C-554-17
Sentencia C-554/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y
ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo
especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la
paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Decreto que introduce Modificaciones a la
Agencia Colombiana de Reintegración en su denominación, en su objeto, en su
estructura y en sus funciones
Los problemas jurídicos en el
presente asunto son los siguientes ¿El Decreto Ley No. 897 de 29 de mayo de
2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por el
Acto Legislativo 1 de 2016, para este tipo de actos normativos? ¿La regulación prevista en este
Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder estos problemas
jurídicos, la Corte sigue la siguiente metodología. Primero, se determina el
contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la
expedición de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el
artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examina si el Decreto
Ley sub examine cumple con dichos requisitos. Y, tercero, se analiza
materialmente su articulado para efectos de determinar si está conforme con la
Constitución, a efectos de lo cual se analizarán los artículos del Decreto Ley sub
examine de cuyo contenido se infiere que tiene por objeto la regulación de los
siguientes aspectos: modificaciones a la denominación y al objeto de la Agencia
Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas;
creación de la Unidad Técnica para la Reincorporación de los integrantes de las
FARC – EP y señalamiento de los lineamientos para su funcionamiento; creación,
y financiación del Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC
–EP. Tras desplegar este estudio la Corporación resuelve declarar exequible el Decreto
Ley 897 de 29 de mayo de 2017, “Por el cual se modifica la estructura de la
Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas
y se dictan otras disposiciones”, así como las disposiciones que lo integran.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Características
El artículo 2 del […] Acto
Legislativo [01
de 2016]
dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] “dentro
de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar
impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en
ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de
constitucionalidad automático, posterior y único, dentro de los dos meses
siguientes a su expedición. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la
sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la
habilitación al Presidente de la República para expedir estos decretos leyes es
constitucional en la medida en que (i) no sustituye el principio de separación
de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado
que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad
(facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un
preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea
estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional,
automático, participativo y posterior
El control de constitucionalidad de
los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control
jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) automático,
porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de la
República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición;
(iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso
de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada
constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con
los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque
implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este
control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como
en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad de la
Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto
de control son producto del ejercicio de una especial habilitación legislativa
al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la
transición política.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Control
de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del
Acto Legislativo 01 de 2016
La Corte Constitucional ha
diseñado una metodología para ejercer control constitucional a los Decretos
Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016.
La aplicación de esta metodología por parte de la Corte no ha sido del todo
uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su
esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su
análisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta
metodología y su aplicación en estas sentencias de control de
constitucionalidad se ha fundado en (i) idénticas premisas normativas, (ii)
consideraciones análogas en relación con el carácter excepcional, temporal y
limitado de estos decretos leyes, y, (iii) en requisitos y conceptos
materialmente equivalentes.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Competencia
de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo
del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y
asuntos de índole sustantivo
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales
A partir de las sentencias
C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que los
decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1
de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea
adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de
Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título
corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se
ejerce; y, finalmente, (iv) que esté motivado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Competencia gubernamental
El Decreto Ley deberá estar suscrito
por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento
administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto
Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del Presidente de
la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado que,
habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser
suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento
Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo
previsto en el artículo 115 de la Constitución Política.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido
El Decreto Ley debe tener un título
que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que
“el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según
la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la
habilitación legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los
Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben
cumplir con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre
que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título
que se corresponda con su contenido.
DECRETOS LEY DICTADOS EN
EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad
prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016
El Decreto Ley debe invocar
expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima
necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza
normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el
control de constitucionalidad que le corresponde.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Motivación
El Decreto Ley debe tener una
motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que permita
justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa extraordinaria, y
del otro, la adopción de las medidas
que contiene.
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD
DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia
Según la jurisprudencia
constitucional, estos Decretos Leyes [expedidos en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] deben cumplir con
los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no
verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su
competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente,
(iv) la necesidad estricta.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario
El decreto debe ser expedido
dentro del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte
determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en
el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las
proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y
mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el
artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término
de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a
contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017,
habida cuenta de que las facultades del Presidente para la paz pueden ser
ejercidas en días hábiles y en días no laborales, la Corte concluyó que dicho
término debía contarse en días calendario y, en consecuencia, “las facultades
legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de
2017.”
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
El Decreto Ley expedido con
fundamento en la facultad presidencial para la paz no puede versar sobre algún
asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio
artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí
previstas no podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías
calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad objetiva
La conexidad objetiva implica
que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo
cierto, verificable y específico. Por esta razón, mediante estos decretos leyes
no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de
relación con su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí
previstos.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La conexidad estricta, por su
parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto
específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un
instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta
de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha
establecido que el vínculo entre el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso
ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y
precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoración
de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto
es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende
implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es
decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto
Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las
motivaciones y su articulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
La conexidad suficiente
implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera
indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos
argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley
y el Acuerdo Final.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
La necesidad estricta es
consecuencia del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa
al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material de Ley.
El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue materialmente las competencias del
legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la
paz, previstas en su artículo 1, y la facultad presidencial para la paz, creada
en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las
competencias del uno o del otro residualmente. No obstante, desde la sentencia
C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter extraordinario de esta
habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el
decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente
recurrir al trámite legislativo ordinario o al trámite legislativo ordinario
mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, por
ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática
habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico, o por tratarse de leyes de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República ; (ii) se trata de un
asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de
estabilización normativa de corto plazo, y, (iv) se necesita adoptar la
regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación
del acuerdo. Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales
criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto
Ley como vía para regular una determinada materia resulta razonable para la
implementación normativa de la transición política. Este estándar de
razonabilidad permite justamente articular la naturaleza excepcional y limitada
de la habilitación legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementación
normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro.
FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Estándar
de razonabilidad en requisito de necesidad estricta
La Corte aplicará un estándar
de razonabilidad conforme al cual la exigencia de necesidad estricta para el
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 se satisface si se
tiene en cuenta la necesidad urgente de la implementación de la medida,
insuficiencia de la potestad reglamentaria, el carácter técnico y no necesariamente
deliberativo del tema, así como la no irrazonabilidad del procedimiento
elegido, en el sentido de que no resulta descartable ab initio la elección del
Decreto Ley ejercicio de facultades especiales para la paz y no de una Ley
expedida mediante el procedimiento legislativo especial para la paz.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades
en contexto de justicia transicional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
en contexto de justicia transicional
La Corte entiende que el
análisis debe hacerse en un contexto de justicia transicional. Ello supone
tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado
de una ponderación entre los principios constitucionales en que ella se
fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite,
por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su
peso a aquellos. Por efecto de esta adición, en un contexto de justicia
transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que de ordinario –es
decir, sin el efecto del principio y derecho a la paz- serían inexequibles.
Desde luego, dado que los propósitos transicionales son temporales, debe
entenderse que así también es la naturaleza del efecto del principio y derecho
a la paz en la ponderación. Por tanto, cuantas más previsiones incluyan las
medidas transicionales para ajustarse al estándar ordinario de
constitucionalidad –es decir, el que resulta de la ponderación entre principios
sin incluir el principio y derecho a la paz– tantas más razones habrá para
considerarlas exequibles. Asimismo,
en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte
Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que
concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la
idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el
Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es
ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los
diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la
transición.
MECANISMOS CONSTITUCIONALES
PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-En desarrollo de la función
legislativa del Congreso de la República
El ordenamiento
constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la
estructura de las entidades públicas: El primero, la facultad atribuida al
Congreso de la República en el Artículo 150 No. 7 de la Carta Política, con
fundamento en el cual en desarrollo de la función legislativa le compete: “Determinar
la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así
mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales
del estado y sociedades de economía mixta”. Como desarrollo del referido
precepto fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia C-953 de 2007,
señaló que en la determinación de la estructura de la administración nacional,
el legislador debe incluir la formulación de los elementos que configuran esa
organización, esto es: i) la creación de los distintos organismos y entidades
que la conforman; ii) la definición de sus interrelaciones respectivas; iii) la
enunciación de los objetivos generales de los organismos y entidades constituidas;
iv) la estructura orgánica; v) la naturaleza jurídica; vi) las competencias
atribuidas; vii) el régimen legal; y, viii) el señalamiento de los órganos de
dirección y administración. De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, esta competencia del legislador “también incluye la potestad de
decidir las entidades que permanecerán dentro de la administración nacional y
no pueden ser afectadas por el Gobierno en un programa de renovación de la
Administración pública”.
MECANISMOS CONSTITUCIONALES PARA
MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Potestad reglamentaria del Presidente
de la República
El ordenamiento
constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la
estructura de las entidades públicas […] En segundo lugar, la facultad del
Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista
por los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política, por virtud de
la cual: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…). 15. Suprimir o fusionar entidades u
organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar
la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás
entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley. (…)”.
MECANISMOS CONSTITUCIONALES
PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Facultades extraordinarias
para el Presidente de la República
El ordenamiento
constitucional establece tres mecanismos constitucionales para modificar la
estructura de las entidades públicas […] En tercer lugar, las facultades
extraordinarias para el Presidente de la República, en tanto que el numeral 10
del artículo 150 de la Carta Política dispuso que el Congreso de la República
puede: “Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. (…)”. En
punto de las facultades extraordinarias para modificar la estructura de las
entidades públicas del orden nacional, la Corte ha señalado que se trata de una
materia que “no se encuentra dentro de las prohibiciones previstas en el
numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política” y que por tanto puede
ser temporalmente transferida por el legislador al Presidente de la República.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA EN LA MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES PUBLICAS-Carácter derivado, condicionamiento y
límites
A simple vista podría concluirse
que las funciones presidenciales previstas en el artículo 189-16 son similares
a las que tiene el legislador en virtud de lo estipulado en el artículo 150-7.
Sin embargo, esta Corporación ha precisado que si bien se trata de atribuciones
concurrentes, lo cierto es que son de distinto alcance, pues mientras que la
competencia del legislador en los términos del artículo 150 es plena y
autónoma, la facultad que para el Presidente de la República se desprende del
artículo 189 no lo es, pues aunque sea permanente, tiene carácter derivado, en
tanto depende de la actividad del Congreso: si la ejerce mediante la potestad
reglamentaria, está condicionada por la ley ordinaria, en tanto que si la
ejerce mediante normas con fuerza material de ley, los límites de su actuación
son fijados por la ley de facultades extraordinarias.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Modificaciones
a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en
Armas
El Gobierno Nacional ejerció
las competencias de reforma institucional respecto de la ACR mediante normas
con fuerza material de ley, como lo son las disposiciones que integran el
Decreto Ley 897 de 2017, para lo cual hizo uso de la facultad legislativa
extraordinaria y excepcional que le fue conferida por el Congreso de la
República mediante el artículo 2 del Acto Legislativo 1 del 2016, que adicionó
a la Constitución Política un artículo transitorio referido a las Facultades
presidenciales para la paz. De allí que en este caso la competencia presidencial
ejercida por medio del Decreto Ley sub examine para modificar la estructura de
la ACR no solo se caracteriza por tener rango constitucional, que no legal,
como es lo usual, sino que además implicó la modificación de otra norma con
fuerza material de ley, como lo es el Decreto 4138 de 2011 para el cual en su
momento del Presidente de la República también actuó como legislador
extraordinario pero derivó su competencia en esta materia del artículo 150-10
de la Constitución Política, norma con fundamento en la cual se expidió la Ley
1444 de 2011 que le otorgó facultades extraordinarias para modificar la
estructura de la Administración Pública.
MODIFICACIONES A LA AGENCIA
COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Congruencia de la norma que las
contiene en cuanto al cambio de denominación
En cuanto a la denominación
de la entidad, la congruencia material del Decreto Ley objeto de revisión es
igualmente constatable si se tiene en cuenta que el cambio en la denominación
de la entidad evidencia y expresa la modificación de su objeto, y por tanto el
mayor alcance de sus competencias. En efecto, el artículo 1 del Decreto Ley
4138 de 2011 disponía lo siguiente: “Créase una unidad administrativa especial,
del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa,
financiera, presupuestal y patrimonio propio, denominada Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (…)”, y en el
artículo 4 se le señaló como objeto el desarrollo de distintas actividades
relacionadas con la “Política de Reintegración, con el fin de propender por la
paz, la seguridad y la convivencia” (art. 4). Por su parte el artículo 2 del
Decreto Ley 897 de 2017 modificó el artículo 4 del Decreto 4138 de 2011,
ampliándolo, al señalar que el objeto de la ARN es el desarrollo de distintas
actividades relacionadas con la “Reincorporación y normalización de los
integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el
Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a través de la
Unidad Técnica para la Reincorporación de las FARC-EP; y de la política de
reintegración de personas y grupos alzados en armas con el fin de propender por
la paz, la seguridad y la convivencia”.
MODIFICACIONES A LA AGENCIA COLOMBIANA
PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Cambio de denominación a Agencia para la
Reincorporación y la Normalización
MODIFICACIONES A LA AGENCIA
COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Organización de la Unidad
Técnica para la Reincorporación y Normalización
Lo previsto por el Decreto Ley sub
examine en los artículos 4º y 5º en el sentido de organizar en la ARN la
Unidad Técnica para la Reincorporación y Normalización como un grupo interno de
trabajo adscrito a la Dirección General de dicha entidad y señalar los
lineamientos para su funcionamiento, resulta coherente con la ampliación del
ámbito de competencias conferido a la ARN, al tiempo que se circunscribe al
carácter excepcional y transitorio que caracteriza al programa de
reincorporación económica y social de los integrantes de las FARC-EP previsto
en el Acuerdo Final y se sujeta en el desarrollo de sus competencias a los
lineamientos que establezcan el Consejo Nacional de Reincorporación y a las
normas constitucionales y legales que implementen el Acuerdo Final en esta
materia.
Referencia: Expediente RDL-030
Control de constitucionalidad automático
posterior del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017, por medio del cual se
modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el
artículo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de mayo de 2017, la Presidencia de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo
2 del Acto Legislativo 01 de 2016, profirió el Decreto Ley 897, en cuya virtud
se modificó la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictaron otras disposiciones.
2. El 30 de mayo de la presente anualidad, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia remitió a
esta Corporación copia auténtica del mencionado decreto ley, a fin de que se
surtiera el control de constitucionalidad automático posterior del mismo, tal
como lo autoriza el inciso 3º del artículo 2[1] del Acto Legislativo 01 de 2016[2].
3. Por medio de auto calendado el 5 de junio
de la presente anualidad, esta Corporación i) asumió el
conocimiento del asunto de la referencia, ii) ofició a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia para que
remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 897 y su correspondiente Estudio
de Impacto Normativo y, iii) la requirió para que contestara los
siguientes interrogantes:
“1. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de la
facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, ¿cuáles son
las razones que justifican la invocación de este mecanismo en reemplazo del
ejercicio ordinario de las facultades reglamentarias que constitucionalmente le
competen al Gobierno Nacional?
2. Toda vez que el objetivo trazado para la Agencia
Colombiana para la Reintegración por el artículo 4 del Decreto 4138 de 2011 es
el de la reintegración de grupos alzados en armas para propender por la paz, la
seguridad y la convivencia, ¿por qué razón al finalizar el término establecido
para las ZVTN existiría un “vacío normativo en materia de competencia
administrativa” como se afirma en el numeral 4 de la parte considerativa del
Decreto 897 de 2017?
3. En esa medida, ¿por qué razón la estructura actual
de la Agencia Colombiana para la Reintegración no permite cumplir con el punto
3.2. del Acuerdo Final?
4. ¿Por qué razón el cambio de denominación de la
Agencia Colombiana para la Reintegración constituye una medida idónea y
necesaria para facilitar y asegurar la implementación del punto 3.2 del Acuerdo
Final?
5. ¿Cuáles son los efectos administrativos,
operativos, jurídicos, fiscales, entre otros, que ese cambio de denominación
implica para el funcionamiento de la Agencia y su interacción con órganos de
control, con el sistema financiero, con la participación en procesos
judiciales, etc.?
6. ¿Cuáles son las medidas previstas para enfrentar
esos impactos y cuál es el costo de transacción que ello implica?
7. ¿De qué manera las modificaciones que se hacen a la
estructura actual de la Agencia Colombiana para la Reintegración aseguran la
existencia de la ‘plataforma institucional’ con la cual se garantizarán de
forma inmediata ‘los derechos fundamentales como la vida, la salud y bienestar
de los integrantes de las FARC-EP’, según se afirma en el numeral 4 de la parte
considerativa del Decreto 897 de 2017?
8. ¿En qué medida el Programa de Reincorporación
Económica y Social de las FARC-EP, con sus respectivos subprogramas, creados en
el artículo 3º del Decreto 897 de 2017, constituyen instrumento necesario para
la implementación inmediata y directa del Acuerdo, teniendo en cuenta que la
citada norma advierte que en todo caso el Gobierno Nacional tomará todas las
medidas necesarias y conducentes para la implementación del mencionado
programa?
9. ¿De qué manera se establecerán los requisitos
necesarios para el reconocimiento y la entrega de beneficios económicos,
directamente por la ARN y posteriormente mediante administración fiduciaria,
según se establece en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 897 de
2017?”[3].
4. De igual manera, la referida providencia
extendió invitación a las siguientes entidades públicas y privadas para que,
dentro del término de fijación en lista y si lo estimaban pertinente,
intervinieran en el asunto de la referencia: Unidad para la Atención y
Reparación de las Víctimas –UARIV–, Centro Nacional de Memoria Histórica,
Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Servicio
Nacional de Aprendizaje –SENA–, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF–, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE–, Contraloría
General de la República, Defensoría del Pueblo, Federación Colombiana de
Municipios, Universidad de Antioquia, Universidad Externado de Colombia,
Universidad Industrial de Santander, Universidad de Cartagena, Asociación
Nacional de Industriales –ANDI– y a la Asociación Colombiana de Pequeños
Industriales –ACOPI–. Por último, dio traslado al Procurador General de la
Nación y ordenó la fijación en lista del proceso, para efectos de la
participación ciudadana[4].
5. El 13 de junio del presente año, se requirió a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, dentro de los
dos días siguientes a la notificación de dicha decisión, remitiera a la Corte
Constitucional la memoria justificativa del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017.
Asimismo, se dispuso que, conforme a lo resuelto en la sentencia C-174 de 2017,
los términos procesales no correrían mientras no se allegaran las pruebas
indispensables decretadas por esta Corporación[5].
6. El 23 de junio siguiente, se ordenó, por intermedio
de la Secretaría General, correr traslado del presente asunto al Procurador
General de la Nación, fijar en lista para efectos de las intervenciones
ciudadanas y surtir las invitaciones previstas en el ordinal quinto que avocó
el conocimiento[6].
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunciará sobre el control de constitucionalidad automático
posterior del Decreto Ley 897 de mayo 29 de 2017.
1.1.
Norma revisada
8. A continuación, se transcribe en su integridad el texto del cuerpo
normativo materia de control automático de constitucionalidad:
“Decreto Ley Número 897 de 2017
29 de mayo de 2017
Por el cual se modifica la estructura de la
Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas
y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades conferidas por
el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones Generales:
Que con el fin de cumplir el mandato constitucional
previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de
2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final
para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera, en adelante el Acuerdo Final.
Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un
proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado
principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como
parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de
implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedición de normas con
fuerza de ley.
Que el constituyente, mediante Acto legislativo 01 de
2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final,
confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa
extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin.
Que la Corte Constitucional, mediante las sentencias
C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017, definió los criterios de
validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se
expidan en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales
conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el
Gobierno Nacional es consciente de su obligatoriedad, trascendencia e
importancia en un Estado Social de Derecho.
Que el contenido de este Decreto Ley tiene una
naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o
asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial
el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple
los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y
el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición.
2. Requisitos formales de validez constitucional:
Que el presente decreto se expide dentro del término
de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de
2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es a partir de la
refrendación del 30 de noviembre de 2016.
Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento
del artículo 115 de la Constitución Política, por el Presidente de la República
y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública, que para este caso particular constituyen
el Gobierno Nacional.
Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo
previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: ‘Por
el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras
disposiciones’, que corresponde precisamente a su contenido.
Que como parte de los requisitos formales trazados por
la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
3. Requisitos materiales de validez constitucional:
3.1. Conexidad objetiva:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable
entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo
Final y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos
asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.
Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los
términos de lo acordado en el punto 3.2.2 y en particular los puntos 2 3.2.2.6
Y 3.2.2.7 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementación de
medidas que conduzcan a una institucionalidad que permita ejecutar y
materializar la reincorporación de las FARC EP en lo social y lo político.
Que en el punto 3.2. del Acuerdo Final, se pactó lo
referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico,
lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, para lo cual el presente
decreto ley establece el cambio de denominación de la Agencia Colombiana para
la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), creada mediante
Decreto Ley 4138 de 2011, norma en la que se establecieron sus objetivos y
estructura y se le asignó con la misión de reintegrar a la sociedad civil a las
personas que hicieron parte de grupos armados organizados al margen de la ley
que voluntariamente han dejado las armas, por el de Agencia para la
Reincorporación y Normalización (ARN), lo cual cumple con el requisito de
conexidad objetiva en la medida en que el Acuerdo Final se refiere a la
reincorporación de las FARC-EP, además, teniendo en cuenta que los conceptos de
reincorporación y normalización comprenden de manera integral los procesos
asociados con la reinserción, reintegración y estabilización social y económica
de personas y grupos armados organizados al margen de la ley que en virtud
diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional dejen las
armas.
Que la reincorporación de las FARC-EP se fundamenta en
el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los
derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP
en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del
presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso
de reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con
énfasis en los derechos de las mujeres.
Que para el desarrollo de la reincorporación de las
FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social y en consonancia con la
anterior consideración, el presente decreto ley establece una modificación al
artículo 4 del Decreto 4138 de 2011, agregando al objeto de la Agencia para la
Reincorporación y Normalización (ARN), lo referente a la gestión,
implementación, coordinación y evaluación, de forma articulada con las
instancias competentes de la política ,los planes, programas y proyectos de
reincorporación y normalización de los integrantes de las FARC-EP, en
consonancia con lo consagrado por el Acuerdo Final, que estableció que para
asegurar su eficaz implementación y despliegue en el territorio, la puesta en
marcha de dichos programas tomará como base los recursos institucionales de los
que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano
competentes para estos propósitos, sin perjuicio del acceso a otros recursos
legales, lo cual cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en
que esta adición se hace imprescindible para la implementación del Acuerdo, y
se establece en el presente decreto que la ARN , es la única en la organización
del Estado que realiza desde hace 14 años actividades de reinserción,
reincorporación y reintegración, y cuenta con la capacidad técnica e
institucional, para ejecutar las actividades necesarias para la reincorporación
de los integrantes de las FARC-EP.
Que para el desarrollo de la reincorporación de las
FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social, el presente decreto
establece, la creación de un Programa y la organización de una Unidad Técnica
con sus lineamientos al interior de la ahora Agencia para la Reincorporación y
Normalización (ARN), con el fin de atender las gestiones necesarias para la
reincorporación a la vida social y económica de los integrantes FARC-EP, lo
cual cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que esta
creación, permitirá que la Entidad materialice lo establecido en el Acuerdo
Final en lo concerniente a la reincorporación en lo económico y lo social de
los integrantes de las FARC-EP.
Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo cierto
y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente
Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e
imprescindibles para la adecuada formulación e implementación, entre otros, de
los puntos 3.2 y 3.2.2.7 del Acuerdo Final.
3.2. Conexidad estricta:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido
normativo responde en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final. A continuación,
se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación
y se demuestra que cada artículo de este Decreto Ley está vinculado
estrechamente con el punto 3.2 y en especial el punto 3.2.2.7 del Acuerdo
Final.
Que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que tratan sobre
el cambio de denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), la creación del Programa de
Reincorporación Social y Económica para las FARC-EP y la organización de una
Unidad Técnica con sus lineamientos al interior de esta Entidad y la garantía
de los recursos para el desarrollo misional de la ahora Agencia para la
Reincorporación y Normalización (ARN), responde al punto 3.2 del Acuerdo Final,
en el que se convino que la reincorporación a la vida civil será un proceso de
carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerará los
intereses de la comunidad de las FARC - EP, en proceso de reincorporación por
cuanto, facilitan a esta Agencia mediante la utilización de herramientas y
conceptos, implementar de manera eficiente el proceso de reincorporación de los
integrantes de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social.
Que de conformidad con lo anterior, el presente
Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias
genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la
implementación de dos puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro
que existe un vínculo específico entre los contenidos de este Decreto y los
puntos antes señalados del Acuerdo Final.
3.3. Conexidad suficiente:
Que el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha
proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 3.2 y 3.2.2.7
del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del Acuerdo
y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es incidental ni
indirecta.
Que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que tratan sobre
el cambio de denominación de la Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), la creación de un Programa y la
organización de una Unidad Técnica con sus lineamientos al interior de esta
Entidad y la garantía de los recursos para el desarrollo misional de la ahora
denominada Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), tienen una
conexidad próxima y estrecha al punto 3.2 del Acuerdo Final, que no es
incidental ni indirecta, por cuanto se pretende ajustar la denominación que
actualmente ostenta la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y
Grupos Alzados en Armas (ACR), de acuerdo a lo convenido en el Acuerdo Final,
en el que se hace referencia al concepto de reincorporación y no al de
reintegración y tomando como fundamento estas mismas razones, se ha adicionado a
su objeto lo referente a la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP.
Asimismo, se entregan herramientas conceptuales y materiales para que esta
Entidad pueda implementar la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP
en lo económico y lo social en los términos pactados en el Acuerdo, con la
creación del Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC-EP, al
interior de esa entidad, así como la organización de una Unidad Técnica con los
lineamientos pertinentes para adelantar el programa de reincorporación y
normalización de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, en lo
económico y lo social.
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
suficiente, el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre
las materias objeto de regulación y el contenido concreto del Acuerdo que se
pretende implementar, de tal manera que estas materias son desarrollos propios
del Acuerdo Final, en forma tal que la relación entre cada artículo y el
Acuerdo no es incidental ni indirecta.
3.4. Conexidad teleológica:
Que en cumplimiento del requisito de conexidad
teleológica, el presente decreto ley, es instrumental a la realización de los
objetivos o compromisos del Acuerdo final y tiene el potencial para asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final, teniendo en cuenta que
en el punto 6 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, se estableció, como principio
orientador para la implementación del acuerdo, la profundización de la
democracia y "construir sobre lo construido", en virtud del cual
"la implementación de lo acordado se liderará y ejecutará aprovechando al
máximo la institucionalidad existente, y reconociendo las competencias de los
diferentes niveles de gobierno", por tanto para el desarrollo de este eje,
se está fortaleciendo institucionalmente la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), ahora Agencia para
la Reincorporación y Normalización (ARN).
4. Necesidad estricta:
Que según el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de
2016, la adopción de dicha regulación no se encuentra dentro de las materias
respecto de las cuales no es posible ejercer las mencionadas facultades
presidenciales para la paz.
Que la presente normatividad se requiere expedirla de
manera inmediata antes de la conclusión del período contemplado para la
dejación de armas, debido a que es imperioso que la Entidad que va a ejecutar
la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP, en lo económico y lo
social, cuente con las herramientas y el andamiaje institucional suficiente,
teniendo en cuenta que entre otros aspectos deberá otorgar las garantías para
una reincorporación económica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP,
a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN), lo que hace inaplazable la expedición de la presente normativa, lo que
además garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de
los integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir esta plataforma
institucional al culminar el término establecido para las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVTN), genera un vacío normativo en materia de
competencia administrativa para la implementación de lo acordado por el
Gobierno Nacional.
Que con el objetivo de dar estabilidad a lo convenido
en el Acuerdo Final y la necesidad de cumplir de manera concomitante los
compromisos adquiridos se debe garantizar que al finalizar las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVTN), y por tanto el proceso de dejación de
armas a que se ha comprometido las FARC-EP, exista una entidad con la capacidad
técnica e institucional de ejecutar el proceso de reincorporación en lo
económico y lo social, además de ser una señal inequívoca del avance en el
cumplimiento de lo acordado.
Que adicionalmente, se encuentra incluido en el punto
6.1.10, Calendario de Implementación Normativa en el literal ‘j. Leyes y/o
normas de desarrollo sobre Reincorporación económica y social’.
Que el acto legislativo 02 del 11 de mayo de 2017,
estableció que los contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, ‘serán
obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y
validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo
Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y
autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido
en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y
autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su
interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo
acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los
principios del Acuerdo Final’.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Denominación de la Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. Modificar el artículo
1 del Decreto 4138 de 2011 en cuanto a la denominación de la Agencia Colombiana
para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual se
denominará para todos los efectos "Agencia para la Reincorporación y la
Normalización, ARN".
Parágrafo. Todas las referencias que hagan las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Agencia Colombiana para la
Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, deben entenderse referidas
a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN).
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 4 del Decreto 4138
de 2011, el cual quedará así:
‘Artículo 4. Objeto: La Agencia para la
Reincorporación y la Normalización, ARN tiene como objeto gestionar,
implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias
competentes, la política, los planes, programas y proyectos de Reincorporación
y normalización de los integrantes de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final,
suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 a
través de la Unidad Técnica para la Reincorporación de las FARC-EP; y de la
política de reintegración de personas y grupos alzados en armas con el fin de
propender por la paz, la seguridad y la convivencia’.
ARTÍCULO 3°. Programa de Reincorporación Económica y
Social de las FARC-EP: Crear el Programa de Reincorporación Económica y Social
para los integrantes de las FARC-EP en virtud del cual el Consejo Nacional de
la Reincorporación (CNR), la Agencia para la Reincorporación y Normalización -
ANR Y las entidades con funciones relacionadas, atenderán las gestiones
necesarias para la reincorporación a la vida social y económica de dichos
integrantes y sus familias, según sus intereses.
El programa contemplará, con un enfoque diferencial y
de género, los siguientes subprogramas, sin perjuicio de otros que se
consideren necesarios:
1. Prestaciones Económicas y Seguridad Social.
2. Proyectos productivos.
3. Planes y programas de atención de los derechos de
la población beneficiaria.
4. Organización territorial y comunitaria.
En el programa y los subprogramas participarán,
teniendo en cuenta su formación y competencias, miembros de la población en
proceso de reincorporación.
El Gobierno Nacional tomará todas las medidas
necesarias y conducentes para la implementación del mencionado programa.
ARTÍCULO 4°. Unidad Técnica para la Reincorporación de
las FARC-EP. En la Agencia para la Reincorporación y la Normalización - ARN, se
organizará una Unidad Técnica para la Reincorporación y normalización de las
FARC-EP, como un grupo interno de trabajo adscrito a la Dirección General de la
ARN, con los recursos adecuados y suficientes para adelantar el programa de
reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, en lo económico
y lo social según sus intereses, con sujeción estricta a los términos y
condiciones que defina el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según lo
establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016,
y en las normas constitucionales y legales adoptadas para su implementación.
Artículo 5°. Lineamientos para el funcionamiento de la
Unidad Técnica para la Reincorporación y Normalización de las FARC·EP. Para el
funcionamiento de la Unidad Técnica para la Reincorporación y Normalización de
las FARC-EP se seguirán los siguientes lineamientos básicos:
1. La Unidad Técnica estará a cargo de un Coordinador
de libre nombramiento y remoción del Director de la Agencia para la
Reincorporación y Normalización, previa designación realizada por el Consejo
Nacional de Reincorporación.
2. El Director General de la Agencia para la
Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá delegar la ordenación del gasto
de los recursos destinados para la ejecución del Programa, en el Coordinador de
la Unidad Técnica para la Reincorporación de las FARC-EP, de conformidad con
las normas orgánicas del Presupuesto.
3. El Coordinador de la Unidad Técnica participará en
el diseño e implementación del Programa de Reincorporación Económica y Social
de las FARC-EP y operará bajo las orientaciones del CNR en orden a:
a. Determinar la conformación e integración de los
equipos de trabajo de la Unidad Técnica y apoyo que sean requeridos para el desarrollo
del Programa, tanto en el orden nacional como territorial.
b. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución de los
recursos para los beneficios económicos y sociales de los integrantes de las
FARC EP y de los beneficios sociales que se gestionen para los integrantes de
sus familias.
c. Participar en los Comités internos de la ARN para
la administración de los recursos del programa de reincorporación Económica y
Social de las FARC-EP.
ARTÍCULO 5o. Recursos del Programa. El Gobierno
Nacional priorizará los recursos para el adecuado desarrollo misional de la
ARN, incluyendo los recursos para la implementación del programa de
reincorporación para las FARC -EP, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales incluidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y en el Marco
Fiscal de Mediano Plazo. La ARN podrá contar con otros recursos de origen
público.
Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, todos los gastos correspondientes a los
cargos que se destinen al desempeño de actividades del programa de
reincorporación económica y social del presente decreto, no pueden implicar un
incremento en los costos actuales de la planta de personal de las entidades
responsables de su ejecución.
PARÁGRAFO 1. El sistema de administración fiduciario
que se organice, administrará los recursos del programa de reincorporación
económica y social de las FARC - EP, a través de una fiducia que tendrá las sub
cuentas necesarias para la ejecución del Programa de Reincorporación Económica
y Social para los integrantes de las FARC-EP.
PARÁGRAFO 2. Previo a la organización y funcionamiento
del sistema de administración fiduciaria, la ARN realizará directamente los
pagos correspondientes a los beneficios económico-sociales del Programa de
Reincorporación Económica y Social para los integrantes de las FARC-EP”.
ARTÍCULO 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
modifica en lo pertinente el Decreto 4138 de 2011, deroga las disposiciones que
le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE…”
1.2. Intervenciones
9. De las entidades e instituciones a las que se les invitó para que
intervinieran en el presente asunto, únicamente rindieron concepto las
siguientes:
10. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República de Colombia intervino para solicitar la exequibilidad del texto
normativo revisado y, para tal efecto, adujo que “el Decreto Ley 897 de 2017
cumplió con los requisitos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2016 y la
jurisprudencia respecto a la procedencia de las facultades presidenciales
establecidas en el artículo 2 de dicho acto legislativo”[7].
Sostuvo que dicho cuerpo normativo cumple con los requisitos de finalidad,
conexidad y estricta necesidad exigidos en el acto legislativo aludido y por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
11. En efecto, sostuvo que resultaba posible
identificar dos (2) aspectos generales en los cuales la Corte ha hecho énfasis
al momento de efectuar el control integral sobre los decretos ley: i)
requisitos formales, dentro de los cuales se destacan los aspectos de
competencia, título de la norma e invocación de facultades, temporalidad y
motivación y ii) requisitos de competencia y habilitación, dentro
de los cuales se destacan los criterios de finalidad, conexidad, estricta
necesidad y de competencia material.
12. En relación con los requisitos formales, señaló
que se encuentran satisfechos, habida cuenta de que el Decreto Ley 897 de 2017
se encuentra firmado por el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio
del Interior <<encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público>>, el Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y la Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo tanto, concluyó que
se cumple con el aspecto formal de competencia[8].
13. De igual forma, afirmó, de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.