C-552-15
Sentencia C-552/15
NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION SUPERIOR-Contenido/NORMA
QUE REGULA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Finalidad,
objetivos y ámbito de aplicación/NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas para su protección
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes
NORMAS QUE REGULAN LA INSPECCION Y
VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia en
los cargos formulados, no le permitió a la corte entrar a resolver de fondo
sobre su constitucionalidad en los términos planteados en las demandas
Referencia: Expedientes D-10652 y
D-10653, acumulados.
Demandas de inconstitucionalidad contra
la Ley 1740 de 2014, por desconocimiento
de la autonomía universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de ley
estatutaria (art. 152 Superior).
Demandantes: Claudia Jimena Gómez Amaya
(D-10652) y José Fernando Alba Misas (D-10653).
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Carta Política, los ciudadanos Claudia Jimena Gómez Amaya
(D-10652) y José Fernando Alba Misas (D-10653)[1]
presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de
2014 (D-10652 y D-10653) y los artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal m
(parcial)), 2º (numerales 5 y 6), 3º (numeral 3 (parcial)), 5º (numeral 3), 7º
(numerales 3 y 7), 9º (numeral 3), 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y
3), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3
(parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)) de la Ley 1740 de 2014 (D-10653), “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67
y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se
regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior, se modifica
parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, al estimar que contraría los artículos 4, 67, 69, 152
y 153 de la Constitución Política.
Mediante
Auto del 24 de febrero de 2015, la Corte Constitucional admitió las demandas de
la referencia y dispuso: (i) fijar en lista el proceso de acumulación a efectos de permitir la
intervención ciudadana; (ii) comunicar su iniciación al Presidente del Senado,
al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la
República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de
Educación Nacional, a la Directora del Departamento Administrativo de la
Función Pública y a la Directora del Instituto Colombiano para la Evaluación de
la Educación (ICFES), para que se pronunciaran al respecto; (iii) invitar a las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Andes, Nacional de
Colombia, Libre, Católica de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y
Santo Tomás, y a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), para que igualmente intervinieran; y (iv)
correr traslado del expediente en cuestión al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe el texto completo de la
ley demandada, para lo cual se subrayan y resaltan en negrillas las
disposiciones que de manera subsidiaria se demandaron parcialmente en el caso
D-10653:
“LEY 1740 DE 2014
(Diciembre 23)
Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67
y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se
regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica
parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
Finalidad, objetivos y ámbito de aplicación
Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las
normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con
el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento
de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las
instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen
debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria
constitucionalmente establecida.
En este sentido, adiciónese los siguientes literales
al artículo 31 de la Ley 30 de 1992.
j) Velar por la calidad y la continuidad del servicio
público de educación superior.
k) Propender por la mejor formación moral, intelectual
y física de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la
educación superior.
l) Velar por el adecuado cubrimiento del servicio
público de educación superior.
m) Que en las instituciones privadas de Educación
Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus
rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se
cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o
darse de forma alguna el ánimo de lucro.
n) Que en las instituciones oficiales de Educación
Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función
social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y
estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen
debidamente.
Artículo 2°. Prevención. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por el
desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la
Educación Superior, velando por la prevención, como uno de los elementos de la
inspección y vigilancia, en los siguientes aspectos:
1. La calidad de la Educación Superior dentro del
respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
2. El cumplimiento de sus fines.
3. El adecuado cubrimiento de los servicios de
Educación Superior.
4. La implementación de ejercicios de autoevaluación
institucional permanente por parte de las Instituciones de Educación Superior.
5. Construcción de planes de seguimiento con
indicadores de gestión de las Instituciones de Educación Superior en temas de
calidad, que permitan verificar que en las Instituciones de Educación Superior
estén cumpliendo los objetivos y la función social que tiene la educación.
6. La Formulación e implementación, por parte de
las Instituciones de Educación Superior que lo requieran, de planes de
mejoramiento. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá
apoyarse en las Instituciones de Educación Superior que estén acreditadas con
Alta calidad mediante convenios interinstitucionales, en el marco de la
autonomía universitaria.
Parágrafo 1º. En el acompañamiento a los planes de seguimiento, de mejoramiento y de
continuidad, transición y reubicación de los estudiantes en las Instituciones
Educativas, a los que se refiere esta ley, el Ministerio de Educación Nacional
deberá diseñar un conjunto de alternativas que permita la continuidad del
servicio público de educación en esa institución o en otras, en procura de
garantizar los derechos de los estudiantes.
Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior deberán
entregarle a cada estudiante, durante el proceso de matrícula, el plan de
estudios del programa respectivo y las condiciones en que este se desarrollará.
Artículo 3º. Objetivos de la inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia a la que se refiere la
presente ley es de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar
por los siguientes objetivos:
1. El cumplimiento de las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o
administración del servicio público de educación por parte de las instituciones
de educación superior.
2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de
las instituciones de educación superior y del régimen legal especial, si lo
hubiere.
3. La prestación continúa de un servicio educativo con
calidad.
4. La atención efectiva de la naturaleza de servicio
público cultural de la educación y de la función social que le es inherente.
5. La eficiencia y correcto manejo e inversión de
todos los recursos y rentas de las instituciones de educación superior a las
que se aplica esta ley, en los términos de la Constitución, la ley y sus
reglamentos.
6. La protección de las libertades de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra.
7. La garantía de la autonomía universitaria.
8. La protección del derecho de los particulares a
fundar establecimientos de educación superior conforme con la Constitución y la
ley.
9. La participación de la comunidad educativa en la
dirección de las instituciones.
10. El fortalecimiento de la investigación en las
instituciones de educación superior.
11. La producción del conocimiento y el acceso a la
ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía, la cultura y el arte.
12. El fomento y desarrollo del pensamiento científico
y pedagógico en las instituciones de educación superior.
Parágrafo. Al ejercer las funciones de inspección y vigilancia de la educación
superior, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta el régimen
jurídico constitucional y legal aplicable a la respectiva Institución de
Educación Superior.
Artículo 4º. Ámbito de aplicación. La inspección y vigilancia del servicio público de
educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior
estatales u oficiales, privadas, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y
presten el servicio público de educación superior.
CAPÍTULO II
Inspección y vigilancia
Artículo 5º. Facultades generales. En ejercicio de las facultades de inspección y
vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de
Educación Nacional, podrá:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de
inspección y vigilancia de la educación superior.
2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento
de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior,
incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así
como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.
3. Expedir los lineamientos y reglamentos en
desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del
Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben
cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo,
así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación.
4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la
administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de
las facultades previstas en la ley.
5. Las demás que señale la Constitución y la ley.
Artículo 6º. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Ministerio
de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle
y términos que determine, la información que requiera sobre la situación
jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier
institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma
a las que aplica esta ley.
Artículo 7º. Funciones de inspección. En ejercicio de la facultad de inspección de las
instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional,
podrá:
1. Acceder a la información, los documentos, actos y
contratos de la institución de educación superior.
2. Establecer y solicitar reportes de información
financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de
Educación Nacional las instituciones de educación superior, sin perjuicio de
los marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional
y la Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y
funciones, así como aquellos relativos a la administración y de calidad.
3. Verificar la información que se da al público
en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la
institución de educación superior que se abstenga de realizar actos de
publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades
sobre la materia.
4. Exigir la preparación y reporte al Ministerio de
Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la
rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a
las normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución,
según su naturaleza jurídica.
5. Interrogar dentro de las actividades de inspección,
bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación
Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen
de hechos relacionados con esa función.
6. Examinar y verificar la infraestructura
institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y
realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del
servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones
bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan.
7. Solicitar la rendición de informes sobre la
aplicación y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos
de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las
actuaciones que impliquen la aplicación indebida de recursos en actividades
diferentes a las propias y exclusivas de cada institución.
8. Adelantar averiguaciones y obtener la información
probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la
institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el
desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las
formalidades legales.
Parágrafo. Con el objeto de armonizar la información contable para que sea útil
en la toma de decisiones, en la planeación, ejecución, conciliación y balance
del sector de la educación superior, en el término de un año, la Contaduría
General de la Nación, deberá expedir, en coordinación con el Ministerio de
Educación Nacional, el Plan Único de Cuentas de las instituciones de educación
superior.
Artículo 8º. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio
de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación
superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la
prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley,
los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para
supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones
críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.
Artículo 9º. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las
instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional,
podrá:
1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan
las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la
prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad.
2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar
las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se
detecten.
3. Realizar auditorías sobre los procedimientos
financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los
objetivos y funciones.
4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se
presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un
interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con
el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del
caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos
contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a
ello hubiere lugar.
5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro
de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación
superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento
jurídico o a los estatutos.
6. Solicitar la rendición detallada de informes
respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación
jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con
las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.
7. Hacer acompañamiento a la institución de educación
superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de
la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad.
8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta
de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a representantes
legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se
abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los
reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la
misión y de los fines de la institución de educación superior.
CAPÍTULO III
Medidas administrativas para la protección del servicio
público de educación superior
Artículo 10. Medidas preventivas. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, podrá
adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes
medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del
servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o
bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas
constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de
situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de
educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la
investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya
lugar:
1.
Ordenar la
presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a
solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida
ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean necesarias
para su superación.
2.
Ordenar abstenerse de
ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este
caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha irregularidad.
3.
Enviar delegados
a los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo
considere necesario.
4.
Señalar condiciones que la
respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o
superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, financiero
o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación.
5.
Disponer la vigilancia
especial de la institución de educación superior, cuando se evidencien una o
varias de las causales que señala a continuación esta ley para ello.
6.
Salvaguardar los derechos
adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las
instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación
Nacional.
Artículo 11. Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que
podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuan do evidencia en una
institución de educación superior una o varias de las siguientes causales:
a)
La interrupción anormal
grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción
obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa.
b)
La afectación grave de las
condiciones de calidad del servicio.
c)
Que los recursos o rentas
de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados
indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función
institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de
la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la
ley y sus estatutos.
d)
Que habiendo sido
sancionada, persista en la conducta, o
e)
Que incumpla la orden de no
ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.
Artículo 12. Procedimiento para la adopción de medidas
preventivas y de vigilancia especial. Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el
Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada; este acto
administrativo se notificará personalmente al representante legal o a quien va
dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se
notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la
administración principal de la institución de educación superior, de
conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, procederá la notificación electrónica de la
resolución, cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo
será de cumplimiento inmediato.
Contra este acto administrativo solo procede el
recurso de reposición, el cual se concederá en efecto devolutivo y no
suspenderá la ejecución o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas.
Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor
tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen
los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del
servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos
en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o
varias de las siguientes medidas:
1. Designar un Inspector in situ, para que vigile
permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la
gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que
están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la
medida.
2. Suspender temporalmente y de manera preventiva,
mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la
vigencia del registro calificado otorgado a los programas académicos de las
instituciones de educación superior, o el trámite de solicitudes de nuevos
registros o renovaciones.
3. Cuando se evidencia que el manejo de los
recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestación
del servicio en condiciones de calidad, ordenar la constitución por
parte de la Institución de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas,
de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en
el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias
y exclusivas de la institución.
4. En caso de que uno o varios de los consejeros,
directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no
cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes
adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia
especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el
término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o
jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 14. Institutos de salvamento para la
protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia
especial. Cuando se
presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad
del servicio, el
Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la
protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de
educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus
acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los
estudiantes el derecho a la educación:
1. La imposibilidad de registrar la cancelación de
cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior,
salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los
registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los
bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho
acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso
y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la
institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la
aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo
pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de
2006.
3. La cancelación de los gravámenes y embargos
decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El
Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes.
4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas
hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio
de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido
los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente,
podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el
proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que
haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los
costos de la nómina.
5. La interrupción de la prescripción y la no
operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u
obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho
exigibles antes de adoptarse la medida.
6. El que todos los acreedores, incluidos los
garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para
ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que
dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro
del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.
Artículo 15. Acción revocatoria y de simulación para
la protección de los bienes de la institución de educación superior. Durante la vigilancia especial podrá demandarse ante
la jurisdicción competente la revocación o simulación de los siguientes actos o
negocios realizados por la institución de educación superior, cuando los bienes
que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total
de las acreencias que sean reconocidas a cargo de la institución:
1. La extinción de las obligaciones, las daciones en
pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición,
constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del
dominio de bienes de la institución de educación superior, realizados en
detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato, que
impidan el desarrollo del objeto de la institución de educación superior,
realizados durante los dieciocho (18) meses anteriores a la adopción de la
vigilancia especial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o
comodatario, obró de buena fe.
2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los
veinticuatro (24) meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial.
Las acciones revocatorias y de simulación podrán
interponerse por el Ministerio de Educación Nacional, por el inspector in situ,
por la persona natural o jurídica designada por el Ministerio de Educación
Nacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 de esta ley, o por
cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
adopción de la medida de vigilancia especial.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación
del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la
inscripción de los derechos del demandado vencido, y en su lugar ordenará
inscribir a la institución como nuevo titular de los derechos que le
correspondan. Con tal fin, la Secretaría librará las comunicaciones y oficios a
las oficinas de registro correspondientes.
Todo aquel que haya contratado con la institución de
mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en
razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y
cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá
entregar a la institución el valor en dinero de las mencionadas cosas a la
fecha de la sentencia.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las
acciones revocatorias o de simulación de actos de la institución, el juez, de
oficio o a petición de parte, decretará el embargo y secuestro de bienes o la
inscripción de la demanda.
CAPÍTULO IV
Prestación del servicio público de educación superior
no autorizado
Artículo 16. Cesación de actividades no autorizadas. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la
cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior a
aquellas personas naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin
autorización.
Frente al incumplimiento de la orden de cesación el
Ministerio de Educación Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la
institución y/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y
administradores, hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
El Ministerio de Educación Nacional remitirá la
información y los documentos correspondientes a la autoridad competente para
la investigación de los hechos y la imposición de las sanciones penales a que
haya lugar.
CAPÍTULO V
Sanciones administrativas
Artículo 17. Sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las
siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso
señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así
como en esta ley:
1. A los directivos, representantes legales,
consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza
la administración y/o el control de la institución de educación superior, que
sean investigados:
1.1. Amonestación privada.
1.2. Amonestación pública.
1.3. Multas personales de hasta quinientos (500)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo,
hasta por el término de dos (2) años.
1.5. Separación del cargo.
1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer
cargos o contratar con Instituciones de Educación.
2. A las instituciones de educación superior
investigadas:
2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Suspensión de programas académicos, registros
calificados, o nuevas admisiones, hasta por el término de dos (2) años.
2.3. Cancelación de programas académicos o de
registros calificados.
2.4. Suspensión de la personería jurídica de la
institución.
2.5. Cancelación de la personería jurídica de la
institución.
Parágrafo 1°. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y
1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto
del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada,
una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con
observancia de la plenitud de sus formas propias.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las sanciones
impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.
Artículo 18. Aplicación de sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las
sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales,
administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones
incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1. Incumplan los deberes o las obligaciones
Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan en desarrollo de
sus funciones.
2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo,
actos que resulten violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que
expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o
disposición a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse.
3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o
instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia.
4. No presenten informes o documentos requeridos en el
curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen
el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la
información solicitada con errores significativos o en forma incompleta.
5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el
caso de las instituciones de educación privadas y de economía solidaria,
apliquen reformas sin la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de
conformidad con el artículo 103 de la Ley 30 de 1992.
Las sanciones administrativas a las instituciones de
educación superior, proceden cuando:
1. Incumplan los deberes o las obligaciones que la
constitución, la ley, los reglamentos les imponen.
2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo,
actos que resulten violatorios de la Constitución Nacional, de la ley, de las
normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o
instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de
sus facultades.
3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones
que expida el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o
sanciones a que haya lugar.
Artículo 19. Criterios para graduar la sanción. Para determinar la sanción que se deberá imponer se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. La gravedad de los hechos o la dimensión del daño.
2. El grado de afectación al servicio público
educativo.
3. El beneficio económico que se hubiere obtenido para
el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción.
4. La reincidencia en la comisión de la infracción.
5. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora o de inspección y vigilancia.
6. La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción, o la utilización de persona interpuesta para ocultarla o
encubrir sus efectos.
7. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan
atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
8. La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes
impartidas por la autoridad competente.
9. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se realizó la infracción.
10. El resarcimiento del daño o la compensación del
perjuicio causado.
Artículo 20. Investigación preliminar. El Ministro de Educación Nacional podrá ordenar la
apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o
comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en esta
ley.
Artículo 21. Continuidad del derecho a la educación. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanción
impuesta o cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas
académicos, o registros calificados, la institución de educación superior debe
garantizar a las cohortes iniciadas, la culminación del correspondiente
programa en condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un
plan de continuidad, transición y/o reubicación, con el seguimiento del
Ministerio de Educación Nacional.
En caso de que la Institución de Educación Superior
cierre o decida liquidarse, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con
otras instituciones la reubicación de los estudiantes, para que se les
garantice el derecho a la educación, respetando la autonomía universitaria.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones, derogatorias y vigencia
Artículo 22. Trámites Ministerio de Educación
Nacional. El Ministerio de
Educación Nacional adelantará los trámites que sean necesarios para la
modificación de su estructura interna y la ampliación de su planta de personal,
para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia que
se otorgan en esta ley.
Artículo 23. Trámites para Superintendencia de
Educación. Durante el año
siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional,
deberá presentar al Congreso de la República un proyecto de ley mediante el
cual se cree la Superintendencia de Educación. Las normas que reglamenten la
creación y el funcionamiento de la Superintendencia de la educación, quien
tendrá la finalidad de garantizar el derecho a la educación, los fines
constitucionales y legales de la educación, la autonomía universitaria, los
derechos de los diferentes grupos de la comunidad académica, la calidad,
eficiencia y continuidad en la prestación del servicio educativo.
Artículo 24. Transitorio. Los estudiantes que hayan cursado uno o varios
semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones
de Educación Superior que sean intervenidas por el Gobierno nacional en
aplicación de la presente ley, podrán presentar exámenes de ingreso a programas
similares que sí cuenten con el respectivo registro.
Los resultados aprobatorios de tales exámenes tendrán
el efecto de hacer validar los semestres cursados sin el registro calificado,
en aquellos semestres en que las pruebas demuestren conocimientos adecuados.
Este artículo tendrá una vigencia de un (1) año
contado a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Artículo 25. Derogatoria. La presente ley deroga los artículos 32, 48,
49, 50, y la expresión “a través del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior (Icfes)” de los incisos primero y cuarto
del artículo 51 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 26. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación. (…)”
III.
LAS DEMANDAS
1. Expediente D-10652
1.1. La demandante manifiesta que la Ley 1740 de 2014 es
una unidad normativa inseparable que se refiere a un mismo asunto. Por ello, acusa
la totalidad de la misma, al considerar que contraviene el principio de autonomía
universitaria establecido en el artículo 69 de la Carta Política.
1.2. Indica que es arbitrario que una ley que trata un
tema indispensable como el derecho a la educación, junto con la autonomía
universitaria, no hubiere tenido en cuenta las opiniones y consultas de la
comunidad educativa en general (estudiantes, profesores, directivos, etc.),
para la discusión del articulado que la integra, ya que a su juicio esa
comunidad resultó directamente afectada con su expedición.
1.3. Argumenta que la ley plantea varias medidas sin
distinción entre instituciones públicas y privadas, al sancionar funcionarios por
malos manejos y por no cumplir con un servicio continuo y de calidad, lo cual
en su criterio es contrario de la autonomía universitaria. Agrega que la
posibilidad de crear fiducias para el manejo de los recursos de las
universidades o de retirar a los rectores y directivos de sus cargos, así como designar
otros por parte del Ministerio de Educación, agudiza el problema, al no tener
en cuenta a las comunidades educativas.
1.4. Señala que mediante la ley demandada se plantea
un control posterior y selectivo en cabeza del Ministerio de Educación a las
instituciones educativas, en vez de garantizar que la misma comunidad educativa
realice un control previo y general.
1.5. Afirma que en un sentido amplio de
interpretación, la disposición demandada no prevé lineamientos para establecer
cuándo está presentándose una crisis que haga necesaria la intervención,
quedando abierta a la determinación que efectué el Ministerio de Educación, lo
cual constituye una afrenta al principio de legalidad según el cual las normas
deben ser públicas y conocidas. De esta forma, estima que cuando los
intervinientes, a su criterio, consideren que la situación es grave, pueden
nombrar rectores y directivos, intervenir cuentas y adoptar otras medidas que
vulneran el principio de la autonomía universitaria.
1.6. Expone que la ley demandada aumenta la injerencia
del Gobierno Nacional en todas las universidades, puesto que con el objetivo loable
de perseguir la corrupción en los entes educativos se atropella totalmente el
principio constitucional de la autonomía universitaria.
2. Expediente D-10653
2.1. En el escrito de esta demanda se formulan dos
cargos de inconstitucionalidad. El primero alude a la violación del principio
de reserva de ley estatutaria, con el cual se demanda la totalidad de la Ley
1740 de 2014 y, el segundo cargo, reitera el desconocimiento del principio de
autonomía universitaria, pero en esta ocasión solo respecto de algunos
artículos (parciales) de la ley en mención.
2.2. En el primer cargo, el ciudadano demanda la
inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que contraría los
artículos 4, 152 y 153 de la Carta Política, al argumentar que dada la materia que
trata la ley demandada, regula y restringe los derechos fundamentales a la
educación y a la autonomía universitaria, por lo que debió darse la oportunidad
a la comunidad universitaria para debatir sobre ello. Agrega que durante el
trámite de la aludida ley se omitió esta consulta y, si bien aclara no es
obligatoria, estima que debió realizarse conforme a los derechos fundamentales
a la educación superior y a la autonomía universitaria.
Expone que, como bien se lee en el título de la ley
cuestionada, ésta desarrolla y regula el derecho fundamental a la educación
superior, lo cual involucra derechos de raigambre fundamental como la educación
y la autonomía universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a)
del artículo 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una
estatutaria.
2.3. En cuanto al segundo cargo, esto es, el
desconocimiento del principio de autonomía universitaria establecido en el
artículo 69 de la Constitución, el demandante de manera subsidiaria lo formula
respecto de algunas disposiciones de la Ley 1740 de 2014, agrupadas de la
siguiente manera: un primer grupo conformado por los artículos 2º (numerales 5
y 6), 5º (numeral 3), 7º (numerales 3 y 7), 9º (numeral 3) y 10º (numeral 3); y
un segundo grupo integrado por los artículos 1º (inciso primero (parcial) y
literal m (parcial)), 3º (numeral 3 (parcial)), 10º (inciso primero (parcial) y
numeral 1), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales
3 (parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)).
Frente al primer grupo, afirma que dichas normas
vulneran la autonomía universitaria, pues limitan y se inmiscuyen en la
autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial de los entes
universitarios, al facultar al Ministerio de Educación para actuar en el manejo
y dirección de esas instituciones educativas. A modo de ejemplo, indica que
permitir que el mencionado Ministerio envíe delegados a los órganos de
dirección de las universidades cuando lo considere necesario, implica que el
Gobierno Nacional intervenga directamente en tales órganos, lo cual se aleja de
la finalidad perseguida por el constituyente cuando consagró la autonomía universitaria
e igualmente transgrede la facultad de las instituciones universitarias de regirse
con plena independencia.
Respecto del segundo grupo, manifiesta que sus
expresiones son indeterminadas, lo cual vulnera la Constitución, pues en virtud
del principio de legalidad, el uso de conceptos jurídicos indeterminados no es
aceptado constitucionalmente, ya que puede conllevar a interpretaciones que
desconozcan derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica.
Argumenta que si bien en la ley se enuncia que la
inspección y vigilancia tiene por objeto la correcta inversión de las rentas,
la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del
servicio de educación, la grave situación de anormalidad, o cuando se presenten
circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del
servicio, en ninguna parte de la norma demandada se dice qué se entiende por
invertir mal o bien las rentas, ni se mencionan cuáles son las situaciones que
amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación, así como
tampoco las circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad
del mismo. A juicio del actor, solamente hay enunciados abstractos de los
cuales se presenta una subjetividad por parte de aquellas entidades que
evalúen, manejen e intervengan las universidades, circunstancias que resultan
ampliamente vulneratorias de la autonomía presupuestal y financiera de esas
instituciones.
Agrega que algunas de estas expresiones
indeterminadas, como la prevista en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740
de 2014, habilita al Ministerio de Educación Nacional a intervenir en la
estructura y manejo administrativo de las universidades, lo cual infringe la
potestad de dichos entes educativos para darse sus directivas, conculcándose el
principio de autonomía universitaria.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Universidad Libre
Mediante
escrito[2]
presentado el 19 de marzo de 2015, el Director del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional y un Docente del Área de Derecho Público de la
Facultad de Derecho de la referida universidad, solicitan a la Corte
Constitucional: (i) se declare inhibida acerca de la constitucionalidad de la
Ley 1740 de 2014, al no evidenciar cargo de inconstitucionalidad por violación
de la autonomía universitaria; (ii) se declare exequible la ley demandada, por
inexistencia de violación de ley estatutaria.
(i)
En cuanto a la primera solicitud, la sustentan en dos argumentos. Inicialmente señalan
que el cargo formulado en ambas demandas por violación de la autonomía
universitaria, carece de especificidad, toda vez que por un lado, no se explica
cómo la ley contraría la autonomía universitaria en alguna de sus dimensiones, la
ideológica, la reglamentaria y la presupuestal, y por otro, no se analiza cómo
el contenido normativo vulnera los derechos al acceso progresivo a la educación
y a la autonomía universitaria.
Posteriormente,
indican que la indebida lectura del inciso 1º del artículo 69 Superior no
permitió la elaboración adecuada del cargo, pues no se tuvo en cuenta tres
elementos que se aprecian en ese texto constitucional, a saber: que la
autonomía universitaria no es un derecho absoluto; que la Constitución faculta
al legislador para intervenir en la educación, a fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por mejorar la formación moral, intelectual
y física de los educados; y que los límites de autonomía universitaria deben
revisarse mediante un ejercicio de ponderación entre este derecho y el derecho
a la educación, especialmente a la facultad de reclamar el acceso y la
permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación.
(ii)
Respecto de la segunda solicitud, manifiestan que el actor (expediente D-10653)
confunde el objeto de regulación de la ley, al estimar que éste consiste en el
desarrollo de la autonomía universitaria. Contrario a ello, los intervinientes sostienen
que el objeto de la norma cuestionada no es ese, sino el otorgamiento de
facultades para el ejercicio de inspección y vigilancia de la actividad de las
universidades, lo cual no está sometido a reserva de ley estatutaria. Explican
que según esta Corporación, las leyes –de educación- que reglamentan la
inspección y vigilancia de las instituciones educativas universitarias, son
normas típicas de organización, es decir, permiten desarrollar la materia con
unos límites claros previamente definidos por el órgano competente, mas no se
trata de una ley que reglamenta la autonomía universitaria.
(iii)
Adicionalmente, se pronuncian acerca del cargo formulado de manera subsidiaria
en la demanda D-10653, el cual, recuérdese, alude al supuesto desconocimiento del principio de autonomía
universitaria pero respecto de algunos artículos de la Ley 1740 de 2014, los
cuales están agrupados así: un primer grupo conformado por los artículos 2º
(numerales 5 y 6), 5º (numeral 3), 7º (numerales 3 y 7), 9º (numeral 3) y 10º (numeral
3); y un segundo grupo integrado por los artículos 1º (inciso 1, parcial y
literal m), 3º (numeral 3), 10º (numeral 1), 11 (literal c), 13 (inciso 1,
parcial y numerales 3 y 4) y 14 (inciso 1, parcial).
Frente al primer grupo, sostienen que nuevamente se
incurre en el error de hacer miramientos sobre la autonomía universitaria y su
afectación por las normas demandadas con cargos planteados de forma general, lo
cual carece de especificidad y suficiencia argumentativa, por lo que debe
desestimarse el cargo en este caso.
En cuanto al segundo grupo, de igual manera consideran
que el cargo para los apartes en comento está referido únicamente a la
trasgresión de la autonomía universitaria, y se realizan manifestaciones de
inconformidad de carácter general. Sin embargo, comparten algunas
preocupaciones del demandante respecto a la indeterminación en algunos pasajes
y expresiones de la ley cuestionada. Por tanto, advierten que si bien la Ley
1740 tiene como finalidad velar por la calidad de la educación superior, su
continuidad y la mejor formación de los educandos; carece de análisis y
desarrollo de un debido proceso al momento de realizar la inspección,
vigilancia y sanción de las instituciones de educación superior, lo cual
posiblemente vulnere el derecho fundamental de defensa y de paso se quebrante
la autonomía universitaria, circunstancia que a su juicio hace necesario un
pronunciamiento por esta Corte sobre ello.
2.
Universidad de Nariño
El
15 de abril de 2015, el Secretario General del Consejo Académico de la referida
institución educativa allegó a esta Corporación un “comunicado a la opinión
pública”[3],
según el cual esa comunidad universitaria considera “lesivos la forma y el
contenido de la ley de inspección y vigilancia”; plantea que el Ministerio
de Educación debe solucionar los problemas estructurales de la universidad pública,
relacionados con su adecuado financiamiento, el respeto de la autonomía y el
otorgamiento de condiciones que permitan el mejoramiento continuo; exige que el
Estado genere espacios democráticos para la construcción de una ley de
educación superior; manifiesta su desacuerdo con los planteamientos del Plan
Nacional de Desarrollo relacionados con la formación académica de carácter
pública; y reclama respeto por los procesos y espacios democráticos construidos
en el marco de la autonomía universitaria.
3.
Universidad de Antioquia
La
Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la mencionada
Universidad, mediante escrito extemporáneo del 12 de junio de 2015[4], solicitó se
declare la inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que
vulnera los artículos 67, 68, 69 y 113 de la Constitución Política.
Señala
que la ley demandada supera la prohibición de extralimitación a cargo de la
intervención estatal cuando se trata de derechos fundamentales. Advierte a esta
Corte que, la Constitución de 1991 consagró garantías importantes como la
autonomía universitaria, la cual debe primar al momento de interpretarse y
evaluarse dicha norma.
4.
Ministerio de Educación
Mediante
escritos[5]
presentados por separado el 20 de marzo de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio en mención, solicita a la Corte Constitucional declarar
exequible la Ley 1740 de 2014.
Por
un lado, señala que tanto la normativa constitucional como la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación en la materia, consagran la inspección y
vigilancia de la educación superior como una de las limitaciones legítimas a la
autonomía universitaria, la cual debe ejercerse para cumplir los fines previstos
en los artículos 67 y 189 (numeral 26) de la Carta Política.
Por
otro, manifiesta su desacuerdo con el demandante acerca de que la ley en
cuestión debe ser estatutaria por regular el derecho fundamental a la educación
superior. Argumenta que salta a la vista que ni en el epígrafe, ni en su
articulado, la ley reprochada regula el derecho a la educación, así como
tampoco los procedimientos y recursos que tienen los titulares de dicho derecho
para su protección. Aclara que la norma se limita a reglar cómo ese Ministerio puede
ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación superior,
de conformidad con los postulados constitucionales.
5.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Por
intermedio de apoderada judicial, la entidad en cuestión intervino el 24 de
marzo de 2015[6],
para solicitar (i) la inhibición para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, al estimar que los cargos formulados no cumplen los
requisitos de certeza y suficiencia, pero sin exponer razón alguna al respecto;
o en su defecto, (ii) se declare exequible la Ley 1740 de 2014.
Frente
a lo segundo, sostiene que el principio de autonomía universitaria se
desarrolla bajo los pilares de auto regulación filosófica y auto determinación administrativa,
los cuales refieren a la posibilidad de establecer procedimientos académicos,
administrativos y disciplinarios, es decir, el mencionado principio se predica
de la administración y regulación de la institución de educación superior, mas
no de la normatividad que le será aplicable a la misma.
6.
Intervención de los ciudadanos Marcela Perna Reyes, Laura Rey Alba, Juan
Nicolás González Mogollón y Gabriel Francisco Díaz Granados
Los
mencionados ciudadanos, en intervención[7]
presentada el 19 de marzo de 2015, consideran que la norma demandada debe
declararse exequible, al no encontrar conculcada la autonomía universitaria,
toda vez que no se trata de una prerrogativa absoluta que excluya las
facultades del poder ejecutivo, de inspeccionar y vigilar las entidades
educativas universitarias. Agregan que las funciones de inspección, vigilancia
y control no implican una violación a la autonomía universitaria, debido a que
son las mismas instituciones de educación superior las que se administran y
manejan su presupuesto.
Así
mismo, apoyan la exequiblidad de la ley cuestionada por no estimar violado el
principio de reserva de ley estatutaria, al argumentar que la normativa
cuestionada es una ley orgánica por medio de la cual se modifica otra de igual
naturaleza, esto es, la Ley 30 de 1992.
Adicionalmente,
aluden al desconocimiento de la fundamentalidad y progresividad de la educación
superior planteado por el demandante, indicando que dicho señalamiento carece
de claridad, especificidad y suficiencia, por lo que solicitan a la Corte se
declare inhibida al respecto. Explican que el demandante no establece un hilo
conductor entre las disposiciones constitucionales que considera incompatibles
con la ley demandada y tampoco precisa porqué la misma vulnera la Carta
Superior.
7.
Intervención del ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón
El
ciudadano presentó escrito[8]
el 16 de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte declare exequible la
ley demandada. En sustento de ello, sostiene que no se restringe el derecho a
la educación, por el contrario, se prescriben las medidas de inspección y
vigilancia para garantizar la prestación de dicho derecho, lo cual tampoco pugna
con el núcleo esencial del mismo, pues de ser así, todas aquellas normas con
las cuales se inspeccionan y vigilan las demás instituciones educativas
distintas a las universidades, deberían establecerse en leyes estatutarias.
Agrega
que la Ley 1740 de 2014 no viola la autonomía universitaria, ya que
constitucionalmente ésta no implica que el Estado no pueda imponer a las universidades
normas que velen por una mejor prestación del servicio. A su juicio, tal
autonomía simplemente refiere a la autodeterminación de desarrollar su misión,
filosofía y objetivos, conf
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política,
el Procurador General de la Nación presentó concepto de constitucionalidad[9] Nº 5903 del 21
de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte los siguientes
pronunciamientos:
(i)
Declarar exequible la Ley 1740 de 2014 en relación con el cargo de omisión del
requisito de consulta previa. Ello debido a que dicha ley es de carácter ordinario
sin que su contenido normativo y finalidad tengan relación directa e inmediata
con las comunidades indígenas o afrodescendientes, por lo que no se requería ningún
tipo de consulta previa para su trámite y aprobación.
(ii)
Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por violación de la
autonomía universitaria para gobernarse y administrar sus recursos, la
participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de
educación superior y del principio de legalidad, ante la falta de especificidad
en este cargo. En sustento de esta petición, expone que se ataca la totalidad
de la norma pero con unas afirmaciones que únicamente pueden corresponder a
algunos enunciados normativos específicos.
(iii)
Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por desconocimiento de la
competencia del legislador estatutario para regular derechos fundamentales,
ante la falta de claridad en ello o, en forma subsidiaria, declarar exequible
la ley cuestionada por el cargo en mención. Sostiene que el cargo formulado carece
de claridad en el entendido que el actor se limita a afirmar que se violó el
trámite de ley estatutaria, pero no demuestra en concreto cómo el contenido de
la ley constituye una regulación de un derecho fundamental.
(iv)
Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el inciso primero
(parcial) y el literal m (parcial) del artículo 1º; los numerales 5 y 6
(parcial) del artículo 2º; el numeral 3 (parcial) del artículo 3º; el numeral 3
del artículo 5º; los numerales 3 y 7 del artículo 7º; el numeral 3 del artículo
9º; el inciso primero (parcial) y los numerales 1 y 3 del artículo 10; el
literal c (parcial) del artículo 11; el inciso primero (parcial) del artículo
13; y el inciso primero (parcial) del artículo 14, todos de la Ley 1740 de
2014, ante la falta de claridad en el cargo formulado de manera subsidiaria contra
tales apartes normativos.
Explica
que el actor se limita a señalar que el otorgamiento de determinadas funciones al
Ministerio de Educación Nacional para ser ejercidas sobre las instituciones de
educación superior viola la autonomía universitaria, bien sea por inmiscuirse en
la autonomía académica, financiera y patrimonial de tales instituciones, o por resultar
indeterminadas con la consecuente actuación subjetiva de esa entidad pública en
su aplicación, pero no determina cómo cada una de las funciones otorgadas a
dicho Ministerio compromete la autonomía universitaria.
(v)
Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el numeral 3 del
artículo 10 de la Ley 1740 de 2014 por violación de la autonomía universitaria,
por cuanto carece de claridad el cargo planteado contra ese aparte legal o, en
forma subsidiaria, declarar exequible el mencionado numeral. La vista fiscal sostiene
que la afirmación que hace el demandante de presentarse una violación a la autonomía
universitaria con la potestad que tiene el Ministerio de Educación Nacional de
enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación
superior cuando lo considere necesario, no resulta suficiente para que esta
Corte aborde el estudio de fondo del presente cargo porque con ello no
demuestra, siquiera sumariamente, cómo se produce la vulneración constitucional
a la cual se alude...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.