C-554-16
Sentencia C-554/16
NORMA QUE
DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA,
BOYACA-Existencia de cosa juzgada constitucional
parcial e ineptitud sustancial de la demanda
SENTENCIAS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA
APARENTE-Concepto
Referencia:
Expedientes D-11315, D-11326, D-11343, D-11344 y D-11353 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 1767 de 2015, “por la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y
se dictan otras disposiciones”.
Accionantes: Juana
María Tovar Acero (D-11315), Wilmar Niño Hernández (D-11326), Diego Alejandro
Olivares (D-11343), Rudy Mariela Largo (D-11344) y Juan Camilo Pérez Bello
(D-11353).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
los ciudadanos Juana María Tovar Acero, Wilmar Niño Hernández, Diego Alejandro
Olivares y Juan Camilo Pérez Bello, miembros del Consultorio Jurídico de la
UPTC de Tunja, demandaron de manera separada, la Ley 1767 de 2015, “por la
cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en
Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”, por considerar vulnerados
los artículos 1º, 2º, 13, 19, 136 y 169 de la Carta Política.
El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la
demanda mediante auto de 22 de abril de 2016, dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al
Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y
del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e
invitar al Instituto Colombiano de Antropología (ICANH) y las facultades de
derecho de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana,
Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana
y Sergio Arboleda, para que emitieran su opinión sobre la presente demanda.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la Ley 1767 de
2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones” de acuerdo
con su publicación en el Diario Oficial No 49.628 de 7 de septiembre de 2015.
LEY 1767 DE 2015
(septiembre 7)
Diario Oficial
No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la
cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de
la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárese
como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana
Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá
ARTÍCULO 2o. Exhórtese
al Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la
lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito
nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja,
ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno
nacional, a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos
del Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.
ARTÍCULO 4o. Reconózcase
a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja,
como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la
Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de
homenaje y exaltación a su invaluable labor.
ARTÍCULO 5o. La
Sociedad de Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con
el apoyo del Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el
Gobierno Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de Boyacá, en el
marco de su autonomía podrán elaborar la postulación de la celebración de la
Semana Santa en Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural
Inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES).
ARTÍCULO 6o. El
Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al
presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir
al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección
y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana
Santa en la ciudad de Tunja, departamento Boyacá.
ARTÍCULO 7o. A partir
de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la
administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar
partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el
cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO 8o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
B. LAS DEMANDAS:
Los ciudadanos sostienen que algunos de los
artículos o toda la Ley 1767 de 2015 vulneran los artículos 1 º, 2º, 13, 19,
136.4, 169 y el Preámbulo de la Constitución Política (en adelante C.P.), por
cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia
religiosa.
En el Expediente D-11315 la
demandante Juana María Tovar Acero sostiene que los artículos 1º, 6º y 7º de la
Ley 1767 de 2015 van en contra de los artículos 1, 2 y 19 de la C.P. que
consagran el pluralismo y la neutralidad religiosa. Sostiene que la
Constitución de 1991 establece un carácter pluralista en materia religiosa y
por tanto excluye cualquier forma de confesionalismo, que limite la plena
libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones
religiosas.
En razón de este presupuesto le está
prohibido al Estado identificarse formal y explícitamente con una religión o
realizar actos oficiales de exaltación a una creencia o religión como se hace
con los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley 1767. Del mismo modo se vulnera el
artículo 2º de la C.P. porque se está desconociendo la protección igualitaria
que deben tener todas las religiones y creencias. Por otra parte, citando la
Sentencia C-088 de 1994 explica que el ejercicio de una práctica o ejercicio de
una religión, no puede en ningún caso, “…servir de causa o razón para
afirmar o argumentar fórmula de restricción, discriminación o desigualdad”.
Finalmente manifiesta que los artículos
demandados van en contra del artículo 19 de la C.P. porque se está dando un
trato, “…predilecto a una celebración representativa de una religión de
corte católico creando así una situación de desigualdad frente a otras
religiones y desconociendo la libertad religiosa”[1] , y que un
precepto que estipule un trato desigual de manera injustificada debe ser
declarado inconstitucional por violar los principios de igualdad, libertad
religiosa y cultos.
Por su parte en la demanda radicada bajo el
Expediente D-11326, el ciudadano Wilmar Niño Hernández, dice que la Ley
1767 de 2015 vulnera los artículos sobre laicidad y neutralidad religiosa y el
artículo 13 sobre la igualdad, ya que como ha entendido la jurisprudencia “La
condición para que la igualdad sea real y efectiva se debe prohibir la
discriminación, manifestando la necesidad del estado de no incurrir en
perpetuar ciertas circunstancias discriminatorias”[2]. Señala, citando
la Sentencia C-410 de 1994 y alguna doctrina, que la igualdad sustancial alude
al compromiso de remover obstáculos que en el plano económico y social
configuren efectivas desigualdades[3].
De otra parte explica que desde la
Sentencia C-766 de 2010 y C-817 de 2011 se dijo que las religiones tienen un
control estatal, ya que éste provee su personalidad jurídica. Sobre este punto explica
que bajo estos presupuestos se expidió la Ley 133 de 1994 en donde se indica
que el carácter laico del Estado significa que los valores en que se sustenta
son la tolerancia y la pluralidad por lo que no puede brindarle a las
confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visión y el
valor de su doctrina.
Con relación al artículo 19 de la C.P.
aduce que se vulnera porque el estado colombiano desarrolla la separación de
Estado e iglesia al no establecer un estado confesional. Señala que la
inclusión específica para el mantenimiento y desarrollo de la Semana Santa
presenta la preferencia directa hacia una creencia, dejando de un lado el
principio de laicidad.
Finalmente indica que se está vulnerando el
artículo 136 de la C.P. porque se decreta con estas normas recursos públicos a
favor de personas o entidades que no están reconocidas en leyes preexistentes.
Asevera que la jurisprudencia ha establecido que no se pueden dar gratificaciones
a personas o entidades específicas, como por ejemplo lo puede ser una Iglesia
como la católica[4].
De otra parte en el Expediente D-11343,
el demandante Diego Alejandro Olivares Mora, indica que el artículo 7º de la Ley
1767 de 2015 va en contra de la libertad religiosa y el carácter aconfesional
del Estado. Cita la Sentencia C-817 de 2015 para decir que la Corte
Constitucional ha establecido que no se puede adscribir el Estado a ninguna
confesión religiosa. Al mismo tiempo señala que la norma hace un trato
discriminatorio a las personas que no forman parte de esta congregación
religiosa, en cuanto hace un trato más favorable y sin una justificación
constitucional, al realizar un reconocimiento a la celebración de la Semana
Santa en Tunja, ya que el Estado está otorgando un trato privilegiado a un
credo en particular que es la Iglesia Católica.
Por otra parte, con relación a las
prerrogativas de financiación se dice que no tienen justificación
constitucional y vulnera el artículo 169 de la C.P[5], ya que no
hay una correspondencia entre el título y el contenido de la norma porque el
título de la ley solo hace referencia a declarar patrimonio cultural inmaterial
de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, y no hay concordancia
con los artículos que se contienen en dicha ley ya que no le da claridad a los
ciudadanos de lo que en realidad se está haciendo es incorporar al presupuesto
general de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento,
promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y
desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana
Santa en la ciudad de Tunja.
Finalmente explica que con el artículo 4º
de la ley, en donde se reconoce a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a
la Sociedad de Nazarenos, como gestores y garantes del rescate de la tradición
cultural y religiosa de Semana Santa, se está haciendo una forma de ley de
honores, y en el título de la ley no se hace referencia a que el contenido de
la ley tenga referencia a este tópico, con lo cual también se estaría
vulnerando el artículo 169 de la C.P.
En el Expediente D-11344, la actora
Rudy Mariela Largo, indica que el artículo 7º de la Ley 1767 de 2015 viola los
artículos 1º, 2º y 19 de la C.P., ya que manifiesta que incluir dentro del
presupuesto anual partidas para financiar actividades religiosas vulnera el
principio de laicidad ya que se recortan recursos públicos que se suponen deben
ir dirigidos al desarrollo de una utilidad colectiva, “… para en cambio ser
invertidos a favor de los intereses católicos que en muchos casos resultan
ajenos a las creencias de determinados grupos sociales”.
Resalta que la norma demandada pretende
otorgar una prerrogativa especial a una organización religiosa particular como
la católica sin que se tenga ninguna justificación para hacerlo y de esta
manera vulnera el pluralismo religioso y la laicidad del Estado, “…pues si
bien es cierto la religión católica es la que predomina en la sociedad
colombiana, de ninguna manera puede hacerse exclusión a las demás confesiones
religiosas”[6].
Explica que, cuando se confiere a una
administración municipal la potestad de destinar recursos públicos para apoyar
una conmemoración cultural de contenido religioso, “…el pluralismo predicado
constitucionalmente se ve claramente afectado al dársele un trato preferente a
la religión católica respecto de los demás cultos”.
Cita para apoyar la demanda sentencias como
la C-152 de 2003 en donde se dice que existen una serie de prohibiciones
constitucionales que tiene el Estado respecto a aspectos religiosos entre los
que se cuenta: (i) Establecer una religión o Iglesia oficial; (ii)
identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii)
realizar actos oficiales de adhesión, así sea simbólicos, a una creencia,
religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad
religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por
alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo
impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o
iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior explica que
con la norma acusada se quebrantan algunas de esas prohibiciones, “… puesto
que con la permisión dada a Tunja, se tomó una medida que constituye un
favoritismo para la Iglesia Católica, apoyando con recursos de carácter
público, las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión…”.
Finaliza diciendo que con el artículo 7º de
la Ley 1762 se está otorgando un beneficio a la Iglesia Católica sin
justificación constitucional alguna y que de este modo se violaría el fin de
laicismo que es, “…lograr la total separación del poder estatal y de las
creencias religiosas que deben seguir los ciudadanos”. Aduce que la
consagración de la Semana Santa en Tunja y la destinación de recursos públicos
para su conservación y mantenimiento, son actos que evidentemente poseen una
connotación religiosa que rompen de forma palmaria con el equilibrio o la
neutralidad que debe tener un estado laico.
En el Expediente D-11353 el
accionante Juan Camilo Pérez dice que el artículo 7º de la Ley 1762 vulnera lo
dispuesto en los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución. Con relación al
artículo 1º dice que el presupuesto público debe ser destinado a materializar
los derechos colectivos de todos los habitantes de Tunja, y no de una religión
en particular.
Indica, trayendo a colación la Sentencia
C-365 de 2001, que se vulnera el pluralismo y el carácter laico del Estado, cuando
se otorga preferencia a una religión en particular como la católica, “…
atribuyéndole un valor adicional que discrimina las demás creencias religiosas
y populares…”. Al mismo tiempo señala que se está violando el artículo 2º
de la C.P. porque la norma acusada pone por encima del interés general el
desarrollo de conmemoraciones religiosas católicas y “… proporcionando
espacios legales para su directo financiamiento disminuyendo así el pluralismo
religioso ocasionando un eventual detrimento en contra de las demás
concepciones religiosas”.
Subraya, citando la Sentencia C- 817 de
2105, que, “…el carácter más extendido de una determinada religión no
implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado,
por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas
las confesiones religiosas, independiente de la cantidad de creyentes que esta
tenga. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o
equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger las minorías
religiosas”.
Finalmente indica que el artículo 7º de la Ley
1762 vulnera el Preámbulo porque se está afectando con la destinación de recursos
a una conmemoración religiosa que rompe con la con la igualdad al poner en una
mejor situación a los católicos respecto a los creyentes de las demás
religiones. Señala que el Estado debe actuar como mero observador y garante de
la libertad de cultos, así como de los derechos en relación con los ciudadanos,
“y no por el contrario como promotor y financiador de actividades para un
determinado sector religioso de la sociedad…”.
C. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Ministerio del Interior:
Estima que la ley demandada debe ser
declarada exequible. Dice que el actor realiza una lectura parcial de la
normativa, al estimarla como una norma protectora de una religión, cuando en
realidad de lo que se trata en este caso es proteger el patrimonio cultural del
país[7].
Por otra parte indica que, “… es
incuestionable que la norma busca mantener una expresión cultural ya que, “…en
este caso proviene de un segmento de la sociedad que se identifica con una
misma religión, pero que con ello no abandona su carácter de cultural. Cabe
resaltar que la cultura es un concepto amplísimo que incluye expresiones no
solo artísticas o científicas, sino también religiosas, en la medida en que
hagan parte de un ejercicio tradicional por parte de la sociedad”.
Indica que el objetivo de las normas no es
fortalecer un credo en particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones
y/o costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (artística,
religiosa, científica etc.) tengan un apoyo estatal. Dice que resulta
contradictorio que se alegue por los demandantes la vulneración del pluralismo,
cuando lo que busca el pluralismo es proteger las diferentes expresiones
existentes en el país[8].
Asevera que aunque en este caso se protege
una celebración que si bien es cierto es religiosa, también es cierto es una
expresión cultural que reúne las condiciones necesarias para ser considerada
como una tradición que enriquece las costumbres y tradiciones culturales.
Subraya que en este caso no se trata de una
actividad novísima o que no tiene una fuerza tradicional suficiente para ser
considerada costumbre, tradición y cultura colombiana, pues la misma comporta
una costumbre cultural e histórica de hace muchos años[9]. Siguiendo
esta misma línea argumentativa indica que al igual que se protege la identidad
cultural de los grupos étnicos en su religiosidad y cultura, también se debe
dar garantías y salvaguardas respecto a las entidades religiosas, que deberán
demostrar, que sus prácticas y bienes también deben ser declaradas de interés
histórico y cultural.
Por otra parte con relación a la autonomía
de las entidades territoriales de orden municipal y departamental dijo que no
menoscaba el principio de autonomía territorial, ya que la propia Constitución
indica que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales está sometida a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, y que la injerencia realizada en la autonomía territorial no
deviene caprichosa o desproporcionada, ya que “…no se están introduciendo
rubros sorpresivos, si se tiene en cuenta que todas las entidades territoriales
han de prever en sus planes presupuestales el sostenimiento y fortalecimiento
de la cultura”.
Concluye diciendo que, “…el hecho de
reconocer que quienes han liderado la práctica religiosa, lo han hecho en pos
del sostenimiento de una tradición cultural, en lugar de generar una
contradicción entre lo principalmente pretendido, esto es, declarar un
patrimonio cultural de la Nación, y lo regulado, deja en evidencia la
justificación de la ley como una herramienta importante para salvaguardar
aquellas prácticas que a lo largo de la historia han hecho parte de las
costumbres nacionales”.
2. Ministerio de Cultura:
Eduardo Cifuentes Muñoz como apoderado del
Ministerio de Cultura después de explicar las características de la Semana
Santa en Tunja y citar la jurisprudencia en materia de laicidad del Estado,
considera que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre
la constitucionalidad de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, o en su
defecto que se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque
según su opinión no vulnera ningún artículo constitucional.
Sobre la inhibición dice que las demandas
de la referencia carecen de certeza, pues de los artículos acusados no se
deriva una discriminación de otras religiones ni una adhesión del Estado a la
religión católica, el hecho de que se declare a la Semana Santa en Tunja como
parte del patrimonio cultural de la Nación, y que se hagan apropiaciones del
presupuesto requeridas para el fomento, la promoción, difusión,
internacionalización, conservación y desarrollo del patrimonio cultural
inmaterial de la celebración de la Semana Santa en Tunja y de que se autorice a
las autoridades locales competentes para asignar partidas presupuestales para
el cumplimiento de la ley, ya que esto se inscribe dentro del marco de libre
configuración legislativa de acuerdo con el artículo 72 de la C.P., y además se
corresponde con el procedimiento establecido por la Ley 1185 de 2008, para la
salvaguardia de los bienes culturales inmateriales.
De otro lado considera que las demandas
carecen de claridad y suficiencia, pues no se entiende cómo la declaratoria de
patrimonio cultural, y la correlativa autorización para la asignación de
partidas presupuestales se traduce en una violación del carácter laico del
Estado, tratándose de bienes declarados patrimonio cultural en razón de su
importancia histórica y cultural.
Concluye sobre la inhibición diciendo que
los actores sustentan su posición en una serie de ideas generales y vagas
acerca de la neutralidad religiosa y el Estado laico, pero no ofrecen ni
concretan razones por las cuales las normas demandadas estarían desconociendo
los artículos constitucionales invocados. Dice que los cargos se enfocan en los
posibles problemas religiosos, sin tener en cuenta el marco constitucional y
legal relativo a la protección de los bienes inmateriales de la Nación, “…lo
que a las claras revela la insuficiencia hermenéutica que exhiben los cargos”.
Por otro lado manifiesta que si la Corte
estima que debe entrar en el fondo de asunto se debe tener en cuenta el
carácter histórico y cultural de la Semana Santa en Tunja. Sobre este punto dice
que la Semana Santa en Tunja se considera la más antigua de Colombia
remontándose a la época del español Juan de Castellanos en 1562. Igualmente
explica la importancia que ha tenido ésta desde los siglos XVI hasta el XXI especialmente
por sus aspectos culturales y de tradición, por las vestimentas, los pasos y
las procesiones que se consideran como un acto cultural por parte de la
comunidad[10].
Señala que según los artículo 8 y 72 de la
C.P, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009 sobre la protección del
patrimonio cultural inmaterial, se establece una serie de procedimientos para
incluir bienes culturales inmateriales dentro de la lista representativa de los
bienes inmateriales, lo que conlleva a un plan especial de salvaguardia
orientada al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la
respectiva manifestación. También cita normatividad internacional y
jurisprudencia de la Corte en donde se protege el patrimonio cultural como por
ejemplo la Sentencia C-742 de 2006 que establece la diversidad cultural como
parte de la riqueza humana y social de los pueblos.
Posteriormente explica la evolución que se
ha tenido en materia de laicidad del Estado explicando que no debería esperarse
un escrutinio severo frente a las intervenciones cuando (i) las intervenciones
no posean una clara finalidad religiosa, y (ii) cuando las medidas adoptadas,
no comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una
sociedad pluralista y democrática. En este sentido dice que cuando existan leyes
que confieran un reconocimiento a festividades que tengan elementos culturales,
pero que posean un trasfondo religioso, se ha establecido que el elemento
cultural debe ser discernible, relevante y el factor explicativo genuino detrás
de la medida.
En este sentido cita la Sentencia C- 766 de
2010 en donde se dice que el Estado puede promocionar, promover y respaldar
manifestaciones que incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e
incontrovertible carácter de manifestación cultural[11]. También
cita la Sentencia C-817 de 2011 que señala que, “la constitucionalidad de
las medidas legislativas citadas dependerá que en cada caso concreto sea
posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que lo
sustente o justifique”.
Considera que en el caso de la Semana Santa
en Tunja es evidente que reviste de manera clara e incontrovertible el carácter
de manifestación cultural, y el interés estrictamente cultural se desprende de
la historia y las tradiciones de esta manifestación que constituye una
expresión sobreviviente de la cultura barroca, y al igual que la Semana Santa
en Popayán, que se celebra en el espacio público para ser presenciada por los
miembros de cualquier culto. Por esta razón insiste en que en este caso no se
pude decir que lo religioso mantiene una preponderancia sobre lo cultural.
Por otra parte cita la experiencia que se
deriva del derecho comparado como por ejemplo el de la Unión Europea en donde
no se hace una distinción entre el patrimonio cultural y el patrimonio
religioso que hace parte del primero, y referencia el Informe del 24 de junio
de 2015 aprobado por el Parlamento Europeo, en donde se dice que, “40. (…)
el patrimonio religioso constituye una parte inmaterial del patrimonio cultural
europeo; destaca la importancia de que los lugares, prácticas y bienes
vinculados a prácticas religiosas no se menosprecien en el discurso del
patrimonio cultural europeo ni sean objeto de forma alguna de trato
discriminatorio”.
Luego hace un recuento de la jurisprudencia
de la Corte sobre el gasto público[12],
para concluir que la Constitución y la ley otorgan la facultad al gobierno
nacional a tomar las decisiones relativas a las partidas de gasto en cada
vigencia fiscal y que estas leyes no ordenan gasto, sino que simplemente le
autorizan a incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad.
Igualmente explica que si los cargos de las
demandas se centran en establecer que los bienes y manifestaciones religiosas,
no trascienden el ámbito religioso, y por ello carecen de tradición cultural,
partirían del presupuesto errado de considerar que en muchas ocasiones existe
una correspondencia entre la tradición religiosa y el ámbito cultural, como
sucede con la Semana Santa en Tunja. La Constitución no excluye del patrimonio
cultural de la nación los bienes o manifestaciones culturales, que pueden tener
un origen religioso, siempre que las tradiciones, costumbres y hábitos,
efectivamente evidencien la existencia de dicho interés cultural, artístico e
histórico como lo es la Semana Santa en Tunja.
Dice que hay que tener en cuenta que para
verificar la relación que existe entre el aspecto cultural y religioso, lo que
se dijo en la Exposición de Motivos de la Ley 1767 de 2015 en donde se especifica
que, “Los eventos o festividades culturales tradicionales de carácter
colectivo comprenden acontecimientos sociales periódicos de carácter
participativo. Se realizan en un tiempo y espacio definidos, cuentan con reglas
habituales y excepcionales, y contienen elementos constructivistas de la
identidad de una comunidad, como es el caso de la celebración de la Semana Santa
en Tunja (…) donde se refleja una cultura necesaria no solo para las
generaciones presentes sino para las futuras…”.
Explica que tampoco se viola la libertad de
cultos consagrada den el artículo 19 de la C.P. pues el hecho de que se declare
como patrimonio cultural de la Nación la Semana Santa en Tunja, no supone
coartar la libertad de cada individuo de profesar la religión que escoja.
Igualmente no se desconoce el artículo 136 de la C.P. sobre la autorización
dada al gobierno nacional y a las administraciones locales para reservar las
partidas presupuestales necesarias para hacer posible la ley.
Concluye diciendo que no constituye ni
autoriza efectuar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,
pensiones u otras erogaciones no autorizadas, y finalmente tampoco se viola el
artículo 169 de la C.P. porque el título de la ley corresponde exactamente con
su contenido.
3. Universidad de la Sabana:
Dice que la norma debe ser declara exequible.
Plantea que no parece justo que el pluralismo exija indiferencia o escepticismo
epistemológico y que en cambio este hace énfasis en el valor intrínseco de
muchos bienes y valores. Subraya, después de citar varios filósofos, que, “una
neutralidad estatal atenta a la realidad es garantía de imparcialidad para
todas las religiones y cosmovisiones. De allí que si para un Estado laico es
inválido asumir como oficial una posición religiosa, igualmente sería impropia
una cláusula legislativa del tipo: ‘Como Marx ha mostrado que la religión es el
opio del pueblo…’ o ‘Como Kant ha demostrado que lo único bueno sin restricción
es la buena voluntad…”. La razón para excluir dichas cláusulas, advierte
Charles Taylor, es el carácter secular del Estado y las instituciones políticas”[13].
Indica que prohibir o disuadir de iure
medidas públicas tendientes al fomento, promoción, difusión,
internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la celebración
de la Semana Santa en Tunja, “que ha sido considerada legítimamente por el
Estado como patrimonio cultural inmaterial implicaría neutralizar un fenómeno
por el solo hecho de tener un contenido religioso y darle estatus oficial a una
perspectiva laicista…”[14].
Finaliza diciendo que al ser Colombia un estado que no es ateo, sino neutro en
materia religiosa se debe considerar todas las opciones culturales religiosas
como parte de su diversidad y pluralismo en materia religiosa.
4. Instituto Colombiano de Antropología
e Historia (ICANH):
Dice que no ofrecerá para efectos del
concepto, “una opinión basada en fundamentos procedimentales propios del
ordenamiento jurídico vigente, sino que su intervención se concentrará en
establecer el carácter de patrimonio cultural de la Semana Santa en Tunja”.
Considera por este carácter que la norma debe ser declarada exequible ya
que en su opinión es una representación cultural que requiere ser protegida.
Para llegar a esta conclusión cita en un
primer lugar la normatividad referente al patrimonio cultural para efectos de
declarar un bien o manifestación inmaterial como patrimonio cultural. Dice que
a nivel internacional existe la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial de la UNESCO, establecido en París el 17 de octubre de 2003
ratificado por Colombia, y dentro del ordenamiento nacional se encuentra la Ley
397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto único del Sector
de la Cultura 1080 de 2015, la ley de patrimonio cultural sumergido 1675 de
2013 y su Decreto Reglamentario 1698 de 2014. Cita también las Resoluciones del
Ministerio de Cultura 0330 y 0983 de 2010.
Indica que de acuerdo al artículo 11.1 de
la Ley 397 de 1996, “Las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones,
expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades
y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural (…)
genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva
(…) transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno”.
Por otra parte dice que de acuerdo al
Decreto 1080 de 2015, entre los campos de alcance para incluir una
manifestación cultural como parte de la Lista de Representativa del Patrimonio
Cultural Inmaterial (LRPCI) se toman en cuenta los eventos religiosos de
carácter colectivo porque son acontecimientos sociales y ceremoniales
periódicos.
Sobre este aspecto estima que la Semana
Santa en Tunja es un evento que se celebra desde la época de la Colonia. Sobre
este punto destaca que, “…la celebración de la Semana Santa data de la época
colonial, con la catequización de los pueblos indígenas, a partir del Siglo
XVI…”. Destaca que como se explica en la Exposición de Motivos del Proyecto
de ley, en dicha celebración se exponen unos pasos que tienen unas rutas
definidas desde cada Iglesia de la ciudad.
Indica que, “Desde que se creó la
Comunidad de Nazarenos en 1562, en las procesiones se encuentran los
penitentes, personas que conservan ese puesto o rol por tradición familiar. Los
penitentes cargan las escenas esculpidas de la Pasión, lo cual se refiere a las
estatuas – el arte religioso por tradición que dio pie a la escuela tunjana del
arte- Además en el Archivo Regional de Boyacá reposan los documentos históricos
desde el año 1605 hasta 1692 – con Actas del Cabildo que contienen los
lineamientos y disposiciones para la celebración, lo cual podría considerarse
como patrimonio archivístico”.
Del mismo modo explica que según Nina S.
Friedmann, la Semana Santa es un elemento emblemático de la ciudad y las
procesiones se inician el domingo de ramos y tanto el jueves como el viernes
santo hay desfile de efigies de santos y vírgenes. Explica que este desfile se
llama al igual que en todo Boyacá “pasos” y las personas que se delegan para
llevar las estatuas se denominan “cargueros”.
Finaliza diciendo que, “… la celebración
de la Semana Santa, cuando implica el desarrollo de una serie de elementos
derivados, re-significados, por una colectividad y asumidos como propios, no se
relacionan directamente con la religión católica. En este sentido, no se estarían
violando los fundamentos constitucionales sobre Colombia como un estado laico que
ocasionara un detrimento de la pluralidad religiosa. De lo contrario
iniciaríamos un debate sobre cómo se viola la constitución cuando el calendario
laico oficial reconoce festividades como la navidad de algún santo católico en
especial. A su vez, tendríamos que desconocer la expresión de prácticas como
los árboles frutales del Corpus Christi, los Matachines de la Candelaria, o las
fiestas de San Pedro y San Pablo en los Departamentos del Huila y Tolima”.
5. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia:
Dentro del
término fijado para tal efecto, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia intervino
ante la Corte para solicitar que declare inexequibilidad de la norma
acusada. Indica que ya que la ley tiene como finalidad la protección y apoyo a
un asunto religioso, referido a las procesiones de Semana Santa, la cual es una
festividad religiosa católica y las creencias de la comunidad respecto de las
mismas, es claro, “…que versa sobre asuntos religiosos y no culturales, de
allí que las actividades estatales en pro de los asuntos religiosos, no sean
constitucionalmente aceptables…”.
6. Ciudadano Anderson Albeiro Pineda
Ramírez:
El ciudadano Anderson Albeiro Pineda
Ramírez, intervino dentro del término apoyando a la demanda de la Ley 1767 de
2015. Indica que se debe declarar inexequible porque vulnera no
solamente el artículo 13 de la C.P. sobre la igualdad, sino también el
principio de laicidad del Estado y la neutralidad religiosa.
Dice que no es posible que desde el punto
de la moralidad pública, que dineros recogidos de los impuestos de todos los
ciudadanos, sean destinados a prácticas y celebraciones de una determinada
religión, en vez de ser destinados a proyectos que satisfagan el interés común,
ya que el Estado se encuentra separado de la religión, y por ende no se pueden
dar partidas presupuestales para el desarrollo de sus actividades.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto 006122, radicado el 15 de junio
e de 2016, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Considera
que en el presente asunto debe la Corte definir si la Ley 1767 de 2015
quebranta los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la
libertad de cultos, al autorizar a la administración para asignar partidas
presupuestales de su respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las
disposiciones de esa ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural
inmaterial de la Nación la Semana Santa de Tunja.
El jefe del
Ministerio Público estima que la disposición acusada es constitucional
por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la
cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. Advierte que en
razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos
religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara
de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales
relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa.
Señala que
la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que se efectúen
erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la
Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja (Boyacá), así como de las
imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una
manifestación cultural de relevancia nacional, que representan patrimonio
inmaterial y cultural de la Nación.
Así mismo encuentra
jurídicamente válido que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger
una manifestación cultural que alcanza el grado de patrimonio inmaterial de la
Nación, puesto que el artículo 2º de la Carta Política señala el deber del
Estado de facilitar la participación cultural de todas las personas.
Asegura que
cuando la Constitución impone al Estado el deber de facilitar y promover la
vida cultural, sin establecer una forma precisa para lograr la finalidad
referida, está otorgando una amplia libertad de configuración normativa para
dichos efectos, amplitud en la cual permite la erogación de recursos públicos,
como lo ha avalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-742 de 2006).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Estado ha decidido declarar la
Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación,
encuentra comprensible que de allí mismo surjan los deberes de protección y de
conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos
para dicho fin.
Afirma que
es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos sin efectuar
exclusiones en torno a las preferencias de las personas, motivo por el cual no
puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una
manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Recuerda que cuando
la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994) desarrolla el
derecho fundamental contenido en el artículo 19 superior, establece que “ninguna
iglesia o confesión religión es ni será oficial o estatal”, y, sin embargo,
a reglón seguido señala que “el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente a
los sentimientos religiosos de los colombianos” y “el poder público
protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y
confesiones religiosas y facilitara la participación de estas y aquellas en la
consecución del bien común”.
Así las
cosas, continúa, el carácter aconfesional del Estado colombiano implica que
este no adhiere a una iglesia o confesión religiosa, y por lo mismo, no puede
preferir a ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista una
indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o muchos menos
que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas
(sentencia C-088 de 1994), más aun cuando por su relevancia y trascendencia
cultural estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como
patrimonio inmaterial de la Nación.
Por otra
parte indica que resulta pertinente destacar que en la reciente sentencia C-
948 de 2014 la Corte analizo y avaló la constitucionalidad de la norma que
rinde honores a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dicho precedente, en el caso en
concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestación cultural
referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos, esto por cuanto no
se puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada encuentra su
justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial de la Nación,
cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no una supuesta
adhesión estatal a cierta confesión.
Finalmente, advierte que sustraer al
Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la
manifestación cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los
deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con
fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para
conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta
contra una ley, en este caso la número 1767 de 2015, “por la cual se declara
patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y
se dictan otras disposiciones”.
2. CUESTIÓN PRELIMINAR. EXISTENCIA DE
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.
En reiteradas oportunidades este tribunal
ha definido la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de
las sentencias de la Corte Constitucional”[15],
es decir, se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un
pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un
determinado precepto legal, por tal razón no es posible volver a ocuparse del
tema.
En consecuencia y con anterioridad a la
aprobación de la presente acción, se tramitó en esta Corporación el proceso de
referencia D-11218, en el cual se acusaba la inconstitucionalidad de los
artículos 6º y 7 de la Ley 1767 de 2015.
Mediante Sentencia C-441 de 2016 la Sala
Plena concluyó el proceso en mención y declaró la exequibilidad de las
disposiciones cuestionadas, en los siguientes términos:
“Declarar EXEQUIBLES
los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 ‘Por medio de la cual se declara
patrimonio inmaterial de la nación de la celebración de la semana santa en
Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones’, por los cargos analizados”.
De esta manera, al tratarse en este caso de
la demanda de al menos dos de los artículos cuestionados, la Sala encuentra necesario
establecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada
constitucional. Para resolver la cuestión, debe la Corte empezar por precisar
el alcance de tal institución en la jurisprudencia de la Corporación con el
propósito de determinar, si con relación a los preceptos referidos ha operado
tal fenómeno.
2.1. Cosa juzgada constitucional.
El artículo 243 de la Constitución Política
prevé que los fallos dictados en el ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270
de 1996 y en el decreto 2067 de 1991, estatutos que establecen que dichas
sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y se encuentran
revestidas de efecto erga omnes.
En este sentido, los efectos propios de la
cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y de
inexequibilidad, como también de aquellas que regulan contenidos normativos,
entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las
sustitutivas.
La cosa juzgada constitucional, al igual
que sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos i) en la
protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de
las reglas que rigen la actuación de la autoridades y ciudadanos; ii) en la
salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones
de la Corte; iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que
luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas
vigentes pueda ser nuevamente estudiado; y iv) en la condición de la
Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen
fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía[16].
Para establecer los criterios en que se
considera cosa juzgada constitucional y adecuando cada análisis en diferentes
casos, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y
material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,
finalmente, aparente.
Hay cosa juzgada formal cuando la
decisión de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete
nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por otra parte, será cosa juzgada material,
cuando existiendo dos disposiciones diferentes que sin embargo, tienen el mismo
contenido normativo, frente a una de ellas existe ya un juicio de
constitucionalidad por parte de esta Corporación[17]. Es decir,
la cosa juzgada material se deduce de la similitud de los contenidos normativos
de distintas disposiciones jurídicas[18].
Así las cosas, la diferencia entre cosa
juzgada absoluta y relativa “se establece teniendo en cuenta
el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, a la amplitud del
pronunciamiento previo de la Corte”[19].
Es decir, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. En sentido contrario, se configura cosa
juzgada relativa, si la Corte en una decisión anterior juzgó la
validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos
posibles. Sobre esta diferenciación se ha establecido lo siguiente:
“La primera ´la
cosa juzgada absoluta´ opera plenamente, precluyendo la posibilidad de
interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de
inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la
providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones
constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda ´ la
cosa juzgada relativa´, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos
de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de análisis, toda
vez que estos sean distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta
última posibilidad, la Corte en sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa
juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:
a) Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el
punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por
razones de fondo, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento de la
Corte Constitucional; y
b) Cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número
limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por
violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente
entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la
providencia, haya restringido los efectos de la decisión. En este sentido se
pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el 46 de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que ‘mientras la Corte
Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de
cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito
a cosa juzgada absoluta’, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte
no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida
por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto
constitucional y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la
cosa juzgada absoluta”[20].
La cosa juzgada explícita o implícita
solo se configura en los eventos en que es relativa. Es decir, se tratará de cosa
juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la
sentencia se establece expresamente por el pronunciamiento de la Corte que se
limita a los cargos analizados. Será, por el contrario, cosa juzgada
relativa implícita, cuando no obstante no hacer tal referencia, puede
deducirse, a partir de la lectura de las consideraciones, que el análisis se
hizo sobre determinados cargos.
Para concluir, existe cosa juzgada
aparente cuando la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte
resolutiva declarando la exequibilidad de la disposición estudiada, en realidad
no ejerció función jurisdiccional alguna y en consecuencia, la cosa juzgada es
artificial[21].
Es decir, en estos casos, la declaración no encuentra apoyo en alguno en las
consideraciones de la Corte y en esa medida no puede hablarse de juzgamiento.
Al respecto indicó la Corte en sentencia C-774 de 2001, que en estos casos no
es posible concluir que exista cosa juzgada y se permite presentar nuevamente
una demanda en contra de la disposición anteriormente declarada exequible y
frente a la cual la Corte debe proceder a decidir de fondo sobre los artículos
que no fueron materia de su examen.
2.2. Existencia de cosa juzgada respecto
a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 por la Sentencia C-441 de 2016:
Como se dijo con anterioridad, le compete a
esta Sala verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada
constitucional y para ello es necesario hacer énfasis en las siguientes
precisiones:
En la sentencia C- 441 de 2016 el
accionante alegó la transgresión de los artículos 1 y 19 de la Constitución
Política, que establecen el principio de neutralidad religiosa y laicidad de
Estado, así como la violación del principio de autonomía territorial, ya que
consideraba que con la ley 1767 de 2015 se le está imponiendo a las entidades
territoriales el deber de realizar apropiaciones presupuestales para promocionar
una fiesta religiosa, sin que tenga la posibilidad de decidir automáticamente
el destino de sus recursos.
En aquella ocasión la Corte planteó como
problema jurídico si los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 “Por medio
de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la
celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”,
vulneraban los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, al autorizar la
asignación de partidas presupuestales para el fomento, promoción, difusión,
internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa
en Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación.
Del mismo modo estableció como segunda
cuestión si los artículos demandados desconocían la autonomía de los entes
territoriales, al autorizar la incorporación al presupuesto general de la
Nación y la asignación de partidas presupuestales de recursos públicos para contribuir
con el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación,
protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial
de la Nación.
Para resolver los problemas jurídicos
planteados la Corte examinó tres aspectos: en primer lugar (i) el patrimonio
cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional; en
segundo término (ii) el patrimonio cultural de la Nación y las manifestaciones
religiosas; en tercer lugar, (iii) la competencia del Congreso para autorizar
gasto público; en cuarto lugar (iv) los principios de laicidad y neutralidad
del Estado en materia religiosa, y finalmente (v) la constitucionalidad de los
artículos de la norma demandada.
Contrastando la demanda presentada en esta
ocasión y la Sentencia C-441 de 2016, se evidencia la existencia de la cosa
juzgada constitucional en lo que se refiere a los artículos 6 y 7 de la Ley
1767 de 2015, ya que se tratan de los textos de los mismos artículos de la ley
e idénticos cargos a los presentados en esta ocasión.
En efecto, los reproches establecidos por
el accionante coinciden con las cuestiones que se consideraron en la sentencia
C-441 de 2016 que se refieren a la posible violación de la neutralidad
religiosa y la laicidad del Estado de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de
2015. En aquella ocasión dijo la Corte que no se vulneraba los artículos 1 y 19
de la C.P porque,
“82. …cuando
se está en frente de una manifestación cultural que incorpora particularmente
un contenido religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el
artículo 19 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el
principio de neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las
autoridades competentes – Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y
distrito, - como el Congreso de la República, tienen el deber de motivar las
medidas de promoción, difusión y salvaguarda de tal expresión en un criterio
secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones
culturales pueden tener un origen y/o un contexto religioso, el fomento,
promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio
debe otorgarse en consideración a un fin laico primordialmente, y no en razón
de a su carácter religioso (…)
Del mismo modo
estableció que,
83. Al
estudiar el caso concreto, la Sala Plena resolvió declarar la
constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la
autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a
través del Ministerio de Cultura, y al Municipio de Tunja para destinar
partidas presupuestales del presupuesto nacional y municipal, respectivamente,
con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un
contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas,
culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del
Estado laico colombiano. En estos términos, a través de una valoración de sus
antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de
inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor
secular suficientemente identificable y principal, para considerar los
preceptos constitucionales ajustados a la Constitución.
Así mismo,
encontró la Corte que los preceptos demandados denotan una facultad, una potestad
que bien puede ejercerse o no sin invadir, la esfera del Gobierno nacional y
las autoridades territoriales, quiénes serán las responsables de definir los
componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de
partidas presupuestales, para cumplir con los objetivos seculares de la Ley
1767 de 2015”.
En consecuencia, en esa providencia se debe
seguir el precedente de la Sentencia C- 441 de 2016 en lo referente a la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de
2015 con relación a las demandas de los expedientes D-11315, D-11343,
D-11344 y D-11353 que sostenía la presunta vulneración de los
artículos 1 y 19 de la C.P., por ir en contra de la laicidad y la neutralidad
religiosa contenidos en los artículos 1, 2 y 19 de la C.P.
3. Decisión inhibitoria por
ineptitud sustancial de la demanda:
3.1. Teniendo en cuenta que en las demandas de los
expedientes D-11315, D-11343,
D-11344 y D-11353 se presentó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional respecto a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, le
corresponde a la Corte analizar los cargos contenidos en la demanda del
expediente D-11326, en donde se cuestiona la constitucionalidad de la
integridad de la Ley 1767 de 2015 por violación de la igualdad contenida en el
artículo 13 y el artículo 19 sobre la neutralidad religiosa; el expediente D-11315
en donde se acusa al artículo 1º por violar el artículo 13 de la Constitución
porque se desconoce la protección igualitaria de las religiones y el artículo
19 sobre laicidad y neutralidad religiosa. Así mismo el expediente D-11343
en donde se dice que con el artículo 4º de la ley 1767 de 2015 se estaría
violando el principio de neutralidad religiosa contenidos en el artículo 19 de
la C.P. y el artículo 169 de la C.P. ya que se estaría con esta ley
estableciendo una ley de honores.
3.2. Como se analizó en lo antecedentes el Ministerio
de Cultura, solicita a la Corte que se inhiba en el estudio de
constitucionalidad de las normas demandadas, ya que encuentra el interviniente
que las demandas carecen de certeza, claridad y suficiencia ya que con la ley no se puede determinar la discriminación de una
religión sobre la otra y la adhesión del Estado a la religión católica y que los
demandantes sustentan sus cargos en una serie de ideas generales y vagas acerca
de la neutralidad religiosa y el Estado laico.
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior
pasa la Corte a analizar si las demandas contenidas en los expedientes
referidos, respecto a la inconstitucionalidad de la integridad de la ley
(D-11326), el artículo 1º (D-11315) y el artículo 4º (D-11343) pueden ser
estudiados por la Corte Constitucional, o si los cargos, como expresa el interviniente
no son suficientes, claros ni certeros.
3.4. Como lo ha expuesto la Corte,
al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al
contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de
inconstitucionalidad, ha expresado:
“La efectividad del derecho
político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones
presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[22]. De lo contrario,
la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa
legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de
la Corte Constitucional”[23].
La claridad de la
demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del
concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de
inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de
hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la
norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[24],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa.
Adicionalmente, las razones
que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa
que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[25] “y no simplemente
[sobre una] deducida por el actor, o implícita”[26] e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[27]. Así, el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con
una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces,
de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no
han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[28].
De otra parte,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.