C-557-92
TERMINO JUDICIAL-Plazo razonable
TERMINO
JUDICIAL-Plazo razonable
Sentencia No.
C-557/92
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicación
El Gobierno
Nacional, como responsable del orden público, tenía la obligación de expedir el
Decreto 1156/92, en ejercicio de su facultad excepcional teniendo en cuenta la
dificultad existente, por el cambio legislativo en el procedimiento penal,
para precisar su aplicabilidad; lo que se pone de presente en la multiplicidad
de interpretaciones que se presentaron en los distintos estamentos sociales,
todos de buena fe, incluso los equivocados, que permitió por parte de estos
últimos la formulación de más de un millar de solicitudes de libertad
provisional para los detenidos a órdenes de la Jurisdicción de Orden Público,
con base en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
DECRETO
LEGISLATIVO-Generalidad
No solamente el
propio texto del Decreto No. 1156 no se refiere a ningún caso en particular ni
de manera expresa o tácita, sino que formula simplemente una interpretación
auténtica que permite de manera general, para todos los casos, una aplicación,
según su propio decir: "razonablemente", de una ley especial sobre
una general.
PODER DE POLICIA-Concepto/CONMOCION INTERIOR
El poder de
policía es el conjunto de acciones concretas, de orden material, de que
disponen las autoridades para mantener el orden público y controlar los
comportamientos que en la sociedad se dirijan a alterarlo. Es pues un poder
material, sin perjuicio de su carácter reglado, como consecuencia de la
sumisión de las autoridades a la ley en todo Estado de Derecho. Por lo
tanto es necesario distinguir entre el poder de policía y la regulación
jurídico policiva. Los estados de conmoción interior se justifican en la
Constitución Política, frente a graves perturbaciones del orden público que no
puedan ser conjuradas mediante el uso de las ATRIBUCIONES ordinarias de las autoridades
de policía. La distinción que se propone entre poder de policía y regulaciones
jurídicas de policía, no sólo busca asegurar el principio de legalidad, sino
que, busca precisar los límites funcionales de esta importante actividad de las
autoridades públicas, con miras a la garantía de la libertad. La distinción
apunta igualmente a hacer precisión sobre el uso de la expresión poder de
policía, que en sentido estricto se refiere a las actividades de las
autoridades orientadas al mantenimiento del orden público.
POTESTAD
REGLAMENTARIA
La labor de
indagación que realiza el poder reglamentario, a fin de asegurar la cumplida
ejecución de las leyes, es, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional un
complemento de éstas en la medida en que las actualiza y las acomoda a las
necesidades que las circunstancias le impongan para su eficaz ejecución, y no
un ejercicio de interpretación de los contenidos legislativos ni de su modo de
encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene,
porque esta labor sólo compete en el marco de la expresión de la división de
los poderes del Estado, a la autoridad judicial.
DECRETO
LEGISLATIVO-Naturaleza
La interpretación
de autoridad que para fijar el sentido de las normas del procedimiento penal,
realizó el Gobierno al expedir el decreto No. 1156, consulta la naturaleza de
este tipo de interpretación, que sólo puede ser realizada por el propio
legislador, para que sea de obligatorio acatamiento por el juez competente.
Los decretos legislativos, son decretos con fuerza de ley, equiparados por la
Constitución Política a la ley, sometidos al control de constitucionalidad ante
la misma Corporación judicial y con capacidad para sustituir temporalmente a
las leyes en los estados de excepción. De suerte que, mientras resulta
eficiente la interpretación de autoridad realizada mediante un decreto
legislativo de conmoción interior, no lo sería la plasmada en un decreto
reglamentario, cuyo acatamiento no es obligatorio para el juez, en lugar de la
ley.
REF: Expediente
RE-007
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992, "Por el cual se
dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable a los delitos
de conocimiento de los jueces regionales".
Aprobado por Acta
No.
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo previsto en el numeral 6o. del artículo 214 de la
Constitución Nacional, el señor Secretario General de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación, el mismo día de su expedición, copia
auténtica del Decreto Legislativo No. 1156 de julio 10 de 1992, para efectos
de su revisión constitucional.
Efectuado el reparto
correspondiente, la Sala Plena en su sesión del día 16 de julio de 1992 designó
sustanciador múltiple para la tramitación del expediente y facultó al
Presidente de la Corte para suscribir las providencias respectivas.
Surtidos todos los
trámites que para el control automático de esta clase de normas establecen la
Carta y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir definitivamente
sobre la exequibilidad del Decreto sub-exámine.
II. TEXTO
DEL DECRETO
El texto del Decreto
objeto de revisión consta en la fotocopia del mismo que se inserta a
continuación:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO NUMERO 1156
DE 10 DE JULIO DE 1992
Por el cual se dictan disposiciones en
relación
con el procedimiento aplicable a los
delitos
de conocimiento de los jueces regionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo
dispuesto por el Decreto 1155 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
interpretar de manera auténtica el sentido y alcance de la legislación que le
otorgó carácter permanente a los decretos referentes a la jurisdicción de orden
público, así como el Código de Procedimiento Penal.
que además resulta
necesario regular algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de la
libertad a las personas procesadas por los jueces regionales y el Tribunal
Nacional, dentro del debido proceso.
DECRETA:
ARTICULO 1o. En relación con los delitos de competencia
de los jueces regionales se aplican las normas especiales de procedimiento y
sustanciales, de conformidad con el artículo 5o. transitorio del decreto 2700
de 1991 y las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO 2o. La libertad provisional en los únicos
casos en que ella es viable de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 2790 de
1990, modificado por el Decreto 99 de 1991 y adoptado como legislación
permanente en virtud del Decreto 2271 del mismo año, sólo podrá hacerse
efectiva cuando esté en firme la providencia que la concede.
ARTICULO 3o. En los delitos de competencia de los
jueces regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de
"Habeas Corpus" por causales previstas para obtener la libertad
provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco
procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren
decidido sobre la privación de la libertad.
ARTICULO 4o. El artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el
artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos
los términos de que trata el artículo 2o. transitorio del Código de
Procedimiento Penal.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. 10 de julio
de 1992
Siguen firmas.
III. ELEMENTOS
DE PRUEBA ALLEGADOS
Mediante providencia
de julio 28 de 1992 los Magistrados Sustanciadores resolvieron decretar algunas
actuaciones procesales y acopiar las pruebas que de ellas resulten, y en tal
virtud se ofició al señor Secretario General de la Presidencia de la República
para que dentro del término de tres (3) días enviara a la Corte y con destino
a este expediente, copia auténtica del informe presentado por el señor Presidente
ante el Congreso, con ocasión de la declaratoria del Estado de Excepción
ordenado por el Decreto 1155 de 1992. Asímismo se despacharon sendos oficios
al señor Ministro de Justicia y al señor Fiscal General de la Nación para que,
con el cumplimiento de las formalidades legales, enviaran dentro de los diez
(10) días siguientes, informe escrito sobre los antecedentes que condujeron a
la expedición del Decreto 1156 de 1992, así como sobre los demás hechos
relevantes que guarda en relación con las medidas adoptadas en el mismo y en el
caso del señor Ministro de Justicia "especialmente sobre las razones que
fundamentan el ordenamiento normativo en él establecido". Igualmente se
ofició al señor Ex-Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, con
el fin de que por escrito y en un término de 10 días expresara su concepto
acerca de los antecedentes, hechos relevantes relacionados con las medidas
adoptadas en el decreto que se examina y fundamentos jurídicos que se tuvieron
en cuenta para su expedición.
El material allegado
al presente proceso comprende los siguientes elementos de juicio:
1. Copia
auténtica del informe motivado presentado por el señor Presidente de la
República al Honorable Congreso de la República Acerca de las causas que determinaron la
declaratoria del estado de conmoción interna mediante el Decreto 1155 de 1992.
- La primera
parte del informe está dedicada al examen de los antecedentes del régimen
especial para el control del orden público y allí se destaca que esa jurisdicción
"surgió ante la imperiosa necesidad de hacer frente, de manera efectiva, a
un conjunto de delitos que socavan profundamente la seguridad del Estado, la
estabilidad de las instituciones y la convivencia ciudadana", realidad
frente a la cual se impuso fortalecer el Estado y el imperio de la ley mediante
la adopción de una legislación especial, apropiada y de unas instituciones
jurisdiccionales adecuadas. Nacieron entonces los estatutos para la defensa de
la democracia, defensa de la justicia, prevención y represión del narcotráfico
y sometimiento a la justicia; normas de orden público que daban respuesta a la
vigencia de "procedimientos más idóneos para enfrentar la delincuencia
organizada". También se concibieron procedimientos especiales orientados
a la protección de las vidas de funcionarios judiciales y de testigos. El
Constituyente de 1991 "percatado de que los efectos del nuevo orden sólo
podrían desarrollarse gradualmente estableció que los decretos de estado de
sitio continuarían rigiendo durante 90 días, plazo durante el cual el Gobierno
Nacional, podría convertirlos en legislación permanente mediante decreto, si
la Comisión Especial no los improbaba", el Gobierno, en efecto, presentó
un conjunto de decretos relativos al mantenimiento del orden público y la
defensa de la justicia, a la Comisión Especial, que, una vez superados amplios
debates decidió no improbar la normatividad especial, siendo evidente que
"dicha Corporación expresó su voluntad de elevar a legislación permanente
las aludidas normas con el pleno convencimiento de que se discutían de manera
separada al Código de Procedimiento Penal, en atención a su carácter
especial" se convirtieron en Legislación Permanente, entre otros los
decretos legislativos 1199/87, 474/88, 2790/90, 099, 390 y 1676/91, mediante
Decreto 2271/91. Posteriormente, la Comisión Especial expidió el Código de
Procedimiento Penal y reiteró la vigencia de la jurisdicción de orden público,
integrándola a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comenzase a
regir el nuevo Código, en adelante, los Jueces de Orden Público se llamarían
jueces regionales y el Tribunal de Orden Público se denominaría Tribunal
Nacional, situación ésta que no implicó variación alguna en la competencia para
conocer de los asuntos que les habían sido atribuídos; competencia que de
conformidad con el artículo 2o. transitorio del Código de Procedimiento Penal
perderán, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para hacer una evaluación
ante el Congreso transcurridos los cinco (5) primeros años.
De la exposición
anterior se desprende la "existencia y vigencia de los régimenes
procesales penales. El uno contenido en el Código de Procedimiento Penal
(Decreto 2700 de 1991), con carácter general permanente y ordinario, y el otro
con carácter especial y temporal relativo a los ilícitos vinculados a las
normas de orden público que no fueron improbadas por la Comisión (Decreto 2271
de 1991), "Ordenamientos autónomos que se corresponden, sin que pueda
afirmarse que el Código derogó las normas especiales de orden público, ambos
dan respuesta a la evidente realidad de la sociedad colombiana que muestra una
coexistencia de factores de orden institucional enfrentados a los hechos de
perturbación".
- La segunda
parte del informe contiene un análisis acerca de la transición de la
legislación penal, pues en ese contexto es posible apreciar el verdadero
alcance de las disposiciones relativas a la libertad provisional y en
particular el artículo 415 numeral 4o. del Código de Procedimiento Penal".
El primer aspecto que debía dilucidarse era el de determinar qué sucedería con
la jurisdicción de Orden Público, y sobre el particular se dispuso su
integración a la jurisdicción ordinaria, tal como quedó resumido más arriba
respetándose así el artículo constitucional conforme al cual no había
jurisdicciones especiales en materia penal diferentes a las expresamente
previstas en la Carta. El segundo tema que mereció atención fue el de
establecer cómo se manejaría la competencia en relación con los hechos punibles
de los cuales venía conociendo la jurisdicción de Orden Público, habiéndose
resuelto que la competencia no se modificaría. Un tercer asunto se encaminaba
a establecer las reglas de procedimiento aplicables que, de acuerdo con el
artículo 5o. transitorio del Código de Procedimiento Penal, no son otras que
las vistas en los "decretos que no impruebe la Comisión Especial para
convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en
legislación permanente", medida clara en el sentido de mantener un
régimen procesal penal especial diferente del ordinario. El Decreto 2790 de
1990 modificado por el 099 de 1991 y adoptado como legislación permanente por
el Decreto 2271 de 1991 establece en su artículo 59 dos causales de libertad
provisional y dentro de ellas no figura la ausencia de calificación del mérito
de instrucción en determinado plazo,, causal que sí aparece en el artículo 415
del C. de P.P., normas que regulan situaciones bien diferentes. El cuarto
tema tiene que ver con la vigencia de los delitos creados al amparo del Estado
de Sitio, a este respecto fuera del artículo 5o. transitorio del C. de P.P. se
dispuso en el artículo 2o. transitorio que transcurridos 10 años a partir de la
vigencia del Código "los jueces regionales y el tribunal nacional perderán
la competencia para conocer de los procesos que éste Código les hubiere
adjudicado, y la misma será asignada a los jueces del circuito, o a los que
designe la ley", siendo evidente que cuando los jueces de circuito asuman
la competencia se aplicarán las normas de procedimiento penal ordinarias,
dentro de las cuales se encuentra el artículo 415 referente a la libertad
provisional. Atendiendo a la dificultad de aportar pruebas el parágrafo del
artículo 415 prevé "un plazo mayor para que proceda la libertad
provisional cuando no se haya calificado el mérito de la instrucción en estas
circunstancias, el cual tiene operancia después de que pierda vigor la
legislación especial y de orden público al tenor del artículo 2o. transitorio".
Por cuanto era "previsible que se solicitara la libertad de sindicados de
delitos de conocimiento de la anterior jurisdicción de orden público, el mismo
Código de Procedimiento Penal señaló claramente en el artículo 5o. transitorio,
que sus normas no podrían ser invocadas cuando la legislación dictada al amparo
del Estado de Sitio fuera realmente la aplicable"; de modo pues que no ha
sido correcta la aplicación de la ley por parte de algunos jueces lo que
suscitó un atentado inminente contra la convivencia ciudadana.
- El tercer
acápite del informe motivado que presentó el señor Presidente al Congreso de la
República, hace referencia a la aplicación de la disposición especial sobre la
general. Se reitera que actualmente, a los procesados por delitos que eran
competencia de los jueces de orden público se les aplica el artículo 59 del
Decreto 099 de 1991, debido a su especial naturaleza, a la vez se indica que
el principio de favorabilidad no puede invocarse porque "no se está en
presencia de dos normas aplicables actualmente a un mismo supuesto de
hecho" y es sabido que el mencionado principio "es una institución
jurídica ligada a la existencia de dos disposiciones aplicables frente a un
mismo hecho" y en el caso sub exámine se trata de "dos órdenes procesales
con existencia y aplicación autónoma que se dirigen a supuestos de hecho
diferentes".
- El cuarto
apartado del informe da cuenta de las razones que determinaron la declaración
del estado de conmoción interior; luego de hacer un recuento sobre las diversas
causas perturbadoras del orden público y los remedios que se idearon para
conjurarlas se llama la atención acerca del peligro que implicaba la
inaplicación del régimen especial con base en el argumento de que ese régimen
excepcional había dejado de existir en razón de la expedición de un nuevo
Código de Procedimiento Penal, interpretación que se intentó superar por todos
los medios posibles; insuficientes, por ejemplo, resultaron los esfuerzos del
señor Fiscal General de la Nación a tal punto que con base en el artículo 415
del Código Penal se presentaron inicialmente más de 400 solicitudes de
excarcelación que en un lapso breve se elevaron a más de mil, a lo cual se
sumó la preocupante circunstancia de que muchos de los posibles beneficiarios eran
personas vinculadas a procesos por los delitos más atroces que ha tenido que
soportar la sociedad colombiana. Pronto empezaron a expedirse ordenes de
libertad y ante el informe del señor Fiscal General de la Nación en que
denunciaba que la situación mencionada estaba causando "serias
perturbaciones al orden público", el Gobierno evaluó las circunstancias;
el riesgo de ver comprometida gravemente la convivencia ciudadana por la
inaplicación del ordenamiento especial bajo cuyo amparo se había mantenido el
orden público, lo llevó a declarar el estado de conmoción interior en toda la
República "con el objeto de impedir que los sindicados de los más graves
atentados contra el orden público del país escaparan a la acción de la
justicia" lo que no podía lograrse mediante el ejercicio de las
atribuciones ordinarias, tornándose indispensable expedir un decreto
legislativo contentivo de una interpretación general y auténtica.
- La parte quinta
del informe se dedica a la explicación de la naturaleza y alcance de las
medidas adoptadas cuyo propósito fundamental es el de "reiterar por la vía
de interpretación auténtica o legislativa la coexistencia de dos ordenamientos
jurídicos diferentes, uno general y otro especial". Consigna el señor
Presidente de la República en su informe que "los artículos 1o. y 4o. del
Decreto 1156 de 1992 no modifican ni suspenden disposición alguna, tampoco
crean situaciones jurídicas nuevas. Aquellas normas de Estado de Sitio que
recibieron carácter permanente siempre han estado en vigencia. El Decreto 1156
en su artículo 1o. se limitó a reiterar con la fuerza de la verdad legal
aquella que siempre fue de una determinada manera", al paso que "el
artículo 2o. del decreto 1156, con el fin de garantizar la eficacia de las normas
especiales que regulan las actuaciones de los jueces regionales y del Tribunal
Nacional, dispone que las providencias que dicten dichos jueces y que concedan
el beneficio de libertad provisional sólo podrán hacerse efectivas una vez
estén en firme, es decir que se les da el efecto suspensivo a los recursos que
contra ellas se interpongan". Sobre el Hábeas Corpus se puntualiza que
no fue suspendido pues tan sólo "se reguló un aspecto de su
procedibilidad"; así cuando la persona privada de la libertad por orden judicial
pueda obtener la libertad provisional, la existencia de ese instrumento
jurídico idóneo torna improcedente el Hábeas Corpus. Además, esta figura no ha
sido utilizada "para que un juez revise la legalidad de las providencias
de otro juez en materia de libertad, máxime si éste es el de
conocimiento".
- En el sexto
apartado, intitulado Decisiones a Adoptar, informa el señor Presidente de la
República que una vez declarado el restablecimiento del orden público, en los
términos del Decreto 1155 de 1992, se propone prorrogar la vigencia de las
disposiciones del Decreto 1156 de 1992 por 90 días más" y en el
entretanto, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de
ley que en lo sustancial solicitaría convertir en legislación permanente por
parte de la Rama Legislativa del Poder Público, las medidas adoptadas en el
decreto ya citado". Cumpliéndose así el doble propósito de "impedir
que el Ejecutivo permanezca investido de facultades extraordinarias más allá
del tiempo estrictamente necesario" y "abrir una amplia discusión con
el Congreso sobre la necesidad de convertir las normas excepcionales en
legislación permanente".
Se destaca,
finalmente que la ausencia de una ley estatutaria de los estados de excepción
no hace imposible declarar alguno de los contemplados en la Carta, ya que
"el objeto de la ley estatutaria es el de regular las facultades y las
garantías judiciales en relación con los derechos para que haya reglas claras
en esta materia, sin que su ausencia implique que el ejecutivo quede maniatado
y la democracia indefensa".
2. Informe del
señor Fiscal General de la Nación
Visible a folios 91
y 92 del expediente, contiene información acerca de la interpretación, a su
juicio errada, del alcance de las normas de Estado de Sitio adoptadas como
legislación permanente y que conducía, con ocasión de la entrada en vigencia
del nuevo Código de Procedimiento Penal, a la inaplicación de dichos decretos
en materia de libertad provisional. Se refiere al "cúmulo de solicitudes
de libertad provisional y Hábeas Corpus, presentadas al amparo del citado
artículo 415" y a las consecuencias perjudiciales de esa errónea
interpretación que "causaría serias perturbaciones de orden público, que
se materializarían en la libertad de personas procesadas por hechos punibles de
conocimiento de los jueces regionales". Agrega el señor Fiscal General
que esta situación "generaría alarma e intranquilidad ciudadanas, en razón
a que las conductas punibles de conocimiento de los jueces regionales y del
Tribunal Nacional, constituyen una modalidad específica de delincuencia,
asociada con la situación de orden público, que precisamente obligó a la
expedición de una normatividad ajustada a sus peculiaridades" y que
destaca que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 numeral 5o. y 8o.
del Decreto 2699 de 1991 procedió a informar al Gobierno Nacional, a fin de que
"dentro de la órbita de su competencia, se tomaran las medidas a que
hubiere lugar" y con base en esto mediante Decreto 1156 dictado en
desarrollo del Decreto 1155 de 1992, el Gobierno Nacional, "por vía de
interpretación General, procedió a fijar el alcance de las normas aplicables en
los casos de competencia de los jueces regionales y Tribunal Nacional, el cual
coincide con el criterio adoptado por la Fiscalía General de la Nación",
en cuyos fundamentos se observa coincidencia con los expuestos en el informe
motivado que al Congreso de la República presentó el señor Presidente de la
República y que ha sido resumido más arriba.
La interpretación
del señor Fiscal General de la Nación se encuentra igualmente consignado en una
providencia mediante la cual negó una solicitud de libertad formulada con base
en el artículo 415 del C.de P.P., cuya fotocopia anexa (folios 98 a 109), así
como las de las comunicaciones dirigidas a los Directores Regionales de
Fiscalías en las que "se les hizo llegar el concepto jurídico contenido en
el auto citado". (folios 93 a 97).
3. Informe del
señor Exministro de Justicia Doctor Fernando Carrillo Flórez
El señor Exministro
de Justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez envió copia de la comunicación que
dirigió a los honorables Senadores miembros de la Comisión Accidental
establecida para analizar las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional
(folios 69 a 90) y en la que se refiere a los antecedentes del decreto 1156 de
1992 y formula "algunas precisiones en relación con el proceso de adopción
del nuevo Código de Procedimiento Penal y a la interpretación de las
disposiciones en él contenidas, particularmente del artículo 415, en
concordancia con los artículos 2o. y 5o. transitorios", documentos que
fueron acogidos por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en
auto de 22 de julio de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Dídimo Páez
Velandia, cuya copia adjunta (folios 62 a 68).
En la comunicación
dirigida a la Comisión Accidental del señor Ex-Ministro se refiere con toda
amplitud al proceso que condujo a la aprobación, vigencia y conocimiento del
nuevo Código de Procedimiento Penal, resaltando el carácter democrático de la
discusión abierta a los más variados sectores; proceso de adopción durante el
cual el Ministro de Justicia defendió la denominada justicia de orden público y
los instrumentos de lucha contra el crimen organizado, que superviven en razón
de los artículos 2o. y 50 transitorios del C. de P. P.. Destaca luego la
génesis del artículo 415 del ordenamiento penal, indica que su preceptiva
respecto de las posibilidades de excarcelación es más limitativa que el de normas
anteriores de similar contenido para demostrar que su inclusión en el nuevo
Código no obedeció a la improvisación y puntualiza que "la existencia de
dos regímenes paralelos de la libertad provisional es una simple consecuencia
del tratamiento diferente que requiere la criminalidad organizada".
Advierte el doctor Carrillo Flórez que la transición legislativa quiere
aprovecharse para combatir las nuevas instituciones de la justicia sobre la
base de interpretaciones erróneas y se extiende en consideraciones sobre su
gestión al frente del Ministerio de Justicia, orientada a mantener y fortalecer
la justicia y a conservar los instrumentos de lucha contra la impunidad. Por
lo demás, los criterios de interpretación que expone el señor Ex-ministro
coinciden con los expuestos por el señor Presidente de la República y por el
señor Fiscal General de la Nación, en los términos en que han sido expuestos
dentro de esta providencia.
4. Memorial de
los señores Ministros de Gobierno y de Justicia en el que exponen las razones
que justifican la constitucionalidad del Decreto 1156 de 1992 (folios 110 a
128)
- La primera parte
del memorial suscrito por los señores Ministros de Gobierno y Justicia hace
referencia a la naturaleza de los estados de excepción y el alcance del decreto
sometido a control constitucional, se señalan en líneas generales las
características diferenciales de cada uno de esos estados y se contempla una
específica consideración sobre el artículo 213 de la Carta destacando que
"ante hechos que puedan desquiciar la estabilidad institucional, la
seguridad del Estado o la convivencia nacional, se impone la necesidad de
enfrentarlos adecuada y oportunamente apelando a procedimientos de alcance
excepcional y extraordinario. Tal es, justamente el marco dentro del cual se
expidió el Decreto 1156 de 1992. Su objetivo fundamental es conjurar una
perturbación del orden público que atenta de manera inminente contra la
seguridad del Estado colombiano, que desquicia los cimientos de la convivencia
ciudadana y lesionan en grado sumo la estabilidad institucional". Las
medidas del Gobierno se enmarcan dentro de las normas constitucionales que
imponen al Estado el deber de proteger a las personas residentes en Colombia,
en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y al
Presidente de la República la responsabilidad de conservar en todo el
territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, así como velar
por el cumplimiento estricto de las leyes."
- En la segunda
parte los señores Ministros examinan los aspectos formales del decreto
denotando su cabal sujeción a los requisitos previstos en los artículos 213 y
214 de la Carta, dentro de los que se cuenta la firma del señor Presidente y
las de todos los Ministros, el carácter transitorio de las disposiciones que
además, no implican la derogatoria de ninguna norma legal "sino la
suspensión tácita, sólo en el caso de los artículos 2o. y 3o. del Decreto, de
las normas que contradigan las nuevas prescripciones; los artículos 1o. y 4o. no
suspenden disposición alguna, tampoco cambian efectos de situaciones jurídicas
anteriores ni proyectan otras nuevas hacia el futuro. Finalmente se respetó
celosamente el principio de publicidad de los actos oficiales, pues su vigencia
se condicionó a la fecha de su publicación.
- En la parte
tercera consignan los señores Ministros de Gobierno y Justicia el análisis de
los aspectos materiales, a partir de tres presupuestos básicos, a saber: la
relación directa y específica de las disposiciones del Decreto con las
situaciones generadoras de la conmoción interior y su encauzamiento a conjurar
las causas y a impedir la extensión de sus efectos; la no suspensión de
derechos o libertades fundamentales y la no vulneración de tratados
internacionales, ni del Derecho Internacional Humanitario; finalmente la
proporcionalidad de las medidas frente a la gravedad de los hechos.
1. La relación
directa de las disposiciones contenidas en el Decreto 1156 de 1992 con las
causas generadoras de la conmoción interior, surge del clima de perturbación
del orden público a que ha asistido el país durante los últimos ocho (8) años
y que condujo a la creación de la Jurisdicción de Orden Público integrada por
la Comisión Especial a la jurisdicción ordinaria, conservándole sus
competencias basadas en una normatividad especial no improbada por aquella
Corporación, normatividad cuya no aplicación se trocó en factor de perturbación
que llevó al Gobierno a declarar el Estado de Conmoción Interior, en vista de
los antecedentes que dejó expuestos el señor Presidente de la República en su
informe motivado al Congreso de la República. Dentro de esta perspectiva el
decreto 1156 pretende superar las dificultades de interpretación que se
presentaron con motivo del tránsito de legislación en materia penal, asegurando
"la debida aplicación y vigencia de las normas previstas para contener los
efectos de las más graves amenazas derivadas del terrorismo y del crimen
organizado, pues de no aplicarse dichas normas quedarían inermes el Estado y la
sociedad ante las referidas modalidades delictivas".
- Se detienen luego
los señores Ministros en la determinación de los alcances de los artículos
contenidos en el decreto 1156, así el artículo 1o. "se limita a reiterar
el sentido de la disposición prevista en el artículo 5o. transitorio del C. de
P. P.", recalcando la no derogatoria de la antigua legislación de Estado
de Sitio por el nuevo C. de P.P. pues no resulta ajustado a la lógica "que
una misma voluntad constituyente hubiese conferido facultades extraordinarias
la Gobierno Nacional para la expedición de las nuevas normas de procedimiento
penal y, al propio tiempo, para dar carácter permanente a los decretos de
Estado de Sitio, si a la postre estos últimos habrían de verse prontamente
derogados por la entrada en vigencia del Código". Tampoco estiman
aplicable el principio conforme al cual cuando la materia de la que se ocupa es
regulada integral y sistemáticamente por otra, además se trata de un
ordenamiento general y otro especial; complementarios en el tiempo como
consecuencia de la transición".
- Cuando el artículo
segundo exige la ejecutoria de la providencia judicial que concede la libertad
provisional, persigue el no cumplimiento inmediato de dichas providencias
debiendo esperar que adquieran firmeza legal, una vez resueltas las
impugnaciones del caso o agotado el caso correspondiente, previsión que está
dentro del ámbito de acción del legislador extraordinario y que guarda estrecha
relación con el tema "pues precisamente de no aplicarse produciría la
liberación injustificada de personas vinculadas a los ilícitos de los que
conocen los jueces regionales".
- El artículo 3o.
contempla una reglamentación relativa a la procedibilidad del Habeas Corpus, ya
que en virtud del mandato judicial una persona se encuentra privada de la
libertad "deviene superflua la intervención de otra investida con la misma
potestad jurisdiccional, para establecer si dicha privación de la libertad es
legal o no". En el evento de considerarse ilegal la medida, el detenido
cuenta con los recursos ordinarios para obtener su revocatoria. El artículo
3o., señala condiciones de procedibilidad con miras a "evitar que se incurriera
en el abuso del derecho de Hábeas Corpus y se utilizará en otros eventos
distintos a aquellos para los cuales fue consagrado en la
Constitución...".
- El artículo 4o.
del decreto armoniza la aplicación del artículo 415 del nuevo Código de
Procedimiento Penal con los plazos a que se refiere el artículo 2o.
transitorio del mismo Código."
2. Los artículos
del Decreto sometido a revisión no suspenden derechos, tampoco vulneran los
tratados internacionales a los que se refiere el artículo 93 constitucional, ni
el derecho internacional humanitario. Al ser integrada la antigua Jurisdicción
de Orden Público a la ordinaria, se respeta la prohibición de jurisdicciones
especiales que trae la Carta, se trata tan solo de preceptos orientados a fijar
el alcance de normas preexistentes mediante la interpretación auténtica y
general.
- No existe tampoco
contradicción entre los artículos del Decreto 1156 y el principio de
favorabilidad "pues no se está en presencia de las normas aplicables a un
mismo supuesto de hecho" y este principio opera cuando existen "dos
disposiciones aplicables frente a un mismo hecho".
- El derecho de
Habeas Corpus no sufre menoscabo alguno pues la hipótesis que contiene el
artículo 3o. se basa en privaciones de la libertad hechas "por mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley". La norma pretende prevenir
posibles abusos sin eliminar, suspender o limitar la acción del Habeas Corpus,
por lo mismo se contrae a reiterar su carácter específico y no supletivo de
los mecanismos procesales ordinarios, aclarándose que no procede para el
control de fondo de una providencia judicial sino para impedir privaciones
arbitrarias de la libertad.
- Afirman los
señores Ministros en su memorial "que ninguna de estas cuatro
disposiciones desconocen garantía fundamental alguna. No se ha suspendido,
menoscabado o restringir (sic) el alcance de los derechos que la Carta Mayor
contempla ni el principio de libertad personal, ni el de legalidad de los
delitos y las penas o el de la jurisdicción, ni el principio de favorabilidad
resulta vulnerado por las medidas de adopción (sic). Tampoco se vé menoscabado
el derecho de defensa o el de ser juzgado con la plenitud de las formas propias
del juicio y, aún, el principio de favorabilidad, no resultan vulnerados por
los efectos de estas medidas de excepción".
- Pese a que
"la legislación de la libertad provisional y los términos para la
investigación de los delitos de mayor peligrosidad como el terrorismo, se
regulan de manera diferente a los previstos para los delitos ordinarios ya que
operan circunstancias especiales que obstruyen y demoran la marcha normal de la
justicia", el procedimiento especial "respeta el principio
constitucional del debido proceso, pues se garantizan las formalidades propias
del juicio sin vulnerar el derecho de defensa y los recursos legales previstos
para la revisión de legalidad de una decisión judicial".
3. La
proporcionalidad entre las medidas adoptadas y las causas que originaron la
crisis "se predica en el presente Decreto tanto por la temporalidad de la
medida como por la adecuada relación que se guarda entre las causas y el
alcance de las medidas proferidas, así las medidas tomadas "son
esencialmente transitorias, hasta por noventa días" y "no pretenden
suspender ni modificar normas vigentes, sino simplemente fijar su alcance por
vía de interpretación", lo que solamente podía ser resuelto por el
legislador, ordinario o extraordinario, mediante una interpretación general y
en ese sentido se utilizó la potestad legislativa en un "mínimo
grado" sin apelar al máximo, consistente en "la suspensión de leyes
incompatibles con el estado de excepción".
5. Obran también en
el expediente copia de la comunicación dirigida por el señor Fiscal General de
la Nación al señor Presidente de la República (folio 48); la circular No. 11
enviada por el señor Fiscal General a los Directores Regionales de Fiscalías,
(folios 49 y 50); el oficio No. 00580 de fecha julio 13 de 1992 dirigido por el
señor Vicefiscal al señor Ministro de Justicia y en el que se discriminan por
regionales, el volumen de solicitudes de libertad provisional y Hábeas Corpus
(folios 51 y 52); comunicación dirigida al señor Ministro de Justicia en la
que se relacionan las personas que recobraron su libertad con fundamento en el
artículo 415 del C. de P.P. (folios 53 a 55); y oficio dirigido al señor
Ministro de Justicia en el que se relaciona el nombre y las situaciones
jurídicas de los internos que salieron en libertad por aplicación del artículo
415 del C. de P. P. (folios 56 a 59).
IV. LAS
IMPUGNACIONES
Durante el término
de fijación en lista los ciudadanos Pedro Pablo Camargo, Carlos Gustavo Castro
Fresneda, Juan Armando Calamas, Lorenzo Montero Amador, Félix Vega Pérez,
Nelsón Osorio Guamanga, José Abad Zuleta Cano, Luis Omar Marín y Carlos Eduardo
Castrillón, Rafael Barrios Mendivil, Hernando Londoño Jiménez, Diana Patricia
Arias Holguín, Olga Lucía Flórez y Rosalba Muñoz, Patricia Helena Aguirre y
Cesar Augusto Vergara, Gloria Patricia Lopera Mesa y Jorge Alejandro Zapata,
William Molina Arango, Darío González Vásquez junto con Fernando Mesa Morales,
Julio González Zapata, Juan Oberto Sotomayor Acosta, Juan Carlos Amaya
Castrillón, John Jaime Posada Orrego y Armando Luis Calle Calderón, y María
Consuelo del Río junto con Reinaldo Botero, Roberto Molina y Rodrigo Uprymi,
presentaron escritos de impugnación al Decreto 1156 de 1992.
Procede la Corte a
resumir en forma general, los diversos argumentos expuestos por los
impugnantes:
- La declaratoria
de conmoción interior estaba justificada. La Constitución exige como condición
una "grave perturbación del orden público que atente de manera grave e
inminente contra la estabilidad institucional del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de Policía. No se trata entonces de
perturbaciones eventuales en tal sentido, una hipotética concesión de libertad
provisional no constituye una amenaza contra la continuidad institucional que
tenga potencialidad suficiente para poner en peligro la vida de la nación.
Algunos impugnantes estiman que las medidas adoptadas no guardan
proporcionalidad respecto de los hechos generadores del estado de excepción;
otros consideran que se violó el artículo 189 numeral 11 de la Carta, por
cuanto el Presidente de la República, frente a la situación planteada, ha
debido ejercer, la potestad reglamentaria, lo que en efecto no hizo.
- El artículo 214
numeral 2 de la Constitución prevé que "una ley estatutaria regulará las
facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los
controles judiciales y las garantías para proteger los derechos de conformidad
con los tratados internacionales", requisito indispensable para poder
decretar el Estado de Conmoción Interior, luego, a falta de esa ley
estatutaria, no podía el Presidente de la República sustituirla, arrogándose de
paso la reglamentación de la Carta, sin que existan los controles y garantías
que esa ley debe contener.
- El Presidente de
la República, con la expedición del Decreto Legislativo 1156 de 1992, incumplió
la obligación de acatar la Constitución y las leyes y la de garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos, contemplados en los artículos 4
y 188 de la Carta. Además, se colocó al margen del artículo 121, según el cual
le es prohibido ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la Ley.
- La Constitución
Nacional establece la competencia de las diferentes ramas y órganos del Estado
en sus artículos 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123 y 124 y a la vez señala su
independencia y autonomía, sin perjuicio de la colaboración que debe existir
entre ellos. La intromisión de la Rama Ejecutiva en el ámbito propio de la
Rama Judicial se traduce en la pérdida de la independencia que la Constitución
pretende garantizar.
- El artículo 150
numeral 1 y 2 confiere al Congreso la potestad exclusiva de hacer las leyes y
por medio de estas interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir Códigos y
reformar sus disposiciones. Por lo tanto, el Presidente de la República no puede
sin infringir tales preceptos, interpretar, reformar o derogar el Código de
Procedimiento Penal ni el Decreto 2271 de 1991. La interpretación que se hace
con autoridad corresponde sólo al Legislador. El ejecutivo durante el Estado de
Conmoción Interior puede suspender las leyes incompatibles, pero la
Constitución no lo autoriza para interpretarlas, reformarlas o derogarlas. La
facultad de interpretar está atribuida, por vía general, al Congreso y en los
casos concretos a los jueces; luego si el Ejecutivo pretende mediante la
interpretación dar respuesta a una situación concreta atenta contra la
independencia judicial, y si lo que busca es establecer el sentido permanente
de una norma ordinaria, esto se opone al carácter transitorio y excepcional del
Estado de Conmoción Interior, pues no estaría suspendiendo normas sino
modificándolas so pretexto de una interpretación auténtica, que, como se anotó
corresponde al Congreso, sin que pueda hacerse extensiva al Ejecutivo.
- La facultad
concedida al Gobierno para suspender la vigencia de algunas leyes no comporta
la de excluir de su aplicación a unos cuantos destinatarios, pues la suspensión
implica que la ley deja de estar vigente para todos aquellos a quien esté
dirigida y no para unos pocos. El Ejecutivo legisló con carácter particular.
- Las disposiciones
contenidas en el decreto revisado violan el derecho de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución Nacional por cuanto establecen un tratamiento
diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por los jueces
regionales y el Tribunal Nacional. No es válida la distinción establecida
entre un delito atroz y otro ordinario, basado en criterios extraídos de una
pura voluntad política, de ese modo no se deja de garantizar el postulado constitucional
según el cual todas las personas recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos.
- El derecho a la
libertad, contemplado en el artículo 28 de la Carta resulta vulnerado por el
decreto 1156 en tanto dificulta su ejercicio, así se trate de la libertad
provisional.
- El debido proceso
consagrado en el artículo 86 de la Constitución fue desconocido por el decreto
1156 de 1992, pues le impide al funcionario judicial dar cumplimiento a la
libertad provisional que el mismo ha decretado, la cual "sólo podrá
hacerse efectiva cuando esté en firme la providencia que la concede", esto
se traduce en una dilación injustificada máxime si la libertad provisional se
hace viable por el subrogado de la libertad condicional que suele presentarse
en la causa, cuando ya se ha proferido una sentencia condenatoria en la que
puede decretarse esa libertad condicional por el cumplimiento de la pena en
detención preventiva. Pese a ello el condenado debe continuar encarcelado hasta
cuando la providencia esté en firme, y lo estará cuando el Tribunal Nacional la
confirme y de ser confirmada se habría cometido la injusticia de hacer cumplir
al reo una pena superior a la impuesta en primera instancia.
- El artículo 4°
del decreto viola el Debido Proceso que aplazó hasta por diez años la vigencia
del parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto hace
referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del decreto 2790 de 1990,
al abolir en la práctica libertades provisionales pues la vigencia del
parágrafo se aplazó hasta el año 2002 cuando ya no tendrá ninguna aplicación
por la desaparición de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, con lo que
se suprimió la libertad provisional para todas las personas declaradas
judicialmente inocentes o exentas de toda responsabilidad penal mediante
sentencia de primera instancia.
- Las normas
contenidas en el decreto 1156 de 1992 desconocen el principio de favorabilidad
contemplado en el artículo 29 inciso 3 de la Carta, ya que en lo relativo a la
libertad provisional por los delitos de competencia de jueces regionales y
Tribunal Nacional, sólo permiten la aplicación de la norma restrictiva,
olvidando que el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal es norma permisible
aplicable en tales casos.
- El Decreto 1156
de 1992, viola el artículo 30 de la Constitución pues restringe el ejercicio
del Hábeas Corpus, concebido en la Carta como derecho fundamental que pueda ser
invocado por cualquier persona, en todo tiempo y ante cualquier autoridad
judicial. El artículo 3 del decreto despoja de este recurso a sindicados con
derecho a obtener su libertad provisional.
- Los artículos 1°,
2° y 3° del decreto 1156 de 1992 contradicen el 85 de la Carta, norma que
establece los derechos de aplicación inmediata, algunos de los cuales resultan
suspendidos en virtud de las medidas de excepción. Particularmente los contemplados
en los artículos 29 y 30 de la Constitución que, por ser de aplicación
inmediata, no pueden someterse a desarrollo legal posterior, restringiendo en
la práctica sus alcances. La suspensión de derechos que contienen las medidas
adoptadas, violan el artículo 214 numeral 2 de la Carta, más aún, cuando la
vigencia de estas medidas se prolongó más allá de la duración del Estado de
Conmoción Interior.
- El artículo 93 de
la Carta resulta conculcado por las normas revisadas que desconocen derechos
tales como el Hábeas Corpus y el principio de favorabilidad en materia penal,
que hacen parte de tratados internacionales, ratificados por el Congreso y que,
en consecuencia, prevalecen en el orden interno y no pueden ser limitados
durante los estados de excepción. Entre los tratados que se citan como violados
se encuentran: el aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 e
incorporado en virtud de la ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de san José de Costa Rica, aprobado por la ley 16 de
1972. Consideran algunos impugnantes que los tratados internacionales tienen
rango supralegal y que una ley no puede derogar un tratado sobre derechos
humanos. El régimen del estado de Conmoción Interior faculta al ejecutivo para
expedir decretos legislativos que pueden suspender las leyes incompatibles con
ese estado, pero la Carta no lo autoriza para suspender tratados.
- Las normas del
decreto 1156 de 1992 modifican las funciones básicas de acusación y juzgamiento
previstas en el actual Código de procedimiento Penal, y al hacerlo, contrarían
el artículo 252 de la Carta Política. Además, no pueden existir jurisdicciones
especiales, diferentes a las previstas en los artículos 246 y 247 del Estatuto
Superior.
- De conformidad
con la ley 153 de 1887 una ley posterior, sobre la misma materia, deroga la
anterior. El nuevo Código de Procedimiento Penal derogó las normas especiales
aplicables a la jurisdicción de orden público al reglamentar en forma general
toda materia.
V. EL
MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
068 de septiembre 7 de 1992, el señor Procurador General de la Nación
conceptuó sobre la inexequibilidad del Decreto objeto de revisión. Las razones
en las que basa su petición de inconstitucionalidad se transcriben a continuación:
- "El
ejercicio por el Gobierno de la facultad extraordinaria de dictar decretos con
fuerza de ley, para enfrentar la perturbación del orden público del país,
exige para su validez constitucional la conexidad entre las medidas que se
adopten y los factores de alteración que esgrimió para su declaratoria, como
que tales medidas deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y
a impedir la extensión de sus efectos".
- "En este
tipo de normatividad se identifican entonces dos extremos como presupuesto para
su existencia y validez constitucional; por un lado, un decreto declaratorio
del estado de conmoción, el cual deberá cumplir las exigencias del inciso 1o.
del precitado artículo 213, esto es, la ocurrencia de una grave perturbación
del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad
institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que tal
circunstancia, no puede ser conjurada mediante el uso de atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía; por el otro, la facultad de dictar
decretos conjuratorios", de lo cual se desprende que "la existencia
de los segundos depende de la del primero, así como de la conformidad de éste
con la Carta.
- "Al
estudiar la validez constitucional del Decreto Legislativo 1155 de 1991 'Por el
cual se declara el Estado de Conmoción Interior, este Despacho advirtió....la
inconformidad con la Carta de la medida allí adoptada. Por ello solicitó a la
H. Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del mencionado
ordenamiento. Roto uno de los extremos para el uso de las facultades
extraordinarias, desaparece el vínculo de conexidad para su validez; de ahí que
el Decreto 1156 de 1992, se torne también contrario a la Constitución".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. LA COMPETENCIA.
Según lo dispone el
artículo 241 numeral 7o. de la Carta, en concordancia con el artículo 214
numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, compete a la Corte Constitucional
decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1156 del 10 de Julio de
1992, por ser un decreto legislativo expedido en uso de las facultades
extraordinarias que autoriza la Conmoción Interior.
B. LOS REQUISITOS
FORMALES
El decreto que se
revisa fue expedido por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo del
Decreto 1155 de 1992, por el cual se declaró el estado de Conmoción Interior en
todo el territorio nacional, y lleva la firma del Presidente de la República y
de los catorce (14) Ministros del Despacho.
La temporalidad del
decreto, aun cuando no lo expresa su texto, extendió su vigencia hasta las
veinticuatro (24) horas del día jueves dieciséis (16) de julio del presente
año, fecha hasta la cual se extendió el Estado de Conmoción Interior. Lo que
no afecta su eficacia, toda vez que, se trata de una normatividad
interpretativa de unas reglas jurídicas cuya vigencia se prolonga en el tiempo.
c) La Conexidad
La Constitución
Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la
declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno,
mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden
público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del artículo 213
de la Carta, que otorga al Gobierno solo "las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos". (Art. 214 numeral 1o. C.N.).
A fin de comprobar
esta conexidad constitucional, se detiene la Corporación a estudiar los
motivos que expuso el Gobierno para expedir el decreto sub exámine, en los
cuales se señala la necesidad de interpretar de manera auténtica el sentido y
alcance de la legislación que le otorgó carácter permanente a los decretos
referentes a la jurisdicción de Orden Público, así como el Código de
Procedimiento Penal".
De otra parte,
advierte esta Corporación que en el Decreto 1155 de 1992, que declaró la
perturbación del orden público el Gobierno tiene como hechos determinantes de
la conmoción interior, los siguientes:
"Que durante
los últimos años la sociedad colombiana ha tenido que enfrentar modalidades
criminales que han perturbado en forma grave el orden público, tales como el
terrorismo y los magnicidios".
"Que para hacer
frente a dichos factores de perturbación se dictaron disposiciones
excepcionales al amparo de la figura del Estado de Sitio, en virtud de las
cuales se tipificaron hechos punibles y se sometió su conocimiento a la
jurisdicción de orden público, creada y regulada por normas especiales."
"Que la
jurisdicción de orden público ha venido conociendo de hechos delictivos que
causaron profunda conmoción social y grave perturbación del orden
público".
"Que la eficaz
aplicación del régimen especial de la jurisdicción de orden público fortalece
la administración de justicia en su acción contra la impunidad, y contribuye
así a asegurar la convivencia ciudadana".
"Que habida
cuenta de que las causas y los efectos de estos factores de perturbación no han
desaparecido y de la importancia de mantener la vigencia de las medidas
mencionadas para procurar el restablecimiento del orden público, la Asamblea
Nacional Constituyente dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las
facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgación de la
Constitución, continuarían rigiendo por un plazo de noventa días, durante los
cuales el Gobierno Nacional podía convertirlos en legislación permanente
siempre y cuando la Comisión Legislativa Especial no los improbara".
"Que en
desarrollo de lo anterior se adoptaron como legislación permanente diversas
disposiciones dictadas para restablecer y mantener el orden público, entre
ellas las relativas a la jurisdicción de orden público y el régimen que la
regula."
"Que la
continua vigencia de tales medidas fue reiterada por el artículo 5o.
transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal que expresamente señala que
"la Jurisdicción de Orden Público se integrará a la jurisdicción Ordinaria
desde el momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de
orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden
Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no
se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han
venido conociendo hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la
Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de
Estado de Sitio en legislación permanente".
"Que el señor Fiscal
General de la Nación envió al Presidente de la República una Carta en la cual
dice:
"Teniendo en
cuenta lo dispuesto por los artículos 251, numeral 5o. de la Constitución
Política y 8o. del Decreto 2699 de 1991, me permito informarle que hoy en los
días inmediatamente anteriores, se han presentado numerosas solicitudes de
libertad provisional y acciones de "Habeas Corpus" por parte de
procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la antigua jurisdicción
de Orden Público, hoy Jueces Regionales y Tribunal Nacional, todo ello motivado
en interpretaciones de la legislación adoptada como permanente por la Comisión
Especial Legislativa y del Código de Procedimiento Penal, expedido por la
misma Comisión, que en mi concepto no corresponden al recto entendimiento de
dicha legislación y Estatuto.
"La situación
anterior en mi concepto está causando serias perturbaciones al orden público,
razón por la cual he considerado conveniente ponerla en su conocimiento para
que dentro de su competencia el Gobierno adopte las medidas que estime
pertinentes."
"Que al no
existir una precisión acerca de la aplicación de la normatividad de orden
público frente al ordenamiento ordinario se hace inocua la operancia de la
justicia, orientada en los últimos años hacia el sometimiento a la justicia de
los autores y cómplices de delitos de narcotráfico, magnicidios, homicidios con
fines terroristas, entre otras conductas perturbadoras del orden público, todo
lo cual genera situaciones de impunidad que atentan de manera inminente contra
la estabilidad de las instituciones y la seguridad del Estado".
Que las
circunstancias mencionadas, en tanto hacen inoperantes las medidas de
aseguramiento dirigidas a proteger a la sociedad, atentan de manera inminente
contra la convivencia ciudadana."
"........
"Que la
situación planteada no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de policía".
Lo anterior muestra
de manera clara que el contenido normativo del Decreto No. 1156 de 1992, está
ligado causalmente a los hechos y circunstancias que determinaron la declaración
del Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, en cuanto
busca, por vía de la interpretación auténtica, evitar que los efectos de una
legislación especialmente orientada a la conservación del orden público, sea
objeto de interpretaciones que generen situaciones de impunidad que podrían
atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado y la convivencia ciudadana.
D. El Contenido
del Decreto
El Decreto No. 1156
de julio 10 de 1992 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con
el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces
regionales", autoriza y dispone, para hacer claridad, la interpretación
de una legislación especial, de orden público, sobre los procedimientos
aplicables a los delitos de que conocen los antes denominados "jueces de
orden público". Su articulado contiene lo siguiente:
El artículo 1o.
señala la existencia del artículo 5o. transitorio del nuevo Código de
Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 1991), el cual contiene tres
hipótesis:
La primera, según
la cual la jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción
ordinaria desde el momento en que empiece a regir este nuevo Código, es decir,
a partir del 1o. de julio de 1992 (art. 1o. ibídem). Tenemos así, que de
conformidad con el nuevo orden constitucional, la Jurisdicción de Orden
Público hace parte de la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que la
Constitución Política sólo estableció como jurisdicciones especiales a la Constitucional,
la Contencioso-administrativa, las autoridades de los pueblos indígenas y los
jueces de paz, quedando, la jurisdicción de orden público como parte
integrante de la ordinaria, por disposición constitucional.
La segunda
hipótesis, se refiere a que los jueces de orden público que en adelante se
denominan jueces regionales y el Tribunal de Orden Público que se llamará
Tribunal Nacional, conservarán sin modificación la competencia para seguir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.