C-556-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-556/92
ESTADOS DE
EXCEPCION/ABUSO DEL DERECHO-Noción
Los estados de
excepción son excepcionales, y sólo se conciben como mecanismo transitorio e
inevitable. Recurrir al Estado de Excepción con el propósito de solucionar
problemas de crisis menores o de crisis meramente gubernamentales, no significa
otra cosa que un abuso del derecho constitucional que pone en tela de juicio el
Estado de derecho. La noción de abuso del derecho hace alusión a ciertas
situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que
se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma, y esto es justamente
lo que sucede cuando la norma del estado de excepción es aplicada
estratégicamente para solucionar problemas sociales menores o problemas
políticos. El Decreto 1155 de 1992 es exequible por dos motivos: primero,
porque se reunieron los presupuestos formales que se requieren para su
declaratoria; segundo, porque las facultades de la declaratoria de la conmoción
interior eran idóneas para conjurar la crisis.
ESTADOS DE
EXCEPCION-Ausencia de
reglamentación
El hecho de que
aún no se haya expedido la ley estatutaria para regular las facultades del
Gobierno durante los estados de excepción, de que trata el artículo 152 literal
e) de la Carta, no impide la declaratoria de la conmoción interior, pues ella
no es un presupuesto para la declaratoria sino un instrumento para el control
de su ejercicio. Ahora, la falta de dicha ley estatutaria no comporta tampoco
una ausencia de control de las competencias exceptivas del Ejecutivo.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
La comunidad
internacional ha establecido en este artículo que los derechos fundamentales
constituyen el núcleo esencial mínimo del hombre, y ni siquiera en los estados
de excepción pueden ser desconocidos, de tal manera que es razonable limitar
las libertades y los derechos, pero existe un espacio que el Estado debe
respetar porque afecta la dignidad del hombre. En las situaciones de crisis, el
Estado es revestido de poderes excepcionales, pero en ningún caso dichos
poderes podrían desconocer esa zona mínima e intocable de los derechos humanos.
REF: Expediente
RE-006
Revisión
Constitucional del Decreto No. 1155 de julio 10 de 1992, "Por el cual se
declara el Estado de Conmoción Interior".
Aprobado por Acta
No.
Santafé de Bogotá
D.C., Octubre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión constitucional del Decreto 1155 de 1992, "Por el cual se declara
el Estado de Conmoción Interior."
1. ANTECEDENTES
1.1. De la revisión constitucional
El día 10 de julio
de 1992 el Presidente de la República, con la firma de todos sus Ministros,
decretó el Estado de Conmoción Interior, de que trata el artículo 213 de la
Constitución Política -CP-.
Acatando lo
preceptuado en el parágrafo del artículo 215 CP, el Gobierno Nacional, por
intermedio del Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a
la Corte Constitucional, el mismo día de su expedición, el Decreto 1155 de 1992,
para efectos de su revisión constitucional.
1.2. Del texto del Decreto objeto de
revisión
El siguiente es el
texto íntegro del Decreto 1155 del día 10 de julio de 1992:
"Decreto Número 1155
10 DE JULIO 1992
Por el cual se declara el Estado de Conmoción
Interior
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le
confiere
el artículo 213 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que durante los
últimos años la sociedad colombiana ha tenido que enfrentar modalidades
criminales que han perturbado en forma grave el orden público, tales como el
terrorismo y los magnicidios.
Que para hacer
frente a dichos factores de perturbación se dictaron disposiciones excepcionales
al amparo de la figura del Estado de Sitio, en virtud de las cuales se
tipificaron hechos punibles y se sometió su conocimiento a la jurisdicción de
orden público, creada y regulada por normas especiales.
Que la jurisdicción
de orden público ha venido conociendo de hechos delictivos que causaron
profunda conmoción social y grave perturbación del orden público.
Que la eficaz
aplicación del régimen especial de la jurisdicción de orden público fortalece
la administración de justicia en su acción contra la impunidad, y contribuye
así a asegurar la convivencia ciudadana.
Que habida cuenta de
que las causas y los efectos de estos factores de perturbación no han
desaparecido y de la importancia de mantener la vigencia de las medidas
mencionadas para procurar el restablecimiento del orden público, la Asamblea
Nacional Constituyente dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las
facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgación de la
Constitución, continuarían rigiendo por un plazo de noventa días, durante los
cuales el Gobierno Nacional podía convertirlos el legislación permanente
siempre y cuando la Comisión Legislativa Especial no los improbara.
Que en desarrollo de
lo anterior se adoptaron como legislación permanente diversas disposiciones
dictadas para restablecer y mantener el orden público entre ellas las relativas
a la jurisdicción de orden público y el régimen que la regula.
Que la continua
vigencia de tales medidas fue reiterada por el artículo 5º transitorio del
nuevo Código de Procedimiento Penal que expresamente señala que "La
jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el
momento en que comience a regir este nuevo Código. Los jueces de orden público
se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se
llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica,
continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo
hasta ahora de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial
para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio
en legislación permanente."
Que el señor Fiscal
General de la Nación envió al Presidente de la República una carta en la cual
dice:
"Teniendo en
cuenta lo dispuesto por los artículos 251, numeral 5º, de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2699 de 1991, me permito informarle que hoy y en los
días inmediatamente anteriores, se han presentado numerosas solicitudes de
libertad provisional y acciones de "Habeas Corpus" por parte de
procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la antigua jurisdicción
de orden público, hoy jueces regionales y Tribunal Nacional, todo ello motivado
en interpretaciones de la legislación adoptada como permanente por la Comisión
Especial Legislativa y del Código de Procedimiento Penal expedido por la misma
Comisión, que en mi concepto no corresponde al recto entendimiento de dicha
legislación y Estatuto.
"La situación
anterior en mi concepto está causando serias perturbaciones al orden público,
razón por la cual he considerado conveniente ponerla en su conocimiento para
que dentro de su competencia el Gobierno adopte las medidas que estime
pertinentes."
Que al no existir
una precisión acerca de la aplicación de la normatividad de orden público
frente al ordenamiento ordinario se hace inocua la operancia de la justicia,
orientada en los últimos años hacia el sometimiento de la justicia de los
autores y cómplices de delitos de narcotráfico, magnicidios, homicidios con
fines terroristas, entre otras conductas perturbadoras del orden público, todo
lo cual genera situaciones de impunidad que atentan de manera inminente contra
la estabilidad de las instituciones y la seguridad del Estado.
Que las
circunstancias mencionadas, en tanto hacen inoperantes las medidas de
aseguramiento dirigidas a proteger a la sociedad, atentan de manera inminente
contra la convivencia ciudadana.
Que por todo lo
anterior se hace necesario adoptar medidas extraordinarias tendientes a
asegurar la debida aplicación de tales normas especiales y así conjurar las
causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que la
situación planteada no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de la policía.
Que de conformidad
con el artículo 213 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la
República declarar el Estado de Conmoción Interior cuando exista una grave
perturbación del orden público que atenten de manera inminente contra la estabilidad,
la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada
mediante el uso de atribuciones ordinarias de las actividades de policía.
DECRETA
Artículo 1º: declarar el Estado de Conmoción Interior
en todo el territorio Nacional a partir de la vigencia del presente Decreto y
hasta las veinticuatro horas del día jueves 16 de julio del presente año.
Artículo 2º: el presente decreto rige a partir de la
fecha de su expedición.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 10 de
julio de
1991"
(siguen firmas del
Señor Presidente de la República, de doce ministros y dos viceministros
encargados de los respectivos ministerios)
1.3. Del trámite
En Sala Plena de la
Corte Constitucional, llevada a efecto el día 16 de julio del año en curso, se
decidió realizar ponencia conjunta de este negocio por parte de todos los
Magistrados de la Corporación.
En el Auto por medio
del cual se avocó el conocimiento de esta revisión se ordenó la práctica de
pruebas, las cuales ya han sido cumplidos y obran en el expediente.
Así mismo se
permitió la intervención ciudadana, se allegó oportunamente la Vista Fiscal y
se realizaron las comunicaciones de rigor, en los términos del Decreto 2067 de
1991.
1.4. Del concepto del Procurador General
de la Nación
Dentro del término
establecido en el artículo 2067 de 1.991, el Procurador General de la Nación
rindió el concepto de rigor a través del oficio número 066 de septiembre 7 de
1.992.
Inicialmente se
refirió el Ministerio Público al eventual impedimento para conceptuar sobre la
constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992. Al respecto argumentó lo
siguiente:
"En ningún
momento el Procurador General se manifestó sobre la viabilidad de tornar
auténtica tal interpretación mediante la expedición de un decreto legislativo
de conmoción interior, previa utilización del instituto exceptivo del artículo
213 de la Constitución. Por eso, nada ha dicho sobre la constitucionalidad de
los decretos 1155 y 1156 de 10 de julio del presente año y siendo ello así,
como en efecto lo es, no puede declararsele (sic) incurso en las causales a que
se refiere el artículo 25 del decreto 2067 de 1.991, pues no ha conceptuado
sobre la constitucionalidad de los decretos 1155 y 1156, ni ha intervenido en
su expedición, ni tiene interés personal en la decisión que adopte finalmente
la Corte".
Agrega el Procurador
al respecto que el Ministerio Público se pronuncia a través de diversas
modalidades por disposición de la Constitución y la ley, de suerte que el
cumplimiento de una función concreta no lo puede inhabilitar para cumplir las
funciones restantes.
Seguidamente el
Procurador entra al análisis de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto
1155 de 1.992.
En este sentido el
Ministerio Público sostiene que el Decreto cumple con los requisitos de forma y
que el hecho de que no se haya expedido aún la ley estatutaria de los estados
de excepción no es óbice para que el Presidente de la República no pueda
declarar el estado de conmoción interior.
En cuanto al estudio
del fondo del asunto, la vista fiscal sostiene:
"Para el
Procurador General de la Nación, el Decreto Legislativo 1155 de 1.992 es
inconstitucional por dos grupos de razones opuestas, las cuales se expondrán
separada y subsidiariamente:
a) Porque mediante
el mismo se violaron los artículos 113, 116, 228, 214 num 3º y 213 de la
Constitución Política, en tanto que el Decreto 1155 se expidió por el Gobierno
para regular de manera concreta y no general la forma como los jueces
debían interpretar, en casos particulares y específicos, el alcance del
parágrafo del artículo 415 del Nuevo Código de Procedimientos (sic) Penal,
transgrediendo con ello los principios constitucionales de la separación
funcional de los órganos y ramas del poder público, y la independencia de las
decisiones de la administración de justicia, y desconociendo que durante los
estados de excepción no es posible interrumpir el normal funcionamiento de las
ramas del poder público, ni variar la estructura del Estado. Igualmente, se
violó el artículo 83 al suponer que los jueces no obrarían razonablemente en
derecho.
Para sustentar este
primer argumento la vista fiscal, sostiene lo siguiente:
"Estos dos
principios cardinales de organización de la estructura del Estado, no son susceptibles
de suspenderse durante los estados de excepción, no sólo por el riesgo que
devendría, sino también por la disposición normativa del numeral 3º del
artículo 214 de la nueva Carta, que en lo relativo a las reglas generales
aplicables en los estados de excepción, y recogiendo una larga tradición
jurisprudencial, ha dispuesto que durante éstos, "no se interrumpirá el
anormal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del
Estado"...
...Esas medidas
extraordinarias estaban dirigidas a impedir que las "numerosas solicitudes
de libertad provisional y acciones de ´Habeas Corpus´ interpuestas por parte de
los procesados por delitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de
orden público", (Considerando número 8 del Decreto 1155), no fueran
resueltas por los jueces de una manera que no correspondiera al "recto
entendimiento" de la legislación de orden público y al Nuevo Código de
Procedimiento Penal.
Ello quiere decir,
entonces, que la supuesta perturbación del orden público que el Gobierno
Nacional adujo para declarar al país en estado de conmoción interior, estuvo
dirigida, según se deduce también del Informe Gubernamental presentado al
Congreso de la República el 15 de julio de 1.992 a que se resolviera de un modo
determinado (que después se concretaría en el articulado del Decreto 1156) el
"torrente de solicitudes" de libertad presentados en Medellín (592),
Cali (192), Cúcuta (88), Bogotá (312) y Barranquilla (80). Igualmente, a
impedir que los jueces de la República al resolver dicho "torrente de
solicitudes", dejarán virtualmente de "aplicar la normatividad propia
de la antigua jurisdicción de orden público", riesgo que se tornó real
"cuando comenzaron a expedirse en el país ordenes de libertad basados en
el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal con desconocimiento total de
la vigencia de las normas especiales"; concretamente, después de que
fueran liberadas "diez personas". Como el riesgo podría presentarse
en las demás solicitudes, el Gobierno no "podía esperar a que fueran
liberados centenares de sindicados de los procesos penales...", según se
manifiesta en el citado Informe del 15 de julio.
En consecuencia,
pues, el Decreto Legislativo 1155 se expidió para que, mediante otro decreto
legislativo, la jurisdicción de orden público rechazara la interpretación que
el Gobierno, la Fiscalía General de la Nación y este Organismo consideraban
injurídica, y se aplicara por los jueces la que dichos entes consideraban como
la correcta".
Y el segundo de los
ataques del Procurador General se resume en las siguientes líneas:
"b) Porque, en
caso de que la Corte Constitucional no acepte los anteriores predicamentos,
mediante el Decreto 1155 de 1.992 se violaron los artículos 213, 189 inc. 1º,
189.4, 189.11 y 115 de la Constitución Política, en razón de que si de lo que
se trataba con su expedición era regular de manera general y abstracta
la aplicación del parágrafo 415 (sic) del Nuevo Código de Procedimiento Penal,
el Presidente de la República podía conjurar la eventual alteración del orden
público suscitada con una interpretación errónea de éste, a través de una
atribución ordinaria de policía que debió concretarse en la expedición de un
decreto reglamentario, mecanismo a través del cual hubiera podido armonizarse
la inteligencia del parágrafo del citado artículo, con la de los artículos 2 y
5 y transitorios de dicho Código de Procedimiento Penal".
El Procurador afirma
que el Presidente puede reglamentar los códigos procesales a través de un
decreto reglamentario, por medio del cual incluso puede interpretarse la ley
reglamentada. En este sentido el Ministerio Público afirma que un decreto
reglamentario habría podido conjurar la crisis en el sentido de hacer claridad
acerca de la inaplicabilidad del parágrafo del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal a los procesados por cuenta de la justicia regional.
Luego de explicar
ambas razones, el Procurador solicita en consecuencia a la Corte Constitucional
"declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1155 de 10 de julio de 1.992".
1.5. De las pruebas
1)
Presidencia de la República.
En dos escritos
dirigidos a la Corte Constitucional de fechas agosto 5 y 13 de 1.992,
respectivamente, la Presidencia de la República presentó las razones que
justifican la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1992.
En relación a las
preguntas formuladas por esta Corporación, la Presidencia de la República,
respondió, a cada una de ellas lo siguiente:
a) Causas que
generaron la declaratoria de conmoción interior:
En los últimos ocho
años el país ha vivido un clima de perturbación del orden público político que
se ha manifestado en el asesinato de jueces (más de doscientos en los últimos
años), y de otros ciudadanos en estado de indefensión, magnicidios, atentados
con carro bomba y otros actos terroristas.
Para hacer frente a
dichos actos de perturbación que pusieron en juego la sobrevivencia misma de la
democracia, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le
otorgaba el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, dictó una serie
de medidas que no se limitaron a la represión del delito sino que ante todo
estuvieron dirigidas a fortalecer las instituciones que tenían que hacer frente
a tal amenaza y particularmente la administración de justicia. Dentro de dichas
medidas es del caso destacar, la creación de una jurisdicción de orden público,
sujeta a unas reglas particulares destinadas a asegurar la eficiencia de la
acción de la justicia frente al crimen organizado y a las modalidades
delincuenciales con mayor capacidad de perturbación del orden público, como son
el terrorismo, el narcotráfico y magnicidios.
La Asamblea
Constituyente era consciente de que las causas de perturbación continuaban
latentes y que por ello era necesario mantener las medidas adoptadas para
lograr el restablecimiento del orden público, razón por la cual dispuso que los
decretos dictados en ejercicio de las facultades de sitio continuarían rigiendo
por un plazo de noventa días, durante el cual el Gobierno podía convertirlos en
legislación permanente siempre y cuando la Comisión Legislativa Especial no los
improbara.
Esta previsión de la
Asamblea Constituyente permitió que se levantara el Estado de Sitio, pues
subsistía una legislación que permitía hacer frente a los factores
perturbadores, haciendo las veces de dique contenedor de los mismos.
En desarrollo de la
facultad mencionada, el Gobierno Nacional adoptó como legislación permanente
diversas disposiciones relativas a la jurisdicción de orden público.
No obstante la
existencia de los artículos 2º y 5º transitorios del Código de Procedimiento
Penal, surgió la interpretación de que en materia de libertad provisional era
posible aplicar a los hechos punibles de conocimiento de los jueces y fiscales
regionales, las causales previstas por el artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 del
Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271
de 1991.
Esta interpretación no
se ajustaba al conjunto de las normas que regulaban la materia y por ello no
era compartida ni por el Gobierno ni por la Fiscalía General de la Nación ni
por la Procuraduría General de la Nación.
La no aplicación de
las normas legales especiales relativas a los delitos de competencia de los
jueces regionales y del Tribunal Nacional, desvertebrada el orden jurídico
previsto para afrontar los delitos más graves, situación que afectaba
gravemente el orden público, al hacer nugatorios los mecanismos dispuestos para
conservarlo.
b) La
materialización de la perturbación del orden público y sus efectos:
La perturbación del
orden público se materializo de la siguiente forma; al sentir de la Presidencia
de la República.
De acuerdo con la
información enviada por la Fiscalía General de la Nación entre el jueves nueve
y el viernes diez de julio del año en curso, se presentaron más de mil
solicitudes de libertad provisional respecto de procesados o sindicados por
delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, en las
cuales se invocaba el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y por
consiguiente se hacía caso omiso de la vigencia y aplicabilidad del artículo 59
del Decreto 2271 de 1991. Igualmente se presentaron más de cincuenta
solicitudes de "Habeas Corpus".
Según el cuadro
informativo de la Presidencia, de la República en la ciudad de Medellín se
presentaron quinientas noventa y dos (592) solicitudes de libertad provisional
con fundamento en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, de las
cuales cinco (5) fueron concedidas y el resto negadas. También se presentaron
veintinueve (29) solicitudes de Habeas Corpus, de las cuales cuatro (4) fueron
concedidas y una (1) negada.
En la ciudad de Cali
se solicitaron ciento noventa y dos (192) libertades provisionales, pero allí
ninguna prosperó, al igual que las cuatro (4) solicitudes de Habeas Corpus. En
la ciudad de Cúcuta el número de solicitudes fué de ochenta y ocho (88),
concedidas cinco (5) y el resto negadas. En Santa Fe de Bogotá se presentaron
trescientas doce (312) solicitudes y fueron concedidas cuatro (4). Finalmente,
en Barranquilla fueron presentadas ochenta (80) solicitudes pero no fué
concedida ninguna.
Manifiesta lo
siguiente la Presidencia de la República:
"Vale la pena
resaltar que entre las personas que presentaron las solicitudes se encontraban
los procesados y sindicados por un gran número de actos terroristas, entre
ellos por el atentado contra las instalaciones del Departamento Administrativo de
Seguridad DAS, el cometido en la Corporación Las Villas, los sufridos por Luis
Carlos Galán, Carlos Mauro Hoyos, Jorge Enrique Pulido, las masacres de Caloto.
También presentaron solicitudes los señores Juan David y Jorge Luis Ochoa. De
la misma manera en Cúcuta solicitaron su libertad los procesados por los
homicidios de Oscar Jairo Vélez, Angel Vera y Héctor Correa.
De acuerdo con las
informaciones que recibió el Gobierno, con anterioridad a la expedición del
Decreto 1155 de 1992, por lo menos diez sindicados o procesados por los delitos
de competencia de la jurisdicción de orden público habían recobrado su libertad
con fundamento en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal."
La liberación de
estos sindicados en las circunstancias anotadas -continúa la Presidencia-,
constituía la materialización de una grave perturbación del orden público, la
cual podría agudizarse si se tiene en cuenta en gran número de solicitudes de
libertad presentadas.
El volumen de
solicitudes de libertad y el hecho de que las primeras de ellas habían sido
decididas favorablemente, comportaba una situación imprevista y de graves
repercusiones sobre el mantenimiento del orden público, a saber, la
inaplicación del régimen especial destinado a regular los procesos de conocimiento
de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.
La libertad de los
sindicados o procesados por la inaplicación de las normas especialmente
previstas para el efecto, afectaba gravemente la administración de justicia,
por cuanto permitía a los sindicados o procesados por los delitos más graves
rehuír el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas. Todo lo anterior
atentaba de manera inminente contra la estabilidad institucional y la
convivencia ciudadana, al causar inseguridad social y jurídica, intranquilidad
pública, desestabilizar la labor que venía cumpliendo la administración de
justicia y generar desconfianza en la efectividad de la misma.
Ante la ausencia de
facultades ordinarias que le permitieran hacer frente a la grave perturbación,
era la responsabilidad del Gobierno, en desarrollo del mandato constitucional
de mantener el orden público, tomar sin dilaciones medidas extraordinarias para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, las cuales por su
naturaleza debían referirse a los problemas de interpretación que se habían
planteado.
c) Información sobre
el aporte de pruebas por parte de organismos oficiales en Colombia y en el
exterior:
Sobre este punto
fueron anexados sendos documentos titulados "Informes sobre trámite de
traslado de pruebas por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República (Decretos 1303 de 1991) realizado hasta el 1 de julio de
1992" y "Relación de actividades cumplidas en apoyo a la jurisdicción
de orden público y el sometimiento a la justicia", en los cuales aparace
la forma como se realizó el aporte de pruebas por parte de otros países y del
Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente, a los procesos de
competencia de la antigua jurisdicción de orden público.
d) Razones que
llevaron al Gobierno a presentar a la Comisión Especial Legislativa el proyecto
de lo que hoy es el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento
Penal:
El nuevo Código de
Procedimiento Penal reprodujo la tradicional norma de la libertad provisional,
cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la
libertad, no se hubiere calificado el mérito del sumario, aplicable a los casos
generales, exceptuando los excluidos por normas especiales.
Actualmente el artículo
59 del Decreto 099 de 1991 regula de manera íntegra y especial las causales de
libertad provisional tratandose de los delitos sometidos a la antigua
jurisdicción de orden público.
El parágrafo del
artículo 415 apunta al propósito fundamental de dictar un precepto que surta
efectos luego de que pierda vigor la legislación que regula los procesos de
conocimiento de los jueces regionales y del Tribunal Nacional.
Uno de los Decretos
de Estado de Sitio que recibió carácter permanente fué el 2790 de 1990,
modificado por el 099 de 1991 y adoptado como legislación permanente en virtud
del Decreto 2271 de 1991.
Lo anterior dió
lugar a que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 415 y las normas
especiales de orden público, particularmente el artículo 59 del Decreto 099 de
1991, regularan de manera diferente y autónoma las causales de libertad
provisional; aplicándose el primero a los delitos ordinarios y el segundo a los
delitos de que venía conociendo la jurisdicción de orden público, lo que resulta
lógico tratándose de conductas vinculadas al terrorismo y al narcotráfico.
Al ser temporal la
competencia de los jueces regionales, como lo es la misma legislación que
regula los procesos de su competencia, el parágrafo del artículo 415 está
llamado a operar una vez se extinga la competencia de tales jueces. Así, la
posición del Gobierno propendía para que una vez desaparecida la legislación de
orden público, el término para que proceda la libertad condicional no fuera
único para todos los delitos. En efecto, respecto de los delitos especiales de
orden público empezaría a operar el específico lapso previsto por el parágrafo
del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
El parágrafo busca
servir de enlace entre dos sistemas cuando uno de ellos, el especial,
desaparezca para siempre del mundo jurídico, para darle efectos totales al
sistema genérico del Código de Procedimiento Penal.
Es evidente que la
naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las
circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican obstáculos
enormes para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a
la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado por el Código para los
otros delitos con el fin de adelantar la investigación correspondiente.
Fueron presentados
como anexo al escrito, por parte de la Presidencia de la República, los
siguientes documentos:
1. Informe
presentado por el Señor Fiscal General de la Nación al Señor Doctor César
Gaviria Trujillo, Presidente de la República, el diez de julio de 1992, con
fundamentos en los artículos 251, numeral 5º, de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2699 de 1991, sobre las numerosas solicitudes de libertad
provisional y acciones de "Habeas Corpus" por parte de procesados por
delitos cuyo conocimiento corresponden a la antigua jurisdicción de orden
público hoy jueces regionales y Tribunal Nacional.
2. Circular Nº 11
del Señor Fiscal General de la Nación para los directores regionales de
fiscalías, de diez de julio de 1992, en desarrollo de los principios de
uniformidad de actuación, unidad de gestión y dependencia jerárquica contenidos
en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.
3. Informe del Jefe
de la División Legal de la Dirección General de Prisiones del 15 de julio de
1992, sobre las personas que recobraron la libertad con fundamento en el
artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que se resume en el siguiente
cuadro.
4. Informe del Señor
Vicefiscal de la Nación sobre el volumen de solicitudes de
e libertad
provisional y de Habeas Corpus presentado en las cinco regionales de fiscalías.
5. Informe del
Director de la Cárcel de "Bellavista" del Distrito Judicial de
Medellín sobre el nombre y las situaciones jurídicas de los internos que
salieron en libertad por aplicación del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal.
6. Informe sobre
trámite de traslado de pruebas por conducto de las Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República (Decreto 1303 de 1991), realizado hasta el 1° de
julio de 1992.
7. Informe del
Departamento Administrativo de Seguridad sobre la relación de actividades
cumplidas en apoyo a la jurisdicción de orden público y el sometimiento a la
justicia.
8. Declaración leida
por el Señor Presidente de la República. Doctor César Gaviria Trujillo, sobre
el Decreto de julio 9 de 1992.
"A juicio del
Gobierno Nacional, estas disposiciones no son, de ninguna manera, aplicables a
las circunstancias reguladas por la legislación de orden público...
... Mientras sea
Presidente de la República, haré lo que esté a mi alcance para evitar que,
mediante la manipulación de un inciso descubierto por un abogado malicioso,
recobren la libertad sindicados de actos tan atroces como estos.
Ese es mi deber como
Jefe del Estado y sé que en ello me acompañan treinta millones de colombianos
que mirarían con horror la salida de la cárcel, en pocos días, de quienes son
reconocidos por el país como los más peligrosos criminales"1 .
9. Anteproyecto del
Código de Procedimiento Penal del Centro de Investigaciones Socio-jurídicas
(CIJUS), de la Universidad de los Andes.
10. Gaceta
Legislativa Nº 7 del 30 de agosto de 1991 que contiene el Proyecto de Código de
Procedimiento Penal.
11. Informe motivado
acerca de las causas que determinaron la declaración del estado de conmoción
interior en virtud del Decreto 1155 de 10 de julio del año en curso dirigido a
los señores Carlos Espinosa Facio Lince, Presidente del H. Senado de la
República y Rodrigo Turbay C. Presidente de la H. Cámara de Representantes,
firmado por el Señor Presidente de la República y el Señor Ministro de
Justicia.
El 13 de agosto de
1992 el Secretario General de la Presidencia de la República presentó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional el memorial de los señores
Ministros de Gobierno y de Justicia en el cual se exponen las razones que
justifican la constitucionalidad del Decreto 1155 de 1992, que se resume en los
siguientes puntos:
1. La existencia de
una gran perturbación del orden público.
De la lectura del
artículo 213 de la Constitución Política resulta claro que para determinar
cuándo es posible declarar el estado de conmoción interior es necesario
establecer en cuándo existe una grave perturbación del orden público.
a) La multiplicidad
de factores de perturbación en la superación del concepto de "guerra
interna".
La Constitución de
1991 creó un régimen diferente en materia de estados de excepción, sin imitar
modelos extranjeros sino partiendo de nuestra realidad, desafortunadamente rica
en factores de perturbación del orden público. El objetivo fue dejar atrás los
vicios del antiguo estado de sitio sin caer en la ingenuidad de maniatar al
Ejecutivo, ni en la ilusión de pensar que la democracia no requería
instrumentos para defenderse.
El análisis que hace
recaer la perturbación del orden público en la existencia de actos de guerra,
es insuficiente frente al régimen de conmoción interior previsto por la
Constitución Política de 1991 y a la finalidad que tiene los estados de
excepción.
La Constitución
Política de 1991 establece un régimen diferente para la guerra exterior y para
la conmoción interior en razón a las diferencias fundamentales que existen
entre la guerra exterior y la perturbación del orden público interno. La
Constitución considera entonces que el estado de conmoción interior no
necesariamente corresponde a la guerra "interna" como podía
sostenerse en la Constitución de 1886.
2. La Constitución
de 1991 respondió a la realidad colombiana. Amplitud en las causas, enunciación
de los bienes jurídicos especialmente protegidos y garantías contra el síndrome
del estado de sitio:
En primer lugar, el
artículo 213 de la Constitución preserva un margen de apreciación de las
circunstancias concretas para declarar estado de conmoción, en cabeza del
Presidente de la República, como responsable que es del mantenimiento y
restablecimiento del orden público. En segundo lugar permite que la democracia
pueda defenderse de los diversos factores de perturbación del orden público
interno, lo cual sería muy difícil si de manera taxativa y específica se
hubieran enumerado las múltiples y variadas hipótesis de hecho en las cuales el
Ejecutivo podría declarar el estado de conmoción interior.
Con el propósito de
diferenciar el estado de conmoción interior del anterior estado de sitio, la
Constitución establece requisitos como los de la temporalidad.
3. El límite entre
lo normal y lo grave en la perturbación del orden público.
La vida social
implica por su naturaleza conflictos y en algunos casos violación de las normas
legales, sin que tales hechos constituyan per se alteraciones del orden público
que permitan acudir a los estados de excepción. Es sólo cuando los conflictos
superan un determinado límite que el Estado puede acudir a dichos mecanismos
excepcionales.
Es evidente que las
autoridades públicas y en particular el Presidente no cumpliría sus deberes de
conservar el orden público, asegurar la convivencia pacífica, la vigencia de un
orden justo y de proteger la vida honra y bienes de los habitantes, si conoce
que se va a presentar un grave hecho que afecta la estabilidad institucional o
la convivencia ciudadana y no toma las medidas ordinarias o extraordinarias
necesarias para neutralizarlo.
4. La no existencia
de otros medios eficaces ante la inminente salida de más de mil supuestos
delincuentes:
Era imposible
adoptar medidas ordinarias dirigidas a asegurar la futura comparecencia de
todos y cada uno de los indicados en los procesos respectivos.
De otra parte, no
era posible adoptar por la vía de un decreto reglamentario la interpretación
que finalmente fué consagrada por el Decreto 1155 de 1992, pues como lo ha
sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
interpretación auténtica de la ley corresponde al legislador y por ello no
puede el Gobierno arrogarse dicha atribución so pretexto de ejercer la potestad
reglamentaria.
De igual manera la
interpretación adoptada por el Señor Fiscal General de la Nación no era
obligatoria para los jueces de la República, razón por la cual podían apartarse
de la misma.
Finalmente, no sobra
señalar que habida cuenta de la imperiosa necesidad de resolver rápidamente el
problema planteado no era posible acudir al H. Congreso para que decidiera
sobre una interpretación auténtica del texto legal.
De esta forma no se
disponían de mecanismos ordinarios para hacer frente a la perturbación de orden
público, razón por la cual el Gobierno debió declarar el estado de conmoción
interior y adoptar las medidas estrictamente necesarias para conjurar la
crisis, las cuales obviamente consistían en adoptar una interpretación
auténtica del Código del Procedimiento Penal y en expedir las disposiciones
complementarias que eran del caso para evitar una abuso de las vías legales.
5. Los eventuales
errores de la administración y los estados de excepción.
El Gobierno no
cometió errores en la expedición del Código de Procedimiento Penal. En efecto,
los artículos 2º y 5º transitorios del Código regularon claramente la situación
de la antigua jurisdicción de orden público. Simplemente por interpretaciones
equivocadas se puso en tela de juicio la aplicación de las normas pertinentes.
El aforismo según el
cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa no es aplicable por cuanto
el Gobierno esta en la obligación de preservar y restablecer el orden público
si es del caso declarando un estado de excepción cuando se presenten los
supuestos constitucionales. Si los factores que dan lugar a la declaratoria del
estado de conmoción obedecen a hechos del propio Estado, tal circunstancia no
puede conducir a que no se pueda declarar el estado de conmoción, porque ello
implicaría que la autoridad se ve exonerada del cumplimiento de un deber
constitucional por su propio hecho.
5. La ausencia de
una ley estatutaria:
La norma
constitucional no subordina la posibilidad de acudir a un estado de excepción a
la existencia de una ley estatutaria. La ley estatutaria simplemente va a
regular las facultades del Gobierno, pero mientras ella no exista el Gobierno
puede adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, teniendo, en cuenta en materia de derechos
fundamentales los límites que imponen los tratados internacionales sobre
derechos humanos.
Con los argumentos
anteriormente expuestos los señores Ministros de Gobierno y de Justicia
solicitan declarar ajustado a la Carta el Decreto 1155 de 1992.
2)
Fiscalía General de la Nación.
En dos escritos
presentados los días 5 y 6 de agosto del año en curso, la Fiscalía General de
la Nación dió respuesta a los interrogantes planteados por la Corte
Constitucional.
En el primero de
ellos se ocupó de la competencia del Fiscal General de la Nación para impartir
a los Fiscales Delegados instrucciones por medio de las cuales se les fijan
criterios funcionales de orden jurisdiccional.
Las razones jurídicas
de tal competencia son las siguientes:
a)Antecedentes
legislativos del Decreto 2699 de 1.991.
Los antecedentes
legislativos del Decreto 2699 de 1.991, por el cual se organizó la Fiscalía
General de la Nación, muestran claramente que para el desarrollo de la función
básica de la entidad, cual es la investigación de los delitos y acusación de
los presuntos infractores, la intención del legislador fue la de darle
autonomía administrativa, dotada de mecanismos de control y soportes técnicos y
administrativos.
Fue así como se
concibió el desarrollo de la función investigativa y acusatoria en cabeza del
Fiscal General y los Fiscales Delegados, éstos últimos actuando en Unidades
adscritas en los distintos niveles de la organización, al Fiscal General y a las
Direcciones de Fiscalía respectivas, bajo la dependencia de sus superiores
jerárquicos y del Fiscal General.
De otra parte, al
Fiscal General se le asignó, entre otras, la función de "Dirigir,
coordinar y controlar el desarrollo de la función acusatoria...", la cual
posteriormente se amplió al aspecto investigativo.
b) Organización de
la Fiscalía.
Para el desarrollo
de las funciones a cargo de la Fiscalía, el Decreto 2699 de 1991, consagró un
sistema de organización basado en el principio de unidad de actuación y
dependencia jerárquica.
Este modelo
organizativo corresponde a lo que la doctrina denomina centralización, en donde
todas las funciones se radican en cabeza de la persona jurídica y sus ejercicio
se hace a través de agentes que actúan a nombre de ésta bajo la dependencia de
sus superiores jerárquicos.
La descentralización
funcional se da en la Fiscalía General a partir de las Unidades de Fiscalía las
cuales actúan a nivel nacional, regional, seccional y local, y a través de los
delegados especiales que el Fiscal General designe para casos particulares.
c) Unidad de
Actuación y Dependencia Jerárquica de la función de Investigación y Acusación:
La Fiscalía General
de Nación fué creada como un organismo autónomo administrativa y
financieramente, bajo la dirección del Fiscal General, quien tiene la
representación de la Entidad frente a las autoridades del poder público y a los
particulares, y como tal es el vocero y responsable por las actuaciones de la
Fiscalía ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.
En razón de lo
anterior, corresponde al Fiscal General "dirigir, coordinar y controlar el
desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos
infractores de la ley penal directamente o a través de sus delegados".
Por su parte, el
ejercicio de la función investigativa y acusatoria, radicada en cabeza del
Fiscal General, se realiza en los distintos niveles de la organización a través
e sus delegados, quienes actúan con competencia en todo el territorio nacional,
bajo su dependencia y representación.
Este principio de
dependencia y subordinación se reproduce en cada una de la instancias
territoriales en que actúa la Fiscalía. Así, a los Directores de Fiscalías, en
sus niveles nacional, regional y seccional, les corresponde "velar porque
las actuaciones asociadas con el cumplimiento de las funciones de investigación
y acusación se adelanten de conformidad con la Constitución, la ley, los
reglamentos establecidos y las políticas del Fiscal General.
d) Control de la
función investigativa y acusatoria:
Si la ley otorga al
Fiscal General la facultad de dirigir, coordinar y controlar la función
investigativa y acusatoria, también establece los medios para hacerla efectiva.
Así por ejemplo el Fiscal puede en cualquier momento asumir directamente las
investigaciones que ameriten su atención personal, si es del caso desplazando a
cualquier Fiscal Delegado; designar Fiscales Especiales cuando la naturaleza
del asunto lo requiera; otorgar a entes públicos atribuciones transitorias de
Policía Judicial; ordenar la remisión de la actuación ordenada por un Fiscal al
despacho de cualquier otro para asegurar la eficiencia de la actuación.
e) Unidad de
criterios en el ejercicio de la Función Judicial:
La unidad de actuación
que la ley ordena en el ejercicio de la función judicial, esto es, la
investigativa y acusatoria, implica que la gestión de la Fiscalía General de la
Nación se adelante con unidad de propósitos, unidad de sistemas de
investigación, unidad de políticas en materia criminal y, desde luego, unidad
de criterios en materia de interpretación y aplicación de la ley.
Si esto no se
cumpliere, la actuación de la Fiscalía se haría difusa, incoherente y
contradictoria, desconociendo así los postulados legales que ordenan su
actuación como un todo, bajo la dirección, dependencia y control del Fiscal
General de la Nación y de sus delegados en los distintos niveles de la
organización.
En cumplimiento del
mandato Constitucional y legal el Fiscal General de la Nación consideró que las
consecuencias jurídicas derivadas, en su concepto, de la errónea interpretación
de la legislación adoptada como permanente y del Código de Procedimiento Penal,
causaría serias perturbaciones de orden público, lo cual justificaba que tal
situación fuera puesta en conocimiento del Gobierno Nacional.
Los alcances
jurídicos de tal interpretación se evidenciaron en la liberación de personas
procesadas por conductas delictivas de competencia de los jueces regionales,
situación que podía generalizarse ante el cúmulo de solicitudes de Habeas
Corpus y libertad provisional, con las consecuencias de que se generara la
impunidad de los delitos investigados y que el Estado viera disminuida la
posibilidad de procurar la readaptación social y en general los objetivos y
propósitos de la sanción.
Las razones
anteriores llevaron al Fiscal General de la Nación a considerar que la
situación indicada era generadora de perturbación del orden público.
En el segundo
escrito la Fiscalía General da respuesta a los restantes interrogantes
contenidos en el auto de solicitud de pruebas de la Corte, en relación con los
datos estadísticos suministrados por la Dirección Nacional de Fiscalías:
a) Razones por las
que no se han calificado los sumarios en los procesos adelantados por los
jueces regionales.
Estas razones pueden
ser de dos clases:
1.) De orden
cualitativo. La denominada jurisdicción de orden público fué creada para
contrarrestar jurídicamente situaciones generalizadas de violencia tendientes a
desestabilizar las instituciones democráticas, a crear zozobra en la población
y en general aquellos comportamientos relacionados directamente con la
situación de orden público. El campo de competencia fué ampliándose al
conocimiento de procesos referidos a delitos contra la existencia y seguridad
del Estado, rebelión, sedición y conexos; al incremento patrimonial no
justificado o enriquecimiento ilícito; a los delitos de narcotráfico y conexos
y más recientemente a los procesos de sometimiento a la justicia.
La especial
naturaleza de los delitos de competencia de los jueces fiscales regionales hace
que la investigación demande requerimientos técnicos o científicos propios, lo
que conlleva que el proceso se dilate en el tiempo a fin de lograr el
perfeccionamiento de los elementos probatorios.
En el curso de las
investigaciones se ha detectado que muchas de las conductas investigadas
presuponen la conexidad entre ellas, lo que requiere de especial análisis, para
determinar si son hechos aislados o si por el contrario corresponden a la
acción de organizaciones criminales.
2.) Relación con
autoridades extranjeras. La valoración de la colaboración de las autoridades en
la recolección de pruebas puede calificarse de aceptable, entendiendo que no
siempre se aportan con la agilidad esperada, lo que es explicable por los
trámites burocráticos que normalmente se surten en los organismos a donde se
solicita.
Finalmente la
Fiscalía General de la Nación responde que prosperaron diez y nueve (19)
solicitudes de libertad provisional de las mil trescientas cuarenta y siete
(1.347) que se presentaron. Y a las personas que se beneficiaron con la
libertad provisional se les impuso caución y diligencia de compromiso.
Se presentó como
anexo al informe un cuadro de estadística general por el período comprendido
entre el 1° de enero y el 30 de junio del presente año de la gestión realizada
por cada una de las seccionales de las Fiscalías Regionales de Orden Público.
3)
Tribunal Nacional.
De los informes
estadísticos enviados por las diferentes Regionales que funcionan en el país,
se tiene que los juzgados de conocimiento a ellos adscritos dictaron un total
Setecientas setenta (770) sentencias. Sinembargo, estos datos son incompletos
teniendo en cuenta que varias de estas oficinas no cuantificaron las sentencias
dictadas desde el mes de junio de 1988, cuando se creó la jurisdicción de orden
público, como al parecer sí lo hizo globalmente la Regional de Barranquilla.
A continuación se
presenta la relación de las sentencias por Regionales,
a) Regional de Santa
Fe de Bogotá.
Sentencias dictadas
desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 10 de julio de 1992:
Absolutorias 11
Condenatorias 73
Mixtas 9
Sub total 93
Total 184
b) Regional de
Medellín.
Sentencias
Absolutorias 38
Condenatorias 46
Sub total 84
Desde el 1º de
noviembre de 1991 hasta el 10 de julio de 1992:
Sentencias
absolutorias 15
Condenatorias 69
Sub total 84
Total
168
c) Seccional de
Cali:
Sentencias
Condenatorias 44
Absolutorias 4
Mixtas
8
Sub total 56
Total2 131
d) Regional de
Barranquilla:
Sentencias
absolutorias 19
Condenatorias 51
Mixtas
8
___
Subtotal 78
Total
212
e) Regional de
Cúcuta:
Desde el 1º de
noviembre de 1991, hasta el 10 de julio
Sentencias
absolutorias 1
Condenatorias 14
Mixtas 00
Sub total 15
Gran total 85
En el Tribunal
Nacional, por su parte fueron dictadas cuatrocientas setenta y cinco (475)
sentencias absolutorias y de estas un total de trescientas dieciocho (318) se
debieron a falta de pruebas -sin más datos-.
4)
Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría
General de la Nación remitió a esta Corporación las actas de visita, informes y
conclusiones de las mismas, procesos disciplinarios en trámite y otros
documentos que reposan en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial,
Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Procuradurías Departamentales
o Provinciales, según el caso, relacionados con la antigua jurisdicción de
orden público y correspondientes a las seccionales de Santa Fe de Bogotá,
Cúcuta, Cali, Barranquilla y Medellín.
El 20 de septiembre
de 1991, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial presentó al
Procurador General de la Nación un informe sobre el funcionamiento de la
jurisdicción de orden público, evaluación realizada mediante visita a los
juzgados de instrucción y de conocimiento de orden público por parte de los
abogados adscritos a la Delegada, en dicho informe se lee:
a) Principales
logros.
De acuerdo con el
criterio de los Magistrados del Tribunal de Orden Público, los principales
logros de la jurisdicción de orden público se circunscriben a dos:
Uno: haber conocido
de manera directa la existencia de una delincuencia altamente tecnificada, con
tres características esenciales:
-Estricta y
detallada organización, donde prima la "distribución de funciones y la
división del trabajo" en todas las tareas criminales,
-alto poder
económico, y
-asesoría técnica
externa.
Dos: haber
conseguido la desarticulación de algunos grupos de autodefensa, concretamente
en el Magdalena Medio Antioqueño y Santandereano.
Del estudio del
movimiento judicial en Santa Fe de Bogotá concluye la Procuraduría lo
siguiente:
"a) Conforme a
lo anterior se deduce claramente que cada funcionario de conocimiento profiere
menos de un fallo mensual en promedio, lo cual no se compadece con el número
total de causas para tal efecto en la sección jurisdiccional que es de 368,
puesto que a ese ritmo necesitarían aproximadamente dos años para fallar las
causas existentes en el supuesto caso de que en dicho lapso no les fueran
asignadas ninguna otra.
Respecto a los
señores Jueces de Instrucción no es mejor la situación, ya que en el mismo
lapso, los 19 Jueces sólo han producido 93 calificatorios lo que nos arroja un
promedio mensual de 0.6. Es más, como se puede observar existen Jueces que no
han proferido ningún calificatorio.
b) Respecto al
funcionamiento administrativo de la Dirección Seccional de Orden Público y de
la Sección Jurisdiccional, también se observaron fallas que redundan en la
escasa eficiencia de esta jurisdicción; pues es así como por ejemplo de treinta
indagaciones preliminares que se revisaron al azar de las 2.388 que existen en
la actualidad, aparecen muchas de ellas con mora en la designación del Juez que
debe conocer, según se estableció en los expedientes radicados bajo los
números..., en los cuales se demoraron hasta mes y medio para hacer la
designación correspondiente.
c) Así mismo se
estableció que a los señores Jueces visitados les han sido asignados un total
de 5.159 expedientes entre indagaciones preliminares y procesos, lo cual
refleja la magnitud de la tarea que tienen por desarrollar y los pocos
resultados obtenidos hasta ahora.
d) Hubo consenso
general entre los abogados adscritos a esta Delegada respecto de las quejas de
los señores Jueces de Orden Público, quienes manifestaron su inconformidad con
el funcionamiento de la Secretaría, habida cuenta de que los despachos no
tienen ningún poder sobre ésta, a la cual le endilgan algunas irregularidades,
tales como moras en pasar los procesos al Despacho, indebidas notificaciones,
carencia de algunos libros de control como por ejemplo no existe radicador de
correspondencia recibida.
"Conclusiones.
De acuerdo con los
distintos elementos de juicio que hemos tenido: visitas practicadas por el
equipo de abogados, observación directa por parte del Delegado, diálogo con los
Magistrados, seguimiento del debate en la Comisión Especial o
"Congresito" a través de los medios de comunicación... se pueden
sacar las siguientes conclusiones:
1. La
Jurisdicción de Orden Público, no esta cumpliendo con los objetivos para los
cuales fue creada, habida cuenta del bajo rendimiento de providencias
calificatorias y sentencias, como se puede ver en el cuadro estadístico de las
actuaciones en Santa Fe de Bogotá.
2. Teniendo en
cuenta que existen investigaciones delicadas por fallar y que aún persisten
organizaciones criminales altamente técnificadas que requieren de un
tratamiento especial, consideramos que se debe mantener un equipo investigativo
especializado para conocer de dichas investigaciones, pero dependiente de la
Fiscalía General de la Nación, garantizando al máximo la seguridad de dichos
funcionarios como sería el de continuar manteniéndolos en absoluta reserva, y
apoyándolos -como hoy lo están -por las Unidades de Indagación y los cuerpos
del DAS, DIJIN, etc.
3. El traslado
masivo de los procesos a los jueces instructores y de conocimiento ordinarios,
pueden dar origen a la impunidad, por múltiples razones, pero la más común de
todas, es que si alguien como juez está instruyendo o fallando un determinado
número de negocios y a esos procesos le agregan otros, continúa evacuando
aquellos inicialmente radicados en su Despacho y deja después los que le
llegaron de último. Así no más se produciría la prescripción de muchas
acciones.
4. Las
competencias asignadas a estos funcionarios deben circunscribirse a los delitos
cometidos por aquellas organizaciones delictivas o por los hechos de
connotación nacional bien sea por las circunstancias o modalidades del delito o
en virtud de las especiales calidades de las víctimas, y no como se ha visto
que un simple campesino sea sumariado por la jurisdicción de Orden Público
porque se le encontró una pistola o un revólver, muchas veces inservibles o una
prendas de vestir deterioradas de las fuerzas militares. Creemos que no
todos los 21.000 procesos de los cuales hablan, corresponden a las
organizaciones criminales con las características anotadas en el acápite de
principales logros. Por lo tanto sería aconsejable un análisis pormenorizado
expediente para determinar cuáles requieren del equipo élite de investigadores.
5. De permitir
que continúe la inoperancia hasta ahora demostrada por la jurisdicción de Orden
Público, muy seguramente será un nuevo factor de desconfianza para la
ciudadanía en general y de animadversión para los propios procesados frente a
la demora para que se les decida en definitiva su situación jurídica".
Ahora bien, hacen
parte del informe de la Procuraduría relación de investigaciones disciplinarias
en curso que adelanta la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial
contra el Tribunal Nacional, Jueces y Fiscales Regionales y Direcciones
Seccionales de Orden Público (actuales Dirección Nacional y Seccional de
Fiscalías);
Así mismo se
relacionan en dicho informe las sanciones impuestas por la Procuraduría
Provincial para la Vigilancia Judicial. A manera de ejemplo se cita la
Resolución Nº 053 del 6 de mayo de 1992 por medio de la cual se solicita del H.
Tribunal Superior de Orden Público, imposición de la SANCION DISCIPLINARIA al
doctor ... en su condición de Juez de Orden Público.
En dicha Resolución
se establece en el punto cuarto:
"CUARTO: Que
del estudio y análisis del acervo probatorio recaudado, se deduce lo siguiente:
...5. las moras en
que incurrió el doctor ... comprenden un tiempo considerable y a pesar de
existir ciertamente excesivo recargo de trabajo en el juzgado en que se
desempeña como Juez, y en los lapsos a que se contraen tales retardos, como se
demuestra de las estadísticas de labores que se allegaron a este informativo, no
se justifican esas demoras, pues han sido ostensibles y prolongadas, a más
de que se observa que en cuanto a los procesados detenidos por más de tres años
se les está cercenando los derechos fundamentales como son: "no obtener
pronta resolución de sus peticiones", y no se les está aplicando en la
actuación judicial revisada, el debido proceso, pues se están presentando dilaciones
injustificadas, y por tanto no se está dando cumplimiento a los artículos 23 y
29 de la Constitución Nacional vigente, en cuanto hace referencia a la pronta
resolución de las peticiones ante la correspondiente autoridad, en este caso,
la autoridad judicial, y a la aplicación del debido proceso sin dilaciones
injustificadas.
6. Por otra parte,
el señor Juez acusado, como persona y como funcionario, está obligado a cumplir
la Constitución y las leyes (artículo 95 de la Constitución Nacional). El doctor
... además, no está dando cumplimiento al artículo 228 de la Constitución
Nacional; pues los términos procesales no los ha observado con diligencia, y
por tal razón se solicitará sanción para el mismo, toda vez que el artículo 228
de la Constitución Nacional dispone que "los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado".
QUINTO. Que por las
anteriores circunstancias y razones, este Despacho considera que los cargos
formulados al doctor ..., no se han desvirtuado y las moras en que incurrió no
se justifican.
En consecuencia,
esta Procuraduría Provincial, solicitará imposición de sanciones disciplinarias
para dicho funcionario, toda vez que está demostrado en autos, que dió cabal
cumplimiento a los artículos 354 y 458 del Código de Procedimiento Penal,
incurriendo por tanto en las faltas contra la eficacia de la Administración
de Justicia, señaladas en los literales a), b) y h) del artículo 9º del Decreto
1888 de 1989, lo que constituye falta disciplinaria de conformidad con el
artículo 9º bis de este Decreto (adicionado por el artículo 3º del Decreto 1975
de 1989)".
5)
Fernando Carrillo Flórez. Exministro de Justicia.
En escrito
presentado el 5 de agosto del año en curso, Fernando Carrillo Flórez,
Exministro de Justicia, da respuesta a los interrogantes planteados por la
Corte Constitucional, de la siguiente forma:
a) En el período
comprendido entre la adopción del nuevo Código de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.