C-553-10
Sentencia C-553/10
Sentencia C-553/10
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de
responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción y no de libre
nombramiento
CARRERA ADMINISTRATIVA-Mecanismo general y preferente para el acceso al
servicio público
El
artículo 125 de la Constitución establece a la carrera administrativa basada en
la evaluación del mérito, a través de concurso público, como el mecanismo
general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio público. En
efecto, la norma constitucional prescribe distintas reglas que corroboran esta
conclusión. Así, indica que (i) los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera; (ii) se exceptúan de ello los cargos de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley; (iii) para el caso de los cargos en
que ni la Constitución ni la ley haya fijado el sistema de nombramiento, este
se realizará mediante concurso público; (iv) el ingreso y ascenso en los cargos
de carrera, se harán previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y (v) en ningún caso la
filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento, ascenso
o remoción en un empleo de carrera.
SISTEMA DE CARRERA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL-Exclusión de varios cargos
de libre nombramiento y remoción
CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance a partir de tres criterios específicos
/CARRERA ADMINISTRATIVA-Evolución histórica
La
jurisprudencia constitucional ha previsto que el alcance de la carrera
administrativa no está circunscrito a la norma anotada sino que, antes bien,
toma la forma de un principio constitucional, definitorio en la concepción del
Estado Social y Democrático de Derecho. Ello a partir de tres criterios
específicos. El primero, de carácter histórico, el cual se basa en advertir que
durante la historia del constitucionalismo colombiano se han planteado
distintas reformas constitucionales y legales dirigidas a otorgar preeminencia
al sistema de carrera administrativa como la vía por excelencia para el ingreso
al servicio público, con el fin de eliminar las prácticas clientelistas, de
“amiguismo” o nepotismo, acendradas en la función pública y contrarias al acceso
a los cargos del Estado de modo equitativo, transparente y basado en la
valoración del mérito de los aspirantes. Por ende, en el marco de la necesidad
de fortalecer el modelo democrático, que en su concepción material pasa por la
igualdad de oportunidades en el ingreso a los cargos públicos, la carrera
administrativa no podía tener naturaleza estrictamente formal o procedimental,
sino que, en contrario, debía ser entendida como una variable necesaria para la
concepción de un Estado democrático. El segundo criterio es de carácter conceptual
y refiere al entendimiento de la carrera administrativa como un principio
constitucional. Al respecto debe partirse de considerar que otorgar a una
materia en particular la condición de “principio” no solo tiene una consecuencia
categorial, esto es, ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el
ordenamiento superior, sino que también conlleva particulares funciones
hermenéuticas. Como lo ha señalado la Corte en fallos anteriores, el principio
de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de estándar
y método preferente para el ingreso al servicio público y; (ii) conformar una
fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los cargos
del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan con los
requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el acceso
basado en el mérito de los aspirantes. Por último, el tercer criterio es de
naturaleza teleológica, puesto que se relaciona con las finalidades que cumple
la carrera administrativa en el Estado constitucional. A este respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que la interpretación armónica
de lo preceptuado en el artículo 125 C.P. con otras normas superiores lleva a
concluir que el principio de carrera cumple una función articuladora de
variados fines valiosos para el ordenamiento constitucional.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia en el ordenamiento constitucional
En
términos de la jurisprudencia, “[e]s tal la importancia de la carrera
administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de
1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional,
bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política
y axiológica”, por cuya virtud se restringe “el espacio de interpretación”, son
“de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un alcance
normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que “su valor
normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el
presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la
Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado
y razón de ser”.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
El
régimen de carrera permite cumplir con los fines de transparencia, eficiencia y
eficacia de la función administrativa y, de manera más amplia, del servicio
público. Esto debido a que el concurso público de méritos permite la selección
de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de la función pública, lo que
redunda indefectiblemente en el cumplimiento de dichos objetivos, que se
encuadran a su vez en las finalidades esenciales del aparato estatal. Como lo
ha expresado la jurisprudencia, “[s]e debe recordar que la finalidad misma de
la carrera administrativa es reclutar un personal óptimo y capacitado para
desarrollar la función pública. Con el propósito de garantizar el cumplimiento
de los fines estatales, la carrera permite que quienes sean vinculados a la
administración bajo esta modalidad, ejerzan de manera calificada la función
pública que se les asigna, ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen
y permanezcan en él aquellas personas que tengan suficientes calidades morales,
académicas, intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad
dicho servicio. Existe entonces una estrecha relación entre el cumplimiento de
los fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera
administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios
que lo fundan.”. En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa está
íntimamente vinculado con la protección del derecho político a acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos (Art. 40-7 C.P.) en condiciones que
satisfagan la igualdad de oportunidades. La exigencia de un concurso público
de méritos permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los
ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales
que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las
autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura
burocrática. Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe
responder a parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos
discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público. Finalmente,
la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos de los
trabajadores, entre ellos los servidores públicos, en especial la estabilidad
laboral (Art. 53 C.P.). En efecto, el mandato según el cual el ingreso,
ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizará bajo condiciones que (i)
valoren el mérito y calidades de los aspirantes o servidores; y (ii) para el
caso del retiro del servicio, deban estar relacionadas con la calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen
disciplinario o por las demás causales que expresamente prevea la Constitución
o la ley, permite predicar derechos adquiridos de permanencia en el empleo a
favor de los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos
de la carrera administrativa.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías
La
jurisprudencia de la Corte ha identificado tres categorías de sistemas de
carrera. La primera es la general u ordinaria, que se aplica de forma
preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus
características particulares la administración y vigilancia por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.). La segunda la conforman
los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la
Constitución establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del
Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es el caso de la
carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Policía Nacional
(Art. 218 inciso 3º C.P.), la de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253
C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registraduría Nacional
del Estado Civil (Art. 266 inciso 3º), la de la Contraloría General de la
República (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279
C.P.) así como el régimen de las universidades estatales (Art. 69 C.P.).
Frente a los regímenes especiales antes mencionados, la Corte ha sido expresa
en afirmar que, a pesar de tener raigambre constitucional, la interpretación
armónica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como
sucede con el régimen general, tienen carácter excepcional y están gobernados
por los principios de igualdad, mérito y estabilidad. Ello en la medida que
solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los sistemas especiales
de carrera de índole constitucional (i) protegen los derechos y garantías
constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii) cumplen los fines
estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los
mecanismos de ingreso al servicio público. La tercera categoría está integrada
por los sistemas especiales de carrera de raigambre legal. Estas modalidades
de ingreso al servicio público han sido sometidas a un escrutinio estricto por
parte de la jurisprudencia constitucional, la cual ha identificado los
requisitos particulares que deben cumplir para su compatibilidad con la Carta
Política.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL-Condiciones
LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE FIJACION POR EL
LEGISLADOR DE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Condiciones para la legitimidad constitucional
POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA DEFINIR CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO-Límites
La
potestad que tiene el legislador para definir cargos de libre nombramiento está
limitada desde dos perspectivas. La primera, relativa a que el ejercicio de la
citada facultad es excepcional, por lo que solo podrá ser utilizada para
determinados cargos específicos, sin que pueda convertirse en la regla general
o en sucedáneo de la aplicación del régimen ordinario de carrera
administrativa. La segunda, consiste en reafirmar que la definición de cargos
de libre nombramiento y remoción debe responder a un criterio de razón
suficiente, que para el caso objeto de análisis tiene carácter calificado, pues
debe referirse a la naturaleza de las funciones del empleo o al grado de
confianza que deba depositarse en el servidor público que lo ejerce. En
términos de la jurisprudencia constitucional, “(...) como base para determinar
cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en
primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del
legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es
decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla
general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio
de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a
la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no
obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por
su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son
aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art.
125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una
confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el
cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación.
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Categorías
El
empleo de libre nombramiento y remoción deberá corresponder a una de las
siguientes categorías: (i) cargos que tengan funciones directivas, de manejo,
conducción u orientación política o institucional, casos en los cuales la
jurisprudencia ha aceptado que habida cuenta la naturaleza de la
responsabilidad encomendada y los necesarios direccionamientos político –
administrativos de las entidades, conviene que sean proveídos mediante
instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de méritos; o (ii)
empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la
función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de
responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas
CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Particularidades
UNIDAD NORMATIVA-Integración/UNIDAD NORMATIVA-Alcance
excepcional/ INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su
procedencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la integración de la unidad
normativa es excepcional y solo procede ““cuando ella es necesaria para evitar
que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la
sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros
aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda
decidir de fondo el problema planteado”. A partir de esta regla, la Corte ha
diferenciado dos planos en que resulta aplicable la integración de la unidad normativa.
El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran
en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien porque carecen de
contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar
su alcance. El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una
proposición normativa autónoma, tiene un vínculo inescindible con otros textos
legales, de manera que si se omitiera la integración, la decisión que adopte la
Corte resultaría inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho vínculo se
predica de una norma prima facie inconstitucional.
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen especial
LEGISLADOR-Competencia
para determinar los cargos de libre remoción en la Registraduría Nacional del
Estado Civil
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADO-Motivación/ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad
no es absoluta
El artículo 121 de la Constitución Política expresa
que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que
le atribuyen la Constitución y la ley. Esta disposición obliga a que las
actuaciones administrativas estén reguladas en la ley y los reglamentos. Sin
embargo, hay casos en que es necesario que la misma ley excepcionalmente
faculte a los funcionarios para obrar discrecionalmente, para tomar decisiones
o abstenerse de hacerlo, para apreciar o juzgar circunstancias de hecho, de
oportunidad y conveniencia. Pero esa discrecionalidad no puede ser absoluta,
sino relativa, en orden a garantizar la responsabilidad del Estado Social de
Derecho y de sus funcionarios. La
Corte Constitucional ha sostenido que la discrecionalidad absoluta puede
confundirse con la arbitrariedad y el capricho del funcionario, mientras que la
discrecionalidad relativa le permite a este último apreciar las circunstancias
de hecho, la oportunidad y conveniencia dentro de las finalidades inherentes a
la función pública y las particulares implícitas en la disposición que autoriza
la decisión discrecional
CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Situación no es asimilable a la de funcionarios de
libre nombramiento y remoción/CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza
de estabilidad laboral relativa
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL-Régimen exceptivo
para desvinculación de servidores que ejercen autoridad administrativa o
electoral/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoción de servidores
que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer
explícita su motivación
Referencia: expediente D-7951
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º
(parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la
Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y
se dictan normas que regulen la Gerencia Pública”.
Actor:
Gerardo Nossa Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Mediante
la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano Gerardo Nossa Montoya, solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por
medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la
Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la
Gerencia Pública”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada, subrayándose los apartados acusados:
Artículo 6°. Naturaleza
de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría
Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera
Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de
libre nombramiento y remoción:
a) Los cargos de responsabilidad
administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción
de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y
orientación institucionales:
– Secretario General.
– Secretario Privado.
– Registrador Delegado.
– Gerente.
– Director General.
– Jefe de Oficina.
– Delegado Departamental.
– Registrador Distrital.
– Registrador Especial.
– Asesores.
b) Los empleos adscritos a los
Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del
Registrador Nacional del Estado Civil;
c) Los empleos cuya función
principal sea la de Pagador y/o Tesorero;
d) Los empleos que no
pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de
escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos
funcionarios de la organización electoral.
III. LA DEMANDA[1]
El ciudadano Nossa Montoya
considera que los apartes acusados violan el artículo 266 C.P. Esto debido a
que, en su criterio, esta norma superior obliga a que todos los cargos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil deben ser proveídos mediante el sistema
de carrera administrativa especial que para dicha institución prevé la norma
constitucional mencionada. Como la disposición demandada permite que el grupo
de empleos allí previstos resulten excluidos de esa regla general, su texto se
opone a la Constitución.
Señala que, conforme a las
reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-230A/08 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), cargos de la naturaleza prevista por las normas acusadas deben ser
provistos mediante el citado sistema, fundado en el concurso de méritos. Por
ende, la Ley acusada contradice el carácter preferente de la carrera
administrativa como modo de ingreso al servicio del Estado.
IV. INTERVENCIONES[2]
4.1. Intervención del
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo
de la Función Pública, mediante apoderado judicial, intervino en el presente proceso
con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los
apartes demandados. Sostiene, en primer término, que como lo reconoció la
Corte en la sentencia C-230A/06, la determinación de la naturaleza de los
empleos de la Registraduría del Estado Civil es un asunto que hace parte del
amplio margen de configuración legislativa. Esto explicó, precisamente, que la
Corte en esa oportunidad exhortara al legislador para que regulara la carrera
administrativa especial de la Registraduría, ante la importancia de esas
disposiciones para la definición de la estructura propia de la organización electoral.
En ese orden de ideas, para el interviniente “la Corte Constitucional lejos
de pretender imponer al Legislativo un modelo de clasificación de los empleos o
un sistema determinado de carrera administrativa especial para la Registraduría
Nacional del Estado Civil, reitera y reconoce de manera expresa la potestad de
configuración que le asiste al legislador en aquellas materias y, en tal
consideración lo exhorta para que proceda a tramitar y a expedir la ley que
armonice el Código Electoral con el modelo de organización electoral adoptado
por la actual constitución política.”
Agrega que a partir de la
lectura del artículo 125 C.P. la jurisprudencia constitucional ha previsto que
si bien el sistema general y preferente para el acceso público es la carrera
administrativa, el legislador se encuentra facultado para establecer cargos de
libre nombramiento y remoción, siempre y cuando estos empleos cumplan un papel
directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo
ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican
la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de
responsabilidades.[3]
A partir de este argumento,
advierte el Departamento que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º de la
Ley 1350/09, los cargos acusados por el actor están relacionados con la
adopción de políticas o con la realización de funciones de dirección,
conducción, asesoría y orientación institucionales, de modo que encuadran en la
categoría propuesta. Adicionalmente, debía tenerse en cuenta que conforme al
artículo 266 C.P., los cargos de responsabilidad administrativa o electoral
serán de libre remoción, de conformidad con la ley. En el caso propuesto, por
ende, se está ante una definición legítima por parte del legislador, habida
cuenta la índole que ostentan los cargos de Secretario General, Delegado
Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial.
4.2. Intervención de la
Registraduría del Estado Civil
Mediante apoderado judicial, la
Registraduría Nacional de Estado Civil presentó distintos argumentos dirigidos
a defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para ello, plantea
argumentos similares a los expresados por el Departamento Administrativo de la
Función Pública, que defienden la tesis según la cual hace parte de la
competencia del legislador otorgar la naturaleza de libre nombramiento y
remoción a los cargos que, como los regulados por los apartes acusados, son de
nivel directivo o de dirección institucional. Para sustentar este aserto,
expone a la Corte el contenido de la Resolución 6053 de 2007 “por la cual se
establece el Manual de Funciones y los Requisitos Específicos para los empleos
de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y
de la Resolución 8479 del 12 de diciembre de 2008 “por medio de la cual se
establece y adopta el manual de funciones y competencias laborales, para el
desempeño de cargos del nivel directivo en la Registraduría Nacional del Estado
Civil”, normas que establecen las funciones de los cargos regulados por los
apartes demandados. Con base en el estudio de dichas tareas, concluye que los
cargos mencionados cumplen con los requisitos para ser considerados como de
libre nombramiento y remoción, puesto que ejercen funciones directivas, de
manejo y orientación institucional y, a su vez, el Registrador Nacional debe
depositar confianza en sus titulares para la buena marcha de tales
competencias.
De otro lado, la Registraduría
ofrece una amplia exposición acerca de los antecedentes históricos de la
división entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, al igual
que sobre los sistemas especiales de carrera, como el fijado por la
Constitución y la ley para dicha entidad. Con base en este análisis, el
interviniente concluye que el régimen general de carrera administrativa admite
excepciones, puesto que determinados cargos requieren flexibilidad, en razón de
las funciones de dirección, confianza, de ejecución de políticas de la
administración o de autoridad electoral. Por ende, “la excepción a la regla
general, esto es, que existen cargos que no son de carrera no deviene en
inconstitucional, toda vez que el marco constitucional lo permite. Ahora bien,
no se puede perder de vista que el hecho que un régimen de carrera sea general,
específico o especial de origen constitucional o legal no determina la
naturaleza de los empleos. || Es decir, el hecho que la Registraduría Nacional
del Estado Civil cuente con un régimen de carrera especial de origen
constitucional, no significa que la totalidad de los empleos sean de carrera.
Tal apreciación, haría inoperante la función pública asignada a la Entidad y el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado.”
4.3. Intervenciones de la
Universidad del Rosario y de la Escuela Superior de Administración Pública –
ESAP
El Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y la Escuela Superior de
Administración Pública – ESAP, mediante apoderado judicial, presentaron ante la
Corte sendas intervenciones en las que defienden la constitucionalidad de los
apartes acusados.
Sostienen de manera unánime que la
Carta Política, si bien prevé que la aplicación del sistema de carrera
administrativa, fundada en el mérito, es el mecanismo general y preferente para
el ingreso al servicio público, también dispone la posibilidad que el
legislador establezca que determinados cargos, que involucren el ejercicio de
autoridad, la confianza o de fijación de políticas, sean ocupados mediante la
fórmula del libre nombramiento y remoción. Para el caso planteado, la
naturaleza de los empleos regulados por las disposiciones demandadas encuadra
dentro de las características anotadas, razón por la cual no se oponen a la
Constitución, pues la definición del sistema de ingreso en ese evento
particular recae en el margen de libertad de configuración legislativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante
escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal
correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto
previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita
a la Corte que declare exequible la disposición acusada.
El
Ministerio Público parte de considerar que de los artículos 125 y 130 de la
Constitución se evidencia que el sistema general de ingreso al servicio público
es la carrera administrativa, administrado y vigilado por la Comisión Nacional
del Servicio Civil. Sin embargo, a este modelo concurren (i) los
sistemas especiales de carrera, entre los que se encuentra el de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo previsto por el artículo 266
C.P., reformado por el artículo 15 del Acto Legislativo 1º de 2003; y (ii) los
regímenes específicos de carrera de regulación legal, enumerados por el
artículo 4º de la Ley 909/04.
Para el
caso particular del régimen de carrera de la Registraduría, el artículo 266
C.P. difirió su regulación al Congreso, bajo las condiciones de (i) ingreso
exclusivo a través de concurso de méritos; (ii) previsión del retiro
flexible de conformidad con las necesidades del servicio; y (iii) libre
nombramiento y remoción (sic) de los cargos que involucren responsabilidad
electoral. En ese orden de ideas, “de la simple confrontación de la
Constitución Política con la norma demandada, se puede establecer que el
argumento del demandante carece de fundamentación alguna, pues la misma Carta
sin ambages le confiere al legislador la facultad de determinar los cargos de
libre nombramiento y remoción, dentro de los límites correspondientes, como una
de las excepciones constitucionales al régimen de carrera administrativa que se
debe aplicar en la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
Agrega que
la presunta incompatibilidad entre la norma acusada y las consideraciones
expresadas por la Corte en la sentencia C-230A/08 parte de una interpretación
equivocada del actor, puesto que las normas analizadas en esa oportunidad por la
Corte preceden a la reforma constitucional antes mencionada, que previó el
régimen especial de carrera de la Registraduría. Esto motivó, precisamente,
que la Corte exhortara al Congreso para que expidiera la normatividad a la que
pertenece los apartes demandados. Por ende, no es acertado confundir el
análisis del régimen de carrera regulado por el Decreto Ley 1014/00, precepto
analizado por la Corte en la citada sentencia, con el actual modelo de ingreso
a los empleos de la Registraduría, que es desarrollo de la enmienda
constitucional mencionada, que ha previsto expresamente la posibilidad que los
cargos de responsabilidad electoral sean, en criterio del Procurador General,
de libre nombramiento y remoción. Para la Vista Fiscal, “la decisión que
adoptó el legislador no superó los límites constitucionales, pues en ejercicio
de la libertad de configuración normativa de regular la carrera conforme a la
autorización constitucional, señaló cuáles cargos eran de libre nombramiento y
remoción, estableciendo que el Secretario General, el Delegado Departamental,
el Registrador Distrital y el Registrador Especial, tendrán esa condición, los
cuales en concepto de este Despacho se ajustan al requerimiento constitucional
que consagra la excepción a la carrera administrativa, puesto que, es claro que
corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral como lo
señala la misma Constitución Política.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte.
1.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de la
referencia, en los términos del artículo 241-4 de la Carta Política, puesto que
se acusa una norma integrante de una ley de la República.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2.
El demandante sostiene que las expresiones acusadas, en tanto confieren a los
cargos de Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y
Registrador Especial el carácter de libre nombramiento y remoción, viola el
artículo 266 de la Constitución, que establece a la carrera administrativa como
regla general para el acceso a los empleos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. Tanto los intervinientes como el Ministerio Público consideran
que el cargo debe desestimarse, puesto que (i) la Carta Política, aunque
le otorga carácter preferente a la carrera administrativa, también dispone la
posibilidad, a partir del cumplimiento de determinadas condiciones, que el
legislador prevea cargos de libre nombramiento y remoción; y (ii) para
el caso particular de la carrera especial de la Registraduría Nacional, el
artículo 266 C.P. permite esa opción, en los casos que el cargo contraiga
responsabilidad administrativa o electoral. Así, en tanto los empleos a los que
refieren las normas acusadas tienen ese carácter, no se opone a la Constitución
que el legislador les hubiera otorgado la naturaleza de libre nombramiento y
remoción.
En
ese orden de ideas, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema
jurídico: ¿las disposiciones acusadas, en cuanto confieren a los cargos de
Secretario General, Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador
Especial, todos ellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
carácter de libre nombramiento y remoción, desconocen el mandato constitucional
consistente en que los empleos de esa entidad deben proveerse mediante el
mecanismo de carrera administrativa, fundado en el mérito?
Para
resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer
término, realizará una síntesis de los aspectos más relevantes de la doctrina
constitucional sobre la prevalencia de la carrera administrativa como mecanismo
general y preferente para el acceso al servicio público. Luego, mencionará las
razones expresadas por la jurisprudencia para otorgar validez constitucional a
la posibilidad que el legislador, de manera excepcional, prevea cargos de libre
nombramiento y remoción, aparte que se concentrará en la identificación de los
requisitos que permiten constatar esa validez. En tercer lugar, se referirá a
las particularidades del sistema especial de carrera, de rango constitucional,
de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, con base en las
reglas que se deriven de este análisis, resolverá el caso concreto.
La
carrera administrativa fundada en el mérito es el mecanismo general y
preferente de acceso al servicio público
3.
El artículo 125 de la Constitución establece a la carrera administrativa basada
en la evaluación del mérito, a través de concurso público, como el mecanismo
general y preferente para el ingreso de los ciudadanos al servicio público. En
efecto, la norma constitucional prescribe distintas reglas que corroboran esta
conclusión. Así, indica que (i) los empleos en los órganos y entidades
del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan de ello los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley; (iii) para el caso de los
cargos en que ni la Constitución ni la ley haya fijado el sistema de
nombramiento, este se realizará mediante concurso público; (iv) el
ingreso y ascenso en los cargos de carrera, se harán previo cumplimiento de los
requisitos que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes; y (v) en ningún caso la filiación política de los ciudadanos
podrá determinar su nombramiento, ascenso o remoción en un empleo de carrera.
4.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el alcance de la
carrera administrativa no está circunscrito a la norma anotada sino que, antes
bien, toma la forma de un principio constitucional, definitorio en la concepción
del Estado Social y Democrático de Derecho.[4] Ello a
partir de tres criterios específicos. El primero, de carácter histórico,
el cual se basa en advertir que durante la historia del constitucionalismo
colombiano se han planteado distintas reformas constitucionales y legales
dirigidas a otorgar preeminencia al sistema de carrera administrativa como la
vía por excelencia para el ingreso al servicio público, con el fin de eliminar
las prácticas clientelistas, de “amiguismo” o nepotismo, acendradas en la
función pública y contrarias al acceso a los cargos del Estado de modo
equitativo, transparente y basado en la valoración del mérito de los
aspirantes. Por ende, en el marco de la necesidad de fortalecer el modelo
democrático, que en su concepción material pasa por la igualdad de
oportunidades en el ingreso a los cargos públicos, la carrera administrativa no
podía tener naturaleza estrictamente formal o procedimental, sino que, en
contrario, debía ser entendida como una variable necesaria para la concepción
de un Estado democrático. Así, sobre la evolución histórica de la carrera
administrativa, en la sentencia C-588/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)
se expresó lo siguiente:
“Al respecto la Corte ha puntualizado que el
plebiscito “fue la primera manifestación directa, en materia de Reforma
Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia” y que la
causa de la elevación de la carrera administrativa a la categoría de canon
constitucional, “fue, dentro del espíritu que inspiró ese trascendental
proceso, garantizar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la
experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempeño de los mismos,
sustrayéndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha
político partidista, que hasta entonces había llevado a que cada vez que se
producía un cambio de gobierno y el poder político era conquistado por uno de
los partidos tradicionales, sistemáticamente excluía a los miembros del otro
partido de la participación en los cargos públicos, aun en los niveles más
bajos”[5].
Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan
en los artículos 5º, 6º y 7º del plebiscito. Según el artículo 5º, “el
presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos
los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados
administrativos, no podrán ejercerlas sino dentro de las normas que expida el
Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio
público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro y
despido”.
El artículo 6º señaló que “a los empleados y
funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio” y el artículo 7º
estableció que “en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera
administrativa o su destitución o promoción”.
En desarrollo de los anteriores postulados fue
expedida la Ley 19 de 1958 que creó el Departamento Administrativo del Servicio
Civil y la Escuela Superior de Administración Pública que se dedicaría a la
enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas referentes a la
administración pública y, en especial, a la preparación del personal al
servicio del Estado.
Con base en la Ley 19 de 1958 se dictó el Decreto 1732
de 1960 que “distribuyó en dos sectores los empleos públicos: los de carrera
administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoción” y
rigió hasta la expedición del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967,
para “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos”[6].
A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el
decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, definió “la
carrera como un mecanismo de administración de personal que no reconoce para el
acceso al servicio y para la permanencia y promoción dentro de él, factores
distintos al mérito personal, demostrado mediante un serio proceso de
selección” integrado por “la convocatoria, el reclutamiento, la oposición, la
lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento”[7].
Dentro de esta evolución, la Corte ha destacado que “La
Ley 61 de 1987 constituye la última innovación legislativa en materia de
función pública durante la vigencia de la Constitución de 1886” y contiene “una
nueva clasificación de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y
remoción”, así como una regulación relativa “a la pérdida de los derechos de
carrera, la calificación de servicios y los nombramientos provisionales” al paso
que “señaló como excepción a la regla general el sistema de libre nombramiento
y remoción”, bajo el entendido de que “los empleos no enunciados allí deben
considerarse de carrera administrativa”[8].
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia
constitucional, toda esta evolución pone de presente “el prolongado esfuerzo
legislativo que se ha hecho en nuestro país, para hacer realidad la carrera
administrativa en la función pública”. A juicio de la Corte, ese esfuerzo fue
continuado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 que “se ocupó del
estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo
colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese
concepto, como el ingreso por méritos, la estabilidad asegurada para el
eficiente desempeño, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos,
la moralidad en el desempeño de cargos públicos, y su especialización y
tecnificación”[9].”
Como
se observa, las distintas formulaciones legales y constitucionales que
refuerzan la definición de la carrera administrativa como mecanismo general y
preferente para el acceso al servicio público, son la respuesta desde el
Derecho al carácter nocivo de prácticas clientelistas en la conformación de la
burocracia estatal, contrarias tanto a una concepción equitativa del ingreso a
los cargos públicos, como a la necesidad imperativa de contar con un cuerpo de
funcionarios eficiente, de naturaleza eminentemente técnica y, por ello, aptos
para cumplir con las finalidades del Estado.
5.
El segundo criterio es de carácter conceptual y refiere al entendimiento
de la carrera administrativa como un principio constitucional. Al respecto
debe partirse de considerar que otorgar a una materia en particular la
condición de “principio” no solo tiene una consecuencia categorial, esto es,
ubicarla como uno de los pilares en que sustenta el ordenamiento superior, sino
que también conlleva particulares funciones hermenéuticas. Como lo ha señalado
la Corte en fallos anteriores,[10] el principio
de la carrera administrativa cumple el doble objetivo de (i) servir de
estándar y método preferente para el ingreso al servicio público y; (ii) conformar
una fórmula interpretativa de las reglas que versen sobre el acceso a los
cargos del Estado, las cuales deberán comprenderse de manera tal que cumplan
con los requisitos y finalidades de la carrera administrativa, en especial el
acceso basado en el mérito de los aspirantes. En términos de la
jurisprudencia, “[e]s tal la importancia de la carrera administrativa
en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte
le ha reconocido el carácter de principio constitucional,[11]
bajo el entendimiento de que los principios “suponen una delimitación política
y axiológica”, por cuya virtud se restringe “el espacio de interpretación”, son
“de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional” y tienen un
alcance normativo que no consiste “en la enunciación de ideales”, puesto que
“su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una
definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría
la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa
perdería su significado y razón de ser”[12]. || Dada
la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia
citada la Corte concluyó que “en el estado social de derecho la carrera
administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma
jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base
axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la
totalidad del ordenamiento constitucional”.”[13]
Como
se indicó, el aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera
administrativa es la consideración del mérito como criterio axial para el
ingreso, permanencia y retiro de los cargos del Estado. La Corte ha insistido
sobre este particular en que la carrera tiene por objeto último que el cuerpo
de servidores públicos esté integrado por los ciudadanos que muestren las
mayores habilidades, conocimientos y destrezas en el campo laboral
correspondiente, lo cual se logra solo a partir de la implementación de un
concurso público y abierto que evalúe tales competencias conforme a parámetros
de naturaleza objetiva, aplicables incluso a aspectos que prima facie son
de carácter subjetivo, todo ello con el fin de evitar que la evaluación quede
relegada a la consideración de asuntos coyunturales, de filiación partidista o
clientelares, incompatibles con el criterio del mérito antes citado.[14]
6.
Por último, el tercer criterio es de naturaleza teleológica, puesto que
se relaciona con las finalidades que cumple la carrera administrativa en el
Estado constitucional. A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación
ha previsto que la interpretación armónica de lo preceptuado en el artículo 125
C.P. con otras normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera
cumple una función articuladora de variados fines valiosos para el ordenamiento
constitucional.[15]
6.1.
Así, en primer término, el régimen de carrera permite cumplir con los fines de
transparencia, eficiencia y eficacia de la función administrativa y, de manera
más amplia, del servicio público. Esto debido a que el concurso público de
méritos permite la selección de los ciudadanos más idóneos para el ejercicio de
la función pública, lo que redunda indefectiblemente en el cumplimiento de
dichos objetivos, que se encuadran a su vez en las finalidades esenciales del
aparato estatal. Como lo ha expresado la jurisprudencia, “[s]e debe
recordar que la finalidad misma de la carrera administrativa es reclutar un
personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública. Con el
propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales, la carrera
permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta modalidad,
ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna, ya que dicho
sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él aquellas personas
que tengan suficientes calidades morales, académicas, intelectuales y laborales
para asumir con eficiencia y honestidad dicho servicio. Existe entonces una
estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad
que el constituyente otorga a la carrera administrativa, que se explica en la
naturaleza del sistema y en los principios que lo fundan.”[16]
6.2.
En segundo lugar, el sistema de carrera administrativa está íntimamente
vinculado con la protección del derecho político a acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos (Art. 40-7 C.P.) en condiciones que satisfagan la
igualdad de oportunidades. La exigencia de un concurso público de méritos
permite, a partir de un procedimiento abierto y democrático, que los
ciudadanos, sin distingo ni requisitos diferentes a las calidades profesionales
que se exijan para el cargo correspondiente, pongan a consideración de las
autoridades del Estado su intención de hacer parte de su estructura burocrática.
Además, como se ha indicado, dicho mecanismo de selección debe responder a
parámetros objetivos de evaluación, lo que impide tratamientos discriminatorios
injustificados en el acceso al servicio público.
Para
la Corte, “[e]l vínculo entre el derecho establecido en el artículo
13 de la Carta y la carrera administrativa se manifiesta como igualdad de trato
y de oportunidades, ya que, en primer término, el ingreso a los empleos de
carrera se debe ofrecer sin discriminación de ninguna índole[17]
y, en segundo lugar, todas las personas han de tener la ocasión de “de
compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, así luego, por motivos
justos, no se obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiración
deseada”[18]. || En
virtud de lo expuesto, “la posibilidad de acceso a los empleos estatales, bajo
el régimen de carrera, permite que las expectativas que tienen (las personas)
se concreten en el reconocimiento de iguales oportunidades, sin que les sea
dado a las autoridades otorgar tratos preferentes” o carentes de “justificación
objetiva”[19] e
implica, por lo tanto, “que las convocatorias sean generales y que los méritos
y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación
objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una
valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”[20].”[21]
6.3.
Finalmente, la carrera administrativa otorga eficacia a los derechos subjetivos
de los trabajadores, entre ellos los servidores públicos, en especial la
estabilidad laboral (Art. 53 C.P.). En efecto, el mandato según el cual el
ingreso, ascenso y retiro en los cargos del Estado se realizará bajo
condiciones que (i) valoren el mérito y calidades de los aspirantes o
servidores; y (ii) para el caso del retiro del servicio, deban estar
relacionadas con la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo,
la violación del régimen disciplinario o por las demás causales que
expresamente prevea la Constitución o la ley, permite predicar derechos
adquiridos de permanencia en el empleo[22] a favor de
los trabajadores que ingresan bajo el cumplimiento de los requisitos de la
carrera administrativa.
7.
En lo que interesa resolución del problema jurídico base de la presente
decisión, es importante resaltar que la fórmula prevista en el artículo 125
C.P., tiene carácter complejo, puesto que no solo contempla el régimen
ordinario de carrera administrativa, sino que permite otras modalidades, en
todo caso excepcionales y limitadas, de acceso a la burocracia estatal.
Es
con base en este marco que la jurisprudencia de la Corte ha identificado tres
categorías de sistemas de carrera. La primera es la general u ordinaria, que
se aplica de forma preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro
de sus características particulares la administración y vigilancia por parte de
la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.). La segunda la
conforman los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la
Constitución establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del
Estado cuenten con un sistema de carrera particular, como es el caso de la
carrera de las fuerzas militares (Art. 217 C.P.), la de la Policía Nacional
(Art. 218 inciso 3º C.P.), la de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253
C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registraduría
Nacional del Estado Civil (Art. 266 inciso 3º), la de la Contraloría General de
la República (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuraduría General de la Nación
(Art. 279 C.P.) así como el régimen de las universidades estatales (Art. 69
C.P.).
Frente
a los regímenes especiales antes mencionados, la Corte ha sido expresa en
afirmar que, a pesar de tener raigambre constitucional, la interpretación
armónica del ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como
sucede con el régimen general, tienen carácter excepcional y están gobernados
por los principios de igualdad, mérito y estabilidad.[23]
Ello en la medida que solo a partir de la sujeción a tales criterios es que los
sistemas especiales de carrera de índole constitucional (i) protegen los
derechos y garantías constitucionales de aspirantes y servidores públicos; y (ii)
cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia,
comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio público.
La
tercera categoría está integrada por los sistemas especiales de carrera de raigambre
legal. Estas modalidades de ingreso al servicio público han sido sometidas a
un escrutinio estricto por parte de la jurisprudencia constitucional, la cual
ha identificado los requisitos particulares que deben cumplir para su
compatibilidad con la Carta Política. En apretada síntesis, los sistemas
especiales de carrera de origen legal deben acreditar, entre otras, las
siguientes condiciones:
7.1.
Cumplir con un criterio de razón suficiente, de manera tal que el Congreso no
tiene poder discrecional para fijar regímenes especiales de carrera, sino que
estos deberán explicarse conforme a las particularidades de la entidad
correspondiente y estarán dirigidos unívocamente a garantizar el cumplimiento
de los fines de la misma.
7.2.
Estar subordinadas a los principios de igualdad, mérito y estabilidad,
predicables de toda modalidad de ingreso, permanencia y retiro del servicio
público. En ese orden de ideas, la constitucionalidad del sistema especial se
predicará “en la medida en que respeten el principio general, esto es que
establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal,
las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a
dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y
contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los
derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos
instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones,
esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés
general”.[24]”[25]
7.3. No desvirtuar el carácter general y preferente
del sistema general de carrera administrativa. Al respecto, la jurisprudencia
ha considerado que dicho mecanismo ordinario de ingreso, ascenso y retiro del
servicio público es la modalidad de gestión estatal que cumple en mejor y mayor
medida con los principios y valores constitucionales. Por ende, además de
contar con una razón suficiente para la previsión del régimen especial de
carrera, el legislador deberá evitar que la fijación de tales mecanismos
excepcionales niegue el carácter preferente del régimen ordinario. Como lo ha
señalado la Sala, “Así, aun cuando al tenor de la Constitución se pueden
desarrollar excepciones al principio general de la carrera administrativa, por
disposición del mismo texto Superior debe mantenerse como una prioridad dicho
régimen, por ser éste el que mejor interpreta el principio del merecimiento
como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro de los cargos
públicos. En este sentido, la cobertura del sistema de carrera se extiende de
tal forma que en caso de existir empleos cuyo sistema de provisión no haya sido
establecido por la Carta o defino por la ley en forma razonable y justificada,
es necesario acudir a la regla general, es decir, al concurso público de
meritos para la provisión de cargos en el servicio estatal[26].”[27]
7.4. Quedar inmersos en la administración y vigilancia
por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad de naturaleza
constitucional que tiene la misión de salvaguardar los principios de
imparcialidad, igualdad y mérito en el acceso a los cargos del Estado. Así,
como se indicó en la sentencia C-1230/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) “…
acorde con los artículos 125 y 130 de la Carta, la interpretación que se ajusta
al espíritu de dichas normas, es aquella según la cual, es a la Comisión
Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las
carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras
especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye
en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la
administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras
especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador
carreras específicas.”
8.
En conclusión, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido que la carrera
administrativa es un elemento axial del ordenamiento constitucional, en tanto
provee el método que mejor protege los principios del mérito, la transparencia,
la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos del
Estado, condiciones todas estas vinculadas con la vigencia del principio
democrático. Es por ello que el sistema de carrera administrativa tiene
carácter general y preferente para la vinculación de los servidores estatales,
de modo tal que los regímenes especiales de rango constitucional y específicos
de origen legal, son de aplicación excepcional y también se encuentran
cobijados por la vigencia de los principios superiores antes citados.
Condiciones
para la legitimidad constitucional de la fijación por el legislador de cargos
de libre nombramiento y remoción
9.
Los argumentos expuestos anteriormente ponen de presente que aunque la carrera
administrativa es el mecanismo ordinario y preferente para la provisión de los
cargos públicos, la misma Constitución ha previsto excepciones a ese
instrumento, como lo dispone el artículo 125 C.P. para el caso puntual de los
empleos de libre nombramiento y remoción. En este evento, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido la potestad que tiene el legislador de prever
cargos con esa naturaleza, pero de manera correlativa ha sometido el ejercicio
de esa competencia al cumplimiento de estrictos requisitos, análogos a los que
en aparte anterior se expusieron para el caso de los sistemas específicos de
carrera.[28]
9.1.
Los cargos de libre nombramiento y remoción están sometidos a reserva de ley,
por lo que solo podrán incorporarse en el conjunto de empleos de las entidades
del Estado cuando exista expresa disposición legal que así lo determine. Esto,
por supuesto, sin perjuicio de la aplicación del régimen citado derivado de
expresa previsión constitucional, como sucede con los sistemas especiales
enunciados en el fundamento jurídico 7.
9.2.
La potestad que tiene el legislador para definir cargos de libre nombramiento
está limitada desde dos perspectivas. La primera, relativa a que el ejercicio
de la citada facultad es excepcional, por lo que solo podrá ser
utilizada para determinados cargos específicos, sin que pueda convertirse en la
regla general o en sucedáneo de la aplicación del régimen ordinario de carrera
administrativa. La segunda, consiste en reafirmar que la definición de cargos
de libre nombramiento y remoción debe responder a un criterio de razón
suficiente, que para el caso objeto de análisis tiene carácter calificado,
pues debe referirse a la naturaleza de las funciones del empleo o al grado de
confianza que deba depositarse en el servidor público que lo ejerce. En
términos de la jurisprudencia constitucional, “(...) como base para
determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que
señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha
facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de
carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la
regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un
principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer
excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al
nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar
que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y
remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la
ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial,
exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos
casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias
discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y
evaluación”[29]
9.3. En consonancia con lo anterior,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.