado Parte puede
atender la petición.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de
asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador
de las operaciones determinará y comunicará sin demora al Estado Parte
solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no
directamente, así como el alcance las condiciones las restricciones y, en su
caso, el coste, de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de
telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las operaciones
a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia
de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el consentimiento
del Estado Parte solicitante, el cual conservará la facultad de rechazar total
o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado
Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia
legislación y política nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado
Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a
entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como el derecho
de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo
con la legislación a la que estén sometidas, asistencia de telecomunicaciones a
los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente artículo.
7. Una entidad no estatal no puede ser "Estado Parte
solicitante" ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará
el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar,
al amparo de su legislación nacional, la asistencia de telecomunicaciones
proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
ARTÍCULO
5. PRIVILEGIOS, INMUNIDADES Y FACILIDADES.
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en
que lo permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean
nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede o su
domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan
sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por este, los
privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempeño adecuado de
sus funciones, lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción
penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u
omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de
asistencia de telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes,
con excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o
servicios en lo que concierne al desempeño de sus funciones de asistencia, o
sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado
Parte solicitante o adquiridos en este para prestar asistencia de
telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la
requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte
solicitante proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y
eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidará de que
se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones
transportado a su territorio en aplicación del presente Convenio, o de que este
sea exonerado de licencia con arreglo a su legislación y reglamentos
nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección
del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con
arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales
proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado por su
utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte
solicitante garantizará la pronta devolución de dicho equipo, material y bienes
al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación
o utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en
aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente relacionados
con la predicción, la observación y la mitigación de los efectos de una
catástrofe, o con las actividades de preparación y reacción ante ésta o la
realización de las operaciones de socorro durante y después de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a
ningún Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus
nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o
domicilio en su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se
les haya concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas
que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar
asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilización de
los recursos de telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio, y las
organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de
otro modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio, deberán respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado
Parte. Esas personas y organizaciones no interferirán en los asuntos internos
del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e
inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o
indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicación de otros
acuerdos internacionales (incluidos la Convención sobre prerrogativas e
inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de
febrero de 1946, y la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los
Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre
de 1947) o del derecho internacional.
ARTÍCULO
6. TERMINACIÓN DE LA ASISTENCIA.
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el
Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada
la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del
artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados
consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la
terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de
dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de socorro, en
curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia
de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán sujetos a
las disposiciones de este una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la
asistencia de telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las
operaciones, el cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para
facilitar la terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO
7. PAGO O REEMBOLSO DE GASTOS O CÁNONES.
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de
asistencia de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar
operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones
especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9 del
presente artículo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes
establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de
telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las
cuales este haya de calcularse; y
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho
pago o reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de
efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2 b) y 2 c)
del presente artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o
precios comunicados al público.
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o
reembolso no retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones,
el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados
Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de base para
negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente
artículo.
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o
reembolsar gastos o cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado
expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones
está subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al
presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez que
el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado
Parte solicitante en relación con la prestación de asistencia de
telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la jurisdicción del
Estado Parte solicitante sin retraso ni retención alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de
asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los
gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales gastos
o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes
tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la
asistencia humanitaria;
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro
para la salud de que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d) el lugar de origen de la catástrofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la
catástrofe;
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad
de que se produzcan en el futuro catástrofes, en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe,
peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho
evento; y
h) las necesidades de los países en desarrollo.
9. El presente artículo se aplicará también a las
situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una
entidad no estatal o una organización gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al
suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la
catástrofe y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental
que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado
Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y los artículos 4
y 5;
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible
con ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte
solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental que
preste esa asistencia de telecomunicaciones
ARTÍCULO
8. INVENTARIO DE INFORMACIÓN SOBRE ASISTENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las
operaciones la autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las
disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer,
aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos
gubernamentales, intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse
a disposición para facilitar la utilización de recursos de telecomunicaciones
para la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, incluida la
prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al
coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la
información suministrada en cumplimiento del presente artículo.
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la
notificación por parte de una entidad no estatal o una organización
intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorización para
ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre
según lo previsto en el presente artículo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las
organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el
material que depositen en poder del coordinador de las operaciones información
sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo
de dichos recursos en respuesta a una petición de asistencia de
telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias
de todas las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a
los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte,
una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya indicado
previamente por escrito que se restrinja la distribución de su información.
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo
el material depositado por entidades no estatales y organizaciones
intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.
ARTÍCULO
9. OBSTÁCULOS REGLAMENTARIOS.
1. En lo posible y de conformidad con su legislación
nacional, los Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos
reglamentarios a la utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de
asistencia de telecomunicaciones.
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los
siguientes:
a) normas que restringen la importación o exportación de
equipos de telecomunicaciones:
b) normas que restringen la utilización de equipo de
telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que
maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su
utilización eficaz;
d) normas que restringen el tránsito de recursos de
telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administración de dichas normas.
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá
adoptar, entre otras las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la
aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de
telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del
equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e) la inspección simplificada de los recursos de
telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas
disposiciones en lo que respecta a la utilización de los recursos de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de socorro.
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás
Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el
tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través, de este, del personal,
el equipo, los materiales y la información que requiera la utilización de
recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe y realizar
operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las
operaciones y a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del
coordinador de las operaciones de:
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente
Convenio para reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del
presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u
organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de
telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes y
realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas disposiciones, para
aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspección simplificada de tales
recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologación
extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicación de
disposiciones que serían normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes
a la aplicación de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente
y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales
y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas,
con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones
aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá
la violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas por
la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o
bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de
inspección aduanera y controles a la exportación.
ARTÍCULO
10. RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES.
El presente Convenio no afectará a los derechos y
obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales
o del derecho internacional.
ARTÍCULO
11. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca
de la interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes
interesados celebrarán consultas entre sí con objeto de solucionarla. Las
consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte comunique por
escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al
presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaración escrita en tal
sentido transmitirá sin tardanza copia de la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede
resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación
de la antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán
solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado,
entidad no estatal u organización intergubernamental para facilitar la solución
de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la
controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado,
entidad no estatal u organización intergubernamental, o si los buenos oficios
no facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de
los Estados Partes en la controversia podrá:
a) pedir que esta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisión de la Corte Internacional de
Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado
en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la adhesión
al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la Corte respecto
de esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia
pidan que esta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de
la Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante la
Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que
solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una
organización intergubernamental, que tenga su sede o domicilio fuera del
territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de
telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad no
estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada directamente
por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organización
intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamación internacional en
virtud del presente artículo, siempre que ello no sea incompatible con ningún
otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la
organización intergubernamental involucrada en la controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá
declarar que no se considera obligado por los procedimientos de solución de
controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por el procedimiento o los procedimientos de
solución de controversias estipulados en el párrafo 3 con respecto al Estado
Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
ARTÍCULO
12. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos
los Estados miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre
Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con
posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,
desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después
del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado
que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el requisito
especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta (30) días después
de la fecha de la firma definitiva o de la manifestación del consentimiento en
obligarse.
ARTÍCULO
13. ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Convenio, a cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará
para aprobación a los demás Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan
o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la recepción de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados
Partes se incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los
Estados Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente
Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y
una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la
manifestación del consentimiento en obligarse.
ARTÍCULO
14. RESERVAS.
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al
presente Convenio o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán
formular reservas.
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las
reservas que haya formulado mediante notificación escrita al depositario. El
retiro de una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al
depositario.
ARTÍCULO
15. DENUNCIA.
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio
mediante notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de
la fecha de depósito de la notificación escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en
que surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas de
autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para
reducir los obstáculos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte
que denuncie el presente Convenio.
ARTÍCULO
16. DEPOSITARIO.
El presente convenio se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
17. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del depositario. Solo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio
de 1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario
preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino y
ruso.
I hereby certify that the foregoing text is
a true copy of the Tampere Convention on
the Provision of Telecommunication
Resources for Disaster Mitigation and Relief
Operations, adopted at Tampere, Finland, on
18 June 1998, the original of which is
deposited with the Secretary-General of the
United Nations.
Je certifie que le texte qui précéde est
une copie conforme de la Convention de
Tampere sur la mise á disposition de ressources de
télécommunication pour l’atténuation des effets des catastrophes et pour les
opérations de secours en cas de catastrophe, adoptée á Tampere
(Finlande), et dont l’original se trouve déposé auprés du Secrétaire
général de l’Organisation des Nations Unies.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York Organisation
des Nations Unies
10 November 1998 New
York, le 10 novembre 1998
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes
y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Santa Fe de Bogotá, a los...
Presentado al honorable Congreso de la República por los
suscritos Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA
MONTOYA HOLGUÍN.
EXPOSICION
DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de la Constitución
Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter a su
consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el
"Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones
para la mitigación de catástrofes y las operaciones de socorro en casos de
catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de
1998.
Este Convenio establece disposiciones internacionales
orientadas a garantizar el uso y disponibilidad de telecomunicaciones en caso
de catástrofes.
Las principales características de este Convenio son las de
ofrecer un marco para la utilización de las comunicaciones en la asistencia
humanitaria internacional, suprimir las barreras reglamentarias, proteger a los
proveedores de asistencia de telecomunicaciones y preservar al mismo tiempo los
intereses del país huésped.
Su historia se remonta al año de 1990, cuando en la
Conferencia Internacional sobre Comunicaciones de Socorro en Casos de
Catástrofe, celebrada en Ginebra, se señaló la eficacia de los sistemas de
telecomunicaciones en la reacción frente a las catástrofes y en las acciones de
rehabilitación que prosiguen a las mismas.
En el mismo sentido, en la Declaración de Tampere sobre
Comunicaciones de Socorro en Casos de Catástrofe de 1991, se hizo un
llamamiento urgente a favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para
la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro, y se determinó
la necesidad de preparar un convenio internacional sobre el tema que facilitara
la utilización de los sistemas de telecomunicaciones para estos casos.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Desarrollo de
las Telecomunicaciones de Buenos Aires y en la de Plenipotenciarios de Kioto
celebradas en 1994, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, instó a
los gobiernos a tomar las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el
rápido despliegue y el uso eficaz de los sistemas de telecomunicaciones en
operaciones de socorro y para mitigar los efectos de las catástrofes,
suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación entre
los Estados, concretando los esfuerzos independientes que estaban haciendo
otras organizaciones internacionales en este sentido.
En la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997,
celebrada en Ginebra, se instó a los gobiernos a dar pleno apoyo a la adopción
del Convenio Tampere y a su aplicación en el plano nacional, uniéndose a los
esfuerzos encaminados a la aplicación de las telecomunicaciones en casos de
desastres.
La Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT, celebrada en
Minneápolis en 1998, adoptó por unanimidad la Resolución COM5/3, sobre las
telecomunicaciones al servicio de la asistencia humanitaria, en la que se insta
a los Estados Miembros a:
- que faciliten la ratificación, aceptación, aprobación y
firma definitiva lo antes posible del Convenio de Tampere, y
- que adopten todas las disposiciones necesarias para la
aplicación del Convenio de Tampere.
Teniendo en cuenta el objetivo altamente humanitario del
Convenio y la necesidad que tiene nuestro país de contar con normas que
faciliten la disponibilidad de recursos de telecomunicaciones en caso de
catástrofes naturales, el Gobierno Nacional de la República de Colombia, a
través de sus Ministros de Relaciones Exteriores y de Comunicaciones, solicita
al honorable Congreso Nacional que apruebe el "Convenio de Tampere sobre
el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado
en Tampere, Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
De los honorables Senadores y Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO
FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comunicaciones,
ANGELA
MONTOYA HOLGUÍN.
LEY 424 DE 1998
(enero
13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería
presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de
Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores
al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado
acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional
encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir
la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se
incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que
el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR
ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO
PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA
BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS
TAFUR.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA
MEJÍA VÉLEZ.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Tampere sobre el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes
y las operaciones de socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere,
Finlandia, el dieciocho (18) de junio de 1998.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, el "Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las operaciones de
socorro en casos de catástrofe", adoptado en Tampere, Finlandia, el
dieciocho (18) de junio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMAN VARGAS
LLERAS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMON
OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA
OSIO
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Ministra de Comunicaciones,
MARTHA ELENA
PINTO DE DE HART.
III.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito radicado el 3 de Febrero de 2004, la ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, obrando en representación del Ministerio del Interior
y de Justicia, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la ley
aprobatoria del citado convenio, con base en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un análisis del trámite de formación de la Ley 847 de
2003, concluye que la misma fue discutida y aprobada en las comisiones y
plenarias del Congreso de la República respetando las disposiciones contenidas
en la Constitución y la Ley 5ª de 1992.
Seguidamente resume el contenido del convenio objeto de estudio y
expresa que el mismo guarda conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º,
9º, 226 y 227 superiores.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
Por medio de
escrito presentado el 3 de Febrero de 2004, la ciudadana Ana María Angel Garcés,
actuando en nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la Corte
que declare la constitucionalidad de la ley aprobatoria del referido convenio,
por las siguientes razones:
Manifiesta que
el convenio no ha sido suscrito por el Estado colombiano y que el Gobierno
tiene la intención de adherir a él cuando haya sido declarado exequible, junto
con su ley aprobatoria, por la Corte Constitucional. Agrega que el 29 de Mayo
de 2001 el Presidente de la República le impartió la aprobación ejecutiva, con
el propósito de someterlo a la aprobación del Congreso de la República.
A continuación
examina el trámite de la ley aprobatoria y señala que la misma ha cumplido los
requisitos constitucionales y legales.
En relación con
la materia del convenio expresa que éste busca garantizar una provisión rápida
y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las
catástrofes y realizar operaciones de socorro.
Afirma que dicho
instrumento tiene como fundamento los principios de solidaridad y cooperación
internacionales y se encuentra en consonancia con lo previsto en los Arts. 2º,
9º y 226 de la Constitución.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3502
recibido el 2 de Marzo de 2004, solicita a la Corte la declaración de
constitucionalidad del convenio y de su ley aprobatoria, con base en los
siguientes planteamientos:
Indica que
conforme a certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el
convenio no fue suscrito por el Gobierno Nacional y éste pretende adherir a él,
por lo cual le impartió la aprobación ejecutiva el 29 de Mayo de 2001 para
someterlo a consideración del Congreso de la República.
Con base en el
estudio formal de la ley aprobatoria, afirma que la misma cumple las exigencias
constitucionales y legales.
A continuación
resume el contenido del convenio y concluye que guarda conformidad con la
Constitución.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
convenio en examen y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
Análisis
formal del convenio y la ley aprobatoria
Negociación y
suscripción del convenio
2. Sobre este
tema el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio OAJ.CAT No. 47292
de 15 de Diciembre de 2003 (Fl. 259 Cuad. 1) manifestó que “[s]egún la información
que reposa en el Archivo de esta Oficina Colombia no participó en la
negociación, ni suscribió el mencionado Convenio. Sin embargo por solicitud del
Ministerio de Comunicación (sic) de 29 de Agosto de 2000, y Ministerio del
Interior de 3 de abril de 2001; se han adelantado los trámites correspondientes
para proceder a adherir. En este sentido, el señor Presidente de la República
dio su aprobación ejecutiva para presentarlo ante el Congreso el día 29 de mayo
de 2001”.
Este
procedimiento guarda conformidad con el Derecho Internacional Público, en
particular con lo previsto en el Art. 11 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en virtud del cual “[e]l
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido”.
Trámite de la
ley aprobatoria
3. Conforme a la
Constitución Política, las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben
surtir, en general, el mismo trámite que cualquier ley ordinaria (Arts. 157,
158, 160 y 165), con dos particularidades: i) por tratarse de asuntos referidos
a las relaciones internacionales, su trámite debe iniciarse en el Senado de la
República (Art. 154), y ii) el Gobierno Nacional debe remitirlas a la Corte
Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción
presidencial, para que la misma efectúe su revisión constitucional (Art. 241,
Num. 10).
El proyecto de
la Ley 847 de 2003 fue presentado el 2 de Agosto de 2002 ante la Secretaría del
Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio de los
Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y de
Comunicaciones, Angela Montoya Holguín (Fls. 120-127 Cuad. 2), donde fue
radicado con el No. 38 de 2002 Senado, y se publicó, junto con la Exposición de
Motivos, en la Gaceta del Congreso No. 329 del 12 de Agosto de 2002, antes de darle
curso en la comisión respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
157, Num. 1, de la Constitución Política.
La ponencia para
primer debate ante la Comisión Segunda de tal corporación correspondió al
senador Jimmy Chamorro Cruz y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 403
del 30 de Septiembre de 2002 (Fls. 170-171 Cuad. 2). Dicha comisión le impartió
su aproba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.