C-553-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-553/14
LIMITACION DEL CONCEPTO DE PATRIMONIO
SUMERGIDO A BIENES HALLADOS PRODUCTO DE HUNDIMIENTOS, NAUFRAGIOS O ECHAZONES
QUE HAYAN CUMPLIDO 100 AÑOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO-Constituye un ejercicio razonable de la potestad de
configuración del legislador, como también la regulación del valor del contrato
de exploración/DECLARACION DE UN BIEN COMO PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Conlleva restricciones e imposición de cargas para los
propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye
el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y
protección
La protección del
patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución,
pues constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de
circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que
desbordan sus límites y dimensiones. La declaración de un bien como parte
integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de
restricciones al derecho de propiedad y la imposición de cargas para los
propietarios de éstos que se relacionan con su disponibilidad y ello incluye
el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y
protección. Conforme a lo anterior, un bien que integra el patrimonio
arqueológico y cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser
negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado. Si bien los artículos 8º y 70
superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales
de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí
que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a
cargo de esa reglamentación. El legislador debe ponderar y armonizar derechos e
intereses en tensión como son la libertad económica, el derecho a la propiedad,
el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, pues la declaración de
un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva
consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad y la imposición de
cargas para los propietarios de éstos para su conservación y protección. La
limitación del concepto de patrimonio sumergido a aquellos bienes hallados que
sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido cien
(100) años a partir de la ocurrencia del hecho se considera como un ejercicio
razonable de la libertad de configuración del legislador en la regulación del
patrimonio sumergido por las siguientes razones: En primer lugar, el término de
cien (100) años no es una invención legislativa, sino que se inspira en un
estándar internacional señalado en la Convención sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático. En segundo lugar, el concepto de patrimonio
sumergido desde el punto de vista arqueológico y cultural exige que no
cualquier naufragio pueda adquirir automáticamente esta condición, sino que es
necesario el paso de un periodo muy prolongado de tiempo. En tercer lugar, el
hecho de que el legislador haya considerado que los bienes solamente
constituyen patrimonio sumergido a partir de los cien (100) años posteriores a
los hechos, no implica que otros objetos que tengan el carácter de patrimonio
cultural de la Nación carezcan de protección, sino que se regularán por normas
distintas a la Ley 1675 de 2013, como la Ley 397 de 1997. En cuarto lugar, la
determinación de un bien como patrimonio sumergido implica amplias
restricciones al patrimonio de sus propietarios, pues los mismos son
inembargables, inalienables e imprescriptibles, por lo cual no cualquier
hundimiento puede ser considerado automáticamente como patrimonio sumergido.
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Contenido y alcance
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Criterios aplicables
PATRIMONIO CULTURAL-Concepto y modalidades
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Evolución normativa
PATRIMONIO CULTURAL-Características/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de
declaración de un bien como parte integrante/PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Atributos/PATRIMONIO
CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e inembargable
PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Instrumentos internacionales
PATRIMONIO SUMERGIDO-Importancia
PROTECCION DEL PATRIMONIO SUMERGIDO-Evolución
NORMAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Inexistencia de regresividad
La norma no es
regresiva, pues aquellos bienes cuyo hundimiento no tenga la antigüedad de 100
años pero tengan un valor histórico, arqueológico o cultural, conservan su
protección como patrimonio cultural contemplada en la Ley 397 de 1997. El numeral 2º del artículo 15 no vulnera ninguna de
las normas señaladas por los demandantes, sino que simplemente constituye una
manifestación de la libertad de configuración del legislador en la regulación
del patrimonio sumergido por las siguientes razones: 1. En primer lugar, la
propia norma demandada contiene una restricción especial que impide la entrega
de estos bienes, al afirmar que “en este caso el Ministerio de Cultura podrá
optar por pagar esta remuneración hasta con el 50% de las especies rescatadas que
no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación o con su valor en dinero”. 2.
En segundo lugar, la Ley 1675 de 2013 no restringe la protección de los objetos
que son considerados como patrimonio cultural de la Nación por la regulación
general contemplada en la Ley 397 de 1997, sino que por el contrario permite la
extensión de su tutela a eventos en los cuales se considere que el objeto
constituye parte del patrimonio sumergido. Por esta razón, tanto los bienes que
son considerados patrimonio sumergido por la Ley 1675 de 2013, como también
aquellos que tienen la calidad de patrimonio cultural de la Nación en virtud de
la Ley 397 de 1997, conservan sus calidades de inembargabilidad,
imprescriptibilidad e inalienabilidad señaladas en la Constitución.
PATRIMONIO SUMERGIDO-Bienes que lo integran
PATRIMONIO SUMERGIDO-Remuneración a través de bienes que no hayan cumplido
(100) años a partir de la ocurrencia del hecho
Referencia: expediente
D-9966
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º,
el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del
artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por medio de la cual se reglamentan los
artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al
Patrimonio Cultural Sumergido”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil
catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los
siguientes,
1. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos
Alberto Baena López y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, demandaron la
constitucionalidad del artículo 1º, el parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º
del artículo 3º y el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 “Por
medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución
Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”. La
demanda fue radicada con el número D-9966.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
“Ley 1675 de 2013
“Por medio de la cual se reglamentan los artículos
63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al
Patrimonio Cultural Sumergido”
ARTÍCULO
1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto establecer las
condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural
Sumergido, establecido en el artículo 2o
de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar conocimiento
científico sobre el mismo.
ARTÍCULO
2o. DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El Patrimonio Cultural Sumergido, de
conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política,
hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 397 de 1997, el
Patrimonio Cultural Sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto
de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se
encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres,
en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base.
Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los
asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos,
restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos
navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes
dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la
causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón.
En
consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al
Patrimonio Cultural Sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la
Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones
particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley
1185 de 2008, y en la normatividad
vigente para el patrimonio arqueológico, así como a las disposiciones especiales
establecidas en la presente ley.
PARÁGRAFO.
No se consideran Patrimonio Cultural Sumergido los bienes hallados que sean
producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años
a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del
Código de Comercio y los artículos 710
y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento, y por las demás
normas nacionales e internacionales aplicables. Tampoco se consideran aquellos
bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más
de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser
considerados pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido.
ARTÍCULO
3o. CRITERIOS APLICABLES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Para efectos de la
presente ley, se aplicarán los siguientes criterios:
Representatividad:
Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos
para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas
socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad
colombiana, en su contexto mundial.
Singularidad:
Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en
relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares
trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son
representativos.
Repetición:
Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan
similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de
cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras
preciosas en bruto.
Estado de
conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales,
formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes
muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se
encuentran.
Importancia
científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes
muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y
cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen
parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto
mundial.
De acuerdo
con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2o no se considerarán Patrimonio
Cultural Sumergido:
1. Las
cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera
sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas,
arenas y maderas.
2. Los
bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como
monedas y lingotes.
3. Las
cargas industriales.
ARTÍCULO
15. VALOR DEL CONTRATO Y REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA. Para determinar la
remuneración del contratista en aquellos casos en que se haya contratado la
actividad de la exploración separadamente de la intervención, se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
1. Cuando
se contrate la fase exploratoria, el contratista asumirá integralmente el
riesgo de la actividad, por lo cual en caso de no hacerse un hallazgo, no habrá
lugar a compensación económica alguna.
2.
En los hallazgos que estén constituidos por bienes y materiales que no hagan
parte del Patrimonio Cultural de la Nación, definidos en el artículo 3o
de la presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de
los bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el
Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50%
de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación
o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se
establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común
acuerdo por las partes.
3. Si de
la actividad de la exploración se determina que el hallazgo está constituido
exclusivamente, o hasta en un 80%, por bienes que hagan parte del Patrimonio
Cultural de la Nación, la remuneración del contratista con quien se haya
contratado únicamente la intervención se determinará previamente teniendo en
cuenta la dificultad técnica, las condiciones océano-atmosféricas del área, las
condiciones hidrostáticas, las técnicas que se utilizarán, los equipos
tecnológicos con que se ejecutará, la transferencia de tecnología y la
importancia cultural y arqueológica del Patrimonio Cultural Sumergido. En todo
caso, la remuneración al contratista no superará el cincuenta por ciento (50%)
del valor equivalente a las especies rescatadas. El valor de los bienes se
establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común
acuerdo por las partes.
4. Cuando
se liciten conjuntamente las actividades de que trata el artículo 4o de la
presente ley, se remunerará al contratista hasta con el 50% del valor de los
bienes que no constituyen Patrimonio Cultural de la Nación. En este caso el
Ministerio de Cultura podrá optar por pagar esta remuneración hasta con el 50%
de las especies rescatadas que no constituyan Patrimonio Cultural de la Nación
o con su valor en dinero. En este último caso, el valor de los bienes se
establecerá mediante un sistema de peritaje internacional aceptado de común
acuerdo por las partes”.
1.2.
LA DEMANDA
Los demandantes señalan que el artículo 1º, el
parágrafo del artículo 2º, el inciso 4º del artículo 3º y el numeral 2º del
artículo 15 de la Ley 1675 de 2013, vulneran los artículos 1º, 2º, 8º, 63 y 72
de la Constitución Política, formulando tres (3) cargos específicos de constitucionalidad:
1.2.1. Cargo respecto del artículo 1º y el parágrafo del
artículo 2º
Los accionantes expresan que el concepto de patrimonio
sumergido contemplado en el parágrafo del artículo 2º y en el artículo 1º de la
Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2, 8, 63, 70 y 72 de la Constitución
Política por los siguientes motivos:
1.2.1.1.
Señalan que el parágrafo del
artículo 2º excluye del patrimonio sumergido “los bienes hallados que sean
producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años
a partir de la ocurrencia del hecho”, lo cual afecta el patrimonio cultural
de la Nación que no tenga esa antigüedad.
1.2.1.2.
Manifiestan que el artículo 1º
reitera esta exclusión al remitirse al concepto de patrimonio sumergido
consagrado en el artículo segundo de la misma Ley:
“La presente ley tiene por objeto establecer las
condiciones para proteger, visibilizar y recuperar el Patrimonio Cultural
Sumergido, establecido en el artículo 2o
de la presente ley, así como ejercer soberanía y generar
conocimiento científico sobre el mismo”[1].
1.2.1.3.
Afirman que en virtud de las
normas señaladas el Estado pierde su capacidad de ejercer soberanía sobre
bienes que hacen parte el patrimonio cultural que no haya cumplido cien (100)
años desde el hundimiento, los cuales quedan sometidos a la oferta y demanda
del mercado bajo las normas del Código del Comercio y del artículo 710 del
Código Civil, desnaturalizando su esencia representativa, lo cual vulnera los
artículos 2, 8 y 72 de la Constitución Política que exigen la protección del
patrimonio cultural.
1.2.1.4.
Aducen que los bienes del
patrimonio cultural sumergido que se encuentren en el rango menor de cien (100)
años deben protegerse y con la expedición de la Ley 1675 de 2013 perdieron su
status de inalienables, imprescriptibles e inembargables, vulnerando lo
dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución.
1.2.1.5.
En este sentido, exponen que
los bienes hallados en hundimientos o echazones que no hayan cumplido más de cien
(100) años a partir de su ocurrencia y que no reúnan las condiciones para ser
considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido deben de la misma
forma ser protegidos por el Estado en virtud de la obligación contenida en el
artículo 63 Superior en conexidad con el artículo 8º, teniendo en cuenta que la
Constitución como medida de protección da el carácter de inalienable con el fin
de sacarlos del comercio.
1.2.1.6.
Manifiestan que las normas
demandadas soslayan la identidad cultural al permitir la circulación de los
bienes en el mercado, los cuales salen del haber del Patrimonio de la Nación,
desconociéndose la prevalencia del interés general consagrada en el artículo 1º
de la Constitución.
1.2.1.7.
Expresan que no considerar
patrimonio sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos,
naufragios o echazones que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la
ocurrencia del hecho, así como permitir su regulación por normas de carácter
privado y comercial implica desconocer los lineamientos señalados por la UNESCO
en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001.
1.2.2. Cargo frente al inciso 4º del artículo 3º
Los demandantes consideran que el inciso 4º del
artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la
Constitución Política por los siguientes motivos:
1.2.2.1.
Señalan que de acuerdo al
criterio de repetición consagrado en el inciso 4º del artículo 3º, los objetos
que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido no
serán tenidos en cuenta para protegerlos como patrimonio cultural sumergido,
estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio.
1.2.2.2.
En este inciso, el criterio de
repetición que utiliza el legislador tiene como fin excluir los objetos así
considerados de la calidad de patrimonio cultural sumergido. De esta forma, los
bienes muebles que resultan similares por su condición seriada tales como
monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas por tener una condición de
repetición saldrán del espectro que cobijaría la protección del Estado a los
objetos declarados como patrimonio cultural sumergido.
1.2.2.3.
Manifiestan que de la norma
citada y a su vez de lo expuesto por el Consejo de Estado se concluye que el
legislador al establecer una diferenciación entre los bienes que son patrimonio
cultural de la Nación y se encuentran en la superficie con aquellos que se
encuentran sumergidos incurre en un error de grandes proporciones, pues el Constituyente
en los artículos 63, 70 y 72 no hace referencia a ninguna distinción y
simplemente y de manera general exige la protección del patrimonio cultural sin
determinar si el mismo se encuentra en la superficie o bajo las aguas.
1.2.2.4.
Afirman que se excluyen de la
definición de patrimonio sumergido los hallazgos de piedras preciosas
semipreciosas y el oro en lingotes o monedas, lo cual contradice normas que de
común acuerdo se establecieron en el ICOMOS (International Council on
Monuments and Sites) según el cual: “el patrimonio arqueológico
representa la parte de nuestro patrimonio material, para la cual los métodos de
la arqueología nos proporcionan la información básica. Engloba todas las
huellas de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha
practicado cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los
vestigios abandonados de cualquier índole, tanto en la superficie, como
enterrados, o bajo las aguas, así como al material relacionado con los mismos”.
1.2.2.5.
Aducen que según el Concepto
1491 del 12 de junio de 2003 del Consejo de Estado, las especies náufragas
hacen parte del patrimonio cultural de la Nación sin hacer ninguna
diferenciación y sin importar la localización de los bienes.
1.2.2.6.
Por lo anterior, concluyen que
siendo un bien repetido o no seriado o con algún valor fiscal en cualquier
época y que se encuentre sumergido aun así gozara de la declaratoria de patrimonio
cultural de la Nación debido a que la protección constitucional no establece
una especial diferenciación, por lo tanto las especies náufragas deben regirse
por las mismas reglas de las que se encuentren en la superficie.
1.2.2.7.
En este sentido, afirman que
el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 debería ser declarado
inexequible por violar la Constitución Política en sus artículos 2º, 8º, 63, 70
y 72, por cuanto el criterio de repetición no permite el acceso pleno de los
ciudadanos a los principios y valores establecidos en la Carta como es el
acceso a la cultura y a la preservación de la identidad nacional y cultural.
1.2.3. Cargo frente al numeral 2º del artículo 15
Los actores aducen que el numeral 2º del artículo 15
de la Ley 1675 de 2013 contraría el mandato dispuesto en el artículo 8º
constitucional que establece la obligación del Estado de proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación y vulnera lo dispuesto en los artículos 63,
70 y 72 de la Constitución Política:
1.2.3.1.
Plantean que una remuneración
a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza son inalienables
y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100) años a partir de la
ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la
Constitución.
1.2.3.2.
Manifiestan que el artículo 8º
de la Constitución establece que “es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual
establecer una remuneración mediante la entrega de bienes que por su naturaleza
son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100)
años, resulta claramente contrario a lo establecido en los artículos 8, 63, 70
y 72 de la Constitución y a la línea jurisprudencial que sobre la materia
señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C – 125 de 2011[2]:
“La Nación colombiana cuenta con una inmensa riqueza
cultural conformada con bienes tangibles e intangibles, entre los que se cuenta
piezas elaboradas por nuestros ancestros, elementos que deben ser protegidos de
actividades delictuales o de transferencias ilícitas empleadas en desmedro de
un patrimonio que hace parte integral de nuestra identidad”.
1.2.3.3.
Afirman que el artículo 63 de
la Constitución Política establece que “los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”,
mientras que el artículo 72 señala que “el patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y
son inalienables, inembargables e imprescriptibles”; por lo cual, el patrimonio
cultural de la Nación no podría ser entregado a particulares como remuneración
por la realización de un hallazgo.
1.2.3.4.
Indican que la facultad del
Ministerio de Cultura de pagar la remuneración por la intervención o la
exploración con bienes que por definición del parágrafo del artículo 2º de esta
misma ley establece que no son parte del Patrimonio Cultural de la Nación es
una situación abiertamente inconstitucional y contraria a lo establecido en los
artículos 70 y 72 de la Constitución.
1.2.3.5.
Exponen que la posibilidad de
que objetos que hacen parte de la riqueza cultural de la Nación pasen a manos
privadas menoscaba abiertamente el derecho que tienen todos los ciudadanos de
acceder a esa riqueza cultural que se encuentra sumergida, lo cual es contrario
a lo determinado por el artículo 70 Superior y a las normas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, como los tratados y convenios que Colombia ha
suscrito y ratificado sobre la materia como la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
En este sentido, manifiesta que el artículo quince del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige la
conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura, lo cual es desconocido
por la norma demandada:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y
de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el
presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”[3]
(negrillas y subrayado
fuera de texto).
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de las normas
demandadas por las siguientes razones:
1.3.1.1. Indica que reitera los argumentos de constitucionalidad de las
disposiciones acusadas dentro de este proceso y que fueron expuestas en el
expediente D-9878, ya que considera que tales previsiones se encuentran conforme
a la Constitución frente a la obligación que tiene el Estado de proteger el patrimonio
cultural y arqueológico de la Nación, promover el acceso a la cultura y cumplir
el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.
1.3.1.2. Manifiesta que se deben tener en cuenta las consideraciones que
fueron incluidas en la exposición de motivos durante el trámite legislativo del
Proyecto de Ley 125 de 2011 Cámara, 185 de 2012 Senado por medio del cual se
reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política en lo
relativo al patrimonio cultural sumergido que dio origen a la Ley 1675 de 2013.
1.3.1.3. Señala que con la Ley 1675 de 2013 se tiene un marco normativo
propio que regula de manera integral el tema de patrimonio cultural sumergido,
el cual determina qué hace parte de esa clase de patrimonio y establece las
etapas y actividades a desarrollar en materia de intervención y exploración del
mismo.
1.3.1.4. Aduce que uno de los propósitos de la Ley demandada era precaver litigios
jurídicos en contra del Estado originados ante el vacío jurídico que existía
frente al tema de patrimonio cultural sumergido, ya que anteriormente se
definían estos asuntos en sede judicial a través de los tribunales respectivos.
1.3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público le solicita a la Corte Constitucional que se declaren ajustadas a la
Constitución las normas demandadas, por los siguientes argumentos:
1.3.2.1. Manifiesta que mediante la Ley 1675 de 2013 el legislador facultó
al Estado para proteger de manera efectiva el patrimonio cultural sumergido al
definir qué hace parte y qué no del mismo, estableciendo las actividades que
pueden realizarse sobre este, las medidas que debe adoptar el Estado para
protegerlo y adicionalmente creando un mecanismo de asociación entre la Nación
y los privados para la extracción de naufragios y bienes arqueológicos
sumergidos, entre otros.
1.3.2.2. Señala que la norma demandada es el desarrollo del artículo 72 de
la Constitución, ya que tiene por objeto establecer las condiciones para
proteger, viabilizar y recuperar el patrimonio cultural sumergido y en donde se
establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del
Estado y que éste es inalienable, inembargable e imprescriptible.
1.3.2.3. Indica que la definición que hace el legislador de los bienes que
hacen parte y los que no conforman el patrimonio cultural sumergido no es
inconstitucional, ya que hace parte de la cláusula general de competencias que
pretende proteger efectivamente los bienes que representan la identidad
nacional.
1.3.2.4. Aduce que mediante la Ley demandada el legislador quiso hacer
atractiva la extracción del patrimonio cultural sumergido determinando los
porcentajes máximos del valor del hallazgo que pueden entregársele al
contratista, constituya o no parte del patrimonio cultural sumergido, en donde
se diferenciará la forma de pago en cada caso.
1.3.2.5. Manifiesta que frente a la remuneración del contratista se aprecia
la protección de los bienes que constituyen el patrimonio cultural sumergido
los cuales son de propiedad de la Nación y nunca se entregarán a los
particulares como forma de pago y garantiza la entrada de mayores recursos al
tesoro público por concepto de bienes que el legislador consideró que no son
parte de esta clase de patrimonio.
1.3.2.6. Plantea que la forma de remuneración del contratista que realiza
actividades de exploración y extracción de bienes sumergidos es coherente con
las demás disposiciones de la Ley, por lo que considera que la disposición
demandada no es inconstitucional ya que la obligación del Estado no es proteger
bienes que no hacen parte del patrimonio cultural o arqueológico.
1.3.3. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -
ICANH
La representante del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia –ICANH- le solicita a la Corte Constitucional que sea
declarada la constitucionalidad de las normas demandadas con base en las
siguientes razones:
1.3.3.1. Señala que la Ley 1675 de 2013 determina de manera pertinente los
principios sobre los cuales se debe actuar frente a los materiales y contextos
que se encuentran permanentemente sumergidos generando la certeza frente a que
los bienes que están en agua colombiana son colombianos.
1.3.3.2. Manifiesta la importancia que tienen en la formación de la Nación
Colombiana los hechos y procesos que están asociados al agua como la pesca, la
navegación, el comercio, la investigación científica y la seguridad humana
frente a fenómenos naturales, los cuales hacen parte de la identidad de la
Nación.
1.3.3.3. Afirma que reconocer la existencia de la cultura en medios
acuáticos implica realizar adecuaciones legales, técnicas y científicas para
poder asumir el reto de conocer, preservar y divulgar el contenido de esos
bienes, implementaciones que contempla la Ley en cuestión, ya que todo
procedimiento sobre patrimonio cultural sumergido debe garantizar los protocolos
técnicos pertinentes para lograr recuperar la información contenida en los
contextos intervenidos.
1.3.3.4. Indica que la Ley mantiene la consideración de la indivisibilidad
del contexto arqueológico el cual está constituido por todos los objetos y por
todas las condiciones físicas asociadas y por el conjunto de relaciones que se
establecen entre todos ellos. Además la norma demandada extiende tal
consideración sobre las responsabilidades que deben cumplir los profesionales
que intervienen en el patrimonio.
1.3.3.5. Expresa que la Ley 1675 de 2013 contempla la posibilidad de
decretar áreas arqueológicas protegidas, convirtiéndose en un instrumento
fundamental para la conservación patrimonial.
1.3.3.6. Finaliza su intervención manifestando que los señalamientos que
realizan los accionantes se deben estudiar en un contexto amplio e integral de
lo que conlleva la protección del patrimonio cultural sumergido y no de manera
textual y explícita de la equívoca interpretación a la aplicabilidad de la
norma constitucional en contraste con la Ley demandada.
1.3.4. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La representante del Ministerio de Defensa Nacional
solicita se declare la exequibilidad de los artículos 1, 2, 15 y artículo 3
parcial de la Ley 1675 de 2013 debido a las siguientes consideraciones:
1.3.4.1. Indica que el patrimonio cultural de la Nación es general mientras
que el interés cultural es especial lo que hace que los bienes de la primera categoría
no siempre pertenezcan a la segunda. Sin embargo, aquellos bienes que tienen
interés cultural debido a su declaratoria siempre hacen parte del patrimonio cultural
de la Nación.
1.3.4.2. Enuncia que las expresiones demandadas no se dirigen a excluir la
protección de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sino por el
contrario a conceder un especial cuidado y garantía a los que se consideran de
interés cultural.
1.3.4.3. Manifiesta que mediante la aplicación de la Ley General de la
Cultura y las normas que regulan los bienes que son declarados de interés
cultural, se establecen restricciones y garantías frente a los mismos por lo
que se excluye a los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la
Nación y que no se han declarado de interés cultural.
1.3.4.4. Aduce que al realizar una interpretación sistemática de las normas
sobre la protección del patrimonio cultural de la Nación se evidencia que
además de la Ley 397 de 1997 existe un conjunto de leyes y tratados
internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio
cultural de la Nación. De lo anterior deduce que la inaplicación de la Ley de
la Cultura para bienes que no han sido declarados como de interés cultural no
implica un descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio
cultural que tiene la Nación ni del fomento de acceso a la cultura.
1.3.5. Intervención de la Universidad Externado de Colombia
La representante de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte que se declare la
inexequibilidad de las expresiones demandadas con base en los siguientes
fundamentos:
1.3.5.1. Indica que la norma acusada viola los artículos 8º, 63, 70 y 72
otras normas constitucionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
como los artículos 4º, 5º, 15 y 23 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 del Pacto de San José de
Costa Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo de San Salvador.
1.3.5.2. Formula que las disposiciones demandadas violan las normas
anteriormente señaladas por cuanto restringen injustificadamente, sin tener en
cuenta la promoción del bienestar general, la protección constitucional
reforzada del Patrimonio Arqueológico de la Nación que determina la
Constitución y que exige a todos los poderes públicos, en especial el
legislativo, la adopción de medidas legislativas pro patrimonio.
1.3.5.3. Aduce que la Constitución establece una protección reforzada del
patrimonio arqueológico la cual ha sido reconocida en diferentes considerandos
del Decreto 833 de 2002 que reglamentó de manera parcial la Ley 397 de 1997
frente al patrimonio arqueológico.
1.3.5.4. Expresa que por el hecho que la Constitución no defina qué es el
patrimonio arqueológico ni el patrimonio cultural el legislador no cuenta con
una libertad de configuración arbitraria para su determinación.
1.3.5.5. Señala que la protección especial establecida en los artículos 63
y 72 de la Constitución interpretados sistemáticamente con otras disposiciones
constitucionales que se consideran vulneradas (artículos 4º, 5º, 15 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 26 del
Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 1º, 5º y 14 del Protocolo de
San Salvador) establece un imperativo al legislador para tomar las medidas más
protectoras posibles frente al patrimonio arqueológico de la Nación, a menos
que la promoción del interés general permita limitarla.
1.3.5.6. Enuncia que si uno de los objetos que fueron excluidos por el
legislador en el artículo 3° demandado se encontrara en tierra, tiene
protección jurídica mientras que gracias a la Ley que se demanda si el bien se
encuentra sumergido deja de pertenecer al Patrimonio Arqueológico. En este
sentido, resalta que la Constitución no admite una distinción en cuanto a la
protección entre el patrimonio en tierra y patrimonio en agua por lo tanto la
medida incluida en la Ley 1675 de 2013 es regresiva y el legislador debe estar
orientado por la progresión de los derechos económicos, sociales y culturales.
1.3.6. Intervención del Ministerio de Cultura
El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de
Cultura le solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida frente a
los cargos formulados contra los artículos 1 y 2 de la Ley 1675 de 2013 y
declarar exequibles las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 3 y
15 por los siguientes motivos:
1.3.6.1. Plantea
frente al cargo propuesto en contra del artículo 1º de la
Ley 1675 de 2013 que no es posible determinar claramente si la expresión “como
los indicados en los artículos 2 y 3” alude o ejemplifica los bienes a los que
se restringe la protección o a los que debería extenderse la misma.
1.3.6.2. Considera que la acusación contra el artículo primero no es clara,
específica y pertinente, por lo que sería procedente declarar la ineptitud de
la acusación frente a una decisión de fondo. De igual manera indica que si se
produce una decisión de fondo se debe declarar exequible el artículo en
cuestión
1.3.6.3. Señala que frente a los cargos contra el artículo segundo también
procedería la declaratoria de la ineptitud de la demanda ya que en la misma no
se establecieron de manera adecuada las normas que se consideraban vulneradas
ni tampoco los motivos por los cuales se genera tal vulneración. Sin embargo,
manifiesta que si se pronuncia de fondo se debe declarar la constitucionalidad
del artículo demandado.
1.3.6.4. Aclara que el Estado no se opone a la propiedad privada de bienes
culturales ni a la explotación económica de los mismos sino que la Constitución
establece además de la protección para la propiedad privada también que se
proteja a las industrias culturales.
1.3.6.5. Indica que frente a los cargos propuestos contra el artículo 3º se
realiza una interpretación errónea de la Ley ya que se consideró al criterio de
repetición aislado de los otros criterios como si fuera el único factor para
tener en cuenta al momento de calificar el valor de los distintos bienes.
1.3.6.6. Manifiesta que al definirse la constitucionalidad de los artículos
2º y 4º de la Ley se deriva que los bienes que se rescaten pueden ser
catalogados como patrimonio cultural de la Nación o pueden estar bajo la
titularidad del Estado así no tengan tal connotación. En este sentido, señala
que los bienes que se rescaten y que no tengan la connotación de patrimonio
cultural de la Nación estarían sujetos a hacer parte del comercio jurídico por
lo que no existe un impedimento constitucional para que el Estado pague con
bienes que hacen parte de ese comercio a un contratista. Por lo tanto no
observa que se vulneren disposiciones de la Constitución frente a lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.
2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para conocer de la demanda contra las
expresiones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley 1675 de 2013 y la
declaratoria de exequibilidad frente a las expresiones contenidas en el
parágrafo del artículo 2º, el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y el numeral 2º
del artículo 15 de la misma Ley, por las siguientes razones:
2.1.
Señala que los argumentos planteados frente
a los cargos presentados contra los apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley
1675 de 2013 no fueron claros ni específicos en la formulación de los mismos ya
que tan solo se realizan simples afirmaciones sin las correspondientes
explicaciones, resultando contrario al orden superior abordar el estudio de
inconstitucionalidad que se solicita. Por lo anterior, le solicita a esta
Corporación que se declare inhibida para conocer de fondo sobre tales
cuestionamientos.
2.2.
Frente al cargo dirigido contra el primer
aparte del artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 formulado debido a la remisión
normativa que hace el artículo 1º de la misma Ley, señala que los demandantes se
limitan a indicar que no considerar patrimonio cultural sumergido los bienes
hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones sin cumplir los cien
(100) años desde la ocurrencia del hecho desconoce los lineamientos de la jurisprudencia
internacional.
2.3.
Reitera los argumentos contenidos en el
Concepto No. 5681 de 26 de noviembre de 2013 realizados en relación con el
artículo 3º de la Ley 1675 de 2013:
2.3.1. Todos los bienes bajo las aguas, el suelo y el subsuelo marino
desde nuestra independencia nacional son de la Nación y el Estado Colombiano,
incluyendo los bienes posteriores que han prescrito por el paso del tiempo a
favor de la República por la condición de Soberanía Nacional y Estatal de la
cual gozamos.
2.3.2. El derecho de propiedad del Estado incluyendo el ejercido frente a
los bienes marinos y submarinos es un asunto de Soberanía Nacional y por lo
tanto de Derecho interno, máxime cuando el Estado colombiano no es parte de
instrumentos de Derecho internacional público relacionados con lo que la Ley
1675 de 2013 define como Patrimonio Cultural Sumergido.
2.3.3. Mediante los artículos 8º, 63 y 72 de la Constitución se
estableció la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de la
Nación. Dentro de ellas el patrimonio arqueológico de la misma ya que éste hace
parte de la identidad nacional, pertenece a la misma y es inalienable,
imprescriptible e inembargable.
2.3.4. Indica que en la Ley 397 de 1997, el legislador adoptó un criterio
de calificación total de las especies náufragas, según el cual se produjeron
métodos para la exploración y remoción del Patrimonio Cultural Sumergido para
evitar su destrucción. Así mismo, manifestó que con la norma citada se le
permitía a cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera hacer
exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido, previa autorización
gubernamental.
2.3.5. Señaló que en la Sentencia C-474 de 2003, la Corte Constitucional
declaró inexequible la obligación del denunciante de ofrecer primero a la
Nación objetos que por derecho le pertenecían y luego a otras entidades, y
declaró ajustado a la Constitución el derecho del denunciante del hallazgo a un
porcentaje del valor bruto de las especies náufragas el cual no puede ser pagado
con las que integran el patrimonio arqueológico y cultural nacional.
2.3.6. Manifestó que la Convención de la UNESCO sobre la Protección del
Patrimonio Cultural Subacuático de 2001 y de la cual Colombia no es parte,
tiene un criterio absoluto de lo que es el patrimonio cultural subacuático en
función que el mismo permanezca siempre “in situ” tomando como parte de
tal patrimonio buques y su cargamento u otro contenido junto con su contexto
arqueológico y natural.
2.3.7. Indicó que las razones que tuvo el Gobierno Nacional para
presentar el proyecto de Ley que dio origen a la Ley 1675 de 2013 fueron la
necesidad de conciliar el derecho de todos los colombianos a conocer y gozar
del patrimonio cultural sumergido incluyendo los costos de su extracción
mediante la cual se garantice claridad y seguridad jurídica en las relacione
que se establezcan para su explotación y extracción.
2.4.
Afirmó que los artículos 2º y 14 de la Ley
1675 de 2013 establecen además un procedimiento especial que salvaguarda el
patrimonio sumergido: (i) el Estado y quien haga labores de exploración
e intervención tienen la obligación de levantar un archivo científico y
técnicamente completo, integral y detallado del hallazgo; (ii) se debe
entregar al Banco de la República una muestra representativa de los bienes
extraídos que no constituyan patrimonio cultural sumergido bajo el concepto de
repetición, en especial de materiales preciosos en su estado bruto y de bienes
que hubieren tenido valor de cambio o fiscal como lingotes, barras o monedas; (iii)
antes de acudir al mercado con el fin de contratar labores de exploración e
intervención del patrimonio cultural sumergido se debe tratar de asumir dichas
labores directamente gestionando los contratos interadministrativos pertinentes
y sólo si se llega a determinar que no es posible se acudir a su contratación.
2.5.
Señala que la determinación de que el
derecho de propiedad analizado en cabeza de la Nación para el caso de los
bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan
cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho, formen o no
parte del patrimonio cultural sumergido, es esencial para las finalidades y
propósitos de la Ley 1675 de 2013, en especial con el tema de la remuneración
de los contratistas que realicen labores de exploración e intervención de los
hallazgos mediante bienes que no formen parte del patrimonio cultural
sumergido, tal y como está estipulado en los numerales 2º y 4º del artículo 15
de la citada Ley y lo relacionado con la destinación presupuestal por la
comercialización de los bienes que no pertenecen al patrimonio cultural
sumergido, de acuerdo a lo expresado en el artículo 18.
2.6.
Solicita que se declare la exequibilidad
de las normas demandadas entendiendo que el derecho de propiedad de los bienes
hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan
cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho,
independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural
sumergido, pertenecen a la Nación.
2.7.
Manifestó que no hay duda que el derecho
de propiedad de los bienes que siendo producto de hundimientos, naufragios o
echazones que hayan cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia
del hecho, cuando los mismos se encuentran diseminados en el fondo del mar como
resultado de la causa o consecuencia del hundimiento, está en cabeza de la
Nación por lo que se solicita se declare exequible las expresiones demandadas.
2.8.
Señaló que el Ministerio de Cultura debe
solicitar el acompañamiento preventivo de organismos de control en los
procesos, labores y actividades de exploración e intervención sobre el
patrimonio cultural subacuático.
2.9.
Expresó que la remuneración para labores
de exploración y extracción de patrimonio cultural sumergido se debe realizar
bajo el concepto de economía de escala. En este sentido, frente a bienes que se
extraigan y que no se declaren como patrimonio cultural subacuático que le
pertenezcan al Estado se deben enajenar a personas y organismos públicos y privados
nacionales e internacionales partiendo de su valor histórico agregado y no sólo
por el valor precioso intrínseco de los mismos.
2.10.
Señaló que el derecho de propiedad de los
bienes hallados producto de hundimientos, naufragios o echazones que hayan
cumplido cien (100) años o más a partir de la ocurrencia del hecho,
independientemente de que formen o no formen parte del patrimonio cultural
sumergido, pertenecen a la Nación.
3.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1.
COMPETENCIA
Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos demandados, ya que se trata
de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de
una Ley de la República.
3.2.
ADMISIBILIDAD DE LOS CARGOS
Y COSA JUZGADA
3.2.1. Admisibilidad del primer cargo formulado
Los accionantes
señalan que el concepto de patrimonio sumergido contemplado en el parágrafo del
artículo 2º y en el artículo 1º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los artículos 2º,
8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política porque no considera patrimonio sumergido
los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones
que no hayan cumplido cien (100) años a partir de la ocurrencia del hecho. Se
considera que este cargo cumple con los requisitos de certeza, claridad,
pertinencia, suficiencia y especificidad, por lo cual se analizará en esta
sentencia:
3.2.1.1.Es cierto, pues efectivamente el parágrafo del
artículo 2º de la Ley 1675 de 2013 y por remisión al mismo, el artículo 1º de
la misma Ley, señalan que no se consideran
como patrimonio sumergido aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios
o echazones que hayan cumplido más de cien (100) años a partir de su
ocurrencia.
3.2.1.2.Es claro, pues en relación con este caso los demandantes
explican de manera detallada todos los aspectos por los cuales considera que la
norma es inconstitucional.
3.2.1.3.Es pertinente, pues el problema jurídico planteado
sobre la limitación del concepto de patrimonio sumergido tiene clara relevancia
constitucional, pues éste hace parte del patrimonio cultural reconocido entre
otros en los artículos 72 y 333 de la Carta Política.
3.2.1.4.Es suficiente, pues los demandantes señalan ampliamente
las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los
artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia.
3.2.1.5.
Es específico, pues
se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.
3.2.2. Configuración de cosa juzgada frente al segundo cargo
La cosa juzgada constitucional se
puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de la Corte
Constitucional[4],
cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación se ha pronunciado de
fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a
ocuparse del tema[5],
tal como ha ocurrido en este caso en relación con el segundo cargo, pues la
Corte ya decidió la constitucionalidad del inciso 4º del artículo 3º de la Ley
1675 de 2013, el cual fue demandado por las mismas razones expuestas por los demandantes.
Los demandantes señalan que el criterio de repetición
consagrado en el inciso 4º del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 vulnera los
artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución, pues en virtud del mismo, los
objetos que hubiesen obtenido algún tipo de valor cambiario, seriado o repetido
no serán tenidos en cuenta para protegerlos como Patrimonio Cultural Sumergido,
estableciendo así una restricción numérica a los objetos bajo este criterio.
Por su parte, la Sentencia C-264 de 2014[6], decidió una
demanda que señalaba que el
inciso cuarto de la Ley 1675 de 2013 que consagra el principio de repetición,
vulneraba el derecho al patrimonio cultural de la Nación al excluir un bien o conjunto de bienes de la protección
especial con fundamento en la ‘similitud’ que se puede presentar entre cosas
muebles que compartan como características su condición seriada y valor de
cambio o fiscal.
En virtud de este cargo, la Sala Plena estudio “si
el criterio de repetición definido en el artículo 3º de la Ley 1675 de 2013
como la: “cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan
similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de
cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras
preciosas en bruto”, contradice el mandato constitucional consagrado en los
artículo 63 y 72 de la Constitución”.
En dicha
sentencia, la Corte encontró que con los numerales 1 y 2 del artículo 3º de la
Ley 1675 el legislador excluye directamente y a priori del patrimonio cultural,
los bienes mencionados en los numerales demandados, lo cual deviene en la
inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas toda vez que contradicen el mandato
del Constituyente contenido en los artículo 63, 70 y 72 superiores, de
promover, proteger y garantizar el derecho al acceso a la cultura de todos los
colombianos.
Adicionalmente
consideró que a partir del encabezado que introducía los numerales impugnados
en el artículo 3º se limitaba el poder de selección que de acuerdo con el
artículo 14 de la Ley 1675 de 2013 le corresponde al Consejo Nacional del
Patrimonio Cultural, obligándolo a excluir dichos bienes.
En ese
sentido, estimó la Corte que para hacer compatible la voluntad del legislador
materializada en la Ley 1675 de 2013 con lo establecido en la Constitución
Política de Colombia, los numerales 1 y 2 de su artículo 3º deben ser
declarados inexequibles, permitiendo con ello que el Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural decida qué bienes de un hallazgo son considerados
patrimonio cultural sumergido, sin más condicionamientos que los impuestos por
los criterios de representatividad, singularidad, repetición, estado de
conservación e importancia científica, en los términos consignados en el
artículo 3º de la Ley 1675 de 2013 y lo dispuesto en el artículo segundo de la
misma norma.
Frente a la
impugnación planteada por los demandantes en contra del criterio de repetición,
se consideró que no contradice la Constitución y en ese sentido debe ser
declarado exequible, en la medida en que el criterio de repetición es uno de
cinco criterios que deberán ser ponderados de forma razonable por el Consejo
Nacional del Patrimonio Cultural, entidad que entrará a determinar los bienes
que del inventario total recuperado en un hallazgo, pasen a formar parte del
patrimonio cultural sumergido de la Nación y los que no. Además se resaltó que,
bajo ninguna circunstancia el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural podrá
excluir, alegando la aplicación del criterio de repetición, la totalidad de los
bienes que cumplan con las características descritas en el inciso cuarto del
artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, pues consideró la Corte que la autoridad
competente tiene a su cargo determinar si debe ser reservada una muestra
representativa de dichos bienes al Estado como una medida necesaria para
garantizar el acceso a la cultura de la Nación.
De esta
manera, señaló que al permitir que una muestra representativa de los bienes
recuperados del fondo del mar que cumplan con el criterio de repetición, sea
guardada por el Estado y puesta a disposición de la Nación, se está cumpliendo
con el mandato constitucional de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de condiciones, consignado en el artículo 70
Superior.
Igualmente,
concluyó la Corte que cuando se trate de un hallazgo en el cual se encuentren
bienes seriados, un número múltiple de lingotes, monedas, piezas de oro y/o plata,
o piedras preciosas en bruto, el Consejo deberá complementar la aplicación del
criterio de repetición con el principio de unidad, que si bien no es uno de los
criterios del artículo 3º de la Ley 1675 de 2013, se encuentra consignado en el
inciso 3º del literal b del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por
el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, en los siguientes términos: “La
declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en
particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la
declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una
unidad indivisible”.
De esta manera, es claro que la Sentencia C-264 de
2014[7]
examinó el inciso demandado por los accionantes en el segundo cargo por las
mismas razones aducidas por éste, por lo cual se configura el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De esta manera, sólo procede
ordenar que se esté a lo resuelto en la citada providencia en relación con este
cargo.
3.2.3. Admisibilidad del tercer cargo formulado
Los demandantes
manifiestan que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 1675 vulnera lo
dispuesto en los artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución Política al
establecer una remuneración a través de pagos con bienes que por su naturaleza
son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100)
años a partir de la ocurrencia del hecho. Se considera que este cargo cumple
con los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y
especificidad, por lo cual se analizará en esta sentencia:
3.2.3.1.Es cierto, pues efectivamente el numeral 3º del
artículo 15 de la Ley 1675 de 2013 establece una remuneración con bienes
hallados en el hundimiento a pesar de no haber cumplido cien (100) años a
partir de la ocurrencia del hecho.
3.2.3.2.Es claro, pues en relación con este caso los demandantes
explica de manera detallada todos los aspectos por los cuales considera que la
norma es inconstitucional.
3.2.3.3.Es pertinente, pues el problema jurídico plantea la
posibilidad de una serie de bienes que pudieran considerarse como parte del
patrimonio sumergido, concepto protegido por los artículos 72 y 333 de la Carta
Política y cuya inalienabilidad en algunos casos ha sido analizada por la Corte
Constitucional.
3.2.3.4.Es suficiente, pues los demandantes señala ampliamente
las razones por las cuales considera que la norma demandada vulnera los
artículos 8º, 63, 70 y 72 de la Constitución.
3.2.3.5.
Es específico, pues
se formula un cargo concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.
3.3.
PROBLEMA JURÍDICO
En virtud de lo anteriormente señalado esta
Corporación examinará el primer y el tercer cargo de la demanda: (i) en
el primero, los demandantes señalan que la protección del patrimonio sumergido
solamente se aplica a bienes hallados que sean producto de hundimientos,
naufragios o echazones que hayan cumplido cien (100) años a partir de la
ocurrencia del hecho, lo cual vulneraría los artículos 2º, 8º, 63, 70 y 72 de
la Constitución Política; (ii) en el tercero, los actores plantean que
una remuneración a través de pagos realizados con bienes que por su naturaleza
son inalienables y tienen valor cultural pese a no haber cumplido cien (100)
años a partir de la ocurrencia del hecho desconoce los artículos 8º, 63, 70 y
72 de la Constitución.
Para abordar estos problemas jurídicos esta
Corporación analizará: (i) la protección del patrimonio cultural; (ii)
el concepto y alcance del patrimonio sumergido y; (iii) las normas
demandadas.
3.4.
EL PATRIMONIO CULTURAL
3.4.1....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.