C-553-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-553/07
LEY MARCO-Concepto
LEY MARCO-Materias de las que se ocupa
LEY MARCO-Distribución de competencias
entre legislador y ejecutivo
RESERVAS TECNICAS O MATEMATICAS-Diferencia
con el concepto de reserva stricto sensu o reserva patrimonial
RESERVAS TECNICAS-Clasificación
RESERVAS
TECNICAS-Sistemas de cálculo
INVERSION DE
LAS RESERVAS TECNICAS-Intervención estatal
RESERVA DE LEY MARCO EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Régimen de constitución e inversión de reservas técnicas en
actividad aseguradora
Encuentra la
Corte que el asunto del régimen de constitución e inversión de las reservas
técnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema
General de Riesgos Profesionales debe observar la técnica de las leyes marco.
Dichas razones son la siguientes: En primer lugar, porque así se deduce del
tenor literal de los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335
de la Constitución Política. Dado que la obligación de constituir reservas
técnicas y de invertirlas adecuadamente indudablemente forma parte de la
“actividad aseguradora”, resulta obvio que para su regulación debe observarse
lo dispuesto en las tres normas que se acaban de mencionar, las cuales
claramente disponen una competencia regulatoria compartida entre el legislativo
y el ejecutivo que, según se explicó anteriormente, responde a lo que la
doctrina conoce como la técnica de las leyes marco, cuadro o generales. Tampoco
cabe duda en lo relativo al ejercicio de actividad aseguradora por parte de las
entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Ciertamente, dicho Sistema, persigue proteger a los trabajadores públicos y
privados de los riesgos que se generen en su lugar de trabajo y que puedan
afectar su salud individual o colectiva, fijar las prestaciones de atención de
la salud y económicas por incapacidad temporal frente a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones
económicas que se generen conforme a la ley y desarrollar actividades dirigidas
a establecer el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, así como el control de los agentes de riesgos ocupacionales. La
segunda razón por la cual el asunto del régimen de constitución e inversión de
las reservas técnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el
Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la técnica de las leyes
marco radica en la naturaleza de la materia que se pretende regular. Como en
las consideraciones anteriores de la presente Sentencia se ha puesto de
presente, la necesidad de constituir reservas técnicas y la definición sobre
aquellas que como mínimo deben ser obligatorias para las entidades aseguradoras
es un asunto general que la doctrina jurídica del Derecho de Seguros tiene bien
establecido, y que el Congreso de la República está en la capacidad y en la
obligación constitucional de definir, a manera de parámetro u orientación
mínima en la materia.
LEY MARCO Y RESERVAS TECNICAS EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Legislador sí estableció criterios y parámetros que deben guiar al
Gobierno Nacional para el desarrollo de funciones regulatorias
Se pregunta
la Corte si del tenor literal de la disposición acusada se evidencia que en
ella el legislador fijó los criterios y objetivos que deben orientar al
Gobierno para ejercer sus funciones normativas, y al respecto aprecia la norma
acusada fue expedida con el propósito explícito de delimitar el marco las
facultades gubernamentales regulatorias en materia de reservas de las entidades
aseguradoras y de las entidades que administren el sistema General de riesgos
profesionales; del examen literal de su texto se concluye que el mismo contiene
algunas de estas pautas o criterios dirigidos al Gobierno para el ejercicio de
tales facultades; la interpretación armónica de la disposición muestra que
existe otra categoría de pautas que están recogidas en otras disposiciones
legales que no fueron derogadas por la norma acusada. Ciertamente, en relación
con las pautas señaladas por la misma disposición acusada la Corte encuentra lo
siguiente: a) el Congreso sentó como pauta general que hay una serie de
reservas técnicas que son legalmente obligatorias. Esta es la primera
orientación o pauta contenida en la norma. Respecto de esta categoría de
reservas legalmente obligatorias no indicó bases técnicas para su cálculo,
porque esa labor no le compete al Congreso, en cuanto el asunto es altamente
técnico y sujeto a variables económicas cambiantes. b) La segunda orientación o
pauta dictada por el legislador en la norma acusada es aquella que indica el
gobierno señalará otras reservas adicionales, para la explotación de los ramos
que lo requieran.
RESERVAS TECNICAS EN ACTIVIDAD ASEGURADORA-Normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para regularlas
Referencia: expediente D-6601
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley
795 de 2003, “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Juan Antonio Duque Duque.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veinticinco
(25) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Antonio Duque
Duque demandó el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, por considerarlo contrario
a los artículos 113, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 25 y 335 de la
Constitución Política.
Mediante auto
del ocho (8) de Febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor; así mismo, ordenó fijar en lista la norma
acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar a la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio de la Protección Social y a las superintendencias Financiera de
Colombia y Nacional de Salud.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial
No. 45064 del quince (15) de enero de 2003:
“LEY 795 DE 2003
“(enero 14)
“por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”.
“El Congreso de la República
“DECRETA
“Artículo 43. El artículo 186 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
“Artículo 186. Régimen de
reservas técnicas e inversiones. Las entidades aseguradoras y las que
administren el sistema General de riesgos profesionales, cualquiera que sea su
naturaleza, deberán constituir, entre otras, las siguientes reservas técnicas,
de acuerdo con las normas de carácter general que para el efecto expida el
Gobierno Nacional:
a) Reservas de riesgos en curso;
b)
Reserva matemática;
c)
Reserva para siniestros pendientes, y
d)
Reserva de desviación de siniestralidad
“El Gobierno nacional señalará las reservas técnicas adicionales a
las señaladas que se requieran para la explotación de los ramos. Así mismo,
dictará las normas que determinen los aspectos técnicos pertinentes para
garantizar que los diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del
Sistema de Seguridad Social cumplan con los principios que los rigen.”
III. LA DEMANDA
Manifiesta el actor que para restablecer
el equilibrio de las ramas del poder público, la Constitución de 1991, en los
artículos 150 numeral 19, 189 numeral 25 y 335, estableció que la actividad
aseguradora, así como cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de los recursos captados del público, deben ser reguladas a través
de una ley cuadro, marco o general que determine los criterios y objetivos a
los cuales se debe someter el Gobierno para ejercer la intervención en dichas
actividades.
Para
apoyar la anterior afirmación, el demandante cita la Sentencia C-955 de 2000,[1] según la cual el legislador
no puede delegar competencia en el ejecutivo para regular estas materias, sin
una norma legal en que previamente se determinen los criterios, objetivos,
parámetros e instrumentos de intervención, pues ésta competencia en cabeza del
Gobierno no puede ser irrestricta, amplísima o ilimitada. Adicionalmente trae
a colación la Sentencia C-1062 de 2003[2],
en la que se reitera que los lineamientos de intervención deben ser señalados
claramente por el legislador al ejecutivo mediante una ley marco.
Sostiene
la demanda que después de la expedición de la Constitución de 1991, la primera
vez en la que el Congreso ejerció sus facultades de dictar normas marco de
intervención en el sector financiero fue con la expedición de la Ley 35 de
1993, en donde definió expresamente los instrumentos de intervención que puede
utilizar el Gobierno en estas materias. Recuerda entonces que el artículo 3°
de dicha Ley, en relación con las entidades aseguradoras, otorgó al Gobierno únicamente
la función de determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y
el régimen de inversiones de las reservas, más no el régimen de las reservas
técnicas de las entidades aseguradoras. En relación con éstas últimas, solo se
refirió a su régimen de inversión.
Prosigue
la argumentación señalando que la anterior omisión no fue involuntaria; antes
bien, opina que consciente de la imposibilidad de atribuir al Gobierno tal
facultad a través de un mecanismo distinto a la Ley marco, el legislador
tampoco lo hizo en posteriores leyes ordinarias, como la 510 de 1999, la cual
en su artículo 100 atribuyó al Gobierno la potestad de expedir por una sola
vez, el régimen de inversiones de las compañías de seguros.
Ahora
bien, al parecer del actor, el artículo 43 de la Ley 795 de 2004 faculta
ilimitadamente al Gobierno Nacional para intervenir en la determinación del
régimen de reservas técnicas que deben constituir las compañías de seguros y
aquellas otras que administren el Sistema General de Riesgos Profesionales. Sin
embargo, en dicha norma no se fijan por el legislador los criterios y objetivos
que deberían guiar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas. En tal
virtud, de manera inconstitucional el legislador se habría despojado de su
poder reglamentario en este asunto, porque dicho artículo 43 no constituye en
realidad una ley marco; como consecuencia de lo anterior, el ahorro
correspondiente a las reservas técnicas de estas compañías “queda librado a la
voluntad omnipotente del gobernante de turno, desafiándose la seguridad y al
equilibrio de poderes que definió el constituyente de 1991.”
Sostiene
que no es posible entender que los artículos 46 y 48 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero contengan los objetivos y criterios dispuestos por el
legislador para todos los eventos en que el Gobierno ejerce su facultad de
intervención en las actividades aseguradora y financiera, pues dichas normas
sólo mencionan objetivos y criterios para la intervención prevista en el
artículo 3° de la Ley 35 de 1993, norma en la que no se delegó al Presidente la
fijación del régimen de reservas técnicas de las compañías de seguros. Además,
cada vez que el legislador deslegaliza un poder de regulación en determinado
asunto, debe definir de manera particular y no en forma genérica los criterios
dentro de los cuales tiene que actuar el ejecutivo.
En
refuerzo de la anterior opinión, la demanda cita como ejemplo de ley marco la
Ley 546 de 1999, que dictó los criterios y objetivos generales a los que debió
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de
financiación de vivienda, entre otros temas; y también menciona la Ley 964 de
2005, por la cual se dictaron normas generales y se señalaron los objetivos y
criterios a los cuales debió sujetarse el Gobierno Nacional para regular las
actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público que se efectúan mediante valores. En dichas leyes, dice, los criterios
y objetivos señalados al Gobierno fueron establecidos con precisión, sin
invadir la órbita reservada al Gobierno.
Finalmente,
el demandante opina que sería importante que la Corte sentara una doctrina
ejemplar, que evitara que se deleguen facultades irrestrictas al Ejecutivo, que
rompen el equilibro de poderes, como sucedía bajo el régimen constitucional
anterior que califica de “presidencialista”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
En
representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente la
ciudadana Ana Cecilia Prieto Salcedo, quien defendió la constitucionalidad del
artículo 43 de la Ley 975 de 2003, con base a los siguientes argumentos:
Respecto
de la acusación de inconstitucionalidad formulada, la intervención del
Ministerio de Protección Social sostiene que mediante la norma demandada el
Congreso determinó el régimen de reservas técnicas e inversiones que las
entidades aseguradoras y las administradoras de riesgos profesionales deben
constituir para asegurar su viabilidad económica y el sostenimiento del
sistema.
Agrega que
dicho artículo 43 establece claramente la obligación de constituir ciertas
reservas para el sector asegurador y el sistema general de riesgos profesionales,
asunto que no requería de una ley estatuaria o ley marco, pues el literal d)
del artículo 150 faculta al Congreso para regular la actividad financiera y
bursátil. De otro lado, afirma que es la Ley 35 de 1993 la que definió la
constitución de un régimen de inversiones de las reservas para dichas entidades
y la que estableció la facultad gubernamental de reglamentar las mismas,
conforme a los parámetros que le dé el Congreso con fundamento en el numeral 25
del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente,
anotó que la seguridad social tiene alta incidencia en el desarrollo y calidad
de vida de la población, por lo que está sujeta a una regulación especial del
Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia en esta materia. Además,
debido a que la seguridad social integra el conjunto de normas que
contribuyen a la realización concreta y efectiva del derecho a la salud, se
entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos
no están para restringir este derecho, sino para el desarrollo normativo
orientado hacia la optimización del mismo, conforme al Acuerdo 296 de 2003.
2.
Intervención de la Superintendencia Financiera de Colombia
En
representación de la Superintendencia de la referencia intervino oportunamente
la ciudadana Liliana Patricia Cárdenas Heredia, quien también defendió la
constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 975 de 2003, exponiendo lo
siguiente:
El numeral
19 del artículo 150 de la Constitución Política precisa las materias propias de
la ley marco, entre las que se encuentra: “Regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del publico”. Este
artículo superior fue desarrollado por la Ley 35 de 1993, que contiene las
normas generales y señala los objetivos y criterios a los cuales debe someterse
el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del publico. Entonces, ya existe la ley marco a la cual debe
acogerse el Gobierno para cumplir su función de regulación en estas materias, y
dicha ley es la mencionada Ley 35. Agrega que así fue admitido por esta
Corporación en la Sentencia C-211 de 1994[3],
y recuerda que fijar los objetivos y criterios de la actividad aseguradora “no
supone referirse a cada uno de los aspectos y roles que dicha actividad
requiera…pues ello… supondría la invasión del Legislativo en la órbita del
Ejecutivo.”
Así las
cosas, prosigue la intervención, “el Gobierno Nacional, en la medida en que ya
existe una ley marco al respecto, puede dictar nuevas normas en materia
financiara, bursátil y aseguradora sin que el Congreso de la República deba
dictar nuevas o sucesivas leyes marco…”. Es decir, la Superintendencia
interviniente estima que el régimen de reservas técnicas no es objeto de leyes
marco.
Para
abundar mas en la explicación, la intervención añade que deben ser marco
aquellas normas que toquen “con la actividad aseguradora, es decir, con la
operación y gestión de las entidades aseguradoras y las que administren el
sistema general de riesgos profesionales, no las materias alusivas a las
especificaciones y detalles propios del Régimen de Reservas Técnicas de que
éstas se valen para la explotación de sus ramos.”
Continúa
la Superintendencia haciendo una breve reseña histórica y doctrinaria sobre la
regulación de la materia financiera y de seguros, y sobre las clases de
reservas que han estado dispuestas en el ordenamiento jurídico. Al respecto,
recuerda las circunstancias que propiciaron la expedición de la Ley 45 de 1990,
y cómo en dicha Ley se dispuso la obligación a cargo de las entidades
aseguradoras de constituir reservas de riesgos en curso, reservas matemáticas,
reservas de siniestros pendientes y reservas de desviación de siniestralidad,
de acuerdo con normas generales que para el efecto expidiera el Gobierno
Nacional. De esta manera, desde entonces se insertó en la Ley la obligación de
constituir reservas, y se dotó al ejecutivo de la posibilidad de reglamentar
específicamente la materia. Posteriormente, el régimen de reservas técnicas y
de inversiones se incorporó en el primer Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, contenido en el Decreto 1730 de 1991, y más adelante la Ley 35 de
1993 no suprimió sino que por el contrario se apropió de los anteriores
esquemas normativos relacionados con la regulación de las reservas técnicas.
Por ello, su artículo 3° literal e) facultó al Gobierno para determinar el
régimen de inversión de las reservas de las entidades aseguradoras, conforme a
las normas legales, y “al no referirse expresamente al régimen propio de las
reservas técnicas, ello simplemente querría decir o significar que dicho
régimen sólo podía ser modificado o adoptado mediante ley del Congreso
Nacional”. En ningún caso significaba que el régimen vigente quedara derogado,
como erradamente, dice la Superintendencia, lo presenta el demandante.
Explicado
lo anterior, sostiene que el artículo 43 de la Ley 795 de 2003, acusado de
inconstitucionalidad, en esencia desarrolla la misma técnica legislativa, que
consiste en que (i) “las normas de carácter general que para el tema de
Reservas Técnicas e Inversiones expida el Presidente de la República, son el
resultado de lo dispuesto previamente en la Ley; (ii) “que tales normas se
expiden con todas las formalidades previstas en la Ley para el efecto”, y (iii)
que “dichas normas se rigen por la dinámica del mercado, por los riesgos a los
que somete una entidad de esa naturaleza, aunado a la seguridad económica para
asumir sus responsabilidades en beneficio de sus tomadores, y del sector
asegurador.” Para apoyar su argumento según el cual la ley marco de
intervención en las actividades financieras, bursátil y aseguradora no derogó
la legislación anterior existente sobre estas materias, la intervención cita
las sentencias C- 252 de 1994 y C-024 de 1993.
Finalmente,
adujo que la libertad de configuración legislativa en cabeza del Congreso lo
habilita para expedir leyes que amplíen o modifiquen el statu quo de la
actividad financiera, aseguradora y bursátil. La Ley 795 de 2003 no hizo otra
cosa que ajustar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para expedir
una regulación técnica y adecuada de carácter general respecto de las reservas
técnicas e inversiones de las aseguradoras. La ley introdujo con mayor fuerza
la autorización para que el Gobierno Nacional propicie una regulación técnica y
adecuada frente a las particularidades del régimen de reservas técnicas.
2.
Intervención Instituto de Seguros
Sociales
En
representación del Instituto de Seguros Sociales intervino oportunamente la
ciudadana Eliana Margarita Roys Garzón, quien alegó la ineptitud de la demanda.
Al respecto expuso lo siguiente:
Manifiesta
la interviniente que la Corte Constitucional debe inhibirse de fallar de fondo
por ineptitud sustantiva del cargo, pues el actor parte de un supuesto falso,
al afirmar que la norma acusada le confiere al Ejecutivo la regulación de
materias que sólo corresponden al Congreso. Por el contrario, “la modificación
de que trata el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 se constituye como el marco
general de competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la
actividad aseguradora.” El legislador señaló qué tipo de reservas deben
constituir las entidades aseguradoras y las administradoras del Sistema General
de Riesgos Profesionales, dejando solamente al Ejecutivo la regulación de las
reservas técnicas adicionales que se requieran para la administración del
negocio, así como los aspectos técnicos pertinentes para garantizar que los
diferentes tipos de seguros que se expidan dentro del sistema de Seguridad
Social Integral cumplan con los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación, conforme con lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993 y la competencia constitucional del Gobierno de
intervenir en la actividad aseguradora.
Agrega que
el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 constituye el marco general de
competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la actividad
aseguradora, pues así fue expuesto en la ponencia del proyecto de ley, cuando
se dijo que con ella se buscaba “dotar al gobierno de facultades para propiciar
una regulación técnica adecuada a los estándares internacionales”.
Dicho lo
anterior, la intervención sostiene que dado que las demandas de
constitucionalidad exigen que los argumentos sobre los cuales se fundamenta
cada cargo emerjan directamente del texto del artículo acusado, la presente
demanda no expondría un cargo cierto, por lo cual debería conducir a un fallo
inhibitorio.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino
oportunamente la ciudadana Martha Teresa Durán Trujillo, quien defendió la
constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 975 de 2003, con base a los
siguientes argumentos:
Señaló que
el artículo 43 otorgó tres facultades, que también pueden considerarse como
obligaciones, y que están regladas así: (i) En primer lugar, “se prevé que el
Gobierno Nacional debe señalar la forma como se constituirán las reservas
técnicas que se señalan allí expresamente.” (ii) En segundo lugar, ordena “que
se constituyan aquellas adicionales que se requieran para la explotación de
ramos” y (iii) “por último dispone que el Gobierno debe dictar las normas que
determinen los aspectos técnicos para que los seguros que se expidan dentro del
sistema de seguridad social cumplan con los principios que los rigen.” De esta
manera, explica la intervención, “podría aseverarse que la ley incorpora
expresamente las reservas técnicas generales aplicables a todas las
aseguradoras, mientras las segundas tendrían el carácter de especiales, pues
dependerán del tipo de seguro que ofrezca la compañía. Lo propio ocurre
respecto de la determinación de los aspectos técnicos de los diferentes tipos
de seguros que se expidan a través del sistema de seguridad social, pues estos
resultan aun más especiales.”
Explicado
lo anterior, la intervención sostiene que del tenor del artículo 43 se extraen
las siguientes conclusiones: respecto a las reservas técnicas generales, la ley
las señaló expresamente, facultando al Gobierno solamente para determinar la
forma en que se han de constituir, es decir, para establecer las reglas para la
inversión de los recursos y otros aspectos secundarios. En cuanto a las
reservas especiales, es decir las que se deban constituir según el ramo que se
pretenda explotar, el Ministerio interviniente afirma que “la normatividad, la
regulación prudencial nacional e internacional, así como el argot técnico
propio de la actividad aseguradora también ha definido sus parámetros, a los
cuales por su puesto, debe sujetarse el Gobierno Nacional”.[4] Y en lo referente a
las normas que reglamenten los aspectos técnicos de los seguros dentro del
sistema de seguridad social, se resalta que los objetivos y criterios que debe
consultar el Gobierno Nacional en este caso no son otros que los principios
que rigen este sistema, y además los previstos en el artículo 46 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, que recogió el artículo 1° de la Ley 35 de
1993.
Por todo
lo anterior, prosigue la intervención ministerial, resulta ajeno a la realidad
jurídica aseverar, como lo hace la demanda, que el artículo 43 otorga al
Gobierno Nacional una autorización amplísima; no sólo por lo que se desprende
del tenor literal de dicha norma, sino además porque el artículo 1° de la Ley
35 de 1993 establece claramente los objetivos y criterios que debe obedecer el
Gobierno Nacional al ejercer sus facultades de intervención, y reúne los
requisitos para ser una disposición marco, en cuanto fija directrices y pautas
generales, conforme ha sido expresado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-955 de 2000. Recuerda además, que la obligación del Gobierno
Nacional de reglamentar los detalles técnicos de las reservas técnicas se ve
restringida también por las previsiones del artículo 182 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero. Agrega que la facultad gubernamental de reglamentar
estos aspectos “brinda al mercado en general una confianza de que las
circunstancias dinámicas del mercado serán atendidas en forma oportuna”, y
señala que “este esquema de distribución de funciones entre el Congreso y el
Gobierno Nacional ha sido recogida por los organismos internacionales…”. Así
las cosas, prosigue la intervención, “si el gobierno debe trazar apenas las
grandes pautas y directrices, se encuentra que la Ley 795 de 2003 reúne tales
condiciones… máxime si se tiene en cuenta que igual el Gobierno Nacional en el
momento de concretar las facultades, debe consultar las aun más generales
pautas y criterios establecidos en la Ley 35 de 1993, e incorporadas en el
Artículo 46 del decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del sistema
Financiero).
En opinión
del Ministerio, la demanda parte de una interpretación aislada y
descontextualizada del artículo 43 de la Ley 795 de 2003; además, el actor
aumenta los elementos necesarios fijados por la jurisprudencia para identificar
una ley marco, pues agrega que deben incorporar los instrumentos de
intervención. De otro lado, afirma que debe rechazarse el argumento de la
demanda según el cual los objetivos y criterios señalados en el artículo 1° de
la Ley 35 de 1993 sólo resultan aplicables a los instrumentos señalados en la
misma ley, porque dicha ley nunca restringe la aplicación de tales criterios y
porque esta interpretación contradice la naturaleza misma de las leyes marco,
que deben respetar la dinámica propia del entorno económico, por lo que deben
dotar al Gobierno Nacional de Instrumentos flexibles. Al parecer del ministerio
interviniente, para que la demanda prosperara, se requeriría que el artículo 1°
de la Ley 35 de 1993 hubiera sido derogado o reemplazado por otro que no contuviera
lineamientos o criterios dirigidos al Gobierno, lo cual no sucede.
Por
último, citando las sentencias C-955 de 2000 y C-675 de 1998, la intervención
recalca que “aun en el caso en el que se considerara que el Artículo 43 de la
Ley 795 de 2003 no contiene pautas y lineamientos, debe tenerse presente que no
todos los artículos de una ley marco –como la Ley 35 de 1993-, tienen tal
naturaleza individualmente considerados, de tal forma que para la adición o
modificación de cualquiera de sus disposiciones se requiera tramitar una nueva
ley de dicha naturaleza, al tiempo que es claro que una ley marco puede
incorporar disposiciones propias de una ley ordinaria”.
Finalmente,
la intervención señala que la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 de
2003 estableció la exequibilidad de una norma similar a la que ahora se
demanda, oportunidad en la cual se dijo que la autorización a los
establecimientos bancarios para realizar lesing habitacional no requería ley
marco, pues dicha actividad se sujetaba a las normas marco del EOSF.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
En la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 43 de
la Ley 795 de 2003, modificatorio del artículo 186 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, únicamente por el cargo formulado y bajo el entendido que
la regulación del régimen de reservas técnicas del sistema financiero por parte
del Gobierno Nacional debe efectuarse imparcialmente y protegiendo siempre, de
manera real, la confianza del público.
Sostiene
la vista fiscal que la competencia para la regulación del sector financiero es
compartida entre el Ejecutivo y Legislativo a través de la técnica de las leyes
cuadro, que supone que el Congreso se circunscribe a la expedición de normas
generales, señalando objetivos y criterios, y el Ejecutivo expide el resto de
la regulación que se requiera en cada momento de la actividad económica de
captación.
Ahora
bien, el régimen de Reservas Técnicas de las aseguradoras, dice el señor
Procurador, es un asunto esencial a la actividad económica de captación, que
debe ser regulado por leyes marco. En la norma acusada, el legislador definió
“un conjunto mínimo de reservas técnicas que obligatoriamente deben
constituir las empresas dedicadas al ramo de los seguros, incluidas las que
administren el Sistema General de Riesgos Profesionales”, y en lo demás la
reglamentación le corresponde al Gobierno Nacional.
La norma
demandada es una ley que se ajusta a la técnica de las leyes marco porque: (i)
lleva implícito el objetivo constitucional de protección de la confianza del
público en las actividades de captación en el ramo de los seguros; (ii)
establece un criterio mínimo de reservas y deja en manos del Gobierno la
regulación de las mismas, especialmente en lo que tiene que ver con su cálculo;
y (iii) permite al ejecutivo el establecimiento de reservas técnicas
adicionales. De no haberse observado esta técnica, la rigidez normativa haría
ineficiente la intervención del Estado, porque los cambios en la actividad
aseguradora quedarían desprovistos de una acción preventiva en tiempo real
para enfrentar riesgos.
Ahora bien, para
el Procurador, “teniendo en cuenta que la intervención del Gobierno Nacional … per
se, no garantiza la protección de la confianza del público en la actividad
aseguradora, se requiere que, obligatoriamente, el comportamiento del Ejecutivo
en este aspecto proteja siempre y de manera real dicha confianza.” Por ello, la
regulación gubernamental debe evitar “cualquier beneficio o carga o gravamen
al sector asegurador sin justificación constitucional alguna.”
Con fundamento
en lo anterior, la vista fiscal solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad del régimen de reservas técnicas de la actividad
aseguradora, “bajo el entendido que la regulación del mismo por parte del
Gobierno Nacional debe efectuarse imparcialmente protegiendo siempre, de
manera real, la confianza del público.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
aparte demandado, ya que hacen parte de una ley de la República.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
2.1 Según se
dijo en el acápite de antecedentes de la presente Sentencia, el demandante
estima que el artículo 43 de la Ley 795 de 2003 faculta ilimitadamente al
Gobierno Nacional para intervenir en la determinación del régimen de reservas
técnicas que deben constituir las compañías de seguros y aquellas otras que
administren el Sistema General de Riesgos Profesionales; lo anterior porque, a
su parecer, en dicha norma no se fijan por el legislador los criterios y
objetivos que deberían guiar al Gobierno para ejercer sus funciones normativas.
Agrega que el artículo 3° de la Ley 35 de 1993 otorgó al Gobierno la función de
determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de
inversiones de las reservas, más no el régimen de las reservas técnicas de las
entidades aseguradoras. Y que no es posible entender que los artículos 46 y 48
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contengan los objetivos y
criterios dispuestos por el legislador para todos los eventos en que el
Gobierno ejerce su facultad de intervención en las actividades aseguradora y
financiera, pues dichas normas sólo mencionan objetivos y criterios para la
intervención prevista en el artículo 3° de la Ley 35 de 1993. Dado que el
legislador debe definir mediante ley marco, de manera particular y no en forma
genérica, los criterios dentro de los cuales tiene que actuar el ejecutivo,
cosa que no hace en la norma acusada, la misma resulta inconstitucional porque
en ella el legislador se habría despojado de su poder normativo en este asunto.
2.2 Los
intervinientes se oponen a las pretensiones de la demanda, con base en los
siguientes argumentos:
El Ministerio de
la Protección Social señala que el artículo 43 acusado establece claramente la
obligación de constituir ciertas reservas para el sector asegurador y el
Sistema General de Riesgos Profesionales, asunto que no requería de una ley
estatuaria o ley marco, pues el literal d) del artículo 150 faculta al
Congreso para regular la actividad financiera y bursátil. No obstante, sostiene
que la Ley 35 de 1993 fue la que definió la constitución de un régimen de
inversiones de las reservas para dichas entidades y la que estableció la
facultad gubernamental de reglamentar las mismas conforme a los parámetros
fijados por el legislador.
En similar
sentido, la Superintendencia Financiera de Colombia estima que es la Ley 35 de
1993 la que contiene las normas generales y señala los objetivos y criterios a
los cuales debe someterse el Gobierno para regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del publico. Ahora bien,
la fijación de tales objetivos y criterios de la actividad aseguradora sólo puede
ser hecha por el legislador de manera genérica, como lo hizo en la aludida Ley
35, pues de otra manera el Legislativo invadiría la órbita de las facultades
del Ejecutivo. Además, opina que en cuanto el literal e) del artículo 3° de la
Ley 35 facultó al Gobierno para determinar el régimen de inversión de las
reservas de las entidades aseguradoras, pero no se refirió al régimen propio de
las reservas técnicas, debe concluirse que tal régimen sólo puede ser
modificado o adoptado mediante ley ordinaria del Congreso Nacional. Por todo lo
anterior, dicha Superintendencia estima que el régimen de reservas técnicas no
es objeto de leyes marco, y que la Ley 795 de 2003 no hizo otra cosa que
ajustar la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional para expedir una regulación
técnica y adecuada de carácter general respecto de las reservas técnicas e
inversiones de las aseguradoras.
Distinta
es la opinión del Instituto de Seguros Sociales, para quien la demanda es
inepta pues parte de un supuesto falso al afirmar que la norma acusada delega
en el Ejecutivo facultades legislativas. Al parecer de este Instituto, el
verdadero alcance del artículo 43 de la Ley 795 de 2003 es el constituir el
marco general de competencia para que el Gobierno Nacional pueda intervenir en la
actividad aseguradora, pues así fue expuesto en la ponencia del proyecto de ley
correspondiente.
En cuanto
al Ministerio de Hacienda, éste estima que el artículo acusado no confiere al
ejecutivo facultades regulatorias amplísimas, puesto que así no se desprende de
su tenor literal que sí contiene pautas y lineamientos dirigidos al Gobierno
Nacional, y además porque aun si se estimara lo contrario, el artículo 1° de la
Ley 35 de 1993 establece claramente los objetivos y criterios que debe obedecer
Ejecutivo al ejercer sus facultades de intervención, y reúne los requisitos
para ser una disposición marco vigente relativa a este tema. De otro lado, la
obligación del Gobierno Nacional de reglamentar los detalles técnicos de las
reservas técnicas se ve restringida también por las previsiones del artículo
182 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2.3 Por su parte
el Ministerio Público arguye que la norma legal acusada se ajusta a la técnica
de las leyes marco, porque establece un criterio mínimo de reservas y deja en
manos del Gobierno la regulación de las mismas especialmente en lo que tiene
que ver con su cálculo, y permite al ejecutivo el establecimiento de reservas
técnicas adicionales. En tal virtud, la norma es constitucional. No obstante,
para evitar que la regulación gubernamental determine beneficios o cargas al
sector asegurador sin justificación constitucional alguna, solicita que la
constitucionalidad de la norma acusada se declare condicionada a que la
regulación del Ejecutivo se expida imparcialmente, protegiendo siempre de
manera real la confianza del público.
2.4 Así las
cosas, el problema jurídico que corresponde definir a esta Corporación
involucra los siguientes asuntos: (i) si la disposición acusada, por el asunto
que regula, debía adoptarse siguiendo la técnica de las leyes marco; (ii) en
caso afirmativo, si efectivamente cumple los requisitos que deben observar este
tipo de disposiciones legales, en cuanto señala criterios y orientaciones para
el ejercicio de las correlativas facultades regulatorias del Ejecutivo, o si
ello era innecesario por cuanto tales criterios y orientaciones se encuentran
recogidos en otras leyes marco relativas al tema.
Para la
definición de los anteriores asuntos, la Corte inicialmente recordará brevemente
su jurisprudencia relativa a la naturaleza de las leyes marco, especialmente en
materia de regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del publico; enseguida estudiará brevemente la materia sobre
la cual versa la norma acusada -régimen de las reservas técnicas e inversiones
en las entidades aseguradoras y las que administren el Sistema General de
Riesgos Profesionales-; con base en lo anterior, establecerá si tal regulación
debe adoptarse mediante la técnica de las leyes marco; y en el caso de que el
anterior cuestionamiento sea respondido afirmativamente, estudiará si el
artículo 43 de la Ley 795 de 2003 satisface las exigencias constitucionales de
una ley marco.
2.5 No obstante,
antes de entrar a hacer el ejercicio anterior, la Corte debe referirse a la
solicitud de inhibición presentada por el Instituto de Seguros Sociales, quien
alega la ineptitud de la demanda sosteniendo que el actor parte de un supuesto
falso, al afirmar que la norma acusada le confiere al Ejecutivo la regulación
de materias que sólo corresponden al Congreso; pues a su parecer, el artículo
43 de la Ley 795 de 2003 sí contiene el marco general de competencia para que
el Gobierno Nacional pueda intervenir en la actividad aseguradora. En tal
virtud, el cargo no sería cierto[5].
Al respecto la
Corte estima que no puede atender a dicha solicitud, puesto que justamente lo
que el demandante plantea es que la norma que acusa no contiene dicho marco
general, y que el mismo tampoco está recogido en otras normas legales de naturaleza
marco. Así las cosas, el problema jurídico que propone la demanda es
precisamente el de si existe o no el marco regulatorio que, al parecer del
Instituto de Seguros Sociales, está claramente recogido en la disposición
acusada. Téngase en cuenta también, que las intervenciones y el concepto fiscal
tampoco presentan una posición uniforme en cuanto a si las mencionadas normas
marco están recogidas en la disposición acusada, en otras normas anteriores, o
en una y otras a la vez.
En tal virtud,
procede que la Corte profiera un fallo de fondo.
3. La
naturaleza, objeto y características de las leyes marco, también llamadas leyes
cuadro o generales. Reiteración de jurisprudencia.
En la reciente
Sentencia C-140 de 2007[6],
esta Corporación tuvo la oportunidad de hacer un recuento de su propia
jurisprudencia relativa a la naturaleza, objeto y características de las leyes
marco, cuadro o generales. Lo hizo en los siguientes términos, que ahora
resulta oportuno recordar:
“4. Las leyes marco o leyes generales.
“4.1 Concepto. En diversas
oportunidades la Corte se ha referido a las llamadas leyes generales, también
conocidas como “leyes marco” o “leyes cuadro”. En la Sentencia C-054 de 1998[7], explicó cómo esta
figura, procedente del derecho público francés, tuvo su primera recepción en
nuestro ordenamiento superior en la reforma constitucional de 1968, e implica “un
nuevo tipo de relación entre el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias
deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por el Gobierno - el cual solamente
tiene potestad para reglamentar su mejor puesta en vigor, a través de los
decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de las leyes marco el
Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulación de las
materias que deben ser tramitadas a través de esta clase de leyes. Así, en
tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices
que deben guiar la ordenación de una materia determinada, el Ejecutivo se
encarga de precisar, de completar la regulación del asunto de que se trata.
Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que hasta la
reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el Congreso,
se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y al Ejecutivo”.
“4.2 Razón de ser. La razón de ser
de la técnica legislativa acogida con la noción de las “leyes marco” radica en
la naturaleza de la materia sobre la cual versa este tipo de leyes. Se trata de
asuntos cambiantes, que es necesario regular de una manera ágil y oportuna,
aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en
esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir. De esta
manera, para responder a tales necesidades cambiantes de regulación, el
Congreso se reserva el señalamiento de pautas generales sobre el asunto,
llamadas a ser desarrolladas por el Gobierno.
“En efecto, sobre la razón de ser de las leyes generales, la Corte
ha vertido los siguientes conceptos:
“El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado
responder ágilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad
moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos
cambiantes es necesario contar con la información necesaria - suficiente y
actualizada - y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son
satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este último
suele contar con procesos de decisión lentos y no posee los recursos indispensables
para disponer directamente de la información pertinente para la toma de
decisiones, razón por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situación es
la que ha conducido a señalar que diversos asuntos deben ser regulados por el
Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el
Legislativo. De esta manera, la institución de las leyes marco permite
simultáneamente resguardar el principio democrático - puesto que el Congreso
conserva la facultad de dictar y modificar las normas básicas para la
regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la dinámica de los
hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la regulación específica
de la materia a las nuevas situaciones.”[8]
“En el mismo sentido, en la Sentencia C-013 de 1993[9] esta Corporación
recordó de la siguiente manera las razones que llevaron al constituyente
adoptar para ciertos asuntos la técnica de las leyes marco:
“La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento
constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas
materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de
Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas
generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su
facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de
fácil modificación”.
…
“El argumento práctico que se esgrimió para justificar la filosofía
y la técnica que inspiran la norma, se fundó en motivos de rapidez y
evolución. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por
decreto en aquellos sectores que exigen una decisión pronta y oportuna y que,
además, son susceptibles de permanente evolución como ocurre con los sectores
de la enseñanza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente
con un amplio margen de maniobras..." (Informe-Ponencia para primer
debate en plenaria, Gaceta Constitucional Nº 51, abril 16 de 1991).
“Con la reforma constitucional de 1968 se determinó entonces que
para la regulación de diversas materias se debía utilizar el procedimiento de
las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organización del crédito público,
el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulación del cambio
internacional y el comercio exterior, la modificación de los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, la
determinación de la estructura de la administración nacional, la fijación de
las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleo, etc.
“La Constitución de 1991 decidió ampliar el espectro de los temas
que debían ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son también
objeto de ley marco las materias relacionada con la regulación de las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y la determinación del
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”
“4.3 Materias objeto de ley marco.
Ahora bien, las materias en las cuales la Constitución adopta la técnica de las
leyes marco o leyes generales están señaladas expresamente en el numeral 19 del
artículo 150 superior en los siguientes términos:
“ARTICULO
150. Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
“…
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra
para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles,
tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son
indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán
arrogárselas.” (Negrillas fuera del original)
“4.4 Trámite ordinario de las leyes marco y naturaleza de los
decretos gubernamentales que desarrollan dichas leyes.
“4.4.1 Pese a que las leyes marco, como se ha dicho, se limitan a
fijar las pautas generales o las directrices que deben guiar la regulación
gubernamental de una materia determinada, no difieren por su trámite de las
leyes ordinarias. Por esa razón, la Corte ha explicado que no resulta
inconstitucional la inclusión de normas marco en leyes que prevalentemente no
lo son, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia y el
grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias
objeto de leyes generales.[10]
En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha vertido los siguientes
conceptos:
"El Congreso de la República está facultado para promulgar,
bajo el trámite general señalado en los artículos 145, 154, 157, 159, 160, 161
y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos
especiales. Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les está
permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o
marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que
el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación".[11]
“4.4.2. De manera particular, la Corte ha hecho ver que las leyes
marco o leyes generales no equivalen a las que otorgan facultades extraordinarias
al Gobierno para legislar. Lo anterior, por cuanto las competencias
gubernamentales para regular aquellas materias objeto de ley marco no son
facultades de naturaleza legislativa, sino propiamente administrativas o
ejecutivas: “en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de
regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en
virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la
atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de
facultades extraordinarias.[12]”
“Así pues, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en
desarrollo de leyes marco son de naturaleza ejecutiva o administrativa aunque
no corresponden propiamente a la potestad reglamentaria del Gobierno, que por
su naturaleza es más restringida; en tal virtud, el control de
constitucionalidad de este tipo de decretos corresponde al Consejo de Estado,
de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 237 de la
Constitución.[13]
“Finalmente, en lo que concierne a la relación que existe entre las
llamadas leyes marco y los decretos administrativos que las desarrollan la
Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes,
no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia. Por lo cual, las
normas contenidas en ellas “pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas
o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue
pertinente.” [14]
“4.5 Reparto de competencias
entre el legislativo y el ejecutivo en aquellos asuntos que deben ser objeto de
ley marco. La técnica de las leyes marco implica, como se ha dicho, un
reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo que hace que el
legislador sólo pueda ocuparse de indicar pautas generales sobre la materia de
la ley, para reservar un espacio a las facultades regulatorias del ejecutivo.
En tal virtud, el Congreso no puede regular exhaustivamente el asunto de que se
trate, pues ello significaría el vaciar de contenido tales facultades
gubernamentales. Sobre este punto la Corte ha dicho que “en estos casos ocurre
que el legislador tiene un límite, es decir, no puede agotar la materia, sino
que, por el contrario, está obligado a que el ejecutivo complete la regulación
pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional”.[15] En el mismo sentido ha
vertido los siguientes conceptos:
“También debe la Corte señalar que el artículo 150, numeral 19, de
la Constitución contempla una atenuación de la cláusula general de competencia
reconocida al órgano legislativo, puesto que, en los campos enunciados en dicha
disposición –el crédito público; el comercio exterior; el régimen cambiario; la
modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones aduaneras; las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso y de la Fuerza Pública; y el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales- las atribuciones reguladoras del Congreso son
limitadas. En efecto, el Legislador sólo está autorizado para fijar pautas
generales, sin que le sea posible rebasar ese ámbito, puesto que a su vez la
Carta reconoce al Presidente de la República la facultad de desarrollar ese
marco previamente definido por el Congreso.
“Es así como las denominadas "leyes marco o cuadro", en
aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder
público, suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el
Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar
las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las
enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a
concretar esas disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto
gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con
base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza,
mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su
naturaleza meramente ejecutiva.”[16]
“De todo lo dicho hasta ahora pueden extraerse las siguientes
conclusiones válidas, sentadas por la jurisprudencia de esta Corporación en las
sentencias a que se ha hecho referencia en esta providencia:
“a. La técnica de las leyes marco permite desarrollar una forma de
colaboración entre el Legislativo y el Ejecutivo para la regulación de ciertas
materias constitucionalmente señalas.
“b. En materia de leyes marco, el papel del Congreso se limita a
fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenación de una
materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la
regulación del asunto de que se trata.[17]
“c. Por lo anterior, la competencia el legislador en estas materias
se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que
tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. En este sentido
la corte ha dicho que en las leyes marco se “contempla una atenuación de la
cláusula general de competencia reconocida al órgano legislativo”. [18]
“d. Las leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de
facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta razón los decretos que
expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango
de ley, sino decreto ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad
compete al Consejo de Estado. También por esta razón una vez que el Congreso
expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre
la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas “pueden ser
modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus
competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.” [19]
“e. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes
marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las
facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos
asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que “gozan de una mayor
generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo
189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general,
de las leyes que pretende desarrollar-”[20]
pero que “no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva.”[21]
“f. La razón de ser de las leyes marco radica en la existencia de
asuntos cambiantes que es necesario regular de una manera ágil y oportuna,
aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que, en
esas condiciones, el Congreso no está en posibilidad de expedir[22], y en los cuales el
Ejecutivo, en cambio, sí dispone de las capacidades para reaccionar prontamente
adecuando las regulaciones. Esta razón de ser es un criterio que contribuye a
delimitar hasta donde van las facultades legislativas y las ejecutivas en
asuntos sujetos a leyes marco.
“g. Las leyes marco no difieren por su trámite de las leyes
ordinarias, por lo cual no resulta inconstitucional la inclusión de normas
marco en leyes que prevalentemente no lo son.”
4. Las leyes
marco destinadas a regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público.
4.1 De
conformidad con lo prescrito por el literal d) del numeral 19 del artículo 150
de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio
de ellas dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.
Correlativamente, según lo dispone el numeral 24 del artículo 189 superior, corresponde
al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Finalmente, el
artículo 335 ibídem indica que las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito.
4.2 Refiriéndose
al alcance normativo de esta trilogía de disposiciones superiores, esta
Corporación ha dicho que en ellas la Constitución ha dispuesto un reparto de
competencias entre el Congreso y el Presidente de la República, “reparto
según el cual aquel, por la vía de las leyes marco, señala las pautas y
criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en
estas materias.”[23]
Y explicando cómo opera de manera concreta este sistema de distribución de
competencias, la jurisprudencia ha agregado que “la diferencia entre lo que
atañe al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos
superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no está señalada a
partir de una discriminación por mate...
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