C-555-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-555/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga
mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Ausencia de pertinencia y especificidad en
los cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Delito de manipulación genética
Referencia: expediente D-5487
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 132 (inciso
primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código
Penal”.
Actor: Jairo Ruiz Quesedo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ruiz Quesedo
solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los
artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”, por considerar que vulnera los artículos
11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 8 de noviembre de 2004, el despacho del magistrado Humberto Antonio Sierra
Porto, a quien le fue repartido este asunto, admitió la demanda contra los
artículos 132, 133 y 134 del Código Penal, por cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera,
ordenó i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del
Interior y de Justicia de conformidad con los artículos 244 de la Constitución
Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el fin de
que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación los textos de los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 de la
Ley 599 de 2000, subrayando los apartes demandados:
“LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO OCTAVO
De la manipulación genética
Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes
humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico,
o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología,
la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la
salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años.
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica
relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina,
cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la
persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación,
prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de
influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte
considerable de la población.
Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres
humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá
en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. El que
fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin
perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan
una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la
investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o
embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
A continuación
se hará una descripción de la demanda de inconstitucionalidad atendiendo cada
artículo demandado y el orden utilizado en su redacción, transcribiendo también
algunos apartes para ser lo más fiel posible a su contenido.
En efecto,
señala el demandante como normas acusadas los artículos 132 (inciso primero),
133 y 134 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que dicha normatividad
vulnera los artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, conforme a
las siguientes consideraciones:
Artículo 132
(inciso primero)
En cuanto a la
violación del artículo 11 de la Constitución, el actor procede, en primer
lugar, a ubicar la norma legal acusada dentro del título correspondiente del
Código Penal para indicar que el bien jurídico es la célula humana o el ADN que
nos diferencia del resto de los animales. Después entra a precisar qué debe
entenderse por el derecho a la vida y cita la jurisprudencia constitucional
(T-123/94) para concluir que el fundamento constitucional para su protección se
da contra la amenaza que produce alarma social mientras que en el derecho penal
la amenaza contra la vida sólo se presenta con la iniciación de la etapa
ejecutiva del delito. Más adelante afirma que la norma acusada “viola el
núcleo esencial del artículo 11 de la Carta Política. Lo que penaliza el Código
Penal Colombiano es una técnica o herramienta utilizada por el hombre que en su
afán investigativo ha descubierto el mapa genético”. Indica que el
legislador colombiano trata de preservar la inalterabilidad del genotipo humano
que se haga de manera artificial “penalizando el avance científico y limitando
su finalidad a conseguir una salud sana objetivo que es legalmente aceptable y
no punible; al generalizar como conducta punible la manipulación genética cuyos
fines sean diferentes al mejoramiento de la salud de una persona y de la
humanidad es una limitación arbitraria y absoluta que niega perseguir otros
fines igual de altruistas a través de la manipulación génetica como es la
adecuación del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre”.
Luego procede a narrar una serie de circunstancias que considera constituyen
amenazas ciertas contra la vida de toda la humanidad como son las guerras, el
terrorismo y la contaminación, entre otros, que en su opinión “son los
fundamentos de hecho que justifican la necesidad de una manipulación genética
sin cortapisas”. A continuación ilustra con argumentos que determina como
científicos el fundamento de la manipulación genética para preguntarse si la
oposición del legislador es científica o no cuando “da por sentado de manera
absoluta que si la manipulación genética es utilizada con fines distintos a los
fines médicos de curar una enfermedad genética es un delito”. Así mismo,
procede a manifestar que el delito acusado es lo que la doctrina considera
delitos de peligro “si el ingeniero genético manipula con un fin distinto
del señalado por la norma penal; independientemente de que se entre a valorar
por el fiscal o juez penal los resultados que pueden ser venéficos para el
individuo en particular o para la humanidad en su conjunto o pueden ser letales”
para señalar que la norma acusada “expele un olor fétido a inquisición a
juicio ordálico a cacería de brujas es una norma del medioevo que da su
coletazo en la ´era del genoma humano´”, recriminando al legislador el que
ha debido previamente investigar las estadísticas de muertes producidas
post-operación de corazón o debio investigar los resultados negativos de una
oporación del corazón utilizando la técnica de la máquina corazón-pulmon y su
incidencia en la pérdida de memoria. Para finalizar señala que lo que quiere
hacer comprender es que “la manipulación genética es una técnica que puede
ser usada sin restricciones para fines altruistas y quien la utilice como arma
de guerra debe responder por homicidio, genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Por último cabe recordar que los que penalizan la ciencia son los mismos que
apoyan la guerra”.
En cuanto a la
presunta violación del artículo 13 de la Carta, comienza el actor por recordar
la jurisprudencia constitucional (T-605/92), para señalar que en Colombia no
existe el derecho a la igualdad real y efectiva atendiendo que domina la
religión católica. Considera que “Todos estos argumentos éticos-judeo
cristiano son los pilares del legislador colombiano ya que so pretexto de
defender la inalterabilidad del genotipo humano satanizan y condenan a los que
se atrevan a buscar el árbol de la vida y del conocimiento, no existen razónes
científicas ni jurídica que pretendan limitar su campo; el campo del
conocimiento médico y científico es ilimitado y su método es la experimentación
y la verificación mediante estadísticas”. Por último, señala que la
igualdad filosófica no existe en Colombia y que quienes como él creen en la
ciencia como única alternativa para convertir al ser humano en ser más
resistente a las enfermedades, escogencia del sexo, del color de los ojos,
etc., corren el riesgo de que lo condenen por apología al delito o de que “te
caricaturicen y te comparen con Mengel el angel de la muerte …”.
Respecto al
desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, expone jurisprudencia de
esta Corte -sin especificar cuál- sobre el alcance de este derecho
constitucional, para indicar la situación cuando un ciudadano que no es
delincuente sin embargo sus íntimas convicciones filosóficas lo llevan a optar
por hacer manipulaciones genéticas con fines altruistas en el genoma del humano
que voluntariamente accede a tal experimentación y presta su voluntad con plena
capacidad síquica sin desorden mental alguno con una información previa de los
riesgos que se corren, sin embargo “se halla con la talanquera de un orden
jurídico colombiano que impide el avance de la genética fundamentado en razones
anticientíficas basadas eso sí en creencias ética-religiosa”.
En relación con
la vulneración del artículo 18 de la Carta, el actor inicia su exposición
señalando qué debe entenderse por conciencia y las clases que existen, para
indicar que “la conciencia a la que se refiere la libertad
constitucionalmente protegida, es la la conciencia subjetiva, o mejor, la regla
subjetiva de moralidad”. A continuación transcribe algunos apartes de la
Sentencia C-616/97 de esta Corporación para señalar la dificultad que implica
tener una conciencia propia “en la época en que la televisión, la gran
prensa oficial promueve una conciencia colectiva producto de una ideología
oficial imperante una religión oficial y un aparato escolar y que
hipocritamente se esfuerza por ser ´laico´” y si el legislador “procedió
a castigar penalmente técnicas científicas o médicas sin que los ciudadanos
colombianos pudiesen emitir juicios prácticos acerca de que si la manipulación
genética es mala o es buena para resolver problemas tan prácticos como el
derecho a la vida eterna. Mi conciencia me dictamina que regresar de la muerte
no me la proporcionará el Sagrado Corazón de Jesús sino la manipulación
genética”.
Artículo 133
Respecto al
presunto desconocimiento del derecho a la vida, el actor inicia sus
consideraciones sobre la norma acusada en torno al concepto y su ubicación
dentro del título correspondiente del Código Penal, para indicar que “el
legislador ha cometido un EXABRUPTO JURIDICO al colocar dentro del descriptor
general de delitos contra la vida la clonación humana” ya que “la
repetibilidad del ser humano es CREAR VIDA”. Luego señala que “queda
elevado a delito por cuenta del legislador que no se pueda tener gemelos
idénticos por la técnica artificial de la clonación o cualquier otro
procedimiento artificial reproductivo se sataniza la técnica que es una técnica
sencilla se toma la célula del individuo y se obtiene su DNA y se le inyecta a
un óvulo que no contiene DNA, y se le estimula con una pequeña descarga
eléctrica. Con base en estos criterios es ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL LA
NORMA ACUSADA EN CUANTO EN LUGAR DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA LO CERCENA DE
MANERA VISCERAL Y SIN NINGUN FUNDAMENTO CIENTIFICO; NI FUNDAMENTO EN EL DERECHO
NATURAL”. A continuación procede el actor a realizar una serie de
apreciaciones en torno al origen genético del hombre moderno, lo que afirman
los enemigos de esta técnica reproductiva, lo que opinan autores como el doctor
Ian Wilmut (padre científico de la oveja Dolly), lo que expresa el biológo
Francisco Ayala, lo expuesto en el documental “Genoma línea de la vida”
y la paradoja de Sherman. Despues, bajo lo que denomina “alternativas
científicas en el perfeccionamiento de la técnica de reproducción denominada
clonación” expone que “ante el debate generado por el uso de células
madres embrionarias; se plantea como alternativa por parte de los científicos genetistas
las células madres adultas (que no proceden directamente de los embriones)
pueden ser útiles para el tratamiento en vivo de desórdenes genéticos o
degenerativos”. Continúa su exposición en cuanto a lo demostrado por el
equipo de científicos de la Universidad de Minesota, para luego referir la
clonación con fines reproductivos y la clonación con fines terapéuticos, como
también al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina y su protocolo
complementario de prohibición de clonar seres humanos, para concluir que “estas
prohibiciones y sanciones penales nos regresan al medioevo cuando una CAMARILLA
DE CLERIGOS OSCURANTISTAS se encargaban de castigar con penas ejemplarizantes a
todo el que se atreviera a ser disecciones sobre el cadaver de ahí que el conocimiento
de la ANATOMIA haya partido de las disecciones a los cadaveres de ranas, sapos,
pájaros, etc. Y que el genoma se haya estudiado a través del GENOMA BACTERIANO
y que la FISIOLOGIA se haya estudiado a través de conejos, monos, etc.”
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad, empieza el actor señalando que “en el
caso de los que estamos de acuerdo con la REPETIBILIDAD DE HUMANOS IDENTICOS
por técnicas reproductivas artificiales y que este hecho no lo consideramos un
delito y que sin mediar un debate científico, médico y sin la participación de
los profesionales del derecho, de la medicina, genetistas que estuviesen a
favor de ella”, recuerda la confrontación televisada donde participó el
genetista Emilio Yunis y el exmagistrado Carlos Gaviria Díaz en relación con el
tema de la clonación humana y luego de exponer los criterios de cada uno,
indica que no solamente se ha discriminado a personas que filosóficamente “creemos
en la salvación del hombre a través del desarrollo de la ciencia y de miles de
personas en el mundo creemos en la clonación humana sino que el Estado no
facilitó ni promovió la libertad de expresión”. A continuación refiere
jurisprudencia de la Corte Constitucional sin indical cuál, en materia del
derecho a la igualdad para exponer que en este caso concreto se ha producido
una discriminación en contra de los que “creemos con FUNDAMENTOS CIENTIFICOS
y de DERECHO NATURAL que la clonación humana no es un delito sino que es una
técnica de reproducción que resolverá problemas de infertilidad; obtención de
órganos que no sean rechazados como cuerpos extraños”. Luego manifiesta que
no es argumento razonable ni racional la resolución del Convenio Oviedo al
prohibir de manera absoluta la clonación humana de cualquier tipo “bajo el
argumento de la precariedad de las investigaciones sobre la materia y las
probabilidades de generar monstruos humanos; este argumento huele a metafísica
a pseudos ciencia, todo el conocimiento humano acumulado hasta el día de hoy
partió de la IGNORANCIA…”, como tampoco es razonable ni racional la
exposición de motivos del legislador colombiano para “haber penalizado una
conducta que no tenía antecedentes históricos ni en Colombia ni el resto del
mundo; es a partir del año 2000 cuando el Estado colombiano procede a tipificar
como conducta punible el de repetir seres humanos idénticos por medios
artificiales desconociendo argumentos científicos a favor de la clonación. Que
consideran la existencia de sustancias químicas que podrían controlar dichos
obstáculos”.
En lo relativo
al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, el actor inicia su
exposición recordando la Sentencia C-221 de 1994, en materia de autonomía
personal, para indicar que la autonomía procreativa es un derecho de la
autonomía personal, “es el derecho de millones de mujeres estériles a
quienes se les puede injertar el núcleo de una célula en el óvulo estéril y se
foma un zigoto y de esta manera tener hijos. Es el derecho que tengo yo a
clonarme en la medida que esta decisión es mía no perjudica la autonomía de
otra persona. Sobre el riesgo de nacer un monstruo existe la manipulación
genética que manipulará las sustancias bioquímicas que impidan las mutaciones
genéticas letales; el riesgo a correr no puede ser mayor que el riesgo que
corrí al momento de procrear mis hijos sin que mi esposa y yo supieramos
nuestras enfermedades genéticas; fuimos libres de haber engendrado un hijo con
el síndrome de Downs o cualquier otro mal genético letal por nuestra
irresponsabilidad. El derecho penal colombiano es ABSOLUTAMENTE ARBITRARIO Y
BARBARO cuando un problema que puede ser resuelto con campañas de EDUCACION;
INFORMACION lo convierte en DELITO; el PAPA PARANOICO DEBE ESTAR FELIZ EN SU
TUMBA”. Para concluir indica que, sin embargo, las autoridades consideran
éticamente normal que una persona que padece apoplejia se le injerten células
de cerdo para efectos de reconstruir las células cerebrales dañadas y se
produzca las interconexiones neuronales, lo cual tiene efectos dañinos “las
células de cerdo en la sangre humana que debe ser revisada cada seis meses no
se puede tener hijos, se corre el riesgo de la contaminación con virus y
retrovirus de los animales donantes”.
En lo
correspondiente al presunto desconocimiento del artículo 18 de la Carta,
empieza el actor por manifestar lo que considera es la libertad de conciencia
para señalar que “creo en la clonación humana; y el Estado colombiano se
jactará de decir que su espíritu democrático respeta esta creencia, sin embargo
como dice el adagio popular del ´dicho al hecho hay mucho trecho; si al
suscrito se le ocurre proceder ha(sic) generar un hijo por clonación humana el
derecho penal colombiano me criminaliza; porque la quinta esencia del derecho
penal es MANIQUEO y se FUNDAMENTA EN EL PRINCIPIO JUDEO CRISTIANO DEL LIBRE
ALBEDRIO; que significa que debo distinguir entre el BIEN Y EL MAL y lo
SATANICO ES LA CLONACION HUMANA”.
Artículo 134
En relación con
la posible violación del derecho a la vida, el actor inicia su exposición
determinando el título al que pertenece este tipo penal y el verbo rector, para
luego sintetizar como él mismo concluye “todos los argumentos científicos y
jurídicos constitucionales que sustentan la penalización de la conducta
tipificada en el artículo acusado”, para lo cual en efecto hizo referencia
al concepto de cigoto y embrión según la Embriología clínica de Keith L: Moore
Y T;V:N Persalud: Interamerciana, Mc Graw-Hill, quinta edición; lo señalado por
Santo Tomás de Aquino respecto al embrión y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional
en Sentencia C-133 de 1994. A continuación, respecto de lo que considera el
actor constituyen los argumentos persuasivos que despiertan la duda de
inconstitucionalidad de la disposición acusada, empieza por citar a Carl Sagan
para indicar que el pensamiento fetal según este autor comienza a los 6 meses “que
es lo que nos DIFERENCIA DEL RESTO DE ANIMALES y nos CONVIERTE EN PERSONA; el
cerebro formado de almidón de ACETATO NEURONAL empiezan los genes arquitectos a
diseñar la arquitectura del cerebro la formación de circunvoluciones y crestas
y la forma únicaen que se va enrollar las redes neuronales de la certeza
cerebral de cada persona…Luego concluyo que el Embrión como tal no es persona,
ni mucho menos sus primeras seis células madres embrionarias”. Anota el
actor que es un exabrupto jurídico equiparar el aborto a la fecundación del
embrión con fines no reproductivos ya que mientras en el primero se cercena la
vida en el segundo “si el fin es utilizar las células madres embrionarias
para salvarle la vida a un SER HUMANO que sufrió una apoplejía y se le dañó
gran parte de su cerebro en una práctica INMORAL injertarle células neuronales
de CERDO; en vez de células madres embrionarias capaces de reparar el cerebro
humano sin el obstáculo de las BARRERAS HEMATO ENCEFALICAS…”. Concluye
entonces que queda en duda que el tipo penal acusado amenace la vida humana,
para lo cual agrega que “crear un tipo penal y declarar una conducta
antijurídica por si acaso llegara a atentar contra la vida es un EXABRUPTO
CUANDO LA CIENCIA MEDICA AUN NO HA VALORADO CIENTIFICAMENTE SI ACOGERSE A LA
TESIS DE SANTO TOMAS DE AQUINO DE QUE LA ESPECIE HUMANA TIENE UN ALMA SEPARADA
DEL CUERPO TEORIA DUALISTA O A LA TEORIA MONISTA DE QUE LA MENTE O PENSAMIENTO
TIENE SU ORIGEN EN EL CEREBRO QUE ES MATERIA Y QUE EL SER HUMANO ES PERSONA A
PARTIR DE QUE SE FORME EL PENSAMIENTO FETAL”.
Respecto a la
vulneración del artículo 13 de la Carta, luego de hacer referencia el actor a
que la Constitución reconoce la existencia de grupos marginados o discriminados
y trata de promover una política para crear las condiciones para que la
igualdad real y efectiva exista en nuestro país, a que en el caso de las sectas
religiosas como los testigos de Jehová el Estado colombiano no ha sancionado a
ninguno de estos evangélicos porque predique y practique sus creencias a costas
del riesgo para la vida de sus feligreses, a que no exista en el mundo un sólo
Estado que haya prohibido el uso de bombas con uranio empobrecido que ocasionan
mutaciones genéticas y que no se haya condenado al hecho de rociar con
glifosato al pueblo indígena, entre otros factores; expone el demandante que
sin embargo el peso de la ley recaerá sobre los enfermos de apoplejía, los que
tienen cerebro dividido, los que sufren del mal de parkinson, alzheimer si se
atreven a utilizar celulas madres de embriones con la finalidad de clonar
órganos para mejorar sus vidas. Concluye que no existe igualdad concreta “para
el grupo de personas que creemos en la clonación de órganos y tejidos humanos
para salvar la vida de nuestros seres queridos y la propia: somos los
´delincuentes´a la luz de la opinión pública porque un grupo de personas que
dicen ´interpretar´ el querer de las ´mayorías´ y poseen el poder mediático y
los instrumentos de la represión así lo dispusieron. El Estado colombiano
quiere que escoja lo bueno para ti y lo bueno es el no a la clonación”.
En cuanto al
desconocimiento del artículo 16 de la Carta, indica el actor que “la mujer
que sufre de apoplejía el Estado considera que es ´moralmente ético´ injertarle
células neuronales de cerdo así se le contamine la sangre y no pueda tener
hijos; porqué(sic) es antijurídico, típico y culpable clonarle un cerebro y
transplantarlo al descerebrado porqué(sic) esto corresponde a un capítulo de
una novela de ciencia ficción futurista y este futuro que no empezará en el
presente actual como si lo demuestra la teoría de la física relativa del
cronotopo…”. A continuación procede a citar el salvamento de voto a la
Sentencia C-133 de 1994, para exponer como síntesis que los mismos derechos
fundamentales que se violan con la penalización del aborto de manera absoluta
son los mismos derechos que se violentan con la penalización de la fecundación
de óvulos con fines diferentes a la reproducción, “diferenciando de manera
cualitativa el delito de aborto de la norma acusada en ésta se fecunda el óvulo
para obtener el embrión del cual se tomarán las primeras seis células madres
embrionarias para salvar vidas humanas aquí no se destruye la vida del embrión,
por el contrario se toman las células para orientarlas a que generen vida de
manera programada a la necesidad del paciente, el conocimiento del plano de la
vida los convierte en el DIOS DE LA CIENCIA PROGRAMADA CON SUPERIORES VENTAJAS
SOBRE LA MISMA NATURALEZA QUE NOS CONSTRUYÓ SOBRE LA BASE DEL METODO DE ENSAYO
ERROR ASI SE CONSTRUYÓ EL DIO CEREBRO, QUE CREO AL DIOS ONTOLOGICO AHORA EL
MISMO HOMBRE SE CONSTRUIRA A SU ANTOJO SIN MAS CORTAPISAS QUE EL DERECHO A SU
AUTONOMIA PERSONAL”.
Respecto al
desconocimiento del artículo 18 de la Constitución, expone que es “una
verdad de perogrullo que un Estado teocrático como el nuestro donde el clero
tiene un poder omnímodo; opina sobre todo y es escuchado con respeto y
devoción; en un país donde la CONCIENCIA COLECTIVA está manipulada y alienada
por el PODER MEDIATICO OFICIAL Y PRIVADO al servicio de la ideología judeo
cristiana imperante y absolutamente monolítica; la conciencia individual de
cualquier individuo está determinada por poderosos factores externos que
obedecen a paradigmas oficiales garantizados por la superestructura de un
Estado…” para indicar que ello hace nugatoria la existencia del derecho a
una propia conciencia, “el lavado del cerebro promovido por el Estado
determina la conciencia del individuo”. Luego de hacer unas reflexiones
concluye el actor en que si “mi conciencia individual se materializa y actúo
en función de ella y fecundo un óvulo humano contrariando con fines distintos a
los que el legislador colombiano ha establecido como buenos puedo terminar en
la cárcel aunque los fines sean altruistas al legislador no le interesa mi
conciencia como no le interesa a los dueños de las clínicas privadas de
Cartagena que alguien se muera sino tiene con que(sic) pagar la atención
médica”.
En relación con
el inciso final del artículo 134 acusado, expone el actor que atenta contra los
artículos 11, 13, 16 y 18 de la Constitución. En cuanto al derecho a la vida,
luego de hacer referencia al verbo rector que es “traficar” indica que “Esto
se podría considerar la materialización de la DOBLE MORAL; ninguna autoridad
mundial prohibe que las grandes multinacionales que fabrican drogas y
patrocinan las investigaciones sobre los genes humanos patenticen como suyos
segmentos del genoma humano que han sido estudiados y cuya propiedad
intelectual les pertenece …; sin embargo, es un delito comprar o vender oocitos
que pueden fecundarse en el transcurso de doce horas…y si estos son regalados
también se configura la conducta punible de esta manera se evita obtener los
cigotos o embriones para obtener células madres embrionarias. Siendo las cosas
así se evita obtenerlos y de esta manera si el que quiere obtener una clonación
con fines reproductivos no podrá procrear vida; el que necesite la clonación
con fines terapeúticos no podrá curarse y de manera directa se ataca el derecho
a la vida estatuido en el artículo 11 de la C.N.”. Expone el actor que se
viola el derecho a la igualdad filosófica hasta el punto que es un delito más
grave que comprar y vender armas para la guerra; tampoco se trata de comprar,
vender o llevar a Estados Unidos marihuana, coca o heroína; ni de legalizar la
exportación de corneas para obtener más ganancias; se trata de “los que
creemos que la ciencia médica la biología molecular y la genética son la
verdadera esperanza de la humanidad de vencer a las enfermedades y a la muerte”.
Respecto al desconocimiento del artículo 16 de la Constitución, considera que
los actos de vender, comprar, permutar, donar son de la voluntad de los seres
libres y si “estos actos son ejecutados por personas capaces que pueden
disponer de sus bienes libremente, los OOCITOS son bienes biológicos de un
valor incalculable y garantizan la vida…; en virtud de la autonomía personal la
mujer puede prestar su vientre para la clonación con fines reproductivos o
puede donar sus óvulos para salvar vidas humanas; luego la prohibición absoluta
del inciso acusado es inconstitucional”. Y en cuanto atañe al artículo 18
de la Carta, expone que la “la conciencia de sí mismo, la conciencia inmediata,
la mediata la biológica, la conciencia individual la social no puede ser
pisoteada por normas bárbaras de la más pura esencial medieval de la época más
oscura de la humanidad que todavía en la ERA DEL GENOMA HUMANO se resisten a
ser derrotada de la conciencia colectiva de la humanidad en su conjunto; es la
contradicción irreconciliable entre la ERA AXIAL…y la ERA DEL GENOMA HUMANO… en
verdad la preocupación de la IGLESIA ANGLICANA QUE DIOS SE QUEDARA SIN
TRABAJO ES CIERTA PERO NO NOS ASUSTEMOS EL SE SIENTE FELIZ SI LO AYUDAMOS EN EL
TRABAJO”.
Para finalizar
el actor en su demanda de inconstitucionalidad señala que recurre a la Corte
Constitucional porque los artículos 132 (inciso primero), 133 y 134 del Código
Penal, sus contenidos materiales violan el núcleo esencial de los artículos 11,
13, 16 y 18 de la Constitución, atendiendo que “no pueden ser desconocidos
de plano por las ideas políticas y religiosas que expresan un 52% de la
población colombiana mientras que un 47% de la misma población colombiana
aprueba la clonación humana con fines terapéuticos sin embargo el legislador
colombiano ha tipificado como delito ésta y la clonación con fines
reproductivos fundamentado en coyonturas o ideas políticas que en cualquier
momento cuando a través de campañas educacionales se comprenda mejor este
asunto la conciencia colectiva podría cambiar a favor de la clonación, sin
embargo pesa sobre la conciencia individual de cada colombiano en particular el
TEMOR QUE PROVOCA LA PENALIZACION DE LAS CONDUCTAS DEMANDADAS POR LA ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CUYOS CONCEPTOS DE VIOLACION ESTAN SUSTENTADOS
EN PARRAFOS ANTERIORES”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Jairo
Ruiz Quesedo, quien expone la calidad de apoderado
especial de la ciudadana Micaela González de García, madre de la joven Gricelda
García González quien padece del síndrome de Down, interviene en este asunto
para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 132 (inciso
primero), 133 y 134 del Código Penal, por cuanto violan el núcleo esencial del
derecho a la vida.
Expone como
fundamento de su intervención que las normas acusadas no son científicas y se
fundamentan en una situación política y religiosa coyuntural. En efecto, en
relación con el artículo 132 (inciso primero) considera que viola el nucleo
esencial del derecho a la vida “en la medida que impide el desarrollo pleno
de esta ya que la inalterabilidad del genotipo humano no puede ser reinventado
sino con un fin absolutamente médico, castigándose con la pérdida de la
libertad si la alteración genética se hace con otro fin; sin valorar el
resultado de la manipulación genética sea benéfica para la permanencia de la
raza humana sobre la faz de la tierra que exige la adaptación artificial de un
metabolismo obligado en el hombre, según estudios científicos la vida ha
desaparecido la faz de la tierra en treinta ocasiones diferentes; producto bien
sea de colisiones con cuerpos celestes o de cambios climáticos; al retornar la
vida nuevamente se han producido: A) las mutaciones genéticas, B)
recombinaciones genéticas y C) evolución a través de la selección natural; en
los nuevos seres vivos que prosiguen habitando el planeta tierra”. A este
efecto, toma como fundamento a cómo se está contribuyendo de manera acelerada a
cambiar las condiciones climáticas desfavorables de la vida en la tierra; la
intolerancia de los Estados Unidos de América que se niega a acogerse al
Protocolo de Kyoto en materia de descontaminación de la atmósfera; las pruebas
nucleares realizadas por el Gobierno Norteamericano; entre otros aspectos.
Posteriormente, viene a señalar que la amenaza contra la vida no es cierta ni
objetiva, “en tanto no haya intención de causar daño a la vida por parte del
sujeto activo del acusado delito; la intención y resultado en los delitos
contra la vida y la integridad personal son objetivos”.
En cuanto al
artículo 133 del Código Penal, expone que desconoce el núcleo esencial del
derecho a la vida en la medida que impide su desarrollo “no lo hace viable y
la justificación de la existencia de esta norma acusada está basado en
coyonturas o ideas políticas”. Anota que la conducta tipificada como delito
ni siquiera se constituye en peligro potencial contra la vida del ser humano,
no alcanza el nivel de amenaza contra la vida ni la integridad personal, “la
finalidad del supuesto actor no es matar ni producir lesiones físicas al
individuo; por el contrario es generar vida. Luego lo que se castiga con penas
de prisión es utilizar la técnica de clonación o cualquier otro procedimiento;
es decir lo que el legislador colombiano penaliza es la tecnología utilizada;
las técnicas artificiales; el desarrollo de la tecnología reproductiva”.
Y en lo que
respecta al artículo 134 del Código Penal, considera que desconoce el núcleo
esencial del derecho a la vida y simultáneamente el derecho a la salud sana.
Indica que “impedir que se fecunden óvulos sino se tiene la finalidad de
procrear; es partir de una idea errónea; no científica cuyo origen es religioso
como se demuestra en el libelo; de considerar al embrión humano como persona”.
Manifiesta que el hombre es persona desde el momento en que aparece el
pensamiento fetal, para concluir que “Todos estos criterios científicos,
experimentos hechos en el cerebro humano, demuestran que el pensamiento humano
es de origen biológico, luego las ideas surgen de la materia orgánica viva, en
una determinada fase del desarrollo fetal”.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia
Fernando Gómez
Mejía, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del Interior y de
Justicia solicita a la Corte Constitucional inhibirse de fallar por ineptitud
de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
En efecto, señala la Corte no debe pronunciarse por cuanto, de una parte, el
problema radica en la interpretación que de las normas hace el actor, siendo “éste
un problema de interpretación de las normas y no de constitucionalidad”.
De otra parte, “el demandante no expresa claramente en qué consiste la
vulneración a las normas de la Carta Política, no concreta en qué consiste la
inconformidad, por lo cual no cumple con las exigencias del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991”. Agrega que una norma legal no es inconstitucional
por la interpretación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a
los principios o disposiciones constitucionales. Al efecto, señala que “Cómo
piensen los ciudadanos con respecto a determinados temas, o las creencias
filosóficas o de otra índole que posean, o forma u opciones de vida, es algo
que escapa al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia
demandable ante la Corte Constitucional. En este sentido, los temas de
manipulación genética, clonación y fecundación de embriones humanos, pueden ser
analizados desde diferentes perspectivas, sin embargo el punto de vista
filosófico o ideológico no es compatible con el análisis de constitucionalidad
que le compete hacer a la Corte”.
En el caso de
que la Corte decida proferir fallo de fondo, considera que las disposiciones acusadas
resultan exequibles. En cuanto al artículo 132 acusado, considera que no
prosperan los argumentos del actor “-que más que jurídicos parte de su
cosmovisión y forma de contemplar la ciencia-, en primer lugar, porque la
función del Estado es proteger la vida y dignidad humana…Lo que se protege con
este tipo penal es la información contenida en el genoma humano, que no es un
bien jurídico de libre disposición sino constituye patrimonio universal de toda
la humanidad”. Agrega que los fines altruístas a que alude el actor deben
estar en concordancia con los derechos humanos e instrumentos internacionales
del cual hace parte el Estado colombiano. Así mismo, el legislador no atenta
contra la libertad de pensamiento ni la propia eficacia de las investigaciones
científicas ya que lo permite en todas las formas cuando no altera el genotipo,
es decir, “la permite sobre el fenotipo, para el tratamiento, el
diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de
la biología, la genética y la medicina, siempre que esté orientada a aliviar el
sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad. Pues el derecho
punitivo no puede limitar indiscriminadamente el avance de la ciencia y del
conocimiento humano. La autonomía de la investigación científica está limitada,
cuando se trata de prácticas que atentan o tienen la potencialidad de atentar
contra la dignidad humana, u otros derechos fundamentales”. Indica que con
la protección que se hace del genoma humano en sede penal se busca garantizar
la vida de toda la especie humana, de donde no resulta injusta ni
desproporcionada la sanción que prevé este artículo sino por el contrario
necesaria. Considera que lejos de atentar contra el derecho a la igualdad lo
desarrolla, pues, pretende evitar toda forma de discriminación que pueda
derivarse de la experimentación genética abusiva o arbitraria realizada con el
fin de “seleccionar” la raza. De igual maneral señala que se protege el derecho
al libre desarrollo de la personalidad ya que a través de la manipulación
genética existe la posibilidad, aunque remota, “de ´programar´ seres
humanos, con lo que sí se negaría el derecho a la diversidad de la especie y su
integridad”.
Respecto al
artículo 133 demandado, señala que la indebida clasificación que haga el
legislador de una determinada conducta dentro del Código Penal, en títulos o
capítulos, no afecta por sí misma la constitucionalidad de las normas, “a lo
sumo y en el caso de que se presentara, constituye un error de técnica
legislativa, lo cual no se presenta en el caso bajo estudio”. Agrega que
con este tipo penal se protege varios bienes jurídicos como la dignidad y la
vida humana. Expone que la prohibición de la clonación reproductiva surge
también del consenso de la comunidad mundial, la cual además no descansa
solamente en argumentos religiosos sino también en los riesgos que genera para
la persona clonada “la perturbación de las relaciones entre identidad
genética de identidad personal, en sus dimensiones biológica y cultural, la
destrucción del concepto de familia en la sociedad, del significado de tener
hijos y la relación entre las generaciones, las diferencias poco nítidas entre
procreación y manufactura, el temor acerca de las prácticas eugenésicas, etc.
La persona humana tiene derecho a ser procreada, y no producida”. Agrega
que protege también el libre desarrollo de la personalidad, en su manifestación
corporal, “en cuanto que la ley reconoce el derecho a que el patrimonio
genético de cada ser humano sea el suyo natural y propio, y no el mismo que el
de otro, por manipulación técnica, y el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad…es una expresión del derecho a la libertad personal…”.
En cuanto a la igualdad expone que las formas democráticas del ejercicio del
poder indican los mecanismos para participar en las decisiones que los afecten,
sin que ello quiera decir que se decida lo que un grupo no mayoritario desea en
un momento determinado. Respecto de la violación de la autonomía procreativa
señala que este derecho se encuentra supeditado al no detrimento de la vida o
de la dignidad humana.
En relación con
el artículo 134 acusado, manifiesta que el Código Penal se funda en el derecho
penal del acto y no del autor, sancionando a quien efectivamente realice el
tipo no a quien piense en sus bondades o abogue por la despenalización. Agrega
que de la lectura de la norma se tiene que se permite la investigación
científica que tenga finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de
la investigación, por lo que carece de fundamento la afirmación “de que se
impide curar a quien padece de una enfermedad”. Por tanto, el actor
incumple el requisito del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige
la expresión de las razones para asegurar que una determinada norma legal se
opone a la Constitución, ya que se debe demostrar la contradicción entre el
precepto enjuiciado y la Carta Política. Por último, señala que el respeto por
la dignidad de la persona no es monopolio de la filosofía cristiana sino común
a todas las filosofías que reconocen la existencia del hombre y la defensa de
su dignidad como un valor absoluto e irreducible.
3. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Angela María
Buitrago Ruiz, en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas por cuanto
éstas cumplen a cabalidad con los planteamientos de la Convención del Genoma y
tienden a permitir la intervención terapéutica para bien del ser humano.
En efecto,
considera que el punto a abordar “sería el criterio de disponibilidad de la
humanidad y del genotipo…el tema es ético científico y por ende se deben
esclarecer varios puntos: a. La necesidad de establecer si le compete al
derecho penal. b. Qué incidencias que puede tener el prohibir o permitir
determinadas intervenciones científicas. C. Que está en juego desde esta
óptica”. Al respecto, señala que los valores deben supeditarse no a
consideraciones morales sino a una consideración general de filosofía, ética y
beneficio. Agrega que en la actualidad se puede afirmar que el derecho penal
busca la protección de valores o persigue evitar que se atente o desconozcan.
Indica que es la misma concepción del genoma humano lo que hace indispensable
proteger a la humanidad. Así mismo, expone que lo que se persigue es la
protección de derechos a las características genéticas y el respeto a la
diversidad, pues “se considera que el genoma es la unidad fundamental de la
familia humana y como reconocimiento a su inherente dignidad”. Diremos desde este
punto de vista que el genoma no es disponible, sino que es patrimonio de la
humanidad, ni puede quedar a disposición de las opiniones particulares”.
Señala que el tratamiento o diagnóstico que afecta un individual genoma puede
ser intervenido con consentimiento informado para fines terapéuticos con los
potenciales riesgos y beneficios que tenga sobre la persona, sin embargo, no
puede quedar disponible para realizar cualquier clase de intervención. Añade
que “Los tipos penales tienden a proteger precisamente al genoma al genotipo
de la raza, y creemos que es un tema de intervención del derecho penal. La
libertad de configuración del legislador desde ese punto de vista obedece a la
protección de ese bien jurídico que en esencia consideró encuadraba dentro de
la protección a la vida e integridad personal, dado que la Corte Constitucional
había hecho aproximaciones al tema de ´principio de vida´”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 25 de enero del presente año, solicita a esta Corporación i)
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con
los cargos en contra del inciso primero del artículo 132 del Código Penal, o en
su defecto declarar la exequibilidad, ii) declarar la exequibilidad del
artículo 133 acusado, y iii) declararse inhibida para conocer de la demanda en
lo que respecta a los cargos formulados contra el artículo 134, por ineptitud
de la demanda.
En efecto, para
el Ministerio Público respecto al inciso primero del artículo 132 del Código
Penal, no se parte de la confrontación del contenido de la norma acusada
respecto de la Constitución, en la cual se indique cómo presenta contradicciones
con la norma superior, sino que más bien parte de la “disconformidad entre
lo que él supone es el contenido de la norma y algunos valores
extraconstitucionales”. Agrega que “no se expresa con claridad en qué
consiste la vulneración de uno u otro valor o principio constitucional o, en
especial una norma de la Carta Política, pues los supuestos fines altruistas
que según tal planteamiento son excluidos por la norma acusada no están
instituidos como valores o principios constitucionales, pues ni la adecuación
del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la
juventud y la vida eternas hacen parte de cuerpo normativo de dicha Carta en el
que se despliega la concepción teleológica del Constituyente de 1991”. Considera
que si la Corte encuentra procedente proferir un fallo de fondo, dicho
Ministerio Público expondrá su criterio en cuanto a la conformidad del precepto
legal con la Constitución, al no limitar en forma contraria a la Carta Política
la autonomía de la investigación científica, ni la libertad de realizar este
tipo de investigación, ya que se trata es de castigar aquellas prácticas
científicas que afecten el principio de la dignidad humana y otros derechos
fundamentales. Agrega que el inciso acusado castiga la práctica de la
manipulación genética cuando no esté dirigida a aliviar el sufrimiento o
mejorar la salud de la persona y de la humanidad, por lo que antes que
desconocer el derecho a la vida, lo desarrolla. En cuanto a la igualdad, expone
que la norma acusada no hace cosa diferente a prevenir su violación mediante la
práctica de la manipulación genética con una finalidad diferente a la indicada,
por cuanto su permisibilidad ilimitada podría generar formas de discriminación
como ha sido advertido por la comunidad científica. En igual sentido, señala el
Ministerio que la norma acusada salvaguarda el derecho al libre desarrollo de
la personalidad ya que las restricciones adoptadas constituyen una loable
previsión ante la posibilidad que mediante la manipulación genética se persiga
llegar a la programación de los seres humanos que desconocería la autonomía de
la voluntad de la persona y, por ende, la libertad de optar por una determinada
forma de vida.
En cuanto al
artículo 133 acusado, indica, en primer lugar, el Ministerio Público que “la
ubicación de las normas dentro de una determinada codificación no es un asunto
propio del control constitucional pues al producirse por el legislador una
inadecuada clasificación en ese sentido ello constituiría, en el peor de los
casos, un problema de técnica legislativa”. A continuación refiere que la
prohibición de la clonación por parte del legislador se funda en el principio
de la dignidad humana, por lo que concluye que no es de recibo
constitucionalmente que con el ánimo de otorgar a la ciencia por la ciencia un
papel prevalenciente aún respecto de la condición esencial del ser humano, se
permita todo tipo de experimentación en la persona humana. Añade que “Parece
ser que estas consideraciones son del todo ajenas a la visión que el demandante
tiene acerca de la relación entre los intereses jurídicos fundamentales del ser
humano y la ciencia, visión en la cual tales intereses ocupan un lugar
subalterno, como se desprende de estas apreciaciones suyas inspiradas en un
experimentalismo cientifista indolente ajeno por completo al humanismo en que
está inspirada la Constitución Política”. De igual manera, considera que el
actor presenta una “muy particular interpretación del principio de igualdad
que no guarda relación alguna con las interpretaciones autorizadas sobre la
materia hechas por la Corte Constitucional”, planteamiento que carece de
asidero en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se
verifica que son principios eminentemente constitucionales y, por consiguiente,
jurídico-políticos y no religiosos, los que fueron tenidos en cuenta por el
legislador al penalizar la generación de seres humanos por clonación. Agrega
que la criminalización de la clonación no constituye una cortapisa al
pensamiento científico respecto al derecho a la libertad de conciencia ya que
en manera alguna el Estado limita o ejercer coerción sobre quienes crean en la
viabilidad científica de la clonación, en cuanto no puedan continuar pensando y
creyendo en ella. Expone que el demandante “incurre en una contradicción
evidente cuando, de una parte censura al legislador por adoptar una determinada
concepción religiosa como fundamento de su decisión legislativa y de otra,
exige que el mismo legislador adopte una determinada concepción científica que
en buena parte se encuentra en la etapa de lo experimental, como él mismo lo
reconoce, razón por la cual la veracidad y cientificidad de la misma no superan
el carácter de un pensamiento particular que no puede serle impuesto a una
comunidad política como principio o valor jurídico a la cual ha de someter sus
comportamientos como tal”. En cuanto a la vulneración del derecho al libre
desarrollo de la personalidad considera dicho Ministerio que “este cargo, al
igual que los demás, carece de fundamentos constitucionales”, por cuanto la
penalización de la generación de seres humanos por medios artificiales no
limita el derecho que tiene la persona a procrear permaneciento entonces este
derecho intacto. Expone que una situación diferente sería que la ley penalice
el constituir en patrimonio genético de otro el que era patrimonio genético de
uno, por manipulaciones técnicas, preservando así el derecho a la
irrepetibilidad humana.
En relación con
el artículo 134 demandado, expone que “teniendo en cuenta que totalidad de
los cargos formulados en contra del inciso primero del artículo 134 parte de un
supuesto normativo inexistente en el tipo penal acusado cuál es el de que con
la penalización –en todos los casos- de la conducta consistente en fecundar óvulos
humanos con finalidad diferente a la procreación, el legislador ha prohibido,
castigándola, la utilización de ese procedimiento científico para la cura de
personas que padezcan alguna enfermedad, considera que la demanda no cumple con
los requisitos del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por tanto se configura
aquí el fenómeno de la inepta demanda”.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º, del
artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una ley de
la República.
2. Inhibición
en el caso concreto. Requisitos mínimos sustanciales que deben cumplir las
demandas de inconstitucionalidad para proferir un fallo de fondo
El Ministerio
Público estima que la Corte debe i) declararse inhibida para pronunciarse de
fondo en relación con los cargos en contra del inciso primero del artículo 132
del Código Penal, o en su defecto declarar su exequibilidad, ii) declarar la
exequibilidad del artículo 133 demandado, y iii) declararse inhibida respecto
de los cargos formulados en contra del artículo 134, por ineptitud sustancial
de la demanda.
En efecto,
respecto del inciso primero del artículo 132 del Código Penal, considera el
Procurador General de la Nación que el actor no parte de la confrontación del
contenido de la norma acusada respecto de la Constitución, en la cual señale
cómo presenta contradicciones con la norma superior, ya que más bien refiere a
la disconformidad entre lo que supone el actor es el contenido de la norma y
algunos valores extraconstitucionales. Anota que no se expresa con claridad en
qué consiste la vulneración de uno u otro valor o principio o en especial una
norma constitucional por cuanto los supuestos fines altruistas que según el
planteamiento de la demanda son excluidos por la disposición acusada, no están
contemplados como valores o principios constitucionales, pues, ni la adecuación
del metabolismo humano a ambientes diferentes al medio terrestre ni alcanzar la
juventud y la vida eternas hacen parte del cuerpo normativo de la Constitución.
En relación con
el artículo 133 acusado, solicita la exequibilidad del mismo, indicando para el
efecto que i) en cuanto a la ubicación de las normas dentro de una determinada
codificación no es un asunto propio del control de constitucionalidad, ii) no
es de recibo constitucionalmente –principio de dignidad humana- que se permita
todo tipo de experimentación en la persona humana, que parece ser son ajenas a
la visión que el demandante tiene acerca de la relación entre los intereses
jurídicos fundamentales del ser humano y la ciencia, iii) el actor presenta una
muy particular interpretación del principio de igualdad, que carece de asidero
en los antecedentes legislativos de la norma acusada por cuanto se verifica que
son principios constitucionales y no religiosos, iv) el demandante incurre en
una contradicción evidente cuando censura al legislador por adoptar una
determinada concepción religiosa y exige que el mismo legislador adopte una
determinada concepción científica, y v) en cuanto al desconocimiento del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, este cargo, al igual que los
demás, carece de fundamentos constitucionales por cuanto la penalización de la
generación de seres humanos por medios artificiales no limita el derecho que
tiene la persona a procrear permaneciendo entonces este derecho intacto.
Y en cuanto al
artículo 134 demandado, expone que teniendo en cuenta que la totalidad de los
cargos formulados en contra del inciso primero de este artículo parte de un
supuesto normativo inexistente cuál es el de que con la penalización en todos
los casos de la conducta consistente en fecundar óvulos humanos con finalidad diferente
a la procreación, el legislador ha prohibido, castigándola, la utilización de
ese procedimiento científico para la cura de personas que padezcan alguna
enfermedad, considera que la demanda incumple los requisitos del artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 y, por tanto, se presenta una ineptitud sustancial de la
misma.
De igual manera,
el Ministerio del Interior y de Justicia coincide en solicitar a la Corte que
se declare inhibida de fallar por ineptitud sustancial de la demanda o en su
defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Para este Ministerio
la Corte no debe pronunciarse por cuanto de un lado el problema radica en la
interpretación que de las normas hace el actor no siendo un problema de
constitucionalidad y, de otro lado, el actor no expresa claramente en qué
consiste la vulneración de las normas superiores por lo que no concreta la
inconformidad incumpliendo las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de
1991. Así mismo, indica que las normas legales no son inconstitucionales por la
interpretación que se realice de las mismas sino por su oposición sustancial a
los principios o normas constitucionales. Para finalizar expone que cómo
piensen los ciudadanos respecto a determinados temas, o las creencias que se
tengan, o formas u opciones de vida, escapan al control de constitucionalidad.
Corresponde a la
Corte, determinar en primer lugar, si la presente demanda cumple con los
requisitos mínimos exigidos por la ley para que proceda el control de
constitucionalidad.
El artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, constitutivo del régimen procedimental de los asuntos
que se tramitan ante la Corte Constitucional, contempla los requisitos mínimos
que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales el
numeral 3 establece, que el actor debe indicar las razones por las cuales los
textos constitucionales se estiman violados, es decir, debe exponer los
argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas, los
cuales, según la jurisprudencia constitucional[1],
deben ser claros que implica que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las que se soporta; ciertos, en cuanto la demanda
habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos,
en la medida que se exprese con claridad la manera como la norma acusada
vulnera la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,
ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una
norma superior que se expone y se enfrenta a la norma legal acusada; y suficientes,
por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad, que despierten una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la disposición acusada.
Esta carga
mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable a
pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción de
inconstitucionalidad, ya que de no atenderse dicho presupuesto podría generarse
o bien la inadmisión de la demanda e incluso su posterior rechazo de no
subsanarse o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. Al
respecto, no debe olvidarse[2]
que conforme al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que
efectivamente han sido demandadas por los ciudadanos -carácter rogado-, lo que
implica que sólo la Corte puede adentrarse en el estudio y resolución del
asunto una vez se presente una acusación en debida forma. Por ello, la
exigencia de una carga mínima de argumentación en la presentación de la
demanda de inconstitucionalidad, no implica caer en formalismos técnicos ni en
rigorismos procesales que hagan inviable su presentación, y mas bien su
exigencia formal y material permite realizar los fines del Estado al hacer un
uso responsable de los mecanismos de participación ciudadana y garantizar el
acceso oportuno y real a la administración de justicia.
Cabe recordar,
que cuando se presenta una acción de inconstitucionalidad, le corresponde a la
Corte inicialmente proveer sobre su admisión, momento en el cual, se realiza
una valoración inicial con fundamento en el mero texto de la demanda. Pero, en
asuntos de cierta complejidad, luego de culminado el trámite propio a que se
encuentran sujetos los asuntos de constitucionalidad, se dispondrá de mayores
elementos de juicio para efectos de avanzar en el estudio de fondo
correspondiente, hecho lo cual, puede concluirse que faltan ciertos requisitos
necesarios que impiden proferir una decisión de mérito.
Así ya lo ha
considerado la Corte[3],
cuando indicó que la admisión de la demanda no obsta para que en el momento
oportuno, atendiendo el estudio en detalle de los temas planteados, las pruebas
aportadas y las intervenciones de las distintas autoridades públicas o
privadas, se encuentre que las razones de inconstitucionalidad no satisfacen
los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, y sea necesario una decisión inhibitoria.
En igual
sentido, la Corte[4]
también ha considerado, que si bien al momento de admitir la demanda, en virtud
del examen apriorístico que realiza en dicha etapa, se consideró que cumplía
los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991, es posi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.