C-557-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-557/94
INDEMNIZACION POR
DAÑO MATERIAL NO VALORABLE
El juez no
procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias probados en el
proceso. La manera como él aprecie esos elementos sometidos a su juicio, lo
mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso particular,
corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir. Hay que recordar que
sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda.
REF: D-631
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 107 (parcial) del decreto ley 100 de 1980
"Por medio del cual se expide el Código Penal."
Actor:
Luis Armando Tolosa
Villabona.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada,
según consta en acta número sesenta y tres (63), correspondiente a la sesión de
la Sala Plena, del día seis (6) del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis
Armando Tolosa Villabona, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad del inciso primero, del artículo 107, del
decreto 100 de 1980.
Por auto del tres (3)
de marzo del año en curso, el Magistrado sustanciador admitió la demanda,
por reunir con los requisitos establecidos por el artículo 2 del decreto 2067
de 1991. En dicho proveído se ordenó la fijación del negocio en lista para
asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1,
de la Constitución y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, así como el
envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir la presente
demanda.
A. NORMA ACUSADA
A continuación, se
transcribe la norma acusada, subrayando el aparte acusado:
" Decreto 100 de 1980
"Por el cual se expide el Código Penal
"El Presidente de la República de
Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
D E C R E T A:
"...
" Artículo
107.- Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho
punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del
proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar
prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional,
hasta cuatro mil gramos oro.
"Esta tasación se hará teniendo en cuenta
factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la
supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón
del hecho punible."
B. LA DEMANDA
En concepto del
demandante, el aparte demandado del artículo 107 del Código Penal, desconoce
el preámbulo de la Constitución , así como los artículos 5, 23, 29 31 y 229 de
la Constitución.
Para el actor, el
aparte acusado del artículo 107 del Código Penal desconoce principios medulares
del Estado social de derecho, tales como la justicia y la igualdad, pues se
permite fallar sin existir prueba ni cuantía del perjuicio, es decir, se
faculta al juez para fallar subjetivamente. Por tanto, no sólo se vulnera el
principio de la justicia, sino el derecho a un debido proceso, pues se está
condenando al pago de unos perjuicios que no han sido probados, rompiéndose
así, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
Al respecto afirma el demandante:
"Tan alto
postulado resulta ignorado en la norma acusada, pues se posibilita que el juez
releve el objetivismo por el subjetivismo, la prueba por el conocimiento personal,
la realidad por el relativismo, la verdad por la arbitrariedad, desconociendo
que la prueba es el medio objetivo para llegar a la verdad. (. . . .) La
verdad real pasa a ser sustituída por la verdad subjetiva y particular del Juez
con ostensible desconocimiento de las garantías constitucionales cuyo estatuto
jurídico se encuentra fundado especialmente en el artículo 29 de la C.N".
En últimas, la falta
de los elementos probatorios que permitan al juez llegar a un convencimiento
real sobre la existencia del perjuicio y su cuantía, resultan contrarios a la
concepción racional de la justicia.
Considera que
permitirle al juez determinar la cuantía del perjuicio, sin fundamento en
elemento objetivo alguno, es un claro desconocimiento de la presunción de
inocencia y del principio de favorabilidad, pues si no fue posible avaluar
pericialmente el perjuicio, ello debe favorecer al condenado.
Igualmente considera
que se desconoce el principio de las dos instancias, pues una vez tasados los
perjuicios en la sentencia existen pocas probalidades de que en segunda
instancia se puedan discutir los fundamentos de esa tasación, pues en ella la
práctica de pruebas es limitada. Finalmente, afirma que la norma acusada
desconoce el derecho de acceder a la justicia, pues se rompe el principio
objetivo que debe prevalecer en su administración.
C. INTERVENCIONES
Dentro del término
previsto en la Constitución, y en la ley, para impugnar o defender la norma
acusada, presentó escrito en defensa del artículo parcialmente demandado, el
doctor Andrés González Díaz, en su calidad de Ministro de Justicia y del
Derecho.
En su escrito, el
doctor González Díaz después de citar y analizar algunas normas del Código
Civil, relacionadas con la obligación que existe de reparar todos los
perjuicios que una persona ocasione a otra, explica como, en materia penal, se
optó porque el mismo juez que declara la responsabilidad, sea quien liquide los
perjuicios que ha generado la comisión del hecho punible. Para ello, el juez
puede acudir a la prueba percial y, cuando a través de ese medio probatorio,
no sea posible su liquidación, el juez debe tasarlos siguiendo los parámetros establecidos
por el legislador para el efecto. No es lógico, expresa el interviniente, que
si ya está demostrada la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de
reparar el daño, no pueda tasar el juzgador la cuantía de los perjuicios, si
ello no ha sido posible a través de la prueba pericial.
Si bien la facultad
otorgada al juez penal, por la norma acusada, es de carácter subsidiario y
excepcional, ello no la hace inconstitucional, pues a través de ella, se busca
el resarcimiento del daño que ha ocasionado la comisión del hecho punible. Y,
al contrario de lo que opina el demandante, la norma garantiza la justicia y la
igualdad, así como la protección de los derechos de las personas.
Finalmente,
considera que la tasación que haga el juez es susceptible de impugnación a
través de los medios legales, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de
quien sea condenado a resarcir dichos perjuicios.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Por medio del oficio
No. 489 del 19 agosto de 1994, el Procurador General de la Nación rindió el
concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD del
inciso primero, del artículo 107 del decreto 100 de 1980.
Inicia su concepto
el Procurador, indicando que el actor parte de un supuesto errado al considerar
que el legislador radicó en cabeza del juez penal la facultad discrecional para
valorar la existencia del daño material ocasionado por la comisión del hecho
punible, pues de la lectura global del artículo acusado, se deduce que, pese a
existir la convicción sobre los perjuicios causados por la realización del
delito, no existen las bases suficientes para determinar su cuantía. De manera
que, el legislador a través del artículo acusado, facultó al juez para
determinar la cuantía de un perjuicio que ya está probado en el proceso, pero
que es de difícil tasación.
Esta atribución no
es de carácter discrecional, pues la misma norma, en su inciso segundo, señala
los factores que debe tener en cuenta el juez al momento de tasar los
perjuicios. Así, por ejemplo, la cuantía de la indemnización, que no puede ser
superior al equivalente de los 4.000 gramos oro, la ocupación del ofendido, los
gastos generados con ocasión del hecho, etc., son aspectos de naturaleza
objetiva, que limitan la discrecionalidad del juez.
Así mismo, considera
el señor Procurador que no le asiste razón al actor, cuando afirma que el
aparte acusado del artículo 107 del Código Penal desconoce los derechos al
debido proceso y defensa del procesado, porque el juez no acude a otros medios
de prueba, distintos del peritazgo, para determinar la cuantía de los
perjuicios. Si tuviera que actuar así, el juez debería optar por suspender la
decisión mientras encuentra el medio probatorio que le permita estimar el
perjuicio, olvidando que, en esta materia, el peritazgo es el medio de prueba
más idóneo para determinar y liquidar los perjuicios ocasionados con la
comisión del hecho punible, artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Por
tanto, si a través de ese medio probatorio no se logra establecer la cuantía
del perjuicio, quién más idóneo que el juzgador para tasarlo.
Esta facultad del
juez no indica que él esté fallando sin prueba alguna, tal como parece
entenderlo el demandante. Para demostrarlo, el Ministerio Público cita una
sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, en la cual se
explica que la facultad dada al juez por el artículo 107 del Código Penal, en
ningún momento desconoce el derecho al debido proceso, pues a través de las
etapas de investigación y juzgamiento se han acreditado "la realidad, la
objetividad, la existencia del daño", con lo cual se garantiza el derecho
de defensa del procesado.
Finalmente, explica
que la facultad dada por el legislador al juez tiene como única finalidad que
no se hagan condenas en abstracto, pues ello implica la iniciación de un
incidente, o en últimas la continuación de un proceso que para el ofendido
resulta engorroso, pues en la mayoría de los casos carece de los recursos
económicos para adelantarlos. Es una forma de solucionar los conflictos que
subyacen a la aplicación de la justicia penal.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte
Constitucional a decidir sobre esta demanda, previas las siguientes
consideraciones.
Primera.-
Competencia
La Corte es
competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el
numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, y normas concordantes.
Segunda.- Lo que
se debate
Pretende el actor
que se declare la inexequibilidad del inciso primero del artículo 107 del
Código Penal, por ser contrario a varias normas de la Constitución. La razón
de su pretensión, es esta: al permitir al juez "señalar prudencialmente"
el valor de la indemnización por el daño causado por el delito, cuando no
exista base suficiente para fijarlo por medio de perito, se cae en "el
subjetivismo del juez", que vulnera la Constitución, porque "la norma
acusada pasa por alto la objetividad, para dar paso a la arbitrariedad y a la
subjetividad del juez, con exclusión evidente de los derechos de la parte para
controvertir la prueba".
Tercera.-
Algunas consideraciones generales sobre la administración de justicia
El artículo 229 de
la Constitución consagra "el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia". Y el artículo 29 señala la forma como ese
derecho se ejerce: por medio de un debido proceso, que se aplica a "toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas".
En relación con la
manera como los jueces ejercen su función de impartir justicia, la Constitución
no establece unas reglas concretas, detalladas, porque el hacerlo corresponde a
los códigos. Por esto, el artículo 230 se limita a declarar que "Los jueces,
en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Y en su
inciso segundo establece que "La equidad, la jurisprudencia, los
principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la
actividad judicial".
Temas como el de la
existencia o inexistencia de una tarifa legal probatoria, la apreciación de las
pruebas, y las formas propias de cada juicio, son la materia de los códigos.
En relación con las
pruebas, por ejemplo, el artículo 29 de la Constitución se limita a consagrar
el derecho del sindicado "a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra". Y agrega que es "nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso".
La Constitución, en
síntesis, no determina cómo deba llegar el juez a la convicción que le permita
dictar sentencia. Unicamente lo somete "al imperio de la ley", es
decir, del orden jurídico.
Excepcionalmente, la
Constitución prevé que se pueda administrar justicia consultando únicamente la equidad.
Es lo que acontece en el caso de los conciliadores o árbitros (artículo 116,
inciso cuarto), y ocurriría si llegaran a establecerse los jueces de paz (art.
247).
Cuarta.- El
artículo 107 del Código Penal
Entre los principios
fundamentales del derecho, está el que obliga a reparar los daños injustamente
causados a otro. Es uno de los que Josserand llama "dogmas eternamente
verdaderos": "...elementos fijos e invariables que tienen el
valor de dogmas eternamente verdaderos, tales como el respeto debido a la
palabra dada, la fuerza obligatoria de los contratos, la no retroactividad de
las leyes, la reparación de daños injustamente causados al prójimo..."
(Derecho Civil, tomo I, volumen I, página 10, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires,
1952).
El principio
mencionado está plasmado en el artículo 2341 del Código Civil, piedra angular
de la responsabilidad civil extracontractual: "El que ha cometido un
delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización,
sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito
cometido".
El artículo 103 del
Código Penal establece la obligación de indemnizar, como consecuencia del hecho
punible:
"Reparación
del daño y prevalencia de la obligación.- El hecho punible origina obligación de reparar los
daños materiales y morales que de él provengan.
"Tal obligación
prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de
cometido el hecho y aun respecto de la multa".
Luego, el artículo
107 prevé el caso en que el daño material derivado del hecho punible no pudiere
avaluarse pecuniariamente. Sobre la interpretación de esta norma, ha dicho la
Corte Suprema de Justicia:
"Entendiendo a
derechas el artículo 107 del Código Penal, se tiene:
"a) El Juez y
el Ministerio Público no deben desentenderse, por el hecho de contar con la
disposición comentada, de la obligación de procurar la comprobación concreta de
los daños, en tal forma que los peritos puedan determinar en el dictamen su
cuantía y razón de ser. Este continúa siendo su compromiso y el cometido
general ineludible;
"b) Cuando la
actividad del juez o del Ministerio Público no consiga este señalado logro,
debe acudirse, como solución extrema, a la atribución discrecional que consagra
el artículo 107 del Código Penal;
"c) Lo dicho no
equivale a que, en todo delito, así éste no se refleje en daño a una persona o
cosa, tenga que acudirse al artículo 107. Hoy, como ocurría en el Código Penal
de 1936, se dan infracciones que carecen de esta repercusión patrimonial y que
no toleran, por inexistencia de daño, la constitución de parte civil. En
infracciones tales no tiene efecto alguno la citada norma;
"d) Las
circunstancias que el juez debe atender para ejercer la atribución del artículo
107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente,
según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse,
sobre las mismas, que no es necesaria su total concurrencia y que la mención no
tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación; y,
"e) Existiendo
una constitución de parte civil en el proceso, por lo mismo que ésta ha tenido
que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto, y
contado con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado artículo
107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo
establecido en el artículo 26 del C. de P.P." (Sala de Casación Penal,
sentencia de septiembre 20 de 1982).
Lógicamente, la
aplicación del artículo 107 supone la demostración de la existencia del daño y
de la responsabilidad de su autor. Deben, además, estar probadas las
circunstancias a que se refiere el inciso segundo, que son los elementos
objetivos que el juez debe tener en cuenta al señalar la indemnización.
El juez, en
consecuencia, no procede arbitrariamente: se basa en hechos y circunstancias
probados en el proceso. La manera como él aprecie esos elementos sometidos a
su juicio, lo mismo que la interpretación que haga de la ley en el caso
particular, corresponde al ámbito propio de su libertad para decidir. Hay que
recordar que sólo está sometido al imperio de la ley, tal como él la entienda.
No hay que pensar,
en conclusión, que la apreciación del juez, cuando ejerce la facultad que la
norma acusada le confiere, pueda estar desligada de la realidad procesal. Por
el contrario, tiene en ésta su base, como la tiene la sentencia en su
integridad.
De todo lo dicho se
infiere que, en principio, el artículo demandado no es contrario a la
Constitución, y en particular al artículo 29. Pero como el demandante se
refiere a las normas contitucionales que, según él, son quebrantadas por el
inciso primero del artículo 107, es menester examinarlas una por una.
Quinta.- Análisis
del inciso primero del artículo 107, en relación con las normas
constitucionales que se dicen quebrantadas.
Si se examina la
norma demandada a la luz de todas y cada una de las normas que la demanda
señala como infringidas, el resultado es este:
a) La mención que
hace el preámbulo de un orden "político, económico y social justo" no
permite afirmar que la atribución conferida al juez por el artículo 107 sea, en
sí misma, injusta o conduzca fatalmente a sentencias injustas. Es más: no
existe relación directa entre el preámbulo y el artículo señalado, y menos aún
contradicción entre ellos.
b) El artículo 5 se
limita a señalar la primacía de los derechos inalienables de la persona. La
norma demandada reconoce el derecho de la persona a acudir a la justicia para
conseguir la reparación de los daños que le han sido causados injustamente.
Nada en ella, en consecuencia, es contrario al artículo 5.
c) El artículo 23
consagra el derecho de petición. El garantiza la resolución que los
funcionarios del Estado deben dispensar a las demandas de los particulares. El
artículo 107 va más allá: en ausencia de una demanda de parte civil, el juez
estima el valor de los perjuicios causados por el delito, basándose en los
elementos de juicio a su disposición. En nada se quebranta el derecho de
petición.
d) El debido
proceso, consagrado por el artículo 29, no se viola por el artículo 107. Como
lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el
Procurador General de la Nación, "está satisfecho el debido proceso",
porque "el proceso ha servido para acreditar la realidad, la objetividad,
la existencia del daño, como también la justicia que acompaña una declaración
de reparación".
e) No existe
relación entre la disposición demandada y el artículo 31 de la Constitución.
Nada tiene aquélla que ver con el recurso de apelación, o con la prohibición al
superior de agravar la pena impuesta al condenado que sea apelante único. Y,
por lo mismo, no puede afirmarse que nos encontremos ante la violación del
citado artículo 31.
f) El artículo 229
garantiza "el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia". La afirmación de que "el criterio subjetivo del juez
sustituirá el conocimiento objetivo y racional para proferir una condena en
perjuicios" nada dice. No se trata de un cargo suficiente para edificar
sobre él una declaración de inexequibilidad.
Sexta.-
Conclusión
Toda la demanda está
construída sobre un supuesto inexacto: el de que el artículo 107 ordena al
juez fallar sin tener en cuenta las pruebas. Lo que dice la norma acusada
es precisamente lo contrario: que la facultad conferida al fallador, y que éste
debe usar prudentemente, está sujeta a la comprobación de unos hechos,
de los cuales el inciso segundo enumera algunos, por vía de ejemplo.
Lógicamente, el juez jamás puede fallar sin que existan las pruebas.
Establecer que
siempre que el delito cause un daño, a la pena correspondiente debe sumarse la
obligación de reparar éste, en nada contradice la Constitución. Por el
contrario: la norma es la concreción del deber del Estado de impartir justicia.
Por todo lo
expuesto, el artículo demandado será declarado EXEQUIBLE.
IV.- Decisión
Con base en lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 107 del Decreto ley 100 de 1980, Código
Penal.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.