C-557-00
Sentencia C-557/00
Sentencia C-557/00
FUNCION PUBLICA-Planificación económica y social/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza
LEY ORGANICA DEL
PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Principios
PLANEACION
ECONOMICA-Finalidad/PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido
LEY ORGANICA DEL
PLAN GENERAL DE DESARROLLO-Supra-orgánica
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Prelación
legislativa/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Leyes complementarias
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Método y
procedimiento para adopción
PROYECTO DE LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite de expedición
PROYECTO DE LEY
DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Trámite
COMISION
ACCIDENTAL-Transparencias
en designación/COMISION ACCIDENTAL-Constancia sobre integración
COMISION
ACCIDENTAL-Artículos
divergentes y disposiciones nuevas/COMISION ACCIDENTAL-Elaboración de
texto conciliatorio y unificado
COMISION
ACCIDENTAL-Función
COMISION
ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de redacción de nuevo texto
sobre artículos divergentes y disposiciones nuevas
COMISION
ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Fórmula que no satisface exigencias
constitucionales y legales
COMISION
ACCIDENTAL EN PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Dejación de facultad de aprobación de
texto legislativo
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-No aprobación de
textos implícitos o indeterminados aunque determinables
Al Congreso no le es autorizado en
manera alguna aprobar textos de ley implícitos, o indeterminados aunque
determinables. Todo lo contrario, las normas superiores y las legales de
naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los
congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se
someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente
adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las
disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de
difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación y a la necesidad
de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales
aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a
éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo
así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la
posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente
ajena a la voluntad del constituyente.
GOBIERNO NACIONAL-Facultades legislativas excepcionales
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Decisión
del texto no puede delegarse en Gobierno
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Vicios
de trámite en adopción
COMISION
ACCIDENTAL-Negación de
proyecto por persistencia en divergencias
COMISION
ACCIDENTAL-Negación
íntegra de proyecto por persistencia en divergencias fundamentales al sentido
de la nueva ley
COMISION
ACCIDENTAL-Criterios para
determinar si vicios de inconstitucionalidad son fundamentales al sentido de la
nueva ley
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Pérdida
de coherencia
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Vicio
insubsanable
Referencia:
expedientes D-2573, D-2597, D-2602 y D-2606
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 508 de 1999, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002”.
Actores: Jorge
Arango Mejía, Pablo y Myriam Bustos Sánchez, David Guillermo Zafra Calderón,
Jesús Ignacio García Valencia, Antonio José Pinillos Abozaglo, Tarquino
Pacheco, Clara Pinillos y Luis Fernando Duque García.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
I. ANTECEDENTES
En escritos
separados, los ciudadanos Jorge Arango Mejía, por un lado; Pablo y Myriam
Bustos Sánchez, por otro; David Guillermo Zafra Calderón, por otro; y Jesús
Ignacio García Valencia, Antonio José Pinillos Abozaglo, Tarquino Pacheco,
Clara Pinillos y Luis Fernando Duque García, por otro más, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de la totalidad de la
Ley 508 de 1999 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los
años 1999-2002”, de algunos artículos particulares de la citada ley, y del
inciso 2° del artículo 183 de la Ley 5ª de 1992 (parcial). Como quiera que las
acusaciones contra la Ley 508 de 1999 en su integridad y contra algunos de sus
artículos en particular se presentaron en sendas demandas (expedientes D-2573,
D-2597, D-2602 y D-2606, correspondientes al enunciado orden de aparición de
los actores), la Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el
día nueve (9) de septiembre de 1999, resolvió su acumulación para que fueran
decididas en la misma sentencia.
Mediante Auto del 6
de octubre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador procedió a rechazar los
cargos formulados contra el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 5ª de
1992 (parcial), por haber sido tal disposición declarada exequible mediante
Sentencia C-025 de 1993 y, por ende, existir cosa juzgada constitucional a dicho
respecto, y a admitir las demandas presentadas en contra de la totalidad de la
Ley 508 de 1999 y también, en particular, contra los artículos 4º numeral 4.4.3
(parcial), 9º, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87,
88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108,
117, 126, 129, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,
153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del mismo ordenamiento, por tratarse de
normas legales, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo
establecido por el artículo 241 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
En atención a
la extensión de la Ley demandada y a que se encuentra acusada tanto en su
integridad como parcialmente, aduciendo en ambos casos idénticos vicios de
forma, y sólo respecto de algunos artículos determinados por vicios de fondo,
se procede a transcribir únicamente estos últimos tal y como fueron publicados
en el Diario Oficial N° 43651, correspondiente al 30 de julio de 1999,
subrayando, en los casos de acusación parcial, los apartes normativos
reprochados de cada disposición.
El tenor literal de
las disposiciones demandadas por vicios de fondo es el siguiente:
LEY 508 DE 1999
(julio 29)
“por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo para los años de 1999-2002”
El Congreso de Colombia
“Artículo 4.
...
“4.3.3 Entidades aseguradoras y
prestadoras de servicios de salud.
Se revisarán los requisitos existentes
para la conformación de empresas promotoras de salud, administradoras del
régimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud para que
en la creación de nuevas entidades de este tipo, se garantice la existencia de
condiciones técnicas, administrativas y financieras que les permitan responder
en debida forma con sus obligaciones.
Aquellas que no tengan viabilidad
financiera se liquidarán. Las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS, y
las Empresas Solidarias de Salud, ESS, podrán agruparse para garantizar la
compensación del riesgo y fortalecer su capacidad financiera. El Gobierno
Nacional definirá el carácter de las ARS para optimizar la utilización de los
recursos de la UPC del régimen subsidiado para la prestación de los servicios
de salud. Si los recursos que las ARS deben destinar para prestación de
servicios no se requieren en la vigencia en su totalidad, éstos deben
reservarse en un fondo destinado a la prestación de servicios. El Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud podrá crear una cuenta especial de
provisión en el Fosyga para garantizar la prestación de los servicios. Se
estudiará la posibilidad de reestructurar las ARP para financiar los gastos de
salud generados en riesgos profesionales. El Gobierno Nacional evaluará la
respuesta dada por las entidades que manejan el Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito, SOAT, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones,
con el fin de garantizar que la totalidad de los gastos de salud generados en
accidentes de tránsito sean pagados por este seguro. Los accidentes de tránsito
que provengan de un riesgo profesional se pagarán con cargo a los recursos del
Sistema de Riesgos Profesionales. Las EPS públicas y las entidades adaptadas,
deberán cumplir cabalmente con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Así mismo,
las EPS, las ARS y entidades adaptadas no podrán otorgar incentivos diferentes
a mejorar la cantidad y calidad de servicios de salud previstos en el Régimen,
ni subcontratar la totalidad de los POS con otras entidades, ni delegar la
garantía y calidad de la prestación del servicio.
“El Instituto de los Seguros Sociales,
ISS, se fortalecerá institucionalmente y pondrá en funcionamiento el sistema de
información, que le permita administrar eficientemente los diferentes seguros y
la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS.
“Facúltase al Gobierno Nacional hasta
el 31 de diciembre de 1999, para adoptar las medidas que se requieran en orden
a reestructurar los servicios asistenciales en salud del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República sobre la base de su viabilidad funcional y
financiera, con arreglo a los estudios técnico-jurídicos que adelantará al
respecto.
“Durante este término el Fondo continuará prestando
los servicios asistenciales en salud en las mismas condiciones en que lo viene
haciendo. Para efectos de financiamiento de los servicios adicionales al plan
obligatorio de salud con recursos diferentes de las cotizaciones obligatorias, el
gobierno fijará las contribuciones adicionales que sean menester, a cargo de
los afiliados y de la Nación, aplicando a este último efecto los recursos
previstos en la Ley de Presupuesto y el Decreto 2354 del 19 de noviembre de
1998, sección 1805 Fondo de Previsión Social del Congreso, A. Funcionamiento,
Unidad 1805-02 Salud, rubro 3-5-3-7-10 Otras transferencia s- Recursos
corrientes. ”
...
“Artículo 9º. Prelación Legal del Plan de Inversiones Públicas. De conformidad
con el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución, los principios y
disposiciones que contiene la presente ley, en el Título II, Plan de
Inversiones Públicas, se aplicarán con prelación a las demás leyes, no
requerirán leyes posteriores para su ejecución y se utilizarán para resolver
cualquier dificultad de interpretación al aplicar las disposiciones
relacionadas con la ejecución de los progamas contenidos en esta ley y para
suplir los vacíos que ellas presenten.
Artículo 10. Alcance de la Ley del Plan en el tiempo. Las disposiciones
contenidas en la presente ley continuarán vigentes una vez se expidan nuevos
planes de desarrollo, a menos que sean modificadas o derogadas por el
legislador.
Artículo 11. Flexibilización de las Finanzas Públicas. Las apropiaciones
financiadas con rentas de destinación específica autorizadas en el numeral 2
del artículo 359 de la Constitución, y los gastos decretados por leyes
preexistentes, se incluirán en el presupuesto después de garantizar la
disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento al presente Plan de
desarrollo, atender el funcionamiento de las ramas del poder público y los
organismos de control, pagar los créditos judicialmente reconocidos y atender
el servicio de la deuda, siempre que no se afecten las metas macroeconómicas,
sin perjuicio de la priorización de la inversión pública consagrada en los
artículos 366 y 350 de la Constitución Política, a efectos de que se mantenga
la inversión vigente en términos porcentuales conforme a dicha prelación.
Parágrafo.
El presente artículo no se aplica a los recursos provenientes de rentas
parafiscales los cuales continuarán bajo el régimen previsto en el artículo 2º
de la Ley 225 de 1995. Igualmente, no se aplica a lo señalado en la Ley 30 de
1992 para las Universidades Públicas.”
...
“Artículo 14. Protección del patrimonio público. La enajenación de la
participación accionaria o societaria estatal se hará en condiciones que
salvaguarden el patrimonio público. Cuando dicha enajenación la realicen las
entidades territoriales y el respectivo proceso sea autorizado por la
respectiva asamblea o concejo, con posterioridad a la promulgación de la
presente ley, el recurso de capital producto de esta enajenación, se
incorporará en el presupuesto de la entidad propietaria de la participación accionaria
o societaria que se enajena, para financiar programas de saneamiento fiscal,
amortización de deuda pública o para constituir o financiar los fondos de
pensiones públicas del orden territorial.
Cuando la entidad no requiera adelantar
procesos de saneamiento financiero, amortizar deuda pública o haya constituido
y transferido los recursos necesarios a su fondo de pensiones públicas en las
condiciones establecidas en la Ley 100 y demás normas sobre la materia, los
recursos podrán destinarse a financiar los programas incluidos en el respectivo
Plan de desarrollo territorial.
Si los recursos con los cuales se adquirió
la propiedad accionaria hacen parte de fondos parafiscales administrados por
entidades públicas, se destinarán al objeto de la parafiscalidad, debiéndose
invertir en la constitución o financiación del fondo de pensiones de la entidad
que administra el recurso parafiscal, hasta garantizar el pago de su pasivo
pensional.
...
“Artículo 16. Educación Media. Sin perjuicio de la inversión de los recursos del
situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educación Media,
los aportes a que se refiere el artículo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982,
con destinación a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales,
podrán invertirse en instituciones con orientación académica para el
fortalecimiento de proyectos de ciencia y tecnología.
Artículo 17. Racionalización de plantas docentes, departamentales, distritales y
municipales. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensión de
cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendrán como criterios de
interés general y de necesidad del servicio, para determinar y racionalizar las
plantas de personal docente, directivos docentes y administrativos a nivel
departamental, distrital y municipal, conforme a un plan de fijación de plantas
por municipio, que cada departamento y distrito concertará con el Ministerio de
Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación. El Plan tendrá por
finalidad cumplir la tasa de asignación de personal docente por alumno,
definida periódicamente por el Ministerio de Educación Nacional y el
Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la densidad de la población
estudiantil, y con las necesidades de cada entidad territorial, para lograr la
distribución equitativa de los docentes, directivos docentes y administrativos
del situado fiscal entre los municipios. El Plan será gradual y se ajustará a
las condiciones particulares de cada entidad territorial.
La formulación del Plan y la suscripción
del respectivo convenio de desempeño deberá efectuarse dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la presente ley. Vencido este término la
entidad territorial que no cumpla con esta disposición o con el plazo aquí
señalado, no podrá recibir de la Nación recursos diferentes de las
transferencias constitucionales. El vencimiento del término constituye causal
de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable con la pérdida
del empleo.
Sólo con la formulación del Plan y la
suscripción del respectivo convenio de desempeño, la autoridad nominadora podrá
efectuar nuevos nombramientos o vinculaciones, en los términos de la Ley 60 de
1993 y la Ley 115 de 1994. Todo nombramiento efectuado sin el lleno de estos
requisitos será ilegal y se constituirá en causal de mala conducta para el
nominador, sancionable con la pérdida del empleo.
Artículo 18. Instrumentos para la ejecución del Plan. Para ejecutar el Plan a
que se refiere el artículo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales
tendrán en su orden las opciones siguientes:
En primer lugar, dispondrán de las plazas
que en forma normal se liberan cada año.
En segundo lugar, la autoridad nominadora
podrá disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalización de planta,
el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del
mismo municipio y como segunda opción entre municipios del mismo departamento,
previo concepto de la JUME o de la JUDE, según el caso.
En tercer lugar, la autoridad nominadora
podrá efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan
Departamental, Distrital y Municipal de Racionalización de Planta establecido
en el inciso 1º. El docente podrá acogerse por una sola vez al retiro
compensado.
Los retiros compensados voluntarios se
efectuarán de acuerdo con el Plan departamental, distrital y municipal de
racionalización de planta, con estricta sujeción a lo establecido en el inciso
1º de este artículo, según disponibilidad presupuestal y la reglamentación que expida
el Gobierno Nacional, la cual incluirá la tabla de indemnizaciones por retiros
voluntarios compensados.
Parágrafo. En los términos del Plan de
Racionalización, los gobernadores y alcaldes distritales podrán trasladar a
plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva
entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios,
siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales de Magisterio, sin solución de continuidad.
Así mismo, podrán nombrarse en cargos
vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con
recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la
figura de traslado-nombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal
para asumir el cargo del situado.
Artículo 19. Plan Progresivo de Calidad Educativa. Los recursos que conforme con
la tasa de asignación de personal no sean necesarios para financiar docentes
serán invertidos en un plan progresivo de calidad educativa por alumno,
diseñado por cada entidad territorial, según los parámetros fijados por el
Ministerio de Educación Nacional en cuanto al conjunto de insumos asociados a
la calidad, en los cuales los municipios e instituciones deben hacer la
inversión con los recursos gradualmente liberados según los planes
departamentales, distritales y municipales de racionalización de plantas.
Artículo 20. Supresión y redistribución de plazas docentes y empleos
de las plantas de personal departamentales, distritales y municipales. Los
alcaldes y gobernadores tendrán la potestad de reestructurar la distribución y
el número de las plazas de docentes, directivos docentes y empleos
administrativos, a cargo de los recursos propios, de acuerdo con el Plan
departamental, distrital y municipal de racionalización de planta. El Gobierno
Nacional reglamentará los procedimientos para la supresión y redistribución de
plazas y empleos de las plantas de personal de las entidades territoriales y
señalará las tablas de indemnización que se aplicarán en estos casos.
Artículo 21. Evaluación de docentes y directivos docentes al servicio
del Estado. Con el objeto de mejorar la calidad de la Educación, los docentes y
directivos docentes del sector oficial del país serán evaluados cada dos (2)
años mediante la aplicación de una prueba integral, que tendrá dos componentes:
1. El académico-pedagógico a través de
pruebas diseñadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio
Nacional de Pruebas, y
2. El de desempeño en el sitio de trabajo
practicado por el superior inmediato.
El resultado de éste podrá ser impugnado
de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
A partir de los resultados de la
evaluación, las entidades territoriales y las instituciones formadoras de
docentes orientarán los programas de formación en servicio para el mejoramiento
de los docentes y directivos docentes.
La evaluación en lo académico-pedagógico y
la evaluación en el desempeño tendrán efectos en la permanencia en el servicio,
de conformidad con las siguientes reglas:
a) Serán retirados del servicio aquellos
docentes y directivos docentes que por razón de los puntajes que obtengan, se
ubiquen a dos desviaciones standard o más por debajo de la media, en el grupo
que corresponda;
b) Del total de los docentes del país, el
número máximo que podrá retirarse del servicio bienalmente, con base en los
resultados de la prueba será del 1.5%;
c) Tratándose de los directivos docentes,
el resultado de la evaluación de su desempeño determinará su regreso a la base
docente;
d) Los docentes y directivos docentes que
sin justa causa debidamente comprobada no presenten las pruebas para la
evaluación académico-pedagógica serán retirados del servicio;
e) El retiro del empleado público docente
o directivo docente, por alguna de las causales señaladas en el presente
artículo, se dispondrá mediante decreto proferido por el nominador y no podrán
alegarse derechos de carrera docente para su impugnación. En todo caso se
garantizará el debido proceso.
La evaluación aquí prevista no podrá ser
aplicada para efectos del proceso de racionalización de las plantas. En
consecuencia, las plazas que queden vacantes por razón de la evaluación serán
provistas con docentes seleccionados por concurso.
Artículo 22. Bonos Educativos de Valor Constante. Autorízase al Gobierno
Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento
de la Ley 91 de 1989, así como la emisión de bonos educativos de valor
constante por el valor total de la deuda. Su administración, redención, cuantías
y plazos serán fijados por el Gobierno Nacional.
Artículo 23. El Gobierno Nacional en desarrollo de su compromiso social con la
educación y en aras de atender de manera eficaz y eficiente sus programas de
ampliación de la cobertura y favorecimiento en equidad a los más pobres,
propenderá a aglutinar todos los esfuerzos y políticas oficiales que se
adelanten en el sector y que brinden atención integral a toda la población con
limitación física, mental y sensorial del país. Para el cumplimiento de tal cometido,
el Gobierno asegurará la atención a esta población.
II. Sector cultura
Artículo 24. Recursos para la Cultura en las Participaciones Municipales. El
porcentaje de los recursos que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 397
de 1997 está destinado a cultura, será el 40% de las participaciones
municipales asignadas a la educación física, recreación, deporte, cultura y
aprovechamiento del tiempo libre.
Artículo 25. Fortalecimiento del Sector Cultura. El Gobierno Nacional propenderá
a una política de fortalecimiento del sector cultural tratando de canalizar
recursos generados por la cultura al mismo sector. Adicionalmente para tal fin,
el sector cultura deberá generar recursos que tiendan a hacerlo viable
financieramente.
Artículo 26. Espectáculos Públicos y Cultura. Para el financiamiento de los
programas culturales prioritarios definidos en esta ley, los recursos
recaudados por el pago del impuesto de espectáculos públicos, con exclusión de
aquellos que sean de carácter deportivo, serán destinados al financiamiento de
actividades artísticas y culturales, en coordinación con el Ministerio de
Cultura.
III. Sector salud y seguridad social
Artículo 27. Estabilidad Financiera y Eficiencia de las Empresas Sociales del
Estado. Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su
estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de
gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la
población así como a la oferta y demanda, pública y privada de servicios de la
región, y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se
garantice su sostenibilidad a largo plazo.
El Conpes Social, con base en la propuesta
elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por
niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de
producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la
gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado dichos
indicadores.
Para establecer las condiciones que
permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado
deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las
entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que
éste se realizará.
De manera excepcional con el objeto de
garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de
mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del Conpes, la
revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a
los principios de equidad y eficiencia distributiva.
Las Empresas Sociales del Estado que no se
ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño,
sólo podrán recibir recursos o bienes del Estado por el pago de facturación de
servicios.
Las indemnizaciones que se originen por la
supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con
los recursos del situado fiscal exceptuando los destinados al subsidio de la
demanda y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación exceptuando los destinados al régimen subsidiado en salud las rentas
cedidas, la venta de servicios, los demás recursos propios y otros recursos que
transfiera el Gobierno Nacional.
Artículo 28. Recursos del Presupuesto para la Subcuenta de Solidaridad en Salud.
La Nación realizará aportes para la financiación del régimen subsidiado de
salud. En todo caso se garantizará, en cada vigencia fiscal, la financiación de
la cobertura del régimen subsidiado en salud. Estos recursos son
complementarios a los que las cajas de compensación familiar deben destinar
obligatoriamente al régimen subsidiado y a los recursos de las entidades
territoriales.
Incurrirán en causal de mala conducta los
Alcaldes o Gobernadores que no entreguen los recursos correspondientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a los Administradores del
Régimen Subsidiado (ARS).
Para efectos del trámite en el flujo de
los recursos será procedente el giro sin situación de fondos frente a aquellas
entidades que hubieran retardado en forma injustificada el pago a las ARS y el
giro directo a las instituciones prestadoras de servicios cuando la
responsabilidad sea de las ARS. Para este efecto se podrán utilizar instrumentos
fiduciarios cuando ello sea necesario. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 29. Provisión de riesgos en la subcuenta de Solidaridad. El Gobierno
Nacional podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta
de Solidaridad, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a
los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS.
Esta provisión se financiará:
– Con el porcentaje que establezca el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, sobre el valor de la
unidad de pago por capitación subsidiada;
– Los recursos provenientes de la
liquidación de los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las
administradoras del régimen subsidiado para el aseguramiento de la población
afiliada, y
– Los recursos provenientes de la
provisión establecida por el CNSSS que deberán constituir las ARS a favor del
régimen subsidiado.
Asimismo, el Gobierno podrá establecer
otros sistemas, incluidas las fusiones y/o integraciones para garantizar la
prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades. El
Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y operación de tales sistemas.
Adicionalmente, podrá reglamentar los aspectos relacionados con la provisión.
El Gobierno establecerá las condiciones de
ingreso y salida del mercado de las ARS.
Artículo 30. Provisión para Riesgos en el Régimen Contributivo. El Gobierno
podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de
Compensación, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a
los afiliados en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las EPS.
Esta provisión se financiará con un
porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a los gastos de administración
en la cuantía que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
CNSSS, y será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Asimismo, el Gobierno Nacional podrá
establecer otros mecanismos para garantizar la prestación de servicios,
incluidas las fusiones y/o integraciones en caso de quiebra o insolvencia de
las entidades. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y operación
de tales mecanismos.
Artículo 31. Excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes
de Tránsito. Los recursos excedentes de las tasas establecidas para financiar
la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del
Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán, para los fines que
señala la Ley 100 de 1993 y adicionalmente a financiar el régimen subsidiado el
fortalecimiento institucional y la red de urgencias. Estos recursos se
distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, buscando en todo caso estimular el
subsidio a la demanda.
Para efectos de la ejecución de los
recursos de la subcuenta de ECAT, se entenderán como eventos terroristas los
que se susciten en el marco del conflicto armado interno que afecten a la
población civil, y los que se relacionan con atentados terroristas, combates,
ataques y masacres.
Artículo 32. Controles del Sistema de Seguridad Social en Salud. Las entidades
vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las excepciones
previstas al efecto en la Ley 488 de 1998, participarán en el financiamiento de
dicha entidad mediante el pago de una contribución que se determinará y
calculará conforme con lo dispuesto por dicha ley.
Para asegurar el correcto funcionamiento
del Sistema de Seguridad Social en Salud y el uso adecuado de los recursos del
mismo, el Gobierno Nacional o el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
según el caso, organizará sistemas de auditoría. A tal efecto, precisará la
forma como se desarrollarán dichos sistemas y los mecanismos de organización y
operación.
Artículo 33. Contratación Colectiva de Seguros. El Gobierno Nacional podrá
establecer sistemas que permitan la contratación colectiva de los seguros de
las enfermedades de alto costo en el sistema de seguridad social en salud u
otros mecanismos que permitan lograr la mayor economía en la contratación de
dichos seguros.
Artículo 34. Uso de la Participación de los Municipios en los Ingresos
Corrientes de la Nación. El uso de las participaciones municipales referidos a
grupos de población vulnerable a que hace referencia el numeral 7 del artículo
21 de la Ley 60 de 1993, incluye también la protección especial, entendida como
una medida legal definida por la autoridad competente, con el objeto de amparar
los menores de dieciocho (18) años expuestos a violencia intrafamiliar,
maltrato físico y/o emocional, abuso sexual, estado de abandono, pornografía,
prostitución, así como a los niños de la calle y en la calle infractores o
contraventores de la ley penal.
Artículo 35. Reconocimiento y Pago de Pensiones. El Gobierno Nacional
establecerá sistemas que permitan asegurar el correcto y eficiente
reconocimiento y liquidación de pensiones a cargo del sector público. Dichos
sistemas podrán incluir, entre otros, mecanismos de determinación de parámetros
generales obligatorios, sistemas de auditoría, cruces de información e
inclusive el traslado de competencias para el efecto a otras entidades públicas
o la contratación de particulares.
Artículo 36. Eficiencia en el uso de los Recursos. El Sistema de Seguridad
Social funcionará de manera armónica y complementaria en los diversos elementos
que le son comunes, procurando cubrir todos los riesgos que le son propios,
dentro de los límites de los recursos disponibles, y buscando el uso más
eficiente para los mismos.
Las EPS y ARS no podrán pignorar o afectar
para nada distinto los recursos de la UPC que son destinados a la prestación de
servicios de salud. Para efectos de esta disposición legal se establece el
porcentaje no gravable en el 85% de los ingresos por concepto de la unidad per
capita, sin prejuicio del menor gasto al final del ejercicio como consecuencia
de la operación de la entidad.
Las instituciones, cualquiera sea su
naturaleza, que tengan entre sus funciones el trámite y reconocimiento de
derechos económicos en el ámbito de la seguridad social, deberán respetar el
orden en el que se les ha presentado la solicitud para efectos de las glosas,
trámite y demás elementos relacionados con el reconocimiento del derecho. El
Gobierno reglamentará las condiciones para la cesión de acreencias para las
entidades públicas y el ejercicio del derecho de turno.
Los profesionales vinculados a las
instituciones prestadoras de servicios de salud que manejen recursos públicos
deberán abstenerse de realizar remisiones de pacientes por fuera del
establecimiento para ser atendidos por terceros o en forma directa, cuando la
atención pueda ser resuelta directamente en la institución en la que presten
sus servicios, a menos que medie expreso convenio con la entidad en el que se
contengan las contraprestaciones para la institución remitente.
Cuando una remisión se realice a un centro
hospitalario, laboratorio o establecimiento o en el que el profesional sea
socio o asociado o tenga intereses en forma directa o por interpuesta persona
deberá expresarlo a la institución prestadora de donde se hace la remisión.
Artículo 37. Concepto de ingreso bruto. Los recursos de la seguridad social,
conforme con su destinación específica, no se podrán destinar a otros fines. El
Gobierno Nacional determinará, para todos los efectos legales, el concepto de
ingreso bruto de las entidades que integran el sistema de seguridad social en
salud.
Con el objeto de evitar la desviación de
recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite
de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud de los
afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional
"conforme la tecnología apropiada disponible en el país" según se
dispone en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el
principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional
limita su acción en la razonable capacidad de los poderes públicos y
ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio
de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.
En situaciones excepcionales, cuando esté
de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que
definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la
prestación de servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y
obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su
naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de
la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no
se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes,
y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para este efecto las prestaciones en el
exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas
al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud
o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad
Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se
debe hacer cargo del procedimiento.
Parágrafo. El afiliado que requiera o
adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del
POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus
obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es
deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta
disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos,
disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las
sumas que le corresponda cancelar.
IV. Sector agropecuario
Artículo 38. Adecuación de Tierras. Los programas de adecuación de tierras se podrán
ejecutar mediante contratos de concesión, COT (construcción, operación y
transferencia) o similares. El Gobierno Nacional a través del Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, continuará con la construcción de los
distritos de riego y proyectos de drenaje en el territorio nacional.
Los programas así desarrollados
incorporarán el correspondiente proyecto productivo; y sus usuarios y socios,
para beneficiarse de los apoyos estatales, deberán adecuarse a lo estipulado en
dichos proyectos productivos. Estos deberán ser preferencialmente para
productos de alta competitividad.
Artículo 39. Nuevas Operaciones Financieras de Finagro. El Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario financiará adicionalmente servicios
vinculados en forma directa al sector agropecuario y rural.
Finagro podrá negociar títulos valores
sobre subyacentes agropecuarios y respaldar, avalar, garantizar la emisión de
dichos títulos, de conformidad con las normas que regulan el mercado de
valores. Igualmente podrá otorgar crédito agropecuario a través de convenios
con las entidades financieras.
Artículo 40. Operaciones de Finagro en Capital de Riesgo. Finagro podrá
estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras,
comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y
pesqueros, mediante la creación de un fondo de inversiones para capital de
riesgo, administrado por tal entidad, el cual se constituirá con excedentes de
liquidez de Finagro, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo
agropecuario, con el concepto previo de la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario, CNCA.
Para tal efecto, Finagro podrá recibir
otros recursos, en calidad de aportes provenientes de donaciones o
transferencias de otras entidades públicas o privadas. La participación del
Fondo cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de Finagro,
niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.
Artículo 41. Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de
Garantías, FAG, podrá otorgar garantías a los proyectos agropecuarios que le
permita el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional y se
fortalecerá con el fin de facilitarle al agricultor el acceso al crédito
bancario.
Artículo 42. Reforma Agraria Integral. El subsidio al beneficiario de reforma
agraria cubrirá no sólo parte del valor del predio, sino también las
inversiones complementarias, tales como mejoras y fomento a la producción.
Los beneficiarios podrán acceder a
modalidades de subsidio colectivo. El otorgamiento del subsidio de tierras para
beneficiarios de reforma agraria los habilita como sujetos de crédito.
El arrendamiento con opción de compra o
"leasing" será un mecanismo que coadyuve a activar la oferta de
tierras.
El otorgamiento de tierras adquiridas por
el Incora mediante negociación directa se hará preferiblemente mediante
identificación previa de proyectos productivos, organización y capacitación de
los beneficiarios y de planes integrales de ejecución de las inversiones
complementarias a la adquisición de la tierra.
Para efectos de recuperar la capacidad
productiva de los actuales predios adjudicados a beneficiarios de la reforma
agraria y que por diversos factores no resultan actualmente viables financiera
y comercialmente, el Incora, de manera preferencial y con recursos propios,
otorgará nuevos subsidios que tendrán por objeto la reestructuración de los
proyectos productivos en condiciones de competitividad, rentabilidad, que
garanticen su posterior viabilidad. En este sentido, el Gobierno Nacional
reglamentará los montos, procedimientos y demás aspectos que hagan operativo
este beneficio. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá proceder a
implantar los apoyos a las cooperativas de reforma agraria contempladas en la
Ley 160 de 1994.
Para la ejecución de la Reforma Agraria
dirigida a pueblos indígenas se aplicarán los procedimientos y normas vigentes.
El otorgamiento de tierras adquiridas por
el Incora mediante negociación directa se hará preferiblemente mediante
identificación previa de proyectos productivos y de planes integrales de
ejecución de las inversiones complementarias a la adquisición de la tierra.
Artículo 43. Bonos agrarios. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir bonos
agrarios de largo plazo redimibles en diez (10) años, con el fin de ejercer la
opción de compra de los predios rurales que reciban las entidades financieras a
título de dación de pago y para efectos de pagar el valor de los bienes cuyo
proceso de expropiación por vía administrativa adelante el Incora para impulsar
proyectos de reforma agraria.
Artículo 44. Políticas Agropecuarias. El Gobierno Nacional ajustará la política
agropecuaria a los lineamientos, programas y mecanismos contemplados en el
presente Plan de Desarrollo, buscando establecer mecanismos adecuados de
protección al sector. Atención especial se dedicará a la evaluación del
mecanismo de bandas arancelarias y a las distorsiones que se han generado en el
mercado andino. De la misma forma se reorientará la política de subsidios a la
producción y al crédito para apoyar la reconversión y desarrollo de nuevos
cultivos.
Artículo 45. Bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales. Las
bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituirán
como sociedades anónimas con niveles de patrimonio adecuados que permitan
salvaguardar su solvencia y tendrán por objeto organizar y mantener en
funcionamiento un mercado público en el cual se realicen mediante oferta
pública operaciones de bienes, productos y servicios. Podrán también realizar
operaciones sobre valores y derivados financieros, sobre bienes y productos y
desarrollar mercados de futuros y opciones. En todo caso las bolsas de bienes y
productos agropecuarios y agroindustriales deberán contar con organismos
independientes para la liquidación y compensación de sus operaciones.
El Gobierno Nacional regulará el
funcionamiento y operación de estas bolsas, señalará la entidad encargada de
ejercer su inspección y vigilancia y determinará respecto de los documentos a
ser colocados en el mercado público, los cuales tendrán el carácter y
prerrogativas de los títulos valores.
Parágrafo. Los valores a que se refiere el
presente artículo son aquellos representativos de mercancías disponibles o
futuras y los emitidos como resultado de procesos de titularización
desarrollados sobre bienes y/o flujos de caja referidos a subyacentes
agropecuarios o agroindustriales.
Artículo 46. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de
Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de
seguros a los productores.
La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario orientará los recursos del Fondo Nacional de Riesgos
Agropecuarios, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a
explotaciones agropecuarias y zonas específicas.
Artículo 47. Creación del Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico
Agropecuario y la Protección Sanitaria. Créase el Fondo para la Investigación y
Desarrollo Tecnológico Agropecuario y Protección Sanitaria como cuenta especial
bajo la administración financiera de Finagro y reglamentada por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
Este Fondo tendrá un consejo directivo
conformado por un representante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
quien lo presidirá; un representante del ICA, uno del Corpoíca y uno de
Colciencias; dos (2) representantes de los administradores de los Fondos
Parafiscales del sector agropecuario, un representante de la Sociedad de
Agricultores de Colombia, un representante de las organizaciones campesinas y
un representante de las universidades que tengan programas en ciencias
agropecuarias y afines.
Dicho fondo se constituirá con aportes del
Presupuesto Nacional, donaciones y recursos provenientes de la venta de bienes
inmuebles de entidades públicas del sector que no requieran para cumplir su
función y misión o que sean liquidadas, así como de las utilidades de la Bolsa
Nacional Agropecuaria correspondientes a las entidades estatales que sean
accionistas de ella.
Artículo 48. Aportes a las entidades de participación mixta del sector
agropecuario. El Gobierno Nacional podrá aportar al patrimonio de las entidades
de participación mixta del sector agropecuario, los bienes muebles que no
requieran sus entidades adscritas para el cumplimiento de sus funciones, o
aquellos que se reciban y determinen como fruto de operaciones de liquidación,
fusión o supresión. El Gobierno Nacional, con posterioridad a la
reestructuración de sus entidades adscritas y vinculadas de acuerdo con la ley,
evaluará y determinará los bienes que serán aportados a dichas entidades de
participación mixta.
Artículo 49. Actividades de Pesca y Acuicultura. Dentro de los esfuerzos para
aumentar la competitividad del sector agropecuario y diversificar la
producción, el Gobierno Nacional otorgará una prioridad especial al fomento de
las actividades de pesca y acuicultura.
Artículo 50. El Gobierno Nacional en las modificaciones que introducirá a la Ley
60 de 1993, dará tratamiento preferencial a aquellos municipios que presenten
una proporción mayor de población en la zona rural que en la urbana.
El Gobierno Nacional financirá los planes,
programas y proyectos relacionados con el sector agropecuario y rural, con
recursos provenientes, no sólo del presupuesto de las entidades públicas del
sector, sino también del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP. El Plan
Colombia fijará sus lineamientos generales en torno a los objetivos
contemplados y definidos para el sector agropecuario y rural en esta ley.
Artículo 51. Estabilidad legal, comercial y tributaria. El Gobierno Nacional
propenderá a que la política comercial, fiscal y económica que incida en el
sector agropecuario y rural colombiano no sea modificada, salvo en aquellos
casos en los cuales se busque mejorar sus condiciones o beneficios.
Artículo 52. Empresas de desarrollo rural. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y sus entidades adscritas promoverán y fomentarán, con cargo a
los recursos presupuestales que le sean asignados para el fortalecimiento
institucional, Empresas de Desarrollo Rural, EDR, como instrumentos básicos
para el logro de los objetivos de la política pública en materia de desarrollo
rural, como forma organizativa empresarial de producción de bienes y servicios
del sector rural, que tienen como misión buscar la asociación estratégica de
pequeños y medianos agricultores, facilitando la asignación de recursos
técnicos y financieros y maximizando su aplicación a lo largo de la cadena
agroindustrial.
Artículo 53. Calificación de riesgo. Para efectos de cumplimiento de los planes
y programas sobre política crediticia del sector agropecuario contemplados en
el Título II Capítulo 2 artículo 4º numeral 7.4 de la presente ley, se
establecerán mecanismos que permitan modificar los criterios que definen la
clasificación de los usuarios de crédito según el riesgo de su actividad a fin
de que los productores agropecuarios sean sujetos de crédito.
Artículo 54. Con miras a dotar al sector agropecuario y rural de un régimen de
incentivos y estímulos tributarios tendientes a favorecer nuevas inversiones a
través de la constitución de nuevas empresas agrícolas, pecuarias,
agroindustriales, forestales y piscícolas, en zonas que el Gobierno Nacional
estime pertinentes en el marco de las estrategias y políticas de paz, así como
de competitividad, sostenibilidad y desarrollo regional; el Gobierno Nacional
procederá a constituir una comisión integrada por representantes de las
entidades públicas competentes y el Congreso de la República. Dicha Comisión tendrá
como objetivos evaluar el régimen tributario actualmente vigente para el sector
y elaborar un proyecto de ley ajustado a los propósitos arriba enunciados,
concertado con las agremiaciones de diversa índole que tengan incidencia en el
desarrollo económico, social y ambiental del campo colombiano.
V. Sector medio ambiente
Artículo 55. Elegibilidad de proyectos. El Ministerio del Medio Ambiente
reglamentará los criterios de selección de los proyectos que soliciten
financiación con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, así como
los criterios que deberá atender la Corporación Autónoma Regional o de
Desarrollo Sostenible o el Departamento Ambiental Urbano respectivo para
expedir aval técnico al proyecto que se presente para su revisión, cuando los
mismos tengan por objeto la preservación del medio ambiente.
Artículo 56. Fusión de los Fondos del Sector Medio Ambiente. El Gobierno
Nacional integrará en un fondo con personería jurídica los fondos adscritos al
Ministerio del Medio Ambiente existentes. Dicho Fondo estará adscrito al
mencionado ministerio, y se denominará Fondo Nacional Ambiental, Fonam. Para
tal efecto, los fondos fusionados se transformarán en subcuentas del fondo que
se ordena integrar, los cuales, en todo caso, seguirán las orientaciones de su
ley de creación.
Los recursos provenientes de las multas y
sanciones que impone el Ministerio del Medio Ambiente ingresarán a este fondo.
Exceptúase de esta fusión el Fondo de
Compensación Ambiental.
Artículo 57. Tarifa de las licencias ambientales. El artículo 28 de la Ley 344
de 1996, quedará así:
"Artículo 28. Las autoridades
ambientales podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno
Nacional, el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y
demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas
reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación
de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de
alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la
licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente,
entrarán a una subcuenta especial del Fonam. Los recursos por este concepto se
utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento.
De conformidad con el artículo 338 de la
Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este
artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales
aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los gastos de viaje
de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el
seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, y
c) El valor total de los análisis de
laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos.
Las autoridades ambientales aplicarán el
siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de
profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos de
sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas
internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría
del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas
a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios,
valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de
viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los
análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada
caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos
a), b) y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio
por gastos del valor del proyecto.
Los proyectos que requieran licencia,
permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la autoridad
ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de evaluación,
seguimiento y monitoreo y en proporción con los costos de gestión de estos
servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto:
• Aquellos que tengan un valor hasta de
2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%.
• Aquellos que tengan un valor superior a
los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios
mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.
• Aquellos que tengan un valor superior a
los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del
0.4%.
Hasta la expedición de un decreto de
racionalización del trámite de licencias, permisos y autorizaciones
ambientales, los períodos máximos con que cuenta la autoridad ambiental para
completar los mencionados actos administrativos, una vez cumplidos los
requisitos legales, será de hasta:
• Aquellos que tengan un valor hasta de
2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, seis (6) meses.
• Aquellos que tengan un valor superior a
los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios
mínimos mensuales vigentes, ocho (8) meses.
• Aquellos que tengan un valor superior a
los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, diez (10) meses.
Cuando las autoridades ambientales
contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico
ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de
los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental
al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En
ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor
público.
Los ingresos por concepto de los permisos
establecidos en la Convención Internacional sobre comercio de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres CITES, y los ingresos percibidos por
concepto de Ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.
Artículo 58. Tasas por uso del agua. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se
modifica así:
"Artículo 43. La utilización de aguas
por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de
tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán
equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y
manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el
sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas
y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario
sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en
las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso.
El sistema y método para la determinación
de la tarifa de la tasa por utilización de agua será el siguiente:
– Tarifa mínima: La tarifa mínima será
establecida por el Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos
promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas
de protección y conservación de cuencas.
– Factor regional: La autoridad ambiental
competente le aplicará un factor regional a la tarifa mínima. Esta autoridad,
al final de cada semestre comparará el uso total del agua con la meta
establecida. El factor regional se incrementará semestralmente, en una cuantía
establecida por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando la autoridad ambiental
identifique que no se está alcanzando la meta de uso de agua previamente
establecida. Al alcanzar la meta de uso de agua, el factor regional no se
incrementará. La meta de uso de agua se concertará de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo. Todo proyecto que involucre en
su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien
sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad
industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del uno (1%) por ciento del
total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la
cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario
del proyecto deberá invertir este uno 1% por ciento en las obras y acciones de
recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la
licencia ambiental del proyecto".
Artículo 59. Incentivo a la reconversión ambiental industrial. Créase el
incentivo a la reconversión ambiental industrial, al cual tendrá derecho toda
persona natural o jurídica, pública o privada que ejecute proyectos de
inversión en reconversión ambiental industrial para la pequeña y mediana
industria. Los proyectos deberán corresponder a los términos y condiciones que
determine el Ministerio del Medio Ambiente.
VI. Justicia
Artículo 60. Acuerdos preconcursales. Con el fin de prevenir el inicio de
procesos concursales, todo deudor que esté cumpliendo con sus obligaciones en
materia de contabilidad mercantil, podrá celebrar acuerdos preconcursales. El
gobierno reglamentará la materia, incluyendo pero sin limitarse a: requisitos
de validez de los acuerdos, anexos de los acuerdos, publicidad de los acuerdos,
efectos del acuerdo, garantías de cumplimiento de los acuerdos, y prelación de
créditos en acuerdos preconcursales. Dichos acuerdos y sus contratos accesorios
no causarán impuesto de timbre.
Los particulares podrán promocionar y
gestionar la celebración de acuerdos preconcursales y podrán además actuar como
árbitros, conciliadores o mediadores. El gobierno reglamentará la materia.
La Superintendencia de Sociedades cumplirá
las funciones de mediación previstas en este artículo tratándose de acuerdos
cuya celebración haya sido promovida o llevada a cabo con su participación.
Artículo 61. Plan Penitenciario Integral. Para el desarrollo de las políticas en
el sistema penitenciario y carcelario establecidas en el documento "Cambio
para Construir la Paz", en lo referente a la implementación del Plan,
refacción y construcción carcelaria, el gobierno ejecutará un plan
penitenciario integral, que asegure la generación de una infraestructura
moderna para los establecimientos de reclusión, la vigilancia y seguridad
carcelaria y el tratamiento penitenciario.
VII. Sector defensa y seguridad
Artículo 62. Destinación de los recursos. De los recursos asignados al sector
defensa se destinará el 16.5% para la Policía Nacional, entidad que dará
priorida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.