C-554-01
Sentencia C-554/01
Sentencia
C-554/01
COSA JUZGADA
RELATIVA-Aplicación
DOBLE
INCRIMINACION-Prohibición
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Ambito
El non bis in idem se hace extensivo a todo
el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del
derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario,
el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política
(impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a
ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance
La prohibición del non bis in idem no
acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por
autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde
perspectivas distintas. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y
mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta,
como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del
Estado, y de contera, un flagrante atentado contra la presunción de
inocencia.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Ambito penal y
disciplinario
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM EN NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límite en legalidad del delito y de la
sanción
El non bis in idem como principio
fundamental está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad de los
delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla poena sine lege), puesto que
su efectividad está ligada a la previa existencia de preceptos jurídicos de
rango legal que determinen con certeza los comportamientos punibles. De esta
forma, dicho postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado
e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación
COSA JUZGADA EN
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones
La vigencia del principio del non bis in
idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Empero,
esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter absoluto,
puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y
de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa
juzgada.
COSA JUZGADA
PENAL-Excepciones
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Morigeración de
rigor en existencia y seguridad del Estado
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-No es absoluto
El principio constitucional del
non bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del
derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación,
cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad
como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la
seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Excepción
JUSTICIA
ECUMENICA-Objeto/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Replanteamiento de inmutabilidad
ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS-Propósitos
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Funciones
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM EN CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No óbice para competencia
PRINCIPIO
DE JURISDICCION UNIVERSAL-Finalidad/DERECHO PENAL TRANSNACIONAl-Finalidad
ESTATUTO
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Crímenes de trascendencia internacional
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Excepción
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-Relativización
interna e internacional
Así como en el ordenamiento interno militan
razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la
soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional
las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de
interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la
conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya
aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que
constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se
pregonan en nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser
humano.
Referencia:
expediente D-3231
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el
Código Penal"
Actor: Alexander
López Quiroz
Magistrada
Sustanciadora:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo del
año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano ALEXANDER LOPEZ QUIROZ, impugna el
artículo 8° de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código
Penal".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de estos procesos y previo concepto del Procurador General de
la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de julio de 2000,
resaltándose el segmento normativo censurado:
"LEY 599 DE 2000
(julio 24)
por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO UNICO
Artículo 8°.
Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma
conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya
dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
III. ARGUMENTOS
DE LA DEMANDA
Según el actor, la inconstitucionalidad de
las expresiones acusadas resulta de su simple confrontación con el artículo 29
del Ordenamiento Superior, que en su inciso final consagra el derecho a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho, orden perentoria que es de aplicación
preferente e inmediata sobre el texto impugnado, dada la jerarquía de la norma
fundamental infringida.
En su sentir, la infracción constitucional
estriba en que la disposición cuya declaratoria de inconstitucionalidad se
solicita, permite que las personas sean juzgadas dos veces por los mismos
hechos, cuando esta situación ha sido superada desde el siglo XVIII.
Sostiene que lo acusado también se opone al
mandato del artículo 93 de la Carta Política, que le otorga prevalencia a los
tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el
Congreso, puesto que nuestro país ha suscrito distintos instrumentos en los
cuales se prohíbe la extradición cuando el inculpado ha sido juzgado o ha
cumplido su pena en el país del delito. Tal es el caso de los tratados
ratificados por medio de las leyes 74 de 1935, 26 de 1913, 35 de 1982, 148 de
1888 y 16 de 1972.
Por lo anterior, el libelista considera que
al haberse suscrito dichos convenios internacionales en los cuales está
incluida la prohibición del non bis in idem, hay razón suficiente para
solicitar la exclusión del precepto normativo del mundo jurídico.
IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACIÓN
El doctor Jaime Córdoba Triviño, como
Fiscal encargado, intervino para defender la constitucionalidad de la
disposición acusada, con fundamento las siguientes razones:
El artículo 29 de la Constitución Política
establece el principio de la cosa juzgada, según el cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho. No obstante, nuestra Constitución
Política consagra el principio de la realización de la justicia como uno de los
pilares sobre los cuales se asienta todo el ordenamiento jurídico. Por ello, en
nuestra legislación penal se ha reconocido desde mucho tiempo atrás ciertas
excepciones al principio de la cosa juzgada, como es el caso de la acción de
revisión y, recientemente, el caso de la acción de casación, cuando con ello se
contribuya a la realización de ese principio de justicia que nuestra Carta
reconoce.
Esto implica que la cosa juzgada no es un
derecho absoluto, pues admite excepciones frente a las necesidades de la
justicia, por lo que yerra el demandante al señalar que este principio debe
aplicarse para todos los casos, como si no admitiese excepción alguna.
Conviene precisar que el artículo 93 de la
Carta, sobre el cual la H. Corte Constitucional construyó el concepto de bloque
de constitucionalidad, se refiere a los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por el Estado colombiano y no a cualquier tratado
internacional, como parece creerlo el ciudadano López Quiroz cuando cita
diversos tratados internacionales relativos a la extradición de personas que
son investigadas o juzgadas en Colombia o en el exterior.
Teniendo en cuenta lo anterior debe
observarse que en materia internacional, contrariamente a lo que se afirma en
la demanda de inconstitucionalidad, el principio de la cosa juzgada no posee
carácter absoluto, pues cede frente a las exigencias de la justicia. Así ocurre
en los casos que se llevan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
cuya jurisdicción el estado colombiano ha reconocido para ocuparse de un asunto
cuando se hayan agotado los recursos internos. En esos casos la Corte puede
ordenar que se revise el proceso, sin importar que ya haya hecho tránsito a
cosa juzgada.
En consecuencia, el derecho internacional
reconoce la posibilidad de limitar el principio de la cosa juzgada cuando las
exigencias de justicia lo exigen. Atendiendo a estos nuevos desarrollos del
derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte señalado en el
artículo 8 de la Ley 599 de 2000. Pero aún más, nuestro propio ordenamiento
jurídico reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, como se
anotó anteriormente, cuando se precisa para la realización de la justicia.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional
es el mejor ejemplo de cómo la comunidad internacional puede ocuparse del
juzgamiento de actos que han hecho tránsito a cosa juzgada en el orden interno.
Dicho instrumento, suscrito por Colombia, establece el principio de
complementariedad en virtud del cual dicho organismo interviene cuando el Estado
no pueda o no quiera hacer justicia. Es decir, que si la decisión que hace
tránsito a cosa juzgada es injusta ello no es obstáculo para que la CPI asuma
el conocimiento del caso.
Esta facultad se deriva del carácter erga
omnes de los crímenes de competencia de la CPI, el cual obliga a los
estados firmantes del acuerdo a llevar un juicio y a condenar a los
responsables, tal como ha acontecido con los tribunales internacionales ad
hoc para los casos de Yugoslavia y de Ruanda, eventos en los cuales el tribunal
internacional puede someter nuevamente al inculpado a juicio si la vista de la
causa por el tribunal nacional tuvo por objeto proteger al acusado de la
responsabilidad penal internacional.
Atendiendo estos nuevos desarrollos del
derecho penal internacional se justifica la inclusión del aparte acusado del
artículo 8° de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, nuestro propio ordenamiento
reconoce la posibilidad de excepciones a la cosa juzgada, por motivos
relacionados con la realización de la justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Viceprocurador General de la
Nación (E), doctor Alberto Hernández Esquivel, con ocasión del impedimento que
le fuera aceptado por esta Corporación al Procurador General de la Nación,
rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta colegiatura, declarar
la constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La expresión cuestionada, esto es, “salvo
lo establecido en los instrumentos internacionales”, no vulnera la
prohibición de bis in idem, por cuanto esta excepción posibilita, en
guarda de la soberanía e integridad de los Estados, que mediante pactos,
convenios o tratados internacionales, se determine que carecen del valor de la
cosa juzgada algunas providencias de autoridades extranjeras respecto de
ciertos delitos cometidos en otras circunstancias fuera de las señaladas en los
artículos 15 y 16 Nos. 1 y 2 de la Ley 599 de 2000.
La hipótesis normativa censurada no limita
la aplicación del principio del non bis in idem de manera caprichosa
sino a favor de la soberanía judicial y prevalencia del derecho interno, en la
medida que autoriza al Estado colombiano para convenir con otros que en ciertos
eventos cada país que suscribe el instrumento internacional se reserva el
derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas, aunque ya hubieren sido
materia de un proceso adelantado en el extranjero.
Además debe recordarse, como reiteradamente
lo ha dicho la Corte, que los derechos fundamentales, no obstante su consagración
constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente
deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la
Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la
convivencia social y la vida institucional no serían posibles. De este modo, lo
que hace el legislador en los artículos 8 y 17 de la Ley 599 de 2000, es
justamente armonizar las garantías de cosa juzgada y non bis in idem con
el principio fundante de la soberanía del Estado.
Con anterioridad a la expedición de la
norma acusada la Corte Constitucional reconoció la posibilidad de consignar
excepciones al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem en el
ámbito del derecho internacional, tal como está contemplado en la sentencia
C-264 de 1995.
Excepciones constitucionalmente válidas al
principio de cosa juzgada, son por ejemplo las consagradas en el artículo 16
No. 1 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los delitos allí enunciados constituyen
atentados contra la soberanía económica, política y jurídica, es decir, contra
bienes jurídicos nacionales que indiscutiblemente interesa sancionar a las
autoridades judiciales colombianas, como guardianas de tales valores.
La negación del valor de cosa juzgada en este
caso encuentra fundamento en la especial relación de sujeción que existe entre
el Estado y la persona que representándolo incurre en delito en el extranjero,
así como en el reconocimiento de la inmunidad diplomática que per se
impide ser validamente investigado y juzgado por una autoridad de un país
extranjero.
Finalmente, las condiciones en que se
realicen los convenios internacionales en relación con la materia y su
conformidad con la Carta Política son aspectos que se analizarán en su
oportunidad cuando sean objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional. Pero no se opone al artículo 29 Superior que a través de
tratados públicos se determinen algunos eventos en los cuales las sentencias de
los Estados signatarios no tengan el valor de cosa juzgada en el ordenamiento
interno.
VI.
FUNDAMENTOS
1. La Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al
presente proceso.
2. La materia. Cosa juzgada relativa
Ha de establecer la Corte si la expresión
acusada del artículo 8° de la Ley 599 de 2000, “salvo lo establecido en los
instrumentos internacionales”, como excepción a la prohibición de la doble
incriminación, es violatoria de los artículos 29 y 93 de la Carta Política, que
consagran, en su orden, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por el Congreso que contienen el principio del non bis in idem.
Si bien esta Corporación en sentencia C-551
de 2001, expediente D-3137, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, se
pronunció de mérito en relación con las expresiones demandadas del artículo 8°
del nuevo Código Penal, tal determinación no hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional (art. 243 de la C.P.), puesto que la mencionada decisión no se
fundamentó en el análisis por supuesta infracción al canon 93 de la Carta
Política, que corresponde a la acusación que se formula en la presente
oportunidad contra el fragmento normativo impugnado.
En consecuencia, la Corte se pronunciará
sobre los nuevos cargos contra el segmento censurado del artículo 8° del Código
Penal, para lo cual establecerá del sentido y alcance de la garantía del non
bis in idem y su estrecha relación con la cosa juzgada a fin de desentrañar
la razón de ser de la medida allí contenida.
3. Sentido y alcance del non bis in idem. Su relación
con la cosa juzgada. Relatividad del principio
3.1. Conforme a lo dispuesto en al canon 29
de la Ley Fundamental, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras
garantías, “ a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, prohibición
que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble
sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de
sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.
3.2. La consagración constitucional de este
instituto es consecuente con la concepción del derecho punitivo de acto o de
hecho y con el principio de la antijuridicidad material[1], lo cual significa, en
la práctica, que la prohibición de una doble sanción no depende del rito
procesal de la cosa juzgada, sino del concepto de imputación fáctica, es decir,
de la conducta punible independientemente de su denominación jurídica.
3.3. El non bis in idem se hace
extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte
las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el
derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por
indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético -
disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura
de los Congresistas).
3.4. La prohibición del non bis in idem
no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por
autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde
perspectivas distintas vgr. como ilícito penal y como infracción administrativa
o disciplinaria. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante
procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera
se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y
de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia.
En efecto, es posible que un mismo hecho
pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte
de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que
se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos
de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta
delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta
disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la
función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen
reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la
privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del
delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con
el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación
del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter
independiente. Por esta razón se admite que la sanción disciplinaria se imponga
sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la
originaron. [2]
3.5. No obstante, de antaño se viene
cuestionando la aplicación del principio del non bis in idem en relación
con regímenes jurídicos de diversa naturaleza, en la perspectiva de un derecho
sancionatorio que comprende autoridades de distinto orden y con diferentes
procedimientos, pero inspirados en un solo ius puniendi estatal. Los
defensores de esta postura sostienen que todas las infracciones merecedoras de
reproche comparten la misma naturaleza punitiva, no obstante provenir de
autoridades distintas, dada la indivisibilidad de la conducta punible. Por tal
razón, rechazan por inconstitucional el doble enjuiciamiento de los mismos
hechos en la acción disciplinaria y penal. [3]
3.6. Aún cuando la jurisprudencia
constitucional ha refrendado la validez del juzgamiento realizado por distintas
autoridades respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que el non bis in
idem como principio fundamental está inmerso en la garantía constitucional
de la legalidad de los delitos y de las sanciones (nullun crimen nulla
poena sine lege), puesto que su efectividad está ligada a la previa
existencia de preceptos jurídicos de rango legal que determinen con certeza los
comportamientos punibles. De esta forma, dicho postulado se constituye en un
límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad
sancionadora del Estado.
3.7. En el campo del derecho penal el
principio del non bis in idem se encuentra amparado bajo la fórmula
procesal de la cosa juzgada, en los términos del artículo 19 de la Ley 600 de
2000 (Código de Procedimiento Penal):
“La persona
cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o
providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva
actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación
jurídica distinta”.
La Corte ha
reconocido la estrecha relación del principio del non bis in idem con el
de la cosa juzgada, al considerar que “la prohibición que se deriva del
principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y
decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la
misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[4]
equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces
a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue
condenada o absuelta",[5]
que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con
capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.”[6]
3.8. Objetivamente, la cosa juzgada se
extiende sólo a los sucesos que son materia de investigación y juzgamiento, sin
reparar en la calificación jurídica que se haga de la conducta investigada, ya
que lo que importa son los hechos como objeto de acusación y posterior juicio.
Por ello, el nomen iuris del reato que ha sido investigado y sancionado
no acarrea per se la imposibilidad de una nueva investigación. Y
subjetivamente, la res iudicata solo opera frente a los sujetos
sindicados, acusados y juzgados.
3.9. La vigencia del principio del non
bis in idem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada.
Empero, esto no significa de modo alguno que este postulado tenga carácter
absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia
material y de la seguridad jurídica hacen necesaria la existencia de
excepciones a la cosa juzgada.
Tal es el caso del artículo 17 del nuevo
Código Penal, que dispone que no tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley
colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero, respecto de los
eventos a que se refieren los artículos 15 y 16 numerales 1 y 2, a saber:
·
Cuando se cometan
ilícitos a bordo de nave o aeronave del Estado colombiano que se encuentre
fuera del territorio nacional, salvo las excepciones reguladas en los
instrumentos internacionales, y cuando la conducta se cometa a bordo de
cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle en altamar, cuando no se
hubiere iniciado la acción en el exterior,
·
Cuando se trate de
personas que cometan en el extranjero delito contra la existencia y seguridad
del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social
salvo el lavado de activos (art. 323 del C.P.), la administración pública, o
falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial,
aún cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor
que la prevista en la ley colombiana, y
·
A la persona que esté
al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero.
Al decidir sobre la
exequibilidad de los artículos 14, 15 numeral 2° y 16 del Código Penal de 1980,
que regulaban estas hipótesis, esta Corporación hizo las siguientes precisiones
en torno al principio del non bis in idem y a la necesidad de morigerar
su rigor cuando quiera se trate de defender la existencia y seguridad del
Estado. Dijo la Corte:
“La preceptiva que
contienen, consulta la necesidad que toda acción u omisión delictivas cometidas
en el territorio del estado, debe someterse a la ley penal, principio de
territorialidad absoluta, siendo indiferente, por el llamado principio de
equivalencia, que la conducta se inicie en el exterior y culmine dentro de
nuestro país y viceversa (artículo 13 del Código Penal).
“La persona al servicio del
Estado que goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa
delito en el extranjero debe ser juzgada en Colombia (artículo 15-2 del Código
Penal).
“Con relación al
reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, éste
no se reconoce para los eventos determinados en los artículos 14, 15 núm. 1 y 2
del Código Penal. En lo demás, es posible el mantenimiento de la absolución o
la procedencia de la condena extranjera. En los demás casos se presenta el
fenómeno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) según las
siguientes reglas:
“A juicio de la Honorable
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 17 de junio de 1987:
“1. Prevalece la sentencia
colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la
absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanción la de mayor
gravedad si es la nacional la que exhibe esta característica (art. 16 del
Código Penal).
“2. En los tres casos de
excepción (14, 15-1 y 2), "la pena o parte de ella que el reo hubiere
cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de
acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se harán las
conversiones pertinentes" (art. 16 inc. segundo). Así se da aplicación al
principio de legalidad consagrado en la Constitución de 1886 y en la
Constitución de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta).
“Se presenta, como lo
ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, un
juego de "aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de
dignidad de representación internacional, que obligan a esta mayor severidad,
debiéndose recalcar el atributo de soberanía que implica el sometimiento a la
ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran
mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable.
En estos eventos los demás países, por lo mismo que tales conductas podrían
tener para ellos una menor significación, no suelen presentar idéntico interés
de persecución ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del
enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar
satisfecha la protección de sus derechos de tan singular connotación sólo con
las decisiones de sus propios tribunales".
“La necesidad cada vez mayor
de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los múltiples
vínculos y ágiles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea
extraño sino algo habitual en las legislaciones de los países como las
comentadas en nuestro Código Penal, la existencia de estos procedimientos,
particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecución en el
territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simultánea actividad
investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado
dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar,
y que este último concepto representa la finalización de un proceso con
sentencia.
“En la hipótesis de
pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo
que prohíbe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la
pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia,
y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social;
resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las
autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades
extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal.
“Visto lo anterior, no
queda duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos.
Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las
latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la
civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que
otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinación de los
criterios personal (art. 35 de la Constitución Política), el estatuto
territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalización de las
funciones públicas, art. 226 ibídem, que se realiza en la preceptiva acusada,
no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constitución”. [7]
Subrayas fuera de texto.
3.10. Así pues, resulta claro que el principio constitucional del non
bis in idem no tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del
derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación,
cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad
como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la
seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.
4. La prohibición de doble incriminación frente al
derecho internacional
4.1. El artículo 8° del nuevo Código Penal
prescribe que a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta
punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, “salvo
lo establecido en los instrumentos internacionales”, excepción ésta que,
según se explicará a continuación, lejos de contravenir los dictados del canon
93 de la Ley Fundamental - que estipula la prevalencia de los tratados
internacionales sobre derechos humanos -, se ajusta a los mandatos
constitucionales que reconocen la posibilidad de interacción del derecho
internacional con el derecho interno, bajo ciertas condiciones (arts. 9, 226 y
227 y de la C.P.).
En efecto, si bien diferentes pactos y
tratados internacionales reconocen la garantía mínima fundamental a no ser
juzgado ni sancionado por un hecho punible respecto del cual se ha sido
condenado o absuelto de conformidad con la ley [8]
- principio cuya efectividad está garantizada por el canon 93 Fundamental -,
lo cierto es que la exigencia cada vez más grande de
una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes
de gran interés y valía para toda la humanidad, ha llevado a los Estados a
replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa
juzgada y, por ende, el del non bis in idem .
4.2. Formalmente esta problemática ha sido
planteada en el seno de la Organización de las Naciones Unidas –ONU-, donde a
partir de los mandatos consagrados en los artículos 3, 12, 17 y 28 de la
Declaración de los Derechos Humanos, que postulan el derecho de los pueblos del
mundo a disfrutar de la tranquilidad interna, la seguridad de la persona y a la
propiedad sin la intrusión de la actividad criminal, se viene debatiendo, desde
una perspectiva económica y social, el tema del delito y los medios para
prevenirlo, en el entendimiento de que los comportamientos delictivos en sus
nuevas formas y dimensiones perjudican el proceso de desarrollo de muchos
países, así como sus relaciones internacionales, poniendo en peligro el
establecimiento de un nuevo orden económico internacional. Esta inquietud está
plasmada en el artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas, que en lo
pertinente reza:
“Los
propósitos de las Naciones Unidas son:
“1. Mantener
la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas
eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de
agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y
de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional,
el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles
de conducir a quebrantamientos de la paz;
“ (...)
“3. Realizar
la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de
carácter económico, social y cultural o humanitario, y en el desarrollo y
estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión;
En desarrollo de estos objetivos, las
Naciones Unidas realiza frecuentemente congresos sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente, en los que se han adoptado importantes
recomendaciones en estas materias [9].
También, a través del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la
Delincuencia y de la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, las
Naciones Unidas adelantan actividades internacionales en favor de la prevención
del delito y la lucha contra la delincuencia[10].
Igualmente, en casos muy particulares el Consejo de Seguridad de las naciones
Unidas ha dispuesto la constitución de Tribunales ad hoc para juzgar
crímenes de guerra y de lesa humanidad, ocurridos en desarrollo de conflictos
entre grupos armados pertenecientes a un mismo Estado.[11]
4.3. En el plano regional, la Organización
del Estados Americanos - OEA -consciente de la necesidad de adoptar mecanismos
efectivos en la lucha contra el delito, dispuso la creación de la Comisión y de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órganos fundamentales del
sistema americano de protección de los derechos humanos.
4.4. De conformidad con la Convención
Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969 y que entró en
vigor el 18 de julio de 1978, a la Comisión Interamericana le compete
desarrollar, en términos generales, funciones en dos planos: uno de carácter
general, con la publicación de informes sobre la situación de los derechos
humanos en el continente y la realización de visitas de observación in loco
a los países; y otro de control individual, mediante el examen de
comunicaciones y quejas individuales sobre violaciones a los derechos humanos y
presentando a la Corte los casos que de acuerdo a la Convención deben ser
sometidos a su conocimiento (arts. 34 a 51 de la Convención).
4.5. Por su parte, la Corte ejerce una
doble competencia, consultiva y contenciosa, en relación con violaciones a los
derechos y libertades protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, para lo cual puede tomar medidas consistentes en garantizar al
lesionado el goce de sus derechos o libertades conculcados, disponer la
reparación de las consecuencias de la violación y tomar medidas provisionales
en casos de extrema gravedad y urgencia (arts. 52 a 69). Al adherir a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nuestro país reconoce como
obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención.[12]
4.6. En relación con la materia que se
debate en la presenta causa constitucional, la Corte Interamericana ha
manifestado que el principio del non bis in idem no es óbice para el
ejercicio de su competencia. En el caso Velásquez Rodríguez (Sentencias del 26
de junio de 1987 y de julio 19 de 1988) la Corte Interamericana sentó la
siguiente doctrina:
“El artículo 46.1.a) de la Convención indica que la
admisibilidad de una petición introducida ante la Comisión según el artículo
44, está sujeta al requisito de ‘que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos’.
86. El artículo 46.2 establece tres supuestos
específicos para la inaplicabilidad del requisito contenido en el artículo
46.1.a), al disponer lo siguiente:
“Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del
presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos
que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus
derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido
impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
“ (...)
“La regla
del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están
presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se
obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación
de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello
dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). Por eso, cuando se
invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del
debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está
obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando
al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la
Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo”. [13]
Subrayas fuera de texto
4.7. Debe reconocerse que en la actualidad
ha cobrado mayor intensidad la conciencia universal en torno a la represión de
aquellos atentados que comprometen seriamente la axiología de los derechos
humanos, situación que también viene siendo enfrentada mediante la aplicación
del principio del derecho internacional de la jurisdicción universal,
que habilita a las naciones para juzgar dichos comportamientos dentro de los
límites de su derecho interno a fin de conseguir la paz mundial. Esta tendencia
busca erigir un “derecho penal transnacional”, en el que los Estados
muestran un interés en extender su jurisdicción allende las fronteras, pero
fundados en su derecho penal interno. Según se analizó, el artículo 17 del
nuevo Código Penal consagra esta posibilidad en consonancia con lo dispuesto en
el artículo 9° de la Carta Política, que establece
que las relaciones exteriores de Colombia se fundan, entre otros aspectos, en
los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, en especial
en el denominado principio de la jurisdicción universal. [14]
4.8. Este principio de carácter
consuetudinario, se encuentra consignado expresamente en varios convenios
internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la
Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes. También en múltiples acuerdos de cooperación judicial
celebrados por nuestro país, que han sido refrendados por esta Corporación en
el entendimiento de que la actividad de cooperación investigativa no acarrea per
se la violación del non bis in idem. [15] Al respecto
cabe observar que esta Corte ha señalado que el principio de jurisdicción
universal es un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra
ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida,
coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin
imponerse sobre ellas, tal como consta expresamente en los tratados en los
cuales se consagra. [16]
4.9. Teniendo en cuenta las
falencias que ha presentado la aplicación práctica del estatuto universal, se
ha gestado un movimiento mundial con el objetivo de construir una jurisdicción
independiente de los Estados, que al salvar los obstáculos que implica el
esquema tradicional de la justicia transnacional, permita la efectiva
persecución y condena de crímenes de trascendencia para la comunidad
internacional.
Es así como el 17 de julio de
1998, en la ciudad de Roma se suscribe el Estatuto por medio del cual se
establece la Corte Penal Internacional, que es una institución permanente
facultada para ejercer, en forma independiente, su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional, organismo
que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.
Dicho estatuto, que aún no ha
entrado en vigencia, dispone que la Corte Penal Internacional estará vinculada
con el sistema de las Naciones Unidas, tendrá personalidad jurídica
internacional para el desempeño de sus funciones y la realización de sus
propósitos, podrá ejercer sus funciones y atribuciones en el territorio de
cualquier Estado parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier
otro Estado.[17]
4.10. Hecho el anterior recorrido, la Corte
no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción
regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de
doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya
dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los
instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción
ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la
jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito
en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es clara: así como en el
ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in
idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es
comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la
necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la
seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten
con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la
mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los
valores fundamentales que se pregonan en nuestra Constitución Política,
asociados a la dignidad del ser humano.
4.11. Además este propósito está en
consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones
Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe
en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la
persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a
estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para
promover el progreso económico y social de todos los pueblos. Por ahora, en
cuanto atañe a nuestro país, la conformación de una justicia penal
internacional opera sobre la base de los denominados acuerdos de cooperación y
asistencia recíproca entre los estados, respecto de investigaciones o
actuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo es de competencia
de las autoridades internas, actividades que según se señaló, no acarrean por
sí mismas, el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación.
Por lo anterior, y habiendo establecido
que la salvedad que se acusa se encuentra ajustada a la Carta Política, la
Corte declarará la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 8°
del Código Penal.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE la frase “salvo
lo establecido en los instrumentos internacionales" del
artículo 8° del Código Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR
Que los H. Magistrados doctores Jaime Córdoba
Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por
aceptación de impedimento.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según este principio, se
hace necesario que la conducta punible además de contradecir el orden legal
debe causar un daño efectivo al bien jurídicamente tutelado, con la lesión o
puesta en peligro de dicho bien, siempre y cuando la vulneración tenga
significación social. Sobre este tópico resulta ilustrativa la obra de Carlos
Arturo Gómez Pavajeau. “El principio de la antijuridicidad material”. Ministerio
de Justicia. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
[2] Sentencia C-427 de 1994.
M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte se ha pronunciado en las
Sentencias T-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez
Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando
Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[3] Sobre este tópico merece
especial interés la opinión de Augusto Ibáñez en su obra “La cosa juzgada y
el non bis in idem en el sistema penal”, Ed. Gustavo Ibáñez, 1997, en la
que rechaza la tendencia tradicional de aceptar la doble investigación,
fundamento y punición en actuaciones penal y disciplinarias, a partir de la
nueva concepción de la imputación fáctica y del ius puniendi como
norma.
[4]
SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).
[5]
ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-479/92
(MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero); ST-520/92
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214/94 (MP.
Antonio Barrera Carbonell); SC-264/95 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-652/96 (MP.
Carlos Gaviria Díaz).
[6] T-168 de 1992. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia C-264 de 1995.
M.P. Fabio Morón Díaz
[8] Declaración Universal
de los derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8),
aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convención
sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991;
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley
35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles,
inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la la Ley 70 de 1986);
Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por la Ley 5ª de 1960;
Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.
[9] En la resolución 415
(V),d e la Asamblea General del 1° de diciembre de 1950, en la cual se
incorporó la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria a las Naciones
Unidas, se dispuso igualmente la celebración quinquenal de congresos sobre
justicia penal. En este foro, que reúne a representantes de los Estados y
académicos, se adoptan recomendaciones que tienen la finalidad de influir en
los órganos legislativos de las Naciones Unidas – la Asamblea general y el
Consejo Económico y Social- así como en los gobiernos locales y nacionales.
[10] El Comité de Prevención
del delito y Lucha contra la Delincuencia, creado por resolución 1584 (L) de
1971, es un órgano deliberante que está subordinado al Consejo Económico y
Social y cuya función principal es redactar textos de propuestas sobre normas y
directrices internacionales relativas a las políticas de justicia penal. Por su
parte, la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia penal tiene a su
cargo fomentar el establecimiento de normas y la aplicación de normas e
instrumentos de las Naciones Unidas, reúne y analiza datos estadísticos,
realiza estudios y prepara informes.
[11] Mediante resolución 808
de 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó un Tribunal
Internacional para juzgar las violaciones del derecho internacional humanitario
en la antigua Yugoslavia. Así mismo, mediante resolución 955 de 1994 estableció
un Tribunal para juzgar casos similares en Ruanda.
[12] Mediante la Ley 16 de
1972, aprobar la Convención Americana sobre derechos Humanos.
[13] Esta doctrina ha sido
reiterada en los casos Fairen Garbi y Solis Corrales (26 de junio de 1987 –
excepciones preliminares), Godinez Cruz (junio 26 de 1987 – excepciones
preliminares), Isidro Caballero (enero 21 de 1994 – excepciones preliminares) y
Loaiza Tamayo (enero 31 de 1996 – excepciones preliminares)
[14] Huelga observar que al
acogerse el principio del monismo moderado existe una
primacía atenuada de las normas internacionales en el orden interno, que no
trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas
entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que,
en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a
la de la norma de mayor jerarquía. Cfr. Sentencia C-1189 de 2000.
[15] Cfr. Sentencias C-404 y
C-406 de 1999 y Sentencia C-1259 de 2000
[16] Cfr. Sentencia C-1189
de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[17] La
competencia de la Corte Penal Internacional se limitará fundamentalmente a los
crímenes de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de
agresión, conforme a las definiciones contempladas en el Estatuto, cuando
estas infracciones hayan sido cometidas después de su entrada en vigencia. La
correspondiente actuación se inicia a solicitud de un Estado parte, cuando el
Consejo de Seguridad de la ONU remite al Fiscal de la Corte un caso de
Violación o cuando el Fiscal inicia la investigación de oficio, siempre y
cuando se den las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 17 del
Estatuto, relacionadas con la imposibilidad o incapacidad de los Estados para
juzgar debidamente tales comportamientos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.