C-557-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-557/93
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
REF: Expedientes D-
327 y D-346
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 21(parcial) y 98 (parcial) de la ley 50
de 1990; 21 (parcial) y 21 parcial del decreto 1063 de 1991 y artículo
2.1.3.2.14 (parcial) del decreto 1730 de 1991.
Actor:
JORGE LUIS PABON APICELLA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada,
según consta en acta número setenta y dos (72), correspondiente a la sesión de
la Sala Plena, del día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4o. de la Constitución, presentó ante esta
Corporación dos demandas de inconstitucionalidad. La primera de ellas radicada
bajo el número D- 327, en la que solicita se declare la inexequibilidad parcial
del parágrafo único del artículo 98 de la ley 50 de 1990; al igual, que la
inexequibilidad parcial de los parágrafos de los artículos 21 y 2.1.3.2.14 de
los decreto 1063 de 1991 y 1730 de 1991, respectivamente, por ser
reproducción del primeramente citado.
En la segunda
demanda, radicada bajo el múmero D- 346, solicitó la inexequibilidad parcial
del artículo 21 de la ley 50 de 1990.
Por existir unidad
en la materia, la Sala Plena en la sesión ordinaria del 17 de mayo, resolvió
acumular los expedientes D- 327 y D-346 para que se tramitaran y decidieran
conjuntamente.
Por auto del 15 de
junio 1993, el Magistrado Sustanciador admitió las demandas; en dicho auto
ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana
dispuesta por los artículos 242 de la Constitución y 7o, inciso segundo, del
decreto 2067 de 1991. Se le envió también copia del expediente al Señor
Procurador General de la Nación.
Cumplidos todos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMAS
ACUSADAS.
Se transcriben, con
la advertencia de que la parte demandada como inconstitucional se subraya:
" LEY 50
DE 1990
ARTICULO 98:
"...
" Parágrafo:
Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad
a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el
numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación
escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge"
DECRETO
LEGISLATIVO 1063 DE 1991.
"ARTICULO
21:
"...
"
Parágrafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo
celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, podrán
acogerse al régimen especial señalado; para el efecto bastará la comunicación
escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acogen a dicho
régimen"
" DECRETO
LEGISLATIVO 1730 DE 1991.
"
ARTICULO 2.1.3.2.14:
"...
" Parágrafo: Los trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley
50 de 1990, podrán acogerse al régimen especial antes señalado, para el efecto
bastará la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual
se acoge a dicho régimen"
" LEY 50 DE
1990
"ARTICULO
21: Adiciónase al
Capítulo II del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo el
siguiente artículo:
"DEDICACION
EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.
" En las
empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y
ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha
jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades
recreativas, culturales, deportivas o de capacitación"
B. LA DEMANDA.
En concepto del
actor las normas acusadas desconocen los artículos 4, 13, 25, y 53 de la
Constitución.
El cargo en
relación con el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990 y los parágrafos
de los artículo 21 y l 2.1.3.2.14 de los decretos 1063 y 1730 de 1991,
respectivamente, se puede resumir así:
Los artículos 249 y
253 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos al auxilio de cesantía,
reconocen un derecho cierto e indiscutible que no es susceptible de transacción
o conciliación: la retroactividad de la cesantía, derecho que no admite
negociación de ninguna especie. Así las cosas, las normas acusadas no pueden
consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, puedan acogerse al nuevo régimen,
porque ello "implica forzosamente una RENUNCIA a los derechos y beneficios
de la liquidación de cesantías efectuada según los alcances y modalidades de
las normas del C. S. del T., (en especial la retroactividad)". La
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las leyes laborales, como lo es,
en este caso, la retroactividad de las cesantías, está expresamente consagrada
en el artículo 53 de la Constitución como un principio mínimo fundamental de
los trabajadores.
Por lo anterior,
concluye el actor, la ley 50 de 1990 no podía consagrar la posibilidad de que
trabajadores vinculados por contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia
de ella, puedan acogerse al nuevo régimen de cesantías, puesto que la misma
Constitución en su artículo 53 establece que "la Ley, los contratos, los
acuerdos de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores". Así pues, la retroactividad de las
cesantías es un derecho que no puede ser desconocido por la ley 50 de 1990.
En relación con el
artículo 21 de la ley 50 de 1990, considera el demandante que cuando la ley
exige un número de 50 trabajadores para que en una empresa éstos puedan gozar
de cultura, recreación, etc, es discriminatoria y por tanto, desconoce el
principio de igualdad, según el cual todas las personas deben recibir la misma
protección y gozar de los mismos derechos y oportunidades. Para el
demandante, el número establecido por la ley carece de objetividad y es
"injustamente selectivo y favorecedor de un grupo de personas".
C.-
INTERVENCIONES.
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas acusadas, presentó escrito el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, designado
por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados.
El legislador, en
el artículo 21 de la ley 50 de 1990, no hizo otra cosa que tener en cuenta la
capacidad económica de las empresas para someterlas a las cargas que implican
destinar dos (2) horas semanales a actividades recreativas, culturales,
deportivas, etc. Carga que difílcilmente soportaría una empresa pequeña.
Así las cosas, dice
el interviniente, el legislador exoneró a las empresas de determinadas
características de esa especial carga laboral, como una forma de cumplir con la
obligación que tiene el Estado de velar y proteger la iniciativa provada,
artículo 333 de la Constitución.
En relación con el
cargo frente al parágrafo del artículo 98 de la misma ley, establece que no es
válida la afirmación del demandante, porque en dicho parágrafo se consagra la
posibilidad de que el trabajador se acoja voluntariamente a un sistema de
liquidación que puede redundar en mayores beneficios patrimoniales para él.
Afirma al respecto:
"No ofrecer
esta alternativa, sería truncar las aspiraciones de obtener un mejor rendimiento
patrimonial de los dineros por concepto de auxilio de cesantía ... y ello, sí
hubiera contrariado el primer principio mínimo fundamental del Estatuto
Laboral, es decir: "Igualdad de oportunidades para los
trabajadores.""
Finaliza su
intervención diciendo que una cosa es el auxilio de cesantía y otra, el sistema
utilizado para su liquidación, donde lo irrenunicable es el derecho al
"auxilio de cesantía" y no a la retroactividad del mismo, que es una
de las formas de liquidación de los montos que constituyen el derecho.
D.- CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio
No.257 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el
Procurador General de la Nación rindió, en tiempo, su concepto.
Según el Procurador,
el demandante confunde el derecho a la cesantía, con las distintas modalidades
para su liquidación. Afirma que el llamado derecho prestacional a la cesantía,
es una garantía derivada de la relación laboral, a la cual no puede renunciar el
trabajador.
El principio de
irrenunciabilidad,debe entenderse y aplicarse de tal forma que cumpla su
función protectora para con el trabajador, de manera que su estricta
aplicación no implique el desconocimiento de la legalidad y eficacia de actos
de libre disposición que éste pueda realizar.
Por tanto, concluye,
cuando el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990 faculta a los
trabajadores vinculados por contrato de trabajo suscritos con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, para que se acojan al nuevo régimen de cesantías, no
desconoce la "finalidad proteccionista propia del principio de
irrenunciabilidad", puesto que la decisión del trabajador no está
condicionada a una desvinculación por no acogerse a dicho régimen prestacional.
El trabajador está en libertad de escoger el régimen que más le favorezca: es
un acto de libre disposición que no "implica forzosamente una renuncia a
los derechos y beneficios del auxilio de cesantías". Se renuncia a la
modalidad de liquidación con "retroactividad", pero no al derecho
mismo.
Luego, entra a
analizar otro aspecto de la norma acusada, relacionado con el beneficio que
adquiere o pierde el trabajador cuando se acoge al nuevo sistema,
preguntándose: ¿ las normas que consagra la Ley 50 de 1990 modificaron a tal
punto el derecho a la cesantía que le hicieron perder su finalidad económica y
social en relación con la normatividad anterior?.
Para responder a
este interrogante, hace un análisis histórico del derecho a la cesantía, que en
sus inicios tuvo un carácter indemnizatorio y luego pasó a ser un derecho
derivado del servicio prestado, razón por la cual la determinación de su
cuantía es independiente de la causa que ha originado la terminación de la
relación laboral.
Examina, además,
las modificaciones introducidas por la Ley 50 del 1990 al régimen de las
cesantías, en especial la liquidación de los intereses que ésta produce,
aduciendo que es, en este aspecto, donde falla la demanda, porque el actor no
presentó un análisis comparativo de los dos regímenes donde se evidencien las
desmejoras que le puede irrogar a un trabajador acogerse al sistema que trae la
ley 50 de 1990.
Así mismo, el
Procurador insiste en que la ley 50 de 1990, acoge los dos regímenes: el
tradicional contemplado en el C.S.T., y el especial creado por dicha ley,
regímenes que contienen los mismos principios en relación con las cesantías,
pero que difieren en relación con el sistema de liquidación, aspecto éste que
no conlleva un desconocimiento del derecho a la cesantía, pues se mantienen,
por ejemplo, principio como la solidaridad de los empresarios en el evento de
la sustitución patronal, la noción de salario para el mismo efecto, la
posibilidad de que se causen dos o más cesantías en forma simultánea, etc.. Al
respecto dice el Procurador en su concepto:
"Esto reafirma
lo ya planteado en este concepto, o sea, que buena parte de las normas que
regulaban la institución laboral de la cesantía, que le conferían el perfil de
un derecho prestacional con determinadas finalidades, se mantienen vigentes y
que la facultad del trabajador no afecta a las prerrogativas que
tradicionalmente ha tenido el derecho, con excepción del mecanismo de la
liquidación".
En relación con los
cargos frente al artículo 21, el Procurador establece que la norma no crea
circunstancias "humillantes" o degradantes para el trabajador, que
vulneren su dignidad; con ella el legislador no desconoce las garantías mínimas
que el Estado debe brindar a la parte débil de la relación laboral. Por el
contrario, reconoce que existen determinadas empresas que por su extensión no
pueden otorgar el beneficio consagrado en la norma acusada, pues se verían
afectadas económica, productiva y tecnológicamente. Al respecto afirma:
"En el caso que
nos ocupa, el legislador, por motivos de racionalidad económica y
razonabilidad, no podía generalizar una medida que afectara por igual a
grandes, medianos y pequeños propietarios, sin ocasionar en los últimos,
traumatismos con los niveles indicados" (fl.43).
Con relación al
supuesto desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, el Procurador
afirma que dicha norma consagra una igualdad sustancial, que permite dar un
trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones diferentes,
lográndose así una justicia real y no teórica. Y para el caso en estudio, la
situación varía según se trate de grandes, medianas o pequeñas empresas, hecho
que permite afirmar que existe una situación diferente, a la que debe darse un
tratamiento igualmente diferente.
Por todo lo
anterior, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional, declarar
exequibles las normas acusadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella.
II.-
CONSIDERACIONES
Para resolver se
considera:
Primera- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en razón de lo
dispuesto por el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución.
Segunda- Cosa
juzgada constitucional.
Dispone el inciso
primero del artículo 243 de la Constitución que "Los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional".
Al examinar las
demandas acumuladas en este caso, se observa lo siguiente:
a) En relación
con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia dictó dos sentencias:
En la primera,
sentencia No.107, del 12 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el
magistrado Fabio Morón Díaz, declaró "EXEQUIBLE el numeral 2o. del
artículo 98 de la Ley 50 de 1990".
En la segunda,
sentencia No.110, del 19 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el
magistrado Rafael Méndez Arango, decidió "ESTARSE a lo resuelto en
la sentencia del 12 de septiembre de 1991, proceso 2303, respecto del numeral
2o. del artículo 98... de la Ley 50 de 1990", y "DECLARAR
EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constitución Nacional, las partes
restantes de los artículos 98... de dicha Ley".
c.- En relación con el artículo 21 de la Ley 50
de 1990, dictó la Corte Suprema de Justicia la sentencia No. 128 de octubre 10
de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Jaime Sanín Greiffenstein. En
ella declaró "EXEQUIBLE EL ARTICULO 21 de la Ley 50 de 1990".
Cabe advertir, así
sea obvio, que en la parte motiva de todos los fallos citados las normas ahora
acusadas se examinaron a la luz de la Constitución que ahora rige.
En cuanto al
parágrafo del artículo 21 del Decreto 1063 de 1991, y al parágrafo del artículo
2.1.3.2.14 del Decreto 1730 de 1991, como su contenido material es igual al del
parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, también en relación con ellos
ha operado la cosa juzgada constitucional, artículo 243 de la Constitución, y
por tanto, habrá de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia 110 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:
" Respecto
de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material ha
operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) y por
lo tanto resulta inoficiosoe improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por
lo cual, en lo que concierne a su revisión, habrá de estarse a lo
resuelto." (Sentencia C-415. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, pág 16) ( negrilla y subrayas del texto)
Por otra parte,
encuentra esta Corporación que el legislador reprodujo el texto del artículo
98 de la ley 50 de 1990, en el parágrafo del artículo 164 del decreto 663 de
1993, precepto que sin bien no fue demandado, debe quedar cubierto con los
efectos de la cosa juzgada constitucional, en razón de la unidad normativa
existente entre éste y la norma declarada constitucional por la Corte Suprema
de Justicia.
III.- DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Suprema
de Justicia en las sentencias números 107 del 12 de septiembre de 1991 y 110
del 19 de septiembre de 1991, en relación con los artículos 21 y 98 de la Ley
50 de 1990.
Segundo.- En relación con los parágrafos de los
artículos 21 del decreto 1063 de 1991; 2.1.3.2.14 del decreto 1730 de 1991 y
164 del decreto 663 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991, mediante
la cual se declararó EXEQUIBLE el artículo 98 de la ley 50 de 1990, norma
reproducida sustancialmente en los parágrafos demandados.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese, cópiese, e insértese en la Gaceta Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.