Sentencia C-555 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-555-13 Sentencia C -555/13 Sentencia C-555/13 CLAUSULAS DE REVERSION EN CONTRATOS DE CONCESION PARA PRESTACION DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Respeto del contenido en aquellos contratos celebrados con anterioridad a la normatividad legal vigente A juicio de la Corte, la decisión de excluir de la reversión los bienes afectos al servicio de telecomunicaciones, para ordenar solo la devolución de las frecuencias radioeléctricas, en principio, persigue un fin legítimo en tanto puede incentivar la participación en los procesos licitatorios. Sin embargo, el Tribunal advierte que la exequibilidad del enunciado legal comporta una posibilidad interpretativa contraria a la Constitución. Si bien es cierto que la reversión, tal y como es regulada en las normas demandadas, es en principio constitucional, no lo es una interpretación de las mismas en el sentido de que autorizan modificar las cláusulas de reversión pactadas en los contratos de concesión suscritos antes de su entrada en vigencia, para entender que solo revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas, con exclusión de los demás elementos y bienes directamente afectados a la prestación del servicio. La Corte considera que no es inconstitucional la reversión tal como la establecen las normas demandadas; lo que resulta inconstitucional es su interpretación en el sentido de que ellas modifican las cláusulas de reversión pactadas antes de su entrada en vigencia. La Corte precisa que quienes celebraron contratos de concesión antes de la entrada en vigor de la ley acusada no pueden alegar ahora que obligarlos a entregar los bienes supondría un detrimento injusto de sus intereses, porque en su momento, cuando los suscribieron, tuvieron oportunidad de incluir en sus estudios financieros la amortización de los bienes usados en la concesión, como ya lo señaló en la sentencia C-300/12. Para el Tribual Constitucional, la liquidación de los pactos aludidos, comportaría para los concesionarios, bien la obligación de devolver las frecuencias, los bienes e infraestructura afectos a la prestación del servicio, conforme a los artículos 14 y 15 del Decreto 1900 de 1990 y demás normas que regían o estaban vigentes al momento de su celebración y, las que sirvieron como base para estimar la ecuación financiera de tales contratos, o bien, en su defecto, su equivalente económico. No se ignora que el legislador puede modificar las condiciones del contrato, incluida la propia cláusula de reversión, pero siempre y cuando ello apunte a la satisfacción del interés público, a cuya protección el Estado no puede renunciar, lo que no ocurriría en esta oportunidad, si se dejara vigente el entendimiento cuestionado. Finalmente, se trata de preservar el equilibrio contractual, el cual no se vería afectado al conservar íntegras las cláusulas de reversión inicialmente pactadas porque, como se ha explicado, aquellos contratistas tuvieron la oportunidad de hacer los cálculos amortizatorios para recuperar la inversión de los bienes y elementos necesarios para el cumplimiento del servicio. Diferente es la situación de quienes suscribieron contratos con posterioridad a las leyes cuestionadas, porque lo hicieron con la confianza del ordenamiento existente y obran a su favor la buena fe y la seguridad jurídica. Estos contratistas no estaban en la obligación de calcular la amortización de los bienes dispuestos para el servicio, ya que por mandato legal la reversión solo operaba respecto de las frecuencias del espectro electromagnético. Por el contrario, quienes previamente tuvieron oportunidad de hacer tales cálculos, y recuperar la inversión durante la ejecución del contrato, deben regirse por las condiciones contractuales inicialmente pactadas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (v) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse y, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos: (i) Claridad: exige que cada uno de los cargos de la demanda tengan un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (ii) Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. (iii) Especificidad: Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este requisito, no son admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. (iv) Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. (v) Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione La Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución de 1991. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Configuración De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que se fundamenta en la tarea encomendada a la Corte de confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos constitucionales, incluso si estos no han sido invocados por el demandante. La cosa juzgada constitucional absoluta impide reabrir la discusión sobre la constitucionalidad de las normas sobre las que ya existe pronunciamiento de la Corte, ya sea de inexequibilidad o de exequibilidad. Sin embargo, en el caso de las declaraciones de exequibilidad, la Corte ha admitido que sus decisiones pueden tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Tal restricción deja abierta la posibilidad de interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición de que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal. Sin embargo, dado que el principio general es la cosa juzgada absoluta, un pronunciamiento solo tendrá fuerza de cosa juzgada relativa cuando la Corte, de manera explícita o implícita, restrinja el examen de la norma demandada, exclusivamente a su confrontación con determinados preceptos constitucionales. En ese orden de ideas, según lo expuesto en la sentencia C-774 de 2001, existirá cosa juzgada relativa explícita cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro...’ es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada”. Entretanto, la cosa juzgada relativa tendrá carácter implícito “cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación” caso en el cual “no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se han analizado determinados cargos...”. Igualmente, existe cosa juzgada relativa implícita, “cuando la Corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad (…), sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. CONTRATO ADMINISTRATIVO-Carácter instrumental La Corte, ha expresado el carácter instrumental del contrato administrativo en el marco del Estado Social de Derecho y, la atribución de la potestad ordenadora del mismo en cabeza del Congreso, en los siguientes términos: “implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado”. CONTRATO ADMINISTRATIVO-Carácter instrumental en el marco del Estado Social de Derecho/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Libertad de configuración legislativa/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Finalidades/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites INTERES PUBLICO-Concreción/INTERES GENERAL-Importancia en la contratación administrativa/INTERES GENERAL-Estricta sujeción del servidor público en materia contractual/INTERES GENERAL-Determina las actuaciones de la administración, sus servidores y contratistas/INTERES GENERAL-Defensa constituye finalidad de la contratación estatal PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Contenido y alcance/PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición El espectro electromagnético ha sido definido, desde el punto de vista técnico, como“una franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales”. Se trata de un bien de importancia estratégica, en tanto permite “la expansión de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, debido a su aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Elemento integrante del territorio/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso/PRACTICAS MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Proscripción/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del Estado/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATACION ESTATAL-Contenidos de rango legal/CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE CONCESION-Contexto histórico CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE CONCESION-Jurisprudencia constitucional CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE CONCESION-Jurisprudencia del Consejo de Estado/REVERSION EN EL CONTRATO DE CONCESION-Implicaciones y vigencia normativa en casos de cambio legislativo en la jurisprudencia del Consejo de Estado REVERSION EN EL CONTRATO ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS-Características según la doctrina Referencia: expediente D-9470 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones" y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones". Actor: Jorge Arango Mejía Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D. C veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Los capítulos I a V han sido transcritos con escasas modificaciones de la ponencia inicialmente presentada. El ciudadano Jorge Arango Mejía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 40 de la Ley 422 de 1998 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones" y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", a la cual le correspondió el número de radicación D-9470. Mediante Auto del ocho de febrero de 2013, fue admitida la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, el despacho sustanciador dispuso fijar en lista este proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Libre, Nacional y del Atlántico, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas: "LEY 422 DE 1998 (enero13) Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 3 7 de 1993, y se dictan otras disposiciones” “(…) ARTÍCULO 4°. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial". (…)” "LEY 1341 DE 2009 (julio 30) Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” “(…) ARTÍCULO 68. (...) En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial". (…)”. III. DEMANDA En criterio del demandante, las normas acusadas, al prever que en las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones, la cláusula de reversión pactada solo implica revertir al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas, sin incluir los elementos y bienes directamente afectados al servicio, vulneran los artículos 13, 58, 75, 334 y 355 de la Constitución Política. El actor explica la acusación en los siguientes términos: Considera que se viola el artículo 58 de la Constitución Política, por parte de las disposiciones acusadas, "por la ilógica y antijurídica manera de pactar la reversión". A su juicio, las normas impugnadas han creado un conflicto entre el Estado y los particulares que aspiran a contratar la concesión de franjas o frecuencias del espectro radioeléctrico y entre estos y quienes aspiren a obtener una concesión por primera vez, originado en "la manera de pactar la reversión", pues en virtud de esta, una vez vencido el plazo de la concesión, solo se revierten al Estado las frecuencias radioeléctricas utilizadas y no los bienes afectos a estas, menoscabando el interés general. Agrega que a la solución de dicho conflicto "solamente puede llegarse por medio de la declaración de inconstitucionalidad de las normas demandadas". Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 Superior, "el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado", razón por la cual, la reversión prevista en las preceptivas acusadas carece de sentido, pues no se puede revertir al Estado lo que nunca ha dejado de pertenecerle. Sobre el particular, señala: "¿por qué hablar de reversión de lo que es del Estado y en ningún momento deja de serlo aunque se conceda su uso a un particular para prestar un servicio público? Decir que el espacio electromagnético revierte es un imposible lógico y jurídico porque no puede volver al Estado, en virtud de una supuesta reversión, lo que jamás ha dejado de ser del mismo Estado. "Lo que sucede, es que, al terminar la concesión, el particular deja de usarlo y la franja sigue sujeta a la gestión y control del Estado, "porque nunca dejó de ser suya". A partir de dicho planteamiento, considera que, como el "ordinal 2° del artículo 14 de la Ley 37 de 1993" establece que en los contratos de concesión se debe incluir la cláusula de reversión, al no poderse revertir el espectro, debe entenderse que lo que se revierte son los bienes que son el resultado del ejercicio de la concesión, que en relación con la telefonía móvil serían los equipos de transmisión y de las informaciones almacenadas. Afirma que si no se revierten al Estado los bienes que son el resultado de la concesión, "el concesionario, por el hecho de serlo o haberlo sido, quedaría por encima de cualquier posible competidor y en una manifiesta posición de ventaja frente al propio Estado", lo que vulnera el artículo 13 Constitucional. Concluye que "la única manera de remediar esa desigualdad entre los aspirantes nuevos y el antiguo concesionario, sería la declaración de inconstitucionalidad de las normas". Con base en lo anterior manifiesta que "un contrato cuya finalidad sea la concesión del uso del espectro electromagnético, es inconstitucional si no establece la reversión de los bienes que son el resultado del ejercicio de la concesión (cláusula excepcional), porque no puede existir jurídicamente con las normas constitucionales citadas", de allí que "en los contratos de concesión celebrados con los operadores de telefonía móvil celular, TMC, en 1994, se pactó la cláusula de reversión en los siguientes términos: 'al finalizar el término de la concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de la Nación-Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello éste deba efectuar compensación alguna' (cláusula 23 de los contratos)". Indica que las normas demandadas desconocen también el artículo 334 de la Constitución Política, porque el particular que en virtud de la concesión, al término de esta, no entrega los bienes que adquirió por causa y con ocasión del servicio y afectos a este, queda en posición dominante frente a los otros particulares que aspiran a prestarlo en competencia con el, lo que implica una distribución inequitativa de oportunidades. De igual manera, señala, se desconoce el artículo 355 del mismo ordenamiento Superior, por cuanto que, de no consagrarse la reversión de los bienes adquiridos por causa y ocasión del servicio y afectos a este, se generaría una donación o auxilio a favor de la persona natural o jurídica del concesionario, contraria a la prohibición prevista en la norma citada. Finalmente, aclara el actor que las normas demandadas se encuentran vigentes, y que "el artículo 4o de la Ley 422 de 1998, no es contrario al inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 1341de 2009, y por tanto no está derogado por él, ni tampoco por el inciso segundo del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009". IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) Mediante apoderado especial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: Según su entender, en la Constitución Política no existe una disposición que contemple o de la que se infiera la reversión, su forzosa inclusión en algún contrato, su contenido y los bienes que se puedan afectar con ella. En ese contexto, entiende que la naturaleza de la cláusula de reversión es la de ser un componente de los contratos de concesión de libre configuración normativa, susceptible de ser complementada por vía dispositiva. El legislador, es entonces el encargado de determinar los alcances y los bienes sobre los que se predica la reversión y de indicar los contratos en los que la misma opera, no siendo un elemento de la naturaleza del contrato de concesión, por cuanto en el ordenamiento interno, a pesar de que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 estableció la reversión en términos generales para el contrato de concesión, el numeral 4o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio del cual este se tipificó, no la señaló como un elemento característico del mismo. Además, no hay una norma explícita que pacte la reversión en los contratos de concesión de servicios públicos, por lo que queda supeditada a las partes contratantes. Llama la atención sobre el hecho de que en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que puede adelantarse por medio de concesiones (Ley 37 de 1993), se estableció expresamente el tema de la reversión solamente de las frecuencias radioeléctricas (Ley 422 de 1998, disposición que fue ratificada por el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009), cuyo uso se permitió y las cuales se deben restituir por la naturaleza de bien público y por su contemplación legal e imperativa. Destaca que no existe ninguna norma que establezca que al finalizar el contrato de concesión, se restituyan bienes diferentes a los contemplados, antes bien, pudiendo hacerlo el legislador, este limitó la reversión a las señaladas frecuencias, las cuales se pueden revertir acorde con la significación técnica­ jurídica, "toda vez que se pueden (y deben) revertir bienes que nunca dejaron de ser públicos y que sólo fueron usados por el concesionario”. Lo anterior no significa una afectación a la libre competencia ni una posición dominante, pues se trata de una realidad de mercado, que ''podría ocurrir (...) en el caso de un concesionario antes o después de la reversión, y de manera independiente a los bienes que se entiendan relacionados con ella". Resalta que, hacia el futuro, los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones serán menos frecuentes, por cuanto el artículo 10° de la Ley 1341 de 2009 estableció la habilitación general, esto es, que no es necesario para la prestación de los servicios de telecomunicaciones el título habilitante como lo era antes la concesión. Ahora, solo se requiere de una autorización para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, bien de uso público que es administrado por el Estado. En relación con el cargo que sustenta la violación del artículo 58, señala el interviniente que no existe claridad en su estructuración, en cuanto hace referencia a la aplicación de una ley y no controvierte el contenido material de esta o su procedimiento de formación. Agregó que no se puede generar conflicto respecto de la concesión, por cuanto en virtud de la habilitación general, esta no será necesaria. En lo que atañe a la presunta violación del artículo 75 Superior, explica que "la significación común de la expresión 'revertir' debe ceder espacio a una significación técnica jurídica, toda vez que la reversión en contratos como el de concesión se puede predicar, y en efecto debe predicarse, de bienes públicos cuyo uso se permitió al concesionario", con lo cual, en estricto sentido, se entiende que con la reversión no se está devolviendo un bien, sino que se está renunciando a su uso. Añadió que la reversión es de las frecuencias, no del espectro radioeléctrico. Respecto al cargo contra el artículo 334, reitera que no está prohibida la posición dominante y que a la misma se puede llegar por distintas situaciones de mercado, las cuales no tienen relación con la reversión. Finalmente, destaca que no puede considerarse vulnerado el artículo 355 de la Constitución Política, por cuanto señalar que la no inclusión de bienes propios del concesionario afectos o no al servicio supone una donación, desnaturaliza la idea de donación y de propiedad privada, pues para que aquella exista es necesario que el donante sea titular de los bienes donados. 1. Departamento Nacional de Planeación Mediante apoderado, el Departamento Nacional de Planeación solicitó a esta Corporación que "se inhiba frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas, por ausencia concreta de cargo". Subsidiariamente, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-403 de 2010. A juicio del interviniente, el demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad de los cargos, dado que presenta una argumentación vaga y subjetiva que no permite una real confrontación de las disposiciones acusadas con la Constitución, pues no se explica cómo y por qué ocurre la vulneración y, en concreto, en qué se oponen las normas acusadas a la Carta Política. Añade que se demandó una norma que no tiene nada que ver con la reversión de las frecuencias como lo es el artículo 4° de la Ley 442 de 1998. Considera, igualmente, que lo que cuestiona el demandante es la existencia de una omisión legislativa absoluta, la cual estaría representada en la afirmación de que una ley que no consagra la reversión en este tipo de contratos en el fondo decreta una donación o auxilio a favor de la persona natural o jurídica del concesionario. Frente a este raciocinio, destaca el interviniente, lo máximo que podría acontecer es que se exhortara al Congreso a expedir los apartes faltantes, mas no declarar la inconstitucionalidad como lo pretende el accionante, pues no existe norma que exija que la ley orgánica se expida en un solo acto. Finaliza señalando que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-403 de 2010, la cual declaró exequible el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, y en la que se consideró que el legislador se limitó a respetar el acceso de los operadores establecidos bajo el régimen anterior y no introdujo tratamientos distintos para situaciones iguales que vulneren los derechos a la igualdad y a la libre competencia. 2. Comisión de Regulación de Comunicaciones Por medio de apoderada especial, la Comisión de Regulación de Comunicaciones solicita a la Corte declararse inhibida en relación con algunos cargos, y declarar exequibles las normas demandadas en relación con otros. La interviniente explica su posición en los siguientes términos: Afirma que, frente a la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución Política, la Corte debe proferir fallo inhibitorio, pues el accionante ni siquiera esbozó de qué manera se configurarían los presupuestos fácticos y jurídicos que den cuenta de dicha trasgresión, faltándole claridad al cargo. Precisa que si se tuvieran que revertir al Estado los bienes afectos a la prestación del servicio de telefonía móvil, como la propone el actor, el Estado quedaría por encima de cualquier competidor y en ventaja frente al particular, por lo que esta consideración no modifica las condiciones monopólicas del mercado, de allí que con o sin reversión puede haber posición dominante en el mercado. En lo que atañe a la vulneración al artículo 75, también considera la interviniente que el actor parte de premisas equivocadas, pues la ley no está otorgando concesiones perpetuas y el interés del legislador, según los antecedentes legislativos de la Ley 422 de 1998, es otorgar la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y dar un permiso temporal para el uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas, las cuales no salen del dominio del Estado, no se desgastan y se debe devolver al Estado quien es el titular. De este modo, al no haber enajenación del espectro radioeléctrico, no se desconoce el referido artículo constitucional. Agrega que, además, el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, citado erróneamente por el demandante como de la Ley 37 de 1993, para señalar que la reversión es una cláusula en los contratos de concesión, tiene la misma jerarquía de las normas demandadas -leyes ordinarias-, por lo cual no puede ser utilizado como referente del juicio de inconstitucionalidad en relación con disposiciones que, por lo demás, son posteriores a la Ley 80 de 1993 y tienen carácter especial frente a ella. Aduce que las normas impugnadas no vulneran el artículo 334 de la Constitución Política, por cuanto la reversión como está en ellas definida, no genera inequidades, "pues en un mercado siempre habrán competidores más grandes que otros, independientemente si hay reversión o no". Además, los particulares que decidan entrar al mercado de las telecomunicaciones, no necesariamente deben invertir en infraestructura de redes, por cuanto podrán hacer uso de las redes existentes de otros proveedores en los términos del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión, previsto en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 y en la Resolución CRC 3101 de 2011. En todo caso, considera que la situación de inequidad se generaría respecto de los particulares con el propio Estado, quien sería el propietario de la infraestructura y no con respecto a otros particulares que tengan la pretensión de entrar al mercado de las telecomunicaciones. Con respecto al cargo por vulnerar el artículo 355 de la Carta, entiende igualmente que el mismo es improcedente, ya que la infraestructura desplegada por los operadores de telecomunicaciones no es de propiedad del Estado y, por ende, no se podría configurar una donación. Además, cuando se otorga una concesión para el uso de bienes públicos como el espectro radioeléctrico, el Estado no ha pagado por los bienes afectos a la prestación del servicio público que permita el paso a su propiedad una vez ocurrida la amortización de las inversiones, por lo que si se impusiera que la infraestructura se revertiera a título gratuito al Estado, se vulneraría el artículo 58 Constitucional. 4. Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -Andesco- Quien interviene en representación de Andesco, solicita a la Corte verificar la aptitud de la demanda y, si se encuentra que hay lugar a un pronunciamiento de fondo, que declare la exequibilidad de las normas demandadas. Previo a señalar los argumentos que sustentan su solicitud, el interviniente indica que el análisis de constitucionalidad se debe hacer de ambas normas demandadas, pues el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 goza de ultractividad, ya que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, permite a los proveedores de redes y servicios mantener las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo la normatividad legal vigente al momento en que se celebraron los contratos para evitar traumatismos por la vigencia de la habilitación general prevista en la nueva ley. Asimismo, solicita a la Corte que verifique si se ha cumplido con los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia, certeza y especificidad en los cargos que sustentan la demanda, pues, considera que en algunos casos no se logra entender cuál es el argumento que se señala para indicar que las normas riñen con los artículos constitucionales citados; no se hace referencia a argumentos específicos y se exponen ideas vagas, indeterminadas y comentarios indirectos, abstractos y globales. Específicamente, respecto al cargo por violación del artículo 58 de la Constitución Política, señala que la demanda no es clara y que tampoco lo es la razón del conflicto entre las normas legales demandadas y el mencionado artículo constitucional. En lo que se refiere a los asuntos de fondo, manifiesta el interviniente que el actor parte de un supuesto equivocado, cual es el de creer que las concesiones de servicios de telecomunicaciones deben tener el mismo tratamiento que las concesiones a las que se refiere la Ley 80 de 1993. Destaca que, de acuerdo con la Constitución, el legislador está facultado para establecer de manera autónoma y diferente el Estatuto General de la Contratación (inciso final del artículo 150 C.P.) y la regulación de la prestación de los servicios públicos (numeral 23 del artículo 150, 365 y 367 C.P.), por lo que no se puede deducir que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, acerca de la reversión, deba ser aplicable a toda concesión en Colombia. El legislador tiene la potestad de regular por aparte y en forma posterior y diferente, materias que habían sido reglamentadas. De este modo, si había regulado por medio de la Ley 80 de 1993 asuntos relacionados con las telecomunicaciones, muchas de esas disposiciones han sido derogadas y modificadas posteriormente bajo la cláusula general de competencia que le permite al Congreso expedir leyes concretas e integrales en materia de servicios públicos. Así se determinó en la Sentencia C- 066 de 1997, en la que se definió que, de acuerdo con la facultad que se otorga en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, el legislador, en lo relativo a los servicios públicos en general, tiene la posibilidad de desarrollar, dentro del marco legal, lo referente a los contratos de manera independiente de la Ley 80 de 1993, idea reiterada en sentencias de constitucionalidad C- 741 de 2003, C- 284 de 1997, C-150 y C- 503 de 2003 y C-736 de 2007. De este modo, concluye que el Congreso tiene la libertad de determinar reglas especiales y diferentes sobre concesión y reversión. Indica que, en virtud de la habilitación general prevista en la Ley 1341 de 2009, el prestador del servicio puede dedicarse a la actividad de telecomunicaciones sin más requisitos que los que dicha ley le impone, y sin tener que acceder a una concesión, salvo que se requiera usar el espectro, caso en el cual será el único bien objeto de reversión, pues ese fue precisamente el querer del legislador, quien justificó que la reversión recayera solo en el espectro y no en la infraestructura, en aras de proteger la inversión de los particulares en el sector, al igual, que la ampliación de los intervinientes en la gestión del servicio (actas números 118 -Gaceta 423- y 119 - Gaceta 424-). Afirma igualmente que no se vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, al no entregar al Estado la infraestructura para prestar el servicio de telecomunicaciones y aplicar la reversión solo al espectro, en razón a que quienes incursionan en este tipo de actividades asumen la carga de realizar por su cuenta y riesgo las inversiones que la misma conlleva y agrega que no se atenta contra el interés general, por cuanto dicha propiedad que ponen a disposición los particulares, procura la satisfacción de necesidades insatisfechas colectivas como lo son los servicios públicos. En lo que atañe a la trasgresión del artículo 75 de la Constitución Política, destaca que la Ley 1341 de 2009, en su artículo 11, al regular el uso del espacio radioeléctrico, protege el espectro dada su condición de bien público inenajenable e imprescriptible y que las normas demandadas ordenando la reversión del mismo garantizan el cumplimiento de dicho artículo constitucional. Considera que no se vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.), por cuanto "quien obtenga una autorización para el uso del espectro electromagnético en condiciones de selección apropiadas tiene, bajo el esquema de libertad de empresa, las mismas posibilidades de implementar los bienes que le permitan usar dicho bien (espectro)". Además, devolver los bienes a través de los cuales se explotó el espectro, inclina la balanza a favor de la persona entrante quien no va a incurrir en los gastos que asumió el que inicialmente estuvo en esa actividad. Concluye señalando que no se vulneran los artículos 334 y 355 de la Constitución Política. El primero, por cuanto se justifica la intervención del Estado en la economía y, el segundo, en razón a que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, definió que sólo se revierte el espectro y la Constitución no señala reglas sobre la materia. 5. Colombia Móvil S.A. ESP y Santiago Jaramillo Caro Los citados intervinientes le solicitan a la Corte que se declare inhibida para conocer de la presente demanda, o en su defecto, que declare exequibles las disposiciones acusadas. Para sustentar su solicitud presentan los siguientes argumentos: Con respecto a la presunta violación del artículo 58 Superior, consideran que el actor no justificó sus afirmaciones con razones claras, específicas y suficientes. A su juicio, "la demanda se limita a afirmar -no a explicar o demostrar- que las disposiciones acusadas contravienen el artículo 58 de la Carta Política, por privilegiar el interés particular sobre el interés público. No obstante, estas aseveraciones no bastan para formular un cargo de inconstitucionalidad a la luz de lo previsto en el artículo 2.3 del Decreto 2067 de 1991, según el cual '[l]as demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán (...) 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados'". En relación con lo antes expuesto, sostienen que, si bien el actor sustenta la presunta inconstitucionalidad del artículo 58 de la Carta, en la existencia de un conflicto entre los derechos de los particulares y la necesidad reconocida en las leyes expedidas por motivos de utilidad pública e interés social, "lo cierto es que en parte alguna identifica el interés público y el interés particular que presuntamente se encuentran comprometidos", limitándose "a mencionar que la difusión de la cultura es un interés social, sin preocuparse por explicar la relevancia de dicha circunstancia para el caso objeto de estudio". Afirman que, contrario a lo expuesto en la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas generaría la violación al artículo 58 Superior y de obligaciones internacionales, por cuanto quedaría vigente el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la cláusula de reversión en los contratos de concesión de bienes del Estado; se modificaría la voluntad del legislador y los bienes pasarían a la titularidad del Estado, sin lugar a pagar compensación o indemnización alguna al concesionario, generando una expropiación sin indemnización, lo cual está prohibido en la Constitución, y el Estado se vería enfrentado al incumplimiento de sus obligaciones adquiridas por tratados que protegen la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y múltiples tratados de protección de inversiones). En lo que hace referencia al cargo contra el artículo 75 Superior, aducen que el demandante alega una omisión legislativa relativa sin demostrar los elementos que la configuran, por cuanto: ( a) no explica por qué la reversión al Estado de los bienes diferentes a las frecuencias radioeléctricas es condición indispensable para que las normas acusadas sean constitucionales; omite que el verbo revertir tiene otras acepciones entre las que está volver al estado anterior y que no implica necesariamente que salga de la propiedad de un sujeto y vuelva a su propietario anterior y que el legislador está en la libertad de darle contenido y alcance a dicho vocablo; (b) no explica si existe o no justificación para la omisión del legislador y (c) no analiza la configuración de una vulneración de derechos fundamentales, pues no evidencia la supuesta ventaja que la norma le concede a quienes han sido concesionarios de dichas frecuencias. Sostienen que, aun cuando el término reversión se emplea en los artículos demandados sin rigor jurídico, la falta de técnica legislativa no implica la inconstitucionalidad de las normas. La reversión no es de la esencia de las concesiones de servicios públicos en general, ni de las telecomunicaciones en particular (C-068-09), y si no se pacta respecto de los bienes particulares del concesionario afectado por este a la prestación del servicio, el Estado no puede apropiarse de los bienes sin cumplir con los requisitos de la expropiación. Señalan, además, que el ordinal 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, impone pactar la cláusula de reversión en contratos que tengan por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado y no los que corresponden a la concesión de servicios públicos, entre ellos, el de las telecomunicaciones. Frente a la violación del artículo 13 de la Carta, destacan que el actor no aborda ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para concluir que se vulnera tal mandato. En todo caso, la Corte, en la Sentencia C-403 de 2010, reconoció que el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, hace parte de un régimen de transición que faculta a los proveedores a mantener sus concesiones o a someterse al régimen de habilitación general, para lo cual concede para quienes se acojan al nuevo régimen, por una sola vez, la renovación de los permisos iniciales para el uso del espectro radioeléctrico y que los concesionarios a quienes se refiere el mencionado artículo no se encuentran en situación similar a quienes aún no han recibido concesión o habilitación para la prestación del servicio. Adicionalmente, enfatizan que el accionante en la demanda no analiza las normas que rigen la selección de los contratistas respecto del artículo 4° de la Ley 422 de 1998, ni estudia el peso que la propiedad de los bienes que han sido utilizados para prestar servicios de telecomunicaciones podría tener en la asignación de una concesión. Además, haber realizado una inversión cuantiosa por parte de los concesionarios y contar con experiencia en la actividad, son circunstancias que generan una ventaja justificada en un procedimiento de selección objetiva y no existe mandato constitucional que obligue al legislador a determinar la reversión de los bienes y elementos de propiedad de los operadores en el régimen de las telecomunicaciones. Tratándose de la presunta violación de la igualdad, también destacan que el numeral 5° del artículo 2° y el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 aseguran el acceso en igualdad de oportunidades, al disponer que para el uso del espectro radioeléctrico deben adelantarse procedimientos de selección objetiva mediante convocatoria pública, lo que impide el otorgamiento de privilegios. Además, no se da en concesión el espectro radioeléctrico sino la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones (artículo 10 de la Ley 1341 de 2009). Las frecuencias radioeléctricas no son asignadas al concesionario ni se les entregan para su explotación como sucede en las concesiones de explotación de bienes, lo que se otorga es un permiso para usar bandas o frecuencias del espectro radioeléctrico. De este modo, el mismo legislador ha impuesto reglas precisas para promover y preservar la competencia y evitar abusos de la posición dominante, lo que impide que el concesionario que no revertió los bienes quede por encima de cualquier posible competidor y en posición de ventaja frente al Estado. Además, los actuales operadores y los que aspiran a serlo "tienen acceso a la red de telecomunicaciones del Estado, de la que forman parte los elementos y bienes que tales operadores han establecido para el desarrollo de su objeto, al punto que dicha red está al servicio de todos ellos" (numeral 3 del artículo 2°, numeral 9 del artículo 4 y artículo 50 de la Ley 1341 de 2009). Señalan que el cargo contra el artículo 334 Superior, no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, por cuanto no precisa por qué las normas acusadas generan una ventaja competitiva, por lo que se dirige a resolver un problema hipotético e inverosímil. En todo caso, de aceptarse que las normas otorgan ventaja, debía el demandante analizar si el legislador excedió el margen de configuración que le confiere la Constitución Política para la regulación de los servicios públicos, sin más condicionamiento que asegurar la libre y leal competencia, aspecto que no fue considerado en la demanda. Finalmente, en punto al cargo contra el artículo 335 de la Constitución, subrayan que no cumple con los requisitos de claridad y suficiencia; pues ninguna de las premisas del demandante se refiere al concepto de donación y además no genera los insumos para que la Corte analice la imputación de inconstitucional de las normas demandadas. Aclaran, en todo caso, que limitar la reversión a las frecuencias del espectro radioeléctrico cuya utilización se hubiera permitido al concesionario no implica una donación, pues el Estado no puede desprenderse de bienes de los que no es titular, para transferirlos a un particular quien es su legítimo propietario. Los intervinientes concluyen su intervención destacando el amplio margen de configuración normativa con que cuenta el legislador en materia de contratación estatal, cláusula de reversión y prestación de servicios de telecomunicaciones. 6. El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, solicita a la Corte que profiera una sentencia inhibitoria "debido a los graves yerros en que incurre el escrito de demanda" y, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad pura y simple de las normas demandadas. Propone igualmente a la Corte, "declarar la exequibilidad condicionada del artículo 4 de la ley 422 de 1998 como medio para proteger el principio constitucional de la confianza legítima (artículo 83 superior)". En relación con la solicitud de inhibición, la primera consideración del interviniente va dirigida a cuestionar el hecho de no haberse conformado la proposición jurídica completa, esto es, no haber identificado la demanda "de manera completa la totalidad de las disposiciones legales que dan lugar a la norma jurídica cuya exequibilidad se cuestiona". Sostiene al respecto que, a pesar de que se demandó el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, la cláusula de reversión para el sector de las telecomunicaciones está regulada en otras disposiciones, como son: el inciso 2 del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994; el literal h) del artículo 58 de la Ley 182 de 1995; el último inciso del artículo 8 del Decreto 2343 de 1996; el artículo 9 del Decreto 1119 de 1997; el artículo 3° del Decreto 2542 de 1997; el artículo 12 del Decreto 556 de 1998; el artículo 4 de la Ley 422 de 1998; el artículo 19 de la Ley 555 de 2000. Entiende también, que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto no fue empleada con el propósito de asegurar la supremacía de la Constitución, sino para resolver litigios particulares y con la pretensión de injerir en el actual proceso de subasta de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de datos con redes de cuarta generación. Frente al cargo contra el artículo 58 Constitucional, aduce que el actor no explica por qué la cláusula de reversión es "ilógica y antijurídica"; no ofrece ningún argumento que permita enfocar el debate constitucional sobre la validez de la norma; el vicio que alega relacionado con el conflicto de intereses desconoce abiertamente las exigencias de especificidad y pertinencia; no acreditó que la ley fue expedida por motivos de utilidad pública o interés social ni que existe una colisión entre los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la ley. En conclusión, el actor no explica las razones por las cuales dicha norma superior es vulnerada. Tratándose del cargo contra el artículo 75 Constitucional, resalta que el mismo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, el demandante no explica por qué la Constitución ha sido infringida, pues la finalidad de dicho artículo es excluir las posibilidades de comercio y de prescripción del espectro electromagnético y la norma acusada en ningún momento lo introduce al comercio como tampoco limita su naturaleza pública, inenajenable e imprescriptible. Así, la demanda se fundamenta en el particular entendimiento de las disposiciones por parte del actor y no sobre una proposición jurídica real y existente. Las normas demandadas no transfieren la propiedad del espectro electromagnético a los contratistas, sino que regulan el alcance de la cláusula de reversión en los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicación. Las normas demandadas disponen que sólo se revierten las frecuencias radioeléctricas. Sin embargo, esta consecuencia jurídica prevista en ambas normas es la conclusión de diferentes supuestos de hecho, pues "el artículo 4 de la Ley 422 de 1998 se aplica de manera exclusiva, y 'a partir de la fecha de su expedición' a los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones" y "el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 se reserva al caso de quienes tuviesen vigentes 'concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones' y decidieran acogerse al régimen general de habilitación consagrada en dicha ley". Señala que, al no contener el artículo 75 Superior el sentido de la legislación que desarrolle el alcance de la cláusula de reversión, no existe ninguna oposición objetiva y verificable entre la Constitución y los artículos demandados. En el caso del juicio de igualdad (artículo 13 C.P.), entiende el interviniente que el actor no cumplió con el requisito de especificidad, pues la situación en la que se encuentra cada sujeto mencionado por el accionante (concesionario y cualquier posible competidor) hace imposible la aplicación del test de igualdad. Además, la demanda no da una explicación acerca de las razones por las cuales el tratamiento resulta ilegítimo y tampoco justifica por qué las normas conducen a una posición de dominio de mercado. Precisa que, de aceptarse la actitud del cargo, la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-403 de 2010, providencia en la que bajo el cargo de afectación a la igualdad (artículo 13 C.P) y a la libre competencia (artículo 333 C.P.), se concluyó que el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 es constitucional, por cuanto no consagra tratamientos distintos para situaciones iguales, establece un régimen de transición respetuoso de las situaciones consolidadas y estimula la transición de los contratistas a la nueva normatividad por medio de estímulos. Frente al cargo de vulneración del artículo 334 Superior, subraya que la demanda incumple con la exigencia de certeza, por cuanto la acusación no recae sobre el contenido objetivo y real de la disposición demandada, sino sobre uno inferido por el actor, pues la posición de dominio que alega el actor no se desprende de las normas demandadas. El único argumento que ofrece es la afirmación incierta de la creación de posiciones de dominio. Con respecto al análisis de fondo, considera el interviniente que las normas son constitucionales, por cuanto la doctrina nacional y foránea ha concluido que la cláusula de reversión supone el retorno de los bienes que son de propiedad del Estado y que han sido confiados al contratista a título de tenedor para cumplir su objetivo contractual, por lo que no supone en todos los casos la transferencia de propiedad de los bienes que durante el contrato se encontraba en cabeza del contratista. Agregó que "resulta particularmente mendaz la afirmación según la cual el artículo 78 (sic) se deduzca que la cláusula de reversión ha de extenderse sobre bienes distintos a las frecuencias radioeléctricas". Destaca que, gracias a la convergencia tecnológica, la provisión de diferentes servicios de telecomunicaciones se hace a través de la misma infraestructura dispuesta por los operadores y que se usa, por ejemplo, en los contratos de concesión de telefonía móvil; la regulación actual de telecomunicaciones se basa en mercados y no en servicios; no se exige a los proveedores de los servicios que sean los dueños de su propia red, así unos pueden competir en servicios de telecomunicaciones, mientras que otros en la provisión de redes de telecomunicaciones y la red de telecomunicaciones no se adhiere a unas bandas específicas del espectro radioeléctrico, ya que la misma puede usarse para otras bandas del espectro radioeléctrico que sean asignadas en un futuro. Recuerda que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-324 de 2009, determinó supuestos de infracción del artículo 355 Superior entre los que no está el alcance de la cláusula de reversión. Las normas demandadas no autorizan una donación, sino que son producto del actuar legítimo del legislador, por lo que no se vulnera el señalado artículo constitucional. Concluye que ''en el sector de las telecomunicaciones el concesionario debe mantener la titularidad de la red de telecomunicaciones, revirtiendo únicamente las frecuencias del espectro electromagnético y/o radioeléctrico”. En punto a la solicitud de exequibilidad condicionada, sostiene que el artículo 4o de la Ley 422 de 1998 modificó, por ministerio de la ley, los contratos de concesión que estaban vigentes para la época de la aprobación de dicha ley, esto es, que dicha norma afecta los contratos de concesión que estaban vigentes al momento de su expedición, por cuanto: (a) el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la cláusula de reversión se trata de una cláusula reglamentaria vinculada con el servicio y que al afectar el interés público, el Estado se encuentra autorizado para introducir modificaciones unilaterales en la materia (...); (b) los tribunales de arbitramento se han pronunciando en el sentido de indicar que al eliminar el Estado la reversión que originalmente era aplicable al contrato de concesión por medio del artículo 4° de la Ley 422 de 1998, el mismo Estado no puede alegar posteriormente la ruptura del equilibro económico en contra de la Nación y (c) de manera unívoca y reiterada se han revertido al Estado únicamente las frecuencias del espectro electromagnético y/o radioeléctrico y no los demás bienes con los cuales se proveen redes y/o servicios de telecomunicaciones, suponer lo anterior implicaría un abierto desconocimiento de la confianza legítima consagrada en el artículo 83 Superior. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada, o, en su defecto, la "exequibilidad condicionada en virtud de la cual se precise, que, en concordancia con el artículo 83 superior, el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 introdujo un cambio en las cláusulas de reversión de los contratos que se hallaban vigentes al momento de la promulgación de dicha ley y que los contratos que fueron objeto de modificación en virtud de la Ley 422 artículo 4° no se podrían afectar.” 7. El ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero, interviene en el presente juicio para impugnar la demanda y solicitarle a la Corte que sean negadas las pretensiones en ella contenidas, por cuanto “las disposici...

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