C-553-16
Sentencia C-553/16
DESISTIMIENTO
TACITO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para
decidir de fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de
la demanda
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de
presentación de nueva demanda
Referencia:
Expediente D-11291
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Actor: Abraham
Antonio Haydar Berrocal
Magistrado
Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
(E)
Bogotá D.C., doce
(12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241 (num. 4) de la Constitución Política y cumplidos
todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
escrito presentado el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241, 242 CP), el
ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal demandó el artículo 317 (parcial) de
la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y
se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el mandato de
orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio de igualdad (artículo 13,
CP). Mediante
auto del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado
Sustanciador procedió a admitir la demanda, informar y comunicar el inicio del
proceso y abrir el espacio para intervenciones ciudadanas. Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DEMANDADO
A
continuación se transcribe el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, resaltando la
expresión acusada:
“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento
tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación
promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga
procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos,
el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el
trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en
providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en
este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando
estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares
previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier
naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría
del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el
plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día
siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a
petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento
tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena
en costas o perjuicios a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes
reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este
artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por
acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a
favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo
previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de
parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este
artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado
el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las
medidas cautelares practicadas;
e) La providencia que decrete el desistimiento tácito
se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el
efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto
devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que
se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde
la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la
notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero
serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción
extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que
haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al
proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez
entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se
extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los
títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento
tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión
de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así
poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de
los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”
III.
LA DEMANDA
El
demandante considera que la norma citada vulnera el mandato de un orden justo (preámbulo
y art. 2, CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), de conformidad con
los argumentos que se exponen a continuación[1]:
1. Luego de hacer una introducción sobre
la figura del desistimiento tácito, el actor plantea el primer cargo, indicando
que existe violación del mandato de orden justo (preámbulo y art. 2, CP), en la
medida que es una norma injusta al desconocer el derecho de toda víctima a
obtener el resarcimiento del daño que se le ha causado. Considera que “una
vez que se produce un daño el derecho entra a regular tal situación, imponiendo
una obligación de reparar al agresor y correlativamente radicando un derecho de
crédito en cabeza de la víctima, estructurándose así un evento de
responsabilidad civil”. Estima que el fundamento de esta obligación se
encuentra “en el principio universal de justicia, recogido por nuestra
Constitución Nacional en su Preámbulo, como norma orientadora, impregnadora e
inspiradora de toda la estructura constitucional y, por ahí, de nuestro
ordenamiento jurídico, y en su artículo 2, como uno de los fines esenciales del
Estado (el de mantener un orden justo)”. Así, señala que la norma
demandada “ante el decreto del desistimiento tácito producto de la conducta
negligente de una de las partes, ordena terminar el proceso, levantar las
medidas cautelares y proscribe la condena en perjuicios, dejando así huérfana
de reparación a la parte afectada amén de estimular el abuso del derecho a
litigar, toda vez que el litigante displicente que dejó fenecer el proceso
ninguna sanción recibirá”. Además, expone que la norma permite que “todo
se dé por partida doble, pues el litigante ineficiente que dejó caer el proceso
sin recibir sanción alguna, tiene la posibilidad de volver a presentar una
nueva demanda, con nuevas medidas cautelares y, ante un nuevo descuido, se
volverá a decretar el desistimiento tácito volviéndose a dar por terminado el
segundo proceso, levantándose las segundas medidas cautelares y, claro está,
sin recibir sanción alguna por perjuicios, resistiendo así la parte demandada
en dos oportunidades el levantamiento de cautelas sin recibir la justa y
necesaria reparación de los daños que las mismas le pudiesen causar”. Continua
indicando que “si consideramos que la figura del desistimiento tácito es
saludable para la descongestión judicial para la pronta y cumplida justicia y
para la certeza jurídica, está bien, pero debe garantizar que los daños que
causa el proceso a una de las partes, sean reparados, máxime cuando,
precisamente, el proceso se cae por la negligencia o displicencia de una de las
partes”. Por ello, explica, la norma es absolutamente injusta al dejar
desprotegida a la parte que sufrió daños en el proceso, producto de la conducta
negligente de su contraparte y además, al permitir que se dañe dos veces sin
derecho a reparación alguna. Teniendo en cuenta estas consideraciones, concluye
la demanda en este punto, una norma que desconozca el principio de justicia
desconoce la constitución y, en consecuencia, el orden justo que ésta persigue.
A su juicio, el legislador se apartó del parámetro superior dictado por la
Carta Política, al permitir el ejercicio abusivo e injusto del derecho a
litigar.
2.
Respecto del segundo cargo, la violación del principio de igualdad (art.
13, CP), la demanda empieza planteando el argumento de la siguiente manera: “(i)
el contenido material de la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y
(ii) la norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad aunque la misma
se considere meramente de carácter procesal”.
2.1.
Con relación al primer punto, señala algunas hipótesis normativas que reconocen
la reparación de los perjuicios a la parte afectada en un proceso, en razón del
proceso mismo o por las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes. En ese
contexto, cita entre otros, el artículo 178 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 316, 359, 399,
442, 443, 467, 597 del Código General del Proceso. Resalta que estas normas,
no parten del supuesto de temeridad, mala fe o abuso del derecho a litigar de
la parte condenada a reparar perjuicios ocasionados a su contraparte, sino que
se trata de una condena preceptiva “esto es, ordenada imperativamente por la
ley, de manera objetiva, sin entrar a valorar la conducta del causante del
daño, en tanto para condenarle solo se necesita la verificación del supuesto de
hecho contemplado por la norma”.[2]
En
ese contexto, considera inaceptable que “partiendo de la culpa del litigante
que deja caer el proceso dando lugar al desistimiento tácito y ante la
presencia de daños causados por el proceso mismo o por el levantamiento de las
cautelas que sobre los bienes de su contraparte se pudieron practicar, salga
aquél totalmente impune, dejando huérfana a la víctima de reparación, cuando en
casos semejantes regulados por el Código General del Proceso y sin miramiento
alguno de culpa de la parte que pierda el proceso, la ley adjetiva garantiza la
reparación de los perjuicios ocasionados a su contraparte, imponiendo, por
demás, como reforzamiento a esa garantía reparadora, condena preceptiva de todo
lo cual, a no dudarlo, refulge la vulneración al derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 constitucional”. Manifiesta que la
vulneración del artículo 13 Superior es evidente por las siguientes razones:
i)
Se
comparan sujetos de la misma naturaleza, resultando así determinado el criterio
de comparación, toda vez que hablamos de las consecuencias fácticas y jurídicas
que se pueden generar en una parte que es convocada a un proceso judicial, en
el cual resulta afectada por el proceso mismo o por la práctica de cautelas
sobre sus bienes, haciendo notar que en unas situaciones se encuentra garantizado
el derecho sustancial de la parte a la reparación de los daños que le han
irrogado, ora que en otras circunstancias similares, en razón de la norma
demandada, la parte afectada se encuentra huérfana de toda reparación, esto
debido al desconocimiento de ese derecho sustancial.
ii)
Resulta
claro que se da un tratamiento desigual entre iguales, pues es notorio que en
ambos casos nos encontramos ante partes que han sido convocadas a un proceso
judicial, que han sufrido perjuicios por el proceso mismo o por la práctica de
cautelas sobre sus bienes, que el daño causado resulta imputable a su
contraparte, ora que no obstante todas esas similitudes, una tiene derecho a la
reparación de sus perjuicios y otra no, con el agravante de que en caso de la
parte sin derecho, existe negligencia (culpa) comprobada de su contraparte, y
en los casos en los que si tiene derecho a la reparación de su daño, la ley no
hace fijación alguna en la conducta de su contraparte, esto es, repara a pesar
de no haber culpa.
iii)
El
tratamiento disímil está injustificado en tanto y en cuanto al regularse una
figura procesal como el desistimiento tácito, cuyo propósito principal es
descongestionar los despacho judiciales, la norma enjuiciada termina
sacrificando el derecho sustancial fuertemente impregnado del principio
universal de justicia, propugnador por el establecimiento de un orden justo,
todo lo cual nos lleva a concluir que el trato disímil establecido por la norma
acusada es desproporcionado, injusto, irrazonable y discriminatorio al poner a
la parte afectada en un plano de desigualdad con el simple propósito de
establecer un mecanismo de descongestión judicial.
2.2. De
otra parte, expone que si se llega a considerar que la norma es procesal y que
“solo se limita a señalar que en el momento procesal de decreto del
desistimiento tácito no se condenará en perjuicios, quedándole a la parte
afectada incólume el derecho a la reparación que consagra el art. 2341 del
Código civil, encontrándose por tanto habilitada para promover proceso posterior
con ese fin, no por ello sale avante el juicio de constitucionalidad que se le
hace con miramiento en lo normado por el art. 13 de la Carta política”.[3]
Así
mismo, expone que ello es violatorio del derecho a la igualdad “en cuanto no
se justificaría desde el punto de vista constitucional someter a la parte
afectada a un proceso posterior para el reconocimiento de unos perjuicios que se
le reconocen a través de condena preceptiva a otras partes que se encuentran
en circunstancias semejantes a la suya, esto es, no resulta suficiente y
proporcionado que, en razón del propósito – aunque legítimo – de
descongestionar los despachos judiciales, la parte dañada por el proceso mismo
o por las cautelas se vea en la necesidad de adelantar un proceso declarativo
para el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron en el
proceso terminado por desistimiento tácito, cuanto otras partes en hipótesis
similares a la suya, obtienen la reparación de los perjuicios causados por el
proceso mismo o por las cautelas en el mismo proceso en que dichos perjuicios
se irrogaron mediante condena preceptiva, sin tener, por tanto, que acudir a
proceso declarativo posterior”.
Por
las razones anteriores, concluye que la norma “resulta desproporcionada, en
tanto y en cuento teniendo como norte la descongestión judicial, propósito que
además no cumple en absoluto como arriba se describió, termina siendo
violatoria del principio de justicia y del orden justo”.
IV.
INTERVENCIONES[4]
1.
Ministerio de Justicia
El
Ministerio de Justicia, a través del director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba para
emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto, que se declare la
exequibilidad del artículo demandado.
En
primer lugar, consideró que la demanda no cumple los requisitos para que se
profiera una decisión de fondo. Ello por cuanto los cargos carecen de (i) claridad
y certeza y (ii) de pertinencia y suficiencia. Con relación a la claridad
y a la certeza, señaló que las mismas no se observan en la medida que el
demandante parte de la hipótesis de que con la sola existencia de una demanda
en curso se presume la existencia de una víctima objeto de un eventual
perjuicio acreedor de una indemnización, al que se le cercenan sus
posibilidades indemnizatorias por parte del legislador. Esta situación, en su
criterio, rompe con el hilo conductor que debe existir entre el contenido del
precepto acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas. De
otra parte, señaló que los cargos carecen de pertinencia y suficiencia, ya que
el actor incluye la palabra víctima, concepto no contemplado en el texto legal
acusado sobre el cual edifica su argumentación. Para ello, cuestionó el
interviniente que no se puede predicar la existencia de una categoría de
víctima por la sola presentación y admisión de una demanda, considerando que
ello no se desprende de la lectura del artículo acusado. Con relación a la
violación del artículo 13 Superior, expuso que “a más de presumir el
accionante que siempre que exista un proceso y se decrete su terminación por
desistimiento tácito, se causa un daño o perjuicio, no logra construir o
presentar un argumento sólido del cual se puede deducir la existencia de un
trato diferenciado entre dos personas, sino la existencia de una apreciación
subjetiva por la presunción errada de la existencia de un daño”.
En
segundo lugar, señaló que la finalidad del numeral 2 del artículo 317 del
Código General del Proceso es la terminación anormal del proceso y por tanto,
pretender que dentro del mismo se ejecuten los posibles perjuicios,
desnaturalizaría la esencia jurídica de la figura misma, la cual constituye una
sanción para el demandante negligente y trae adicionalmente la consecuencia de
esperar el paso de seis meses para poder intentar nuevamente la acción.
Además, indicó que ya existen otras normas que contemplan la posibilidad de
decretar una indemnización a favor de la parte procesal que ha sufrido un daño
con una o más de las medidas proferidas al interior de un proceso, motivo por
el cual resultaría improcedente consagrar otra sanción por dicha causa llevando
a una eventual confusión del operador judicial y desvirtuando la finalidad de
la terminación anticipada del proceso.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Por intermedio de uno de sus integrantes,
el instituto solicitó la exequibilidad de la norma acusada. Consideró que la
demanda está fundada en un desconocimiento de los fines de la figura del
desistimiento tácito, razón por la cual expone argumentos erróneos sobre la
norma acusada. Señaló que el desistimiento recogido en el numeral 1 del
artículo 317 es similar al que reguló la Ley 1194 de 2008, que intentó superar
el vacío legal que dejó la eliminación de la perención. De manera que esta
modalidad lo que busca es “castigar la conducta omisiva o desobediente de la
parte frente al requerimiento realizado por la autoridad judicial, de cara a
impulsar el trámite procesal. No es necesario que el proceso se encuentre
inactivo, pues basta con que el juez quiera darle un mayor impulso o dinamismo,
para lo cual le basta con formular el respectivo requerimiento a la parte.”[5]
Por lo tanto, si el demandado considera que el proceso está estancado por una
actuación pendiente que debe desplegar su adversario, tiene la posibilidad de
solicitar al juez que le requiera, so pena de declarar desistida la respectiva
actuación, caso en el cual habrá lugar a la condena en costas contemplada en el
numeral primero del artículo en cuestión. Si no lo hace, deberá esperar que
pase un año desde la última actuación para solicitar al juez la terminación por
desistimiento tácito del numeral segundo, sin derecho a reclamar costas y
perjuicios. Conforme lo anterior, “la imposibilidad de reclamar perjuicios
en la segunda hipótesis del desistimiento tácito tiene sustento en el deber que
pesa sobre las partes, incluyendo el demandado, de desplegar una actividad
procesal leal y dinámica, de cara a la pronta resolución de la controversia
puesta en conocimiento del juez. La terminación del proceso bajo la segunda
modalidad de desistimiento tácito es un reflejo de la desidia, inactividad y
displicencia, no solo de un extremo – como erróneamente lo entiende el
accionante – sino de ambas partes, de manera que mientras el extremo activo
padece la consecuencia adversa de no poder promover nuevamente su demanda
dentro de los seis meses siguientes o perder el derecho en caso de que se
decrete el desistimiento tácito por segunda vez, el extremo demandado sufre la
consecuencia negativa de no poder reclamar eventuales perjuicios a causa del
trámite procesal.” Finalmente, señaló que más que descongestionar despachos
judiciales, el propósito que persigue la segunda modalidad de desistimiento
tácito, es depurar los despachos judiciales de expedientes abandonados por las
partes.
3. Universidad Externado de Colombia
Por intermedio del departamento de derecho
procesal, la universidad consideró que se debe declarar la exequibilidad de la
norma demandada de conformidad con los siguientes argumentos.
3.1. Inició indicando que el artículo 317
del Código General del Proceso es de carácter procesal y no sustancial por
regular los derechos y deberes de las partes involucradas en una contienda
judicial. Por este motivo, el juicio de constitucionalidad debe tener una
intensidad menor en la medida que el legislador tiene una mayor libertad para
definir los procedimientos. Así, explica que en esta norma, el legislador
consideró que cuando se aplica el desistimiento tácito no siempre se causan
daños resarcibles ni el accionante actúa como victimario civil, por lo que
resulta innecesaria la condena automática y en abstracto al pago de perjuicios.
De otra parte, señaló que para el actor, el desistimiento tácito implica un
juicio de reproche al comportamiento del accionante, olvidando que el
desistimiento tácito o expreso de los actos procesales implican el ejercicio de
una libertad, sin que pueda descalificarse tal actuación o señalarse de
maliciosa, de negligente o temeraria. En caso de que el accionante actúe de
manera reprochable y dé lugar a la terminación del proceso por desistimiento
tácito, advierte, se puede acudir a la condena en abstracto o en concreto que
contempla el artículo 80 del Código; por el contrario, si no existe mala fe o
temeridad por parte del demandante y opera esta figura, no habrá lugar a
condenas de conformidad con el artículo 317.
3.2. Respecto del derecho a la igualdad,
expuso que el mismo no se vulnera por no contemplar una sanción. Recuerda que
el legislador goza de un amplio margen en materia procesal, de manera que
mediante el artículo 317 del Código General del Proceso “el paso del tiempo
y la falta de actividad en un proceso son calificados como desistimiento de la
demanda, sin que ello implique el ejercicio torticero del derecho de acceder a
la administración, que por tratarse de actuaciones ante autoridades públicas se
presumen de buena fe. Por el contrario, algo diferente sucede con el ejecutante
que afirma ser acreedor de una obligación expresa, clara y exigible vertida en
un título ejecutivo y que resulta beneficiado con medidas cautelares, porque en
el curso del proceso, cuando se declaran probadas las excepciones se evidencia
que carecía del derecho a iniciar un proceso ejecutivo, evento en que sí se
impone condena en abstracto al pago de perjuicios. Si uno y otro evento son
distintos, no hay lugar a predicar igual trato a hipótesis diferentes.” Finalmente,
manifestó que el hecho de instaurar procesos no puede convertirse en una fuente
de responsabilidad civil donde se impongan condenas en perjuicios cuando el
trámite termine por desistimiento tácito, pues ello implicaría una sanción
derivada de responsabilidad objetiva la cual está proscrita del ordenamiento
procesal.
4.
Pontificia Universidad Javeriana
La Directora del Grupo de Acciones
Públicas del Departamento de Derecho Público de la universidad, consideró que se
debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Señaló que la vigencia
de un orden social justo implica el derecho al resarcimiento de perjuicios y si
una norma lo desconoce, está sin lugar a dudas en contra del desarrollo de la
Constitución. De manera que el artículo acusado, al desconocer el acceso a
reclamar perjuicios directamente, afecta al demandado quien “ha tenido que
sufrir la carga del proceso y quien no tiene derecho a una reparación en razón
a la actuación poco diligente de quien demanda”. Además, deberá padecer
dicho sufrimiento nuevamente en caso de iniciar otra actuación del demandante
negligente, hecho que resulta un “atropello total a sus derechos y garantías
constitucionales”. Por último, indicó que el debido proceso como derecho
fundamental pretende una igualdad frente a la seguridad judicial del proceso y
en este caso, “el tratamiento desigual es injustificado en la medida que se
deja desprotegido a una de las partes del proceso, que se deben considerar como
iguales en este, sabiendo que a la contraparte se le castiga la no diligencia
respecto del proceso mas no los perjuicios que durante el proceso pudo haber
causado a su contraparte. Especialmente cuando el Código General del Proceso
garantiza, en situaciones similares, el pago de los perjuicios causados a la
contraparte”.
5. Universidad Libre
El director del Observatorio de
Intervención Ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la
universidad, solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de
la norma acusada. Afirmó que el legislador retomó las figuras procesales de
perención y desistimiento tácito en una sola disposición y les da un mismo
tratamiento. A su juicio, la norma acusada riñe abiertamente contra los
principios procesales desarrollados en el Código General del Proceso como son
la concentración, la inmediación, el acceso a la administración de justicia y
la economía procesal.[6]
6.
Universidad Santo Tomás
El decano de la Facultad de Derecho junto
con el asesor del Consultorio Jurídico de la universidad, consideraron que las
normas acusadas vulneran los mandatos constitucionales alegados por el
accionante. A partir de la definición de desistimiento tácito y de la
interpretación que a dicha figura ha dado la Corte, consideraron que el aparte
acusado vulnera el derecho a la igualdad de las partes procesales al “desconocer
el resarcimiento de los perjuicios que se hayan podido ocasionar a una de ellas,
en razón de la conducta negligente de la otra parte”. Lo anterior, por
permitir que el litigante ineficiente no sea sujeto de sanción y pueda
presentar una nueva demanda con la posibilidad de solicitar medidas cautelares,
resistiendo así la carga negativa el demandado. Afirmaron que el desistimiento
tácito tiene como finalidad garantizar el efectivo funcionamiento del proceso,
en particular, la celeridad con que el mismo debe resolver las controversias para
ambas partes del proceso.
7. Pontificia Universidad Javeriana de
Cali
El Coordinador del Área de Derecho
Procesal de la universidad solicita la exequibilidad de la norma. Luego de
resaltar la función social del abogado y que la norma acusada consagra el deber
de impulso para todas las partes del proceso, incluyendo al juez, destacó que
la terminación anormal del proceso sería responsabilidad de todos los
intervinientes. Consideró que no se vulnera el derecho a la reparación, toda
vez que, como indicó previamente, la norma “está castigando la incuria de
todos los sujetos procesales, lo que debiera incluir al juez, por lo que
ninguno pudiera ampararse en la negligencia ajena para esconder la propia, por
lo que estaríamos claramente ante un caso de culpa de la víctima”. De
manera que no puede permitirse la indemnización de la parte pasiva ya que nadie
puede beneficiarse de su propia incuria y todas las partes tienen el deber de
impulsar el proceso. Finalmente, señaló también que no se vulnera el derecho a
la igualdad en tanto, luego de realizar un test intermedio, se advierte que (i)
el objetivo de la medida es castigar las actuaciones contrarias al deber de
colaborar con la administración de justicia, el cual, al incumplirse afecta
claros intereses públicos, en especial la paz social; (ii) la medida es idónea
aunque, dice, pudiera haber otras más eficientes; (iii) la medida es necesaria
y no es desproporcionada ya que los costos serán para aquel que no cumpla su
deber de impulsar el proceso.
8. Ramiro Cubillo Velandia
El
ciudadano solicitó a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de
la norma demandada. El impulso de las actuaciones procesales corresponde a las
partes, siendo deber de ellas realizar las gestiones que sean pertinentes
dentro del deber de colaboración que tienen los ciudadanos con la
administración de justicia. De manera que “la hipótesis plasmada en la norma
no sanciona a una u otra parte, ni le impone a una u otra parte el cumplimiento
de alguna carga en específico, sino que dentro de la perspectiva colaborativa
procesal a ambas partes (demandante o demandada) es a quienes les compete
realizar las actuaciones que sean propias en cada caso”. Consideró que
aunque en principio el desistimiento puede generar efectos desfavorables para
el accionante, lo cierto es que no lo es “porque si existiera el interés
real de adelantar el proceso, habría realizado las actividades pertinentes, por
lo cual se ha de inferir que no le interesa”. En el caso del demandado, es
posible que no le interese que se resuelva el asunto y le favorezca el
desistimiento. Concluye, que la omisión conjunta en las actuaciones por las
partes, no puede conllevar a que se sancione a una a favor de la otra con la
condena en perjuicio o costas.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[7]
El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto
en relación con la demanda de la referencia, solicitando a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado.
1. Tras hacer un recuento sobre los
planteamientos expuestos en la demanda, se plantea como problema jurídico
resolver “si el legislador incurrió en una injusticia y faltó al principio –
derecho a la igualdad, al regular la imposibilidad de cobrar los perjuicios
derivados del desistimiento tácito sin considerar situaciones diferenciadas
como serían el posible uso abusivo del derecho de acción o de las medidas cautelares”.
En su análisis constitucional estima que la disposición es constitucional si
se entiende como descriptiva de las competencias del juez de la causa y no como
referida a los derechos sustantivos extraprocesales de las partes. Así, señala
que en la actualidad, aunque el accionante sigue soportando mayores deberes de
diligencia en función de su interés en el proceso, tal carga no es absoluta ya
que el legislador ha distribuido equitativamente entre las partes algunos
deberes en virtud del principio de lealtad procesal. Explica que el
desistimiento tácito tiene por finalidad sancionar al litigante desidioso con
el fenecimiento del proceso; no obstante, la nueva redacción del Código General
del Proceso impone obligaciones de impulso del proceso también al demandado, en
atención a la lealtad procesal. De manera que las consecuencias de esta figura
son: “(i) el fenecimiento de la acción, que en principio afecta al
accionado; (ii) la pérdida de costas y expensas, que atañe por igual a las dos
partes; y (iii) la pérdida de los perjuicios (que es precisamente lo que
dispone la expresión demandada), que perjudica principalmente a la parre
accionada.” En ese entendido, anota que la pérdida de los perjuicios es
una sanción dirigida al accionado “ello implica que el legislador decidió
imponerle un grado de compromiso mayor con el proceso, al punto que su falta de
diligencia no le resultará un bien frente al fenecimiento de la pretensión,
sino que le acarreará algún daño a sus propios intereses”.
2. Como la norma modifica el reparto
tradicional del deber de impulsar el proceso, la Procuraduría estima necesario
verificar si con ello se hace nugatorio el derecho al debido proceso o hace
imposible el ejercicio de algún derecho sustancial autónomo al proceso. Dice
que la expresión demandada no vulnera el debido proceso ya que “quien es
desidioso con un proceso del cual es parte evidencia, sin lugar a dudas, que no
está interesado en ejercitar sus propios derechos al interior de la cuerda
procesal de la cual ya es parte, y lo que es lo mismo, una especie de renuncia
al uso de ese proceso como medio procesal para restablecer los perjuicios que
ha sufrido en razón del derecho de acción de su contraparte. Por lo que resulta
proporcional que el legislador le sustraiga la posibilidad de acceder a sus
propios derechos en la misma cuerda procesal que dejó fenecer”. No
obstante, considera que si se hace una lectura entendiendo la norma como un
cercenamiento, la disposición se torna arbitraria. Por lo tanto, llama la
atención sobre el hecho de que “cuando el legislador impone al accionante la
consecuencia de perder el derecho de acción por ser desidioso en su ejercicio,
no está condenando al accionado a perder ciertos perjuicios por no haber
ejercitado correctamente el derecho de defensa”. Más aun teniendo en cuenta
que el demandante sí tiene el derecho de accionar hasta por una segunda vez
para buscar su pretensión, pudiendo así subsanar su actitud desidiosa, mientras
que el accionado no tendría una posibilidad análoga. Esta situación, a su
juicio, implica una afectación a otros derechos sustantivos desconexos del
proceso como es el derecho a no tener que soportar daños antijurídicos.
3. Así, considera que la norma resulta
constitucional como materialización de unas consecuencias frente a un proceso
sin diligencia; pero deja de serlo, si se entiende como la supresión del
derecho sustantivo a la reparación en un escenario procesal diverso de los
perjuicios extraprocesales generados por el derecho de acción de su
contraparte. Concluye, señalando que la expresión “perjuicios” es
exequible bajo el entendido de que se refiere “a las competencias del juez
del proceso que fenece y no como una pérdida ipso iure del derecho a accionar
independiente mente de los perjuicios extraprocesales del accionado, generados
por el derecho de acción de su contraparte”.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
y aptitud de la demanda
1.
De conformidad con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 317 (parcial) de
la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, teniendo en cuenta que el
Ministerio de Justicia considera que la demanda es inepta y no cumple los
requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia para que se profiera
un pronunciamiento de fondo, esta Sala analizará previamente si la misma es
apta para producir una decisión de mérito.
2. La Corte Constitucional ha establecido en su
jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de
inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para
ello. A comienzos del presente siglo, específicamente en el año 2001, la Sala
Plena de esta Corporación recordó las reglas que fueron fijadas en los primeros
diez años de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada
recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y
concretando, caso a caso, los alcances de la misma[8]. En tal decisión se
puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos
fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2)
el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia
constitucional)”[9]. El segundo de estos elementos (el concepto
de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art.
2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas “[10] y
(iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas
demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[11]
3. Dichas características, que debe reunir el concepto
de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la
Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación,
que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la
argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda[12].
La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar
cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con
el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[13].
La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe
formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado
con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o
indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad[14]. En cuanto a la pertinencia,
la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de
reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con
aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos
de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[15] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo[16].
4. La demanda
presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres, a
juicio de la Sala Plena, presenta cargos que no cumplen con los requisitos de
certeza y especificidad para que se produzca un pronunciamiento de fondo. En
efecto, las acusaciones del actor parten de la hipótesis de que la
responsabilidad de dar impulso al proceso es propia del demandante y por ello,
el decreto del desistimiento tácito es producto de su conducta negligente. En
ese entendido, la prohibición de reparar los perjuicios causados al demandado
es contraria a la Carta Política y estimula el abuso del derecho a litigar ya
que el accionante no recibiría sanción alguna.[17]
4.1.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante presupone un
contenido normativo que no existe, es decir, parte de una interpretación
subjetiva que no se desprende de una lectura juiciosa de la norma, toda vez que
a juicio del actor, la responsabilidad de dar impuso al proceso es propia del
demandante. Así, no es cierto que la disposición acusada esté exonerando de la
obligación de resarcir los perjuicios a la parte que originó el desistimiento
tácito. Contrario a esa lectura, el numeral que contempla la expresión
demandada no señala un responsable único o específico de la terminación anormal
del proceso. El numeral segundo del artículo 317, parte de la base de que
fueron los sujetos procesales – demandante y demandado, incluso puede incluirse
al juez – los que guardaron silencio y dejaron de actuar diligentemente durante
el tiempo allí señalado. De manera que el argumento del actor no cumple con el
requisito de certeza, al partir de la atribución exclusiva al demandante de la
responsabilidad de la configuración del desistimiento tácito, cuando ésta, se
repite, no se deduce de la literalidad de la norma.
4.2.
Además, los argumentos del accionante se basan en la existencia de otras normas
dentro del ordenamiento jurídico interno que permiten la reparación de
perjuicios dentro del mismo proceso.[18] En estos eventos, cuando se alega la vulneración
del principio de igualdad en distintos procesos judiciales, la Corte ha
sostenido[19] “que no son comparables porque
regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se
introducen en función de los procesos y no en función de las partes que
intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de
las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación
del derecho a la igualdad.” En ese entendido, la sustentación del cargo
tampoco cumple con el requisito de especificidad para que pueda producirse un
pronunciamiento de fondo ya que no es posible establecer un patrón de igualdad
o tertium comparationis, es decir, la redacción del cargo
contiene expresiones indeterminadas que no permiten precisar si los supuestos
de hecho contenidos en las distintas normas citadas[20]
son susceptibles de compararse con el que contempla el desistimiento tácito y
si se trata de sujetos de la misma naturaleza o en la misma situación procesal
para establecer que en el evento del numeral 2 del artículo 317, la prohibición
de reparar los perjuicios es irrazonable o desproporcionada. De aceptarse este
criterio de comparación[21], cualquier clase de diferenciación en
los procesos regulados por el Código General del Proceso podría motivar un
juicio de igualdad, en desconocimiento de la amplia facultad de configuración
del legislador en esta materia.
5.
De otra parte, en este tipo de decisiones, la Corte considera importante
resaltar las siguientes cuestiones, respecto del impacto de una inhibición.
[22]
5.1.
La inhibición implica un impacto sobre el derecho al acceso a la justicia de
una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues para ella
hay una legítima expectativa de que existirá una decisión de fondo. Sin
embargo, las decisiones de admisión y de inhibición tienen importantes
diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el
primer caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el
segundo, a la Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicación
del derecho que haga aquél son independientes y autónomas de las que haga ésta.
5.2.
No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a una inhibición
desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acción pública y el
debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que en concreto
haya ejercido la acción y que puede volver a hacerlo, sino para cualquier otro
ciudadano o ciudadana que también crea que existe una tensión entre las normas
legales acusadas y la Constitución, pero que es posible plantear el debate con
base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro
de la defensa del acceso a la justicia de una única persona, puede llevar a
cerrar un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un
grado notable, el acceso a la justicia de las demás personas.
5.3.
Por último, afirmar que la Sala Plena de esta Corporación no pueda tomar la
decisión de inhibición ante una demanda ya admitida, implicaría restringir
irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que solicitan en los
debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba.
6.
En conclusión, la
demanda presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres presenta
cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad para demostrar
el desconocimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el
principio de igualdad (artículo 13, CP). Por este motivo, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará INHIBIDA para pronunciarse
de fondo.
VII. DECISIÓN
La
Sala reitera que una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con
cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los
cargos expuestos contra la expresión “o perjuicios” contenida en el
artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen
los requisitos jurisprudenciales para tal fin.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado Magistrado
(E)
ALBERTO
ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con
salvamento de voto Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda se encuentra en el
Expediente a folios 1 -17.
[2] Explica que “si miramos
la posición en que se encuentra la parte afectada por la práctica de cautelas o
por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de la norma demandada (por
el desistimiento tácito decretado a su contraparte) y la comparamos con la de
otra parte que igual ha sufrido perjuicios por la práctica de cautelas sobre
sus bienes o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de cualquiera
de las hipótesis legales arriba descritas, diáfano refulge el plano de
desigualdad que entre ellas se presenta, en tanto y en cuanto aquélla no
obtendrá la reparación de los perjuicios que se le han causado, ora que ésta sí
tiene la garantía de reparación de los mismos. El plano de desigualdad
anteriormente referido no tiene justificación de ninguna naturaleza, toda vez
que, amén de la injusticia que representa una norma que proscribe el derecho a
la reparación del daño, lo cierto es que la norma demandada solo busca, al
parecer, la descongestión judicial, empero ello no es razón suficiente para que
el legislador llegue a desconocer el elemental principio de justicia que
encierra el derecho de daños”.
[3] Al respecto, indica que
con este razonamiento “el legislador habría fallado en la búsqueda del
propósito de descongestión judicial que inspiró la figura del desistimiento
tácito, toda vez que no se comprendería cómo, autorizando al juez a dejar un
cabo suelto al terminar el proceso (no pronunciamiento sobre condena en
perjuicios), se convide a la parte afectada a iniciar un proceso declarativo posterior
para resolver sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios que le
ocasionaron en el proceso terminado por desistimiento tácito, lo que conduciría
a la paradoja de que con el afán de descongestionar se dé por terminado un
proceso sin resolver un asunto cardinal, invitando a que dicha problemática sea
definida en proceso posterior, cuando, a no dudarlo, resultaba más económico
procesalmente hablando de que el juez del desistimiento tácito se pronunciase
expresamente sobre la condena en perjuicios.”
[4] Visibles a folios 59 a 110 del
Expediente.
[5] Por su parte, el
contemplado en el numeral 2 del artículo 317 acusado, tiene como punto de
partida la inactividad de las partes, incluso la del juez, por un término no
menor a un año, salvo que haya sentencia en firme a favor del demandante o auto
que ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual el plazo de
inactividad será de dos años. Por lo tanto, esta hipótesis parte “de la
paralización de un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la
secretaría del juzgado, a lo sumo por un año y por la razón que sea, ora por
displicencia, descuido o desinterés de las partes, ora por falta de impulso
procesal por parte del juez. En el evento en que se configure la parálisis
procesal por término señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez
deberá declarar la terminación del proceso”. Manifiesta que la
imposibilidad de reclamar perjuicios cuando se declara la terminación del
proceso por el desistimiento tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317
del Código General del Proceso obedece a una consecuencia adversa razonable que
debe padecer el extremo pasivo ante su desidia, descuido o complicidad frente a
la inactividad del proceso. Así, “de verse afectado por el trámite procesal
y por la imposición de medidas cautelares, su conducta debe ser otra distinta a
la de quedarse de brazos cruzados, esperando que pase el tiempo para que el
juez decrete la terminación del proceso. El CGP es un código que impone mayores
cargas procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una
conducta proclive al dinamismo del proceso; los sujetos involucrados en el
debate procesal deben asumir una conducta activa y dinámica, no les es dado
adormilarse, pues ello genera consecuencias, como la descrita en la norma
acusada”.
[6] En primer lugar,
por “permitir que en situaciones casi idénticas se obligue en un tipo de
inactividad a recurrir a un segundo proceso más dilatorio, costoso y demorado
para el perjudicado, lo que se traduce en la realización dificultosa del
derecho sustancial al descartar acciones que se pueden acumular”. En
segundo lugar, considera que a situaciones iguales debe darse la misma
solución, en ese sentido, si la norma quiere castigar la inactividad del
demandante no es “razonable que en un tipo de ellas si prevea la condena en
costas y no prohíba la reclamación de perjuicios. Por ello el beneficiado con
la decisión y perjudicado con las normas generales del mismo código procesal
puede incidentar y reclamar tal concepto en la misma actuación y de otro lado,
en una misma inactividad -incluso más larga (1 año)- se le prohíba expresamente
la reclamación de perjuicios y tácitamente la condena en costas”.
En tercer lugar, señala que la libertad
configurativa del legislador está limitada por los principios de justicia y
equidad, resultando “desproporcionado y desigual someter a una parte dentro
de un proceso en el que se termina por desistimiento tácito, a adelantar un
proceso declarativo posterior con miras a reconocerle su eventual perjuicio,
cuando tal reclamación por su naturaleza jurídica puede hacerse vía incidental
tal y como ocurre con la misma parte a la que se le termina el proceso pero por
la inactividad del numeral 1 de la norma” sin que haya justificación para
hacerlo.
[7] Visible a folios 113 a 116 del
Expediente.
[8] Corte Constitucional,
sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios
recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones
posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de
2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara
Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto
091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara
Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez),
Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012
(MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),
Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto
Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de
2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle
Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas
estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la
sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de
aquellos procesos.
[9] Corte Constitucional,
sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Corte Constitucional,
Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[11] Corte Constitucional,
Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el
apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.
[12] Corte Constitucional, Sentencia
C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte
puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por
qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se
presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden
ser contradictoras.
[13] Corte
Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de
certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y
existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está
contenida en una norma jurídica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando
el cargo no se predica del texto acusado, y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que
se indica que la demanda carece de tal requisito al
fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión
demandada.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la
cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de
apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor
tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la
humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se
concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se
limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden
legal y de mera conveniencia.
[15] Corte
Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), en la cual
se señala que la demanda
carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con
los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015,
(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción
pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo
encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que
resulten deseables para quien formula una demanda.
[16] Corte Constitucional, Sentencia
C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación
señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no
haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los
elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto
constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de
suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha
o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.
[17] De
conformidad con la redacción del actual Código General del Proceso, el juez
decretará el desistimiento de la actuación o la terminación del proceso en dos
escenarios a saber: (i) cuando se impone una carga a la parte procesal que
promovió el trámite y la misma es indispensable para continuar el mismo; y (ii)
cuando en cualquier etapa, el proceso permanezca inactivo en la secretaría del
despacho, ante la falta de solicitud de actuaciones por las partes durante el
plazo de un año en primera o única instancia , eventos en los que el juez, en
ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del
trámite. En el primer evento, la carga procesal que se estima necesaria para
continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto
que se notificará por estado (art. 317 numeral 1). En el auto, el juez deberá
conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga.
Vencido dicho término, si la parte interesada no actúa, el juez “tendrá por
desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia
en la que además impondrá condena en costas”. En el segundo evento, la
inactividad del proceso es consecuencia de la falta de solicitudes o de
actuaciones de las partes durante un año. Circunstancia que permite al juez
decretar “la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de
requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a
cargo de las partes”.
[18] Cuando en las demandas se
persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por supuesta
vulneración del derecho a la igualdad, a juicio de esta Corporación, la carga
argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se
consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la
identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de
personas que se encuentren en idénticas circunstancias.” En Sentencia C-264
de 2008 este Tribunal dijo que el simple hecho de que el legislador establezca
diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad.
Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que
deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y
sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte: “Esta
Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde
al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la
vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor
aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas
personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto
en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además
las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en
el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley
lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la
arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte
realmente la configuración de una situación de discriminación.”
[19] Ver Sentencia C-868 de 2013 MP.
María Victoria Calle Correa.
[20] Entre otros, los artículos 422-3,
399-13, 443, 467 del Código General del Proceso.
[21] Relacionado
con la comparación de distintos procesos en los cuales se permite la
indemnización de perjuicios por una negligencia en la actuación de su
contraparte con el supuesto fáctico contenido en el numeral 2 del art. 317 del
Código General del Proceso.
[22] Desde
sus inicios, esta Corporación ha proferido fallos inhibitorios por ineptitud
sustantiva de la demanda. En sentencia C-546 de 1992, (MP Ciro Angarita Barón
y Alejandro Martínez Caballero) al analizar una demanda contra la Ley 38 de
1989, la Corte decidió inhibirse relativa y parcialmente por ineptitud de la
demanda frente al artículo 8º de dicha ley. En este sentido, se pueden ver,
entre otras, las sentencias C-024 de 1994, (MP Alejandro Martínez Caballero);
C-568 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-551 de 2001, (MP Álvaro Tafur
Galvis); C-1052 de 2001, (MP Ma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.