C-552-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-552/14
(Bogotá D.C., 23 de julio de 2014)
DISMINUCION DE PORCION HEREDITARIA IMPUESTA POR EL
LEGISLADOR-Injerencia arbitraria que
excede límites del derecho fundamental a la intimidad, la autonomía familiar
del testador y al libre desarrollo de la personalidad del menor de edad que
contrae matrimonio sin autorización de sus ascendientes
El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza
al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando
este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266
del Código Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e
íntimamente a la persona dentro del ámbito familiar (15 CP). Razón por la cual,
la imposición de la sanción civil solo le concierne al agraviado, por medio de
la manifestación expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocación
de la causal. El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es
una garantía constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo
ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir
una familia, dicha elección es un componente esencial de este derecho
fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento,
encuentra su límite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una
sanción económica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el
respectivo consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien podía sancionar,
resulta arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la
celebración del acto jurídico del matrimonio.
DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los nuevos
cargos planteados
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia constitucional
DESHEREDAMIENTO-Antecedentes históricos y naturaleza jurídica
DESHEREDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
DESHEREDAMIENTO-Condiciones
DESHEREDAMIENTO-Concepto y alcance
OBTENCION DE PERMISO EN EL AMBITO FAMILIAR-Importancia para el legislador
INTIMIDAD Y AUTONOMIA DE LA FAMILIA-Contenido y alcance
INTIMIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD TESTAMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
MATRIMONIO-Definición
MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional
PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Criterios que deben tenerse en cuenta
El permiso para contraer matrimonio (i) es un asunto de
exclusiva incumbencia del testador y su familia, en la medida que la ley
faculta al agraviado para que en ejercicio de su autonomía y libre disposición
de sus bienes, pueda decidir el destino de sus bienes, (ii) el límite de dicha
facultad –desheredamiento- se da en la ocurrencia y demostración de la causal,
tema que por su estrecha naturaleza familiar debe ser adoptado dentro de la
intimidad familiar; tanto así, que (iii) el vínculo matrimonial contraído por
el menor de edad tiene plenos efectos ante el Estado, lo que confirma que la
falta de consentimiento constituye una ofensa al interior del hogar que no
repercute en la sociedad.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL
LEGITIMARIO-Límite
frente a los derechos del testador
La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las
condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación
del estado civil o constitución responsable de una familia- mediante un
incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del
ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El
legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento
de la posible sanción que dicha opción de vida le acarrearía, restringe su derecho
solo frente a su ascendiente, determinación que se transgrede
injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue
repudiado por el ofendido.
Referencia: Expedientes
D-9989 y D-9994.
Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero
Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D-9994 Julieth Viviana
González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova.
Demanda de inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado (objeto de revisión).
Las ciudadanas Diana Carlina
Quintero Rodríguez, Clara Natalia Rivera Estupiñán, Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva
Nova en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra el
artículo 124 del Código Civil; el texto del artículo
mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN
CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la
edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a
obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo
consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si
alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que
la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión
del difunto.
2. Demandas.
2.1. En el expediente D-9989, las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte
subrayado del artículo 124 del Código Civil por considerar
que vulnera los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución Política.
2.2.
En el expediente D-9994 las
demandantes solicitaron se declare
inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil alegando que
desconoce los artículos 1, 5, 15, 44, 45, 58 y 83 constitucionales.
2.1. Expediente
D-9989.
2.1.1. Las demandantes consideran que la
expresión demandada del artículo 124 del Código Civil viola la Constitución, al
poner en situación de desventaja a los hijos menores de edad que toman la
decisión de casarse sin el consentimiento de sus ascendientes y que, como consecuencia
de lo anterior, incurren en una causal de desheredamiento. Si el ascendiente
fallece sin dejar expresa voluntad de desheredar al descendiente que ha
contraído matrimonio sin consentimiento, no debería presumirse una asignación
menor y desigual con respecto a los demás herederos.
2.1.2. La disposición acusada desconoce
los artículos 13, 16, 18 y 42 Superiores, en la medida en la que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma
protección. Además la Constitución garantiza la libertad de conciencia que es
el principio que fundamenta la decisión de formar una familia. La norma
demandada otorga a los padres una potestad “desmedida” que puede afectar
el libre desarrollo de la personalidad de sus hijos.
2.2. Expediente D-9994.
2.2.1. Considerando que la Constitución
protege la intimidad familiar no puede el Legislador tomarse la atribución de
sancionar mediante el desheredamiento a quien siendo menor de edad contraiga
matrimonio sin el consentimiento de sus ascendientes, desconociendo con ello la
voluntad del testador mediante el ejercicio de su facultad testamentaria, ya
sea para conceder el permiso o para sancionarlo, en todo caso, en el ámbito de
la libertad testamentaria, derecho que a su vez se relaciona con el derecho de
propiedad y con la autonomía de la voluntad (58 y 16 de la Constitución).
2.2.2. Esta “manipulación legal”
atenta contra la normal evolución del adolescente, porque genera miedo a la
sanción, así el ascendiente no lleve a cabo lo que establece la norma, la ley
subsidiariamente asume la posición del testador y dispone la pérdida de los
bienes que le correspondían al descendiente, aun si el testador no ha
manifestado su intención de desheredarlo. Esta situación desconoce los
artículos Superiores 1º, 5, 44 y 45 que consagran la protección del niño y el
adolescente, el principio de dignidad humana y el deber de protección de la
familia.
2.2.3. Finalmente, la disposición acusada
viola el artículo 83 de la Constitución, “ya que no se parte de la buena fe
del ascendiente o todos los ascendientes que trata el artículo 124, que al no
colocar alguna sanción y por el contrario perdonar a su descendiente por la
falta de permiso, que está en sus manos por el principio de libre desarrollo de
la personalidad, autodeterminación en cuanto a la partición de su herencia, al
declarar indigno o desheredar al descendiente, no puede existir esa sanción de
la disminución de la porción de bienes del menor descendiente a la mitad hecha
por la ley”.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho:
estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
En el presente caso se configura la cosa
juzgada absoluta sobre el artículo 124 del Código Civil ya que la Corte se
pronunció en la sentencia C-344 de 1993. En dicha providencia, consideró que la
disposición acusada era acorde con la Constitución y que la norma que daba
eficacia al deber de protección de la familia como núcleo esencial de la
sociedad. En efecto, a través de este tipo de normas se protege a los menores
de su propia inexperiencia justificándose la reducción de su porción sucesoral
frente a los demás herederos cuando se omite el permiso exigido por la ley
respecto de los ascendentes, permiso que a su vez es desarrollo de la potestad
legislativa en relación con la regulación de la capacidad para contraer
matrimonio.
3.2. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar: inexequibilidad.
El proceso de desheredamiento no es
automático ya que implica que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) el
otorgamiento de un testamento; (2) un desheredamiento expreso invocando la
causal específica; (3) que dicha causal se haya probado judicialmente en vida
del testador o lo sea después de su muerte por las personas interesadas en el
desheredamiento. Específicamente con respecto a la causal de desheredamiento
por matrimonio sin consentimiento de los ascendientes cuando existe al
obligación de obtenerlo, se resalta que la propia Constitución en su artículo
42 otorga al Legislador la facultad de regular todo lo que concierne al
matrimonio en cuanto a formas, capacidad, edad, derechos y deberes de los
cónyuges. Por otra parte la Ley 1098 de 2006 contiene normas de orden público y
de carácter irrenunciable, de aplicación preferente para la protección del
interés superior del menor, razón por la cual, disposiciones como la acusada en
esta ocasión, merecen ser sometidas a una examen estricto de constitucionalidad
por cuanto riñen con disposiciones de orden constitucional como el derecho a la
igualdad, el mínimo vital, el interés superior y la protección integral de los
adolescentes. Las limitaciones a los derechos fundamentales son admisibles solo
cuando son razonables y proporcionales, por lo tanto la disposición acusada en
este caso resulta excesiva. Entonces, si bien es cierto que el Legislador puede
regular el régimen del matrimonio e imponer sanciones, éstas deben ser
adecuadas, razonadas y proporcionales, y deben respetar de manera especial a
las poblaciones más vulnerables como los menores de 18 años.
3.3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal: inexequibilidad.
Se advierte que la disposición acusada ya
fue demandada en el pasado por violación de los artículos 16 y 42 Superiores y
examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 de 1993 que, al
hacer un juicio de constitucionalidad integral al artículo 124 del Código
Civil, concluyó que no se oponía a ninguna norma constitucional. En efecto, de
acuerdo con dicha providencia, el Constituyente confirió al Legislador la
potestad de regular la herencia. Además el desheredamiento se justifica en la
autoridad paterna racionalmente ejercida.
Aunque al haberse examinado previamente la
misma disposición que en este caso se demanda, se presenta el fenómeno de la
cosa juzgada material absoluta, en virtud de la denominada “Constitución
viviente” y de los cambios ocurridos en el derecho de familia, podría
existir la posibilidad de someter el asunto a un nuevo análisis constitucional.
De esta manera se señala que “argumentos como los expresados en la sentencia
C-344, resultan en la actualidad totalmente incompatibles con la Constitución
el desarrollo constitucional, doctrinario y cultural en materia de familia que
se ha dado en Colombia después de la sentencia C-344 de 1993, hacen imposible
que se mantengan en el ordenamiento jurídico disposiciones que fundan una
severa, desproporcionada e injusta sanción, en el ejercicio de la autoridad
paterna, como es el desheredamiento de los padres o la causal de indignidad que
impide heredar a los ascendientes por falta de permiso de los padres aunque
estos no hayan otorgado testamento”. El matrimonio entre adolescentes
realiza sus derechos a formar una familia y al libre desarrollo de la
personalidad, por consiguiente la causal de desheredamiento que se demanda se
constituye en una “forma de violencia extorsiva, injusta y desproporcionada
proscrita en la Constitución” que de manera alguna contribuye al desarrollo
integral del menor. Por otra parte, si los padres guardan silencio y mueren
intestados, el Legislador se arroga la potestad de desheredar protegiendo un
valor fundante del antiguo sistema familiar representado en la familia
patriarcal, hoy en día incompatible con la Constitución.
Por las anteriores consideraciones se
solicita la inexequibilidad de todo el artículo 124 y además del artículo 117 y
del numeral 4º del artículo 1266 del Código Civil que guardan estrecha relación
con la disposición demandada.
3.4. Universidad Externado de Colombia:
estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
En la sentencia C-344 de 1993, la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 117, 124 y 1266 numeral
4 del Código Civil, considerando que dichas disposiciones eran acordes con la
Constitución, de lo cual se desprende en este caso la existencia cosa juzgada
constitucional, por lo cual las demandas que se examinan no están llamadas a
prosperar.
No obstante lo anterior, es importante
aclarar que la interpretación sobre el desheredamiento contenida en las
demandas que se examinan no es acertada por las siguientes razones. De acuerdo
con el artículo 1018 del Código Civil, la indignidad supone la pérdida del
derecho de heredar que se deriva de una sanción que se impone a título de pena
civil por las causales previstas en la ley (art. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029,
117, 124, 338 del CC y 25 parágrafo único de la Ley 1306 de 2009). Por su
parte, el desheredamiento es una disposición testamentaria en la que se ordena
que un legitimario sea privado de todo o parte de su herencia por las causales
descritas en la ley (art. 1266 CC). Así las cosas, la indignidad y el
desheredamiento son dos figuras semejantes pero a la vez diferentes por cuanto
la indignidad opera para toda clase de herederos (forzosos y no forzosos)
mientras que el desheredamiento aplica únicamente a los herederos forzosos y
también porque las causales de indignidad se pueden alegar dentro de la
sucesión testada e intestada mientras que el desheredamiento es solo para las
sucesiones testadas.
En el caso concreto, si el menor se casa
sin el consentimiento de sus ascendientes, incurre en una sanción que pese a no
invalidar el matrimonio, establece una sanción accesoria de pérdida de todo o
parte de su porción herencial como causal de desheredamiento si el ascendiente
otorga testamento. Pero si éste no otorga testamento, la sanción opera como
causal de indignidad para suceder y al descendiente se le concederá únicamente
la mitad de los bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.
Se precisa que, contrario a lo que se señala en las demandas, no puede haber
desheredamiento sin testamento o desheredamiento por abintestato. La ley señala
que el desheredamiento debe expresarse en el testamento y probarse
judicialmente en vida del testador o por las personas interesadas en el
desheredamiento. La indignidad también debe ser demostrada en juicio a
instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o
legatario por lo cual no se trata de una figura que opere de pleno derecho o de
forma automática, sino solo cuando los interesados soliciten la declaración
judicial de la indignidad siendo potestativo de ellos iniciar o no el proceso.
3.5. Universidad Libre – Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: estarse a lo
resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
Las demandas que se examinan en el
presente caso, no plantean cargos diferentes a los ya analizados por la
sentencia C-344 de 1993. En dicha sentencia también se realizó un juicio de
proporcionalidad de la medida sancionatoria en el ámbito civil. En este orden
de ideas, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia
constitucional en esta materia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
absoluta.
3.6. Universidad del Rosario: exequible.
Vencido el término de fijación en lista,
la Universidad del Rosario se pronunció respecto de las demandas de la referencia,
advirtiendo en primer lugar que el régimen consagrado en el artículo 124 del
Código Civil es complementario del régimen para el primer orden de las
sucesiones intestadas. El artículo 124 del Código establece una presunción iuris
tantum que admite prueba en contrario del desheredamiento parcial que se
presume. Al aplicar un test leve de razonabilidad, se concluye que el fin
perseguido por la ley ni el medio adoptado están prohibidos en la Constitución.
Además, se destaca que la disposición acusada desarrolla competencias confiadas
por el Constituyente al Legislador.
4. Intervención de la Procuraduría General
de la Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.
La Vista Fiscal resalta que entre la
demanda que originó la sentencia C-344 de 1993 y las demandas que se examinan
en la presente ocasión, existe identidad de causa y objeto por cuanto en ellas
se demanda el aparte actualmente cuestionado del artículo 124 del Código Civil
por una posible contradicción con los artículos 13, 16, 18, 28, 42, 44 y 45 de
la Constitución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta ocasión solo
se demanda la disposición relativa al desheredamiento parcial y se invocan
normas adicionales como el artículo 1, 15 y 83 Superiores. A pesar de lo
anterior, la cosa juzgada es absoluta porque la citada sentencia se pronunció
sobre todos y cada uno de los artículos constitucionales invocados por las
demandantes de la demanda D-9989 y adujo razones generales para defender la
institución del desheredamiento en los términos del artículo 124 del Código,
justificando la exequibilidad del aparte específico que ahora es demandado e
indicando que su contenido desarrolla la libertad de configuración legislativa
en cuestiones relativas a la herencia. En cuanto a los cargos de la segunda
demanda con fundamento en los artículos 1, 15 y 83 de la Constitución, se
señala que la sentencia C-344 de 1993 la Corte ya había explicado que el
desheredamiento es una manifestación de la autoridad de los padres a la cual se
refieren los artículos 250 y concordantes del Código Civil. La Corte defendió
la constitucionalidad de esta norma alegando la protección del menor contra su
propia inexperiencia lo cual desvirtúa el dicho de las demandantes en el
sentido de que la norma supondría una autoridad desmedida de los padres o
implicaría una usurpación de su autoridad.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La
presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos
colombianos, contra una disposición vigente contenida en el Código Civil. Por
lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la
Constitución.
2. Cuestiones preliminares.
2.1. Existencia parcial de cosa juzgada
constitucional.
La
sentencia C-344 de 1993 se ocupó de examinar la constitucionalidad de varias
disposiciones relativas a la causal de desheredamiento por matrimonio de
menores de edad que no hubiesen obtenido el consentimiento de sus padres. En
aquel entonces, la Corte declaró exequibles los artículos 117, 124 y el ordinal
4 del artículo 1266 del Código Civil.
Teniendo en cuenta
que, tal y como lo destacan la mayor parte de las intervenciones, la demanda
que dio lugar a la citada providencia tiene varias similitudes con las que
ahora ocupan la atención de la Corte, se hace necesario determinar si los
cargos que se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento. En
virtud de lo anterior, esta Corporación deberá resolver si existe cosa juzgada
constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993 respecto de los cargos
formulados en las demandas que se examinan en esta oportunidad.
2.1.1. La cosa juzgada
constitucional.
2.1.1.1.
La Constitución establece, en el artículo 243, que los fallos que la Corte
dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991
disponen que las decisiones
adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son
definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
2.1.1.2.
El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de
constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que
adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias
de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición,
las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación.
Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la
decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos
retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[1].
2.1.1.3.
La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la
seguridad jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado
Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al
promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el
deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un
asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un
debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la
Constitución (art. 4)[2].
2.1.1.4.
La cosa juzgada constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes les
estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces
quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido[3].
2.1.1.5.
Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa
juzgada[4]:
(i)
Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una
norma, se activa la prohibición, comprendida por el artículo 243, conforme a la
cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material.
(ii)
En los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición
respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional
ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a
menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las
disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[5].
(iii)
Por otra parte, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad
condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación
excluida del ordenamiento jurídico (norma)[6]
no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.
(iv)
Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una
sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido
reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario
adicionar.
2.1.1.6.
Ahora bien, para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es
preciso verificar lo siguiente:
(i)
Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una
oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de
idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional está
constituido por normas[7];
y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos
examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar
los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con
aquellos que se formulan en la nueva demanda[8].
2.1.2. Examen de cosa juzgada respecto del
artículo 124 (parcial) del Código Civil.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada
constitucional, solo respecto de algunos cargos, por las razones que se exponen
a continuación.
2.1.3. Identidad normativa.
La Corte encuentra que existe identidad de objeto
entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el
expediente D-231 resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. Los procesos
objeto de estudio se dirigen contra la última parte del artículo 124 del Código
Civil -Si
alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que
la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión
del difunto- y en el asunto que dio origen a la sentencia antes
mencionada, se examinaron los artículos 117, 124 y el ordinal 4o. del
artículo 1266 del Código Civil.
2.1.4. Concurrencia parcial en el concepto de la
violación.
Cargos examinados en la sentencia C-344 de 1993 y respuesta constitucional.
2.1.4.1.
En la demanda que culminó con la sentencia antes referida se demandaron las
siguientes normas: (i) el artículo 117 del Código Civil y (ii) el artículo 124
–ahora demandado- y (iii) el
ordinal 4 del artículo 1266 del Código Civil. El concepto de la
violación respecto del artículo 117 del C.C., se centró en la desigualdad entre
los menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que
decidían simplemente mantener una relación de hecho (13 CP) y frente al
artículo 124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del C.C., por la infracción del
derecho a
crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). La
sentencia sintetizó los cargos de la siguiente forma:
Según el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos
menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y los que
deciden simplemente mantener una relación de hecho. Toda vez, que los primeros
al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres, pueden ser
objeto de las sanciones que establecen los artículos demandados, mientras
los segundos no.
Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y
las sanciones que pueden imponerse cuando éste falta, vulneran el derecho del
niño, refiriéndose al que está por nacer o al nacido, a tener una
familia, toda vez que el adolescente "temeroso de las posibles sanciones
sobre su patrimonio futuro decide no contraer vínculos legales"; de esta
manera, las normas acusadas inducen a la desprotección del niño.
2.1.4.2. El resolutivo de la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo
resuelto, dispuso: “1o. Declarar
exequibles los artículos 117 y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266
del Código Civil” al fundar la razón
de la decisión en las siguientes consideraciones:
(i) “Razón de ser de
la exigencia del artículo 117 del Código Civil.
(…)
4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley
consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117. La igualdad ante la
ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y
obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jurídicas
concretas, determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a él, o por
las relaciones jurídicas en las que es parte.
En éste, como en otros campos, constituye error manifiesto la
pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y
es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las instituciones.”
(ii) “C) Los artículos 124, y 1266, ordinal 4, del
Código Civil.
Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento no opera
en forma automática, sino que supone un proceso complejo integrado por el
otorgamiento del testamento, la invocación de la causal y el
desheredamiento expreso, y la comprobación de la causal por sentencia
judicial, en vida del testador o después de muerto éste.
En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento
antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se
desherede, para que no haya sanción ninguna.
De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe
suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso,
el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia
habrá de concluir dándole la razón, y se hará imposible el desheredamiento.
Sostener lo contrario equivaldría a darle a la autoridad de los padres un alcance
irracional, que le negaría su fundamento: el ejercerse en favor de los
hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a
demostrar la inexistencia del permiso. Más lógico es afirmar que al demandado
le es posible justificar su rebeldía. Piénsese que si otra hubiera sido la
intención del legislador, le habría bastado atenerse a la sola manifestación
del testador.”
2.1.4.3.
Para concluir que (…) los artículos 117,
124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la
institución de las legítimas, por motivos expresamente señalados. En lo
que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepción se
justifica en guarda de la armonía de la familia, y de su orden, basados en la
autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentaría más contra la
familia, "núcleo fundamental de la sociedad" según la Carta, que el
estimular, por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de
adolescentes apenas llegados a la pubertad.
2.1.5. Cargos formulados en la demanda bajo estudio y
constatación parcial de la cosa juzgada.
2.1.5.1.
La demanda reprocha que el Legislador se tome una atribución que le corresponde
al ascendiente de sancionar al heredero, cuando no se expresó la voluntad del
testador en desheredar a su legitimario. Lo anterior, según los demandantes,
atenta contra la evolución normal del adolescente (45 CP); su dignidad (1 CP);
intimidad particular y familiar (15 CP) desconoce su derecho a ser protegido
tanto a nivel afectivo como patrimonial (44 y 58 CP); el derecho a la familia
como institución básica de la sociedad (5 y 42 CP); la desprotección al libre
desarrollo de la personalidad a fin de influir en la toma de sus decisiones (16
CP); transgrede el principio de buena fe (83 CP) porque no tiene en cuenta que
a falta de herencia, existe la posibilidad de que el ascendiente hubiese
perdonado al descendiente.
2.1.6.
Conclusiones.
2.1.6.1.
La Corte considera que existe identidad normativa y en los cargos por (i) discriminación legal (13 CP) y (ii) el derecho a
constituir una familia (42 CP). Razón por la cual, frente a éstos deberá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. No obstante, los conceptos
de inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad (5 CP); intimidad particular
y familiar (15 CP); vulneración del libre desarrollo de la personalidad (16
CP); protección afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evolución normal del
adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) no han sido analizados
y, en consecuencia, no existe la restricción de cosa juzgada.
2.2.
Aptitud de los cargos.
2.2.1.
La demanda indica que el segundo supuesto de hecho del artículo 124 del Código
Civil, vulnera los artículos 1, 5, 15, 16, 44, 45, 58 y 83 de la Constitución,
no obstante los argumentos por vulneración de la dignidad del adolescente (CP,
1); desprotección al amparo de la familia como institución básica de la
sociedad (5 CP); a la protección afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evolución
normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) se restringen
a la transcripción de algunos apartes dela norma Superior sin presentar una
verdadera confrontación, por lo cual, no serán analizados de fondo, en tanto
que no logran conformar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
2.2.2. No
obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente a la vulneración de la
intimidad particular y familiar (15 CP) y el desconocimiento del libre
desarrollo de la personalidad del menor que contrajo nupcias sin autorización
de sus ascendientes (16 CP), en tanto que cumple con los requisitos previstos
en el Decreto 2591 de 1991, pues logra suscitar una duda sobre la
constitucionalidad de la proposición jurídica acusada -Si alguno de estos
muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la
porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.-;
(i) señala con claridad la disposición legal que presuntamente transgrede la
Constitución -parte final del artículo 124 del Código Civil-; (ii) indica la
Norma Superior que considera vulnerada -artículos 15 y 16 CP-; (iii) presenta
como concepto de inconstitucionalidad, la restricción injustificada por parte
del legislador del derecho al libre desarrollo de la libertad del menor que
decide contraer nupcias sin autorización de sus padres o abuelos, tratándose de
un asunto que le compete exclusivamente al testador y su familia.
3. Problema jurídico constitucional.
3.1.
El legislador dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y
disposición de los bienes del testador, le otorgó la facultad de privar a un
descendiente de su porción de la herencia, cuando éste incurrió en alguna de
las causales previstas en artículo 1266 del Código Civil -injuria grave contra
el testador, cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no
haberlo socorrido pudiendo; impedirle testar mediante fuerza o dolo; o haberse
casado sin su consentimiento- estableciendo el cumplimiento de unos requisitos
para el ejercicio de dicha potestad.
3.2. No obstante lo anterior, la ley prescribe una
modalidad de desheredamiento ab intestato únicamente para la causal del
matrimonio celebrado por el menor sin autorización de algún ascendiente, razón
por la cual la Corte entrará a resolver ¿si la suplantación de la voluntad del
testador por parte de la ley para la imposición de una sanción civil, desconoce
los derechos a la autonomía e intimidad familiar del testador (15 CP) y
restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad
del descendiente que al momento de contraer matrimonio requiere autorización
por ser menor de edad (16 CP)?.
3.3. Previo a resolver el problema jurídico principal,
se definirá (i) si la obtención del permiso es un asunto de competencia
exclusiva del ámbito familiar o repercute en un acto reprochable por la ley y
por ende sancionable por el legislador y (ii) los límites del derecho al libre
desarrollo de la personalidad como ejercicio de la autodeterminación de su
estado civil y el deseo de conformar familia responsablemente.
4. Marco normativo.
4.1. Contexto histórico.
4.1.1.
La Corte en la sentencia C-430 de 2003 sintetizó el origen de la figura del
desheredamiento en el derecho romano y su repercusión en diferentes
legislaciones, dentro de las cuales se trae a colación la atinente a nuestro
sistema legislativo, así:
El origen de la Institución del desheredamiento en nuestra
legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición
del Código de Chile, Don Andrés Bello estableció el desheredamiento
remontándose a las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el
Fuero Juzgo en la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que
autorizaba el desheredamiento de los descendientes, estableció la legítima como
asignación forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de
los hijos permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por
testamento estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como
ocurría si “una manceba en cabello”, es decir, la mujer
soltera menor de veinticinco años, se casaba sin consentimiento de su padre o,
en ausencia de éste, sin el del abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento
debía ser expreso, por causal determinada y probada. El Título VII de la
partida VI se consagra a la Institución del desheredamiento, como también lo
hace el Fuero Real de España en el Título IX del Libro III.
No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa
Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro
que se trata de imponer una sanción a quien cause agravios a la memoria del
testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a
juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de
todo o parte de su legítima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa
Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, “no puede el Código
autorizar la privación de legitima, sino ante la certidumbre social del delito
del legitimario, si quiere conservarle a las legítimas su carácter de
asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable
del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son
indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los
redactores del Código Francés que los impulsó a rechazar la Institución,
por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeción
pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que dispone el
padre para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos,
asegurando que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar.
Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha
injuriado o deshonrado.
4.2. El desheredamiento en la jurisprudencia.
4.2.1.
La Corte, en la sentencia C-430 de 2003 estudió el numeral quinto del artículo 1266
del Código Civil, el cual consistía en que el descendiente que incurriera
en pena privativa de la libertad superior a un año, se abandone a los vicios o
ejerza granjerías infames podría ser desheredado. Esta causal se declaró
inexequible al ser una norma que atenta contra la protección de la familia,
propicia la discriminación y atenta contra la libre escogencia de profesión.
4.2.2.
En aquella
oportunidad, este Tribunal definió la
facultad testamentaria en cabeza del asignatario, de la siguiente manera:
4.3. El desheredamiento,
institución propia y exclusiva de la sucesión testamentaria, autoriza al
causante para privar al legitimario de todo o parte de su legítima, cuando este
incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del
Código Civil. Así ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que
hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o
bienes o en los de su cónyuge o de cualquiera de su ascendientes o
descendientes; o por haberle negado el socorro requerido al causante que se
encontraba en estado de demencia o destitución, pudiendo; o por haberle
impedido testar valiéndose para ello de la fuerza o el dolo; o, según lo
dispuesto en la cuarta de las causales de desheredamiento por haberse casado
sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; o,
conforme a lo previsto por la quinta de las causales señaladas en el artículo 1266
ibidem ahora demandada “Por haber cometido un delito a que se haya aplicado
alguna de las penas designadas en el numeral 4 del artículo 315 o por haberse
abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe
que el testador no cuidó de la educación de desheredado;” y, conforme a lo
dispuesto en la norma citada los ascendientes pueden ser desheredados solo por
cualquiera de las tres primeras causales señaladas.
4.2.3. En la citada sentencia, se puntualizó la
estrecha relación entre las causales de indignidad para suceder (1025 CC) y los
motivos por los cuales se puede desheredar (1266 CC), entre los cuales se
resalta que el hecho de contraer matrimonio sin autorización no es un acto
catalogado por la ley como indigno, para que sea sancionado con posterioridad a
la muerte del ascendiente. La Corte al respecto indicó lo siguiente:
4.2. Pero, además de la capacidad se requiere, para todas las
sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para
suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del
Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción
por faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que
tenía derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había
beneficiado por el testador. Tal sucede, por ejemplo con el que ha
cometido “el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en
este crimen por obra o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;” e igual
con el que atenta de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la
persona de cuya sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o
descendientes, declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no
se socorrió al testador pudiendo y necesitando este socorro; y, de igual
manera cuando por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición
testamentaria o se le impide testar, o cuando se oculta el testamento del
difunto. (subraya fuera de texto).
4.2.4.
Concluyó que
ambas figuras se diferencian en que la ofensa judicialmente declarada
-indignidad- trasciende al hecho de la muerte, en tanto que se aplica a la
sucesión testamentaria como a la intestada. Mientras que la opción de
privar al heredero de lo que le correspondería -desheredamiento-, es una
facultad propia de la sucesión testamentaría, tal y como se indicó:
4.4. Queda claro entonces
que tanto la indignidad como el desheredamiento son una sanción, una
pena, de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se
define por la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la
intestada, en tanto que el desheredamiento no tiene cabida sino en las
sucesiones testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo
o parte de la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la
indignidad por su parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos
que no lo son forzosamente. (subraya fuera de texto)
4.2.5.
Contrastando las causales de indignidad y las del desheredamiento, no se
evidencia prima facie que el hecho de casarse sin la aquiescencia de los
ascendientes sea un acto de tal reproche para ser declarado indigno de suceder,
como se evidencia en el siguiente cuadro:
Artículo 1025. Indignidad sucesoral
Artículo 1266. Causales de
desheredamiento.
Son indignos de suceder al difunto como
heredero o legatarios:
1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio
en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo,
o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2o.) El que cometió atentado grave
contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se
trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos,[9] con tal que dicho atentado se
pruebe por sentencia ejecutoriada.
3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado
inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya
sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
4o.) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna
disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5o.) El que dolosamente ha detenido u
ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho
de la detención u ocultación.
Un descendiente no puede ser desheredado sino
por alguna de las causas siguientes:
1a.) Por haber cometido injuria grave
contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos[10].
2a.) Por no haberle socorrido en el estado de
demencia o destitución, pudiendo.
3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para
impedirle testar.
4a.) Por haberse casado sin el
consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio,
estando obligado a obtenerlo.
5a.) Por haber cometido un delito a que se
haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del
artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o
ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó
de la educación del desheredado.[11]
Los ascendientes podrán ser desheredados por
cualquiera de las tres primeras causas.
5. Importancia del permiso
para el Legislador.
En
tanto que la causal para ser desheredado se consolida con la celebración del
matrimonio sin la debida autorización de un ascendiente, resulta necesario
determinar si ello es un asunto que le competa al Legislador con el fin de
justificar la imposición de la sanción pecuniaria, o si por el contrario es un
tema exclusivo de la potestad familiar.
5.1. Intimidad y autonomía
de la familia.
5.1.1. La salvaguarda de la intimidad familiar está consignada en el
artículo 15 de la Carta, el cual establece que todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar. No obstante, su ejercicio se
restringe frente a conductas violatorias de los derechos de quienes integran el
grupo familiar, en ese sentido la intervención del Estado en las relaciones familiares
se justifica en la protección o sanción de cualquier violación de los derechos
fundamentales, más no con el propósito de imponer un modelo arbitrario de
comportamiento.
5.1.2. La Corte en la sentencia
C-285 de 1997 al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, indicó respecto
de la intimida familiar que:
En otros términos, la protección que el
Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al ámbito de lo
público, se extiende también al espacio privado, como lo ordena el artículo 42
de la Carta, según el cual "Cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley". Dicha protección tiene por objeto, además de
garantizar los derechos de los miembros más débiles de la población (menores,
ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual
está comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica
y el núcleo fundamental de la sociedad, y un espacio básico para la
consolidación de la paz.
5.1.3. Por otro lado, este
Tribunal en sede de revisión identificó en la sentencia T-787 de 2004 la
clasificación de los distintos aspectos del derecho a la intimidad personal y
familiar, así:
Dependiendo del nivel en que el
individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se
presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen
clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar,
social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la
salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es
decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el
hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida.
La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de
cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme
al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil. (…)”
5.1.4. En la sentencia T-551 de 1999 se evidenció que
frente a la toma de decisiones que determinen la formación de los menores, debe
primar la autoridad de los padres, por lo cual en caso de duda o controversia,
los administradores de justicia deberán optar por respetar la intimidad del
hogar, tal y como se expresa a continuación:
Por ello, la Corte indicó que
el papel de los padres en la formación de sus hijos, así como la importancia
constitucional del respeto a la intimidad familiar y al pluralismo en materia
médica, implican una regla de cierre que opera en favor de la autonomía
familiar: si el juez, en un caso controvertido, tiene dudas sobre la decisión a
tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los
hogares (in dubio pro familia), a fin de que los desplazamientos de los padres
por las autoridades estatales sean minimizados.
5.1.5. Ahora
bien, por lo general, el
papel del Estado frente a la familia es el de garante de la integridad y
protección de la familia, mientras que a los padres les corresponde el primer
deber de guía y protección de los hijos, tal y como se dijo en la sentencia
C-271 de 2003:
Así entendido, de acuerdo con lo expresado
por la jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente
de l991 permite entrever su especial interés por el reconocimiento y
protección de la familia buscando, por una parte, “hacer de esta institución el
ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e
igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con
la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin
la intromisión de terceros”. Y por la otra, procurando “un equilibrio entre la
estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus
integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un
ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y
emociones”. (subraya fuera de texto).
5.2. Libertad
testamentaria en la jurisprudencia.
5.2.1. Las facultades con que cuenta el testador
son conferidas por Legislador con base en dos garantías constitucionales
conferidas a toda persona (i) el derecho a la propiedad privada y (ii) la
autonomía de la voluntad. Respecto de la primera la Corte en la sentencia C-660
de 1996 consideró lo siguiente:
Uno de los
elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la
facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro
de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia,
bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de
dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador
considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el
destino de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por
él. Así pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de
propiedad en concordancia con los postulados del Estado social de derecho,
autorizando al legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el
legislador, en ejercicio de tal atribución constitucional, concede a las
personas, bajo ciertos supuestos legales, la posibilidad de decidir a quién, y
en qué términos, dejará sus bienes. De aquí se deriva la autorización del
legislador de permitir que el testador someta a condición ciertas asignaciones.
(subrayas fuera de texto)
5.2.2. En cuanto a la segunda, vista desde el punto de vista sucesoral, se
indicó que:
La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a
través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne,
mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que
se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer
de sus bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben
respetarse los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que,
sobre la mitad de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se
limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de
mejoras su competencia se amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de
los descendientes les mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa
patrimonial.
5.3. El matrimonio contraído
por un menor de edad.
5.3.1.
El Código Civil Colombiano define al matrimonio en el artículo 113 como un
contrato solemne, el cual se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes ante el respectivo funcionario y como todo
acto jurídico, requiere de unos requisitos para su validez –capacidad,
consentimiento, objeto y causa lícita-. En lo atinente a la capacidad, el mismo
código habilita a los mayores de catorce a celebrar este tipo de actos,
puntualmente en el artículo 140 dispone que el acto es nulo y sin efecto cuando
es contraído por un varón o mujer menor de catorce.
5.3.2.
El artículo 140 del C.C., originalmente prescribía la edad para la mujer en
doce años, esta expresión fue expulsada del ordenamiento por la sentencia C-507
de 2004 y adicionalmente se condicionó la exequibilidad de la norma bajo el
entendido que la edad tanto para hombres y mujeres es de catorce. La Corte, en cuanto
al matrimonio celebrado entre o por menores de edad, precisó lo siguiente:
El derecho a conformar
libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual
también son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador
establezca condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de
que fije edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas
de constituir familia.
5.4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se tiene que el permiso para
contraer matrimonio (i) es un asunto de exclusiva incumbencia del testador y su
familia, en la medida que la ley faculta al agraviado para que en ejercicio de
su autonomía y libre disposición de sus bienes, pueda decidir el destino de sus
bienes, (ii) el límite de dicha facultad –desheredamiento- se da en la
ocurrencia y demostración de la causal, tema que por su estrecha naturaleza
familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad familiar; tanto así, que
(iii) el vínculo matrimonial contraído por el menor de edad tiene plenos
efectos ante el Estado, lo que confirma que la falta de consentimiento
constituye una ofensa al interior del hogar que no repercute en la sociedad.
6. Límite del respeto al libre desarrollo de la personalidad del
legitimario.
Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución garantiza el
desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico. Dentro del contexto del
desheredamiento la garantía constitucional para determinar el estado civil o el
deseo de conformar familia, se encuentra demarcado por el derecho del
ascendiente ofendido para imponer o no la sanción y por la misma norma de orden
público que lo autoriza a desheredar mediante el otorgamiento de testamento.
6.1. Límite frente a los derechos del testador.
6.1.1. En el acápite anterior (5.2.) se aclaró que toda persona
cuenta con la garantía Constitucional de disponer de sus bienes y la autonomía
de su voluntad, siempre que no incurran en abuso de derecho o perjudique a los
demás. En ese sentido, la Corte analizó dos casos en los que existiendo una
manifestación clara e inequívoca del testador para destinar su patrimonio, su
voluntad debe armonizarse con los derechos de los legitimarios.
6.1.2. El primer asunto, fue analizado en la sentencia C-101 de
2005, en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 1134 del Código
Civil que preveía la condición a la mujer de permanecer soltera o viuda para
recibir derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica,
la consideración de la Sala se fundó en lo siguiente:
Se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser
aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una
intromisión indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en
conflicto el principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho
del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas
nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con
las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio,
el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego
es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera
directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de
disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la
autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite
necesario la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los
derechos humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la
Carta.
6.1.3. El segundo evento en el que la Corte indicó la importancia
de ponderar la voluntad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad
de los descendientes, es el de la condición de permanecer en estado de viudez
para ser beneficiario de una asignación testamentaria, contenida en el artículo
1133 del Código Civil, la Corte en la sentencia C-513 de 2013 declaró la
inexequiblilidad de la norma con base en la siguiente consideración:
Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la
facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento
la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la
Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una
mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más
conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, (subraya
fuera de texto)
4.3.6. En suma, la Sala concluye entonces que el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa
constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija
de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la
forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del
núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la
facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese
derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el
derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”
6.2. Conclusión.
La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las
condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación
del estado civil o constitución responsable de una familia- mediante un
incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del
ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El
legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento
de la posible sanción que dicha opción de vida le aca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.