C-552-19
Sentencia C-552/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto
jurídico normativo y poder simbólico
CONSTITUCION
DE 1991-Alcance
del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo
LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional
CONTROL CONSTITUCIONAL
DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta
LENGUAJE-Funciones
USO DEL LENGUAJE LEGAL
POR EL LEGISLADOR
Jurisprudencia constitucional
METODOLOGIA PARA
EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios
LENGUAJE
LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del
derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones
deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para
que una disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico
LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional
cuando se constituye en un acto discriminatorio
EXPRESION
“SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional
En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la
palabra “sirvientes”, con un contenido laboral, en el Código Civil ha declarado
su inexequibilidad, y simultáneamente, ha decidido que se remplace por los
términos “empleados” o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien
para la época de redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes”
designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución
Política, el uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y
constituye una alusión discriminatoria para referirse a los empleados
SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE
SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana
EXPRESIONES
LINGÜISTICAS-Inexequibilidad
por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de
dignidad humana
Por consiguiente, es
forzoso concluir que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el
artículo 874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona
que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una
contraprestación económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana
el uso de la palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico,
cuando quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o
usuario. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo
vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar
el principio democrático y la preservación del derecho, y por la tanto,
declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” por violar los
artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminación)
de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice
la palabra “trabajadores” o “empleados”
Referencia:
Expediente D-13227
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 874 (parcial) del Código Civil.
Actor:
Jorge Hernán Lozano Álvarez.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio
de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,
Jorge Hernán Lozano Álvarez demandó
la inconstitucionalidad del artículo 874 (parcial) del Código Civil. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se admitió la
demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de
1991 y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar
el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
de la República, a la Ministra
de Justicia y del Derecho, a la Ministra del Trabajo, y al Defensor del Pueblo.
3. En la misma
providencia se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este
proceso a las facultades de derecho de las universidades Autónoma de Bucaramanga, EAFIT, Javeriana,
de Antioquia, de Caldas, del Norte e Icesi.
4. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación,
se transcribe el texto del artículo acusado subrayando la expresión demandada:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de
1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
COLOMBIA.
(…)
ARTICULO 874.
<LIMITACIÓN AL USO Y HABITACIÓN>. El
uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del
habitador.
En las necesidades personales del usuario o
del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los hijos;
tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen
después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya
reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de
sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a la
misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las
personas a quienes éstos deben alimentos.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la palabra
“sirvientes” contenida en la norma referida desconoce la cláusula del Estado
Social de Derecho, la dignidad humana (artículo 1º de la C.P.) y el derecho a
la igualdad (artículo 13 de la C.P.), pues designa una relación de
subordinación que tiende a la cosificación del ser humano incompatible con el
reconocimiento de su dignidad. El actor sostiene que: “(…) el legislador
está en la obligación de hacer un uso del lenguaje legal que no exprese o
admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y
derechos reconocidos por la Constitución Política”.
De forma preliminar, explica que su demanda
se orienta a que se redefina la terminología utilizada por el artículo censurado
en cuanto la expresión “sirvientes” es inconstitucional. Esto, porque hace
referencia a un vínculo jurídico inadmisible: “el arrendamiento de criados
domésticos”. En tal sentido, invoca las sentencias C-037 de 1996, C-320 de
1997 C-478 de 2003, C-1235 de 2005 y C-001 de 2018, en las que la Corte censuró
el empleo de ciertos vocablos para referirse a seres humanos, tales como
recursos humanos, transferencia, locos, furiosos, mentecatos, sirvientes, entre
otros.
En este contexto, el demandante advierte
que la expresión demandada: “(…) tiene una connotación que es denigrante de
la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera
que ella sea resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de
cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos términos
deben entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad
que realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección
como cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominársele
con esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y
desconocen los derechos que tiene cualquier persona.”.
En lo relacionado con el artículo 13 del Texto
Constitucional señala que el vocablo “sirvientes” contenido en la norma
demandada constituye una acepción discriminatoria y desigual para referirse a
un empleado. En su concepto la frase “el número de sirvientes necesarios
para la familia” discrimina la relación de dependencia laboral y califica
en términos anacrónicos e inconstitucionales al trabajador.
Por último,
sostiene que debe proscribirse el término “sirviente” y remplazarse por
alocuciones como “empleadores” y “trabajadores” de forma tal que no altere el
sentido del texto normativo. Lo anterior, en concordancia, con el artículo 22
del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “(…) quien presta el servicio
se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador”.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Entidades
públicas
4.1.1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
El representante
del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional proferir una
sentencia integradora de tipo sustitutiva, y, por lo tanto, declarar la
inexequibilidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del
Código Civil, bajo el entendido de que se sustituye por la expresión
trabajadores.
El interviniente
considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la que se ha
evaluado el uso de expresiones similares, en particular, las sentencias C- 1235
de 2005, C-1267 de 2005, C-804 de 2006, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de
2017, C-689 de 2017 y C-001 de 2018, corresponde una declaratoria de inexequibilidad
de la expresión sirvientes.
Adicionalmente,
afirma que el lenguaje empleado por el legislador no debe permitir
interpertaciones contrarias a la Constitución Política. Al respecto, reiteró que
no son admisibles términos jurídicos que cosifican a las personas, las
discriminen, invisibilicen o desconozcan su dignidad humana. Por lo tanto, la
relación de subordinación propia de las relaciones laborales no puede implicar
terminología denigrante o discriminatoria, puesto que la palabra sirvientes es
un rezago de la forma en que se designaba el vínculo entre el empleador y el
trabajador doméstico.
En conclusión, “en
opinión del Ministerio, la palabra “sirvientes” usada para referirse a los
trabajadores del servicio doméstico, resulta ofensiva, atenta contra su
dignidad y genera una discriminación indeseable e inadmisible, a la luz de la
Constitución de 1991, dado que se asigna a los trabajadores domésticos una
condición de inferioridad (de menor valor), lo cual amerita la adopción de un
fallo integrador sustitutivo.”
4.1.2.
Defensoría del
Pueblo
La Defensora Delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales solicita declarar inexequible la expresión “sirvientes”
contenida en el artículo 874 del Código Civil, y en su lugar, sustituirla por
la palabra “empleados”.
Para la Defensoría del Pueblo no existe
cosa juzgada constitucional respecto del precepto demandado porque “(…) la
Corte Constitucional no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la
expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, debido a
que la valoración realizada en la sentencia C-1235/2005 fue exclusivamente
sobre la misma expresión, pero en contexto del artículo 2349 y de la
terminología o el lenguaje y no sobre el contenido material de la norma.”
Adicionalmente, analiza, a partir de la
jurisprudencia constitucional: i) la función de la expresión dentro de la norma,
la cual describe como “cobijar a varios sujetos que viven, trabajan y/o
realizan labores dentro de un bien objeto uso para sus necesidades personales
sean entendidas como necesidades propias del quien figura como habitador”;
ii) el objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la
expresión demandada, lo que identifica en el sentido de establecer igualdad de
derechos para todas las personas que tienen vínculo con el habitador; y iii) el
contexto normativo de la expresión que lo califica como discriminatorio pues es
completamente desfasado denominar las relaciones laborales bajo la figura de la
servidumbre.
En su criterio, se trata de un vocablo
obsoleto, en desuso que no se compadece con la realidad y valores del Estado
Social de Derecho[1],
especialmente, con la dignidad humana, por lo que debe ser remplazada por el
término “empleados”.
4.2.
Intervenciones
de la academia
4.2.1. Universidad
de Antioquia
La Universidad
de Antioquia, a través del doctor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la
expresión demandada para que se sustituya por un vocablo que “refleje una
relación contractual entre el usuario o el habitador y quien presta sus
servicios a esta y su familia a cambio de una contraprestación económica”.
En tal sentido, invoca los precedentes de las sentencias C-1235 de 2001 y C-001
de 2018, para concluir que el uso del lenguaje no siempre es neutral sino que
puede reflejar ideas y valores sociales y culturales con poder de inclusión o
exclusión de grupos sociales.
Por
consiguiente, concluye que la Corte ha advertido que el Legislador no puede
emplear el lenguaje para contrariar valores, principios y derechos de orden
constitucional como la dignidad humana. Y en este caso, la palabra demandada permite
una interpretación discriminatoria usada históricamente para referirse a las
personas que auxilian a otras en las labores domésticas.
4.2.2. Universidad de la Amazonía
Angie
Paola Herrera Ricardo, Eyner Davian Bustos Aguilera, Dunnys Giovanny Pardo
Rosero, Ingrid Dayana Rojas Erazo, Maira Alejandra González Rojas, Tania
Vanessa Rodríguez Betancourt, Yeison Cabrera Núñez y Yezid Fernando López
Marín, en representación de la Universidad de la Amazonía solicitan a la Corte declarar inexequible la
palabra sirvientes y que la misma se sustituya por la palabra trabajadores o
empleados.
Por
consiguiente, concuerdan con el demandante en el sentido de que la palabra
impugnada desconoce la dignidad humana, la prohibición de discriminación, la
proscripción de la esclavitud y el derecho a la igualdad. Advierten que el
lenguaje empleado por el Legislador de 1873 al redactar el Código Civil resulta
discriminatorio y corresponde a unos usos sociales excluyentes propios de la
época. De modo que: “(…) las consideraciones que dieron lugar para la
expedición del Código Civil suponían unos usos sociales como la expresión
sirviente, que por supuesto en la actualidad no encuentran espacio dentro de un
sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales como la dignidad
humana.”
Finalmente,
señalan que la expresión demandada desconoce no solo la jurisprudencia
constitucional[2],
sino al contenido del bloque de constitucionalidad, en especial, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[3]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito
radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el
Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicitó que se declare la
inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en el artículo
874 del Código Civil y que la sustituya en los mismos términos de la Sentencia
C-1235 de 2005.
En primer lugar,
señala que no considera que exista cosa juzgada constitucional porque si bien
las sentencias C-1235 de 2005, C-190 de 2017, C-383 de 2017 y C-390 de 2017
resolvieron declarar inexequibles expresiones como “amos”, “criados” y
“sirvientes”, estas decisiones no se proyectan sobre toda la norma. En
concreto, precisó que en la Sentencia C-1235 de 2005 se ordenó sustuir los
vocablos declarados inexequibles por las palabras “empleadores” y “trabajadores”,
para evitar reproducir términos asociadas a la cosificación del ser humano y a
la esclavitud. Y precisó que aunque existe una similitud entre las expresiones
demandadas, en su concepto, en el presente caso se trata de una limitación al
uso y habitación por las necesidades del habitador y todas las personas que
componen su familia, mientras en el caso decidido en la Sentencia C-1235 de
2005, se analizó una norma sobre responsabilidad civil extracontractual de los
empleadores por los daños causados por los trabajadores con ocasión del
servicio prestado, razón por la cual no opera la cosa juzgada constitucional.
En segundo
lugar, el Ministerio Público consideró que las reglas de las sentencias citadas
constituían precedente aplicable para adelantar el juicio de constitucionalidad
en tanto reconocen al trabajo como un valor constitucional objeto de protección
en el que los dos extremos de la relación ameritan un tratamiento acorde con la
dignidad humana.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada.
2.
Presentación del
caso, problema jurídico y esquema de la decisión
La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hernán Lozano Álvarez contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, por considerar que vulnera la cláusula
del Estado Social de Derecho en el entendido que esta se funda en la dignidad
humana, y desconoce, también, el derecho a la igualdad.
2. La totalidad de los intervinientes, el Ministerio
de Justicia y del Derecho, las Universidades de Antioquia y de la Amazonía, la
Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Cartagena coinciden
con la pretensión de inexequibilidad del término “sirvientes”, y la
correlativa sustitución por el vocablo trabajadores o empleados.
3. En el marco antes referido, la Sala
deberá determinar el alcance normativo del precepto acusado para resolver: ¿si
desconoce el principio de dignidad humana (Art. 1 de la Constitución Política)
y el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política), la expresión
“sirvientes” incluida en el artículo 874 del Código Civil, teniendo en
cuenta que se emplea para referirse a una relación de subordinación de orden
laboral?
4. Con tal objeto, la Sala reiterará su
jurisprudencia relacionada con (i) el uso del lenguaje por parte del Legislador;
(ii) el uso del término “sirviente” en los textos legales
analizados por este Tribunal; (iii) y resolverá el problema jurídico ya
planteado. Para adelantar, el estudio se reproducirán los fundamentos jurídicos
de la Sentencia C-001 de 2018[5]
por resultar plenamente pertinentes para el caso que se estudia en esta
oportunidad.
3.
Alcance normativo
del término “sirvientes” contenido en el artículo 874 del Código Civil
5. El artículo 874 está ubicado en el
Título X del Código Civil, en el cual se regulan los derechos de uso y
habitación. En concreto, el artículo 870 dispone que los derechos de uso y
habitación conceden a su titular la facultad de “(…) gozar de una parte
limitada de las utilidades y productos de una cosa.” Y precisa que: “Si
se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de
habitación.”
6. Específicamente, el artículo demandado establece
la limitación al uso y habitación. De tal forma que define en el inciso
primero que el uso y habitación dependen de las necesidades personales del
usuario o habitador. En el inciso segundo engloba dentro de las
necesidades personales de usuario o habitador las de su familia. En el inciso
tercero precisa que la familia comprende la mujer e hijos que existen, así
como los que nazcan o reconozca con posterioridad el usuario o habitador. El inciso
cuarto, parcialmente demandado en esta oportunidad, extiende este derecho
de uso y habitación a los “sirvientes” necesarios para la familia. Y
finalmente, el inciso quinto señala que también comprende a las personas
que a la fecha viven con el habitador o usuario, a costa de éstos, así como a
las personas a quienes éstos deben alimentos.
7. En tal sentido, observa la Corte que lo
que se censura en esta oportunidad no es el ejercicio ni la titularidad del
derecho de uso o habitación, sino la expresión empleada por el Legislador “sirvientes”,
para referirse a un grupo de personas a quienes cobija la norma. En concreto, hace
alusión a quienes como trabajadores domésticos mantienen una relación laboral
con el usuario o habitador. En tal sentido, lo que corresponde determinar la
Sala es si resulta constitucionalmente admisible el empleo del vocablo “sirvientes”,
en el contexto ya explicado de la norma.
4. El uso del lenguaje por el Legislador y su
relevancia constitucional - Reiteración de jurisprudencia[6]
a.
Aspectos
generales
8. La configuración normativa en los
sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que
históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente
a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En
este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el
lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el
lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes
oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los
problemas asociados al uso del lenguaje en general[7], como los referidos a
la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las
expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.
9. La entrada en vigor de la Constitución
Política de 1991, “norma de normas” [8],
trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las
autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los
valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la
integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el Constituyente le confirió
a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros
medios, a través del control abstracto de constitucionalidad[9].
10. En ejercicio de éste, para la Corte ha
sido claro que su competencia involucra la confrontación entre contenidos
normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[10]; sin embargo, como las
formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios
la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia,
justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por
ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la
vigencia de bienes constitucionales relevantes.
De la nutrida construcción jurisprudencial
sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.
11. Primera. El lenguaje no es
neutral -o no siempre lo es-[11]
y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos
comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas,
gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como
un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y
concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye
prácticas[12].
En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de
exclusión social.
12. Segunda. Su carga emotiva, su
potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[13], y su importancia para
la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el
Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso
constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que:
“el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no
exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores
y derechos reconocidos en la Constitución Política”[14].
Esta obligación o deber, se destaca, surge
precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su
sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades
estatales.
13. Tercera. Como a la Corte se le
asignó la guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control
abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete
bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia[15]. La viabilidad y el
alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia
de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las sentencias
C-458 de 2015[16]
y C-135 de 2017[17].
13.1. En síntesis, en una primera línea, no
se admitió la posibilidad de efectuar un análisis de constitucionalidad sobre
las expresiones lingüísticas utilizadas para la formulación de enunciados
jurídicos, dado que el juicio de constitucionalidad implica una confrontación normativa
y no terminológica, por lo tanto, en aquellos casos que involucraron
cuestionamientos sobre expresiones se realizaron ejercicios en los que
éstas se integraron con el enunciado del que hacían parte, extrayendo su faceta
regulativa, y, posteriormente, se determinó la compatibilidad de contenidos.
Para ilustrar este enfoque la Sentencia
C-458 de 2015 citó, entre otras[18],
la Sentencia C-804 de 2009[19].
En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje
legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física” no
por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en la
disposición que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la
Adolescencia que prevé tal condición como requisito de adopción. En este
sentido, la Corporación no decidió sobre la sujeción del uso del término al
contenido axiológico de la Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un
contexto en el que se estudió la finalidad de dicho requisito frente al deber
de protección del interés del menor en el seno de una nueva familia.
13.2. Desde otro enfoque, afirman las
sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer las diversas funciones
del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el análisis
constitucional de expresiones lingüísticas con prescindencia de su contenido
prescriptivo dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo[20], de la Sentencia C-804
de 2006[21],
a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre”
previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la
formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía
dentro de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se
invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos
que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de
discriminación.
14. El juicio de constitucionalidad que
debe efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se precisó en las sentencias
C-458 de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse teniendo en cuenta los
siguientes factores: (i) que no se efectúa sobre la expresión en sí misma, sino
sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el
Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos lingüístico y extralingüístico
de los que la expresión hace parte, “[n]o se trata … de determinar si en
general los vocablos `discapacitado´, `minusválido´ o `inválido´ son
incompatibles con la dignidad humana o con la prohibición de discriminación,
sino si la utilización de tales expresiones, en el marco específico en el que
se encuentran, desborda las competencias del órgano de producción normativa,
por transmitir un mensaje implícito cuya emisión le estaba vedada”[22];
concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste
entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través
de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si
su emisión configura una violación a la Carta Política.[23]”
15. En conclusión, siguiendo la
segunda línea, la Corte Constitucional ha insistido recientemente en que el
juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte de quienes
ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no sobre las palabras en
sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, sobre “cómo
se emplean, para qué, en qué condiciones y con qué propósito … [así] no
debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas
en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[24]”
En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple
análisis lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas,
sociológicas y de uso del idioma[25].
16. Cuarta. Ahora bien, también debe
advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten
determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el alcance
de la decisión-, sintetizados en la Sentencia C-042 de 2017[26] y, posteriormente,
reiterados en términos similares, por las sentencias C-043[27], C-383[28] y C-390 de 2017[29]. De estas decisiones,
se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en
la que se enmarcan las palabras: (i) debe establecerse la función de éstas en
la norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes
o discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales,
esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes
o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1)
aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión
afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente
protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del
objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.
17. Quinta. La decisión que se tome
por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la
vigencia del principio democrático, sustento del principio de conservación del
derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser parcial o
integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje
legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u
ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que traduzcan al
lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente
inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado
o reprochable desde una perspectiva constitucional.[30]”; si
la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al Ordenamiento
Superior, debe preferirse su vigencia.
18. Sexta. El estudio de asuntos por
parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador
en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es
discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los
siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad[31], (ii) sobre asuntos
relacionados con el género[32];
y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador - trabajador”.
En la medida en la que el caso ahora
sometido a consideración se inscribe en este último contexto, a continuación,
se efectuará una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.
b.
Línea
jurisprudencial aplicable al caso - Pronunciamientos de la Corte Constitucional
sobre el término “sirviente”
19. Las decisiones que se mencionan en este
acápite tienen dos elementos relevantes en común, el primero recae en el hecho
de que efectúan el análisis de inconstitucionalidad en contextos en los que se
encuentran de por medio disposiciones legales pertenecientes al Código Civil;
y, el segundo, que se relacionan con la expresión “sirviente” para
significar la existencia de relaciones de subordinación típicas del escenario
laboral “empleador - trabajador”.
20. En esta dirección debe citarse la Sentencia
C-1235 de 2005[33].
En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las
expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”
del artículo 2349 del Código Civil, por quebrantar los mandatos
constitucionales previstos en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la Constitución Política.
En tales condiciones, la Sala Plena de la Corte consideró que debía establecer,
primero, el contenido y alcance de la norma demandada y, luego, “si la
utilización de las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y
discriminatorio del individuo con el cual se desconozcan los principios
superiores como la dignidad humana y la igualdad. Al definir estos
interrogantes, habrá de establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el
contenido sustancial de la norma o si se circunscribe a la utilización de las
expresiones “amo”, “criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se
determinará cuál habrá de ser la solución del cargo del juez constitucional en
caso de encontrar fundada la acusación.”
En desarrollo del esquema propuesto, se
precisó que el artículo 2349 del Código Civil pertenecía a la regulación sobre
la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta; que prevé
varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los deberes de vigilar,
elegir o educar a quien causa de manera inmediata un daño; y, sobre la que
existe una presunción de culpabilidad, desvirtuable, en beneficio de una
reparación adecuada de la víctima[34].
En otros términos, consideró acertado afirmar que el supuesto de
responsabilidad del “amo” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”
se traduce en aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como
prototipo el trabajo doméstico, está a cargo del “empleador” por la
conducta de sus “trabajadores”.
Finalmente, advirtió la Corte que,
contrario a lo manifestado por la parte actora, esta regulación no presupone la
existencia de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre,
por lo que, concluye que es dable “desvirtuar los argumentos formulados como
fundamento para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su
constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a
la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de
la disposición ni de la institución en ella configurada.”
Para resolver el segundo interrogante, bajo
el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje como fundamento de la
inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros constitucionales”,
se afirmó que este estudio excedía el netamente lingüístico. De
limitarse a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia
de la Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta en términos precisos
de las relaciones de subordinación que refleja el artículo 2349 del Código
Civil, pues “la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a
la “persona que sirve por un salario, y especialmente la que se emplea en
el servicio doméstico”; la locución sirviente a la “persona
adscrita al manejo de un arma, de una maquinaria o de otro artefacto” y a
la “persona que sirve como criado”; mientras que amo designa
al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero
también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que
tiene predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y
al “Dueño o poseedor de algo”. Agregó, sin embargo, que ampliando
la perspectiva de análisis las expresiones demandadas permitían
interpretaciones discriminatorias e indignas, tendientes a la cosificación del
ser humano bajo un vínculo reprochable actualmente, existente en el Código
Civil (artículos 2045 a 2049), como el arrendamiento de criados y
domésticos, el cual perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo
del Trabajo. Al respecto, precisó:
“En estas
condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago
de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural
tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna
y peyorativa interpretación que comportan.”
Por último, luego de destacar que una
decisión simple de inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y
contradiría sus propósitos, pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado
no se dirigía contra su contenido material, se decidió declarar la
inconstitucionalidad de los términos demandados y su sustitución por las
expresiones “empleadores” y “trabajadores”.
21. En la Sentencia C-190 de 2017[35]
la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el
artículo 1119 del Código Civil, regla en virtud de la cual no es válida la disposición
testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del
mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión contrariaba los
artículos 1 y 13 de la Constitución Política.
Con fundamento en ello, el problema
jurídico constitucional se formuló en los siguientes términos: “¿[e]s
constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del
siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se
considera en tensión con la dignidad humana (ser `sirviente asalariado´), para
denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)? Para
resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de constitucionalidad de
los usos del lenguaje por el Legislador, precisó sobre la expresión demandada
que (i) su función en el artículo 1119 del Código Civil es la de
designar a las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto
es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que aún se
mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo tanto, del espíritu de
la esclavitud y de la servidumbre, “concepción del mundo que está
absolutamente proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades
humanas”.
A continuación, en cuanto al fondo del
asunto, la Corte precisó y justificó por qué la expresión “sirvientes
asalariados” para designar relaciones laborales es inconstitucional, por
atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no discriminación. Para
el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al respecto, advirtiendo que,
conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y Cuervo tal expresión era
anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron explicarse por el escenario social
y cultural en la que se redactaron las disposiciones, “hoy no encuentran
espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales
de las personas.”
Por lo anterior, en esta decisión se
declaró la inconstitucionalidad solicitada y, según su parte motiva, se dispuso
el reemplazo por la expresión “trabajadores”.
22. Posteriormente, en la Sentencia C-383
de 2017[36]
esta Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del
artículo 2075 del Código Civil, disposición que prevé la responsabilidad sobre
los pagos por los daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de
carga. En este contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en
establecer si dicha expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera los
artículos 1º y 13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los
accionantes- los principios de igualdad o de dignidad humana.”
Como fundamento de su decisión, la Sala
acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la Sentencia C-1235 de 2005,
“por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión
`sirvientes´, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser
discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por
los términos `trabajadores´ o `empleados´.”
23. Luego, en la Sentencia C-390 de 2017[37]
la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”,
en el marco del artículo 2012 del Código Civil, que regula lo relacionado con
la responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.
24. Finalmente, en la Sentencia C-001 de
2018[38],
la Corte decidió declarar inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código
Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones
“trabajadores” o “empleados”.
En esa oportunidad, la Sala resolvió el
siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de
los principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento
jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo
2267 del Código Civil, teniendo en cuenta que las condiciones en las que se usa
remiten a una relación de subordinación de orden laboral? Y concluyó que el término empleado por el Legislador en el
artículo censurado implica una lectura que resulta discriminatoria y degradante
de la condición humana, que atenta contra la dignidad de la persona que cumple
una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación
económica.
25. En suma, siempre que la Corte ha estudiado
la constitucionalidad de la palabra “sirvientes”, con un contenido
laboral, en el Código Civil ha declarado su inexequibilidad, y simultáneamente,
ha decidido que se remplace por los términos “empleados” o “trabajadores”.
Esto, porque ha encontrado que si bien para la época de redacción de la
legislación civil, el vocablo “sirvientes” designaba a ciertos
trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución Política, el uso de
la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y constituye una alusión
discriminatoria para referirse a los empleados.
5. Solución al problema jurídico: el empleo de la expresión `sirvientes´,
en el contexto del artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de
dignidad y es discriminatoria
25. El término “sirvientes” utilizado por el
Legislador en el artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de la
dignidad humana y califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una
labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una remuneración
económica. En efecto, la
expresión demandada contenida en el artículo 874 el Código Civil limita el
derecho de uso y habitación a las necesidades personales del habitador o
usuario. Y señala en el inciso acusado que dichas necesidades comprenden, entre
otras, las de los “sirvientes”
requeridos para la familia.
26. La función del término “sirvientes”
es abarcar al número de personas que ejercen las labores domésticas dentro de
las necesidades personales del usuario o habitador para el ejercicio del
derecho de uso y habitación. Por lo tanto, como se verificó en las sentencias
que sirven de precedente a este caso, el uso de la expresión demandada
por el Legislador en el enunciado previsto en el artículo 874 implica una
referencia al vínculo laboral entre el usuario o habitador y su trabajador
doméstico a efectos de cobijar los sujetos que realizan labores del hogar dentro
de un bien objeto de uso o habitación para que sus necesidades personales sean
entendidas como necesidades propias del usuario o habitador.
27. El contexto de la expresión
demandada es el Código Civil, legislación que ha sido reconocida por esta
Corporación por reproducir prácticas propias del periodo Colonial, como se
evidencia, por ejemplo, en el juicio de constitucionalidad adelantado con el artículo
89 de la misma normativa, que estipulaba: “El domicilio de una persona será
también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella;
sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.”[39]
28. En esa oportunidad, mediante Sentencia
C-379 de 1998[40],
al declarar la inexequibilidad del artículo mencionado, la Corte enfatizó en el
reconocimiento del principio de dignidad humana sin distinción del rol en la
sociedad, en armonía con los derechos a la igualdad y al trabajo, en los
siguientes términos:
“Las condiciones de igualdad que la
Constitución proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre
la dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primacía de los derechos
inalienables de la persona.
Si, en su
esencia, todos los seres humanos son iguales y pueden reclamar el mismo trato
de la ley y de las autoridades, de esos conceptos constitucionales se infiere
que, en cuanto tales, tienen ante el Derecho la misma importancia, con independencia
de factores accidentales como el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad,
las convicciones religiosas, la mayor o menor posesión de bienes materiales, el
nivel de conocimientos o de formación académica, el rango dentro de la escala
jerárquica de los empleos, la condición de subordinado, independiente o patrono
en materia laboral.
Bajo esa
perspectiva y frente al orden constitucional, para lo concerniente al ejercicio
de las libertades y los derechos básicos, inherentes a la persona, no tiene relevancia
la situación en que se encuentre ella por causa de una relación de trabajo
-empleador o empleado-, puesto que el carácter fundamental de aquéllos reside
precisamente en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte del
género humano y no en cuanto se desempeñe una cierta función dentro de la
sociedad.
De allí que
cualquier forma de discriminación injustificada y, claro está, el precepto que
subordine o haga a una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive
para los efectos de definir factores referentes a su propia personalidad,
repugna a un sistema jurídico que valore en toda su dimensión la dignidad
humana.
Para la
Corte, los postulados del Estado Social de Derecho son incompatibles con toda
concepción legal de castas o estratos sociales y en consecuencia resultan
inconstitucionales las reglas que, suponiéndolos, acojan la idea de que unas
personas, en el ámbito de su particular autonomía, estén supeditadas a la
voluntad, a los deseos o a la condición de otras. Menos todavía si la
dependencia se establece por razón de un vínculo de trabajo, que, eliminadas la
esclavitud y la servidumbre, parte del supuesto del acuerdo espontáneo entre
sujetos dueños, cada uno, de su respectiva libertad.
El trabajo,
que merece según la Carta (art. 25) la especial protección del Estado, "en
todas sus modalidades", implica un vínculo que el orden jurídico prohija
siempre y cuando se establezca y se desarrolle "en condiciones dignas y
justas".
La
Constitución preceptúa en su artículo 53 que "la ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no puedan menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores".
La
subordinación inherente a las relaciones laborales alude a los servicios que el
trabajador asume como obligaciones remuneradas por su patrono, pero no a
elementos personales ni a determinaciones de su fuero interno, respecto de las
cuales goza de plena autonomía.”
28. En tal sentido, esta Corporación ha
cuestionado que el Código Civil reproduzca formas de relacionamiento
inconstitucionales, o consecuencias de las mismas bajo figuras que se enmarcan
en relaciones laborales. Por tal motivo, ha evidenciado que el lenguaje puede
no ser neutral y tener una carga emotiva que compromete los valores de la Carta
Política.
29. Por consiguiente, es forzoso concluir
que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el artículo 874
del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una
labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación
económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la
palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando
quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o
usuario.
30. En concordancia con la jurisprudencia
constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad,
corresponde a la Corte garantizar el principio democrático y la preservación
del derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”
por violar los artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no
discriminación) de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en
adelante se utilice la palabra “trabajadores” o “empleados”.
6.
Síntesis de la
decisión
31. La Corte estudió
la constitucionalidad de la palabra “sirvientes” contenida en el
artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el
principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los
intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de
inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara
el vocablo cuestionado por los términos “trabajadores” o “empleados”.
32. Luego de
reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la
relacionada con la expresión “sirvientes”, la Corporación concluyó que
no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad
humana y promover un trato discriminatorio, el precepto “sirvientes”
para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario
o habitador.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código
Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones
“trabajadores” o “empleados”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Al
respecto, puntualizó: “(…) la expresión “sirvientes” denominaba a la o a las
personas puestas al servicio de la familia del usuario o habitador, cuyas
necesidades también están comprendidas como necesidades del usuario en la
norma. Sin embargo, para el contexto actual es fácil advertir que dicha
expresión contraría la dignidad humana como unos de los pilares fundamentales
de la sociedad porque legítima la cosificación de las personas y su sujeción a
otras por razón de su condición laboral”.
[2] Sentencias C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1235 de
2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-001
de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[3] Cita los artículos 6. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11.
(Protección de la Honra y de la Dignidad), y 24. (Derecho a la igualdad).
[4] Menciona el artículo 8 que prohíbe la esclavitud y la servidumbre y el
26 que garantiza el derecho a la igualdad.
[5] M.P. Diana
Fajardo Rivera.
[6] Para su análisis, la Corte tendrá en
cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P.
Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero;
(3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P.
Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
(6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P.
Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9)
C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María
Victoria calle Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12)
C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15)
C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P.
Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18)
C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21)
C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo
Schelesinger.
[7] Al respecto,
H.L.A. Hart afirmó: “…
En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite,
inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje
general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho,
Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009,
pág. 157.
[8] Artículo 4 Constitución Política.
[9] Artículo 241 de la Constitución Política
[10] En estricto sentido, y con inclusión de
aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de
constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en
el artículo 93 C.P.
[11] “La carga emotiva de las expresiones
lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad,
puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la
gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los
fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen
dar de las palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología
de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las
emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de
ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago
Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269.
[12] En la providencia C-1088 de 2008 ( M.P.
Jaime Córdoba Triviño), se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i)
descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían
atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia
C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el
lenguaje -en el campo jurídico- tenía tres funciones, una descriptiva, reducida
a describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad
y que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas
imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de
validación, de creación de realidades.
[13] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se afirmó que: “Cierto es que el
lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones
vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos,
sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un
enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se precisó que: “6. En efecto, la
Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un
efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar
desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico
del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar
prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a
esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida,
la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o
de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble
efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la
sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo
Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017.
M.P. Aquiles Arrieta (e).
[15] En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de
2004 y C-804 de 2009, se sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las
palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho
determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello
el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas
constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio
de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez
constitucional asuma esta función, lejos de incurrir en excesos, está
cumpliendo de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender
la integridad y supremacía de la Carta Política.” Esta tesis ha sido
reiterada recientemente, en similares términos, en las sentencias C-190 de
2017. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), que decidió la inhibición para pronunciarse sobre el
artículo 34 del Código Civil, que define al impúber “como el varón que no ha
cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012,
que decidió la exequibilidad de la expresión “la personalidad” prevista
en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la
exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” del inciso 1
del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones
“que realizará la Procuraduría General de la Nación” ídem, entre
otras.
[19] M.P. María Victoria Calle Correa.
[20] También se citan las sentencias (i) C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos
locos”, “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas
en los artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), que declaró la inexequibilidad de las expresiones “amos”,
“criados” y “sirvientes” del artículo 2349 del Código Civil y
ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, entre
otras.
[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[22] C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Ídem.
[24] C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e), reiterada en las sentencias
C-190 del mismo año. M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012 (M.P. María Victoria
Calle Correa), se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador
tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la
medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se
trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar,
entre otras, toda forma de discriminación.”
[25] Posición reiterada y expuesta recientemente en la Sentencia C-110 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), se advirtió que: “En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar
atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas.
Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje
utilizado en normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual,
el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es
decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por
tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto
en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus
efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del
texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje,
para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad
sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de
la sociedad.”
[26] M.P. Aquiles Arrieta (e).
[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[29] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[30] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[31] Sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.