C-553-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-553/92
CONSTITUCION
POLITICA-Vigencia
TRANSITO
CONSTITUCIONAL
Son las normas
constitucionales en vigor al momento en que se expidió el artículo demandado,
las que deben observarse, pues conforme a claros principios sobre aplicación de
las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la
competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de
un acto, sólo rigen para el futuro mas no para el pasado. Es perfectamente
válido y de usual ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la
normatividad constitucional, una disposición que frente al ordenamiento
anterior podía ser exequible, al confrontarse con el nuevo, puede resultar
inexequible, máxime si la situación jurídica a que alude la norma ha sufrido
modificación.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límites/SUPERINTENDENCIA
DE CAMBIOS-Recursos
El Presidente de
la República en la norma acusada al establecer como fuente de recursos propios
de la Superintendencia de Cambios un porcentaje equivalente al cinco por ciento
(5%) del monto de las contribuciones que anualmente se liquidan en favor de la
Superintendencia Bancaria y a cargo de los Bancos, Corporaciones Financieras y
demás instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del
mercado cambiario, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le
fueron otorgadas, pues a pesar de que la facultad para establecer tales recursos
financieros para el ente estatal citado, era amplia, por cuanto no se señalaron
limitaciones de ninguna índole, como tampoco pautas o parámetros a los cuales
debía atenerse el ejecutivo en su desarrollo, considera la Corte que ella no
alcanzaba, sin embargo, para privar de recursos, así fuese parcialmente, a
otras entidades del Estado, en este caso, concretamente a la Superintendencia
Bancaria, cuya estructura y funciones, en cuanto tuviesen que ver con los
cambios internacionales, podía variar, pero no su régimen fiscal.
TASA/SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Recursos
Se desnaturaliza
el concepto de tasa o contribución parafiscal que este recurso tiene, pues él
obedece necesariamente al concepto de compensación puntual de un gasto
específico en que incurre el Estado en la prestación de un cierto servicio, en
forma tal que no puede extenderse a otras expensas causadas por otra actividad
(servicio), por cuanto al hacerlo se cambia sin autorización el régimen fiscal
y financiero del organismo que sufre la disminución y cuyo déficit ya no sería
atendido -como era el diseño legal anterior- por tales tasas, sino por
apropiaciones corrientes del presupuesto nacional.
REF.: EXPEDIENTE
No. D-037
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 25 del Decreto 1745 de 1991. Recursos
Financieros de la Superintendencia de Cambios.
Actor: JORGE
HUMBERTO BOTERO ANGULO.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobado por acta
No.77
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública y política consagrada en el artículo 242-1 de la Constitución
Nacional, el ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO acude ante esta Corporación
con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 25 del
Decreto 1745 de 1991, por violar la ley de habilitación legislativa.
Cumplidos como están
los trámites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta índole,
procede la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMA
ACUSADA.
A continuación se
transcribe la disposición materia de impugnación:
"Artículo
25.- En
desarrollo de la facultad conferida por el numeral 1o. del
Artículo 32 de la Ley 9a. de 1991, establécese como fuente de recursos propios
de la Superintendencia de Cambios, el cinco por ciento (5%) del monto de las
contribuciones que anualmente se liquidan en favor de la Superintendencia
Bancaria y a cargo de los Bancos, Corporaciones Financieras y demás
Instituciones Financieras autorizadas para actuar como intermediarios del
mercado cambiario.
El reglamento
establecerá el procedimiento conducente a garantizar la efectividad de esta
disposición".
III. LA DEMANDA.
En primer término
señala el demandante que la constitucionalidad de la norma acusada debe
establecerse con fundamento en la antigua Constitución, por tratarse de un
asunto de competencia, la que se determina por las normas vigentes en el
momento en que tales actos sean proferidos, sin que para el efecto importe que
normas posteriores regulen su ámbito de atribuciones de manera diferente,
argumentación que coincide con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia número 87 del 25 de julio de 1991, apartes de la cual transcribe.
De otra parte
considera que si la norma acusada es contraria al Estatuto Constitucional de
antaño (artículo 118-8), tanto más cabe esa conclusión ante el actual en el que
las facultades extraordinarias son más restrictivas frente a la antigua Carta,
tanto por el aspecto de la temporalidad como frente a las materias que puedan
regularse a través de esta vía (art. 150-10).
Entrando al punto
concreto de acusación, manifiesta el accionante que el Gobierno se extralimitó
en el ejercicio de las facultades que le confirió el Congreso en el numeral 1o.
del Artículo 32 de la Ley 9a. de 1991, al expedir la disposición materia de
impugnación, pues conforme a éllas solo tenía autorización para: -modificar la
estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios y sus
medios financieros; -modificar la estructura y funciones de la oficina de
cambios del Banco de la República y modificar la estructura y funciones de
otros organismos y dependencias que estén vinculados directamente en la
regulación, control y aplicación del régimen de cambios internacionales; pero
no existía habilitación legislativa para "ordenar que la Superintendencia
Bancaria desplazara parte de sus ingresos derivados de la contribución pagada
por algunas entidades sometidas a su vigilancia hacia la Superintendencia de
Control de Cambios".
Y a continuación
agrega que si bien puede admitirse que la Superintendencia Bancaria tiene
funciones legales directas con relación al régimen cambiario, las facultades
extraordinarias permitían alterar su estructura y funciones "pero no sus
medios financieros", que es categoría jurídica completamente distinta, ya
que resulta impropio decir que una función de esa Superintendencia es percibir
la contribución pagada por las entidades vigiladas.
De manera que las
facultades extraordinarias permitían crear un medio financiero nuevo para la
Superintendencia de Cambios, mas no para sustraerle por esa vía a otro ente
público parte de los recursos financieros que recibe por mandato de la ley, pues
la contribución instituida en favor de la Superintendencia Bancaria se
estableció para compensar "los gastos que demanda el ejercicio de sus
funciones en beneficio de las entidades financieras" y entonces, "si
es legítimo que se la obligue a ceder parte de sus recursos a otro organismo,
sin que de modo expreso la ley de facultades lo haya autorizado, queda sin piso
la filosofía misma de ésta y las demás contribuciones parafiscales que
excepcionalmente el legislativo autoriza como contrapartida o reciprocidad
directa por los beneficios que las personas obligadas a pagarla reciben del
ente público que la percibe".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA.
El doctor MAURICIO
RODRIGUEZ AGUDELO, en su condición de Superintendente de Cambios, presentó un
escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma materia de
demanda, del cual se han extractado los siguientes apartes:
- No
es aceptado pretender como lo hace la demanda que el examen de
constitucionalidad se efectúe "simultáneamente a la luz de la Constitución
derogada y de la nueva Constitución", si se tiene en cuenta que el tema de
las facultades extraordinarias en los dos ordenamientos es diferente y de
aceptarse tal razonamiento "perfectamente se podía llegar a la absurda
conclusión de que una disposición es exequible a la luz de una Constitución,
pero inexequible a la luz de la otra".
- La
Superintendencia Bancaria como la de Cambios, son organismos públicos
"vinculados directamente" con el control y aplicación del régimen de
cambios internacionales, característica que conforme a la ley de facultades
extraordinarias, permitía modificar sus funciones.
- El
estatuto orgánico del sistema financiero (Decreto 1730 de 1991), define como
función del Superintendente Bancario la de fijar a las entidades vigiladas con
la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las contribuciones
necesarias para el presupuesto de esa misma institución y "las
transferencias a su cargo"; de manera que siendo ésta una función del
Superintendente citado "otra norma con fuerza de ley podía válidamente
modificar esa función estableciendo que un porcentaje de éllas se transfiera a
la Superintendencia de Cambios".
- Las
tasas o contribuciones parafiscales son una de las varias fuentes de recursos
con las que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, por lo que
resulta evidente que la norma acusada se adecúa a la ley habilitante.
- La
ley de facultades en el artículo 32-1 señaló a manera de ejemplo la destinación
de un porcentaje de las multas impuestas por la Superintendencia de cambios a
título de fuente de recursos propios, pero esta alternativa fue desechada por
considerarse altamente inconveniente, al sujetar el financiamiento del
presupuesto de esta entidad al volumen o magnitud del resultado de su potestad
sancionatoria, todo lo cual iba en detrimento de la imparcialidad que debe
regir su ejercicio. Además, si ésta hubiera sido la única alternativa, el Congreso
así lo habría señalado explícitamente "y sobrarían por innecesarias, las
facultades extraordinarias otorgadas en esta materia".
V.
CONCEPTO FISCAL.
El Procurador
General de la Nación en oficio número 020 del 20 de mayo de 1992 emite el
parecer fiscal, en el que después de señalar que el estudio constitucional en
este caso debe efectuarse con la Constitución vigente al momento en que se
expidieron las disposiciones acusadas, solicita a la Corte declarar
inconstitucional la norma impugnada, con base en los argumentos que a
continuación se resumen.
1. La
ley de facultades autorizó al Gobierno Nacional, en lo que atañe a la
Superintendencia de Cambios, para modificar su estructura y funciones,
consagrar un sistema especial de carrera administrativa y establecer fuentes
específicas de recursos.
2. Al
referirse dicha norma a las fuentes específicas de recursos, el legislador
consagró "a título de ejemplo, el principio bajo el cual debía
circunscribirse la acción del legislador extraordinario, esto es, que fuera
consecuencia de la actividad propia de la Superintendencia de Control de
Cambios; a partir de este límite podía fijar multas, contribuciones a los
usuarios del servicio de vigilancia y control en materia de cambios
internacionales, como una compensación de la actividad desplegada por ella con
ese fin, y cualquier otro medio dentro de la órbita referida", motivo por
el cual el Presidente de la República se extralimitó al desplazar recursos
originados por la actividad de otro ente público a la Superintendencia de
Cambios, sin tener autorización para ello.
3. Y
finalmente agrega que si bien es cierto que la Superintendencia Bancaria es
"una de aquellas entidades u organismos vinculados con la regulación,
control y aplicación del régimen de cambios internacionales, la cual con la ley
habilitante podía modificar su estructura y funciones mediante la supresión o
fusión de organismos y dependencias y y supresión o asignación de funciones en
otros organismos de la rama ejecutiva. Pero de ninguna manera se autorizó un
desplazamiento de porcentaje alguno a favor de otra entidad del Estado".
4. "El
legislador se excedió en las facultades conferidas en la Ley 9a. de 1991 y en
consecuencia vulneró los artículos 113 y 189-10 de la Constitución vigente, por
aplicación ultractiva (sic) de los artículos 55 y 118-8 de la Constitución de
1886".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Por dirigirse la
acusación contra una norma que forma parte integrante de un decreto expedido
por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias,
compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, conforme con lo
ordenado por el artículo 241-5 de la Carta Política.
2. Normatividad
constitucional frente a la cual debe juzgarse el mandato impugnado.
El Decreto 1745 de
1991, que ha sido acusado parcialmente en este proceso, fue expedido el día 4
de julio de 1991, fecha en la que precisamente finalizaban las sesiones de la
Asamblea Nacional Constituyente, es decir, que culminaba el lapso de tiempo
fijado para que dicha colectividad cumpliera la tarea asignada, como era la de
reformar la Constitución Política de Colombia.
Y fue así como ese
mismo día se llevó a cabo el acto de clausura en el Salón Elíptico del
Capitolio Nacional y como es de conocimiento público se proclamó una nueva
Constitución para los colombianos.
En dicho
ordenamiento se consagró en el artículo 380 "....Esta Constitución rige a
partir del día de su promulgación", condicionando de esta forma su
vigencia al cumplimiento de tal hecho. Sin embargo, la publicación del texto
oficial de las normas únicamente se llevó a cabo el día 7 de julio de 1991, al
ser insertadas en la Gaceta Constitucional número 114 y es entonces a partir de
esa fecha cuando comenzaron a tener eficacia sus normas, y por lo tanto el
imperativo de obligatoriedad.
Ahora bien, como la
acusación se refiere exclusivamente a un problema de competencia, pues a ello equivale
discutir si el Presidente de la República desbordó o no las facultades que le
otorgó la respectiva ley, para el caso, la Ley 9a. de 1991, el estudio
constitucional ha de hacerse con respecto a la normatividad vigente cuando
éstas se ejercieron, es decir, la Carta Política de 1886 incluidas sus
reformas, y mas concretamente lo dispuesto en los artículos 76-12 y 118-8 que
se refieren al tema, pues son ellos los que condicionan el ejercicio de tal
competencia y determinan si su desarrollo fue o no legítimo.
En efecto, cuando el
Congreso inviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República,
lo que se presenta es un traslado temporal de competencia, ya que la tarea
propia de legislar que la Constitución le ha asignado a dicho órgano, se transfiere
en forma transitoria al Gobierno, quien debe ejercerla dentro de los precisos
límites de tiempo y materia fijados en la ley de habilitación.
En consecuencia y
como se dejó anotado, son las normas constitucionales en vigor al momento en
que se expidió el artículo demandado, las que deben observarse, pues conforme a
claros principios sobre aplicación de las normas jurídicas en el espacio y en
el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades
o ritualidades para la expedición de un acto, sólo rigen para el futuro mas no
para el pasado y entonces "Mal podrían enervarse los efectos de lo que en
su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la
competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un
cambio normativo, pues ello equivaldría a asignarle efectos retroactivos al
nuevo ordenamiento respecto de actos cuya emisión, dentro del término y con los
demás requisitos exigidos por el antiguo, ya se había consumado o agotado el
ejercicio de la competencia correspondiente". (Sentencia 87 julio 25 de
l991 C. S. J.).
Argumento que
resulta aún mas claro, si se observa que el tema de las facultades
extraordinarias sufrió algunas variaciones dentro del nuevo Orden Superior
(artículo 150-10), por cuanto limitó el tiempo por el cual se pueden conferir,
(máximo seis (6) meses); restringió el ámbito de materias que se permite
desarrollar por este medio, al prohibir expresamente su uso para la expedición
de Códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, algunas leyes marcos y
creación de impuestos y condicionó el otorgamiento de las autorizaciones a la
solicitud previa del Gobierno, quedando incólume lo referente al carácter de
"precisión" que deben distinguir las leyes de investidura al
describir los temas o materias para los cuales se conceden, como también el
aspecto relativo al momento u oportunidad de su concesión, pues solo se pueden
otorgar cuando "la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje", requisitos que vienen desde tiempo atrás y que consagraba la
Constitución de 1886 en su artículo 76-12.
Así las cosas
procederá la Corte a estudiar el mandato acusado frente a las disposiciones
contenidas en el citado artículo 76-12 de la Constitución anterior, criterio
que comparte el Procurador General de la Nación y que también expone el
demandante.
Pero antes ha de
aclararse al Superintendente de Cambios, que es perfectamente válido y de usual
ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la normatividad constitucional,
una disposición que frente al ordenamiento anterior podía ser exequible, al
confrontarse con el nuevo, puede resultar inexequible, máxime si la situación
jurídica a que alude la norma ha sufrido modificación.
3. Las
facultades extraordinarias.
Dado que el precepto
demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con invocación de las
atribuciones contenidas en el numeral 1o. del artículo 32 de la Ley 9a. de 1991
y como el único cargo que se formula contra él es el relativo al exceso en el
ejercicio de tales facultades, es preciso transcribir éstas con el fin de
determinar si le asiste o no razón al demandante.
LEY 9a. DE 1991
"Por la cual se
dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para
regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias".
"Artículo
32.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución
Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la
República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la
presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar la
estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo
en el cual se podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa y
fuentes específicas de recursos; que podrán consistir en un porcentaje del
valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la
estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la República y las
de los demás organismos y dependencias vinculados directamente con la
regulación, el control y la aplicación del régimen de cambios internacionales a
fin de adecuar la estructura y funciones de la Administración Nacional a las
disposiciones de la presente ley. Para estos efectos podrán suprimirse o
fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros
organismos de la rama ejecutiva del poder público".
a. Temporalidad.
Por este aspecto no
hay reparo constitucional, pues el decreto del cual forma parte la norma
acusada fue expedido dentro del lapso temporal señalado en la ley habilitante,
el cual era de un (l) año contado a partir de la publicación de la ley, hecho
que tuvo ocurrencia el día 17 de enero de 1991 en el Diario Oficial No.39634 y el
Ordenamiento citado fue dictado el 4 de julio del mismo año, como se expresó al
principio de estas consideraciones y según consta en el Diario Oficial
No.39889.
b. Materialidad.
De conformidad con
la disposición que se transcribió, al Presidente de la República se le autorizó
para dictar decretos con fuerza de ley destinados a modificar la estructura y
funciones de varias entidades a saber:
- Superintendencia
de Control de Cambios;
- Oficina de
Cambios del Banco de la República; y
- la de los
demás organismos y dependencias vinculados directamente con la
regulación, control y aplicación del régimen de cambios internacionales.
Esta atribución es
nítida en su significado y alcance y según ella le permitía al Gobierno variar
la organización o composición de cada uno de los entes públicos citados, al
igual que sus funciones, siempre y cuando se lograra con ello el objetivo
fijado por el legislador ordinario, que no era otro que "adecuar la
estructura y funciones de la Administración Nacional" a las disposiciones
de la ley 9a. de 1991, denominada ley marco de cambios internacionales.
Ordenamiento que introdujo una serie de modificaciones al régimen cambiario, al
legalizar el mercado libre de divisas, descentralizar la administración
cambiaria en los intermediarios financieros, implantar una mayor libertad
cambiaria, eliminar ciertos controles y trámites en las operaciones de ese
tipo, etc., todo lo cual hacía imperioso reestructurar dichas instituciones para
ajustarlas a los nuevos requerimientos y necesidades establecidas en la
reforma.
Obsérvese también
que el legislador extraordinario estaba facultado al desarrollar la actividad
encomendada, para suprimir o fusionar organismos y dependencias, obviamente de
las que tuvieran a su cargo el control, aplicación y regulación del régimen de
cambios internacionales, lo mismo que para abolir algunas de sus funciones o
asignárselas a otras entidades de la Rama del Poder Público.
Y en lo que atañe
concretamente a la Superintendencia de Cambios, que es el punto de debate en
este proceso, la ley de investidura además de autorizar al Gobierno para variar
su estructura y funciones, como se consignó atrás, le asignó otras tareas
respecto a dicho ente estatal, las que se enuncian en seguida.
1. Para establecer
un sistema especial de carrera administrativa, atribución que envuelve una
facultad potestativa, por cuanto en la ley de habilitación se antepuso la
expresión "podrá" al prescribir "....organismo en el cual se
podrá establecer un sistema especial de carrera administrativa", de manera
que era discrecional del Ejecutivo su consagración o no.
2. Para establecer
fuentes específicas de recursos, autorización que como se puede apreciar es muy
amplia, pero que no puede entenderse limitada a "un porcentaje del valor
de las multas impuestas en el ejercicio de sus funciones de control", como
lo interpreta el Procurador General de la Nación, pues dicha expresión fue
descrita por el legislador solamente en forma de ejemplo y no implicaba
obligatoriedad para el Gobierno, ya que, si de antemano el Congreso hubiera
sabido que tal medida era la necesaria, seguramente la hubiera tomado,
decretándola de una vez en lugar de facultar al Ejecutivo para hacerlo.
4. El artículo
25 del Decreto 1745 de 1991.
El Presidente de la
República en la norma acusada al establecer como fuente de recursos propios de
la Superintendencia de Cambios un porcentaje equivalente al cinco por ciento
(5%) del monto de las contribuciones que anualmente se liquidan en favor de la
Superintendencia Bancaria y a cargo de los Bancos, Corporaciones Financieras y
demás instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del
mercado cambiario, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le fueron
otorgadas, pues a pesar de que la facultad para establecer tales recursos
financieros para el ente estatal citado, era amplia, por cuanto no se señalaron
limitaciones de ninguna índole, como tampoco pautas o parámetros a los cuales
debía atenerse el ejecutivo en su desarrollo, considera la Corte que ella no
alcanzaba, sin embargo, para privar de recursos, así fuese parcialmente, a
otras entidades del Estado, en este caso, concretamente a la Superintendencia
Bancaria, cuya estructura y funciones, en cuanto tuviesen que ver con los
cambios internacionales, podía variar, pero no su régimen fiscal.
En efecto, la
disposición que se analiza, no solamente desnaturaliza el concepto de tasa o
contribución parafiscal que este recurso tiene, pues él obedece necesariamente
al concepto de compensación puntual de un gasto específico en que incurre el
Estado en la prestación de un cierto servicio, en forma tal que no puede
extenderse a otras expensas causadas por otra actividad (servicio), por cuanto
al hacerlo se cambia sin autorización el régimen fiscal y financiero del
organismo que sufre la disminución y cuyo déficit ya no sería atendido -como
era el diseño legal anterior- por tales tasas, sino por apropiaciones
corrientes del presupuesto nacional.
Las contribuciones
que están obligados a pagar los distintos organismos (Bancos, Cajas de Ahorro,
Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Compañías de
Financiamiento Comercial, Corporaciones de Leasing, de Factoring, Sociedades
Fiduciarias, Compañías de Seguros, etc.) a la Superintendencia Bancaria fue
creada por el legislador para costear los servicios de inspección, vigilancia y
control que esa entidad ejerce sobre ellos y están destinadas a cubrir
"todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia
Bancaria" (Decreto 1730 de 1991 artículo 4.1.9.0.4), dineros que se
manejan conforme a las normas generales de presupuesto en una cuenta especial
denominada "Fondo de Contribuciones Superintendencia Bancaria"
-artículos 4.1.9.0.5 y 4.1.9.0.6-.
Así las cosas,
importa reiterar que siendo las contribuciones parafiscales citadas una
contraprestación que se paga por un servicio público determinado (inspección
vigilancia y control de entidades financieras) y destinada única y
exclusivamente a cubrir los gastos específicos que demande ese servicio y que
el Superintendente Bancario debe fijar, conforme a lo ordenado por el literal
o) del artículo 4.1.3.0.1 ibidem, en cuanto correspondan exactamente a los
gastos de esa Entidad, mal podía el legislador extraordinario sin autorización
para ello, extenderlo a otras entidades para cancelar los gastos de otro
servicio, en este caso de la Superintendencia de Cambios, y si el
Superintendente Bancario fija las contribuciones de acuerdo a los gastos de la
entidad que dirige, la norma acusada viene a disminuir en un cinco por ciento
(5%) su presupuesto, y lógicamente la diferencia se tiene que cubrir con los
recursos ordinarios del presupuesto nacional, esquema que ya es distinto al
régimen fiscal previsto para la Superintendencia Bancaria, que no encaja dentro
de las autorizaciones a que nos hemos venido refiriendo, las que permitían
crear nuevas fuentes de recursos, mas no sustraer los pertenecientes a otras
entidades.
Por estas razones se
procederá a retirar del ordenamiento jurídico el artículo 25 del Decreto 1745
de 1991 por exceder el límite material fijado en el artículo 32 No.1 de la Ley
9a. de 1991 y por ende el artículo 76-12 en concordancia con el 118-8 de la
Constitución antes vigente.
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 25 del Decreto 1745 de 1991, por exceder el límite material señalado
en la ley de investidura.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA BARON EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDROMARTINEZ
CABALLERO
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.