C-555-13
Sentencia C -555/13
Sentencia C-555/13
CLAUSULAS
DE REVERSION EN CONTRATOS DE CONCESION PARA PRESTACION DE SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES-Respeto del contenido en aquellos contratos celebrados
con anterioridad a la normatividad legal vigente
A juicio de la
Corte, la decisión de excluir de la reversión los bienes afectos al servicio de
telecomunicaciones, para ordenar solo la devolución de las frecuencias
radioeléctricas, en principio, persigue un fin legítimo en tanto puede
incentivar la participación en los procesos licitatorios. Sin
embargo, el Tribunal advierte que la exequibilidad del enunciado legal comporta
una posibilidad interpretativa contraria a la Constitución. Si bien es cierto
que la reversión, tal y como es regulada en las normas demandadas, es en
principio constitucional, no lo es una interpretación de las mismas en el
sentido de que autorizan modificar las cláusulas de reversión pactadas en los
contratos de concesión suscritos antes de su entrada en vigencia, para entender
que solo revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas, con exclusión de
los demás elementos y bienes directamente afectados a la prestación del
servicio. La Corte considera que no es inconstitucional la reversión tal como
la establecen las normas demandadas; lo que resulta inconstitucional es su
interpretación en el sentido de que ellas modifican las cláusulas de reversión
pactadas antes de su entrada en vigencia. La Corte precisa que quienes
celebraron contratos de concesión antes de la entrada en vigor de la ley
acusada no pueden alegar ahora que obligarlos a entregar los bienes supondría
un detrimento injusto de sus intereses, porque en su momento, cuando los
suscribieron, tuvieron oportunidad de incluir en sus estudios financieros la
amortización de los bienes usados en la concesión, como ya lo señaló en la
sentencia C-300/12. Para el Tribual Constitucional, la liquidación de los
pactos aludidos, comportaría para los concesionarios, bien la obligación de
devolver las frecuencias, los bienes e infraestructura afectos a la prestación
del servicio, conforme a los artículos 14 y 15 del Decreto 1900 de 1990 y demás
normas que regían o estaban vigentes al momento de su celebración y, las que
sirvieron como base para estimar la ecuación financiera de tales contratos, o
bien, en su defecto, su equivalente económico. No se ignora que el legislador
puede modificar las condiciones del contrato, incluida la propia cláusula de
reversión, pero siempre y cuando ello apunte a la satisfacción del interés
público, a cuya protección el Estado no puede renunciar, lo que no ocurriría en
esta oportunidad, si se dejara vigente el entendimiento cuestionado.
Finalmente, se trata de preservar el equilibrio contractual, el cual no se
vería afectado al conservar íntegras las cláusulas de reversión inicialmente pactadas
porque, como se ha explicado, aquellos contratistas tuvieron la oportunidad de
hacer los cálculos amortizatorios para recuperar la inversión de los bienes y
elementos necesarios para el cumplimiento del servicio. Diferente es la
situación de quienes suscribieron contratos con posterioridad a las leyes
cuestionadas, porque lo hicieron con la confianza del ordenamiento existente y
obran a su favor la buena fe y la seguridad jurídica. Estos contratistas no
estaban en la obligación de calcular la amortización de los bienes dispuestos
para el servicio, ya que por mandato legal la reversión solo operaba respecto
de las frecuencias del espectro electromagnético. Por el contrario, quienes
previamente tuvieron oportunidad de hacer tales cálculos, y recuperar la
inversión durante la ejecución del contrato, deben regirse por las condiciones
contractuales inicialmente pactadas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
El
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten
los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas;
(ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas
y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente,
deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (v) el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos
antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el
demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de
manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse y, de este
modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Esta
Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para
examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia
C-1052 de 2001, en los siguientes términos: (i) Claridad: exige que cada uno de
los cargos de la demanda tengan un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa. (ii) Certeza: Esto significa que (i) la demanda recaiga
sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita”; (ii) que los cargos de la demanda se
dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas
vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. (iii)
Especificidad: Las razones son específicas si definen con claridad la manera
como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de
la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”, que permita verificar una oposición objetiva entre el contenido de
las normas demandadas y la Constitución. De acuerdo con este requisito, no son
admisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones
que se acusan. (iv) Pertinencia: El reproche formulado por el peticionario debe
ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se
formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
“el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”;
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua,
innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
(v) Suficiencia: Se requiere la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto de la norma demandada. La suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
La
Corte ha establecido que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos
ha de hacerse en aplicación del principio pro actione, de tal manera que se
garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una
democracia participativa como la que anima la Constitución de 1991. Esto
quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga
nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a
favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA
O IMPLICITA-Configuración
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las
sentencias de constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada
constitucional absoluta, que se fundamenta en la tarea encomendada a la Corte
de confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los
preceptos constitucionales, incluso si estos no han sido invocados por el
demandante. La cosa juzgada constitucional absoluta impide reabrir la
discusión sobre la constitucionalidad de las normas sobre las que ya existe
pronunciamiento de la Corte, ya sea de inexequibilidad o de exequibilidad. Sin
embargo, en el caso de las declaraciones de exequibilidad, la Corte ha admitido
que sus decisiones pueden tener fuerza de cosa juzgada relativa, lo que ocurre
cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la
materia que fundamentó el concepto de la violación. Tal restricción deja
abierta la posibilidad de interponer nuevas demandas de inconstitucionalidad, a
condición de que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su
momento tuvo en cuenta este Tribunal. Sin embargo, dado que el principio
general es la cosa juzgada absoluta, un pronunciamiento solo tendrá fuerza de
cosa juzgada relativa cuando la Corte, de manera explícita o implícita,
restrinja el examen de la norma demandada, exclusivamente a su confrontación
con determinados preceptos constitucionales. En ese orden de ideas, según lo
expuesto en la sentencia C-774 de 2001, existirá cosa juzgada relativa
explícita cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por
diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y
autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser
nuevamente reexaminada en el futuro...’ es decir, es la propia Corte quien en
la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada”.
Entretanto, la cosa juzgada relativa tendrá carácter implícito “cuando la Corte
restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación” caso en el cual “no existe en
realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se han analizado determinados cargos...”.
Igualmente, existe cosa juzgada relativa implícita, “cuando la Corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad
(…), sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si
la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.
CONTRATO ADMINISTRATIVO-Carácter
instrumental
La Corte, ha expresado el carácter
instrumental del contrato administrativo en el marco del Estado Social de
Derecho y, la atribución de la potestad ordenadora del mismo en cabeza del
Congreso, en los siguientes términos: “implica el reconocimiento de una amplia
libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya
finalidad sea la de propender al logro de los objetivos constitucionales del
Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere
del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos
mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter
instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí
mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado”.
CONTRATO
ADMINISTRATIVO-Carácter
instrumental en el marco del Estado Social de Derecho/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Libertad
de configuración legislativa/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Finalidades/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límites
INTERES PUBLICO-Concreción/INTERES GENERAL-Importancia
en la contratación administrativa/INTERES
GENERAL-Estricta sujeción del servidor público en materia
contractual/INTERES GENERAL-Determina las actuaciones de la
administración, sus servidores y contratistas/INTERES GENERAL-Defensa
constituye finalidad de la contratación estatal
PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Contenido y
alcance/PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Definición
El espectro electromagnético ha sido definido, desde
el punto de vista técnico, como“una
franja de espacio alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las
ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales”. Se
trata de un bien de importancia estratégica, en tanto permite “la expansión de
las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrolla la radiodifusión, la
televisión y la prestación de los servicios de telecomunicaciones”, debido a su
aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Elemento
integrante del territorio/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a gestión y control del Estado/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso/PRACTICAS
MONOPOLISTICAS EN EL USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Proscripción/ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del
Estado/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance
CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATACION
ESTATAL-Contenidos de rango legal/CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE CONCESION-Contexto histórico
CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE
CONCESION-Jurisprudencia
constitucional
CLAUSULA DE REVERSION EN CONTRATO DE
CONCESION-Jurisprudencia del Consejo
de Estado/REVERSION EN EL CONTRATO DE CONCESION-Implicaciones y vigencia
normativa en casos de cambio legislativo en la jurisprudencia del Consejo de
Estado
REVERSION EN EL CONTRATO ESTATAL DE
SERVICIOS PUBLICOS-Características
según la doctrina
Referencia: expediente D-9470
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 "Por la cual se modifica
parcialmente la Ley 37 de
1993, y se dictan otras
disposiciones" y el inciso 4° del artículo
68 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional
de Espectro y se
dictan otras disposiciones".
Actor:
Jorge Arango
Mejía
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los capítulos I a V han sido transcritos
con escasas modificaciones de la ponencia inicialmente presentada.
El
ciudadano Jorge Arango Mejía, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
presentó demanda contra el artículo 40 de la Ley 422 de 1998
"Por la cual se
modifica parcialmente la Ley 37
de 1993, y se dictan otras disposiciones" y el inciso
4° del artículo 68 de la
Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización
de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional
de Espectro y se dictan otras disposiciones", a la cual le
correspondió el número de radicación D-9470.
Mediante Auto del ocho de febrero de 2013, fue admitida
la demanda presentada, por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, el despacho sustanciador dispuso
fijar en lista este proceso
en la Secretaría General de la
Corte por el término de diez días, para efectos
de permitir la intervención
ciudadana y, simultáneamente, correr traslado
del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto correspondiente. Igualmente, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite al Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la Comisión
de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia
Nacional del Espectro, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Javeriana, del Rosario, Libre,
Nacional y del Atlántico, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el proceso con el propósito
de impugnar o defender
la disposición acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda
de la referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas:
"LEY 422 DE 1998
(enero13)
Diario Oficial
No. 43.216, de 16 de enero de 1998
“Por la cual se modifica parcialmente la Ley 3 7 de 1993, y se dictan otras
disposiciones”
“(…)
ARTÍCULO 4°. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones,
la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial".
(…)”
"LEY 1341 DE 2009
(julio 30)
Diario Oficial
No. 47.426 de 30 de julio de 2009
“Por la cual se definen
principios y conceptos
sobre la sociedad
de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- TIC-, se crea la Agencia Nacional
de Espectro y se dictan
otras disposiciones.”
“(…)
ARTÍCULO 68.
(...)
En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada
en vigencia de la presente
ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias
no requerirá de ningún acto
administrativo especial".
(…)”.
III. DEMANDA
En criterio del demandante, las normas acusadas, al prever que en las concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones, la cláusula
de reversión pactada solo implica revertir al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas, sin incluir los elementos y bienes directamente afectados al servicio, vulneran los artículos 13, 58, 75, 334 y 355 de la Constitución Política.
El actor explica
la acusación en los
siguientes términos:
Considera que se viola el artículo
58 de la Constitución Política,
por parte de las
disposiciones acusadas, "por la ilógica y antijurídica manera de pactar la reversión". A su juicio, las normas impugnadas han creado un conflicto
entre el Estado y los particulares que aspiran a contratar la concesión de franjas o frecuencias del espectro radioeléctrico y entre estos
y quienes aspiren a obtener una concesión por primera vez, originado en "la manera
de pactar la reversión", pues en virtud de esta, una vez vencido el plazo de la
concesión, solo se revierten al Estado las frecuencias radioeléctricas utilizadas y no los bienes afectos
a estas, menoscabando el interés general.
Agrega que a la solución de dicho conflicto
"solamente puede llegarse
por medio de la declaración de inconstitucionalidad de las normas demandadas".
Indica
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 Superior, "el
espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión
y control del Estado", razón por la cual, la reversión prevista en las preceptivas acusadas carece de sentido, pues no se puede
revertir al Estado lo que nunca ha dejado de pertenecerle. Sobre el particular, señala: "¿por qué hablar de reversión de lo que es del Estado y en ningún momento deja de serlo aunque se
conceda su uso a un particular para prestar un servicio público? Decir que el espacio electromagnético revierte es un imposible lógico
y jurídico porque
no puede volver
al Estado, en virtud
de una supuesta reversión, lo que jamás ha dejado
de ser del mismo Estado. "Lo que sucede, es que, al terminar la concesión, el particular deja de
usarlo y la franja sigue sujeta a la gestión y control
del Estado, "porque nunca dejó de ser suya". A partir de dicho planteamiento, considera que, como el "ordinal 2° del artículo
14 de la Ley 37 de 1993" establece que en los contratos de concesión se debe incluir la cláusula
de reversión, al no
poderse revertir el espectro, debe entenderse que lo que se revierte
son los bienes que son el resultado del ejercicio de la concesión,
que en relación con la telefonía
móvil serían los equipos de transmisión y de las informaciones
almacenadas.
Afirma que si no se revierten al Estado los bienes que son el resultado de la
concesión, "el concesionario, por el hecho de serlo o haberlo sido, quedaría por encima de cualquier posible competidor y en una manifiesta posición
de ventaja frente al propio Estado", lo que vulnera
el artículo 13 Constitucional. Concluye que "la única manera de remediar esa desigualdad entre los aspirantes nuevos y el antiguo concesionario, sería la declaración de inconstitucionalidad de las normas".
Con base en lo anterior
manifiesta que "un contrato
cuya finalidad sea la
concesión del uso del espectro electromagnético, es inconstitucional si no
establece la reversión de los bienes que son el resultado del ejercicio de la
concesión (cláusula excepcional), porque no puede existir jurídicamente con las normas constitucionales citadas", de allí que "en los contratos de concesión celebrados con los operadores de telefonía móvil celular,
TMC, en 1994, se pactó la cláusula
de reversión en los siguientes términos: 'al finalizar el término de la concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma
pasan a ser propiedad de la Nación-Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello éste deba efectuar compensación alguna' (cláusula 23 de los contratos)".
Indica que las normas demandadas desconocen también el artículo 334 de la Constitución Política, porque el particular que en virtud de la concesión, al término de esta, no entrega los bienes que adquirió por causa y con ocasión del servicio y afectos
a este, queda
en posición dominante frente a los otros
particulares que aspiran a prestarlo en competencia con el, lo que implica
una distribución inequitativa de oportunidades.
De igual manera, señala, se desconoce el artículo 355 del mismo ordenamiento
Superior, por cuanto que, de no consagrarse la reversión de los bienes adquiridos por causa y ocasión del servicio y afectos a este, se generaría una donación o auxilio a favor de la persona
natural o jurídica
del concesionario, contraria a la prohibición prevista
en la norma citada.
Finalmente, aclara el actor que las normas demandadas se encuentran
vigentes, y que "el artículo 4o de la Ley 422
de 1998, no es contrario al inciso cuarto del
artículo 68 de la Ley 1341de 2009, y
por tanto no está derogado
por él, ni tampoco por el inciso segundo del artículo
73 de la Ley 1341 de 2009".
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (MINTIC)
Mediante apoderado especial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó
declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas, con base en los siguientes argumentos:
Según
su entender, en la Constitución Política no existe
una disposición que contemple o de la que se infiera la reversión, su forzosa inclusión en algún contrato, su contenido y los bienes que se puedan afectar
con ella.
En ese contexto, entiende que la naturaleza de la cláusula
de reversión es la
de ser un componente de los contratos de concesión de libre configuración normativa, susceptible de ser complementada por vía dispositiva. El legislador, es entonces el encargado de determinar los alcances y los bienes sobre los que se predica la reversión y de indicar
los contratos en los que la misma opera, no siendo
un elemento de la naturaleza
del contrato de concesión, por cuanto en el ordenamiento interno, a pesar de que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 estableció la reversión
en términos generales para el contrato de concesión, el numeral 4o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por medio del cual este se tipificó, no la señaló
como un elemento característico del mismo. Además,
no hay una norma explícita
que pacte la reversión
en los contratos de concesión
de servicios públicos,
por lo que queda supeditada a las partes contratantes.
Llama
la atención sobre el hecho de que en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones, que puede adelantarse por medio de concesiones (Ley 37 de
1993), se estableció expresamente el tema de la reversión
solamente de las frecuencias radioeléctricas (Ley 422 de 1998, disposición que fue ratificada
por el inciso 4° del artículo
68 de la Ley 1341 de 2009), cuyo uso se permitió
y las cuales se deben restituir
por la naturaleza de bien público y por su contemplación legal e
imperativa. Destaca que no existe
ninguna norma que establezca que al finalizar el contrato de concesión, se restituyan bienes diferentes a los
contemplados, antes bien, pudiendo hacerlo el legislador, este limitó la reversión a las señaladas frecuencias, las cuales se pueden revertir
acorde con la significación técnica jurídica, "toda vez que se pueden
(y deben) revertir bienes que nunca dejaron de ser públicos y que sólo fueron usados por el concesionario”.
Lo anterior no significa una afectación a la libre competencia ni una posición dominante, pues se trata de una realidad de mercado, que ''podría ocurrir (...) en el
caso de un concesionario antes o después de la reversión, y de manera
independiente a los bienes que se entiendan relacionados con ella".
Resalta
que, hacia el futuro, los contratos de concesión de los servicios
de telecomunicaciones serán menos frecuentes, por cuanto el artículo
10° de la Ley 1341 de 2009 estableció la habilitación general,
esto es, que no es necesario para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones el título habilitante como lo era antes la concesión. Ahora, solo
se requiere de una autorización para el uso de
frecuencias del espectro
radioeléctrico, bien de uso público
que es administrado por el Estado.
En relación con el cargo que sustenta
la violación del artículo 58, señala el interviniente que no existe
claridad en su estructuración, en cuanto hace referencia
a la
aplicación de una ley y no controvierte el contenido material de esta o su procedimiento de formación. Agregó
que no se puede generar
conflicto respecto de la concesión, por cuanto en virtud de la habilitación general, esta no
será necesaria.
En lo que atañe a la presunta
violación del artículo
75 Superior, explica
que "la significación común de la expresión 'revertir'
debe ceder espacio a
una significación técnica
jurídica, toda vez que la reversión en contratos como el de concesión se puede predicar, y en efecto
debe predicarse, de bienes públicos
cuyo uso se permitió
al concesionario", con
lo cual, en estricto sentido,
se entiende que con
la reversión no se está devolviendo un bien, sino que se está renunciando a su uso. Añadió
que la reversión es de las frecuencias, no del espectro
radioeléctrico.
Respecto al cargo contra
el artículo 334, reitera que no está prohibida la posición
dominante y que a la misma se puede llegar
por distintas situaciones de mercado, las cuales no tienen relación con la reversión.
Finalmente, destaca
que no puede considerarse vulnerado
el artículo 355 de la Constitución Política, por cuanto señalar que la no inclusión de bienes propios
del concesionario afectos o no al servicio supone
una donación, desnaturaliza la idea de donación y de propiedad
privada, pues para que aquella
exista es necesario
que el donante sea titular de los bienes donados.
1.
Departamento Nacional
de Planeación
Mediante apoderado, el Departamento Nacional
de Planeación solicitó
a esta Corporación que "se inhiba frente
a la acusación de fondo contra
las normas demandadas, por ausencia concreta
de cargo". Subsidiariamente, solicita
a la Corte estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-403 de 2010.
A juicio del interviniente, el demandante no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad de los cargos,
dado que presenta
una argumentación vaga y subjetiva
que no permite una real
confrontación de las
disposiciones acusadas con la Constitución, pues no se explica cómo y por qué ocurre
la vulneración y, en concreto, en qué se oponen las normas
acusadas a la Carta Política. Añade que se demandó una norma que no tiene nada que ver con la
reversión de las frecuencias como lo es el artículo
4° de la Ley 442 de 1998.
Considera, igualmente, que lo que cuestiona el demandante es la existencia de una omisión legislativa absoluta, la cual estaría representada en la afirmación de que una ley que no consagra la reversión en este tipo de contratos
en el fondo decreta una donación
o auxilio a favor de la persona
natural o jurídica
del concesionario. Frente a este raciocinio, destaca el interviniente, lo máximo que podría acontecer
es que se exhortara al Congreso a expedir los apartes faltantes,
mas no declarar la inconstitucionalidad como lo pretende
el accionante, pues no
existe norma que exija que la ley orgánica se expida en un solo acto.
Finaliza señalando que la Corte debe estarse
a lo resuelto en la sentencia C-403
de 2010, la cual declaró exequible el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, y en la que se
consideró que el legislador se limitó a respetar el acceso de los operadores establecidos bajo el régimen
anterior y no introdujo
tratamientos distintos para situaciones iguales que vulneren los derechos a la igualdad
y a la libre competencia.
2.
Comisión de Regulación de Comunicaciones
Por medio de apoderada
especial, la Comisión de Regulación de Comunicaciones
solicita a la Corte declararse inhibida en relación
con algunos cargos,
y declarar exequibles las normas demandadas en relación con otros. La interviniente explica su posición en los siguientes términos:
Afirma
que, frente a la presunta
vulneración del artículo
58 de la Constitución Política, la Corte debe proferir fallo inhibitorio, pues el accionante ni siquiera esbozó de qué manera se configurarían los presupuestos fácticos
y jurídicos que den
cuenta de dicha trasgresión, faltándole claridad al cargo. Precisa que si se tuvieran que revertir al Estado los bienes afectos
a la prestación del servicio
de telefonía móvil, como
la propone el actor, el Estado quedaría
por encima de cualquier competidor y en ventaja frente
al particular, por lo que esta consideración no modifica las condiciones monopólicas del mercado,
de allí que con o sin
reversión puede haber posición dominante
en el mercado.
En lo que atañe
a la vulneración al artículo 75, también considera
la interviniente que el actor parte de premisas
equivocadas, pues la ley no está otorgando concesiones perpetuas
y el interés del legislador, según los antecedentes
legislativos de la Ley 422 de 1998, es otorgar
la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y dar un permiso temporal
para el uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas, las cuales
no salen del dominio del Estado, no se desgastan y se debe devolver al Estado quien es el titular. De este
modo, al no haber enajenación del
espectro radioeléctrico, no se
desconoce el referido artículo constitucional.
Agrega
que, además, el numeral 2° del artículo
14 de la Ley 80 de 1993, citado
erróneamente por el demandante como de la Ley 37 de 1993, para señalar que la
reversión es una cláusula en los contratos de concesión, tiene la misma jerarquía de las normas demandadas -leyes ordinarias-, por lo cual no puede ser utilizado
como referente del juicio de inconstitucionalidad en relación
con disposiciones que, por
lo demás, son posteriores a la Ley 80 de 1993 y tienen carácter
especial frente a ella.
Aduce que las normas impugnadas no vulneran el artículo 334 de la Constitución
Política, por cuanto la reversión
como está en ellas definida, no genera inequidades, "pues en un mercado siempre habrán competidores más grandes que otros,
independientemente si hay reversión o no". Además, los particulares que decidan
entrar al mercado de las telecomunicaciones, no necesariamente
deben invertir en infraestructura de redes, por cuanto podrán hacer uso de las redes existentes
de otros proveedores en los términos del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión, previsto en el numeral
3° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 y en la Resolución
CRC 3101 de 2011.
En todo caso, considera que la situación
de inequidad se generaría respecto
de los particulares con el propio Estado, quien sería el propietario de la infraestructura y no con respecto
a otros particulares que tengan
la pretensión de entrar al mercado
de las telecomunicaciones.
Con respecto al cargo por vulnerar el artículo 355 de la Carta, entiende igualmente que el mismo es improcedente,
ya que la infraestructura
desplegada por los operadores de telecomunicaciones no es de propiedad del Estado y, por ende, no se podría configurar una donación.
Además, cuando se otorga
una concesión para el
uso de bienes públicos como el espectro
radioeléctrico, el Estado
no ha pagado por los bienes afectos
a
la prestación del servicio
público que permita el paso a su propiedad una vez ocurrida la amortización de las inversiones, por
lo que si se impusiera que la infraestructura se revertiera a título
gratuito al Estado, se vulneraría el artículo
58 Constitucional.
4. Asociación Nacional
de Empresas de Servicios Públicos y
Comunicaciones -Andesco-
Quien interviene en representación de Andesco, solicita a la Corte verificar la aptitud de la demanda y, si se encuentra que hay lugar a un pronunciamiento de fondo, que declare
la exequibilidad de las normas demandadas.
Previo a señalar los argumentos que sustentan su solicitud, el interviniente indica que el análisis de constitucionalidad se debe hacer de ambas normas demandadas, pues el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 goza de ultractividad, ya que el artículo
68 de
la Ley 1341 de 2009, permite
a los proveedores de redes y servicios mantener las concesiones, licencias, permisos
y autorizaciones bajo la normatividad legal vigente al momento
en que se celebraron los contratos para evitar traumatismos por la vigencia de la habilitación general
prevista en la nueva ley.
Asimismo, solicita
a la Corte que verifique
si se ha cumplido con los requisitos
de claridad, suficiencia, pertinencia, certeza y especificidad en los cargos que sustentan la demanda, pues, considera que en algunos
casos no se logra entender cuál es el argumento que se señala para indicar
que las normas
riñen con los artículos
constitucionales citados; no se hace referencia
a argumentos específicos y se exponen ideas vagas, indeterminadas y comentarios indirectos, abstractos
y globales.
Específicamente, respecto al cargo por violación
del artículo 58 de la Constitución
Política, señala que la demanda no es clara y que tampoco
lo es la razón del conflicto entre las normas
legales demandadas y el mencionado artículo constitucional.
En lo que se refiere a los asuntos
de fondo, manifiesta el interviniente que el actor parte de un supuesto equivocado, cual es el de creer que las concesiones de servicios
de telecomunicaciones deben tener el mismo tratamiento que las concesiones a las que se refiere la Ley 80 de 1993. Destaca que, de acuerdo
con la Constitución, el legislador está facultado para establecer
de manera autónoma y diferente
el Estatuto General de la Contratación (inciso final del artículo 150 C.P.) y la regulación
de la prestación de los servicios
públicos (numeral 23 del artículo
150, 365 y 367 C.P.), por lo que no se puede
deducir que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, acerca de la
reversión, deba ser aplicable
a toda concesión en Colombia.
El legislador tiene la potestad
de regular por aparte y en forma posterior y diferente,
materias que habían sido reglamentadas. De este modo, si había regulado por medio de la Ley 80 de 1993 asuntos relacionados con las telecomunicaciones, muchas de esas disposiciones han sido
derogadas y modificadas posteriormente bajo la
cláusula general de competencia que le permite
al Congreso expedir leyes concretas e integrales en materia
de servicios públicos. Así se determinó
en la Sentencia C- 066 de 1997, en la que se definió
que, de acuerdo
con la facultad que se otorga en los artículos 365 y 367 de la Constitución Política,
el legislador, en lo relativo
a los servicios públicos
en general, tiene la posibilidad de desarrollar, dentro
del marco legal, lo referente a los contratos
de manera independiente de la Ley 80 de 1993,
idea reiterada en sentencias de constitucionalidad C- 741
de 2003, C- 284 de 1997,
C-150 y C- 503 de 2003 y C-736 de 2007. De este modo, concluye que el Congreso tiene la libertad de determinar reglas especiales y diferentes sobre concesión y reversión.
Indica
que, en virtud de la habilitación general
prevista en la Ley 1341 de 2009, el
prestador del servicio puede dedicarse a la actividad de telecomunicaciones sin más
requisitos que los que dicha ley le impone, y sin tener que acceder
a una concesión, salvo que se requiera usar el espectro, caso en el cual será el único bien objeto de
reversión, pues ese fue precisamente el querer del legislador, quien justificó
que la reversión recayera solo en el espectro y no en la infraestructura, en aras de proteger la inversión de los particulares en el sector,
al igual, que la ampliación de los intervinientes en la gestión
del servicio (actas
números 118 -Gaceta
423- y 119 - Gaceta 424-).
Afirma
igualmente que no se vulnera
el artículo 58 de la Constitución Política, al no entregar al Estado
la infraestructura para prestar el servicio de telecomunicaciones y aplicar la reversión solo al espectro, en razón a que quienes incursionan en este tipo de actividades asumen la carga de realizar
por su cuenta y riesgo las inversiones que la misma conlleva y agrega que no se atenta contra
el interés general, por cuanto dicha propiedad que ponen a disposición
los particulares, procura la satisfacción de necesidades insatisfechas colectivas como lo son los servicios
públicos.
En lo que atañe a la trasgresión del artículo 75 de la Constitución Política, destaca que la Ley 1341
de 2009, en su artículo
11, al regular el uso del espacio radioeléctrico, protege
el espectro dada su condición
de bien público inenajenable e imprescriptible y que las normas demandadas ordenando la reversión
del mismo garantizan el
cumplimiento de dicho artículo constitucional.
Considera que no se vulnera el derecho a la igualdad
(artículo 13 de la C.P.),
por cuanto "quien obtenga
una autorización para el uso del espectro
electromagnético en condiciones
de selección
apropiadas tiene, bajo el esquema
de libertad
de empresa, las mismas
posibilidades de implementar los bienes que le permitan usar dicho bien (espectro)". Además, devolver
los bienes a través
de los cuales se explotó el espectro, inclina la balanza
a favor de la persona entrante quien no
va a incurrir en los gastos
que asumió el que inicialmente estuvo en esa actividad.
Concluye señalando que no se vulneran
los artículos 334 y 355 de la Constitución
Política. El primero, por cuanto se justifica
la intervención del Estado en la
economía y, el segundo, en razón a que el legislador, en ejercicio de su libertad
de configuración, definió que sólo se revierte el espectro y la Constitución no señala reglas sobre la materia.
5.
Colombia Móvil S.A. ESP y Santiago
Jaramillo Caro
Los citados intervinientes le solicitan a la Corte que se declare inhibida para
conocer de la presente demanda, o en su defecto, que declare exequibles las disposiciones acusadas.
Para sustentar su solicitud presentan
los siguientes argumentos:
Con respecto a la presunta
violación del artículo
58 Superior, consideran que el actor no justificó sus afirmaciones con razones claras,
específicas y suficientes. A su juicio, "la demanda se limita
a afirmar -no a explicar
o demostrar- que las
disposiciones acusadas contravienen el artículo 58 de la Carta Política,
por privilegiar el interés particular sobre
el interés público. No obstante,
estas aseveraciones no bastan para formular
un cargo de inconstitucionalidad
a
la luz de lo previsto en el artículo
2.3 del Decreto 2067 de 1991, según el cual '[l]as
demandas en las acciones públicas
de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán (...) 3. Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados'".
En relación con lo antes expuesto, sostienen
que, si bien el actor sustenta
la presunta inconstitucionalidad del artículo 58 de la Carta, en la existencia de un conflicto entre los derechos
de los particulares y la necesidad reconocida
en las leyes expedidas por motivos de utilidad pública
e interés social,
"lo cierto es que
en parte alguna identifica el interés público
y el interés particular que presuntamente se encuentran comprometidos", limitándose "a mencionar
que la difusión de la cultura
es un interés social, sin preocuparse por explicar la relevancia de dicha circunstancia para el caso objeto de estudio".
Afirman
que, contrario a lo expuesto en la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas generaría
la violación al artículo 58 Superior y de obligaciones internacionales, por cuanto quedaría vigente
el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la cláusula
de reversión en los
contratos de concesión
de bienes del Estado; se modificaría la voluntad del legislador y los bienes
pasarían a la titularidad del Estado, sin lugar a pagar
compensación o indemnización alguna al concesionario,
generando una expropiación sin indemnización, lo cual está prohibido en la Constitución, y el Estado se vería
enfrentado al incumplimiento de sus obligaciones adquiridas por tratados que protegen la propiedad
privada (artículo 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y múltiples
tratados de protección de inversiones).
En lo que hace referencia al cargo contra
el artículo 75 Superior, aducen que el demandante alega una omisión legislativa relativa
sin demostrar los elementos que la
configuran, por cuanto: ( a) no explica por qué
la reversión al Estado
de los bienes diferentes a las frecuencias radioeléctricas es condición indispensable para que
las normas acusadas
sean constitucionales; omite que el verbo
revertir tiene otras acepciones entre las que está volver al estado anterior y que no
implica necesariamente que salga de la propiedad de un sujeto y vuelva a su propietario anterior y que el legislador está en la libertad de darle contenido y alcance a dicho
vocablo; (b) no explica si existe o no justificación para la omisión
del legislador y (c) no analiza
la configuración de una vulneración de derechos fundamentales, pues no
evidencia la supuesta ventaja que la norma le concede
a quienes han sido
concesionarios de dichas frecuencias.
Sostienen que, aun cuando
el término reversión se emplea en los artículos demandados sin rigor
jurídico, la falta de técnica
legislativa no implica
la inconstitucionalidad de las normas. La reversión no es de la esencia
de las concesiones de servicios públicos
en general, ni de las telecomunicaciones en particular (C-068-09), y si no se pacta respecto
de los bienes particulares del concesionario afectado por este a la prestación del servicio, el Estado no puede
apropiarse de los bienes sin cumplir con los requisitos de la expropiación. Señalan, además, que el ordinal 2° del artículo
14 de la Ley 80 de 1993,
impone pactar la cláusula de reversión en contratos que tengan por objeto la explotación y concesión
de bienes del Estado y no los que corresponden a la concesión
de servicios públicos, entre ellos, el de las telecomunicaciones.
Frente
a la violación del artículo 13 de la Carta,
destacan que el actor
no aborda ninguno de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para concluir que se
vulnera tal mandato. En todo caso, la Corte,
en la Sentencia C-403 de 2010, reconoció que el artículo
68 de la Ley 1341 de 2009, hace parte de un régimen de transición que faculta a los proveedores a mantener sus concesiones o a someterse al régimen de habilitación general, para lo cual concede
para quienes se acojan al nuevo
régimen, por una sola vez,
la renovación de los permisos iniciales para el uso
del espectro radioeléctrico y que los concesionarios a quienes se refiere el mencionado artículo
no se encuentran en situación similar a quienes
aún no han recibido concesión o habilitación para la prestación del servicio.
Adicionalmente,
enfatizan que el accionante en la demanda
no analiza las normas
que rigen la selección de los contratistas respecto del artículo
4° de la Ley 422 de
1998, ni estudia el peso que la propiedad de los bienes que han sido utilizados para prestar servicios de telecomunicaciones podría tener en la asignación de una concesión. Además,
haber realizado una inversión cuantiosa por
parte de los concesionarios y contar con experiencia en la actividad, son circunstancias
que generan una ventaja
justificada en un procedimiento de selección objetiva y no existe
mandato constitucional que obligue al legislador a determinar la reversión de los bienes y elementos de propiedad de los operadores en el régimen
de las telecomunicaciones.
Tratándose de la presunta
violación de la igualdad, también
destacan que el numeral 5° del artículo
2° y el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 aseguran el acceso en igualdad de oportunidades, al disponer que para el uso del espectro
radioeléctrico deben adelantarse procedimientos de selección
objetiva mediante convocatoria pública,
lo que impide el otorgamiento de privilegios. Además,
no se da en concesión el espectro radioeléctrico sino la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones (artículo 10 de la Ley 1341 de 2009). Las frecuencias
radioeléctricas no son asignadas al concesionario ni se les entregan para su
explotación como sucede
en las concesiones de
explotación de bienes,
lo que se otorga es un permiso para usar bandas
o frecuencias del espectro radioeléctrico.
De este modo, el
mismo legislador ha impuesto reglas precisas para promover y preservar la competencia y evitar abusos de la posición dominante, lo que impide
que el concesionario que no revertió
los bienes quede por encima
de cualquier posible competidor y en posición
de ventaja frente
al Estado. Además, los actuales operadores y los que aspiran a serlo "tienen acceso a la red de telecomunicaciones
del Estado, de la que forman parte
los elementos y bienes que tales operadores
han establecido para el desarrollo de su objeto,
al punto que dicha red está al servicio
de todos ellos" (numeral 3 del artículo
2°, numeral 9 del artículo 4 y artículo
50 de la Ley 1341 de 2009).
Señalan
que el cargo contra el artículo 334 Superior, no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, por cuanto no precisa
por qué las normas acusadas generan una ventaja competitiva, por lo que se dirige a resolver
un problema hipotético e inverosímil. En todo caso, de aceptarse
que las normas otorgan ventaja, debía el demandante analizar
si el legislador excedió
el margen de configuración
que le confiere la Constitución Política para la regulación de los servicios
públicos, sin más condicionamiento que asegurar la libre y leal competencia, aspecto que no fue considerado en la demanda.
Finalmente, en punto al cargo contra
el artículo 335 de
la Constitución, subrayan que no cumple con los requisitos de claridad y suficiencia; pues ninguna
de las premisas del demandante se refiere al concepto de donación y además no genera
los insumos para que la Corte
analice la imputación de inconstitucional de las normas demandadas. Aclaran, en todo caso, que limitar la reversión a las frecuencias del espectro radioeléctrico cuya utilización se hubiera permitido al concesionario no implica una donación, pues el Estado no puede desprenderse de bienes de los que no es titular,
para transferirlos a un particular
quien es su legítimo propietario.
Los intervinientes concluyen su intervención destacando el amplio margen
de configuración normativa con que
cuenta el legislador en materia de contratación
estatal, cláusula de reversión y prestación de servicios de telecomunicaciones.
6.
El ciudadano Jaime Córdoba
Triviño, solicita a la Corte que profiera
una sentencia inhibitoria "debido a los graves yerros en que incurre
el escrito de demanda" y, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad pura y simple
de las normas demandadas. Propone igualmente a la Corte, "declarar la exequibilidad
condicionada del artículo
4 de la ley 422 de 1998 como medio para proteger
el principio constitucional de la confianza
legítima (artículo 83 superior)".
En relación con la solicitud de inhibición, la primera
consideración del interviniente va dirigida
a cuestionar el hecho de no haberse
conformado la proposición jurídica
completa, esto es, no haber identificado la demanda
"de manera completa
la totalidad de las disposiciones legales que dan lugar
a la
norma jurídica cuya exequibilidad se cuestiona". Sostiene al respecto que, a pesar de
que se demandó el artículo
4° de la Ley 422 de 1998 y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009,
la cláusula de reversión para el sector de las telecomunicaciones está regulada
en otras disposiciones, como son: el inciso 2 del
artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994; el literal h) del artículo
58 de la Ley 182 de
1995; el último inciso del artículo
8
del Decreto 2343 de
1996; el artículo 9 del
Decreto 1119 de 1997;
el artículo 3° del Decreto
2542 de 1997; el artículo 12 del Decreto 556 de 1998; el artículo
4 de la Ley 422 de 1998; el artículo 19 de la Ley
555 de 2000.
Entiende también, que la demanda no cumple con el
requisito de pertinencia, por cuanto no fue empleada
con el propósito de asegurar
la supremacía de la
Constitución, sino para resolver litigios
particulares y con la pretensión
de injerir en el actual proceso de subasta de
frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de datos con redes de cuarta generación.
Frente
al cargo contra el artículo
58 Constitucional, aduce que el actor no explica
por qué la cláusula de reversión es "ilógica y antijurídica"; no ofrece ningún argumento que permita enfocar el debate constitucional sobre la validez
de la norma; el vicio que alega relacionado
con el conflicto de intereses desconoce abiertamente las exigencias de especificidad y pertinencia; no acreditó que la ley fue
expedida por motivos
de utilidad pública
o interés social
ni que existe una colisión entre los derechos
de los particulares con la necesidad reconocida por la ley. En conclusión, el actor no explica las razones por las cuales dicha norma superior es vulnerada.
Tratándose del cargo contra el artículo
75 Constitucional, resalta que el mismo no
cumple con los requisitos de certeza
y especificidad, el demandante no explica por qué la Constitución ha sido infringida, pues la finalidad
de dicho artículo es excluir las posibilidades de comercio
y de prescripción del espectro
electromagnético y la norma
acusada en ningún momento lo introduce al comercio como tampoco limita su
naturaleza pública, inenajenable e imprescriptible. Así, la demanda
se fundamenta en el particular entendimiento de las disposiciones por parte del actor y no sobre una
proposición jurídica real y existente.
Las normas demandadas no transfieren la propiedad del espectro electromagnético a los contratistas, sino que regulan
el alcance de la cláusula
de reversión en los
contratos de concesión, licencias, permisos
y autorizaciones de servicios de telecomunicación. Las normas demandadas
disponen que sólo
se revierten las frecuencias radioeléctricas. Sin embargo,
esta consecuencia jurídica
prevista en ambas normas es la conclusión de diferentes supuestos
de hecho, pues "el artículo 4 de la Ley 422 de 1998 se aplica de manera exclusiva,
y 'a partir de la fecha de su
expedición' a los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones" y "el
inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 se reserva al caso de quienes tuviesen vigentes 'concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones' y decidieran acogerse al régimen
general de habilitación consagrada en dicha ley".
Señala que, al no contener el artículo
75 Superior el sentido de la legislación que desarrolle el alcance de la cláusula
de reversión, no existe ninguna
oposición objetiva y verificable entre la Constitución y los artículos
demandados.
En el caso del juicio
de igualdad (artículo 13 C.P.), entiende el interviniente que el
actor no cumplió con el requisito
de especificidad, pues la situación
en la que se encuentra cada sujeto mencionado por el accionante (concesionario y cualquier posible competidor) hace imposible la aplicación del test de igualdad. Además,
la demanda no da una explicación acerca de las razones por las cuales el tratamiento resulta ilegítimo y tampoco
justifica por qué las normas conducen a una posición
de dominio de mercado. Precisa que, de aceptarse
la actitud del cargo, la Corte
debe estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-403 de
2010, providencia en la que bajo el cargo
de afectación a la igualdad
(artículo 13 C.P) y a la libre competencia (artículo 333 C.P.), se concluyó
que el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 es
constitucional, por cuanto no consagra
tratamientos distintos para situaciones
iguales, establece un régimen
de transición respetuoso de las situaciones consolidadas y estimula la transición de los contratistas a la nueva normatividad
por medio de estímulos.
Frente
al cargo de vulneración del artículo 334 Superior, subraya
que la demanda incumple con la exigencia de certeza, por cuanto la acusación no recae sobre el contenido objetivo y real de
la disposición demandada, sino sobre
uno inferido por el actor, pues la posición de dominio
que alega el actor no se desprende de las
normas demandadas. El único argumento que ofrece es la afirmación incierta de la creación
de posiciones de dominio.
Con respecto al análisis de fondo, considera el interviniente
que las normas son constitucionales, por cuanto la doctrina nacional
y foránea ha concluido que la
cláusula de reversión supone el retorno de los bienes que son de propiedad del Estado y que han sido confiados al contratista a título de tenedor para cumplir su objetivo contractual, por lo que
no supone en todos los casos la transferencia de propiedad de los bienes
que durante el contrato se encontraba en cabeza del contratista. Agregó que "resulta particularmente mendaz
la afirmación según la cual el artículo 78 (sic) se deduzca que la cláusula
de reversión ha de extenderse sobre bienes distintos a las frecuencias radioeléctricas".
Destaca
que, gracias a la convergencia tecnológica, la provisión
de diferentes servicios de telecomunicaciones se hace a través de la misma infraestructura
dispuesta por los operadores y que se usa, por ejemplo, en los contratos
de concesión de telefonía
móvil; la regulación actual de telecomunicaciones se basa en mercados
y no
en servicios; no se exige a los proveedores de los servicios
que sean los dueños de su propia red, así unos pueden competir
en servicios de telecomunicaciones, mientras que otros en la
provisión de redes de telecomunicaciones y la red
de telecomunicaciones no se adhiere
a unas bandas específicas del espectro
radioeléctrico, ya que la misma puede usarse para otras bandas del espectro radioeléctrico que sean asignadas
en un futuro.
Recuerda que la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-324 de 2009, determinó supuestos de infracción del artículo 355 Superior entre los que no está el
alcance de la cláusula de reversión. Las normas demandadas no autorizan una donación, sino que son producto del actuar legítimo
del legislador, por lo que no se vulnera el señalado artículo
constitucional.
Concluye que ''en el sector de las telecomunicaciones el concesionario debe mantener
la titularidad de la red de telecomunicaciones, revirtiendo únicamente
las frecuencias del espectro electromagnético y/o radioeléctrico”.
En punto a la solicitud de exequibilidad
condicionada, sostiene que el artículo
4o de la Ley 422 de 1998 modificó, por ministerio de la ley, los contratos de concesión que estaban vigentes para la época de la aprobación de dicha ley, esto es, que dicha norma afecta los contratos de concesión que estaban
vigentes al momento
de su expedición, por cuanto: (a) el Consejo
de Estado a través de la Sala de Consulta
y Servicio Civil determinó que la cláusula
de reversión se trata de una cláusula reglamentaria vinculada con el servicio
y que al afectar el interés público,
el Estado se encuentra autorizado para introducir modificaciones unilaterales en la materia
(...); (b) los tribunales de arbitramento se han pronunciando en el sentido de indicar que al eliminar el Estado la reversión que originalmente era aplicable al contrato de concesión por medio del artículo 4° de la Ley 422 de 1998, el mismo Estado no puede alegar posteriormente la ruptura del equilibro económico en contra de la Nación y (c) de manera unívoca
y reiterada se han revertido al Estado únicamente las frecuencias del espectro
electromagnético y/o radioeléctrico
y no los demás bienes con los
cuales se proveen redes y/o servicios
de telecomunicaciones, suponer lo anterior
implicaría un abierto
desconocimiento de la confianza
legítima consagrada en el artículo
83 Superior.
Por lo
anterior, solicita declarar
la constitucionalidad de la
norma demandada, o, en su defecto,
la "exequibilidad condicionada en virtud de la cual se precise,
que, en concordancia con el artículo
83 superior, el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 introdujo un cambio en las cláusulas
de reversión de los contratos
que se hallaban vigentes al momento
de la promulgación de dicha ley y que los contratos que fueron
objeto de modificación en virtud de la Ley 422 artículo
4° no se podrían afectar.”
7.
El ciudadano Juan Carlos
Esguerra Portocarrero, interviene en el presente juicio para impugnar
la demanda y solicitarle a la Corte que sean negadas las pretensiones en ella contenidas, por cuanto “las
disposici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.