Sentencia C-553 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-553-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-553/14 LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES QUE HAYAN CUMPLIDO 100 AÑOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de configuración del legislador, como también la regulación del valor del contrato de exploración/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección La protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. La limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el término de cien (100) años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo lugar, el concepto de patrimonio sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que no cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el hecho de que el legislador haya considerado que los bienes solamente constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas distintas a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de 1997. En cuarto lugar, la determinación de un bien como patrimonio sumergido implica amplias restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos son inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier hundimiento puede ser considerado automáticamente como patrimonio sumergido. PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evolución normativa PATRIMONIO CULTURAL-Características/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaración de un bien como parte integrante/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Atributos/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e inembargable PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evolución NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inexistencia de regresividad La norma no es regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100 años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de las normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”. 2. En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución. PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneración a través de bienes que no hayan cumplido (100) años a partir de la ocurrencia del hecho Referencia: expediente D-9966 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Baena López y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, demandaron la constitucionalidad del artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. La demanda fue radicada con el número D-9966. 1.1. NORMAS DEMANDADAS “Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido” ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el artículo 2o de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo. ARTÍCULO 2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 397 de 1997, el Patrimonio Cultural Sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón. En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales establecidas en la presente ley. PARÁGRAFO. No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido. ARTÍCULO 3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios: Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos. Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto. Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran. Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial. De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2o no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido: 1. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas. 2. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes. 3. Las cargas industriales. ARTÍCULO 15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA. Para determinar la remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Cuando se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el riesgo de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá lugar a compensación económica alguna. 2. En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes. 3. Si de la actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio Cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quien se haya contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en cuenta la dificultad técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos tecnológicos con que se ejecutará, la transferencia de tecnología y la importancia cultural y arqueológica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes. 4. Cuando se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4o de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes”. 1.2. LA DEMANDA Los demandantes señalan que el artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los artículos 1º, 2º, 8º, 63 y 72 de la Constitución Política, formulando tres (3) cargos específicos de constitucionalidad: 1.2.1. Cargo respecto del artículo 1º y el parágrafo del artículo 2º Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos: 1.2.1.1. Señalan que el parágrafo del artículo 2º excluye del patrimonio sumergido “los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho”, lo cual afecta el patrimonio cultural de la Nación que no tenga esa antigüedad. 1.2.1.2. Manifiestan que el artículo 1º reitera esta exclusión al remitirse al concepto de patrimonio sumergido consagrado en el artículo segundo de la misma Ley: “La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural Sumergido, establecido en el artículo 2o de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento científico sobre el mismo”[1]. 1.2.1.3. Afirman que en virtud de las normas señaladas el Estado pierde su capacidad de ejercer soberanía sobre bienes que hacen parte el patrimonio cultural que no haya cumplido cien (100) años desde el hundimiento, los cuales quedan sometidos a la oferta y demanda del mercado bajo las normas del Código del Comercio y del artículo 710 del Código Civil, desnaturalizando su esencia representativa, lo cual vulnera los artículos 2, 8 y 72 de la Constitución Política que exigen la protección del patrimonio cultural. 1.2.1.4. Aducen que los bienes del patrimonio cultural sumergido que se encuentren en el rango menor de cien (100) años deben protegerse y con la expedición de la Ley 1675 de 2013 perdieron su status de inalienables, imprescriptibles e inembargables, vulnerando lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución. 1.2.1.5. En este sentido, exponen que los bienes hallados en hundimientos o echazones que no hayan cumplido más de cien (100) años a partir de su ocurrencia y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido deben de la misma forma ser protegidos por el Estado en virtud de la obligación contenida en el artículo 63 Superior en conexidad con el artículo 8º, teniendo en cuenta que la Constitución como medida de protección da el carácter de inalienable con el fin de sacarlos del comercio. 1.2.1.6. Manifiestan que las normas demandadas soslayan la identidad cultural al permitir la circulación de los bienes en el mercado, los cuales salen del haber del Patrimonio de la Nación, desconociéndose la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1º de la Constitución. 1.2.1.7. Expresan que no considerar patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho, así como permitir su regulación por normas de carácter privado y comercial implica desconocer los lineamientos señalados por la UNESCO en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001. 1.2.2. Cargo frente al inciso 4º del artículo 3º Los demandantes consideran que el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política por los siguientes motivos: 1.2.2.1. Señalan que de acuerdo al criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º, los objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no serán tenidos en cuenta para protegerlos como patrimonio cultural sumergido, estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio. 1.2.2.2. En este inciso, el criterio de repetición que utiliza el legislador tiene como fin excluir los objetos así considerados de la calidad de patrimonio cultural sumergido. De esta forma, los bienes muebles que resultan similares por su condición seriada tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas por tener una condición de repetición saldrán del espectro que cobijaría la protección del Estado a los objetos declarados como patrimonio cultural sumergido. 1.2.2.3. Manifiestan que de la norma citada y a su vez de lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el legislador al establecer una diferenciación entre los bienes que son patrimonio cultural de la Nación y se encuentran en la superficie con aquellos que se encuentran sumergidos incurre en un error de grandes proporciones, pues el Constituyente en los artículos 63, 70 y 72 no hace referencia a ninguna distinción y simplemente y de manera general exige la protección del patrimonio cultural sin determinar si el mismo se encuentra en la superficie o bajo las aguas. 1.2.2.4. Afirman que se excluyen de la definición de patrimonio sumergido los hallazgos de piedras preciosas semipreciosas y el oro en lingotes o monedas, lo cual contradice normas que de común acuerdo se establecieron en el ICOMOS (International Council on Monuments and Sites) según el cual: “el patrimonio arqueológico representa la parte de nuestro patrimonio material, para la cual los métodos de la arqueología nos proporcionan la información básica. Engloba todas las huellas de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha practicado cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los vestigios abandonados de cualquier índole, tanto en la superficie, como enterrados, o bajo las aguas, así como al material relacionado con los mismos”. 1.2.2.5. Aducen que según el Concepto 1491 del 12 de junio de 2003 del Consejo de Estado, las especies náufragas hacen parte del patrimonio cultural de la Nación sin hacer ninguna diferenciación y sin importar la localización de los bienes. 1.2.2.6. Por lo anterior, concluyen que siendo un bien repetido o no seriado o con algún valor fiscal en cualquier época y que se encuentre sumergido aun así gozara de la declaratoria de patrimonio cultural de la Nación debido a que la protección constitucional no establece una especial diferenciación, por lo tanto las especies náufragas deben regirse por las mismas reglas de las que se encuentren en la superficie. 1.2.2.7. En este sentido, afirman que el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debería ser declarado inexequible por violar la Constitución Política en sus artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72, por cuanto el criterio de repetición no permite el acceso pleno de los ciudadanos a los principios y valores establecidos en la Carta como es el acceso a la cultura y a la preservación de la identidad nacional y cultural. 1.2.3. Cargo frente al numeral 2º del artículo 15 Los actores aducen que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 contraría el mandato dispuesto en el artículo 8º constitucional que establece la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y vulnera lo dispuesto en los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política: 1.2.3.1. Plantean que una remuneración a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución. 1.2.3.2. Manifiestan que el artículo 8º de la Constitución establece que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual establecer una remuneración mediante la entrega de bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años, resulta claramente contrario a lo establecido en los artículos 8, 63, 70 y 72 de la Constitución y a la línea jurisprudencial que sobre la materia señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C – 125 de 2011[2]: “La Nación colombiana cuenta con una inmensa riqueza cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de actividades delictuales o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad”. 1.2.3.3. Afirman que el artículo 63 de la Constitución Política establece que “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, mientras que el artículo 72 señala que “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”; por lo cual, el patrimonio cultural de la Nación no podría ser entregado a particulares como remuneración por la realización de un hallazgo. 1.2.3.4. Indican que la facultad del Ministerio de Cultura de pagar la remuneración por la intervención o la exploración con bienes que por definición del parágrafo del artículo 2º de esta misma ley establece que no son parte del Patrimonio Cultural de la Nación es una situación abiertamente inconstitucional y contraria a lo establecido en los artículos 70 y 72 de la Constitución. 1.2.3.5. Exponen que la posibilidad de que objetos que hacen parte de la riqueza cultural de la Nación pasen a manos privadas menoscaba abiertamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a esa riqueza cultural que se encuentra sumergida, lo cual es contrario a lo determinado por el artículo 70 Superior y a las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como los tratados y convenios que Colombia ha suscrito y ratificado sobre la materia como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En este sentido, manifiesta que el artículo quince del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura, lo cual es desconocido por la norma demandada: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”[3] (negrillas y subrayado fuera de texto). 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: 1.3.1.1. Indica que reitera los argumentos de constitucionalidad de las disposiciones acusadas dentro de este proceso y que fueron expuestas en el expediente D-9878, ya que considera que tales previsiones se encuentran conforme a la Constitución frente a la obligación que tiene el Estado de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, promover el acceso a la cultura y cumplir el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. 1.3.1.2. Manifiesta que se deben tener en cuenta las consideraciones que fueron incluidas en la exposición de motivos durante el trámite legislativo del Proyecto de Ley 125 de 2011 Cámara, 185 de 2012 Senado por medio del cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al patrimonio cultural sumergido que dio origen a la Ley 1675 de 2013. 1.3.1.3. Señala que con la Ley 1675 de 2013 se tiene un marco normativo propio que regula de manera integral el tema de patrimonio cultural sumergido, el cual determina qué hace parte de esa clase de patrimonio y establece las etapas y actividades a desarrollar en materia de intervención y exploración del mismo. 1.3.1.4. Aduce que uno de los propósitos de la Ley demandada era precaver litigios jurídicos en contra del Estado originados ante el vacío jurídico que existía frente al tema de patrimonio cultural sumergido, ya que anteriormente se definían estos asuntos en sede judicial a través de los tribunales respectivos. 1.3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la Constitución las normas demandadas, por los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Manifiesta que mediante la Ley 1675 de 2013 el legislador facultó al Estado para proteger de manera efectiva el patrimonio cultural sumergido al definir qué hace parte y qué no del mismo, estableciendo las actividades que pueden realizarse sobre este, las medidas que debe adoptar el Estado para protegerlo y adicionalmente creando un mecanismo de asociación entre la Nación y los privados para la extracción de naufragios y bienes arqueológicos sumergidos, entre otros. 1.3.2.2. Señala que la norma demandada es el desarrollo del artículo 72 de la Constitución, ya que tiene por objeto establecer las condiciones para proteger, viabilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido y en donde se establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado y que éste es inalienable, inembargable e imprescriptible. 1.3.2.3. Indica que la definición que hace el legislador de los bienes que hacen parte y los que no conforman el patrimonio cultural sumergido no es inconstitucional, ya que hace parte de la cláusula general de competencias que pretende proteger efectivamente los bienes que representan la identidad nacional. 1.3.2.4. Aduce que mediante la Ley demandada el legislador quiso hacer atractiva la extracción del patrimonio cultural sumergido determinando los porcentajes máximos del valor del hallazgo que pueden entregársele al contratista, constituya o no parte del patrimonio cultural sumergido, en donde se diferenciará la forma de pago en cada caso. 1.3.2.5. Manifiesta que frente a la remuneración del contratista se aprecia la protección de los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido los cuales son de propiedad de la Nación y nunca se entregarán a los particulares como forma de pago y garantiza la entrada de mayores recursos al tesoro público por concepto de bienes que el legislador consideró que no son parte de esta clase de patrimonio. 1.3.2.6. Plantea que la forma de remuneración del contratista que realiza actividades de exploración y extracción de bienes sumergidos es coherente con las demás disposiciones de la Ley, por lo que considera que la disposición demandada no es inconstitucional ya que la obligación del Estado no es proteger bienes que no hacen parte del patrimonio cultural o arqueológico. 1.3.3. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH La representante del Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- le solicita a la Corte Constitucional que sea declarada la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las siguientes razones: 1.3.3.1. Señala que la Ley 1675 de 2013 determina de manera pertinente los principios sobre los cuales se debe actuar frente a los materiales y contextos que se encuentran permanentemente sumergidos generando la certeza frente a que los bienes que están en agua colombiana son colombianos. 1.3.3.2. Manifiesta la importancia que tienen en la formación de la Nación Colombiana los hechos y procesos que están asociados al agua como la pesca, la navegación, el comercio, la investigación científica y la seguridad humana frente a fenómenos naturales, los cuales hacen parte de la identidad de la Nación. 1.3.3.3. Afirma que reconocer la existencia de la cultura en medios acuáticos implica realizar adecuaciones legales, técnicas y científicas para poder asumir el reto de conocer, preservar y divulgar el contenido de esos bienes, implementaciones que contempla la Ley en cuestión, ya que todo procedimiento sobre patrimonio cultural sumergido debe garantizar los protocolos técnicos pertinentes para lograr recuperar la información contenida en los contextos intervenidos. 1.3.3.4. Indica que la Ley mantiene la consideración de la indivisibilidad del contexto arqueológico el cual está constituido por todos los objetos y por todas las condiciones físicas asociadas y por el conjunto de relaciones que se establecen entre todos ellos. Además la norma demandada extiende tal consideración sobre las responsabilidades que deben cumplir los profesionales que intervienen en el patrimonio. 1.3.3.5. Expresa que la Ley 1675 de 2013 contempla la posibilidad de decretar áreas arqueológicas protegidas, convirtiéndose en un instrumento fundamental para la conservación patrimonial. 1.3.3.6. Finaliza su intervención manifestando que los señalamientos que realizan los accionantes se deben estudiar en un contexto amplio e integral de lo que conlleva la protección del patrimonio cultural sumergido y no de manera textual y explícita de la equívoca interpretación a la aplicabilidad de la norma constitucional en contraste con la Ley demandada. 1.3.4. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La representante del Ministerio de Defensa Nacional solicita se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2, 15 y artículo 3 parcial de la Ley 1675 de 2013 debido a las siguientes consideraciones: 1.3.4.1. Indica que el patrimonio cultural de la Nación es general mientras que el interés cultural es especial lo que hace que los bienes de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda. Sin embargo, aquellos bienes que tienen interés cultural debido a su declaratoria siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. 1.3.4.2. Enuncia que las expresiones demandadas no se dirigen a excluir la protección de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sino por el contrario a conceder un especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. 1.3.4.3. Manifiesta que mediante la aplicación de la Ley General de la Cultura y las normas que regulan los bienes que son declarados de interés cultural, se establecen restricciones y garantías frente a los mismos por lo que se excluye a los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y que no se han declarado de interés cultural. 1.3.4.4. Aduce que al realizar una interpretación sistemática de las normas sobre la protección del patrimonio cultural de la Nación se evidencia que además de la Ley 397 de 1997 existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación. De lo anterior deduce que la inaplicación de la Ley de la Cultura para bienes que no han sido declarados como de interés cultural no implica un descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural que tiene la Nación ni del fomento de acceso a la cultura. 1.3.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia La representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas con base en los siguientes fundamentos: 1.3.5.1. Indica que la norma acusada viola los artículos 8º, 63, 70 y 72 otras normas constitucionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad como los artículos 4º, 5º, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo de San Salvador. 1.3.5.2. Formula que las disposiciones demandadas violan las normas anteriormente señaladas por cuanto restringen injustificadamente, sin tener en cuenta la promoción del bienestar general, la protección constitucional reforzada del Patrimonio Arqueológico de la Nación que determina la Constitución y que exige a todos los poderes públicos, en especial el legislativo, la adopción de medidas legislativas pro patrimonio. 1.3.5.3. Aduce que la Constitución establece una protección reforzada del patrimonio arqueológico la cual ha sido reconocida en diferentes considerandos del Decreto 833 de 2002 que reglamentó de manera parcial la Ley 397 de 1997 frente al patrimonio arqueológico. 1.3.5.4. Expresa que por el hecho que la Constitución no defina qué es el patrimonio arqueológico ni el patrimonio cultural el legislador no cuenta con una libertad de configuración arbitraria para su determinación. 1.3.5.5. Señala que la protección especial establecida en los artículos 63 y 72 de la Constitución interpretados sistemáticamente con otras disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 4º, 5º, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo de San Salvador) establece un imperativo al legislador para tomar las medidas más protectoras posibles frente al patrimonio arqueológico de la Nación, a menos que la promoción del interés general permita limitarla. 1.3.5.6. Enuncia que si uno de los objetos que fueron excluidos por el legislador en el artículo 3° demandado se encontrara en tierra, tiene protección jurídica mientras que gracias a la Ley que se demanda si el bien se encuentra sumergido deja de pertenecer al Patrimonio Arqueológico. En este sentido, resalta que la Constitución no admite una distinción en cuanto a la protección entre el patrimonio en tierra y patrimonio en agua por lo tanto la medida incluida en la Ley 1675 de 2013 es regresiva y el legislador debe estar orientado por la progresión de los derechos económicos, sociales y culturales. 1.3.6. Intervención del Ministerio de Cultura El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Cultura le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a los cargos formulados contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 y declarar exequibles las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 3 y 15 por los siguientes motivos: 1.3.6.1. Plantea frente al cargo propuesto en contra del artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 que no es posible determinar claramente si la expresión “como los indicados en los artículos 2 y 3” alude o ejemplifica los bienes a los que se restringe la protección o a los que debería extenderse la misma. 1.3.6.2. Considera que la acusación contra el artículo primero no es clara, específica y pertinente, por lo que sería procedente declarar la ineptitud de la acusación frente a una decisión de fondo. De igual manera indica que si se produce una decisión de fondo se debe declarar exequible el artículo en cuestión 1.3.6.3. Señala que frente a los cargos contra el artículo segundo también procedería la declaratoria de la ineptitud de la demanda ya que en la misma no se establecieron de manera adecuada las normas que se consideraban vulneradas ni tampoco los motivos por los cuales se genera tal vulneración. Sin embargo, manifiesta que si se pronuncia de fondo se debe declarar la constitucionalidad del artículo demandado. 1.3.6.4. Aclara que el Estado no se opone a la propiedad privada de bienes culturales ni a la explotación económica de los mismos sino que la Constitución establece además de la protección para la propiedad privada también que se proteja a las industrias culturales. 1.3.6.5. Indica que frente a los cargos propuestos contra el artículo 3º se realiza una interpretación errónea de la Ley ya que se consideró al criterio de repetición aislado de los otros criterios como si fuera el único factor para tener en cuenta al momento de calificar el valor de los distintos bienes. 1.3.6.6. Manifiesta que al definirse la constitucionalidad de los artículos 2º y 4º de la Ley se deriva que los bienes que se rescaten pueden ser catalogados como patrimonio cultural de la Nación o pueden estar bajo la titularidad del Estado así no tengan tal connotación. En este sentido, señala que los bienes que se rescaten y que no tengan la connotación de patrimonio cultural de la Nación estarían sujetos a hacer parte del comercio jurídico por lo que no existe un impedimento constitucional para que el Estado pague con bienes que hacen parte de ese comercio a un contratista. Por lo tanto no observa que se vulneren disposiciones de la Constitución frente a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la demanda contra las expresiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 1675 de 2013 y la declaratoria de exequibilidad frente a las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 2º, el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y el numeral 2º del artículo 15 de la misma Ley, por las siguientes razones: 2.1. Señala que los argumentos planteados frente a los cargos presentados contra los apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 1675 de 2013 no fueron claros ni específicos en la formulación de los mismos ya que tan solo se realizan simples afirmaciones sin las correspondientes explicaciones, resultando contrario al orden superior abordar el estudio de inconstitucionalidad que se solicita. Por lo anterior, le solicita a esta Corporación que se declare inhibida para conocer de fondo sobre tales cuestionamientos. 2.2. Frente al cargo dirigido contra el primer aparte del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 formulado debido a la remisión normativa que hace el artículo 1º de la misma Ley, señala que los demandantes se limitan a indicar que no considerar patrimonio cultural sumergido los bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones sin cumplir los cien (100) años desde la ocurrencia del hecho desconoce los lineamientos de la jurisprudencia internacional. 2.3. Reitera los argumentos contenidos en el Concepto No. 5681 de 26 de noviembre de 2013 realizados en relación con el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013: 2.3.1. Todos los bienes bajo las aguas, el suelo y el subsuelo marino desde nuestra independencia nacional son de la Nación y el Estado Colombiano, incluyendo los bienes posteriores que han prescrito por el paso del tiempo a favor de la República por la condición de Soberanía Nacional y Estatal de la cual gozamos. 2.3.2. El derecho de propiedad del Estado incluyendo el ejercido frente a los bienes marinos y submarinos es un asunto de Soberanía Nacional y por lo tanto de Derecho interno, máxime cuando el Estado colombiano no es parte de instrumentos de Derecho internacional público relacionados con lo que la Ley 1675 de 2013 define como Patrimonio Cultural Sumergido. 2.3.3. Mediante los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución se estableció la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación. Dentro de ellas el patrimonio arqueológico de la misma ya que éste hace parte de la identidad nacional, pertenece a la misma y es inalienable, imprescriptible e inembargable. 2.3.4. Indica que en la Ley 397 de 1997, el legislador adoptó un criterio de calificación total de las especies náufragas, según el cual se produjeron métodos para la exploración y remoción del Patrimonio Cultural Sumergido para evitar su destrucción. Así mismo, manifestó que con la norma citada se le permitía a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera hacer exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, previa autorización gubernamental. 2.3.5. Señaló que en la Sentencia C-474 de 2003, la Corte Constitucional declaró inexequible la obligación del denunciante de ofrecer primero a la Nación objetos que por derecho le pertenecían y luego a otras entidades, y declaró ajustado a la Constitución el derecho del denunciante del hallazgo a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas el cual no puede ser pagado con las que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional. 2.3.6. Manifestó que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001 y de la cual Colombia no es parte, tiene un criterio absoluto de lo que es el patrimonio cultural subacuático en función que el mismo permanezca siempre “in situ” tomando como parte de tal patrimonio buques y su cargamento u otro contenido junto con su contexto arqueológico y natural. 2.3.7. Indicó que las razones que tuvo el Gobierno Nacional para presentar el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1675 de 2013 fueron la necesidad de conciliar el derecho de todos los colombianos a conocer y gozar del patrimonio cultural sumergido incluyendo los costos de su extracción mediante la cual se garantice claridad y seguridad jurídica en las relacione que se establezcan para su explotación y extracción. 2.4. Afirmó que los artículos 2º y 14 de la Ley 1675 de 2013 establecen además un procedimiento especial que salvaguarda el patrimonio sumergido: (i) el Estado y quien haga labores de exploración e intervención tienen la obligación de levantar un archivo científico y técnicamente completo, integral y detallado del hallazgo; (ii) se debe entregar al Banco de la República una muestra representativa de los bienes extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de repetición, en especial de materiales preciosos en su estado bruto y de bienes que hubieren tenido valor de cambio o fiscal como lingotes, barras o monedas; (iii) antes de acudir al mercado con el fin de contratar labores de exploración e intervención del patrimonio cultural sumergido se debe tratar de asumir dichas labores directamente gestionando los contratos interadministrativos pertinentes y sólo si se llega a determinar que no es posible se acudir a su contratación. 2.5. Señala que la determinación de que el derecho de propiedad analizado en cabeza de la Nación para el caso de los bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, formen o no parte del patrimonio cultural sumergido, es esencial para las finalidades y propósitos de la Ley 1675 de 2013, en especial con el tema de la remuneración de los contratistas que realicen labores de exploración e intervención de los hallazgos mediante bienes que no formen parte del patrimonio cultural sumergido, tal y como está estipulado en los numerales 2º y 4º del artículo 15 de la citada Ley y lo relacionado con la destinación presupuestal por la comercialización de los bienes que no pertenecen al patrimonio cultural sumergido, de acuerdo a lo expresado en el artículo 18. 2.6. Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas entendiendo que el derecho de propiedad de los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural sumergido, pertenecen a la Nación. 2.7. Manifestó que no hay duda que el derecho de propiedad de los bienes que siendo producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el fondo del mar como resultado de la causa o consecuencia del hundimiento, está en cabeza de la Nación por lo que se solicita se declare exequible las expresiones demandadas. 2.8. Señaló que el Ministerio de Cultura debe solicitar el acompañamiento preventivo de organismos de control en los procesos, labores y actividades de exploración e intervención sobre el patrimonio cultural subacuático. 2.9. Expresó que la remuneración para labores de exploración y extracción de patrimonio cultural sumergido se debe realizar bajo el concepto de economía de escala. En este sentido, frente a bienes que se extraigan y que no se declaren como patrimonio cultural subacuático que le pertenezcan al Estado se deben enajenar a personas y organismos públicos y privados nacionales e internacionales partiendo de su valor histórico agregado y no sólo por el valor precioso intrínseco de los mismos. 2.10. Señaló que el derecho de propiedad de los bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural sumergido, pertenecen a la Nación. 3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la República. 3.2. ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS Y COSA JUZGADA 3.2.1. Admisibilidad del primer cargo formulado Los accionantes señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política porque no considera patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo cual se analizará en esta sentencia: 3.2.1.1.Es cierto, pues efectivamente el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 y por remisión al mismo, el artículo 1º de la misma Ley, señalan que no se consideran como patrimonio sumergido aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de cien (100) años a partir de su ocurrencia. 3.2.1.2.Es claro, pues en relación con este caso los demandantes explican de manera detallada todos los aspectos por los cuales considera que la norma es inconstitucional. 3.2.1.3.Es pertinente, pues el problema jurídico planteado sobre la limitación del concepto de patrimonio sumergido tiene clara relevancia constitucional, pues éste hace parte del patrimonio cultural reconocido entre otros en los artículos 72 y 333 de la Carta Política. 3.2.1.4.Es suficiente, pues los demandantes señalan ampliamente las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.1.5. Es específico, pues se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. 3.2.2. Configuración de cosa juzgada frente al segundo cargo La cosa juzgada constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[4], cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse del tema[5], tal como ha ocurrido en este caso en relación con el segundo cargo, pues la Corte ya decidió la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, el cual fue demandado por las mismas razones expuestas por los demandantes. Los demandantes señalan que el criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución, pues en virtud del mismo, los objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no serán tenidos en cuenta para protegerlos como Patrimonio Cultural Sumergido, estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio. Por su parte, la Sentencia C-264 de 2014[6], decidió una demanda que señalaba que el inciso cuarto de la Ley 1675 de 2013 que consagra el principio de repetición, vulneraba el derecho al patrimonio cultural de la Nación al excluir un bien o conjunto de bienes de la protección especial con fundamento en la ‘similitud’ que se puede presentar entre cosas muebles que compartan como características su condición seriada y valor de cambio o fiscal. En virtud de este cargo, la Sala Plena estudio “si el criterio de repetición definido en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 como la: “cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto”, contradice el mandato constitucional consagrado en los artículo 63 y 72 de la Constitución”. En dicha sentencia, la Corte encontró que con los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural, los bienes mencionados en los numerales demandados, lo cual deviene en la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas toda vez que contradicen el mandato del Constituyente contenido en los artículo 63, 70 y 72 superiores, de promover, proteger y garantizar el derecho al acceso a la cultura de todos los colombianos. Adicionalmente consideró que a partir del encabezado que introducía los numerales impugnados en el artículo 3º se limitaba el poder de selección que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1675 de 2013 le corresponde al Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes. En ese sentido, estimó la Corte que para hacer compatible la voluntad del legislador materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural decida qué bienes de un hallazgo son considerados patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de conservación e importancia científica, en los términos consignados en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la misma norma. Frente a la impugnación planteada por los demandantes en contra del criterio de repetición, se consideró que no contradice la Constitución y en ese sentido debe ser declarado exequible, en la medida en que el criterio de repetición es uno de cinco criterios que deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del patrimonio cultural sumergido de la Nación y los que no. Además se resaltó que, bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues consideró la Corte que la autoridad competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para garantizar el acceso a la cultura de la Nación. De esta manera, señaló que al permitir que una muestra representativa de los bienes recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70 Superior. Igualmente, concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata, o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la aplicación del criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no es uno de los criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes términos: “La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible”. De esta manera, es claro que la Sentencia C-264 de 2014[7] examinó el inciso demandado por los accionantes en el segundo cargo por las mismas razones aducidas por éste, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De esta manera, sólo procede ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia en relación con este cargo. 3.2.3. Admisibilidad del tercer cargo formulado Los demandantes manifiestan que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera lo dispuesto en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al establecer una remuneración a través de pagos con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo cual se analizará en esta sentencia: 3.2.3.1.Es cierto, pues efectivamente el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 establece una remuneración con bienes hallados en el hundimiento a pesar de no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. 3.2.3.2.Es claro, pues en relación con este caso los demandantes explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales considera que la norma es inconstitucional. 3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jurídico plantea la posibilidad de una serie de bienes que pudieran considerarse como parte del patrimonio sumergido, concepto protegido por los artículos 72 y 333 de la Carta Política y cuya inalienabilidad en algunos casos ha sido analizada por la Corte Constitucional. 3.2.3.4.Es suficiente, pues los demandantes señala ampliamente las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución. 3.2.3.5. Es específico, pues se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anteriormente señalado esta Corporación examinará el primer y el tercer cargo de la demanda: (i) en el primero, los demandantes señalan que la protección del patrimonio sumergido solamente se aplica a bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho, lo cual vulneraría los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política; (ii) en el tercero, los actores plantean que una remuneración a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución. Para abordar estos problemas jurídicos esta Corporación analizará: (i) la protección del patrimonio cultural; (ii) el concepto y alcance del patrimonio sumergido y; (iii) las normas demandadas. 3.4. EL PATRIMONIO CULTURAL 3.4.1....

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