C-556-93
Sentencia No
Sentencia
C-556/93
VEHICULO DE LUJO-Gravamen/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL
TRIBUTO
Si lo que señala
la actora como violación del artículo 13, es la vulneración del derecho a la
igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un
impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el
más ligero análisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias
circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cuál automotor
adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los
elementos que podrían influír en su decisión serían entre otros, el monto del
impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mecánicas, etc. Pero es
claro en todo caso, que la persona es libre y está en igualdad de condiciones
de elegir. Además, quien tiene más, debe pagar más, según un principio
elemental de equidad tributaria. Si dentro de la obligación
constitucional que corresponde al Estado de dirigir la economía, mediante los
mecanismos que la misma Constitución le otorga, debe gravar en forma diferente
o especial a un sector concreto de la economía, este hecho no significa que se
rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad,
y no retroactividad, tal como lo dispone el artículo 363 de la Constitución.
REF: D- 318
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la ley 6a. de 1992 "por
la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para
emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del
sector público nacional y se dictan otras disposiciones."
Actor (a).
DORA MARIÑO FLOREZ.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada
según consta en acta número setenta y dos (72), correspondiente a la sesión de
la Sala Plena, del día dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa tres
(1993).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Dora
Mariño Flórez, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40, numeral
6 y 241, numeral 4o, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 19 de la ley 6a. de
1992.
Por auto de junio
ocho (8) de 1993, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana dispuesta
por los artículos 242-1 de la Constitución y 7o, inciso segundo del decreto
2067 de 1991. Al tiempo que se le envió copia del expediente al Señor
Procurador General de la Nación.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el señor
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA ACUSADA.
"Ley 06 de 1992
(junio 30)
"por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos
de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público
nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA :
TITULO I
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
" ....
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
"ARTICULO 19.
(...)
"El art. 470
del Estatuto Tributario quedará así :
"ARTICULO 470.-
Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%
"...
"...
"Los bienes
automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea igual o
superior a US$35.000. dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán
gravados en la venta del importador, el productor o el comercializador a la
tarifa del 45%.
"Cuando se
trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea
igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo
el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor
o comercializador será del 45%.
"..."
B. LA DEMANDA
En concepto de la
demandante el artículo acusado vulnera los artículos 13, 95 numeral 9, y
363 de la Constitución.
Los cargos de la
demanda se pueden resumir así:
1o. Se desconoce
"el principio de igualdad" consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, cuando la norma acusada toma como criterio para fijar la tarifa
del impuesto a las ventas sobre automóviles, el valor de los mismos (U.S.$.
35.000), parámetro que no se tiene en cuenta por el legislador para fijar la
tarifa de ningún otro bien.
Igualmente, y sólo
para los automóviles, se toman los gravámenes ad valorem como factor
para determinar la tarifa del impuesto a las ventas.
No existe ninguna
norma en la ley 6a. de 1992 que establezca estos criterios para determinar la
tarifa del impuesto a las ventas. Por tanto, la excepción que consagra el
artículo demandado para esta clase de bienes, rompe el principio de la
igualdad. Al respecto afirma:
" Establecer un
sistema tarifario del impuesto a las ventas Sui Generis del 45% dependiendo del
costo del bien y gravámenes arancelarios, ... riñe con el sistema estructural
tarifario de este tributo. Pues para ningún otro artículo está supeditada la
determinación de la tarifa (al) respectivo costo del bien y gravámenes
arancelarios."
2o. Si los
automotores son gravados con una tarifa del 45%, por considerarlos bienes
suntuarios, existen otros bienes de la misma clase que no se gravan con la
misma tarifa. Ejemplo de ello, lo constituye, entre otros, el caso de las
piedras preciosas. Este hecho, en concepto de la demandante, vulnera el
"principio de igualdad" porque ante supuestos fácticos iguales o
similares, se consagra un efecto jurídico distinto.
Agrega la demandante
que aun aceptando la intención del legislador de gravar con mayores tarifas los
artículos considerados de lujo, se pregunta ¿cuáles fueron los criterios para
establecer que el tope de US$ 35.000 dólares, incluídos los gravámenes ad
valorem, determina que un vehículo adquiera el carácter de suntuario?.
En su concepto,
dichos criterios fueron producto únicamente del capricho del legislador, ya
que bienes como los barcos de recreo y de deporte tienen un gravamen del 35%,
independientemente de su precio y de los gravámenes ad valorem.
Igualmente, bienes como los aerodinos de uso privado tienen un gravamen del
45%, tarifa que no incluye ni el costo del bien ni los gravámenes ad valorem
del mismo.
En relación con la
supuesta progresividad de la tarifa, afirma :
"Si
discutiésemos que el impuesto del 45% sobre vehículos obedece a la
progresividad del impuesto, observamos que los demás bienes objeto del impuesto
que hallamos en el estatuto tributario NO están tratados para efectos de
determinar la tarifa sobre la base de su precio y mucho menos los gravámenes ad
valorem. . . ."
3o. Se desconoce el
artículo 363 de la Constitución, en relación con la equidad que debe tener todo
impuesto. Al respecto argumenta:
"Si
efectivamente se pretendió gravar con mayor tarifa los bienes que a juicio del
legislador se consideran suntuarios, tratando de adoptar un impuesto
progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no fueron objeto de
trato EQUITATIVO frente a los demás bienes que también se les considera
suntuarios. . .
"Este único
caso entre iguales marca una clara diferencia injustificada que demuestra la
violación del artículo 363 de la Carta Política" (Fl. 13).
4. La norma acusada,
desconoce, igualmente, el principio de la seguridad jurídica, que es
consecuencia de la certeza y claridad de las disposiciones fiscales, pues
establece una tarifa en la cual se incluyen derechos de aduana, hecho que no le
permite al responsable del impuesto conocer con exactitud el monto de la tarifa
que le corresponde pagar, toda vez que el Gobierno Nacional es quien establece
las tarifas arancelarias ad valorem. Afirma la demandante:
"... El
responsable no puede conocer de manera cierta, anticipada ni al momento mismo
que realice la negociación con su proveedor... la tarifa que se le aplicará, ya
que están de por medio las fluctuaciones diarias de las monedas extranjeras con
relación al dólar, en el mercado internacional... En otras palabras, no se le
garantiza la seguridad jurídica de conocer con anticipación al momento de la
nacionalización misma la tarifa por IVA aplicable". (Fl. 14).
C.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las
normas acusadas, presentó escrito el ciudadano designado por la Unidad
Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando a esta
Corporación la exequibilidad de la norma acusada.
En relación con la
presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, después de hacer un
análisis del sentido que tiene la norma constitucional, afirma que el
legislador puede establecer distinciones o clasificaciones, siempre y cuando
ellas tengan un fundamento razonable desprovisto de propósitos "hostiles
contra determinadas clases o personas". Al respecto afirma:
" ...la
garantía de la igualdad no impide al legislador contemplar en forma distinta
situaciones que considere diferentes, con tal que dicha discriminación no sea
arbitraria ni responda a propósitos abiertamente oponibles a determinadas
personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo, como si
se hiciera depender el tributo, ahí sí, de diferencias de color, raza,
nacionalidad religión u otras consideraciones que no tengan relación posible
con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes" (fl 111)
Los apartes acusados
del artículo 19 de la ley 6a. de 1991, según el interviniente, más que
desconocer el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta, desarrollan
el principio de progresividad de los impuestos, consultando, en este caso en
concreto, la capacidad de pago y el poder económico de quien tiene la
posibilidad de adquirir un bien suntuario o de costo elevado.
El impuesto que consagra
el artículo 19, en los incisos demandados, es técnicamente un impuesto al
consumo cuyo valor se transfiere al precio del bien y no un impuesto a las
ventas. Partiendo de esta distinción, dice que no puede haber desconocimiento
del principio de la igualdad, cuando la distinción que hace la norma es frente
a los bienes y no a las personas que deben pagar el impuesto.
Agrega, así mismo,
que no es válida la afirmación según la cual se vulnera el principio de
igualdad, cuando la ley establece un porcentaje distinto para el cobro del
impuesto entre un bien suntuario y otro. El legislador puede establecer
difentes gravámenes, cuando se configuran situaciones diferentes. Por otra
parte, el carácter de suntuario de un bien, responde al concepto subjetivo
del legislador.
En relación con la
supuesta violación del artículo 363 de la Constitución, afirma que la equidad
de que trata la norma está condicionada a la capacidad económica del sujeto:
" A igual capacidad económica, igual tratamiento". Lo que indica que
la equidad de un tributo está dada "en la medida en que las circusntancias
sean similares para las personas, siendo así que en el momento en que empiezan
a surgir diferencias se justifica la creación de categorías entre los
contribuyentes".
La progresividad y
equidad del impuesto a las ventas se asegura con el establecimiento de tarifas
diferenciales, según el bien de que se trate. Esto justifica que artículos de
primera necesidad estén exentos del pago del impuesto. Cualquier tarifa
que se establezca para estos bienes, por no consultar la capacidad de pago de
quien los adquiere, sería la misma para una persona rica que para una persona
pobre: una tarifa así convertiría al impuesto en regresivo.
No sucede lo mismo
con los bienes denominados suntuarios, los cuales deben gravarse con tasas
elevadas para asegurar la progresividad que exige el régimen tributario. Estos
bienes no son considerados de primera necesidad y, por ello, quien los
adquiere ha de pagar más. Este sistema consulta, en últimas, la capacidad de
pago del contribuyente.
La incertidumbre que
menciona la demandante en la determinación de la base gravable, no existe
"porque a la ley le corresponde señalar los elementos que hagan posible su
determinación pero no determinarla en cada caso particular." Afirma:
"...la
accionante confunde la determinación de la base gravable con la fijación de la
tarifa que son dos aspectos bien distintos; mientras la tarifa corresponde a un
factor porcentual constante e invariable, en este caso el 45%, la base gravable
será determinada en cada caso particular, partiendo de los elementos que la ley
señale como esencial (sic) para su determinación, ...la base gravable ... es
determinable pero no determinada."
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio del oficio
No. 253 del 27 de julio de 1993, el Procurador General de la Nación rindió
concepto, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del
artículo 19 de la ley 6a. de 1992, en los apartes demandados.
Inicia su concepto
el Procurador analizando los antecedentes y finalidades que tuvo el legislador
al expedir la ley 6a. de 1992. Intención que no fue otra que la de lograr la
estabilización del sistema tributario a partir del crecimiento de los ingresos
tributarios:
" El nuevo
Ordenamiento Tributario está concebido, como se desprende de los antecedentes
que le dieron origen, dentro del modelo de apertura y como fuente de ingresos,
lo que se traduce en una estrategia de crecimiento para la obtención de un
superavit fiscal." (fl 134).
No comparte el
argumento de que la norma acusada desconoce el principio de igualdad ante la
ley, porque el mismo artículo 13 de la Constitución le permite al legislador
establecer ciertas diferencias, siempre y cuando ellas obedezcan a hipótesis
racionales, y su finalidad sea promover la igualdad real y efectiva para
logarar el desarrollo de la sociedad. En relación con este derecho y las
cargas tributarias, dice el Procurador:
" En materia
tributaria e impositiva continuamos bajo el principio de la legalidad del
tributo, otorgándole con él la facultad de imposición al Congreso. Puede
entonces el legislador en atribución y sedes propias, tratar de manera
diferente presupuestos de hecho que considere distintos, cuidándose sí de que
tal determinación se base en distinciones objetivas y
razonables."
Continúa su concepto
afirmando que, en el caso concreto del artículo 19 de la ley 6a, en el aparte
demandado, el legislador optó por establecer cargas impositivas que consultan
la mayor capacidad de pago de quien adquiere un bien considerado como de lujo o
suntuario. Con fundamento en esto, el Ministerio Público no duda en concluír
que los automóviles nuevos e importados son un artículo exclusivo del consumo
de las clases más favorecidas. Al respecto afirma:
" Es dable
pensar que el aumento del IVA a los vehículos fue un mensaje claro de que el
Gobierno estaba dispuesto a hacerle pagar parte de los costos de la apertura a
los consumidores de altos ingresos, que hasta el momento han sido ciertamente
los más beneficiados por la liberación de importaciones y la reducción de
aranceles." (fl 137)
Se puede hacer la
distinción que hace Luigi Einaudi, según la cual los impuestos sobre bienes de
"consumo repetido", tales como los autómoviles, las villas, pisos
etc, a diferencia de aquellos que gravan el consumo de bienes que se destruyen
en el acto mismo de ser consumidos, deben construírse de manera tal que graven
más a las clases más ricas, diferencia que permite configurar un sistema más
equitativo. Por tanto, concluye que la norma acusada responde perfectamente al
principio de progresividad que debe conllevar todo impuesto, pues se grava más
al que más puede dar.
En relación con el
cargo según el cual la norma demandada desconoce la equidad que debe tener
todo impuesto, el Procurador afirma que dicho principio hace referencia a la
capacidad económica del sujeto, razón que hace que la norma demandada sea
constitucional, ya que, en su concepto, el artículo 19 de la ley 6a. no hace
otra cosa que consultar la capacidad de pago del contribuyente para fijar un
gravamen mayor. Concluye así su concepto:
"En ese orden
de ideas, el gravámen del 45% para los vehículos no viola el principio de
equidad ni ningún otro, pues están tratando bienes de lujo que por su misma
naturaleza y destinatarios crean la difrencia y el consiguiente tratamiento
diferencial, correspondiendo al legislador, por prescripción constitucional, la
determinación del mismo." (fl 139)
Estando el negocio
al despacho para elaborar el proyecto de fallo, la demandante presentó un
escrito para profundizar algunos conceptos esbozados por el Procurador General
de la Nación. Escrito que no será tenido en cuenta por haber sido presentado
en forma extemporánea.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, según lo dispone el artículo 241,
numeral 4., de la Constitución.
Segunda Análisis
de la norma demandada
La norma demandada
parcialmente es el artículo 19 de la ley 6a. de 1992, lo pertinente a los
incisos 4o. y 5o., del artículo 470 del Estatuto Tributario.
Mediante la ley 6a.
de 1992 se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades
para emitir títulos de deuda pública interna, se dispuso un ajuste a las
pensiones del sector público nacional y se dictaron otras disposiciones.
Lo primero es ubicar
jurídicamente la norma demandada.
- La ley 75 de 1986,
numeral 5., facultó al Gobierno para unificar en un solo estatuto las normas
reguladoras de los impuestos nacionales:
"5. Sin
perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un
Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un
solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que
administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. . ."
- Mediante el
decreto 624 de 1989, se expidió el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
En tal decreto, el
artículo parcialmente demandado corresponde al artículo 470, es decir, del
Estatuto Tributario.
El mencionado
artículo 470 ha sufrido algunas modificaciones. La última de ellas corresponde
al artículo 19 de la ley 6a. de 1992. En la ley 6a. de 1992, este tema
corresponde al Título I, Impuestos y Contribuciones, especificamente al
Capítulo III, que trata del Impuesto sobre las Ventas, artículo 19.: Tarifa
General del Impuesto a las Ventas. Dice el artículo:
"ARTICULO 19. TARIFA
GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario
quedará así:
"Artículo 468 Tarifa
General del impuesto sobre las ventas.
"La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las
excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por ciento (12%)
también se aplicará a los servicios con excepción de los excluídos por el
artículo 476.
"Igualmente
será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que
tratan los artículos 446 y 474.
"En forma
transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del catorce por
ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre (sic)
1997."
"El artículo
469 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 469. Bienes
sometidos a la tarifa diferencial del 35%
"Los bienes
incluídos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta
y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los
importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se
refiere el parágrafo del artículo 476.
"PARTIDA
DENOMINACION DE LA MERCANCIA
ARANCELARIA
22.04 Vinos
de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva,
excepto el de la partida 20.09, distintos de los nacionales
y de los procedentes de países miembros de la Aladi.
22.05 Vermuts
y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o
sustancias aromáticas, distintos de los nacionales y
de los procedentes de países miembros de Aladi.
22.06 Las
demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, perada
o aguamiel).
"22.08 Alcohol
etílico sin desnaturalizar con un grado alchólico volumétrico
inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás
bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas
del tipo de las utilizadas para elaboración de bebidas.
"87.011 Motocicletas
(incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar (con
sidecar o sin él), distintos de los contemplados en
el artículo 472.
"88.01 Aerodinos
que funcionen sin máquina propulsora;
"88.02 Los
demás aerodinos, diferentes de los de servicio público que
funcionen con máquina propulsora.
"88.04 00.00.11
Paracaídas giratorios.
"89.03 Los
barcos de recreo y de deporte.
"PARAGRAFO: En
el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del 45%"
"El artículo
470 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 470. Automotores
sometidos a las tarifas del 35% y del 45%
"Los bienes
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, están
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importación y
la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo
476. Se exceptúan los automotores indicados en el artículo 472 que están
sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y
mortuorios y los del artículo 471, que están gravados a la tarifa general del
doce por ciento (12%).
"En forma
transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior será del
catorce por ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de
diciembre de 1997.
"Así mismo,
están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los
chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida
87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y
cuando unos y otras se destinen a los vehículos automotores sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)."
"Los
bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo sea
igual o superior a US35.000 dólares, incluyendo los derechos de aduana, estarán
gravados en la importación y en la venta del importador, el productor o el
comercializador a la tarifa del 45%.
"Cuando
se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en fábrica sea
igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior, excluyendo
el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor
o comercializador será del 45%." (la parte resaltada y subrayada es la objeto de la
demanda)
La transcripción
completa del artículo demandado es importante para el estudio de las normas
que, en concepto del actor, violan algunos de los artículos de la Constitución.
Dichos artículos son el 13, el 363 y el 95, ordinal 9, a los cuales se refieren
los argumentos ya transcritos en los antecedentes de esta sentencia, lo mismo
que los del señor Procurador General de la Nación y de la Unidad Administrativa
de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por tal razón, en sus
consideraciones, la Corte entrará en forma directa a analizar los temas en
concreto.
Tercera Artículo
13: Derecho a la igualdad
Afirma la actora que
la norma parcialmente demandada de la ley 6a., al establecer, dentro de los
impuestos para bienes de una misma clase y naturaleza, el impuesto a las ventas
del 45% para automotores cuyo valor en la declaración de despacho para consumo
sea igual o superior a US$35.000, incluyendo derechos de aduana, constituye una
"desigualdad que carece de justificación objetiva y razonable YA QUE
ESTAMOS ANTE LOS MISMOS SUPUESTOS DE HECHO porque se trata de equipos
automotores de la misma clase y naturaleza, que por eso mismo no admite
establecer PARA ESTE UNICO CASO, rangos o categorías en razón de su costo y
gravámenes ad-valorem como aspectos determinantes de la aplicación de la tarifa
del 45%" (folio 11)
En otras palabras,
la demandante señala que se violó el derecho a la igualdad porque allí se
establecieron estas dos clases de diferencias: a) sólo para este tipo de
automotores, la base para aplicar la tarifa del impuesto sobre las ventas,
es el precio del bien, es decir, si tal precio es igual o superior a
US$35.000; b) sólo para este tipo de automotores, en la fijación de tal valor, se
incluyen los derechos de aduana.
En primer lugar, hay
que mirar el contenido de la ley 6a., en el contexto del Estatuto Tributario,
con el fin de determinar si, como lo dice la demandante, tal situación es única
dentro del estatuto. Veamos especialmente lo que se refiere al impuesto sobre
las ventas del Capítulo III, del Título I, de dicha ley.
El Capítulo III se
inicia señalando la tarifa general del impuesto sobre las ventas; a renglón
seguido, en el mismo artículo empieza a establecer las excepciones a tal regla
general, así: bienes sometidos a tarifa diferencial del 35%; automotores
sometidos a las tarifas del 35% y 45%; vehículos para transporte de personas y
de mercancías sometidos a tarifas del 12%, 14%, 20%; descuento del impuesto a
las ventas por adquisición de activos fijos; bienes excluídos; calificación de
donaciones para exoneración de impuestos; servicios gravados y exceptuados;
base gravable en la venta de gasolina; etc.
Este recuento se
hace para demostrar que en la ley 6a. y, en general, en el Estatuto Tributario,
se está en presencia de muchas situaciones diferentes, tanto para los hechos
generadores de impuestos, como venta de bienes corporales muebles, prestación
de servicios en el territorio, importación de bienes corporales muebles, como
para sus correspondientes exclusiones. En consecuencia, cada una de estas
situaciones especiales genera un tratamiento diferente en materia de tributos.
En la exposición de
motivos de la ley 6a., el Ministro de Hacienda puso de presente esta situación,
que no es novedosa en el sistema tributario. Al respecto dijo:
"Uno de los
objetivos de política es aproximar el sistema impositivo a los principios de
tributación. En este sentido la propuesta de Reforma que se presenta al
Congreso es particularmente cuidadosa, ya que conduce a que gravámenes como el
IVA ganen en neutralidad, conservando características de progresividad.
"La
generalización y uniformidad del impuesto y la tarifa son elementos vitales
para lograr que el IVA sea más neutro y simple. La neutralidad busca que ningún
sector se vea favorecido o afectado como consecuencia del impuesto. Sin embargo,
lograr una total neutralidad es prácticamente imposible porque habría necesidad
de gravar todas las actividades de la economía."
Ya en el caso
concreto, la misma demandante admite que no es tan excluyente la situación
planteada por ella en el sentido de ser los únicos bienes que tienen un
impuesto del 45%, pues, según la transcripción total del artículo 19 de la ley
6a., los aerodinos de uso privado tienen tambien la tarifa del 45%. Y sin
buscar ejemplos más lejanos, tal impuesto se aplica a los automotores
producidos en el país cuando su precio en fábrica sea igual o superior a
US$35.000.
Sobre este último
caso, la demandante manifiesta que como los vehículos producidos en el país
"jamás alcanzan el valor comercial de US$35.000", sólo se
"pretendió dar igual tratamiento en relación con los importados."
Esta afirmación obedece a una apreciación eminentemente subjetiva de la actora,
pues tal posibilidad puede darse, y el legislador la previó.
Por las anteriores
razones, se considera que la ley 6a. al establecer una tarifa del 45% para
determinadas clases de automotores, no está violando el principio de la
igualdad.
Además, vale la pena
preguntarse si es cierta la teoría que plantea la demandante, al considerar que
una tarifa impositiva superior a la general para determinada clase de bienes,
es violatoria del artículo 13 de la Constitución.
El artículo señala:
"Artículo 13:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Si lo que señala la
actora como violación del artículo 13, es la vulneración del derecho a la
igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un
impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el
más ligero análisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias
circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cuál automotor
adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los
elementos que podrían influír en su decisión serían entre otros, el monto del
impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mecánicas, etc. Pero es
claro en todo caso, que la persona es libre y está en igualdad de condiciones de
elegir. Además, quien tiene más, debe pagar más, según un principio
elemental de equidad tributaria.
Cuarta Violación
de los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución
Por estar
íntimamente relacionados estos artículos, y corresponderles los mismos
argumentos en el presente caso, se analizarán en un sólo punto.
Dice el artículo 95,
numeral 9:
"... Son
deberes de la persona y del ciudadano:
"9. Contribuír
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad."
Artículo 363:
"El sistema
tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
"Las leyes
tributarias no se aplicarán con retroactividad."
La actora señala que
en los incisos objeto de su demanda no se cumplieron los principios de equidad
horizontal ni equidad vertical, pues si "se pretendió gravar con mayor
tarifa bienes que a juicio del legislador se consideran suntuarios, tratando de
adoptar un impuesto progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no
fueron objeto de trato EQUITATIVO frente a los demás bienes que tambien se
consideran suntuarios... Esta situación contradice el PRINCIPIO DE IGUALDAD
DE CARGAS ANTE LA LEY, derivado del art. 13 de la Carta Política."
El problema concreto
es ¿por qué a otros bienes considerados como suntuarios, tales como las piedras
preciosas, se les aplica la tarifa general del 12% (14%), y no la del 35% o
45%, como ocurre con los automotores?
La respuesta a esta
pregunta sólo corresponde a las ramas del poder público que intervinieron en la
expedición de la ley. No es competencia de la Corte entrar a analizar si para
dicha determinación influyeron aspectos tales como racionalizar el número de
vehículos, el deterioro ambiental que causan, el tratar de equilibrar la
baja de los aranceles, etc., situación diferente a las de otros artículos
suntuarios, como son las piedras preciosas, pues para su tenencia, uso o
disfrute, no se requieren, por ejemplo, obras de infraestructura como vías,
puentes, mantenimiento de carreteras, etc.
Al respecto,
conviene transcribir lo dicho por el señor Procurador General de la Nación (E)
en su concepto en relación con esta demanda:
"No sobra
agregar que la apreciación sobre oportunidad, tecnicismos, cobertura y forma de
determinar la tarifa (si se tenía en cuenta o no el precio y el gravamen ad
valorem) ha sido constitucionalmente encomendado a la labor del legislador así
como al Gobierno Nacional en lo que toca a la preparación del proyecto. Mal se
haría desde esta instancia y posteriormente desde la Corte Constitucional en
sustituirlos en la evaluación concreta de las muchas variables que inciden en
la fórmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la
respectiva norma." (folio 139)
Sin embargo, la
demandante, aparte de su argumento de que tales incisos violan el derecho a la
igualdad, que como ya se vió no es exacto, sino que ocurre con muchos otros
bienes, no presenta otros nuevos que expliquen su afirmación. Por consiguiente
se harán algunas breves consideraciones sobre el papel del Estado en su
facultad impositiva.
Dispone el artículo
334 de la Constitución:
"Artículo
334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales,
en el uso del del suelo, en producción, distribución, utilización y consumo
de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejormiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
"El Estado, de
manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recurso humanos y asegurar
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios. . ."
Es claro que una de
las facultades que permiten al Estado dirigir la economía, es la impositiva.
Todo, dentro de las propias limitaciones que la Constitución consagra en los
artículos 338 y 345 y siguientes.
En otras palabras,
si dentro de la obligación constitucional que corresponde al Estado de dirigir
la economía, mediante los mecanismos que la misma Constitución le otorga, debe
gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la economía, este
hecho no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad,
eficiencia y progresividad, y no retroactividad, tal como lo dispone el
artículo 363 de la Constitución.
Por otra parte, la
actora manifiesta que los principios de claridad y certeza tampoco se cumplen
pues "es deber del Estado garantizarle al responsable conocer con
antelación a la realización de su actividad económica, los elementos de su
obligación tributaria, y así tener la seguridad de que el Estado no modificará
las reglas del juego." Sin embargo, al establecer que el valor de
US$35.000 incluye los derechos de aduana, se "está atentando contra el
principio de Seguridad jurídica por no existir certidumbre sobre la tarifa que
se le aplicará ya que el respectivo responsable no conoce con exactitud cuál
será la respectiva tarifa que le corresponderá pagar ya que ésta depende del
gravámen (sic) arancelario que al momento de nacionalizar disponga el Gobierno
Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales para adoptar las
tarifas arancelarias ad-valorem."
Este argumento se
cae por su propio peso, pues es regla general en los negocios
internacionales el estar sujetos a las fluctuaciones de la moneda extranjera,
y ello no significa que se esté rompiendo el principio de la seguridad
jurídica. Es una situación propia de la naturaleza de tales negocios.
Al respecto, vale la
pena transcribir lo dicho en la sentencia C-228, del 17 de junio de 1993,
Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con una
demanda de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 6a., que fue
declarado, en lo demandado, exequible:
"El hecho de
que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligación
tributaria, no implica que el Presidente de la República no pueda ejercer su
potestad reglamentaria, la cual no sólo es legítima, sino necesaria para
ajustar a las circunstancias reales de la Nación, las disposiciones generales
impuestas por el legislador.
"La potestad
reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la
naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de
reglamentar como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la
ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de
encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa
potestad no implica que el gobierno esté legislando..."
Finalmente, se
comparte también la afirmación del Procurador General de la Nación:
"En este orden
de ideas, el gravamen del 45% para vehículos no viola el principio de equidad
ni ningún otro, pues se están tratando bienes de lujo que por su misma
naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente tratamiento
diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripción constitucional, la
determinación del mismo." (folio 139)
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
los incisos cuarto y quinto del artículo 470 del Estatuto Tributario, tal
como quedaron al ser modificados por el artículo 19 de la ley 6a. de 1992.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.