C-553-01
Sentencia C-553/01
Sentencia C-553/01
HURTO ENTRE
CONDUEÑOS-Atenuación
punitiva
SOCIEDAD-Persona jurídica con patrimonio propio
SOCIEDAD-Bienes no son parte de propiedad de cada
socio/HURTO ENTRE CONDUEÑOS-Atenuación punitiva para socio
HURTO-Sustracción de bien mueble de la sociedad
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Competencia para creación y supresión/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Límites en creación y supresión
TIPO PENAL-Límites al legislador en creación y
supresión
CONTRAVENCION
ESPECIAL-Supresión por
legislador
HURTO-Finalidad
HURTO ENTRE
CONDUEÑOS-Bien jurídico
protegido
El bien jurídico que en el delito de hurto
entre condueños se tutela es el patrimonio de todas las personas que tengan la
calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien comete un
delito de hurto entre condueños, cualquiera sea su cuantía debe responder por
ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra persona y con ello
no se vulneran derechos de nadie.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Dosificación
No es esta corporación la llamada a
cuestionar la decisión del legislador frente al comportamiento punible, para
determinar si es suficiente o no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se
encuentre dentro de los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados
en la Constitución y no se lesionen los derechos fundamentales.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE SANCION PENAL-Improcedencia, en principio, sobre dosificación por
legislador
HURTO ENTRE
CONDUEÑOS-No
indeterminación de pena de multa
MULTA-Reglas/MULTA-Determinación
PRINCIPIO DE
LIBERTAD-Sustitución de
pena privativa por multa
PRINCIPIO DE
LIBERTAD-Pena privativa
como medida excepcional
Referencia:
expediente D-3213
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 242 de la ley 599/2000
-Código Penal-
Demandante: Yecid
Celis Melgarejo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo
del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano YECID CELIS MELGAREJO, demandó el numeral 2
del artículo 242 de la ley 599/2000 "Por la cual se expide el nuevo Código
Penal".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.097 del 24 de julio de 2000.
"LEY
599 DE 2000
"Por
la cual se expide el nuevo Código Penal"
(…)
"Artículo
242.Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando:
(…..)
"2. La
conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre
cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte."
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la disposición
acusada vulnera las normas que a continuación se señalan es inconstitucional
por desconocer el "Estado social y democrático de derecho, plasmado por el
Constituyente de 1991 en el Estatuto Supremo", afectar "el patrimonio
familiar y las condiciones de vida de los menores de edad". El
constituyente de 1991 "tuvo a bien recoger entre los más caros anhelos
sociales, la protección integral de la familia como uno de los valores cimeros,
a sentar en la piedra angular del Estado social y democrático de derecho,
dejando reiteradamente expuesta su posición en el ordenamiento superior",
al reconocer, sin discriminación alguna, en el artículo 5 “la primacía de los
derechos inalienables de la persona, la equipara a la familia, que radica como
institución básica de la sociedad”, en el artículo 42 “ratifica su esencia
nuclear social, señala la forma como a cargo del Estado y la sociedad, debe
operar su protección integral, brindando cobertura a los más diversos aspectos
vitales familiares y entre ellos, el de los bienes objeto de esta demanda”; en
el inciso segundo del artículo 43 “ofrece apoyo especial a la mujer cabeza de
familia” y en el artículo 44 protege a los niños y los derechos consagrados en
favor de ellos.
En consecuencia, ante esta normativa
constitucional "resulta bien absurdo, carente de recibo constitucional,
que la disposición demandada ahora nos muestre la tipificación autónoma actual,
convertida en una causal más de atenuación punitiva, rebaje la pena prevista en
el artículo 353 del Código Penal regente y la sustituya por una simple multa,
la dejó sin sanción, aunque parezca impensable esa posibilidad el redactor ha
borrado con un plumazo del ámbito protector, el haber patrimonial de la familia
colombiana (…)"
Y concluye diciendo que la norma demandada
"a contrario sensu de la vigente que rebaja la de prisión de una
tercera parte a la mitad, sólo tiene prevista pena de multa, pero resulta que
en ninguna parte dice a cuánto asciende la misma."
IV. INTERVENCIONES
El Fiscal General de la Nación intervino en
este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma
demandada, por las razones que a continuación se resumen:
"No es cierto que la norma demandada
deje sin sanción el hurto entre condueños y que como consecuencia de ello se
esté afectando el patrimonio familiar y el bienestar de los menores (…) el
hecho de que el hurto entre condueños se configure en la ley demandada como una
causal específica de atenuación punitiva, quedando sancionado con multa y no
con prisión como está establecido en el artículo 353 del Código Penal vigente,
no significa que se haya despenalizado este comportamiento (…) la multa ha sido
aceptada histórica y jurídicamente como una pena, a la que no se le puede
desconocer una función particularmente retributiva; con ella se persigue que el
sentenciado pague en términos materiales por la acción punible que ha
efectuado."
Corresponde al legislador graduar las
penas, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, la naturaleza y la mayor o
menor gravedad del acto reprochable. En este caso la pena es proporcional al
delito. El hurto entre condueños, está incluido en el grupo de los
querellables, lo cual significa que el legislador no lo catalogó como atentado grave
al bien jurídico del patrimonio, dando margen para que los comuneros decidan si
inician una investigación penal o si resuelven darle un tratamiento diverso. El
hurto entre condueños a partir de la vigencia de la ley 23 de 1991, pasó a ser
una contravención especial.
Tanto el artículo 41 de la ley 100 de 1980
como el 35 de la ley 599/2000 consagran la pena de multa como la de prisión, en
la categoría de penas principales. Por tanto, resulta un "equívoco
argumentar que si un comportamiento no está sancionado con prisión, o si el
legislador en desarrollo de su facultad de graduar las penas, decide ante
determinada conducta sustituir la privación de la libertad por multa, como
efectivamente lo hizo con el hurto entre condueños estaríamos frente a un fenómeno
de despenalización y dejando el bien jurídico sin ninguna protección."
En cuanto a la tasación de la multa señala
que el artículo 39 de la ley 599/2000 fija claramente las reglas con tal
finalidad. Por consiguiente, la norma demandada no infringe la Constitución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2415 recibido el 26 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 242 de la ley 599/2000, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
No le asiste razón al actor cuando afirma
que el hurto entre condueños fue despenalizado en el nuevo ordenamiento penal
y, por consiguiente, no se desprotege el patrimonio de la familia ni se afecta
el bienestar de los menores de edad.
El legislador cuenta con libertad de
configuración legislativa para diseñar la política criminal del Estado y en
desarrollo de ella puede determinar las sanciones de las conductas que haya
tipificado como delictivas. Facultad que no puede ejercer en forma arbitraria,
sino de acuerdo con la naturaleza del hecho punible y la gravedad del ilícito.
En cuanto a la proporcionalidad de la pena
de multa consagrada para el delito de hurto entre condueños, la considera
razonable pues al afectarse el patrimonio económico, es apenas lógico que la
pena a imponer afecte también el patrimonio de la persona que ha ocasionado el
daño. La multa desarrolla la función retributiva que debe cumplir la pena.
De otra parte, agrega que como el hurto
entre condueños es querellable el legislador permite que el condueño afectado
tome la decisión que considere más apropiada para ese efecto, como por ejemplo
acudir a la justicia penal, hacer un arreglo directo, renunciar a cualquier
acción judicial o extrajudicial para obtener la reparación del daño.
Finalmente, el Procurador pide a la Corte
integrar unidad normativa con el numeral 3 del artículo 39 de la ley acusada,
que consagra lo relativo a la determinación de la pena y los límites impuestos
por el legislador; disposición que, a su juicio, es "compatible con el
ordenamiento superior toda vez que es facultativo del legislador trazar los
lineamientos de aplicación de la ley penal a cargo de los jueces."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Corresponde a esta corporación decidir
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por pertenecer a una ley de
la República (art. 241-4 C.P.).
2. Planteamiento del problema.
En el presente caso debe la Corte
determinar si la norma demandada viola la Constitución, al consagrar el delito
entre condueños como circunstancia de atenuación punitiva y sancionarlo con
pena de multa. Igualmente, deberá establecer si con tal decisión se infringen
derechos fundamentales de los menores y de la familia.
3. El hurto entre condueños en la
legislación colombiana.
En los cuatro Códigos que precedieron al
decreto-ley 100 de 1980, actualmente vigente, no se incluyó el hurto entre
condueños, como un tipo penal autónomo. A partir del Código Penal de 1980, se
reunió en un solo tipo punible el apoderamiento violento o sin violencia, de
bien mueble ajeno y se incluyó, entre otros, el hurto entre condueños, así:
“Art. 353. Hurto
entre condueños.- Las penas previstas en los artículos anteriores, se
disminuirán de una tercera parte a la mitad si el hecho se cometiere por socio,
copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o sobre cosa
común divisible excediendo su cuota parte. En este caso sólo procederá mediante
querella”.
La razón de su creación fue salvar la
dificultad que presentaba adecuar la conducta, cuando ésta recaía sobre una
cosa mueble “parcialmente ajena”, pues la exigencia del hurto de que la cosa
sea ajena, excluía el apoderamiento de los bienes en condominio, por no tener
el objeto material esa condición. El hurto entre condueños implica que haya
aprovechamiento económico ilícito para si o para un tercero y que el sujeto
agente no tenga la posesión del bien en condominio.
Como condición adicional se dejó la iniciación
de la acción penal al arbitrio del sujeto o sujetos pasivos del hecho, puesto
que es necesaria la presentación de querella de parte para que la autoridad
judicial adquiera competencia para conocer de los hechos, determinar la
existencia del punible y aplicar la sanción correspondiente. En este orden de
ideas, consideró el legislador que el hurto entre condueños no constituía un
atentado social de tal gravedad que ameritara la investigación oficiosa por
parte de las autoridades judiciales del Estado.
Más tarde se expidió la ley 23 de 1.991, en
la que se incluyó en el numeral 13 del artículo 1, el delito de hurto entre
condueños como contravención especial, sancionada con pena de arresto, medida
adoptada por el legislador de la época con el propósito de hacer más eficiente
la administración de justicia y descongestionar los despachos judiciales del
conocimiento de múltiples procesos en los que se investigaban hechos ilícitos
que comportaban un menor daño social, estableciendo, a la vez, procedimientos
más sencillos y expeditos.[1]
Luego se dictó la ley 228 de 1995,
ordenamiento que mantuvo el hurto entre condueños como contravención especial,
radicando en los jueces penales y promiscuos municipales la competencia para
conocer de el, previa querella de parte, la cual debía presentarse dentro del
mes siguiente a la comisión del hecho. Igualmente, consagró un procedimiento
ágil y expedito con el cual “asegurar una eficaz aplicación de la ley penal
dentro de términos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles
tal como lo ordena el artículo 29 de la Carta Fundamental” y “romper con el
equivocado concepto de que los trámites procesales demorados son sinónimo de
garantía de los derechos de los sindicados”.[2]
La ley 599 de 2000, que es objeto de
acusación en este proceso y que contiene el nuevo Código Penal que entrará en
vigencia en el mes de julio del presente año, vuelve al régimen anterior al
suprimir el hurto entre condueños como contravención especial e incluirlo como
circunstancia de atenuación punitiva del tipo básico de hurto, como
expresamente aparece expuesto en la ponencia presentada en el Senado de la República,
la cual vale la pena transcribir:
"Se recoge en
una sola norma los vigentes delitos de hurto de uso y hurto entre condueños se
recogen en una sola norma como circunstancias de atenuación punitiva,
respondiendo a su verdadera esencia"[3]
(sic)
Así las cosas, el hurto entre condueños
quedó regulado en el artículo 242, numeral 2, del ordenamiento citado, así:
"Circunstancias
de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando: (…) 2. La conducta se
cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común
indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte."
En esta disposición se establecen como
sujetos que se encuentran beneficiados con una atenuación al delito de hurto, a
los socios, copropietarios, comuneros y herederos, protegiendo la propiedad
colectiva o común, bien sea ésta divisible o indivisible. En este punto la
Corte advierte que la norma se refiere a propietarios parciales, pero cuando
alude a “socio” no hace aclaración alguna, por lo cual se considera necesario
hacer un condicionamiento, en el sentido de señalar que la mencionada expresión
no incluye a los socios de sociedades legalmente constituidas.
De acuerdo con la reglamentación legal
vigente, en las sociedades nace una tercera persona totalmente independiente de
los socios que la componen, esto es, una persona jurídica autónoma sujeto de
derechos y obligaciones, con capacidad de goce, capacidad de ejercicio,
representación legal y especialmente, que dispone de patrimonio propio.
Si bien es cierto, el patrimonio de la
sociedad se encuentra constituido por los aportes de los socios para conformar
el capital social, los bienes de la sociedad no son parte de propiedad de cada
socio, ni siquiera de manera parcial y no sería aplicable la circunstancia de
atenuación punitiva prevista en la norma bajo estudio. Si la conducta recayera
sobre uno de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la sociedad
legalmente constituida, estaríamos frente al tipo básico de hurto, es decir,
“sustracción de bien mueble ajeno”, porque el bien mueble pertenece y conforma
el patrimonio del ente jurídico autónomo.
La expresión “socio” contenida en la
norma demandada, ha de interpretarse entonces como referida a los socios de
todas aquellas sociedades que por no haber sido constituidas legalmente, no
crean un ente distinto de los socios ni una personalidad jurídica y, por lo
tanto, la titularidad de los bienes es común.
Si no se excluyera de la norma a los
socios de las sociedades legalmente constituidas, se violaría también el
principio de igualdad, respecto de los demás agentes enunciados en ella que
incurran en el comportamiento delictivo, cuyos derroteros ya han sido
decantados por esta corporación desde sus primeros pronunciamientos:
“La
igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran
cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los
que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de
las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues
una u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a
aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra
cosa que la justicia concreta”[4]
4. Competencia del legislador para crear y
suprimir tipos penales.
De conformidad con el artículo 150
superior, compete al Congreso dentro de su amplia libertad de configuración
legislativa crear o suprimir los distintos tipos penales, establecer las
sanciones a que se hacen acreedores quienes los infrinjan, regular las
circunstancias de agravación y atenuación punitiva y todos aquellos otros
aspectos atinentes a ese tema, de acuerdo con una política criminal
preestablecida y teniendo en cuenta los distintos sucesos y acontecimientos de
la vida social que, de hecho son cambiantes, para evitar que las normas
positivas se conviertan en obsoletas y queden superadas frente a la realidad.
Sin embargo, en esa tarea el legislador no
cuenta con una libertad absoluta pues debe respetar la Constitución y, por
consiguiente, no podría por ejemplo, violar derechos fundamentales, ni
establecer penas prohibidas o desproporcionadas.
El control constitucional debe entonces
limitarse a verificar si las normas legales que consagran hechos ilícitos y las
penas correspondientes se encuentran dentro de los límites de objetividad,
proporcionalidad, razonabilidad y finalidad requeridas y no contrarían ningún
precepto del Estatuto Supremo.
La jurisprudencia de la Corte sobre este
punto resulta ilustrativa:
"(..)
mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados
los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir
figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer
modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud
de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los
comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y
ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o
menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar
en el conglomerado".[5]
“Desde luego, la
discrecionalidad del legislador no puede confundirse con la arbitrariedad. La
creación de delitos, así como el señalamiento de penas, pueden ser objeto de
examen constitucional, a la luz de los principios y mandatos de la Carta,
siendo claro que la Corte tiene la facultad de declarar que tales actos son
inexequibles cuando quebranten aquéllos, o cuando resulten desproporcionados o
irrazonables."[6]
En este orden de ideas, la supresión del
tipo penal de hurto entre condueños como contravención especial no infringe la
Constitución, pues se repite, es al legislador a quien le compete evaluar las
circunstancias que ameritan modificar un determinado comportamiento ilícito, al
igual que disminuir o aumentar las penas.
Ahora bien: en la ley 599 de 2000,
solamente quedaron tipificados los delitos de hurto (artículo 239) y hurto
calificado (artículo 240), con sus correspondientes circunstancias de
agravación y de atenuación punitiva, entre estas últimas el hurto entre
condueños. Decisión que, contrario a lo que opina el demandante, resulta
razonable dado el derecho de propiedad o condominio que tiene el actor del
hecho frente a la cosa objeto material del delito.
El delito de hurto, así como todas las
circunstancias de agravación, calificación y atenuación se dirigen a proteger
el bien jurídico del patrimonio económico, independientemente de los sujetos
que se encuentren involucrados. Nótese que la norma demandada no se refiere a
los cónyuges como tales, sino a todos aquellos que ostenten la calidad de
condueños, esto es, de socios, copropietarios, comuneros y herederos, sin que
ello implique la creación de tipos independientes y autónomos para sancionar
cada caso en particular.
Sobre este punto vale la pena recordar las
apreciaciones del Doctor Ernest Von Beling:
"La individualización
de los tipos delictivos no se debe efectuar externamente, como si cada ley
penal -textualmente considerada- con una pena única, siempre ha de
cubrir un solo tipo delictivo. Entre las leyes penales encuéntranse también las
llamadas "leyes complejas", es decir, aquellas que hacen
aplicable la pena siempre que concurran X o Y. Esta o significa que a
veces distintas modalidades equivalentes dentro del mismo tipo delictivo -las
llamadas leyes complejas alternativas-, pero a veces significa una diferencia
tan fundamental que la pena externamente considerada unitaria no es más
que una simplificación técnico-legal y comprende varios tipos delictivos - las
llamadas leyes complejas cumulativas - . Para determinar si una ley
compleja es de una u otra clase debe atenderse si las posibilidades en ellas
yuxtapuestas aparecen, conforme a su valor, como distintas variedades
plenamente equivalentes, o bien si cada una de ellas, prescindiendo de su
equivalencia cuantitativa representa un cuadro cerrado cualitativamente
distinto"[7].
Con lo anterior se quiere significar que no
es inconstitucional el hecho de que el legislador ejerza la facultad de crear
tipos penales y de señalar las correspondientes sanciones a que se hacen
acreedores quienes incurren en ellos, tomando como base reglas como la del
párrafo transcrito, pues sólo a el compete evaluar los bienes jurídicos que
deben ser objeto de protección por considerarlos relevantes, para recibir la
correspondiente sanción.
El hurto entre condueños desde el decreto –
ley 100 de 1980, no ha tenido la connotación social que ha querido plantear el
demandante. Prueba de ello es el requisito de la querella de parte, esto es, de
la petición especial por parte del sujeto o sujeto pasivos del punible, como
requisito previo de procesabilidad para el inicio de la acción penal, lo que
permite a los comuneros afectados con el hecho ilícito decidir libremente si lo
ponen en conocimiento de la justicia penal para que se inicie la investigación,
o le dan un tratamiento distinto, como por ejemplo, el acuerdo entre los
comuneros[8].
Ante esta circunstancia considera la Corte
que la norma demandada no desprotege a la familia y, mucho menos, a los
menores, pues como ya se ha expresado, el bien jurídico que en el delito de
hurto entre condueños se tutela es el patrimonio de todas las personas que
tengan la calidad de socios, copropietarios, comuneros o herederos. Quien
comete un delito de hurto entre condueños, cualquiera sea su cuantía debe
responder por ese hecho sin importar que el bien pertenezca a una u otra
persona y con ello no se vulneran derechos de nadie.
El caso descrito por el actor en su demanda
debe ser resuelto por la autoridad judicial competente para conocer de los
hechos allí narrados, mas no a la Corte Constitucional pues a ella sólo le
compete pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales,
impersonales y abstractas.
5. Imposición y dosificación punitiva.
Que el legislador haya decidido imponer a
quienes incurran en hurto entre condueños una pena principal de multa, en lugar
de prisión o arresto, se reitera nuevamente, corresponde a un juicio de valor
que compete efectuar exclusivamente al legislador y no al juez constitucional.
En efecto: no es esta corporación la llamada a cuestionar la decisión del
legislador frente al comportamiento punible, para determinar si es suficiente o
no la pena impuesta, siempre y cuando la misma se encuentre dentro de los parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad fijados en la Constitución y no se lesionen
los derechos fundamentales.
Esta la razón para que la Corte haya
señalado en pronunciamiento anterior, que no es posible excluir del
ordenamiento jurídico una norma, con base en el análisis de factores extraños
al estrictamente jurídico, pues se estaría distorsionando el control
constitucional.
“La verificación
acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el
cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en
los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria
irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte
Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor,
porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento
jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control
constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo
de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance
de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución,
que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera
específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales.
Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados
a la Rama Legislativa del Poder Público.”[9]
Y sobre el mismo
punto, en sentencia anterior, había afirmado:
“En principio, la
Corte ha sostenido que 'la dosimetría de penas y sanciones es un asunto librado
a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente
cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la
Constitución'. No obstante, en el mismo fallo la Corte precisa que "el
carácter social del Estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su
dignidad y autonomía, principios medulares del ordenamiento constitucional, se
sirven mejor con leyes que encarnen una visión no disociada del principio de
proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que ésta sólo se
consagre cuando sea estrictamente necesario" (C-591 de 1993).
La mera comparación entre las penas
señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción
de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la
Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de
1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el
tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente
desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la
comparación entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales
que enmarcan el ejercicio de la política criminal.”[10]
Por otra parte, es cierto que la norma demandada no
establece los parámetros mínimos y máximos sobre los cuales debe oscilar la
pena de multa para los condueños que cometieren el delito de hurto; sin
embargo, ello no quiere decir que no se hayan fijado, basta leer el artículo 39
de la misma ley impugnada, en donde aquellos aparecen expresamente consignados.
Veamos:
“ARTICULO 39 – La multa. La pena de
multa se sujetará a las siguientes reglas
1.- Clases de multas. La multa puede
aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal
consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad
progresiva de unidad de multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo
hará mención a ella.
2.- Unidad de multa. La unidad de
multa será de:
1) Primer grado. Una unidad de multa
equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y
diez (10) unidades de multa.
En el primer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta de diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2) Segundo grado. Una unidad de
multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa
oscilará entre una y diez (10) unidades de multa.
En el segundo grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).
3) Tercer grado. Una unidad de multa
equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará
entre una y diez (10) unidades de multa.
En el tercer grado estarán ubicados
quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- Determinación. La cuantía de la
multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño
causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del
objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica
del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas
familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
4.- Acumulación. En caso de concurso
de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a
cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del
máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5.- Pago. La unidad de multa deberá
pagarse de manera integra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya
quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos
que a continuación se contemplan.”
Siendo así, no es acertada la observación del
demandante sobre la indeterminación de la pena de multa pues, como se ha visto,
en la parte general del Código se señalan de manera detallada, los mínimos y
máximos dentro de los cuales debe fijar el juez la sanción pecuniaria.
No es el objeto de esta sentencia, entrar a revisar la
constitucionalidad del artículo 39 de la ley 599 de 2000, pero sí es preciso
destacar que el numeral 3 señala al juez penal los criterios de valoración que
debe aplicar para determinar el monto de la multa en un caos particular y
concreto, sin que esta exceda del límite máximo de 50.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Situación acorde con el desarrollo del principio de
legalidad de la pena, previsto en el artículo 29 de la Constitución.
La norma demandada no puede ser interpretada de una
manera aislada sino armónica con los principios y contenidos de la parte
general del Código Penal al cual pertenece, pues es clara la conexidad causal,
lógica y teleológica que existe entre el numeral del artículo atacado, que
impone la pena principal de multa cuando “la conducta se cometiere por socio,
copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común
divisible, excediendo su cuota parte” y el artículo 39 que señala las reglas y
cuantías para imponer dicha sanción punitiva.
Así mismo, el artículo 35 de la ley 599 de
2000 consagra la multa como pena principal, lo cual según ya se ha explicado a
lo largo de estas consideraciones no contraría la Constitución, pues se
encuentra dentro de la autonomía del legislador decidir la clase de sanción a
imponer y el monto de la misma, salvo obviamente, que se trate de penas prohibidas
por la Constitución. Adicionalmente, debe agregar la Corte que la sustitución
de penas privativas de la libertad por multas, en lugar de infringir el
ordenamiento supremo se adecua a el, pues es ésta una forma de garantizar caros
principios constitucionales como el de la libertad e inmunidad personales
(artículo 28 C.N.), así como de los derechos consagrados en el artículo 29
superior.
En un Estado social y democrático de
derecho en el que rige el principio de la libertad, las penas privativas de ella
deben ser excepcionales y restringidas a los casos estrictamente necesarios
respecto de ciertos comportamientos delictivos que se consideran de mayor
gravedad. El hurto entre condueños es un asunto de menor entidad de allí que la
pena de multa con que se castiga resulte proporcionada, razonable y justa en
relación con el bien jurídico que allí se tutela: el patrimonio.
En síntesis, la disposición acusada será
declarada exequible bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no
incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E LV E:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2° del artículo
242 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendimiento de que la expresión “socio” no
incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR
Que los H. Magistrados doctores Jaime Córdoba
Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por
aceptación de impedimento.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta Constitucional No. 73, mayo 14 de 1991, Antonio Jose
Cancino.
[2] Gaceta del Congreso No. 385 de noviembre 7 de 1985.
[3] Gaceta del Congreso No. 280 de noviembre 28 de 1998.
[4] Cfr. Sentencia C-094 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. Sentencia C-472 de 1.997. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Cfr. VON BELING, Ernest. Las penas y sus
especies. Tomado de Revista de Derecho Penal No. 9. Editorial. Leyer: 1998.
pags. 7 a 28.
[8] Ver SALGADO VASQUEZ, Julio. Anteproyecto del Nuevo Código Penal.
1974. Ed. Minjusticia, actas nums. 121,122 y 123.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 1490 de 2000. M.P. Fabio
Morón Díaz
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-70 febrero 22 de 1996
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.